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Documento DOUE-L-1984-80597

Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las disposiciones comunes sobre material y maquinaria para la construcción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 19 de noviembre de 1984, páginas 111 a 122 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80597

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en cada Estado miembro , el material y maquinaria para la construcción deben tener determinadas características técnicas fijadas por normas obligatorias ; que dichas normas difieren de un Estado miembro a otro ; que , por sus disparidades , obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad ;

Considerando que dichos obstáculos al establecimiento y al funcionamiento del Mercado Común podrían ser reducidos , incluso eliminados , si todos los Estados miembros adoptaran las mismas normas , ya fuera como complemento , o en sustitución de su actual normativa ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplican al material y a la maquinaria para la construcción ; que el objeto principal de dichas disposiciones es garantizar la protección del entorno contra los ruidos de transmisión aérea , así como la seguridad del trabajo , excepción hecha de cuanto esté directamente relacionado con el material elevador ; que , por consiguiente , el material elevador para la construcción será objeto , en su caso , de disposiciones específicas ;

Considerando que es preciso controlar la observancia de las normas técnicas a fin de proteger eficazmente a usuarios y a terceros ; que los procedimientos de control existentes difieren de un Estado miembro a otro ; que , para alcanzar la libre circulación de material y maquinaria para la

construcción en el interior del Mercado Común y evitar los múltiples controles que constituyen otros tantos obstáculos a la libre circulación de material y maquinaria , es necesario llegar a un reconocimiento recíproco entre los Estados miembros de las operaciones de control ;

Considerando que , para facilitar dicho reconocimiento recíproco de los controles , deberían establecerse procedimientos administrativos apropiados , previos a la comercialización de la maquinaria , a saber : la homologación CEE , la aprobación CEE de tipo , la verificación CEE y la autocertificación CEE ; que sería conveniente armonizar los criterios que deben aplicarse para designar los organismos autorizados encargados de efectuar la aprobación CEE de tipo ;

Considerando que las normativas nacionales relativas a material y maquinaria para la construcción se refieren a numerosas categorías de material y de maquinaria , de usos muy diversos ; que es conveniente establecer , por la presente Directiva , las disposiciones generales sobre los procedimientos de homologación CEE , de aprobación CEE de tipo , de verificación CEE y de autocertificación CEE ; que algunas directivas específicas establecen , para cada categoría de material o de maquinaria para la construcción , las disposiciones relativas a la realización técnica , a las modalidades de control del material y maquinaria para la construcción y , en su caso , las condiciones en que las disposiciones técnicas comunitarias son substituidas por las normas nacionales ya existentes ;

Considerando que la presente Directiva no afecta a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (4) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (5) ;

Considerando que cabe la posibilidad de que material y maquinaria comercializados , aun cumpliendo las disposiciones de las directivas específicas correspondientes , puedan representar un peligro para la salud o la seguridad ; que es preciso , por lo tanto , establecer un procedimiento para evitar dicho peligro ;

Considerando que , habida cuenta del progreso de la técnica , se hace necesaria una pronta adaptación de las disposiciones técnicas definidas en las directrices relativas al material y maquinaria para la construcción que , para facilitar el establecimiento de las medidas necesarias a tal efecto , conviene prever un procedimiento que permita una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios intracomunitarios en el ámbito del material y maquinaria para la construcción ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1

1 . A efectos de la presente Directiva , por « material » se entenderá : el material , equipo , instalaciones y maquinaria para la construcción o sus elementos que , según su tipo , sirvan para efectuar trabajos en obras de

ingeniería civil y de construcción sin que su principal función sea el transporte de mercancías o de personas .

2 . La presente directiva sólo se aplicará a los equipos para ingeniería civil y construcción mencionados en el apartado 1 , para los que las modalidades de aplicación ya han sido establecidas en detalle por las directivas específicas mencionadas en el artículo 3 .

3 . Se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva los tractores agrícolas y forestales , así como el material elevador .

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva , se entenderá por :

- « homologación CEE » , el procedimiento por el cual un Estado miembro constata , mediante pruebas , y acredita que un tipo de material de los que contempla el artículo 1 , satisface las disposiciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas correspondientes ,

- « aprobación CEE de tipo » , el procedimiento por el cual un organismo autorizado a tal efecto por un Estado miembro constata , mediante pruebas , y acredita que un tipo de material satisface las disposiciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas correspondientes ,

- « verificación CEE » , el procedimiento por el cual un Estado miembro acredita mediante pruebas , que cada material satisface las disposiciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas correspondientes ,

- « autocertificación CEE » , el procedimiento por el cual el fabricante , o su representante establecido en la Comunidad , certifica , bajo su propia responsabilidad , que un material satisface las disposiciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas correspondientes .

Artículo 3

1 . Para todo el conjunto de materiales , las directivas de caracter general fijarán las disposiciones armonizadas , en particular , las referentes a la seguridad del trabajo y el método de medida de los niveles de emisión sonora del material .

2 . Las directivas específicas precisarán , para aquellas categorías de material a las que se referian , las disposiciones técnicas de fabricación y de funcionamiento , y precisarán , además , cual o cuales de los procedimientos mencionados en el artículo 2 se aplican .

CAPITULO II

Homologación CEE

Artículo 4

1 . La homologación CEE constituirá , cuando esté establecida por una directiva específica , un requisito previo a la comercialización , al funcionamiento y a la utilización de un material .

2 . A petición del fabricante , o de su representante establecido en la Comunidad , los Estados miembros concederán la homologación CEE a todo tipo de material que satisfaga las disposiciones fijadas por la presente Directiva y la directiva específica que le corresponda .

3 . Para un mismo tipo de material , la solicitud de homologación CEE

únicamente podrá presentarse en un Estado miembro .

4 . Los Estados miembros concederán , rechazarán , suspenderán o retirarán la homologación CEE de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo y del Anexo I .

5 . Para las pruebas relacionadas con la homologación CEE , el Estado miembro podrá recurrir a la colaboración de uno o más laboratorios .

Artículo 5

1 . Si los resultados de las pruebas contempladas en el punto 2 del Anexo I fueran satisfactorios , el Estado miembro que haya procedido a dichas pruebas establecerá un certificado de homologación CEE , que será notificado al solicitante .

El certificado de homologación CEE podrá someterse a las condiciones establecidas por las directivas específicas .

2 . El modelo del certificado de homologación CEE figura en el Anexo III .

3 . El certificado de homologación CEE estará sujeto a las condiciones y , eventualmente , a los límites de validez que establezcan las directivas específicas .

Artículo 6

1 . El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE tomará , si fuese necesario , en colaboración con los otros Estados miembros , todas las medidas pertinentes para asegurar que la fabricación del material es acorde con el tipo homologado .

2 . Las modalidades de las medidas contempladas en el apartado I se determinarán en las directivas específicas . Dichas modalidades podrán incluir un control por muestreo .

Artículo 7

1 . Si un Estado miembro que ha concedido la homologación CEE comprobara que algunas unidades de un tipo de material al que se le ha otorgado la homologación CEE no se ajustan a dicho tipo , el Estado miembro suspenderá o retirará la homologación CEE .

2 . La homologación CEE podrá , no obstante , mantenerse cuando las diferencias comprobadas sean mínimas o no cambien fundamentalmente las características del material y , en ningún caso , comprometan la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente ; en caso contrario , el Estado miembro solicitará al fabricante que rectifique su material en el plazo más breve posible . El Estado miembro deberá retirar la homologación CEE si el fabricante no satisface dicha petición .

3 . El Estado miembro que haya concedido la homologación CEE deberá , asimismo , retirarla si comprueba que dicha homologación no hubiera debido ser otorgada .

4 . Si dicho Estado miembro fuese informado por otro Estado miembro de la existencia de uno de los casos mencionados en los apartados 1 , 2 y 3 , tomará , tras consultar a ese Estado , las disposiciones establecidas en los apartados citados .

5 . Si la oportunidad o necesidad de una retirada fuera origen de un conflicto entre las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido la homologación CEE y las de otro Estado miembro , la Comisión será informada de ello , y procederá , en caso necesario , a las consultas

adecuadas para alcanzar una solución .

6 . La retirada de una homologación CEE sólo podrá decidirla el Estado miembro que la haya concedido ; éste informará inmediatamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión .

CAPITULO III

Aprobación CEE de tipo

Artículo 8

1 . La aprobación CEE de tipo constituirá , cuando esté establecida por una directiva específica , un requisito previo a la comercialización , al funcionamiento y a la utilización de un material .

2 . Las aprobaciones CEE de tipo serán efectuadas por los organismos autorizados a tal efecto por los Estados miembros .

Artículo 9

1 . Los organismos autorizados encargados por los Estados miembros de efectuar la aprobación CEE de tipo , según lo dispuesto en el artículo 10 , deberán responder a los criterios mínimos definidos en el Anexo II .

El hecho de que un organismo cumpla los criterios mínimos no implicará que un Estado miembro deba autorizarlo obligatoriamente .

2 . Cuando un Estado miembro haya autorizado a un(os) organismo(s) para efectuar la aprobación CEE de tipo , dicho Estado notificará a los otros Estados miembros y a la Comisión la lista de dicho(s) organismo(s) . Asimismo , notificará a los otros Estados miembros y a la Comisión toda modificación posterior de dicha lista .

Artículo 10

1 . A petición del fabricante , o de su representante establecido en la Comunidad , los organismos autorizados mencionados en el artículo 9 concederán el certificado de aprobación CEE de tipo a todo tipo de material que satisfaga las disposiciones establecidas por la presente Directiva y la directiva específica correspondiente y respecto al cual el fabricante se haya comprometido a cumplir las condiciones establecidas por las directivas específicas .

2 . Para un mismo tipo de material , la solicitud de aprobación CEE de tipo no podrá presentarse más que a uno sólo de los organismos autorizados .

3 . Los organismos autorizados concederán , rechazarán , suspenderán o retirarán el certificado de aprobación CEE de tipo de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo y del Anexo I .

Artículo 11

1 . El modelo de certificado de aprobación CEE de tipo figura en el Anexo III .

2 . El certificado de aprobación CEE de tipo estará sujeto a las condiciones y , eventualmente , a los límites de validez que establezcan las directivas específicas .

Artículo 12

1 . El organismo autorizado que haya concedido el certificado de aprobación CEE de tipo tomará todas las medidas pertinentes para asegurar que la fabricación del material es acorde con el tipo examinado .

2 . Las modalidades de las medidas contempladas en el apartado 1 se determinarán en las directivas específicas . Dichas modalidades podrán

incluir un control por muestreo .

Artículo 13

1 . Si un organismo autorizado comprobara que algunas unidades de un tipo de material al que se le haya concedido un certificado de aprobación CEE de tipo , no se ajustan a dicho tipo . Dicho organismo solicitará al titular del certificado que rectifique su fabricación , dentro de un plazo que fijará el propio organismo , suspendiendo mientras tanto el certificado . En su caso , la directiva específica referente a dicho material fijará el número de unidades que se estima suficiente para justificar la intervención del organismo autorizado . Si el fabricante no satisfaciera la petición en el plazo previsto , el organismo autorizado suspenderá o retirará el certificado .

2 . El organismo autorizado retirará un certificado de aprobación CEE de tipo que hubiera expedido él mismo si comprobara que no hubiera debido ser concedido .

3 . Dicho organismo suspenderá o retirará el certificado si el titular no respetara los compromisos adquiridos con el propio organismo autorizado y contemplados en el artículo 10 .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros comprobarán que los organismos autorizados cumplen correctamente las funciones mencionadas arriba .

A tal efecto , obligarán a los organismos autorizados , por medio de medidas pertinentes , a someterse en cualquier momento , a un control por parte de las autoridades competentes del Estado miembro que los haya designado .

2 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el solicitante o la persona a la que se haya expedido el certificado de aprobación CEE pueda recurrir contra las decisiones del organismo autorizado de rechazar , retirar o suspender el certificado de aprobación CEE de tipo .

3 . Si un Estado miembro comprobara que un organismo designado por él no cumple las funciones mencionadas en los artículos 10 y 13 , de una manera correcta , el Estado miembro tomará todas las medidas apropiadas respecto a dicho organismo .

4 . El Estado miembro retirará la autorización a un organismo que él mismo haya designado , en todos los casos en que se compruebe que dicho organismo ha dejado de satisfacer los criterios mínimos fijados en el Anexo II o que no se somete a las condiciones establecidas por el Estado miembro .

5 . Si un Estado miembro no retirara la autorización de un organismo cuando éste no satisficiera ya los criterios mínimos , cualquier otro Estado miembro podrá informar de ello a la Comisión . Esta tomará todas las medidas apropiadas para llegar a una solución .

Artículo 15

1 . El Estado miembro que retire la autorización a un organismo , tomará todas las medidas adecuadas para garantizar la continuidad en la realización de las obligaciones y deberes que resulten de la concesión para expedir certificados de aprobación CEE de tipo a favor de dichos organismos , antes de proceder a retirarle la autorización .

2 . El Estado miembro deberá anular todos los certificados expedidos por dicho organismo , antes de la retirada de la autorización , si dichos

certificados se hubieran concedido indebidamente .

Artículo 16

1 . Si , en un Estado miembro , se comprobara la existencia de uno de los casos a que se refiere el artículo 13 , las autoridades competentes de dicho Estado miembro informarán de ello al Estado miembro en el que haya sido expedido el certificado .

2 . Las autoridades competentes de este último Estado miembro obligarán al organismo autorizado correspondiente a tomar las medidas contempladas en el artículo 13 .

3 . En caso de conflicto entre el Estado miembro en el que se haya expedido un certificado de aprobación CEE de tipo y otro Estado miembro , la Comisión será informada y tomará las medidas pertinentes .

CAPITULO IV

Verificación CEE y autocertificación CEE

Artículo 17

1 . Las directivas específicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 que establezcan la verificación CEE o la autocertificación CEE , fijarán el procedimiento a seguir .

2 . En el caso de la autocertificación , los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar que el material cumple las disposiciones de las directivas específicas .

CAPITULO V

Disposiciones comunes

Artículo 18

1 . El fabricante , o su representante establecido en la Comunidad , expedirá para cada unidad de un tipo de material dado , fabricado conforme a las disposiciones armonizadas y al tipo homologado o examinado , un certificado de conformidad CEE cuyo modelo figura en el Anexo IV .

2 . Cuando lo establezca una directiva específica , el fabricante colocará la marca sobre el material , acompañada de las indicaciones mencionadas en la directiva específica .

3 . Los gastos derivados de la aplicación del procedimiento establecido por una directiva específica correrán a cargo del solicitante .

CAPITULO VI

Disposiciones técnicas armonizadas

Artículo 19

1 . Los Estados miembros no podrán prohibir , rechazar o restringir la comercialización , el funcionamiento o la utilización - sin perjuicio de las condiciones contempladas en el apartado 4 y en directivas específicas - del material que responda a las disposiciones de la presente Directiva y de las directivas específicas correspondientes , por motivos relacionados con su construcción o su funcionamiento , tal y como se definen en las directivas específicas correspondientes , ni con el control de ambos .

2 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para que sus autoridades administrativas competentes consideren como presunción de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior el certificado de conformidad mencionado en el artículo 18 y , cuando lo establezcan las directivas específicas , la colocación sobre el material , de una marca de

conformidad .

3 . Los Estados miembros podrán exigir que , en su territorio , para la oferta y venta al usuario , dicho certificado esté redactado igualmente en su(s) idioma(s) oficial(es) .

4 . Las condiciones de utilización , en la medida en que no estén sometidas a disposiciones comunitarias , permanecerán sujetas a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas del país de destino ; especialmente , en lo que se refiere a las emisiones sonoras , la utilización del material podrá estar sujeto a restricciones en zonas geográficamente delimitadas .

Las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a las condiciones de utilización no podrán dar lugar a discriminaciones en cuanto a la utilización del material contemplado en la presente Directiva fabricado en otros Estados miembros .

Artículo 20

1 . Si un Estado miembro comprobara , basándose en motivos justificados , que un material aun siendo conforme a las disposiciones de la presente Directiva y de las directivas específicas correspondientes , representa algún peligro para la seguridad o la salud , podrá , provisionalmente , prohibir o someter a condiciones especiales la comercialización y la utilización de dicho material en su territorio . Dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión , precisando los motivos que justifiquen su decisión .

2 . La Comisión procederá , en un plazo de seis semanas , a consultas con los Estados miembros interesados ; posteriormente , emitirá su dictamen sin demora y tomará las medidas pertinentes .

3 . Si , en opinión de la Comisión , fueran necesarias adaptaciones técnicas a la presente Directiva o a directivas específicas relativas a dicho material , dichas adaptaciones serán adoptadas , sea por la Comisión , sea por el Consejo , según el procedimiento previsto en el artículo 24 ; en tal caso , el Estado miembro que haya adoptado medidas de salvaguarda podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas adaptaciones .

Artículo 21

1 . El diseño y el proceso de construcción de un tipo de material podrán apartarse , en casos concretos , de determinadas disposiciones establecidas por las directivas específicas sin que dicho tipo de material pierda el beneficio de las disposiciones del artículo 19 , siempre que las modificaciones aportadas estuvieran dirigidas a obtener , en materia de seguridad o de salud , un nivel de protección al menos igual .

2 . Cada una de las directivas específicas mencionará , expresamente , las disposiciones a las que sea obligado atenerse en posibilidad de excepción y las disposiciones cuyo cumplimiento pueda ser objeto de una excepción .

3 . En los casos en que se admita una solicitud de excepción , se aplicará el procedimiento siguiente :

a ) el Estado miembro - directamente , en el caso del procedimiento de homologación CEE o indirectamente , a través del organismo autorizado que dicho Estado haya designado en el caso del procedimiento de aprobación CEE de tipo - transmitirá a la Comisión los documentos que incluyan la

descripción del tipo de material y la documentación justificativa de la solicitud de excepción , en particular los resultados de las pruebas eventualmente efectuadas . La Comisión enviará una copia de todo ello a los otros Estados miembros , que dispondrán de un plazo de cuatro meses a partir de dicha comunicación para expresar su acuerdo o su desacuerdo con el Estado miembro en cuestión , o para solicitar la intervención del Comité contemplado en el artículo 23 . Se enviará copia de cada documento a la Comisión ; toda la correspondencia será confidencial ;

b ) si a la expiración del plazo previsto en el punto a ) ningún Estado miembro hubiera expresado su desacuerdo , ni solicitado la intervención del Comité , la Comisión podrá convocar al Comité o autorizar al Estado miembro a conceder la excepción solicitada , e informará de ello a los otros Estados miembros ;

c ) si a la expiración del plazo previsto , un Estado miembro no hubiera comunicado su respuesta , se considerará que dicho Estado miembro da su conformidad ;

d ) en caos contrario , la Comisión decidirá sobre la solicitud de excepción , tras haber recibido el dictamen del Comité contemplado en el artículo 23 .

e ) los documentos citados se facilitarán en uno de los idiomas oficiales del Estado a quien van destinados o , en casos especiales , en otra lengua aceptada por dicho Estado .

4 . En el caso de un certificado expedido por el propio fabricante , las disposiciones de la Directiva sólo podrán ser objeto de una excepción , en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 , si un organismo autorizado hubiera confirmado al fabricante que la excepción proyectada no atenta contra la seguridad .

Antes de conceder dicha excepción , el organismo autorizado informará a los otros organismos autorizados . Si en un plazo de dos meses alguno de dichos organismos comunicara su disconformidad , se someterá el asunto ante la Comisión por medio de un Estado miembro . La Comisión tratará de resolver la controversia . Si fuera necesario , convocará al Comité contemplado en el artículo 23 y decidirá tras haber recibido su dictamen .

CAPITULO VII

Adaptación de las directivas al progreso técnico

Artículo 22

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico :

- los Anexos de la presente Directiva ,

- las disposiciones de las directivas específicas , mencionadas en el artículo 3 , que estén expresamente indicadas en cada una de dichas directivas ,

serán adoptadas según el procedimiento del artículo 24 .

Artículo 23

1 . Se creerá un Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas sobre la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector del material y maquinaria para la construcción , en adelante denominado « Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su reglamento propio interno .

Artículo 24

1 . En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente someterá la cuestión al Comité sea a propia iniciativa sea a petición de un representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto tratado . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos , ponderándose los votos de los Estados miembros tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité , o en defecto de dictamen , la Comisión someterá de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si transcurridos tres meses desde el sometimiento de la propuesta , el Consejo no se hubiera pronunciado , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

CAPITULO VIII

Disposiciones generales y finales

Artículo 25

Toda decisión de un Estado miembro o de un organismo autorizado tomada en aplicación de la presente Directiva y de las directivas específicas , que implique un rechazo de homologación CEE , de aprobación CEE de tipo o de verificación CEE , una suspensión o una retirada del certificado de homologación CEE o de aprobación CEE de tipo , una prohibición de comercialización , de funcionamiento o de utilización de un tipo de material o de un material , deberá estar debidamente justificada y especificada y se le notificará al interesado lo antes posible , indicando las vías de recurso que le ofrecen las reglamentaciones en vigor en dicho Estado miembro y los plazos en los que dichos recursos deban ser presentados .

Artículo 26

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación (6) e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 27

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) DO n º C 82 de 14 . 4 . 1975 , p. 91 .

(2) DO n º C 76 de 7 . 4 . 1975 , p. 37 .

(3) DO n º C 263 de 17 . 11 . 1975 , p. 42 .

(4) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(5) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

(6) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 26 de septiembre de 1984 .

ANEXO I

HOMOLOGACION CEE Y APROBACION CEE DE TIPO

1 . SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE DE EXAMEN CEE DE TIPO

1.1 . La solicitud y la correspondencia referida a la misma serán redactadas en uno de los idiomas oficiales del Estado en el que se presente dicha solicitud , de conformidad con su legislación . Dicho Estado miembro o el organismo autorizado tendrá derecho a exigir que los documentos adjuntos estén redactados , igualmente , en ese mismo idioma oficial .

1.2 . La solicitud incluirá las indicaciones siguientes :

- el nombre y la dirección del fabricante o de la firma , de su representante o del solicitante , así como el o los lugares de fabricación del material ,

- la categoría del material ,

- la utilización prevista ,

- las características técnicas ,

- la designación comercial , si existiera , o el tipo .

1.3 . La solicitud irá acompañada de dos ejemplares de los documentos que contengan todas las informaciones exigidas por la directiva específica , así como una declaración certificando que no se ha presentado ninguna otra solicitud de homologación CEE o de aprobación CEE de tipo para el mismo material .

2 . PRUEBAS PARA LA HOMOLOGACION CEE O LA APROBACION CEE DE TIPO

Las pruebas efectuadas sobre un material para la homologación CEE o la aprobación CEE de tipo serán realizadas de conformidad con las disposiciones de la directiva específica correspondiente .

Se redactará un informe de la prueba según el modelo recogido en la directiva específica correspondiente al material .

3 . CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE O DE APROBACION CEE DE TIPO

El certificado mencionado en los artículos 5 y 10 y cuyo modelo figura en el Anexo III contendrá las conclusiones de las pruebas efectuadas al material e indicará las condiciones a que , en su caso , esté sujeta la homologación CEE o la aprobación CEE de tipo .

Dicho certificado deberá acompañarse de las descripciones , planos y fotografías pertinentes para una identificación precisa del material y , si fuese necesario , la explicación de su funcionamiento .

4 . PUBLICIDAD DE LA HOMOLOGACION CEE O DE LA APROBACION CEE DE TIPO

4.1 . La Comisión procurará que los extractos significativos y , especialmente , las condiciones especiales de los certificados de homologación CEE o de aprobación CEE de tipo se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

4.2 . En el momento de la notificación al interesado , el Estado miembro que haya concedido la homologación CEE enviará copias del certificado de

homologación CEE a la Comisión y a los otros Estados miembros ; o bien , el organismo autorizado que haya efectuado la aprobación CEE de tipo enviará copias del certificado del mismo a la Comisión y a los otros organismos autorizados . Los otros Estados miembros y los otros organismos podrán obtener también copia del expediente técnico definitivo del material y de los informes de los exámenes y pruebas que haya sufrido .

La Comisión , los Estados miembros y los organismos autorizados que reciban una copia de los documentos técnicos definitivos deberán garantizar el respeto a la propiedad intelectual y al secreto profesional .

4.3 . La retirada de una homologación CEE o de un certificado de aprobación CEE de tipo será objeto del procedimiento de publicidad previsto en los puntos 4.1 y 4.2 .

4.4 . El Estado miembro que rechace una homologación CEE o el organismo autorizado que rechace un certificado de aprobación CEE de tipo informarán de ello a la Comisión y , respectivamente , a los otros Estados miembros y a los otros organismos autorizados .

ANEXO II

CRITERIOS MINIMOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS TOMARAN EN CONSIDERACION PARA LA DESIGNACION DE LOS ORGANISMOS AUTORIZADOS

1 . Los organismos encargados del examen del material deberán disponer del personal cualificado en número suficiente y de los medios necesarios para cumplir de manera adecuada las tareas técnicas y administrativas y tener acceso al equipo necesario para efectuar los exámenes especiales establecidos por las directivas específicas .

2 . El organismo , su director y su personal no podrán ser ni el creador , ni el constructor , ni el proveedor , ni el instalador del material , ni el representante de una de dichas personas . No podrán intervenir , ni directamente ni como representantes , en la concepción , la construcción , la comercialización , la representación o el mantenimiento de dicho material . Ello no excluirá la posibilidad de un intercambio de informaciones técnicas entre el constructor y el organismo autorizado .

3 . El personal encargado del examen del material con vistas a la entrega del certificado de aprobación CEE de tipo deberá ejecutar dichas misiones con la mayor integridad y competencia técnica , y no estar sometido a presiones o instigaciones , especialmente de orden financiero , que puedan influir en su juicio o en los resultados de sus trabajos , en particular , aquellas que provengan de personas o de grupos de personas afectadas por los resultados del examen .

4 . El personal encargado de los exámenes deberá poseer :

- una buena formación técnica y profesional ,

- un conocimiento suficiente de las disposiciones relativas a los exámenes que efectúen y una práctica suficiente en dichos trabajos ;

- la aptitud requerida para redactar las actas e informes que constituyan la materialización de los trabajos efectuados .

5 . Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del examen . La remuneración de cada agente no deberá ser función ni del número de controles que efectúe , ni de los resultados obtenidos .

6 . El organismo deberá estar asegurado en materia de responsabilidad civil

, a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado , en virtud de la reglamentación nacional .

7 . El personal del organismo deberá guardar el secreto profesional sobre todo lo que le sea dado a conocer durante el ejercicio de sus funciones ( salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado que le haya designado ) en el marco de la presente Directiva o de las directivas específicas o de cualquier otra disposición de Derecho interno que les dé efecto .

ANEXO III

MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE O DE APROBACION CEE DE TIPO PARA MATERIAL Y MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCION O SUS ELEMENTOS

Indicación de la administración competente o del organismo autorizado : ...

Certificado de homologación CEE/de aprobación CEE de tipo (1) : ...

Número de homologación CEE/de aprobación de tipo (1) : ...

1 . Categoría , tipo y marca de fábrica o de comercio : ...

2 . Nombre y dirección del fabricante : ...

3 . Nombre y dirección del titular del certificado : ...

4 . Presentado para la homologación CEE/para la aprobación CEE de tipo (1) el : ...

5 . Certificado expedido en virtud de la disposición siguiente : ...

6 . Laboratorio de pruebas : ...

7 . Fecha y número del informe del laboratorio : ...

8 . Fecha de la homologación CEE/de la aprobación CEE de tipo (1) : ...

9 . Se adjuntan al presente certificado los documentos siguientes que llevan el número de homologación CEE/de aprobación CEE de tipo (1) anterior : ...

10 . Informaciones complementarias : ...

Hecho en ... , el ... ( Firma )

(1) Tachar la mención inútil

ANEXO IV

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CEE DE MATERIAL Y MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCION , O SUS ELEMENTOS , EN RELACION CON UN TIPO HOMOLOGADO O APROBADO

El abajo firmante ... ( apellidos y nombre ) certifica que el material que se especifica

1 . categoría : ...

2 . marca : ...

3 . tipo : ...

4 . número de serie del tipo de material : ...

5 . número de serie del tipo de chasis de carretera cuando difiera del que tiene el material : ...

6 . año de fabricación : ...

está fabricado de conformidad con :

- el ( los ) tipo(s) homologado(s) ( en caso de homologación CEE ) (1) ,

- el ( los ) tipo(s) aprobado(s) ( en caso de aprobación CEE de tipo ) (1) ,

tal como se indica en el cuadro siguiente :

Directivas específicas En caso de homologación (1) En caso de aprobación CEE de tipo (1)

Número fecha Estado miembro Número fecha Organismo autorizado

7 . Disposiciones especiales : ...

Hecho en ... , el ...

... ( Firma )

... ( Función )

(1) Tachar las menciones inútiles

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/09/1984
  • Fecha de publicación: 19/11/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 26 de marzo de 1986.
  • Fecha de derogación: 03/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Comités consultivos
  • Homologación
  • Maquinaria
  • Materiales de construcción
  • Normas de calidad

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