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Documento DOUE-L-1984-80428

Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 201, de 30 de julio de 1984, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80428

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2176/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Visto los reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas , así como los reglamentos adoptados en virtud del artículo 35 del Tratado , aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas , y especialmente las disposiciones de estos reglamentos que permiten la inaplicación excepcional del principio general de sustitución de todas las medidas de protección en las fronteras únicamente por las medidas previstas en dichos reglamentos ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , mediante su Reglamento ( CEE ) n º 3017/79 (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1580/82 (2) , el Consejo estableció un régimen común relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que dicho régimen común fue establecido de conformidad con las obligaciones internacionales existentes , en particular las que se derivan del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , denominado en lo sucesivo « Acuerdo General » , del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General ( Código antidumping de 1979 ) y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI , XVI y XXIII del Acuerdo General ( Código sobre las subvenciones y los derechos compensatorios ) ;

Considerando que en la aplicación de las citadas normas es esencial , con objeto de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que dichos Acuerdos pretenden establecer , que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación de los mismos por los principales países con los que mantiene relaciones comerciales tal como se traduce en la legislación o en la práctica establecida ;

Considerando que es deseable que las normas para la determinación del valor normal se expongan de manera clara y suficientemente detallada ; que es conveniente previsar , en particular , que cuando las ventas en el mercado interior del país de exportación o de origen no proporcionen , sea cual fuere la razón , una base apropiada para determinar la existencia de dumping , podrá recurrir a un valor normal calculado ; que es conveniente ofrecer ejemplos de situaciones que puedan considerarse no representativas de operaciones comerciales normales , en particular cuando un producto se venda a precios inferiores a los costos de producción o cuando las transacciones tenga lugar entre partes que estén asociadas o que hayan celebrado un acuerdo de compensación ; que es conveniente indicar los métodos que pueden utilizarse para determinar , en tales condiciones , el valor normal ;

Considerando que es conveniente definir el precio de exportación y enumerar los reajustes que deben realizarse en caso de que se considere que procede reconstruir dicho precio a partir del primer precio en el mercado libre ;

Considerando que , con objeto de garantizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal , es conveniente establecer directrices para la determinación de los reajustes que deban hacerse en

función de las diferencias existentes en las características físicas , las cantidades y las condiciones de venta , y llamar la atención sobre el hecho de que la carga de la prueba incumbe a la persona que solicite dichos reajustes ;

Considerando que es conveniente definir claramente la expresión « margen de dumping » y codificar la práctica establecida de la Comunidad en materia de métodos de cálculo para el caso de que varíen los precios o los márgenes ;

Considerando que resulta deseable establecer con la precisión adecuada el modo en que debe determinarse el importe de cualquier subvención ;

Considerando que parece oportuno precisar determinados factores que pueden resultar necesarios para la determinación del perjuicio ;

Considerando que es necesario establecer los procedimientos que permitan formular una queja a quien actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad que se considere lesionado o amenazado por importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones ; que parece apropiado precisar que la retirada de la queja no supone necesariamente la conclusión del procedimiento ;

Considerando que sería conveniente establecer una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión , tanto en lo que se refiere a las informaciones relativas a la existencia de dumping o de subvenciones , y del perjuicio que de ello se derive , como en lo que se refiere al examen posterior de la cuestión a nivel comunitario ; que , a tal fin , deberían celebrarse consultas en el seno de un Comité consultivo ;

Considerando que es conveniente definir claramente las normas de procedimiento que deberán observarse durante la investigación , en particular los derechos y las obligaciones de las autoridades comunitarias y de las partes implicadas , y las condiciones en las que las partes interesadas podrán tener acceso a las informaciones y solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se haya previsto recomendar las medidas definitivas ;

Considerando que es necesario que el proceso de decisión de la Comunidad permita una acción rápida y eficaz , en particular mediante medidas adoptadas por la Comisión , tales como la imposición de derechos provisionales ;

Considerando que para desalentar las prácticas de dumping , es conveniente , en los casos en que los hechos definitivamente probados demuestren que existe dumping y perjuicio , prever la posibilidad de percibir definitivamente derechos provisionales , aun en el caso de que , por razones específicas , no se haya decidido la imposición de un derecho antidumping definitivo ;

Considerando que es esencial establecer normas comunes de aplicación de los derechos antidumping y compensatorios , con objeto de garantizar la percepción exacta y uniforme de los mismos ; que , dada la naturaleza de tales derechos , dichas normas pueden ser diferentes de las relativas a la percepción de los derechos normalmente exigibles a la importación ;

Considerando que es conveniente prever procedimientos abiertos y equitativos para la reconsideración de las medidas adoptadas y para la reapertura de la investigación cuando las circunstancias lo exijan ;

Considerando que para evitar que se recurra de manera abusiva a los procedimientos y recursos comunitarios , es conveniente establecer un período mínimo , tras la conclusión de un procedimiento , para poder emprender tal reconsideración , y asegurarse de que existen suficientes elementos de prueba de un cambio de las circunstancias que justifiquen dicha reconsideración ;

Considerando que deberían establecerse procedimientos apropiados para el examen de las solicitudes de devolución de derechos antidumping ;

Considerando que el presente Reglamento no debe impedir la adopción de medidas especiales cuando las obligaciones contraídas en el marco del Acuerdo General no se opongan a ello ;

Considerando que los productos agrícolas y sus derivados pueden asimismo ser objeto de dumping o de subvenciones ; que , por lo tanto , resulta necesario completar las normas de importación generalmente aplicables a dichos productos , previendo la posibilidad de recurrir a medidas de defensa contra tales prácticas ;

Considerando que además de las consideraciones anteriores , que llevaron a la adopción del Reglamento ( CEE ) n º 3017/79 , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1580/82 , la experiencia ha demostrado que es necesario efectuar modificaciones suplementarias a dicho Reglamento ;

Considerando que , a tal fin , es conveniente , por una parte , adaptar los términos del mencionado Reglamento a las disposiciones de la Directiva 79/623/CEE del Consejo , de 25 de junio de 1979 , relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera (3) , así como a las de la Directiva 79/695/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1979 , relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (4) , cuya última modificación la constituye la Directiva 81/853/CEE (5) , y , por otra parte , tener en cuenta que el Reglamento ( CEE ) n º 2532/78 del Consejo , de 16 de octubre de 1978 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (6) , fue sustituido por el Reglamento ( CE ) n º 1766/82 (7) , y que el Reglamento ( CEE ) n º 925/79 del Consejo , de 8 de mayo de 1979 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (8) , fue sustituido por el Reglamento ( CEE ) n º 1765/82 (9) ;

Considerando que es conveniente establecer de forma más precisa los costes que deben tomarse en consideración para determinar el valor calculado y las ventas realizadas en el mercado interior a precios inferiores a los costes ;

Considerando que es asimismo oportuno garantizar la coherencia de las normas relativas a las partes asociadas o que hayan establecido entre sí un acuerdo de compensación ;

Considerando que es necesario precisar las disposiciones que regulan la concesión de reajustes destinados a tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta , en particular las relativas a la fase comercial , y las diferencias en los gravámenes a la importación y los impuestos indirectos ;

Considerando que , para tener en cuenta la interpretación comunitaria de las normas del Acuerdo General relativas a las subvenciones y a los derechos

compensatorios , es conveniente modificar las disposiciones de dicho Reglamento referentes al cálculo del importe de las subvenciones ;

Considerando que es importante simplificar los procedimientos de cooperación y consulta con los Estados miembros ;

Considerando que es conveniente indicar explícitamente que la investigación sobre las prácticas de dumping o las subvenciones debe cubrir normalmente , como mínimo , el período de seis meses inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento , y que las comprobaciones definitivas deben basarse en los hechos probados durante dicho período ;

Considerando que , para evitar confusiones , es conveniente precisar la utilización de los términos « investigación » y « procedimiento » en el presente Reglamento ;

Considerando que , cuando una información debe considerarse confidencial , procede exigir a la parte que la facilite la presentación de una solicitud a tal fin , e indicar que una información confidencial que pueda resumirse , pero de la cual no se haya presentado un resumen no confidencial , podrá no ser tomada en consideración ; en consideración ;

Considerando que , para evitar demoras excesivas y por razones de buena gestión administrativa , es conveniente establecer unos plazos durante los cuales puedan ofrecerse compromisos ;

Considerando que es necesario establecer unas normas explícitas en lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse tras la denuncia o la vulneración de compromisos ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad , en su caso , de proceder únicamente a reconsideraciones parciales de los reglamentos y decisiones ;

Considerando que hay que prever la caducidad de las medidas antidumping y compensatorias una vez transcurrido un determinado período , a menos que se demuestre la necesidad de mantenerlas ;

Considerando que es necesario velar por que los procedimientos de devolución se apliquen únicamente a los derechos definitivos o a los importes definitivamente percibidos de cualquier derecho provisional , y proceder a la refundición de los procedimientos existentes en materia de devoluciones ;

Considerando que es conveniente aprovechar esta oportunidad para proceder a la codificación de las normas correspondientes ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Ambito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea .

Artículo 2

Dumping

A . PRINCIPIOS

1 . Todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio .

2 . Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de

exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar .

B . VALOR NORMAL

3 . A efectos del presente Reglamento , se entenderá por valor normal :

a ) el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen ; o bien ,

b ) cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen , o cuando tales ventas no permitan una comparación válida :

i ) el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país ; en este caso , dicho precio podrá ser el precio de exportación más elevado , pero deberá ser un precio representativo , o bien

ii ) el valor calculado , obtenido mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable . El coste de producción se calculará basándose en el conjunto de los costes , tanto fijos variables , referidos a los materiales y a la fabricación , en el curso de operaciones comerciales normales , en el país de origen , incrementados en un importe razonable por los gastos de venta , los gastos administrativos y los demás gastos generales . Por regla general , siempre que se obtenga normalmente un beneficio en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen , el elemento que se añadirá en concepto de beneficios no será superior a este beneficio normal . En los demás casos , dicho elemento se determinará basándose en cualquier criterio razonable , utilizando las informaciones de que se disponga .

4 . Cuando existan razones válidas para pensar o sospechar que el precio al que se vende realmente un producto para su consumo en el país de origen es inferior al coste de producción tal como se define en el inciso ii ) de la letra b ) del apartado 3 , podrá considerarse que las ventas realizadas a tales precios no se han efectuado en el curso de operaciones comerciales normales siempre que :

a ) se hayan extendido a lo largo de un período bastante largo y se trate de cantidades importantes , y

b ) los precios practicados no permitan cubrir todos los costes , en un plazo razonable , en el curso de operaciones comerciales normales .

En tales condiciones , el valor normal podrá determinarse basándose en las otras ventas efectuadas en el mercado interior a un precio que no sea inferior al coste de producción , o bien en las ventas de exportación destinadas a terceros países , o bien en el valor calculado , o incluso ajustando el precio inferior al coste de producción anteriormente mencionado con objeto de suprimir las pérdidas y prever un beneficio razonable . Este cálculo del valor normal se basará en las informaciones disponibles .

5 . En el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado , y en particular de aquellos a los que se apliquen los Reglamentos ( CEE ) n º 1765/82 y ( CEE ) n º 1766/82 , el valor normal se determinará de manera apropiada y no irrazonable basándose en alguno de los criterios siguientes :

a ) el precio al que se venda realmente un producto similar de un tercer país de economía de mercado :

i ) para el consumo en el mercado interior de dicho país , o

ii ) a otros países , incluida la Comunidad ; o bien

b ) el valor calculado del producto similar en un tercer país de economía de mercado ; o bien ,

c ) cuando ni los precios ni el valor calculado , tal como se determinen de acuerdo con lo dispuesto en las letras a ) o b ) , proporcionen una base adecuada , el precio realmente pagado o por pagar en la Comunidad por el producto similar , debidamente ajustado , en caso necesario , para incluir un margen razonable de beneficio .

6 . Cuando un producto no se importe directamente del país de origen , sino que sea exportado a la Comunidad desde un país intermedio , el valor normal será el precio comparable realmente pagado o por pagar por el producto similar en el mercado interior , bien sea del país de exportación o del país de origen . Esta última base podría resultar apropiada , entre otros casos , cuando el producto transite simplemente por el país de exportación , o bien cuando no se fabriquen tales productos en el país de exportación , o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en el país de exportación .

7 . Para determinar el valor normal , las transacciones entre partes respecto de las cuales se considere que están asociadas o que han celebrado entre sí un acuerdo de compensación , podrán ser consideradas como operaciones comerciales no normales , a menos que las autoridades comunitarias comprueben con certeza que los precios y costes de que se trate son comparables a los de operaciones efectuadas entre partes que no tengan tales vínculos .

C . PRECIO DE EXPORTACION

8 . a ) El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad .

b ) Cuando no exista precio de exportación , o se considere que hay una asociación o un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero , o que , por otras razones , el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad no puede servir de referencia , el precio de exportación podrá calcularse basándose en el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente , o bien , si no se revendiere a un comprador independiente o no se revendiere en el mismo estado en que fue importado , basándose en cualquier criterio razonable . En tales casos , se realizarán reajustes para tener en cuenta todos los gastos que se hayan producido entre la importación y la reventa , incluidos todos los derechos y tributos , así como un margen de beneficio razonable .

Tales reajustes incluirán especialmente los elementos siguientes :

i ) transporte habitual , seguros , mantenimiento , descarga y costes accesorios ;

ii ) derechos de aduana , derechos antidumping y otros tributos que deban pagarse en el país de importación como consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías ;

iii ) un margen razonable para los gastos generales y los beneficios y/o para cualquier comisión habitualmente pagada o convenida .

D . COMPARACION

9 . Con el fin de establecer una comparación válida , el precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre bases equiparables en cuanto a las características físicas del producto , a las cantidades y a las condiciones de venta . Deberán compararse normalmente en la misma fase comercial , que será preferiblemente la fase « en fábrica » , y en fechas lo más próximas posible .

10 . Si el precio de exportación y el valor normal no fueren comparables en lo que se refiere a los factores mencionados en el apartado 9 , se tendrán debidamente en cuenta en cada caso , según sus particularidades , las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios . Cuando una parte interesada solicite que se tomen en consideración tales diferencias , le incumbirá aportar la prueba de que su solicitud está justificada .

Para la determinación de dichos reajustes se aplicarán las orientaciones siguientes :

a ) diferencias en las características físicas del producto : los reajustes se basarán normalmente en el efecto que tales diferencias tengan sobre el valor de mercado en el país de origen o de exportación ; no obstante , cuando no se disponga de los datos sobre los precios del mercado interior de ese país o los que se posean no permitan una comparación válida , el cálculo se basará en los costes de producción que ocasionen tales diferencias ;

b ) diferencias de cantidades : se efectuarán reajustes cuando el importe de una diferencia de precios se deba , en todo o en parte :

i ) a descuentos por cantidad libremente concedidos en el curso de operaciones comerciales normales durante un período anterior representativo , habitualmente no inferior a seis meses , y para una proporción sustancial , habitualmente no inferior al 20 % de las ventas totales del producto de que se trate efectuadas en el mercado interior o , en su caso , en el mercado de un tercer país ; podrán admitirse descuentos diferidos cuando se basen en una práctica constante en períodos anteriores o en el compromiso de respetar las condiciones requeridas para la obtención de los mismos ; o bien

ii ) a ahorros en los costes de producción de las diferentes cantidades .

Sin embargo cuando el precio de exportación se base en cantidades inferiores a la cantidad más pequeña vendida en el mercado interior o , en su caso , a terceros países , el reajuste se determinará de modo que refleje el precio más elevado al que se vendería la cantidad más pequeña en el mercado interior o , en su caso , en un tercer mercado ;

c ) diferencias en las condiciones de venta : los reajustes se limitarán a las diferencias que tengan una relación directa con las ventas consideradas , incluidas , por ejemplo , las diferencias que existan en las condiciones de crédito , fianzas , garantías , modalidades de asistencia técnica , servicio posventa , comisiones o salarios pagados a los vendedores , envasado , transporte , seguros , mantenimiento , carga y costes accesorios y , en la medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma , las diferencias de fase comercial ; por regla general , no se efectuará ningún reajuste por las diferencias que existan en los gastos

administrativos y generales , incluidos los gastos de investigación y desarrollo o de publicidad ; el importe de estos reajustes se determinará normalmente por el coste de dichas diferencias para el vendedor , aunque podrá tenerse en cuenta asimismo su efecto sobre el valor del producto ;

d ) diferencias en los gravámenes a la importación y en los impuestos indirectos : se efectuará un reajuste en los casos en que un producto exportado a la Comunidad haya quedado exento de gravámenes a la importación o de impuestos indirectos , tal como se definen en las notas del Anexo , que recaigan sobre el producto similar y sobre los materiales físicamente incorporados a él cuando el producto de que se trate se destine al consumo en el país de origen o en el país de exportación , o en los casos en que se haya procedido a la devolución de dichos gravámenes o impuestos .

E . DISTRIBUCION DE LOS COSTES

11 . En general , todos los cálculos de costes se basarán en los datos contables disponibles , repartidos normalmente , si fuera necesario , en proporción al volumen de negocios para cada producto y cada mercado considerados .

F . PRODUCTO SIMILAR

12 . A los efectos de aplicación del presente Reglamento , se entenderá por « producto similar » un producto idéntico , es decir , semejante en todos los aspectos al producto considerado , o , a falta del mismo , otro producto que presente características que se asemejen en gran medida a las del producto considerado .

G . MARGEN DE DUMPING

13 . a ) Se entenderá por « margen de dumping » el importe en que el valor normal supere al precio de exportación .

b ) Cuando los precios varíen , el margen de dumping podrá establecerse transacción por transacción o con referencia a los precios , representativos o medios ponderados , más frecuentemente comprobados .

c ) Cuando los márgenes de dumping varíen , podrán establecerse medias ponderadas .

Artículo 3

Subvenciones

1 . Podrá establecerse un derecho compensatorio con el fin de compensar cualquier subvención concedida , directa o indirectamente , en el país de origen o de exportación , a la fabricación , producción , exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad ocasione un perjuicio .

2 . Las subvenciones concedidas a la exportación incluirán , a título enunciativo pero no limitativo , las prácticas mencionadas en el Anexo .

3 . A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , no se consideran como subvenciones la exención , para un producto , de gravámenes a la importación o de impuestos indirectos , tal como se definen en las notas del Anexo , que recaigan efectivamente sobre el producto similar y sobre los materiales físicamente incorporados a él cuando el producto de que se trate se destine al consumo en el país de origen o de exportación , ni tampoco la devolución de tales gravámenes o impuestos .

4 . a ) El importe de la subvención se calculará por unidad del producto

subvencionado y exportado a la Comunidad .

b ) El importe de una subvención se establecerá deduciendo de la subvención total los elementos siguientes :

i ) cualesquiera gastos de expediente y demás costes que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma ;

ii ) los tributos de exportación , derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a la Comunidad , destinados especialmente a neutralizar la subvención .

Cuando una parte interesada solicite tal deducción , le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada .

c ) Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas , producidas , exportadas o transportadas , su importe se calculará asignando de forma adecuada el valor de la subvención al nivel de producción o de exportación del producto de que se trate a lo largo de un período apropiado . Normalmente , dicho período será el ejercicio contable del beneficiario .

Cuando la subvención se conceda para la adquisición , presente o futura , de inmovilizado , el importe de la misma se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dichos bienes en el sector económico de que se trate . Para los bienes que no se deprecien , la subvención se asimilará a un préstamo sin interés .

d ) En el caso de importaciones de países que no tengan economía de mercado , en particular de aquellos países a los que se apliquen los Reglamentos ( CEE ) n º 1765/82 y ( CEE ) n º 1766/82 , el importe de una subvención podrá determinarse de manera apropiada y no irrazonable comparando el precio de exportación , calculado con arreglo al apartado 8 del artículo 2 , con el valor normal establecido según el apartado 5 del artículo 2 . A la comparación así comparación así efectuada se aplicará el apartado 10 del artículo 2 .

e ) Cuando el importe de la subvención varía , podrán establecerse medias ponderadas .

Artículo 4

Perjuicios

1 . Unicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones causen un perjuicio , es decir , causen o amenacen causar , debido a los efectos del dumping o de la subvención , un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad , o retrasen sensiblemente el establecimiento del mismo . Los perjuicios causados por otros factores , tales como el volumen y los precios de importaciones que no sean objeto de dumping o de subvenciones , o la contracción de la demanda , que ejerzan también , individualmente o de forma combinada , una influencia desfavorable sobre la producción comunitaria , no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones .

2 . El examen del perjuicio deberá incluir los siguientes factores , teniendo en cuenta que ninguno de ellos por separado , ni tampoco varios de ellos combinados , constituirán necesariamente una base de juicio

determinante :

a ) el volumen de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones , especialmente para determinar si se han incrementado de manera significativa , tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en la Comunidad ;

b ) los precios de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones , especialmente para determinar si ha habido subvaloración significativa del precio en relación con el precio de un producto similar en la Comunidad ;

c ) Los efectos que de ello resulten sobre el sector económico afectado , según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes , tales como :

- producción ,

- utilización de las capacidades ,

- existencias ,

- ventas ,

- participación en el mercado ,

- precios ( es decir , la baja de los precios o el impedimento de las subidas de precios que , de otro modo , habrían tenido lugar ) ,

- beneficios ,

- rendimiento de las inversiones ,

- flujo de caja ( « cash flow » ) ,

- empleo .

3 . Unicamente se determinará que existe una amenaza de perjuicio cuando una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real . A este respecto , podrán tenerse en cuenta factores tales como :

a ) la tasa de crecimiento de las exportaciones a la Comunidad que sean objeto de dumping o de subvenciones ;

b ) la capacidad exportadora del país de origen o de exportación en el momento considerado o tal como pueda presentarse en un futuro previsible , y la probabilidad de que las exportaciones que genere se destinen a la Comunidad ;

c ) la naturaleza de cualquier subvención y los efectos que de ella puedan derivarse para el comercio .

4 . El efecto de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones deberá evaluarse en relación con la producción del producto similar en la Comunidad , cuando los datos disponibles permitan definirla de una manera diferenciada . Cuando la producción similar en la Comunidad no pueda definirse de una manera diferenciada , el efecto de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones deberá evaluarse en relación con la producción de la gama o del grupo de productos más reducido que incluya el producto similar respecto al cual puedan encontrarse las informaciones necesarias .

5 . Se entenderá por « sector económico de la Comunidad » el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o una parte de ellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción comunitaria total de dichos productos ; no obstante :

- cuando productores tengan vínculos con los exportadores o los importadores

o sean ellos mismos importadores del producto que se suponga objeto de dumping o de subvenciones , podrá entenderse que la expresión « sector económico de la Comunidad » se refiere al resto de los productores ,

- en circunstancias excepcionales , la Comunidad podrá dividirse , en lo que respecta al sector económico de que se trate , en dos o varios mercados competidores , y podrá considerarse que los productores de cada uno de estos mercados representan a un sector económico de la Comunidad en los casos en que :

a ) los productores de ese mercado vendan en él la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate , y

b ) en ese mercado la demanda no esté cubierta en grado sustancial por los productores del producto de que se trate establecidos en otras partes de la Comunidad .

En tales circunstancias , podrá decidirse que existe perjuicio aun cuando no resulte perjudicada una parte importante de la totalidad del sector económico comunitario afectado , siempre que las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones se concentren en dicho mercado aislado y que , además , las importaciones objeto de dumping o de subvenciones causen un perjuicio a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado .

Artículo 5

Quejas

1 . Cualquier persona física o jurídica , así como cualquier asociación sin personalidad jurídica , que actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad que se considere lesionado o amenazado por importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones , podrá formular una queja por escrito .

2 . La queja deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de dumping o de subvenciones , así como del perjuicio resultante .

3 . La queja podrá dirigirse a la Comisión o a un estado miembro , que la remitirá a esta la Comisión enviará a los Estados miembros una copia de todas las quejas que reciba .

4 . La queja podrá retirarse , en cuyo caso podrá darse por concluido el procedimiento , a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad .

5 . Cuando , previa consulta , resulte , que la queja no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación , se informará de ello a quien la haya presentado .

6 . Aunque no se haya formulado ninguna queja , cuando un Estado miembro posee elementos de prueba suficientes relativos tanto a un dumping o una subvención como a un perjuicio , derivado de estas prácticas , para un sector económico de la Comunidad , transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión .

Artículo 6

Consultas

1 . Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión .

Las consultas tendrán lugar inmediatamente , a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión .

2 . El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente . Este comunicará a los Estados miembros , en el plazo más breve posible , todos los elementos de información útiles .

3 . En caso necesario , las consultas podrán celebrarse únicamente por escrito ; en tal caso , la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral .

4 . Las consultas versarán especialmente sobre :

a ) La existencia de dumping o subvenciones , y sobre los métodos que permitan determinar el margen de dumping o el importe de las subvenciones ;

b ) la existencia y la importancia del perjuicio ;

c ) el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones y el perjuicio ;

d ) las medidas que , habida cuenta de las circunstancias , resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping o las subvenciones , así como las modalidades de aplicación de las mismas .

Artículo 7

Apertura y desarrollo de la investigación

1 . Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento , la Comisión inmediatamente deberá :

a ) anunciar la apertura de un procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ; el anuncio indicará el producto y los países interesados , ofrecerá un resumen de las informaciones recibidas , precisará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información útil y fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer por escrito su punto de vista y solicitar ser oídas de palabra por la Comisión de conformidad con el apartado 5 ;

b ) comunicarlo oficialmente a los exportadores e importadores a quienes , de acuerdo con los datos de que disponga la Comisión , afecte tal medida , así como a los representantes de los países exportadores y a quienes hayan presentado la queja ;

c ) iniciar la investigación a nivel comunitario , en cooperación con los Estados miembros ; dicha investigación se centrará tanto en el dumping o las subvenciones como en el perjuicio que se derive de estas prácticas , y se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 8 ; la investigación sobre el dumping o sobre la concesión de subvenciones cubrirá normalmente un período de una duración mínima de seis meses , inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento .

2 . a ) La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y , cuando lo juzgue apropiado , examinará y verificará los libros de los importadores , exportadores , comerciantes , agentes , productores , asociaciones y organizaciones comerciales .

b ) En caso necesario , la Comisión realizará investigaciones en los terceros países , previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado , que

habrá sido informado oficialmente . La Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que expresen ese deseo .

3 . a ) La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros :

- que le faciliten información ,

- que procedan a cualesquiera comprobaciones e inspecciones necesarias , en particular respecto de los importadores y comerciantes , así como de los productores comunitarios ,

- que procedan a la realización de investigaciones en terceros países , previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado , que habrá sido informado oficialmente .

b ) Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión y comunicarán a ésta las informaciones solicitadas , así como el resultado del conjunto de las comprobaciones , controles o investigaciones efectuados .

c ) Cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan , la Comisión las transmitirá a los Estados miembros , siempre que no tengan carácter confidencial , en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial .

d ) Agentes de la Comisión podrán , a petición de ésta o de un Estado miembro , prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones .

4 . a ) Quien haya presentado la queja , así como los importadores y exportadores notoriamente afectados y los representantes del país exportador , tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión por cualquiera de las partes afectadas por la investigación , con excepción de los documentos internos preparados por las autoridades de la Comunidad o de los Estados miembros , en la medida en que dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses , no sean confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por la Comisión en la investigación . A tal fin , dirigirán una solicitud por escrito a la Comisión , indicando las informaciones que solicitan .

b ) Los exportadores e importadores del producto que sea objeto de la investigación y , en caso de subvenciones , los representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos o la percepción definitiva de los importes garantizados por un derecho provisional .

c ) i ) Las solicitudes de información presentadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) deberán :

aa ) dirigirse por escrito a la Comisión ,

bb ) especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información ,

cc ) recibirse , en caso de imposición de un derecho provisional , como máximo un mes después de la publicación relativa a la imposición de dicho derecho .

ii ) La información podrá facilitarse verbalmente o por escrito , según la

Comisión lo considere apropiado . La información no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar . Las informaciones confidenciales serán tratadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 .

iii ) La información deberá facilitarse normalmente como mínimo quince días antes de que la Comisión transmita una propuesta de medida definitiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 . Las observaciones hechas después de haber sido facilitada la información , sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto ; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días .

5 . La Comisión podrá oír a las partes interesadas . Estas deberán ser oídas cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , demostrando que son efectivamente partes interesadas que pueden verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean oídas de palabra .

6 . Además , la Comisión ofrecerá a las partes directamente implicadas , si así lo solicitaren , la oportunidad de reunirse para hacer posible la confrontación de sus tesis y de las eventuales réplicas . Al ofrecerles tal oportunidad , tendrá en cuenta necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones y la conveniencia de las partes . Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión , y su ausencia no irá en detrimento de su causa .

7 . a ) El presente artículo no impedirá a las autoridades de la Comunidad adoptar decisiones preliminares o aplicar con prontitud medidas provisionales .

b ) Cuando una parte afectada o un tercer país niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en un plazo razonable u obstaculice de forma significativa la investigación , podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas , positivas o negativas , sobre la base de los datos disponibles .

8 . La existencia de un procedimiento antidumping o compensatorio no será obstáculo para las operaciones de despacho de aduana del producto de que se trate .

9 . a ) La investigación finalizará , bien sea con la conclusión de la misma o bien con la adopción de medidas definitivas . Normalmente , la investigación deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento .

b ) El procedimiento finalizará , bien sea con la conclusión de la investigación sin imposición de derechos y sin aceptación de compromisos , o bien por expiración o derogación de tales derechos , o bien cuando los compromisos hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 o 15 .

Artículo 8

Tratamiento confidencial

1 . Las informaciones recibidas en aplicación del presente Reglamento únicamente podrán utilizarse para el fin para el que fueron solicitadas .

2 . a ) El Consejo , la Comisión y los Estados miembros , así como sus agentes , no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiere facilitado , sin autorización expresa de esta última .

b ) Cada solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las cuales la información es confidencial e irá acompañada de un resumen no confidencial de la misma o de una exposición de los motivos por los que no puede resumirse .

3 . En general , se considerará que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias desfavorables significativas para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma .

4 . No obstante , cuando resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no está justificada , y quien haya facilitado la información no desee hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma resumida , dicha información podrá no ser tenida en cuenta .

Del mismo modo , aun cuando la citada solicitud esté justificada , podrá no tenerse en cuenta la información si la parte que la haya facilitado no desea presentar un resumen no confidencial de la misma , siempre que la información pueda resumirse .

5 . El presente artículo no obstará a la divulgación , por parte de las autoridades comunitarias , de informaciones generales , y en particular de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento , ni a la divulgación de elementos de prueba en los que las autoridades comunitarias se apoyen , en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial . Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales .

Artículo 9

Conclusión del procedimiento cuando no se requieran medidas de defensa

1 . Una vez realizadas las consultas pertinentes , si no resultare necesaria ninguna medida de defensa y en el seno del Comité consultivo previsto en el apartado 1 del artículo 6 no se hubiere formulado ninguna objeción a este respecto , se dará por concluido el procedimiento . En todos los demás casos , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas , así como una propuesta de conclusión del procedimiento . Si en el plazo de un mes , el Consejo por mayoría cualificada no decidiere otra cosa , se tendrá por concluido el procedimiento .

2 . La Comisión informará a los representantes del país de origen o de exportación y a las partes notoriamente afectadas y anunciará la conclusión del procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , exponiendo sus conclusiones fundamentales y presentando un resumen de los motivos de las mismas .

Artículo 10

Compromisos

1 . Cuando en el curso de una investigación se ofrezcan compromisos que la Comisión , previa consulta , considere aceptables , la investigación podrá concluirse sin imposición de derechos provisionales o definitivos .

Salvo en circunstancias excepcionales , no podrá ofrecerse ningún compromiso una vez transcurrido el plazo fijado , con arreglo a lo previsto en el inciso iii ) , letra c ) del apartado 4 del artículo 7 , para la presentación de las observaciones . La decisión de conclusión será adoptada de acuerdo con el procedimiento definido en el apartado 1 del artículo 9 , y se facilitarán las informaciones y se publicará un anuncio con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 . Dicha conclusión no excluirá la percepción definitiva de los importes garantizados por derechos provisionales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 .

2 . Los compromisos a que se refiere el apartado 1 son aquéllos por los que :

a ) el Gobierno del país de origen o de exportación suprima o limite la subvención o adopte otras medidas relacionadas con sus efectos perjudiciales ; o bien

b ) se revisen los precios o cesen las exportaciones en medida tal que supriman , a satisfacción de la Comisión , el margen de dumping o el importe de la subvención o los efectos perjudiciales resultantes . En caso de subvenciones , el país de origen o de exportación habrá de dar su consentimiento .

3 . La Comisión podrá sugerir compromisos , pero el hecho de que no se ofrezcan o de que no se acepte la invitación de suscribirlos no afectará al examen del asunto . No obstante , el hecho de que prosigan las importaciones objeto de dumping o de subvención podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable .

4 . En caso de que se acepten los compromisos , la investigación sobre el perjuicio se llevará , no obstante , a término cuando la Comisión , previa consulta , así lo decida , o cuando lo soliciten , en caso de dumping , los exportadores que representen un porcentaje significativo de las transacciones comerciales afectadas , o , en caso de subvenciones , el país de origen o de exportación . En tal caso , si la Comisión , previa consulta , llegare a la conclusión de que no existe perjuicio , el compromiso caducará automáticamente . No obstante , cuando se concluya que no existe amenaza de perjuicio a causa esencialmente de la existencia de un compromiso , la Comisión podrá solicitar que se mantenga dicho compromiso .

5 . La Comisión podrá solicitar de cualquiera de las partes cuyo compromiso se haya aceptado que facilite periódicamente la información necesaria para el cumplimiento del mismo y que permita la comprobación de los datos con él relacionados . El hecho de no atender a tal solicitud será considerado como un incumplimiento del compromiso .

6 . Cuando haya sido denunciado un compromiso a la Comisión tenga razones para creer que ha sido vulnerado , y los intereses de la Comunidad exijan dicha medida , la Comisión , previa consulta y después de haber otorgado al exportador interesado la posibilidad de exponer sus observaciones , podrá aplicar sin demora derechos antidumping o compensatorios provisionales , basándose en los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso .

Artículo 11

Derechos provisionales

1 . Cuando de un examen preliminar se desprenda que existe dumping o

subvención y que hay elementos de prueba suficientes de que ello ocasiona un perjuicio , y los intereses de la Comunidad exijan la adopción de alguna medida para evitar que se cause un perjuicio durante el procedimiento , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , establecerá un derecho antidumping o compensatorio provisional . En tales casos , el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos de que se trate quedará subordinado al depósito de una garantía por el importe del derecho provisional cuya percepción definitiva se efectuará en aplicación de la decisión ulterior que el Consejo adopte conforme al apartado 2 del artículo 12 .

2 . La Comisión adoptará dicha medida provisional previa consulta o , en caso de extrema urgencia , tras informar a los Estados miembros . En este último caso , se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros .

3 . Cuando la acción inmediata de la Comisión sea solicitada por un Estado miembro , ésta decidirá , en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud , si procede establecer un derecho antidumping o compensatorio provisional .

4 . La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros de cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo . El Consejo podrá adoptar , por mayoría cualificada , una decisión diferente . La decisión de la Comisión de no establecer un derecho provisional no excluirá el establecimiento de tal derecho en fecha posterior , bien a instancia de un Estado miembro , en el caso de que existan elementos nuevos , bien por iniciativa de la Comisión .

5 . Los derechos provisionales tendrán un período de validez máximo de cuatro meses . No obstante , si los exportadores que representen un porcentaje significativo de las transacciones comerciales afectadas lo solicitaren o si , como consecuencia de una declaración de intenciones de la Comisión , no formularen ninguna objeción , los derechos antidumping provisionales podrán ser prorrogados por un nuevo período de dos meses .

6 . La Comisión someterá al Consejo todas las eventuales propuestas que contemplen la adopción de medidas definitivas o la prórroga de las medidas provisionales , a más tardar un mes antes de la expiración del plazo de validez de los derechos provisionales . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

7 . A la expiración de la validez de los derechos provisionales , la garantía se liberará lo antes posible , en la medida en que el Consejo no haya decidido su percepción definitiva .

Artículo 12

Decisión definitiva

1 . Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping o subvención durante el período cubierto por la investigación , que de ello resulta un perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , previa consulta , establecerá un derecho antidumping o compensatorio definitivo .

2 . a ) Cuando se haya aplicado un derecho provisional , el Consejo , con

independencia de si debe imponerse un derecho antidumping o compensatorio definitivo , decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional . El Consejo decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión .

b ) La percepción definitiva de dicho importe no podrá ser decidida si de la comprobación definitiva de los hechos no se desprendiere que existe dumping o subvención así como un perjuicio . A tal fin , no se considerarán como perjuicio ni un retraso sensible en la creación de un sector económico en la Comunidad , ni una amenaza de perjuicio importante , a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieren aplicado medidas provisionales .

Artículo 13

Disposiciones generales en materia de derechos

1 . Los derechos antidumping o compensatorios , aplicables con carácter provisional o definitivo , se establecerán mediante reglamento .

2 . Dichos reglamentos indicarán en particular el importe y el tipo de derecho establecido , el producto afectado , el país de origen o de exportación , el nombre del proveedor , si fuere posible , y los motivos en que se basen .

3 . El importe de estos derechos no podrá sobrepasar el margen de dumping o el importe de la subvención provisionalmente estimados o definitivamente establecidos ; dicho importe deberá ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio .

4 . a ) Los derechos antidumping y compensatorios no podrán establecerse ni aumentarse con efecto retroactivo . La obligación de pagar el importe de estos derechos se deriva de las disposiciones de la Directiva 79/623/CEE .

b ) No obstante , cuando el Consejo compruebe :

i ) en lo que se refiere a los productos objeto de dumping :

- bien que ha habido un dumping que ha ocasionado un perjuicio , bien que el importador sabía , o hubiera debido saber , que el exportador practicaba el dumping y que ese dumping ocasionaría un perjuicio , y

- que el perjuicio está causado por un dumping esporádico , es decir , por importaciones masivas de un producto objeto de dumping , efectuadas en un tiempo relativamente corto y de una amplitud tal que , para impedir que vuelvan a producirse , resulta necesario imponer retroactivamente un derecho antidumping sobre tales importaciones ; o bien

ii ) en lo que se refiere a los productos objeto de subvenciones :

- en circunstancias críticas , que un perjuicio difícilmente reparable es causado por unas importaciones masivas , efectuadas en un tiempo relativamente breve , de un producto que goza de subvenciones a la exportación pagadas o concedidas de manera incompatible con las disposiciones del Acuerdo General y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI , XVI y XXIII del Acuerdo General , y

- que , para impedir que tal perjuicio se reproduzca , resulte necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones ; o bien

iii ) para los productos objeto de dumping o de subvenciones :

- que se ha vulnerado un compromiso ,

los derechos antidumping o compensatorios definitivos podrán establecerse sobre productos respecto de los cuales exista o hubiera existido la obligación de pagar los derechos de importación en virtud de lo dispuesto en la Directiva 79/623/CEE , noventa días como máximo antes de la fecha de aplicación de los derechos provisionales , si bien , en caso de vulneración de un compromiso , esta aplicación retroactiva no afectará a las importaciones despachadas a libre práctica en la Comunidad antes de la vulneración .

5 . Cuando un producto se importe en la Comunidad desde varios países , el derecho , de un importe apropiado , gravará de forma no discriminatoria todas las importaciones del mismo respecto de las cuales se haya llegado a la conclusión que son objeto de dumping o de subvenciones y que causan un perjuicio , exceptuando aquellas respecto de las cuales se hayan aceptado compromisos .

6 . Cuando se interprete que el sector económico comunitario se refiere a los productores de una región determinada , la Comisión brindará a los exportadores la posibilidad de ofrecer compromisos para la región afectada , con arreglo al artículo 10 . Si no se consiguiere rápidamente un compromiso adecuado , o no fuere respetado , podrá imponerse un derecho provisional o definitivo para el conjunto de la Comunidad .

7 . A falta de disposiciones especiales en contrario , adoptadas con motivo de la imposición de un derecho antidumping o compensatorio definitivo o provisional , se aplicarán las normas relativas a la definición común de la noción de origen , así como las disposiciones comunes de aplicación pertinentes .

8 . Los derechos antidumping o compensatorios serán percibidos por los Estados miembros según la forma , el tipo y demás modalidades de aplicación fijados cuando los mismos fueron establecidos , e independientemente de los derechos de aduana , tributos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación .

9 . Ningún producto podrá someterse a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones .

Artículo 14

Reconsideración de las medidas adoptadas

1 . Los reglamentos que establezcan derechos antidumping o compensatorios y las decisiones de aceptación de compromisos serán objeto de una reconsideración , total o parcial , si fuere necesario .

Se procederá a dicha reconsideración a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión . Asimismo , se llevará a cabo una reconsideración a instancia de cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración , siempre que haya transcurrido al menos un año desde la conclusión de la investigación . Dichas solicitudes se dirigirán a la Comisión , que informará de ello a los Estados miembros .

2 . Si las circunstancias lo exigen y si , previa consulta , resulta necesaria una reconsideración , volverá a abrirse la investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 . Esta reapertura no afectará por

sí misma a las medidas en vigor .

3 . Si la reconsideración , llevada a cabo con o sin reapertura de la investigación , así lo exige , las medidas serán modificadas , derogadas o anuladas por la institución comunitaria competente para su adopción . No obstante , cuando las medidas se hayan adoptado con arreglo a las disposiciones transitorias de un acta de adhesión , la Comisión las modificará , derogará o anulará , e informará al Consejo , el cual , por mayoría cualificada , podrá decidir si procede adoptar una medida diferente .

Artículo 15

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , los derechos antidumping o compensatorios y los compromisos caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha en que entraron en vigor , fueron modificados por última vez o confirmados .

2 . La Comisión publicará normalmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , previa consulta y dentro de los seis meses anteriores a la expiración del mencionado plazo de cinco años , un anuncio relativo a la próxima expiración de la medida de que se trate , e informará a los productores de la Comunidad notoriamente afectados . Dicho anuncio señalará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer por escrito sus puntos de vista y solicitar ser oídas de palabra por la Comisión , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7 .

Cuando una parte interesada demuestre que la expiración de la medida conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio , la Comisión procederá a una reconsideración de la medida de que se trate . En espera del resultado de esta reconsideración , la medida continuará en vigor .

Cuando los derechos antidumping o compensatorios y los compromisos caduquen en virtud del presente artículo , la Comisión publicará un anuncio a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

3 . Los derechos antidumping o compensatorios y los compromisos actualmente en vigor no caducarán en virtud de lo establecido en el presente artículo antes del 1 º julio de 1985 .

Artículo 16

Devolución

1 . Cuando un importador pueda probar que el derecho percibido supera el margen de dumping efectivo o el importe de la subvención , habida cuenta de la aplicación de las medias ponderadas , el importe que exceda será reembolsado .

2 . La petición del reembolso contemplado en el apartado 1 se efectuará mediante una solicitud presentada ante la Comisión . Dicha solicitud se presentará por medio del Estado miembro en cuyo territorio se hayan despachado a libre práctica los productos , en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que las autoridades competentes hayan fijado debidamente el importe de los derechos definitivos que deberán cobrarse , o de la fecha en la que se haya tomado la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados por derechos provisionales .

El Estado miembro remitirá la solicitud a la Comisión en el plazo más breve

posible , acompañada o no de un dictamen sobre su procedencia .

La Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros y emitirá su dictamen sobre la cuestión . Si los Estados miembros aprobaren el dictamen emitido por la Comisión o no formularen objeciones a este respecto en el plazo de un mes , la Comisión podrá adoptar una decisión de acuerdo con dicho dictamen . En todos los demás casos , la Comisión , previa consulta , decidirá si procede , y en qué medida , dar curso a la solicitud .

Artículo 17

Disposiciones finales

El presente Reglamento no excluirá la aplicación :

1 ) de normas especiales previstas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países ;

2 ) de reglamentos comunitarios en materia de agricultura ni de los Reglamentos ( CEE ) n º 1059/69 (10) , ( CEE ) n º 2730/75 (11) y ( CEE ) n º 2783/75 (12) ; el presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios ;

3 ) de medidas particulares , cuando las obligaciones contraídas en el marco del Acuerdo General no se opongan a ello .

Artículo 18

Derogación de la normativa vigente

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 3017/79 .

Las referencias al citado Reglamento se entenderán como referencias al presente Reglamento .

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 º de agosto de 1984 .

Se aplicará a los procedimientos ya iniciados .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

J. O'KEEFFE

(1) DO n º L 339 de 31 . 12 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 178 de 22 . 6 . 1982 , p. 9 .

(3) DO n º L 179 de 17 . 7 . 1979 , p. 31 .

(4) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 19 .

(5) DO n º L 319 de 7 . 11 . 1981 , p. 1 .

(6) DO n º L 306 de 31 . 10 . 1978 , p. 1 .

(7) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 21 .

(8) DO n º L 131 de 29 . 5 . 1979 , p. 1 .

(9) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 1 .

(10) DO n º L 141 de 12 . 6 . 1969 , p. 1 .

(11) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 20 .

(12) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 104 .

ANEXO

LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION

a ) Concesión por las autoridades públicas de subvenciones directas a empresas o ramas de producción en función de sus resultados de exportación .

b ) Sistemas de no retrocesión de divisas o cualesquiera prácticas análogas que impliquen la concesión de una prima a la exportación .

c ) Tarifas de transporte interior y de flete para los envíos de exportación , establecidas o impuestas por las autoridades públicas , en condiciones más favorables que para los envíos del tráfico interior .

d ) Suministro , por las autoridades públicas o sus administraciones , de productos o servicios , importados o de origen nacional , destinados a la producción de mercancías para la exportación , en condiciones más favorables que el suministro de productos o servicios similares o directamente competidores destinados a la producción de mercancías para el consumo interior , si ( en el caso de los productos ) tales condiciones resultan más favorables que aquéllas de las que sus exportadores puedan gozar comercialmente en los mercados mundiales .

e ) Exención , bonificación o aplazamiento , en todo o en parte , de los impuestos directos o de cotizaciones a la Seguridad Social satisfechos o por satisfacer por empresas industriales o comerciales , que les sean concedidos específicamente en virtud de sus exportaciones . Sin perjuicio de lo anterior , el aplazamiento de impuestos o de cotizaciones aquí contemplado no constituirá necesariamente una subvención a la exportación cuando , por ejemplo , se cobren unos intereses apropiados .

f ) Deducciones especiales directamente vinculadas a las exportaciones o a los resultados de exportación , que , en el cálculo de la base imponible de los impuestos directos , se añadan a las concedidas para la producción destinada al consumo interno .

g ) Exención o bonificación , en virtud de la producción o de la distribución de los productos exportados de un importe de impuestos indirectos superior al de los impuestos percibidos en virtud de la producción y de la distribución de productos similares cuando son vendidos para el consumo interno . El problema de la devolución excesiva del Impuesto sobre el Valor Añadido será cubierto exclusivamente por el presente apartado .

h ) Exención , bonificación o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada percibidos en fases anteriores sobre los bienes o servicios utilizados para la producción de mercancías exportadas , cuyos importes sean superiores a los de las exenciones , bonificaciones o aplazamientos de los impuestos indirectos en cascada similares percibidos en fases anteriores sobre los bienes o servicios utilizados para la producción de productos similares vendidos para el consumo interno ; no obstante , la exención , la bonificación o el aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada percibidos en fases anteriores podrán ser concedidos para las mercancías exportadas , aun cuando no se concedan para los productos similares vendidos para el consumo interno , en caso de que los impuestos indirectos en cascada percibidos en etapas anteriores graven productos físicamente incorporados ( habida cuenta de la merma normal ) en el producto exportado . El presente

apartado no se aplicará a los sistemas del Impuesto sobre el Valor Añadido ni a los correspondientes ajustes fiscales en frontera .

i ) Bonificación o devolución de un importe de gravámenes a la importación superior al de los gravámenes percibidos sobre los productos importados físicamente incorporados ( habida cuenta de la merma normal ) en el producto exportado ; no obstante , en casos particulares , una empresa podrá sustituir los productos importados por productos del mercado interno , en cantidad igual y con las mismas calidades y características de los productos importados , con el fin de beneficiarse de esta disposición , si las operaciones de importación y exportación correspondientes se efectúan , unas y otras , en un plazo razonable que , normalmente , no excederá de dos años . El presente apartado no se aplicará a los sistemas del Impuesto sobre el Valor Añadido ni a los correspondientes ajustes fiscales en frontera .

j ) Creación por las autoridades públicas ( o por organismos especializados controlados por ellas ) de programas de garantía o de seguro de crédito a la exportación , de programas de seguro o de garantías contra el alza del coste de producción de los productos exportados o de programas contra los riesgos de cambio , cuyos tipos de primas sean manifiestamente insuficientes para cubrir , a largo plazo , los gastos y las pérdidas ocasionados por la gestión de tales programas .

k ) Concesión por las autoridades públicas ( o por organismos especializados controlados por ellas y/o que actúen bajo su autoridad ) de créditos a la exportación a tipos inferiores a los que deban pagar efectivamente para conseguir los fondos así utilizados ( o que deberían pagar si acudiesen al mercado internacional de capitales para obtener fondos a los mismos plazos y en la misma moneda que los de los créditos a la exportación ) , o la toma a su cargo de todos o parte de los gastos soportados por los exportadores o los organismos financieros para conseguir el crédito , en la medida en que tales acciones sirvan para lograr una ventaja importante en relación con las condiciones de los créditos a la exportación .

No obstante , si el país de origen o de exportación fuere parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes , al 1 de enero de 1979 , por lo menos doce signatarios originarios del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI , XVI y XXIII del Acuerdo General ( o si fuere parte en un compromiso posterior adoptado por dichos signatarios originarios ) , o si , en la práctica , el país de origen o de exportación aplicare las disposiciones de dicho compromiso en materia de tipos de interés , las prácticas habituales en materia de crédito a la exportación que se ajusten a tales disposiciones no serán consideradas como subvenciones a la exportación .

l ) Cualquier otra carga para el Tesoro Público que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del Acuerdo General .

NOTAS

A los efectos del presente Anexo , se aplicarán las siguientes definiciones .

1 . La expresión « impuestos directos » designará los impuestos sobre los

salarios , beneficios , intereses , alquileres , cánones y cualquier otra forma de renta , así como los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria .

2 . La expresión « gravámenes a la importación » designará los derechos de aduana , otros derechos y otros tributos fiscales no enumerados en ninguna otra de las presentes notas , que se perciban sobre las importaciones .

3 . La expresión « impuestos indirectos » designará los impuestos sobre las ventas , impuestos sobre consumos específicos , impuestos sobre el volumen de negocios y el valor añadido , impuestos sobre las concesiones , derechos de timbre , impuestos sobre las transmisiones , impuestos sobre las existencias y el equipamiento , y ajustes fiscales en frontera , así como todos los impuestos distintos de los impuestos directos y de los gravámenes a la importación .

4 . Los impuestos indirectos « percibidos en fases anteriores » serán los impuestos percibidos sobre los bienes o servicios directa o indirectamente utilizados en la producción del producto .

5 . Los impuestos indirectos « en cascada » serán los impuestos escalonados a lo largo de fases múltiples , que se perciben cuando no existe ningún mecanismo de abono ulterior del impuesto en caso de que los bienes o servicios sujetos a imposición en una cierta fase de la producción sean utilizados en una fase de producción ulterior .

6 . La « bonificación » de impuestos englobará las devoluciones o reducciones de impuestos .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1984
  • Fecha de publicación: 30/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1984
  • Fecha de derogación: 05/08/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2423/88, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80922).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 13.10: Decisión 88/225, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80316).
  • SE AÑADE el apartado 10 al art. 13, por Reglamento 1761/87, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80428).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 3017/79, de 20 de diciembre (DOCE L 339, de 31.12.1979).
  • AÑADE el apartado 10 al art. 13 del Reglamento 2176/84, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80428).
  • CITA:
    • Reglamento 1766/82, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1982-80251).
    • Reglamento 1765/82, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1982-80250).
    • Reglamento 2783/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80261).
    • Reglamento 2730/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80230).
    • Directiva 79/623, de 25 de junio (DOCE L 179 de 17.7.1979).
    • Reglamento 1059/69, de 28 de mayo (DOCE L 141, de 12.6.1969).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Competencia desleal
  • Derechos antidumping
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercados
  • Mercancías
  • Precios
  • Subvenciones
  • Venta

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