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Documento DOUE-L-1984-80406

Reglamento (CEE) nº 2108/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas de las redes de pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 24 de julio de 1984, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80406

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1637/84 (2) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que es necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca, prever normas detalladas para determinar el tamaño de las mallas;

Considerando que es necesario, para tal fin definir los tipos de varillas graduadas, el método para la utilización de éstas, la elección de las mallas que deben medirse, el procedimiento para medir una malla y el método de cálculo del tamaño de las mallas, así como describir el desarrollo del procedimiento de control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son

conformes con el dictamen del Comité de gestión de los recursos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Descripción de las varillas graduadas

1. La varilla graduada utilizada para determinar el tamaño de las mallas es un instrumento plano de 2 milímetros de espesor, constituído por una materia inalterable e indeformable que presenta una serie de zonas con bordes paralelos y zonas intermedias con bordes oblicuos con una inclinación de 1 a 8 por ambas partes, o únicamente zonas con bordes oblicuos con la inclinación precitada. Cada varilla graduada está perforada en su parte más estrecha.

2. Las varillas graduadas llevarán todas la inscripción «varilla graduada CEE». La anchura en milímetros está inscrita en la sección de bordes paralelos, de existir ésta, y en la sección oblicua de cada varilla graduada; la sección oblicua está graduada de milímetro en milímetro y la anchura está indicada por intervalos regulares.

Artículo 2

Utilización de la varilla graduada

1. Se estirará la red en el sentido de la diagonal mayor de las mallas.

2. Se introducirá una de las varillas graduadas descritas en el artículo 1 por su extremidad pequeña en la malla abierta, perpendicularmente al plano de la red.

3. Se introducirá la varilla graduada en la malla abierta, a mano, mediante un peso o un dinamómetro, hasta que quede bloqueada por la resistencia de la malla en los lados oblicuos.

Artículo 3

Elección de las mallas que deberán medirse

1. Las mallas que deberán medirse forman una serie de veinte mallas consecutivas, elegidas en el sentido del eje mayor de la red.

2. No se medirán las mallas situadas a menos de 50 centímetros de un trenzado, de un estrobo elevador o de una sereta de copo; la distancia se medirá perpendicularmente a estos últimos estirando la red en el sentido de la medición. Las mallas que van a romperse o remendarse o que llevan dispositivos de fijación no se medirán.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las mallas que deberán medirse no tienen por qué ser consecutivas si la aplicación del apartado 2 impide que lo sean.

4. Se medirán exclusivamente redes mojadas, pero no heladas.

Artículo 4

Medición de cada malla

El tamaño de cada malla será el que corresponda a la anchura de la varilla graduada en su punto de bloqueo, cuando la varilla se utilice con arreglo a las disposiciones del artículo 2.

Artículo 5

Determinación del tamaño de las mallas

El tamaño de las mallas de la red será una cifra expresada en milímetros, que corresponderá a la media aritmética de las medidas del número total de las mallas elegidas y medidas según las disposiciones de los artículos 3 y

4, redondeada al milímetro superior.

El número total de las mallas por medir queda definido en el artículo 6.

Artículo 6

Desarrollo del procedimiento de control

1. El inspector medirá una serie de veinte mallas elegidas con arreglo al artículo 3, introduciendo la varilla con la mano sin utilizar peso ni dinamómetro.

Se determinará seguidamente el tamaño de las mallas de la red con arreglo a las disposiciones del artículo 5.

Si del cálculo resultare un tamaño no conforme con los reglamentos en vigor, se medirán dos series adicionales de veinte mallas elegidas con arreglo a las disposiciones del artículo 3.

Seguidamente, el tamaño de las mallas se calculará de nuevo con arreglo al artículo 5, en base a las sesenta mallas medidas anteriormente. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el tamaño de las mallas será el indicado por la cifra obtenida de tal forma.

2. Si el capitán del barco no está de acuerdo con el tamaño de las mallas determinado con arreglo a las disposiciones del apartado 1, dicha medición no será aceptada para la determinación del tamaño de las mallas y se procederá a una nueva medición de la red. La nueva medición de la red se efectuará fijando un peso o un dinamómetro en la varilla graduada.

La elección del peso o del dinamómetro se dejará a la discreción del inspector.

El peso se fijará mediante un gancho en el orificio reservado en la parte más estrecha de la varilla. El dinamómetro podrá fijarse en el orificio reservado en la parte más estrecha de la varilla o aplicarse en la extremidad más ancha de la varilla.

El calibrado del peso o del dinamómetro será certificado por la autoridad nacional competente.

Se aplicará una fuerza de 19,61 newtons (que equivale a una masa de 2 kilogramos) para las redes cuyo tamaño de mallas, determinado con arreglo al apartado 1 anterior, sea igual o inferior a 35 milímetros, y una fuerza de 49,03 newtons (que equivale a una masa de 5 kilogramos) para las redes restantes.

Para determinar el tamaño de las mallas con arreglo al artículo 5 utilizando un peso o un dinamómetro, se medirá únicamente una serie de veinte mallas.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor ochenta y dos días después del de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1984.

Por la Comisión

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.(2) DO no C 156 de 13. 6. 1984, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1984
  • Fecha de publicación: 24/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/1984
  • Fecha de derogación: 14/02/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Material de pesca
  • Normas de calidad
  • Pesca

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