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Documento DOUE-L-1984-80189

Reglamento (CEE) nº 988/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 516/77 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 103, de 16 de abril de 1984, páginas 11 a 18 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80189

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 988/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la Propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1088/83 (4) , ha establecido un régimen de ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas ; que , como consecuencia de la adhesión de la República Helénica , el mencionado régimen de ayuda se ha ampliado a las pasas y los higos secos con modalidades especiales definidas en el Reglamento ( CEE ) n º 2194/81 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3009/83 (6) ;

Considerando que el mencionado régimen de ayuda ha dado resultados satisfactorios , teniendo en cuenta los objetivos que se le habían fijado ; que , por consiguiente , es conveniente mantenerlo , introduciendo las modificaciones necesarias por razón de la experiencia adquirida durante su aplicación y de los cambios producidos en la situación de los mercados de los productos considerados ; que procede , en particular , someter a un régimen aniforme todos los productos que puedan beneficiarse de dicha ayuda , incluídas las pasas y los higos secos ;

Considerando que , por razón de las relación existente entre los precios de los productos destinados al consumo en estado fresco y los de los productos destinados a transformación , es conveniente prever que el precio mínimo al productor se determine teniendo en cuenta los precios de base de las frutas y hortalizas destinadas al consumo en estado fresco y la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre los distintos mercados del producto fresco ;

Considerando que , para determinados productos destinados a la transformación que son almacenables , es conveniente prever un escalonamiento mensual de los precios mínimos ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que los elementos que se han tomado en consideración para calcular la ayuda plantean dificultades ; que , por consiguiente , es conveniente prever un cálculo que tenga en cuenta en particular la incidencia de la evolución del precio mínimo y , si fuere necesario , un ajuste a tanto alzado de los demás costes ; que , para los productos para los que se haya fijado un precio mínimo a la importación , dicho precio debe tenerse en cuenta para el cálculo de la ayuda ;

Considerando que para determinados productos , y en particular los transformados a base de tomates , el peso del envase con relación al peso del producto puede presentar considerables diferencias ; que la concesión de la ayuda al producto envasado puede , por tanto , provocar distorsiones injustificadas entre los diferentes transformadores ; que , por consiguiente , es conveniente calcular la ayuda en función de la materia prima utilizada ;

Considerando que , para facilitar la salida de los productos considerados y adaptar mejor su calidad a las exigencias del mercado , es conveniente prever la fijación de normas de calidad comunitarias ; que , en tanto se adopten dichas normas , es conveniente supeditar la concesión de la ayuda a la observancia de las normas nacionales en vigor ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que el anterior sistema de compra de pasas e higos secos por los organismos almacenadores no permitía garantizar una salida satisfactoria de los mencionados productos ; que , teniendo en cuenta las actuales características del mercado de dichos productos , tanto en la Comunidad como en el mercado mundial , es conveniente prever un sistema de compra limitado al final de la campaña ;

Considerando que , por consiguiente , es conveniente prever , en el marco de dicho sistema , la concesión de una ayuda de almacenamiento a las organizaciones almacenadoras , así como la compensación de sus eventuales pérdidas en el momento de la venta de los productos salidos de almacén ;

Considerando que , en lo que se refiere a determinados productos del sector de los que la Comunidad es un importador muy importante , es conveniente , con objeto de permitir una mejora de la estabilidad del mercado y facilitar el normal funcionamiento del sistema de ayudas , establecer un mecanismo de precio mínimo a la importación acompañado de un sistema de gravamen compensatorio que garantice su cumplimiento ;

Considerando que , teniendo en cuenta las prácticas comerciales comprobadas en la Comunidad para los productos de este sector , es conveniente introducir la posibilidad de prever la fijación anticipada de las restituciones ;

Considerando que es conveniente seguir la evolución de las importaciones de aquellos productos cuyos intercambios sean significativos para la situación del mercado comunitario ; que , por consiguiente , procede que los mencionados productos se supediten a la presentación de certificados de importación ;

Considerando que es conveniente adaptar el arancel aduanero común , así como la Parte II del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , para tener en cuenta las prácticas existentes en materia de presentación de determinados productos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 de la forma siguiente :

1 ) se sustituyen los artículos 2 bis a 4 bis por los textos siguientes :

« Artículo 2 bis

1 . Las campañas de comercialización abarcarán :

a ) del 10 de mayo al 9 de mayo para las cerezas en almíbar de la subpartida

20.06 B del arancel aduanero común ;

b ) del 1 de julio de 30 de junio para :

- los tomates pelados , cocidos o no , congelados de la subpartida 07.02 B II del arancel aduanero común ,

- los copos de tomate de la subpartida 07.04 B del arancel aduanero común ,

- los tomates preparados o conservados de la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común ,

- los melocotones en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común ,

- los zumos de tomate de la partida n º 20.07 del arancel aduanero común ,

- los higos secos de la subpartida 08.03 B del arancel aduanero común ;

c ) del 15 de julio al 14 de julio para las peras Williams en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común ;

d ) del 1 de septiembre al 31 de agosto para :

- las pasas de la subpartida 08.04 B del arancel aduanero común ;

- las ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente desecadas de la subpartida 08.12 C del arancel aduanero común .

2 . Para los demás productos , la campaña de comercialización se fijará , en su caso , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 . Las modificaciones que deben introducirse en la duración de las campañas de comercialización , definidas en el apartado 1 del mencionado artículo , podrán decidirse de acuerdo con el mismo procedimiento .

Artículo 3

1 . Se establece un régimen de ayuda a la producción para los productos consignados en el Anexo I bis , obtenidos a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad .

2 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá modificar el Anexo I bis teniendo en cuenta las condiciones de producción y comercialización de los productos de que se trate .

3 . En caso de que el potencial de la producción comunitaria de alguno de los productos contemplados en el Anexo I bis pueda provocar un desequilibrio importante entre la producción y las posibilidades de salida del mismo , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá adoptar las medidas apropiadas , y en particular limitar la concesión de la ayuda a la producción a una cantidad determinada . Dicha cantidad se fijará teniendo en cuenta la producción comunitaria media de las últimas campañas para las que se posean datos ciertos . Dicha cantidad podrá ajustarse en función de la evolución de las posibilidades de dar salida al producto de que se trate .

Artículo 3 bis

1 . La ayuda a la producción se concederá al transformador que haya pagado al productor por la materia prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en virtud de contratos que vinculen , por una parte , a los productores o sus asociaciones o uniones reconocidas y , por otra , a los transformadores o sus asociaciones o uniones legalmente constituidas en el seno de la Comunidad .

2 . En lo que se refiere a las pasas de Corinto , el contrato contemplado en el apartado 1 deberá ir acompañado de una declaración del productor por la

que éste se comprometa a no entregar a ningún transformador , con fines de transformación en pasas destinadas a la venta , una cantidad que sea por lo menos igual al porcentaje que se determine de las cantidades consignadas en el contrato .

3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá el porcentaje previsto en el apartado 2 .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 .

Artículo 3 ter

1 . El precio mínimo que deba pagarse al productor , sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 , se determinarán basándose en :

a ) el nivel del precio mínimo en vigor durante la campaña precedente ,

b ) la evolución de los precios de base en el sector de las frutas y hortalizas ,

c ) la necesidad de garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos .

2 . El precio mínimo de las pasas y de los higos secos válido al comienzo de la campaña de comercialización se incrementará cada mes , a partir del tercer mes de la campaña , en una cantidad fija correspondiente a los costes inherentes al almacenamiento , durante el resto de la campaña de comercialización .

3 . El precio mínimo se fijará antes del comienzo de cada campaña de comercialización .

4 . El precio mínimo , los incrementos mensuales contemplados en el apartado 2 , así como las modalidades de aplicación del presente artículo , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 .

Artículo 3 quater

1 . La ayuda se fijará de forma que permita dar salida al producto comunitario . A los fines del cálculo de la ayuda , sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación del apartado 3 del artículo 3 , se tendrá en cuenta en particular :

- en la primera fijación , la diferencia entre el precio mínimo de la materia prima contemplado en el artículo 3 ter y el precio de terceros países , ajustada a tanto alzado en la fase de materia prima ,

- en las fijaciones sucesivas , la ayuda establecida para la campaña precedente , ajustada para tener en cuenta la evolución del precio mínimo contemplado en el artículo 3 ter , el precio de terceros países y , si fuere necesario , la evolución de los costes de transformación considerada a tanto alzado ,

- en su caso , los precios a los que se dé salida a los productos comunitarios en el mercado de la Comunidad .

2 . No obstante , el elemento " precio de terceros países " contemplado en el apartado 1 será sustituido :

- en caso de que el volumen de las importaciones no permita considerar el precio de terceros países , como representativo , por un precio determinado teniendo en cuenta el precio en el mercado comunitario , la evolución de dicho precio y las posibilidades de salida en el mercado comunitario ,

- por el precio mínimo de importación en caso de que éste se fije en función de las disposiciones del artículo 4 bis .

3 . La ayuda se fijará para el producto transformado peso neto . Los coeficientes que expresen la relación entre el peso de la materia prima utilizada y el peso neto del producto transformado se establecerán a tanto alzado .

4 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo .

5 . El importe de la ayuda se fijará antes del comienzo de cada campaña de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento .

Artículo 3 quinquies

1 . La ayuda se pagará a los transformadores sólo para los productos transformados que :

a ) se hayan obtenido a partir de una materia prima por la que el interesado haya pagado por lo menos el precio mínimo contemplado en el artículo 3 ter ,

b ) se ajusten a las normas comunitarias de calidad mínima que se determinen .

Hasta la entrada en vigor de las normas comunitarias , los productos de que se trate habrán de ajustarse a las normas nacionales en vigor .

2 . En lo que se refiere a las pasas , la ayuda sólo se pagará a los transformadores que no hayan transformado ni vayan a transformar en pasas destinadas a la venta una cantidad de pasas equivalente al porcentaje que se determine de las cantidades de pasas compradas . La ayuda no se pagará por las cantidades consideradas .

3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá los porcentajes previstos en el apartado 2 .

4 . Las normas de calidad mínima contempladas en la letra b ) del apartado 1 , así como las demás modalidades de aplicación del presente artículo , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 .

Artículo 3 sexties

1 . Podrán establecerse normas de calidad comunes para los productos enumerados en el Anexo I bis destinados al consumo en la Comunidad o exportados a terceros países .

2 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá las normas contempladas en el apartado 1 y podrá decidir sobre otros productos que deban someterse a las normas de calidad , así como sobre estas últimas .

Artículo 4

1 . Los organismos o personas físicas o jurídicas autorizados por los Estados miembros de que se trate , denominados en lo sucesivo " organismos almacenadores " , comprarán , durante los dos últimos meses de la campaña , las cantidades de pasas y de higos secos producidos en la Comunidad durante la campaña en curso , siempre que los productos cumplan los requisitos de calidad que se determinen . En lo que se refiere a las pasas , dichas compras se efectuarán dentro del límite de los umbrales de garantía establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 989/84 (1) .

2 . Los organismos almacenadores comprarán las cantidades ofrecidas al precio mínimo válido al comienzo de la campaña .

3 . En lo que se refiere a las pasas de Corinto , será aplicable el apartado 2 del artículo 3 bis .

4 . La salida de los productos comprados por los organismos almacenadores se efectuará en condiciones que no comprometan el equilibrio del mercado y que garanticen la igualdad de acceso a los productos por vender , así como la igualdad de trato de los compradores .

Para los productos a los que no pueda darse salida en condiciones normales , podrán adoptarse medidas especiales .

5 . Se concederá una ayuda al almacenamiento a los organismos almacenadores para las cantidades de productos que hayan comprado y por la duración efectiva del almacenamiento de los mismos .

6 . Se concederá al organismo almacenador una compensación financiera igual a la diferencia entre el precio de compra por los organismos almacenadores y el precio de venta . De dicha compensación se reducirán los beneficios que pudieran resultar de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta .

7 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .

8 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 .

(1) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 19 .

Artículo 4 bis

1 . Para los productos consignados en la letra a ) del Anexo I bis , se establecerá un precio mínimo a la importación para cada campaña de comercialización .

2 . El precio mínimo a la importación se determinará teniendo en cuenta en particular :

- el precio franco frontera a la importación en la Comunidad ,

- los precios practicados en los mercados mundiales ,

- la situación en el mercado interior de la Comunidad ,

- la evolución de los intercambios con terceros países .

3 . Si no se respetare el precio mínimo de importación , se aplicará , además del derecho de aduana , un gravamen compensatorio , que se calculará basándose en los precios practicados por los principales terceros países provedores .

4 . El gravamen compensatorio no se recaudará por las importaciones de terceros países que estén dispuestos a garantizar , y se hallen en condiciones de hacerlo , que el precio a la importación de los productos originarios y procedentes de su territorio no será inferior al precio mínimo y que se evitará cualquier desviación del tráfico .

5 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión :

- podrá modificar la lista de los productos para los que se ha establecido un precio mínimo ,

- adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo , que podrán prever en particular un sistema de fijación anticipada del precio mínimo a la importación .

6 . El precio mínimo a la importación y el importe del gravamen compensatorio se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 .

7 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 . »

2 ) se añade al apartado 4 del artículo 8 el párrafo siguiente :

« El Consejo podrá decidir , de acuerdo con el mismo procedimiento , que el sistema previsto en el apartado 2 se aplique asimismo a las restituciones contempladas en el artículo 6 . »

3 ) en la Parte II del Anexo I :

a ) se sustituyen las subpartidas 20.07 A II y A III por el texto siguiente :

« Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía ( 1 ) ( 2 )

...

20.07 A . de densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C :

II . de manzanas o peras ; mezclas de zumo de manzana y de zumo de pera :

b ) Los demás :

- Zumo de manzana 49 11

- Zumos de pera y mezclas de zumo de manzana y pera 49 13

III . Los demás :

b ) Los demás :

- Zumos de limón y zumos de tomate 49 3

- Otros zumos de frutas y hortalizas , incluidas las mezclas de zumos 49 13 »

b ) se suprime la subpartida 20.07 B II b ) 6 aa ) ;

4 ) se sustituyen los Anexos I bis y IV por los Anexos I y II del presente Reglamento .

Artículo 2

En el arancel aduanero común incorporado como Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 950/68 , se modifican las subpartidas 20.07 A II , 20.07 A III y 20.07 B II b ) 6 de la forma siguientes :

« Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancías Tipos de los derechos

autonómos o exacciones reguladoras ( P ) % convencionales %

20.07 A . ...

II . de manzanas o peras ; mezclas de zumo de manzana y zumo de pera :

a ) con un valor superior a 22 ECUS por 100 kg de peso neto 42 -

b ) Los demás 42 + ( P ) -

III . Los demás :

a ) con valor superior a 30 ECUS por 100 kg de peso neto 42 -

b ) no expresados en otro lugar 42 + ( P ) -

...

20.07 B . II . b ) ...

6 . Tomates :

aa ) que contengan azúcares de adición 21 20 + das

bb ) Los demás 21 21 »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable :

- en lo que se refiere al punto 1 del artículo 1 y al Anexo I , a partir del comienzo de la campaña 1984/85 para cada producto ,

- en lo que se refiere a los puntos 2 y 3 del artículo 1 , al artículo 2 y al Anexo II , a partir del 1 de julio de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º C 94 de 8 . 4 . 1983 , p. 6 .

(2) Dictamen emitido el 15 de marzo de 1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(4) DO n º L 118 de 5 . 5 . 1983 , p. 16 .

(5) DO n º L 214 de 1 . 8 . 1981 , p. 1 .

(6) DO n º L 296 de 20 . 10 . 1983 , p. 1 .

ANEXO I

« ANEXO I bis

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía

( a ) 08.04 B Pasas

( b ) ex 07.02 B Tomates pelados , enteros y troceados , congelados

ex 07.04 B Copos de tomate

08.03 B Higos secos

ex 08.12 C Ciruelas pasas procedentes de ciruelas de Ente desecadas

ex 20.02 C Tomates pelados , enteros y troceados

ex 20.02 C Concentrados de tomate

ex 20.02 C Zumos de tomate ( incluída passata )

ex 20.06 B II Melocotones en almíbar

ex 20.06 B II Peras Williams en almíbar

ex 20.06 B II Cerezas en almíbar

ex 20.07 Zumos de tomate »

ANEXO II

« ANEXO IV

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía

ex 07.02 B Tomates pelados , congelados

ex 07.03 E Setas

ex 07.04 B Copos de tomate

08.03 B Higos secos

08.04 B Pasas

ex 08.10 A Frambuesas y fresas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adición de azúcar

ex 08.11 E Frambuesas y fresas conservadas provisionalmente

08.12 C Ciruelas pasas

ex 20.01 C Champiñones preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

20.02 A Setas preparadas o conservados

20.02 C Tomates preparados o conservados

20.02 G Guisantes y judías verdes preparados o conservados

ex 20.03 Frambuesas y fresas congeladas , con adición de azúcar

ex 20.05 C I b ) C II et C III Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas , mermeladas , obtenidas por cocción , con adición de azúcar o sin ella :

- de frambuesa y de fresa

ex 20.06 B II a ) 7 Melocotones preparados o conservados

ex 20.06 B II b ) 7 aa ) 11 Melocotones preparados o conservados

ex 20.06 B II b ) 7 bb ) 11 Melocotones preparados o conservados

ex 20.06 B II a ) 7 Albaricoques preparados o conservados

ex 20.06 B II b ) 7 aa ) 22 Albaricoques preparados o conservados

ex 20.06 B II b ) 7 bb ) 22 Albaricoques preparados o conservados

ex 20.06 B II c ) 1 aa ) Albaricoques preparados o conservados

ex 20.06 B II c ) 2 bb ) Albaricoques preparados o conservados

ex 20.06 B II a ) 8 Frambuesas y fresas preparadas o conservadas

ex 20.06 B II b ) 8 Frambuesas y fresas preparadas o conservadas

ex 20.06 B II c ) 1 dd ) Frambuesas y fresas preparadas o conservadas

ex 20.06 B II c ) 2 bb ) Frambuesas y fresas preparadas o conservadas

ex 20.06 B II a ) 6 Peras preparadas o conservadas

ex 20.06 B II b ) 6 Peras preparadas o conservadas

ex 20.06 B II c ) 1 cc ) Peras preparadas o conservadas

ex 20.06 B II c ) 2 aa ) Peras preparadas o conservadas

20.07 B II a ) 5 Zumos de tomate »

20.07 B II b ) 6 Zumos de tomate »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/1984
  • Fecha de publicación: 16/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el Reglamento 516/77, de 14 de marzo (Ref. 77/80074), y Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. 68/80054) (Ref. DOUE-L-1977-80074).
    • el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80054).
  • CITA Reglamento 989/84, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80190).
Materias
  • Almacenes
  • Arancel Aduanero Común
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Derechos arancelarios
  • Exacciones a la importación
  • Fianza
  • Frutos
  • Mercancías
  • Nomenclatura
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos hortícolas
  • Restituciones a la exportación

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