LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/341/CEE (2) y , en particular , el apartado 2 del artículo 8 ,
Considerando , sobre la base de los resultados de los últimas investigaciones científicas y técnicas , el uso de la 4,4-dimetil-1,3-oxazolidina y del 1,2-dibromo-2,4-dicianobutano como conservantes en los productos cosméticos puede autorizarse en determinadas condiciones ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
En la segunda parte del Anexo VI de la Directiva 76/768/CEE se añadirán las indicaciones siguientes :
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 129
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas para cumplir las disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1984 .
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 22 de septiembre de 1983 .
Por la Comisión
Miembro de la Comisión
Karl-Heinz NARJES
(1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .
(2) DO n º L 188 de 13 . 7 . 1983 , p. 15 .
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