( 83/254/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que la Decisión 80/1096/CEE (4) , modificada en último lugar por la Decisión 81/477/CEE (5) , ha establecido una acción financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica ;
Considerando que resulta necesario reagrupar el conjunto de gastos relativos a las diferentes acciones llevadas a cabo por la Comunidad en el sector veterinario en el capítulo de gastos correspondientes al sector agrícola , para garantizar una mejor transparencia de la asignación de créditos ;
Considerando que , para someter los gastos comunitarios relacionados con la acción antes citada a normas financieras y monetarias y a procedimientos adecuados , conviene hacer aplicables en este sector mutatis mutandis los artículos respectivos del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (7) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 129/78 del Consejo , de 24 de enero de 1978 , relativo a los tipos de cambio que se deben aplicar en el marco de la política común de las estructuras agrícolas (8) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
La Decisión 80/1096/CEE se modificará como sigue .
1 . El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 1
Las medidas previstas por :
- la Directiva 80/217/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , que establece medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (6)
- la Directiva 80/1095/CEE del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , que establece las condiciones destinadas a hacer y mantener al territorio de la Comunidad indemne de peste porcina clásica (7) ,
se beneficiarán de una ayuda financiera de la Comunidad .
(6) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .
(7) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 1 . »
2 . El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 2
1 . La duración de la participación de la Comunidad en la realización de las medidas contempladas en el artículo 1 será de cinco años .
2 . La contribución prevista por cuenta del presupuesto de la Comunidad en el capítulo de gastos correspondientes al sector agrícola se calculará en 35 millones de ECUS mientras dure la acción prevista en el apartado 1 . »
3 . En el artículo 3 :
a ) se sustituirá el apartado 1 por el texto siguiente :
« 1 . Los gastos de los Estados miembros , en lo referente a las medidas adoptadas en aplicación del plan contemplado en el artículo 5 , se beneficiarán de una ayuda de la Comunidad dentro de los límites indicados en el artículo 2 . » ;
b ) apartado 2 , se sustituirán las palabras « el Fondo , sección " orientación " » por « la Comunidad » .
4 . En el artículo 4 , se sustituirá el apartado 2 por el texto siguiente :
« 2 . El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 se aplicará a las decisiones de la Comisión referentes a la financiación comunitaria de la presente medida . »
5 . Se incluirá el artículo siguiente :
« Artículo 5 bis
Se aplicarán , mutatis mutandis , el Reglamento ( CEE ) n º 129/78 y los artículos 8 y 9 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 25 de mayo de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) DO n º C 299 de 16 . 11 . 1982 , p. 8 .
(2) DO n º C 68 de 14 . 3 . 1983 , p. 86 .
(3) DO n º C 77 de 31 . 3 . 1983 , p. 3 .
(4) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 5 .
(5) DO n º L 186 de 8 . 7 . 1981 , p. 22 .
(6) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(7) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .
(8) DO n º L 20 de 25 . 1 . 1978 , p. 16 .
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