LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , modificada en último lugar por la Directiva 82/368/CEE (2) y , en particular , el apartado 2 del artículo 8 ,
Considerando que , sobre la base de los estudios realizados , pueden autorizarse las lacas , pigmentos o sales de bario , estroncio y circonio de un número limitado de colorantes ;
Considerando que , sobre la base de los conocimientos científicos actuales , el uso de la metil-6-cumarina en los productos cosméticos puede autorizarse en determinadas condiciones ;
Considerando que , con vistas a la salvaguardia de la salud pública , conviene adoptar disposiciones relativas al nitrato de plata ;
Considerando que , de acuerdo con las informaciones recibidas , determinados complejos de circonio pueden admitirse como antitranspirantes provisionalmente y en determinadas condiciones ;
Considerando que los anexos de las versiones en lengua francesa e italiana de la Directiva 76/768/CEE contienen errores tipográficos que conviene corregir ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
La Directiva 76/768/CEE será modificada como sigue
1 . En el Anexo II , el texto de la sustancia n º 46 será sustituido por :
« 46 . Bario ( sales de ) , con excepción del sulfato de bario , del sulfuro de bario en las condiciones previstas en el Anexo III ( 1 ª parte ) , de las lacas , pigmentos o sales preparados a partir de los colorantes que figuran , con la referencia (5) , en la lista de los Anexos III ( 2 ª parte ) y IV ( 2 ª parte ) . »
2 . En la primera parte del Anexo III se añadirá :
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 124
3 . La segunda parte del Anexo III será modificada como sigue :
- se suprimirán los números del Número índice Color
15 630 : 1 ( Ba )
15 630 : 3 ( SR )
15 865 : 3 ( SR ) ;
- se suprimirá la mención ( Ba ) en el número 45 170 : 1 ( Ba ) ;
- se añadirá la referencia (5) delante de las cifras del Número índice Color
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 125
- se añadirá a pie de página la nota siguiente :
« (5) Estarán igualmente admitidos las lacas , los pigmentos o las sales de bario , estroncio y circonio , insolubles , de dichos colorantes . Deberán satisfacer la prueba de insolubilidad que se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 8 . »
4 . En la primera parte del Anexo IV se añadirán las indicaciones siguientes :
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 125
5 . La segunda parte del Anexo IV será modificada como sigue :
- se suprimirá del Número índice Color : 15 585 : 1 ( Ba ) ;
- se añadirá la referencia (5) delante de la cifra Número índice Color : 27 290 ;
- Se añadirá a pie de página la nota siguiente :
« (5) Se admiten igualmente las lacas , los pigmentos o las sales de bario , estroncio y circonio , insolubles , de dichos colorantes . Deberán satisfacer la prueba de insolubilidad que se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 8 . »
6 . La tercera parte del Anexo IV quedará modificada como sigue :
- en la lista B , en el apartado « Violetas , marrones , negros , blancos » , « disperso violeta 23 » será sustituido por « 60 724 » .
7 . En el Anexo V , los textos relativos a las sustancias n º 5 y 6 serán sustituidos por los textos siguientes :
« 5 . Estroncio y sus compuestos , con excepción del sulfuro de estroncio en las condiciones previstas en el Anexo III ( 1 ª parte ) y las lacas , pigmentos o sales de estroncio de los colorantes que figuran con la referencia (5) en el Anexo III ( 2 ª parte ) y en el Anexo IV ( 2 ª parte ) .
6 . Circonio y sus combinaciones , con excepción de los complejos que se recogen con el número de orden 7 en el Anexo IV ( 1 ª parte ) y las lacas , los pigmentos o las sales de circonio de los colorantes que figuran con la referencia (5) en el Anexo III ( 2 ª parte ) y en el Anexo IV ( 2 ª parte ) . »
1 . La versión en lengua francesa de la primera parte del Anexo IV de la Directiva 76/768/CEE será corregida como sigue :
- en la columna d de la sustancia que lleva el número de orden 4 , se deberá leer « 35 % » en lugar de « 3,5 % » ;
- en la columna b de la sustancia que lleva el número de orden 5 , la palabra entre corchetes deberá leerse « Tribromsalan » , en lugar de « Tribomsalan » .
2 . En la versión en lengua italiana , la nota a pie de página (3) de la primera parte del Anexo III de la Directiva 76/768/CEE deberá leerse :
« (3) Sono ammessi anche la lacche o i sali di tali coloranti che contengono sostanze non vietate dall'allegato II o non escluse dal campo di applicazione delle direttiva in base all'allegato V . »
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1984 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1983 .
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .
(2) DO n º L 167 de 15 . 6 . 1982 , p. 1 .
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