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Documento DOUE-L-1982-80539

Directiva de la Comisión, de 2 de diciembre de 1982, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 69/208/CEE del Consejo referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 357, de 18 de diciembre de 1982, páginas 31 a 31 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80539

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1) , modificada en último lugar por la Directiva 82/287/CEE de la Comisión (2) y , en particular , su artículo 20 bis ,

Considerando que las condiciones que deben cumplir los cultivos , incluidas las normas de pureza varietal , se deben precisar para adecuarlas a los sistemas referentes a la certificación varietal de las semillas destinadas al comercio internacional de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos ( OCDE ) ;

Considerando que determinadas normas , establecidas por la Directiva 82/287/CEE , son sin objeto , habida cuenta de que , en el caso de determinadas especies , no se admiten varias multiplicaciones de semillas de la categoría « semillas certificadas » ;

Considerando que , debido a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , se debe por consiguiente aportar modificaciones al Anexo II de la Directiva 69/208/CEE ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El cuadro que figura en el punto 1 de la sección I del Anexo II de la Directiva 69/208/CEE se modificará de la siguiente manera :

1 . Se añadirá la palabra « exclusivamente » en la segunda posición de la columna de la izquierda después de las palabras « Brassica napus ssp oleifera , distintas de las variedades destinadas » y de las palabras « Brassica rapa , distintas de las variedades destinadas » , y en la tercera posición de la columna de la izquierda después de las palabras « Brassica napus ssp oleifera , variedades destinadas » y de las palabras « Brassica rapa , variedades destinadas » .

2 . En el segundo guión de la tercera posición de la columna de la izquierda se suprimirán las palabras « primera multiplicación » .

3 . Se suprimirán las indicaciones relativas al tercer guión de la tercera posición .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros aplicarán , a más tardar , el 1 de julio de 1983 ,

las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas para cumplir las disposiciones de la presente Directiva .

2 . Los Estados miembros velarán para que no se sometan a ninguna restricción de comercialización debido a la aplicación de la presente Directiva en fechas distintas según el apartado 1 .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , del 2 de diciembre de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .

(2) DO n º L 131 de 13 . 5 . 1982 , p. 24 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 02/12/1982
  • Fecha de publicación: 18/12/1982
  • Cumplimiento a más tardar el El 1 de julio de 1983.
  • Fecha de derogación: 09/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el Anexo II de la Directiva 69/208, de 30 de junio.
    • la Directiva 69/208, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1969-80054).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Comercio intracomunitario
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Productos textiles
  • Semillas

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