Está Vd. en

Documento DOUE-L-1976-80324

Reglamento (CEE) nº 3164/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 357, de 29 de diciembre de 1976, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80324

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3164 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que el establecimiento de una política común de transportes implica , ente otros aspectos , la adopción de normas comunes aplicables a los transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros ; que estas normas deberán adoptarse a fin de contribuir al establecimiento de un mercado común de transportes ;

Considerando que el establecimiento de un régimen de autorizaciones comunitarias ha favorecido , en particular , una utilización más intensiva y más racional de la capacidad autorizada , así como una adaptación sistemática de las empresas interesadas a las exigencias del tráfico entre Estados miembros ; que , por estos motivos , es preciso no poner más límites temporales a este régimen , habida cuenta de su eficacia ;

Considerando que dicho régimen favorece el establecimiento de un mercado de transportes a escala de la Comunidad y al que pueden tener acceso los transportistas de los Estados miembros en condiciones de igualdad y sin

distinción de nacionalidad ;

Considerando que para poder evaluar la utilización de las autorizaciones comunitarias , es conveniente que los titulares de estas autorizaciones faciliten a las autoridades competentes las informaciones adecuadas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena , efectuados entre Estados miembros , con arreglo a autorizaciones concedidas con carácter de autorizaciones comunitarias en el marco de un contingente comunitario .

Artículo 2

1 . Las autorizaciones comunitarias facultarán a sus titulares para efectuar los transportes de mercancías por carretera a que se refiere el artículo 1 , en todas las relaciones de tráfico entre los Estados miembros , con exclusión de todo tráfico interno en el territorio de un Estado miembro y para hacer circular sus vehículos en vacío en todo el territorio de la Comunidad .

2 . Las autorizaciones comunitarias serán conformes con el modelo que figura en el Anexo I . Este Anexo establece igualmente las condiciones de utilización de las autorizaciones comunitarias .

3 . Las autorizaciones comunitarias se expedirán a nombre de un transportista . No podrán ser transferidas por éste a terceros .

Cada autorización sólo podrá ser utilizada por un solo vehículo a la vez . Deberá llevarse en el vehículo y ser presentada siempre que lo requieran los agentes encargados del control .

Por vehículo deberá entenderse un vehículo aislado o un conjunto de vehículos articulados .

4 . Las autorizaciones comunitarias serán válidas durante un año natural . No obstante , podrán ser retiradas por la autoridad competente del Estado miembro que las haya otorgado , en particular cuando esta última considere que su utilización ha sido insuficiente .

5 . La Comisión atribuirá las autorizaciones comunitarias a los Estados miembros , para su concesión a los transportistas .

6 . Para los transportistas establecidos dentro de su territorio , el otorgamiento de las autorizaciones comunitarias será garantizado por las autoridades competentes de los Estados miembros , dentro del límite del número de autorizaciones atribuidas a cada Estado miembro y según los procedimientos propios de cada uno de ellos .

Artículo 3

1 . El contingente comunitario estará constituido por 2 363 autorizaciones .

2 . El número de autorizaciones comunitarias atribuidas a cada uno de los Estados miembros se fijará como sigue :

Bélgica : 265

Dinamarca : 169

Alemania : 427

Francia : 409

Irlanda : 50

Italia : 319

Luxemburgo : 70

Países Bajos : 382

Reino Unido : 272 .

3 . El eventual aumento del volumen del contingente comunitario y la atribución a los Estados miembros del suplemento de autorizaciones que de ello resulte , serán determinados antes del 30 de noviembre de cada año por el Consejo , a propuesta de la Comisión .

4 . Hasta que el Consejo no decida sobre una propuesta de reglamento relativa a la revisión del volumen y/o del reparto del contingente , seguirán siendo aplicables los apartados 1 y 2 .

Artículo 4

1 . Los transportes efectuados con arreglo a una autorización comunitaria se inscribirán en un informe de las características del transporte cuyo modelo , así como las disposiciones generales de utilización y de suministro de datos , figuran en el Anexo II .

2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión , anónimamente , los datos mensuales recogidos para un semestre , dentro de los tres meses siguientes al semestre de referencia .

3 . Las informaciones a que se refieren los apartados precedentes sólo podrán ser utilizadas con fines estadísticos . Quedan prohibido utilizarlas con fines fiscales y comunicarlas a terceros .

4 . La Comisión comunicará , en el más breve plazo posible , a los Estados miembros , informes resumidos establecidos sobre la base de los datos que le sean transmitidos en virtud del apartado 2 .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros se prestarán mutua asistencia para la aplicación del presente Reglamento y para su control .

2 . Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción del presente Reglamento , cometida por el titular de una autorización comunitaria expedida en otro Estado miembro , el Estado miembro en cuyo territorio se haya comprobado la infracción informará de ella a las autoridades del Estado miembro que haya concedido la autorización comunitaria . Las autoridades competentes se comunicarán mutuamente las informaciones que posean sobre las sanciones aplicadas a estas infracciones .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros adoptarán con la suficiente antelación y comunicarán a la Comisión las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la ejecución del presente Reglamento .

No obstante , si estas disposiciones no pudieren ser aplicadas a tiempo en un Estado miembro , las disposiciones adoptadas en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2829/72 del Consejo , de 28 de diciembre de 1972 , relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3331/75 (4) , se considerarán , durante un plazo máximo de dos años , como medidas de ejecución del presente Reglamento , con arreglo al párrafo primero .

2 . Estas disposiciones se referirán , entre otros aspectos , a la

organización , al procedimiento y a los instrumentos de control , así como a las sanciones aplicables a las infracciones .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1977 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

Th. E. WESTERTERP

(1) DO n º C 280 de 8 . 12 . 1975 , p. 46 .

(2) DO n º C 35 de 16 . 2 . 1976 , p. 44 .

(3) DO n º L 298 de 31 . 12 . 1972 , p. 16 .

(4) DO n º L 329 de 23 . 12 . 1975 , p. 9 .

ANEXO I

( a )

( Papel grueso de color - dimensiones 15 x 21 cm )

( Primera página de la autorización comunitaria )

[ Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro que concede la autorización - La traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad figura en las páginas ( e ) y ( f ) ]

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ( Sello impreso de la Comisión de las Comunidades Europeas ) Estado que concede la autorización - signo distintivo del país Denominación de la autoridad o del organismo competente

AUTORIZACION COMUNITARIA (1) N º ...

para el transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea

La presente autorización faculta a : ... (2)

para efectuar transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena en todas las relaciones de tráfico entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea por medio de un vehículo aislado o de un conjunto de vehículos articulados , y para desplazar en vacío estos vehículos por todo el territorio de la Comunidad .

La presente autorización será valedera del ... al ...

Expedida en ... , el ... (3)

( b )

( Segunda página de la autorización comunitaria )

[ Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro que concede la autorización - la traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad figura en las paginas ( c ) y ( d ) ]

DISPOSICIONES GENERALES

La presente autorización permite efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en todas las relaciones de tráfico entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea , con exclusión de todo transporte por cuenta ajena dentro del territorio de un Estado miembro .

No es válida para los transportes entre un Estado miembro y un tercer país , ni para los transportes en el territorio de un terce país en caso de

efectuarse en tránsito a través de este tercer país .

Es personal y no podrá ser transferida a terceros .

Podrá ser retirada por la autoridad competente del Estado miembro que la haya otorgado , en particular cuando esta última considere que su utilización ha sido insuficiente .

Sólo podrá ser utilizada por un solo vehículo a la vez (4) .

Deberá llevarse en el vehículo e ir acompañada de un talonario de informes de las características de los transportes internacionales efectuados con arreglo a la autorización .

La autorización y el talonario de informes de las características de los transportes internacionales deberán presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control .

El titular deberá cumplir en el territorio de cada Estado miembro las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en vigor en ese Estado , en particular en materia de transporte y de circulación .

La presente autorización deberá devolverse a la autoridad o al organismo competente que la haya expedido , dentro de los 15 días siguientes a su fecha de expiración .

( c ) y ( d )

( Tercera y cuarta páginas de la autorización comunitaria )

[ Traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en la página ( b ) ]

( e ) y ( f )

( Quinta y sexta páginas de la autorización comunitaria )

[ Traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en la página ( a ) ]

(1) Signo distintivo del país :

Bélgica ( B ) , Dinamarca ( DK ) , Alemania ( D ) , Francia ( F ) , Irlanda ( IRL ) , Italia ( I ) , Luxemburgo ( L ) , Países Bajos ( NL ) , Reino Unido ( GB ) .

(2) Nombre o razón social y domicilio completo del transportista .

(3) Firma y sello de la autoridad o del organismo competentes que expide la autorización .

(4) Por vehículo deberá entenderse un vehículo aislado o un conjunto de vehículos articulados .

ANEXO II

( a )

( Dimensiones 30 x 21 cm )

( Primera página de cubierta del talonario de informes de las características del transporte )

( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el talonario - la traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad figura en el reverso )

ESTADO QUE EXPIDE EL TALONARIO

- signo distintivo del país

Denominación de la autoridad o del organismo competente

Talonario n º ...

TALONARIO DE INFORMES DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS TRANSPORTES

INTERNACIONALES

EFECTUADOS CON ARREGLO A LA AUTORIZACION COMUNITARIA (1) N º ...

El presente talonario será valedero hasta el ... (2)

Expedido en ... , el ... (3)

( b )

( Reverso de la primera página de cubierta del talonario de informes de las características del transporte )

1 . ( Traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en el anverso )

2 . ( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el talonario )

DISPOSICIONES GENERALES

1 . El presente talonario contiene 50 hojas separables , numeradas del 1 al 50 , cada una de las cuales constituye un informe de las características de los transportes internacionales . Cada talonario lleva un número , que figura en cada una de las hojas .

2 . El transportista es responsable de la adecuada cumplimentación de los informes de las características de los transportes internacionales .

3 . El talonario deberá acompañar a la autorización comunitaria correspondiente . Se deberá presentar siempre que lo requieran los agentes encargados del control .

4 . Deberá cumplimentarse un informe por cada viaje ; normalmente , un viaje está constituido por un conjunto de recorridos sucesivos efectuados por el vehículo desde la salida de su lugar de estacionamiento habitual hasta su vuelta . Por ello , es importante mencionar todos los recorridos efectuados entre el inicio y el final del viaje , siendo el recorrido una parte del viaje que empieza y termina con una parada del vehículo para efectuar una carga y/o una descarga ( parcial o total ) . Además se deben mencionar los recorridos efectuados en vacío entre el inicio del viaje y la primera carga , así como los efectuados entre la última descarga y el final del viaje , siempre que éstos se relacionen directamente con la utilización de la autorización comunitaria . Un mismo informe de las características del transporte no podrá utilizarse para dos viajes diferentes .

5 . Los informes de las características del transporte deben utilizarse en el orden de su numeración y las menciones que en ellos se efectúen deberán respetar el orden cronológico en que se hayan desarrollado los recorridos sucesivos ( en cargo o en vacío ) . Cuando un viaje comprenda más de 5 recorridos , las indicaciones relativas al resto del viaje se registrarán en el informe de las características del transporte siguiente .

6 . Cada rúbrica del informe de las características del transporte deberá cumplimentarse de forma precisa y legible , en caracteres de imprenta indelebles .

7 . Los informes de las características del transporte utilizados deberán remitirse a la autoridad u organismo competente del Estado miembro que haya expedido el presente talonario , a más tardar 15 días después de la expiración del mes correspondiente al informe . Cuando un transporte se efectúe entre dos períodos de informes , la fecha en que el vehículo inicie el viaje determinará el período en que debe incluirse el informe de las

características del transporte ( por ejemplo , un viaje iniciado a finales de enero y que termine a primeros de febrero deberá incluirse en los informes de las características del transporte del mes de enero ) .

8 . En lo que se refiere al paso de fronteras , el sello de la aduana solamente se deberá poner a la entrada de cada país en que se termine un recorrido .

( c )

( Anverso de la segunda página de cubierta del talonario de informes de las características del transporte )

( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el talonario )

NOTAS EXPLICATIVAS

I . Columnas 1 a 8 : Vehículo

Columna 1 Los números 1 a 5 que figuran en esta columna corresponden cada uno a un recorrido ; el número 1 corresponde al principio del viaje .

Indicar :

Columna 2 El tipo de vehículo utilizado

( C = camión , CR = camión con remolque , SR = semirremolque ) , y la carga útil autorizada , expresada en toneladas con un decimal ( por ejemplo : 10,5 t ) .

Columna 3 El lugar de partida y el signo distintivo del país de partida (4) para cada recorrido en carga o en vacío .

Columna 4 La fecha de partida del lugar mencionado en la columna 3 .

Columna 5 El lugar de llegada y el signo distintivo del país de llegada (4) para cada recorrido en carga o en vacío .

Columna 6 La fecha de llegada al lugar mencionado en la columna 5 .

o bien

Columna 7 El número de kms por cada recorrido en carga entre el lugar de partida el lugar de llegada , mencionados respectivamente en las columnas 3 y 5 .

o bien

Columna 8 El número de kms por cada recorrido en vacío entre el lugar de partida y el lugar de llegada mencionados respectivamente en las columnas 3 y 5 .

II . Columnas 9 a 12 : Mercancías

Indicar :

Columna 9 La descripción de los diversos lotes de mercancías cargadas en el lugar de partida ( columna 3 ) .

Columna 10 El peso de cada lote mencionado en la columna 9 , expresado en toneladas con un decimal ( por ejemplo : 10,0 t ) .

NOTA : la descripción y el peso de las mercancías transportadas deberán indicarse en los mismos términos utilizados en la declaración de aduanas ; no deberá incluirse el peso de los contenedores ni de las plataformas .

Columna 11 El lugar donde debe descargarse cada lote de mercancías .

Columna 12 Sello del último puesto fronterizo de aduanas de cada recorrido . Para esta columna , el territorio de los Estados miembros del Benelux deberá considerarse como un solo territorio .

( d )

( Reverso de la segunda página de cubierta del talonario de informes de las características del transporte )

Traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en el anverso de la segunda página de cubierta

( e )

( Papel rosa - dimensiones 30 x 21 cm )

( Texto redactado en la lengua o la lenguas oficiales del Estado miembro que expide el talonario )

( Numeración del 1 al 50 )

Nombre y domicilio del transportista ... Autorización comunitaria n º ... mes ... 197 ...

Talonario n º ...

Hoja n º ...

Recorrido Vehículo Mercancías Aduana

Tipo de vehículo y carga útil ( ... , ... t ) Salida Llegada Km Naturaleza Tonelaje ( ... , ... t ) En el lugar de salida ( col. 3 ) las mercancías han sido cargadas para ser descargadas en Por recorrido , sello del último puesto

Lugar ( + país ) Fecha Lugar ( + país ) Fecha en carga en vacío

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

1 C

CR

SR

2 C

CR

SR

3 C

CR

SR

4 C

CR

SR

5 C

CR

SR

si el viaje no ha comenzado o no ha terminado en el lugar de estacionamiento habitual del vehículo , indicar con una cruz si fue inmediatamente precedido

... por un transporte nacional

... por un transporte internacional bajo otro régimen

o si será seguido

... de un transporte nacional

... de un transporte internacional bajo otro régimen

(1) Signo distintivo del país :

Bélgica ( B ) , Dinamarca ( DK ) , Alemania ( D ) , Francia ( F ) , Irlanda ( IRL ) , Italia ( I ) , Luxemburgo ( L ) , Países Bajos ( NL ) , Reino Unido ( GB ) .

(2) El período de validez no podrá ser superior al de la autorización comunitaria .

(3) Sello de la autoridad o del organismo competente que expide el talonario .

(4) Bélgica ( B ) , Dinamarca ( DK ) , Alemania ( D ) , Francia ( F ) , Irlanda ( IRL ) , Italia ( I ) , Luxemburgo ( L ) , Países Bajos ( NL ) , Reino Unido ( GB ) .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1976
  • Fecha de publicación: 29/12/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1977
  • Fecha de derogación: 10/04/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 881/92, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80481).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 3.4, por Reglamento 1879/87, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80730).
  • SE MODIFICA el art. 4 y los Anexos I, I bis, II, II bis y III, por Reglamento 3677/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81174).
  • SE SUSTITUYE los párrafos segundo y Tercero del art. 2.3 y se modifican los Anexos I B y I B bis, por Reglamento 3243/85, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80931).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 3.1 y 3.2, por Reglamento 663/82, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-1982-80096).
    • los arts. 3.1, 3.2 y 4.1 y se añade el Anexo II bis, por Reglamento 305/81, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1981-80041).
  • SE AÑADE el art. 3 bis y el Anexo I bis y se sustituye el art. 4.1, por Reglamento 2964/79, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1979-80390).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 1 y 2, por Reglamento 2963/79, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1979-80389).
    • en los arts. 3.1 y 3.2, por Reglamento 3062/78, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80419).
    • los arts. 3.1, 3.2, 4.2 y el Anexo II y se añade el Anexo III, por Reglamento 3024/77, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80353).
Materias
  • Mercancías
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid