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Documento DOUE-L-1976-80250

Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 27 de septiembre de 1976, páginas 201 a 203 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80250

TEXTO ORIGINAL

( 76/769/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que toda normativa sobre la comercialización de sustancias y preparados peligrosos debe estar dirigida a la salvaguardia de la población y en particular de las personas que las emplean ;

Considerando que dicha normativa debe contribuir a la protección del medio ambiente contra todas aquellas sustancias y preparados que presenten indicios de exotoxicidad o que puedan contaminar el medio ambiente :

Considerando que debe tener por meta igualmente , recuperar , proteger y mejorar la calidad de vida de los hombres ;

Considerando que las sustancias y preparados peligrosos son objeto de reglamentaciones en los Estados miembros ; que dichas reglamentaciones presentan diferencias en lo que se refiere a las condiciones de comercialización y empleo y que tales divergencias constituyen un obstáculo en los intercambios e inciden directamente sobre la puesta en marcha y el funcionamiento de mercado común ;

Considerando que es importante , en consecuencia , eliminar dicho obstáculo y que , para alcanzar tal objetivo , es necesario aproximar las disposiciones legales que regulan la materia en los Estados miembros ;

Considerando que algunas directivas comunitarias han previsto ya disposiciones relativas a algunas sustancias y preparados peligrosos ; que , no obstante , es necesario establecer una normativa para otros productos , en particular aquellos que han sido limitados ya por organizaciones

internacionales , como por ejemplo los bifenilos policlorados ( PCB ) , a propósito de los cuales el consejo de la OCDE ya adoptó una decisión , el 13 de febrero de 1973 , limitando su producción y empleo ; que tal medida resulta necesaria para prevenir la absorción de PCB por el cuerpo humano así como los perjuicios que de ello se derivan para la salud humana ;

Considerando que detallados exámenes han demostrado que los terfenilos policlorados ( PCT ) presentan una serie de riesgos similares a los producidos por los PCB , por lo que , en consecuencia , debe limitarse también su comercialización y empleo ;

Considerando , además , que es necesario revisar periódicamente el conjunto del problema para conseguir progresivamente eliminar los PCB y los PCT por completo ;

Considerando que la utilización del 1-cloroetileno ( cloruro de vinilo monómetro ) como propulsor de aerosoles representa un peligro para la salud humana y que , por tanto , es procedente prohibir su empleo ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la materia , la presente Directiva afectará a las restricciones a la comercialización y empleo , en los Estados miembros de la Comunidad , de las sustancias y preparados peligrosos enumeradas en el Anexo .

2 . La presente Directiva no será aplicable :

a ) al transporte de las sustancias y preparados peligrosos por ferrocarril , carretera , vía fluvial , marítima o aérea ;

b ) a las sustancias y preparados peligrosos que se exportan hacia terceros países ,

c ) a las sustancias y preparados en tránsito sujetas a un control aduanero , siempre que no sean objeto de ninguna transformación .

3 . A efectos de la presente Directiva se entenderá por :

a ) sustancias : los elementos químicos y sus compuestos tal como se presentan en estado natural o como los produce la industria ,

b ) preparados : las mezclas o disoluciones compuestas de dos o más sustancias .

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán todas las medidas que consideren necesarias para que las sustancias y preparados peligrosos mencionadas en el Anexo sólo puedan comercializarse o utilizarse en las condiciones previstas por éste . No se aplicarán estas restricciones cuando se comercialicen o se utilicen para la investigación , el desarrollo o para el análisis .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

M. van der STOEL

(1) DO n º C 60 de 13 . 3 . 1975 , p. 49 .

(2) DO n º C 16 de 23 . 1 . 1975 , p. 25 .

ANEXO

Denominación de la sustancia , de los grupos de sustancias o de los preparados Restricciones

1 . - Bifenilopoliclorados ( PCB ) , con excepción de los monoclorobifenilos y diclorobifenilos No se admitirán , con excepción de las categorías siguientes :

- Policloroterfenilos ( PCT )

- Preparaciones cuyo contenido en PCB o PCT sea superior al 0,1 % en peso

1 . Aparatos eléctricos de circuito cerrado : transformadores , resistencias e inductores ,

2 . Condensadores pesados ( peso total 1 kg ) ;

3 . Condensadores ligeros ( cuando el contenido máximo en cloro de los PCB sea del 43 % y no contengan más del 3,5 % de pentaclorobifenilos o de bifenilos más fuertemente clorados ) . Los condensadores ligeros que no respondan a estas características podrán comercializarse todavía durante un período de un año a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva . Esta restricción no se aplicará a los condensadores ligeros que ya estén utilizándose ;

4 . Fluidos caloportadores en las instalaciones caloríficas de circuito cerrado ( salvo en las instalaciones destinadas a tratar productos alimenticios , humanos o animales , y productos farmacéuticos y veterinarios ; no obstante si se utilizaran PCB en tales instalaciones en el momento de la notificación de la presente Directiva , se admitirá todavía su utilización hasta el 31 de diciembre de 1979 como máximo ) :

5 . Fluidos hidráulicos para :

a ) equipos subterráneos de minas ;

b ) máquinas de mantenimiento de las cubetas empleadas en la fabricación electrolítica del aluminio que se estén utilizando al adoptarse la presente Directiva : hasta el 31 de diciembre de 1979 como máximo .

6 . Productos básicos y productos semielaborados a ser transformados en otros productos que no incurran en la prohibición de la presente Directiva .

2 . 1-cloroetileno ( cloruro de vinilo monómetro ) No está admitido como propulsor de aerosoles cualquiera que sea su empleo .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/07/1976
  • Fecha de publicación: 27/09/1976
  • Cumplimiento a más tardar el 27 de junio de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 19 bis, por Directiva 2007/51, de 20 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81817).
  • SE DEROGA con efectos del 1 de junio de 2009, por Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Directiva 2006/139, de 20 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82728).
    • el anexo I, por Directiva 2006/122, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82678).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre la numeración referida, en DOUE L 33, de 4 de febrero de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-80228).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE los puntos 46 y 47 al anexo I, por Directiva 2003/53, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81091).
  • SE CORRIGEN errores, sobre la sustancia indicada, en DOUE L 170, de 9 de julio de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81062).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Directiva 2003/36, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80937).
  • SE ACTUALIZA el anexo I, por Directiva 2003/34, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80935).
  • SE AÑADE los puntos XX y XXbis al anexo I, por Directiva 2003/11, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-2003-80228).
  • SE ACTUALIZA:
    • el anexo I, por Directiva 3/2003, de 6 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80012).
    • el anexo I, por DIRECTIVAS 2003/2 y 2003/3, de 6 de enero (Ref. 2003/80011 y 2003/80012) (Ref. DOUE-L-2003-80011).
  • SE AÑADE el punto 43 al anexo I, por Directiva 2002/61, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81598).
  • SE SUSTITUYE el punto 21 del anexo I, por Directiva 2002/62, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81267).
  • SE AÑADE el punto 42 al anexo I, por Directiva 2002/45, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81238).
  • SE ACTUALIZA:
  • SE MODIFICA el anexo I, por Directiva 2001/41, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81796).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre la sustancia indicada, en DOCE L 250 de 23 de septiembre de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-81880).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre la sustancia indicada, en DOCE L 268, de 1 de octubre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81862).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-27466).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA el Anexo, por Directiva 79/663, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80240).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Medio ambiente
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sustancias peligrosas

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