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Documento DOUE-L-1976-80207

Directiva del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a las encuestas que han de efectuar los Estados miembros en el campo de la producción porcina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 223, de 16 de agosto de 1976, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80207

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que , para cumplir la misión que le ha sido encomendada por el Tratado y por el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 367/76 (3) , la Comisión necesita estar exactamente informada de la evolución del ganado porcino y de la producción de carne de porcino en los Estados miembros , y disponer de una previsión a corto plazo de la oferta de dicha carne en los mercados ;

Considerando que es conveniente , por consiguiente , proceder en todos los Estados miembros a la realización de encuestas del ganado porcino en fechas comparables , referidas a las mismas categorías y con una precisión comparable ; que es conveniente completar las estadísticas mensuales de sacrificios y efectuar regularmente previsiones de la producción de carne de porcino que cubran perídos idénticos ;

Considerando que resulta oportuno , en principio , limitar las encuestas a las explotaciones que practiquen habitualmente la cría o engorde de cerdos ; que , sin embargo , es preciso realizar un estudio especial sobre los cerdos no incluidos en el campo de observación de las encuestas , con objeto de obtener una visión de conjunto ;

Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 68/161/CEE del Consejo de 27 de marzo de 1968 relativa a las encuestas que los Estados miembros han de efectuar en el campo de la producción porcina (4) , modificada en último lugar por la Directiva 73/359/CEE (5) , ha demostrado que la comparabilidad de los resultados puede mejorarse si se define lo más exactamente posible el día de referencia para el registro del número de porcinos ;

Considerando que , al no preverse ya censos completos comunes , es necesario , para paliar la degradación de los resultados de las encuestas por sondeo , adoptar medidas adecuadas para mejorar las bases de los sondeos ;

Considerando que , dada la rapidez con que se modifica la estructura de la cría de ganado porcino resulta necesario procesar por lo menos cada dos años los resultados de las encuestas según las clases de magnitud del número de animales que se posean ;

Considerando que , para examinar si los métodos de encuesta han permitido seguir la evolución constante de la ganadería porcina , es conveniente que se presente periódicamente un informe sobre la experiencia adquirida ;

Considerando que , para garantizar una coordinación lo más eficaz posible , todas las cuestiones que plantee la aplicación de la presente Directiva , el modo de efectuar las encuestas y el análisis de las mismas han de ser objeto de consultas y de una colaboración permanente entre la Comisión y los Estados miembros ;

Considerando que , a la vista de la experiencia adquirida durante las encuestas anteriores en el campo de la producción porcina , es necesario aceptar una cierta flexibilidad en la clasificación estadística de las características técnicas que se han de registrar ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Permanente de Estadísticas Agrícolas creado por la Decisión 72/279/CEE (6) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros efectuarán cada cuatro meses , y en todo caso a principios de diciembre , encuestas sobre el ganado porcino existente en su territorio y que se encuentre comprendido en el campo de observación contemplado en el apartado 1 del artículo 3 .

Artículo 2

De entenderá por cerdos a tenor de la presente Directiva , los animales de la especie porcina doméstica incluidos en la subpartida 01.03 A del arancel aduanero común .

Artículo 3

1 . Las encuestas contempladas en el artículo 1 se referirán a todos los cerdos existentes en las explotaciones de tipo agrícola o industrial . Se considerarán como tales , con arreglo a la presente Directiva , las explotaciones que dispongan por lo menos :

- de una superficie agrícola utilizable de 1 hectárea ,

- de un cerdo reproductor ,

- de tres cerdos de otro tipo .

2 . No obstante , dichas encuestas podrán referirse además a los cerdos que no se encuentren comprendidos en el campo de observación contemplado en el apartado 1 .

Artículo 4

1 . Las encuestas previstas en el artículo 1 tendrán por objeto registrar las cabezas de ganado porcino , repartidas en las categorías de animales que se definan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

2 . En lo que se refiere a los meses de diciembre , abril y agosto , las encuestas contempladas en el artículo 1 se referirán a las cabezas existentes en uno de los tres primeros días de dichos meses .

No obstante , en lo que se refiere a las encuestas que haya que realizar en los meses de abril y de agosto , el día de referencia podrá ser el de la realización de las mismas , siempre que se lleven a cabo en los seis primeros días de los citados meses .

3 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión los resultados de las encuestas en un plazo máximo de diez semanas a partir del día de referencia .

Transcurrido un período de dos años , dicho plan podrá ser reducido de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

4 . Los Estados miembros que , en aplicación del apartado 2 del artículo 3 , no limiten las encuestas a las explotaciones de tipo agrícola o industrial contempladas en el apartado 1 del mismo artículo , facilitarán además , en forma de evaluación , los datos referidos a dichas explotaciones .

5 . Los resultados de la encuesta del mes de diciembre deberán facilitarse para cada una de las circunscripciones que se definan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 5

1 . En caso en que las disposiciones nacionales no prevean un censo completo , las encuestas se efectuarán por sondeo aleatorio .

2 . En lo que se refiere a los resultados de las encuestas , el error de muestreo no podrá ser superior al 3 % respecto del total de cabezas de ganado porcino de cada Estados miembros .

3 . Los Estados miembros adoptarán , si fuere necesario , las medidas adecuadas para evaluar los errores de observación .

4 . Con el fin de mejorar la base de los sondeos , los Estados miembros adoptarán , en lo que sea posible , las medidas que consideren adecuadas para mantener la calidad de los resultados de las encuestas .

Artículo 6

1 . Los resultados a nivel nacional de las encuestas de diciembre serán procesados por los Estados miembros por lo menos cada dos años , y por primera vez en 1977 , en función de las clases de magnitud del total de cabezas que se determinen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

2 . No obstante , si un Estado miembro obtuviere , en virtud de una encuesta nacional diferente realizada durante el año de referencia , resultados desglosados por clases de magnitud determinadas , podrá utilizar dichos resultados .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros elaborarán estadísticas mensuales de los sacrificios de porcinos .

Si fuere necesario , facilitarán datos complementarios , repartidos por meses , en particular en lo que se refiere a la fracción de los sacrificios que no esté recogida en las estadísticas mensuales contempladas en el párrafo anterior y mediante la cual se hagan comparables estas últimas y se completen incluyendo en ellas la totalidad de los sacrificios .

2 . Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán al número de sacrificios y al peso medio de los cerdos sacrificados .

Los Estados miembros indicarán la presentación correspondiente a dicho peso .

3 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión los resultados de las estadísticas contempladas en el presente artículo en los plazos que se decidan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 8

1 . Para los períodos comprendidos entre el 1 de diciembre y el 30 de septiembre , entre el 1 de abril y el 31 de enero y entre el 1 de agosto y el 31 de mayo , los Estados miembros evaluarán el número previsible de cerdos sacrificados , repartido en períodos de dos meses . Los períodos podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

2 . Los resultados de las evaluaciones contempladas en el apartado 1 se remitirán a la Comisión en los plazos que se definan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 9

La Comisión estudiará , en el marco de consultas y de una colaboración permanente con los Estados miembros :

a ) los resultados que le hayan sido comunicados ;

b ) los problemas técnicos que hayan planteado , en particular , la preparación y ejecución de las encuestas y las evaluaciones realizadas ;

c ) la significación de los resultados de las encuestas y de las evaluaciones .

Artículo 10

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada tres años , y por primera vez en 1978 , un informe sobre las experiencias adquiridas durante las encuestas y evaluaciones relativas a la producción porcina .

Artículo 11

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Presidente convocará al Comité Permanente de Estadísticas Agrícolas creado por la Decisión 72/279/CEE , en lo sucesivo denominado « Comité » bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de la cuestión de que se trate . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo

148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas proyectadas no se ajusten al dictamen del Comité , o en ausencia del mismo , la Comisión someterá sin más demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la convocatoria del Consejo , éste no hubiere decidido , se adoptarán las medidas propuestas por la Comisión .

Artículo 12

Quedan derogadas las Directivas 68/161/CEE (7) , 72/281/CEE (8) y 73/359/CEE con efecto a partir del 1 de diciembre de 1976 .

Artículo 13

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 1976 .

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

A. P. L. M. M. van der STEE

(1) DO n º C 159 de 12 . 7 . 1976 , p. 41 .

(2) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(3) DO n º L 45 de 21 . 2 . 1976 , p. 1 .

(4) DO n º L 76 de 28 . 3 . 1968 , p. 13 .

(5) DO n º L 326 de 27 . 11 . 1973 , p. 19 .

(6) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 1 .

(7) DO n º L 76 de 28 . 3 . 1968 , p. 13 .

(8) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/07/1976
  • Fecha de publicación: 16/08/1976
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de diciembre de 1976.
  • Fecha de derogación: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos del 1 de enero de 1994, por Directiva 93/23, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80845).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 8, por Directica 79/920, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1979-80331).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Industria agraria
  • Producción alimentaria

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