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Documento DOUE-L-1976-80201

Directiva del Consejo, de 20 de julio de 1976, referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 218, de 11 de agosto de 1976, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80201

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que , para cumplir la misión impuesta por el Tratado y por las disposiciones comunitarias que regulan la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas , la Comisión necesita ser informada con precisión sobre el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de frutales en la Comunidad y disponer de previsiones a medio plazo de la producción y de la oferta en los mercados ;

Considerando que , en la actualidad , son pocos los Estados miembros que efectúan encuestas sobre plantaciones de frutales ; que dichas encuestas no permiten una observación precisa , uniforme y sincrónica de la producción y de la oferta de frutas en los mercados ; que , en la actualidad , son pocos los Estados miembros que efectúan previsiones a medio plazo sobre la producción y la oferta en los mercados ;

Considerando , por tanto , que es conveniente que se efectúen en todos los Estados miembros encuestas sobre las plantaciones de frutales de la misma especie , todas al mismo tiempo , aplicando los mismos criterios y con precisión equiparable ; que las nuevas plantaciones sólo alcanzan su pleno rendimiento al cabo de determinado número de años ; que , por lo tanto , es conveniente repetir dichas encuestas cada cinco años ; que , de esta manera , se pueden obtener datos seguros relativos al potencial de producción , habida cuenta de los frutales que no estén aún en producción ;

Considerando que , para garantizar una determinada producción de frutas destinadas para la venta , en principio es conveniente limitar las encuestas a las explotaciones que tengan una superficie mínima de 15 áreas plantada de manzanos , perales , melocotoneros o naranjos ; que los huertos de menos de 15 áreas pueden ignorarse por razón de la menor influencia que ejercen sobre

la oferta en los mercados ;

Considerando que se trata de efectuar para cada especie frutícola una encuesta uniforme , en cada Estado miembro , de las principales variedades , intentando realizar una subdivisión por variedades lo más completa posible ;

Considerando que , debiendo servir los resultados de dichas encuestas para efectuar el cálculo anual del potencial de producción , resulta necesario obtener asimismo indicaciones sobre la edad de los árboles y la densidad de plantación ; que resulta necesario remitir dichos resultados a la Comisión lo antes posible ;

Considerando que resulta necesario , para las previsiones a medio plazo , que los Estados miembros estimen cada año y notifiquen a la Comisión las superficies plantadas de frutales sometidas a operaciones de arranque ; que , además , resulta necesario remitir anualmente a la Comisión determinadas indicaciones sobre las plantaciones nuevas de frutales de las especies anteriormente mencionadas ;

Considerando que es conveniente que , en los Estados miembros donde se hubieren registrado arranques excepcionalmente importantes desde la última encuesta sobre plantaciones de frutales , se efectúen encuestas particulares más precisas sobre el volumen de dichos arranques , notificándose los resultados a la Comisión ;

Considerando que es conveniente tomar en consideración los datos cuantificados resultantes de la aplicación de determinadas medidas comunitarias para el saneamiento de la producción frutícola de la Comunidad ;

Considerando que resulta necesario que la Comisión presente determinados informes al Consejo , con objeto de que éste pueda examinar si las encuestas y estimaciones realizadas permiten alcanzar el objetivo de esta Directiva , y proponga en su caso una aproximación de los métodos ;

Considerando que las anteriores encuestas efectuadas entre 1969 y 1974 en los seis Estados miembros originarios , de acuerdo con la Directiva 71/286/CEE (2) , no estuvieron sincronizadas ; que en los tres nuevos Estados miembros no se efectuaron encuestas , o se hicieron de manera no uniforme ;

Considerando que , a la luz de la experiencia adquirida como consecuencia de las encuestas precedentes sobre las plantaciones de frutales , resulta necesario flexibilizar en cierto modo la clasificación estadística de las características técnicas que han de tenerse en cuenta ;

Considerando que en la aplicación de la presente Directiva resulta necesario garantizar una cooperación lo más eficaz posible entre los Estados miembros y la Comisión ; que las modalidades de aplicación de esta Directiva deben establecerse previo dictamen del Comité permanente de estadística agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE (3) ;

Considerando que procede establecer el procedimiento que ha de seguir el Comité permanente de estadística agrícola ;

Considerando que procede definir la responsabilidad financiera de la Comunidad por los gastos contraídos por los Estados miembros en el marco de la primera encuesta prevista por la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros efectuarán en 1977 y , a partir de entonces , cada cinco años y en primavera , encuestas sobre las plantaciones de frutales existentes en su territorio y que estén destinados a la producción de manzanas y peras de mesa , excluidas las que se destinen únicamente a usos culinarios , o bien de melocotones y naranjas .

2 . La encuesta prevista en el apartado 1 se referirá a todas las explotaciones que tengan una superficie plantada de frutales de las especies mencionadas en el apartado 1 , siempre que dicha superficie sea por lo menos de 15 áreas y que los frutos producidos estén total o principalmente destinados a la venta .

La encuesta comprenderá los cultivos tanto puros como mixtos , es decir , las plantaciones de frutales de varias de las especies mencionadas en el apartado 1 o de una o más de ellas en asociación con otras .

La encuesta comprenderá asimismo las superficies destinadas no sólo a la producción frutícola sino también a otras producciones agrícolas , siempre que los árboles de las especies mencionadas en el apartado 1 constituyan el cultivo principal .

3 . La encuesta podrá realizarse en forma exhaustiva o por sondeo con muestreo aleatorio .

Artículo 2

1 . Al realizar las encuestas previstas sobre las especies frutícolas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 , se tendrán en cuenta las características que se contemplan seguidamente .

Las encuestas deberán organizarse de forma que sea posible presentar los resultados combinando de diferentes maneras dichas características .

A . Variedad frutícola

Para cada especie frutícola convendrá indicar , por orden de importancia , un número de variedades suficiente para que , en cada Estado miembro , se pueda registrar separadamente por cada variedad un mínimo del 80 % de la superficie total plantada de frutales de la especie de que se trate y , en cualquier caso , todas las variedades que representen el 3 % o más de esa superficie total .

La encuesta sobre los melocotoneros sólo deberá realizarse en Italia , Francia y Alemania , sin distinción de variedades por lo que respecta a este último país . La encuesta sobre los naranjos sólo deberá realizarse en Italia .

B . Edad de los árboles

La edad deberá apreciarse a partir del período de su implantación en el terreno . La estación de plantación , que se extiende de otoño a primavera , se considerará como un único período . En caso de sobreinjerto , se determinará en función del momento en que se hayan efectuado .

C . Superficie plantada neta , número de árboles y densidad de plantación

Los encuestadores o los servicios encargados de examinar los cuestionarios determinarán la clase de densidad de plantación en función de la superficie plantada neta y del número de árboles .

La densidad de plantación podrá también registrarse directamente .

2 . En caso de que los Estados miembros , en relación con las superficies

plantadas de frutales mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 , procedan a la observación de características suplementarias que cumplan el objetivo perseguido por la presente Directiva y que se relacionen , por ejemplo , con los portainjertos , las formas de los árboles y la altura del tronco , los resultados se notificarán también a la Comisión , siempre que sean fidedignos .

3 . Las modalidades de aplicación de este artículo y , en particular , las relativas a las clases de edad y de densidad de plantación , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para limitar y , si fuere necesario , evaluar los errores de observación para el conjunto de la superficie plantada de frutales de cada especie .

2 . En lo que se refiere a los resultados de las encuestas por sondeo , los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que el error de muestreo sea como máximo del orden del 3 % al nivel de confianza del 68 % para el total de la superficie nacional plantada de frutales de cada especie .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros remitirán lo antes posible a la Comisión los resultados de las encuestas , presentándolos en la forma indicada y , en todo caso , antes del 1 de abril del año siguiente a la realización de aquéllas .

2 . Los resultados mencionados en el apartado 1 deberán presentarse por zonas de producción . Los límites de las zonas de producción que han de tener en cuenta los Estados miembros se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 .

En caso de que los Estados miembros no puedan presentar los datos por zonas de producción , lo harán por las circunscripciones mencionadas en el Anexo .

3 . Los errores de observación comprobados y los de muestreo mencionados en el artículo 3 deberán notificarse antes del 1 de junio del año siguiente a la realización de la encuesta .

4 . Los Estados miembros que procesen por métodos informáticos los resultados de las encuestas , deberán notificar los resultados mencionados en el apartado 1 en forma legible por máquina y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros evaluarán cada año las superficies de frutales de las especies mencionadas en el apartado 1 del artículo cuyo arranque hubiere sido efectuado en su territorio durante la estación anterior y notificarán a la Comisión los resultados de dichas evaluaciones a más tardar el 31 de diciembre .

Si se hubieren efectuado encuestas sobre la importancia de los arranques , notificarán a la Comisión los resultados de las mismas a más tardar el 31 de diciembre .

2 . Si los arranques mencionados en el apartado 1 fueren especialmente extensos en algún Estado miembro y faltaren indicaciones precisas al respecto , dicho Estado procederá , a instancia de la Comisión y en

colaboración con ella , a efectuar encuestas en la primavera del año siguiente sobre la importancia de los arranques efectuados en su territorio a partir de la última encuesta sobre las superficies plantadas de frutales de las especies mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 . Dicho Estado miembro notificará a la Comisión los resultados de la encuesta dentro de un plazo de ocho meses contados a partir de la realización de la misma . Esta disposición no se aplicará durante los años en que se realicen las encuestas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 ni tampoco el año anterior ni el posterior a las mismas .

3 . Deberán tomarse en consideración los datos cuantificados obtenidos como consecuencia de la aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas al arranque de las superficies plantadas con las especies mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros remitirán anualmente a la Comisión , como muy tarde el 31 de diciembre , indicaciones sobre las plantaciones de frutales de las especies mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 efectuadas en su territorio durante la estación transcurrida . Si fuere posible , en dichas indicaciones se distinguirá por variedades .

2 . Se deberán tomar en consideración los datos cuantificados obtenidos como consecuencia de la aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas a las plantaciones de frutales de las especies mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 .

Artículo 7

La Comisión estudiará , en el marco de consultas y de una colaboración permanente con los Estados miembros :

a ) los resultados que le hayan sido notificados ,

b ) los problemas técnicos suscitados en particular por la preparación y realización de las encuestas y notificaciones ,

c ) el significado de los resultados de las encuestas y notificaciones .

Artículo 8

La Comisión presentará al Consejo , dentro del plazo de un año tras la notificación de los resultados por los Estados miembros , un informe sobre la experiencia adquirida en el momento de la primera encuesta efectuada en la Comunidad ampliada ; le presentará asimismo , a partir del 1 de enero de 1977 , informes anuales en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 .

La Comisión presentará en su caso propuestas al Consejo con objeto de aproximar los métodos utilizados por los Estados miembros . El Consejo se pronunciará sobre dichas propuestas pro mayoría cualificada .

Artículo 9

1 . En caso de que se recurriese al procedimiento definido por el presente artículo , el Presidente del Comité permanente de estadística agrícola , en lo sucesivo denominado « Comité » , someterá el asunto a la consideración del Comité por su propia iniciativa o a instancias del representante de algún Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto con las medidas cuya adopción se proponga . El Comité emitirá su dictamen sobre

dicho proyecto en un plazo que fijará el Presidente en función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciará por una mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los de los Estados miembros de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas mencionadas si se ajustaren al dictamen del Comité .

b ) Si las medidas contempladas no se ajustaren al dictamen del Comité o aquel no se emitiere , la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si el Consejo no decidiere sobre las medidas propuestas dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de las mismas , serán adoptadas por la Comisión .

Artículo 10

1 . La contribución a los gastos contraídos por los Estados miembros con motivo de la encuesta que ha de realizarse en 1977 se consignará en el presupuesto de las Comunidades Europeas hasta los importes máximos siguientes :

Unidades de cuenta

Bélgica 59 000 ,

Dinamarca 50 000 ,

República Federal de Alemania 89 000 ,

Francia 312 000 ,

Irlanda 6 000 ,

Italia 628 000 ,

Luxemburgo 12 000 ,

Países Bajos 54 000 ,

Reino Unido 70 000 ,

No obstante , los gastos en que incurran los Estados miembros que realizaren encuestas por sondeo de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 , serán reembolsados dentro del límite del importe máximo antes mencionado , de acuerdo con un importe a tanto alzado de 12 unidades de cuenta por hectárea de plantación frutícola efectivamente encuestada .

2 . Las solicitudes de reintegro que formulen los Estados miembros deberán presentarse de la forma siguiente :

- el 31,25 % de los importes anteriormente mencionados , después del comienzo de la encuesta ,

- el saldo resultante , tras la notificación de los resultados .

Artículo 11

Queda derogada la Directiva 71/286/CEE .

Artículo 12

Los Estados miembros serán los destinatarios de la presente Directiva .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

A. P. L. M. M. van der STEE

(1) DO n º C 159 de 12 . 7 . 1976 , p. 40 .

(2) DO n º L 179 de 9 . 8 . 1971 , p. 1 .

(3) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 1 .

ANEXO

Lista de las circunscripciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 4

BELGICA : constituye una circunscripción

DINAMARCA : constituye una circunscripción

RF de ALEMANIA :

1 . Schleswig-Holstein

2 . Niedersachsen

3 . Nordrhein-Westfalen

4 . Hessen

5 . Rheinland-Pfalz

6 . Baden-Wuerttemberg

7 . Bayern

8 . Saarland

9 . Hamburg

10 . Bremen

11 . Berlín

FRANCIA :

1 . Nord , Picardie

2 . Basse-Normandie , Haute-Normandie

3 . Bretagne , pays de la Loire , Poitou-Charentes

4 . Centre , Región de París

5 . Franche-Comté , Champagne , Bourgogne

6 . Lorraine , Alsace

7 . Limousin , Auvergne

8 . Rhone-Alpes

9 . Aquitaine , Midi-Pyrénées

10 . Languedoc , Provence - Cote d'Azur - Corse

IRLANDA : constituye una circunscripción

ITALIA :

1 . Piemonte , Valle d'Aosta

2 . Lombardía

3 . Veneto , Trentino-Alto Adige , Friuli-Venezia Giulia

4 . Liguria

5 . Emilia-Romana

6 . Toscana

7 . Umbría , Marche

8 . Lazio , Abruzzi

9 . Campania , Calabria , Molise

10 . Puglia , Basilicata

11 . Sicilia

12 . Sardegna

LUXEMBURGO : constituye una circunscripción

PAISES BAJOS : constituyen una circunscripción

REINO UNIDO :

1 . Regiones agrícolas de Inglaterra definidas por la Directiva 73/358/CEE

2 . Demás regiones del Reino Unido

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/07/1976
  • Fecha de publicación: 11/08/1976
  • Fecha de derogación: 16/04/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 16 de abril de 2002 por Directiva 2001/109, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80052).
  • SE AÑADE el art. 8 bis, por Directiva 99/87, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-80069).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 1.1 y 2.1 A, por Directiva 86/352, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81954).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el párrafo Primero del art. 8, por Directiva 77/159, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-1977-80048).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Árboles
  • Arboricultura
  • Comités consultivos
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Gastos
  • Plantaciones

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