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Documento DOUE-L-1974-80041

Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 28 de marzo de 1974, páginas 10 a 24 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80041

TEXTO ORIGINAL

(74/150/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, en cada Estado miembro, los tractores deben satisfacer ciertas características técnicas establecidas por disposiciones imperativas; que dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro y que, por sus disparidades, obstaculizan los intercambios dentro de la Comunidad Económica Europea;

Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común podrían reducirse e incluso eliminarse si todos los Estados miembros adoptasen las mismas disposiciones bien con carácter complementario o bien en lugar de sus legislaciones actuales;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplican a los tractores sobre ruedas neumáticas que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 km/h; que dichas disposiciones tienen como principal objetivo el garantizar la seguridad de la circulación por carretera así como la seguridad en el trabajo en la medida en que venga afectada por la fabricación de dichos vehículos; que, por el contrario, los demás tractores, en particular los que tienen una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, se regularán, en su caso, de disposiciones específicas;

Considerando que los Estados miembros controlan tradicionalmente el cumplimiento de las prescripciones técnicas antes de la comercialización de los tractores a los que se aplican; que dicho control recae sobre tipos de

tractores;

Considerando que es conveniente que las prescripciones técnicas armonizadas aplicables a cada uno de los distintos elementos o de las distintas características del tractor vengan definidas por directivas específicas;

Considerando que en el plano comunitario el control del cumplimiento de dichas prescripciones, así como el reconocimiento por parte de cada Estado miembro del control efectuado por los demás Estados miembros, hacen necesario el establecimiento de un procedimiento de homologación comunitaria para cada tipo de tractor;

Considerando que dicho procedimiento debe permitir que cada Estado miembro compruebe que cada tipo de tractor ha sido sometido a los controles previstos por las directivas específicas anotados en un certificado de homologación; que igualmente debe permitir a los fabricantes la extensión de un certificado de conformidad para todos los tractores que sean conformes con un tipo homologado; que cuando un tractor vaya acompañado de dicho certificado, debe ser considerado por todos los Estados miembros conforme con sus propias legislaciones; que es conveniente que cada Estado miembro informe a los demás Estados miembros sobre la comprobación realizada mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de tractor homologado;

Considerando que transitoriamente se debe poder efectuar la homologación basándose en disposiciones comunitarias en tanto vayan entrando en vigor directivas específicas relativas a los distintos elementos o a las distintas características del tractor y, para lo demás basándose en disposiciones nacionales;

Considerando que, sin perjuicio de lo previsto en los artículo 169 y 170 del Tratado, es oportuno establecer, en el marco de la colaboración entre autoridades competentes de los Estados miembros, disposiciones que sean apropiadas para facilitar la solución de los conflictos de carácter técnico relativos a la conformidad de una producción con el tipo homologado;

Considerando que un tractor, aunque sea conforme con el tipo homologado, puede no obstante, tener deficiencias que puedan poner en peligro la seguridad de la circulación por carretera o la seguridad en el trabajo y que por ello es oportuno establecer un procedimiento que sea apropiado para atenuar dicho peligro;

Considerando que el progreso de la técnica hace necesaria una adaptación rápida de las prescripciones técnicas establecidas por las directivas específicas; que es conveniente, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias para tal fin, adoptar un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas referentes a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los tractores agrícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1

1. Se entiende por tractor (agrícola o forestal) cualquier vehículo de

motor, con ruedas o cadenas, con dos ejes al menos, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y pasajeros.

2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el anterior apartado, montados sobre ruedas neumáticas, provistos de dos ejes y que tengan una velocidad máxima comprendida entre 6 y 25 km/h.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva se entiende por:

a) «homologación de alcance nacional» el acto administrativo denominado:

- «agréation par type/aanneming», en la legislación belga,

- «standardtypegodkendelse», en la legislación danesa,

- «allgemeine Betriebserlaubnis», en la legislación alemana,

- «réception par type», en la legislación francesa,

- «type approval», en la legislación irlandesa,

- «omologazione o approvazione del tipo», en la legislación italiana,

- «agréation», en la legislación luxemburguesa,

- «typegoedkeuring», en la legislación neerlandesa,

- «type approval», en la legislación del Reino Unido;

b) «homologación CEE» el acto mediante el cual un Estado miembro hace constar que un tipo de tractor se ajusta a las prescripciones técnicas de las directivas específicas y ha pasado las comprobaciones previstas en el certificado de homologación CEE, cuyo modelo figura en el Anexo II.

CAPITULO II

Homologación CEE de los tractores

Artículo 3

Las solicitudes de homologación CEE serán presentadas por el fabricante o su representante ante un Estado miembro. Irán acompañadas de una tarjeta de características cuyo modelo figura en el Anexo I, así como de los documentos que se mencionan en dicha tarjeta. Para un mismo tipo de tractor, sólo podrán presentarse dichas solicitudes ante un único Estado miembro.

Artículo 4

1. Los Estados miembros homologarán cualquier tipo de tractor que cumpla las siguientes condiciones:

a) que el tipo de tractor se ajuste a los datos que figuren en la tarjeta de características;

b) que el tipo de tractor pase los controles previstos en el modelo de certificado de homologación mencionado en la letra b) del artículo 2.

2. En la medida en que ello fuere preciso, al Estado miembro que haya efectuado la homologación tomara las medidas necesarias para controlar la conformidad de la producción con el prototipo homologado, si fuere preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Tal control se limitará a la práctica de sondeos.

El Estado miembro rellenará todos los epígrafes del certificado de homologación, para cada uno de los tipos de tractores que homologue.

Artículo 5

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los

demás Estados miembros en el plazo de un mes copia de la tarjeta de características y del certificado de homologación, en su caso, establecidos para cada tipo de tractor que homologuen o a que denieguen la homologación.

2. Para cada tipo de tractor fabricado conforme al prototipo homologado, el fabricante o su representante en el país de matriculación extenderán un certificado de conformidad, cuyo modelo figura en el Anexo III.

3. No obstante, al objeto de gravar el tractor o de extender sus documentos de matriculación, los Estados miembros podrán solicitar que figuren en el certificado de conformidad otras indicaciones distintas de las mencionadas en el Anexo III, siempre que aparezcan explícitamente en la tarjeta de características o se deduzcan de ella por medio de cálculos sencillos.

Artículo 6

1. El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE habrá de tomar todas las medidas que sean necesarias para estar informado de la eventual interrupción de la producción así como de cualquier otra modificación de las indicaciones que figuran en la tarjeta de características.

2. Si dicho Estado estima que una modificación de esta índole no conlleva la modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo, sus autoridades competentes informarán al fabricante y remitirán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, mediante envios agrupados y periódicos, copias de las modificaciones introducidas en las tarjetas de características ya difundidas.

3. Si este Estado advierte que una modificación introducida en la tarjeta de características justifica nuevas comprobaciones o nuevas pruebas y ocasiona, por ello, una modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo, sus autoridades competentes informarán de ello al fabricante y remitirán esos nuevos documentos a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de su elaboración.

4. En el caso de que se modifique o se sustituya un certificado de homologación o en el caso de que se interrumpa la producción del tipo homologado, las autoridades competentes del Estado miembro que haya procedido a dicha homologación comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, los números de serie del último tractor producido de conformidad con el antiguo certificado y, en su caso, los números de serie del primer tractor producido de conformidad con el certificado nuevo o modificado.

Artículo 7

1. Los estados miembros no podrán, por motivos que se refieran a su fabricación o funcionamiento, denegar la matriculación o prohibir la venta, circulación o uso de ningún tractor nuevo que vaya acompañado del certificado de conformidad.

2. No obstante, dicho certificado no será obstáculo para que un Estado miembro tome tales medidas respecto a los tractores no conformes con el prototipo homologado.

No existirá conformidad con el prototipo homologado cuando se compruebe que existen diferencias en relación con la tarjeta de características que no han sido autorizadas, en virtud de los apartados 2 a 3 del artículo 6, por el

Estado miembro que haya concedido la homologación. Cuando las directivas específicas prevean valores límites se considerará que no existen diferencias en relación al tipo homologado siempre que se respeten dichos valores límites.

Artículo 8

1. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprueba que varios tractores que disponen del certificado de conformidad con un mismo tipo no son conformes con el tipo que ha homologado, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado. Las autoridades competentes de dicho Estado comunicarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado, que podrán comprender, eventualmente, la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades tomarán las mismas medidas de ser informadas por las autoridades competentes de otro Estado miembro de tal falta de conformidad.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, sobre la retirada de una homologación CEE concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

3. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE impugna la falta de conformidad de la que ha sido informado, los Estados miembros interesados procurarán solventar la controversia.

Se mantendrá informada a la Comisión, que en tanto fuere necesario efectuará las consultas pertinentes con miras a alcanzar una solución.

Artículo 9

1. Si un Estado miembro comprueba que tractores pertenecientes a un mismo tipo, aunque vayan acompañados de un certificado de conformidad extendido en regla, comprometen la seguridad de la circulación por carretera o la seguridad en el trabajo, podrá, por un período máximo de 6 meses, denegar la matriculación de nuevos tractores pertenecientes a dicho tipo o prohibir la venta, circulación o el uso, en su territorio. Informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión precisando los motivos de su decisión.

2. En un plazo de seis semanas la Comisión procederá a consultar con los Estados miembros interesados. Emitirá su dictamen sin demora y tomará las medidas que considere apropiadas. En caso de que estime necesaria una modificación contemplada en el artículo 11, se prorrogará el plazo previsto en el apartado 1 hasta la conclusión del procedimiento definido en el artículo 13.

CAPITULO III

Disposiciones transitorias

Artículo 10

1. Desde la entrada en vigor de la presente Directiva y hasta que se apliquen las directivas específicas necesarias para la homologación CEE:

- en los Estados miembros en los que exista la homologación de alcance nacional de los tractores o de una categoría de tractores, se aplicarán las prescripciones técnicas armonizadas en lugar de las nacionales correspondientes como fundamento de dicha homologación, si asi lo pide el que solicita la homologación,

- en los Estados miembros en los que no exista la homologación de alcance

nacional de los tractores o de una categoría de tractores, no podrá denegarse o prohibirse la venta, matriculación, puesta en circulación o uso de dichos tractores por el hecho de haberse cumplido las prescripciones técnicas armonizadas en lugar de las correspondientes nacionales, si el fabricante o su representante han informado de ello a las autoridades competentes de dichos Estados,

- los Estados miembros rellenarán los epígrafes del certificado de homologación previsto en la letra b) del artículo 2 a solicitud de un fabricante o de su representante que presente la tarjeta de características prevista en el artículo 3. Se entregará una copia de dicho certificado al solicitante. Los demás Estados miembros aceptarán para el mismo tipo de tractor ese documento como prueba de que se han efectuado los controles.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá derrogado desde el momento en que sean aplicables todas las disposiciones necesarias para efectuar la homologación CEE.

CAPITULO IV

Disposiciones generales y finales

Artículo 11

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico:

- los Anexos I, II y III de la presente Directiva,

- las disposiciones de las directivas específicas a que se refiere el Anexo II, que se designarán expresamente en cada una de dichas directivas,

- se adoptarán de conformidad con el procedimiento del artículo 13.

Artículo 12

1. Se crea un comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos comerciales en el sector de los tractores agrícolas y forestales, en lo sucesivo denominado «Comité», que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 13

1. En el caso de que se acuda al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente convocará al Comité por propia iniciativa o bien a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto sobre las medidas que hayan de tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre tal proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate. Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos, ponderándose los votos de los Estados miembros en el modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá al Consejo sin demora una propuesta relativa a las medidas que hayan de tomarse. El Consejo decidirá por mayoria cualificada.

c) Si en el plazo de tres meses a partir del sometimiento de la propuesta al

Consejo éste no hubiere decidido, la Comisión aprobará las medidas propuestas.

Artículo 14

Toda decisión de denegación o retirada de homologación, denegación de matriculación o prohibición de venta o de uso, que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, deberá estar motivada de forma precisa. Se le notificará al interesado indicándole los recursos procedentes en base a las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición.

Artículo 15

1. Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1974.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHEEL

(1) DO no C 160 de 18. 12. 1969, p. 29.(2) DO no C 48 de 16. 4. 1969, p. 17.

ANEXO I

MODELO DE TARJETA DE CARACTERISTICAS (a)

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social)

0.2. Tipo y denominación comercial (especificar, en su caso, las variantes)

0.3. Nombre y dirección del fabricante

0.4. Nombre y dirección del representante del fabricante, si existe

0.5. Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias:

0.5.1. Sobre el cuerpo del tractor

0.5.2. Sobre el motor

0.6. Sobre el cuerpo del tractor la numeración en la serie del tipo empieza en el número ...

1. CONSTITUCION GENERAL DEL TRACTOR

(adjuntar fotos 3/4 delante y 3/4 detrás, así como esquema acotado del conjunto del tractor)

1.1. Número de ejes y de ruedas

1.1.1. Número de ejes con neumáticos gemelos (si existen)

1.2. Ruedas motrices (número, emplazamiento, ensabladura de otro eje)

1.3. Emplazamiento y disposición del motor

2. DIMENSIONES Y PESOS (b) (mm y kg)

2.1. Distancia entre ejes (c)

2.2. Anchuras de vía de cada eje (medidas entre los planos de simetría de los neumáticos simples o gemelos montados normalmente) (deberá precisarlo el fabricante) (d)

2.3. Dimensiones máximas (o exteriores) del tractor sin accesorios discrecionales y con el dispositivo de enganche

2.3.1. Longitud (e)

2.3.2. Anchura (f)

2.3.3. Altura (g)

2.3.4. Voladizo delantero (h)

2.3.5. Voladizo trasero (i)

2.3.6. Altura libre sobre el suelo (j)

2.4. Peso del tractor en vacío en orden de marcha, sin accesorios discrecionales, pero con líquido de refrigeración, lubricantes, carburante, herramientas y conductor (k)

2.4.1. Reparto de dicho peso entre los ejes

2.5. Masas de lastre (descripción)

2.5.1. Reparto de dichas masas entre los ejes

2.6. Pesos técnicamente admisibles declarados por el fabricante

2.6.1. Peso máximo en carga del tractor según los tipos de neumáticos previstos

2.6.1.1. Reparto de dicho peso entre los ejes

2.6.2. Límites del reparto de dicho peso entre los ejes (especificar los límites mínimos en porcentaje sobre el eje delantero ... y sobre el eje trasero ...)

2.6.3. Peso máximo sobre cada eje según los tipos de neumáticos previstos

2.6.4. Peso remolcable

2.6.5. Carga vertical máxima en el punto de enganche (gancho o sistema especial sobre el enganche tres puntos) (l)

2.6.5.1. Posición del punto de aplicación

2.6.5.1.1. Altura sobre el suelo

2.6.5.1.2. Distancia al plano vertical que pasa por el punto axial del eje trasero

3. MOTOR

3.1. Fabricante

3.2. Modelo

3.3. Tipo (de encendido por chispa, de encendido por compresión, etc.), ciclo

3.4. Número y disposición de los cilindros

3.5. Diámetro, carrera, cilindrada

3.6. Potencia máxima (indicar la norma empleada, por ejemplo ISO, BSI, CUNA, DIN, DGM, SAE) a ... revoluciones/minuto con ajuste de serie

3.7. Par máximo a ... revoluciones por minuto (igual norma que para 3.6)

3.8. Carburante o combustible normalmente utilizado

3.9. Depósito de carburante o de combustible (capacidad y emplazamiento)

3.10. Depósito auxiliar de carburante o de combustible (capacidad y emplazamiento)

3.11. Alimentación del motor (tipo)

3.12. Sobrealimentación eventual (tipo, mando, sobrepresión de alimentación del motor)

3.13. Regulador de velocidad eventual (principio de funcionamiento)

3.14. Instalación eléctrica (tensión, borna positiva-negativa a masa)

3.15. Generador (clase y potencia nominal)

3.16. Encendido (tipo de aparatos, tipo de avance)

3.17. Antiparasitado (descripción)

3.18. Refrigeración (aire, agua)

3.19. Nivel sonoro exterior

3.20. Dispositivo de escape (silenciador) (esquema descriptivo)

3.21. Medidas adoptadas contra la contaminación del aire

3.22. Dispositivo de parada del motor

4. TRANSMISION (esquema de transmisión gráfico) (m)

4.1. Tipo de transmisión (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.)

4.2. Embrague (tipo)

4.3. Caja de cambio (tipo, toma directa, tipo de mando)

4.4. Transmisión motor, caja, puente (o puentes), enlaces, si existen, rueda libre en su caso

4.5. Desmultiplicación de la transmisión, con y sin caja de transferencia (n)

>>>> ID="1">1>>> ID="1">2>>> ID="1">3>>> ID="1">...>>> ID="1">Marcha atrás>>>

4.6. Velocidad máxima del tractor en la marcha más elevada calculada en km/h (aportar los elementos del cálculo) (n)

4.7. Avance real de las ruedas motrices por vuelta completa

4.8. Velocímetro, cuentarrevoluciones y cuenta-horas, si existen

4.9. Bloqueo del diferencial, si existe

4.10. Tomas de fuerza (número de revoluciones/minuto y relación entre dicho número de revoluciones y el del motor) (número y emplazamiento):

4.10.1. - principales

4.10.2. - otras

4.11. Protección de las tomas de fuerza

4.12. Protección de los elementos motores, de las partes salientes y de las ruedas

4.12.1. protección por un lado

4.12.2. protección por varios lados

4.12.3. protección con envoltura total

5. ORGANOS DE SUSPENSION

5.1. Neumáticos normales (dimensiones, características, presión de inflado para carretera y carga máxima admisible)

5.2. Tipo de suspensión eventual de cada eje o rueda

5.3. Otros dispositivos, si existen

6. DISPOSITIVO DE DIRECCION (esquema descriptivo)

6.1. Tipo del mecanismo y de la transmisión a las ruedas, tipo de asistencia, si existe (modo y esquema de funcionamiento, y, en su caso, marca y tipo) y esfuerzo sobre el volante

6.2. Angulo de giro máximo de las ruedas:

6.2.1. a la derecha ... (grados). Número de vueltas de volante

6.2.2. a la izquierda ... (grados). Número de vueltas de volante

6.3. Diámetro de giro mínimo (sin frenos) (o):

6.3.1. a la derecha.

6.3.2. a la izquierda

7. FRENOS (esquema descriptivo del conjunto y esquema de funcionamiento) (p)

7.1. Dispositivo de frenado de servicio

7.2. Dispositivo de frenado de socorro (si existe)

7.3. Dispositivo de frenado de estacionamiento

7.4. Dispositivos suplementarios, si existen (especialmente ralentizador)

7.5. Cálculo del sistema de frenado: determinación de la relación entre la suma de las fuerzas de frenado en la periferia de las ruedas y la fuerza ejercida sobre el mando

7.6. Acoplamiento de los mandos de frenado, derecho e izquierdo

7.7. Fuentes de energía exterior, si existen, (características, capacidades de los depósitos de energía, presiones máxima y mínima, manómetro e indicador del nivel mínimo de energía en el tablero de instrumentos, depósitos de vacío y válvula de alimentación, compresores de alimentación, respeto de la reglamentación de los aparatos de presión)

7.8. Tractores en los que está previsto enganchar un remolque:

7.8.1. dispositivo para el frenado del remolque

7.8.2. enlaces, acoplamientos, dispositivo de protección

8. CAMPO DE VISION, RETROVISORES, DISPOSITIVOS DE PROTECCION CONTRA EL VUELCO, DISPOSITIVOS DE PROTECCION CONTRA LA INTEMPERIE; ASIENTOS, PLATAFORMA DE CARGA Y NIVEL SONORO A LA ALTURA DE LOS OIDOS DEL CONDUCTOR

8.1. Campo de visión

8.2. Retrovisores

8.3. Dispositivos de protección contra el vuelco:

8.3.1. Descripción (tipo, movibles o no, etc.)

8.3.2. Medidas interiores y exteriores

8.3.3. Materiales y método de fabricación empleados

8.4. Cabina, disposiciones generales:

8.4.1. Puertas (número, medidas, sentido de abertura, cerraduras y bisagras)

8.4.2. Parabrisas y otros cristales, si existen (número y emplazamiento, materiales utilizados)

8.4.3. Limpiaparabrisas

8.5. Otros dispositivos de protección contra la intemperie

8.6. Asientos y reposapiés

8.6.1. Asiento del conductor (emplazamiento y características)

8.6.2. Asiento para acompañante (número, medidas, emplazamiento y características)

8.6.3. Reposapiés

8.7. Plataforma de carga

8.7.1. Medidas

8.7.2. Emplazamiento

8.7.3. Carga técnicamente admisible

8.8.4. Reparto de la carga sobre los ejes del tractor

8.8. Nivel sonoro a la altura de los oídos del conductor

8.9. Medios de acceso al puesto de conducción

9. DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACION LUMINOSA

(esquemas exteriores del tractor con emplazamiento acotado de las superficies luminosas de todos los dispositivos; color de las luces)

9.1. Dispositivos obligatorios

9.1.1. Luces de cruce

9.1.2. Luces de posición delanteras

9.1.3. Luces de posición traseras

9.1.4. Indicadores de dirección

9.1.5. Catadióptricos rojos traseros

9.1.6. Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera

9.2. Dispositivos facultativos

9.2.1. Luces de carretera

9.2.2. Luces antiniebla

9.2.3. Luces de frenado

9.2.4. Luces de trabajo

9.2.5. Luces de estacionamiento

10. VARIOS

10.1. Señales acústicas

10.2. Dispositivo de enganche para una carga horizontal máxima de ... kg; eventualmente para una carga vertical máxima de ... kg (q)

10.3. Levantamiento hidráulico, enganche de tres puntos

10.4. Toma de corriente para la alimentación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa del remolque (si existe)

10.5. Emplazamiento e identificación de los mandos

10.6. Emplazamiento de la placa de matrícula

10.7. Dispositivo delantero de remolque

10.8. Señal de emergencia

Notas

Para cada epígrafe al que deban adjuntarse fotografías o esquemas indíquese los números de los anexos correspondientes.

a) En el caso de los dispositivos que estén homologados podrá sustituirse la descripción por una referencia a la homologación. Asimismo no será necesaria la descripción de los elementos que se deduzcan claramente de los esquemas o croquis adjuntos a la tarjeta.

b) Recomendaciones ISO R.612-1967 y R.1176-1970.

c) Recomendación ISO R.789-1968 (término A.3).

d) Recomendación ISO R.789-1968 (término A.2).

e) Recomendación ISO R.789-1968 (término A.5).

f) Recomendación ISO R.789-1968 (término A.6).

g) Recomendación ISO R.789-1968 (término A.7).

h) Recomendación ISO R.612-1967 (término 21).

i) Recomendación ISO R.612-1967 (término 22).

j) Recomendación ISO R.612-1967 (término 8).

k) El peso del conductor se fija convencionalmente en 75 kg.

m) Suministrar las informaciones solicitadas para todas las variantes eventualmente previstas.

n) Se admite una tolerancia del 5 %.

o) Recomendación ISO R.789-1968 (término A.14).

p) Respecto a cada uno de los dispositivos de frenado debe precisarse:

- tipo y naturaleza de los frenos (esquema acotado) (de tambor, de disco, etc., ruedas frenadas, conexión con las ruedas frenadas, forro de fricción, su naturaleza, su superficie activa, radio de los tambores, zapatas o

discos, peso de los tambores, dispositivos de ajuste),

- transmisión y mando (adjuntar esquema) (constitución, ajuste, relación de las palancas, accesibilidad del mando, su situación, mandos de triquete en el caso de transmisión mecánica, características de las piezas esenciales de la transmisión, cilindros y pistones de mando, cilindros receptores).

q) Valores respecto a la resistencia mecánica del dispositivo de enganche.

ANEXO II

CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE

A. Generalidades

Extender un certificado de homologación en el marco del procedimiento de homologación CEE implica las siguientes operaciones:

1. Rellenar basándose en los datos correspondientes que figuran en la tarjeta de características, y tras comprobar su exactitud, los epígrafes previstos con este fin en el modelo de certificado de homologación que figura en el punto B del presente Anexo.

2. Consignar la o las referencias indicadas frente a cada uno de los epígrafes del modelo de certificado de homologación después de haber efectuado las operaciones siguientes que corresponden a dichas referencias:

«CONF»: comprobación de que el elemento o la característica del epígrafe es conforme con las indicaciones que figuran en la tarjeta de características;

«DP»: comprobación de que el elemento o la característica del epígrafe es conforme con las disposiciones armonizadas adoptadas en cumplimiento de directiva específica;

«AC»: levantamiento del acta de la prueba, que se adjuntará al certificado de homologación;

«ESQ»: comprobación de la existencia de un esquema.

B. Modelo de certificado de homologación de un tractor

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social)

0.2. Tipo y denominación comercial (especificar, en su caso, las variantes)

0.3. Nombre y dirección del fabricante

0.4. Nombre y dirección del representante del fabricante, si existe

0.5. Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias en el cuerpo del tractor DP.

0.6. En el cuerpo del tractor, la numeración en la serie del tipo empieza en el número ...

1. DIMENSIONES Y PESOS (en mm y kg)

>>>> ID="1">1.1. Distancia entre ejes> ID="2">CONF>>> ID="1">1.2. Longitud> ID="2">DP>>> ID="1">1.3. Anchura> ID="2">DP>>> ID="1">1.4. Altura en vacío> ID="2">DP>>> ID="1">1.5. Masas de lastre> ID="2">DP>>> ID="1">1.6. Peso máximo en carga técnicamente admisible> ID="2">CONF>>> ID="1">1.6.1. Reparto de dicho peso entre los ejes> ID="2">CONF>>> ID="1">1.7. Peso máximo en carga autorizado> ID="2">DP>>> ID="1">1.7.1. Reparto de dicho peso entre los ejes> ID="2">DP>>> ID="1">1.8. Peso máximo técnicamente admisible sobre cada uno de los ejes> ID="2">CONF>>> ID="1">1.9. Peso máximo autorizado sobre cada uno de los ejes> ID="2">DP>>> ID="1">1.10. Límites técnicamente admisibles del reparto del peso entre los ejes> ID="2">CONF>>> ID="1">1.11. Límites autorizados del reparto del peso entre los ejes> ID="2">DP>>>

ID="1">1.12. Peso remolcable> ID="2">DP>>> ID="1">1.13. Carga vertical máxima en el punto de enganche> ID="2">DP>>>2. MOTOR>> ID="1">2.1. Fabricante>>> ID="1">2.2. Potencia máxima a ... revoluciones/minuto (indicar norma empleada)> ID="2">CONF>>> ID="1">2.3. Depósitos de carburante o de combustible> ID="2">DP>>> ID="1">2.3.1. Depósitos auxiliares de carburante o de combustible, si existen> ID="2">DP>>> ID="1">2.4. Antiparasitado> ID="2">DP-AC>>> ID="1">2.5. Regulador de velocidad, si existe> ID="2">DP>>> ID="1">2.6. Nivel sonoro exterior admisible> ID="2">DP-AC>>> ID="1">2.7. Dispositivo de escape (silenciador)> ID="2">DP-AC-ESQ>>> ID="1">2.8. Contaminación del aire>>> ID="1">2.8.1. Opacidad del humo para motores diesel> ID="2">DP-AC>>> ID="1">2.9. Dispositivo de parada del motor> ID="2">DP>>>3. TRANSMISION>> ID="1">3.1. Velocidad máxima teórica calculada en la marcha más elevada (en km/h)> ID="2">CONF>>> ID="1">3.2. Velocidad máxima medida en la marcha más elevada> ID="2">DP>>> ID="1">3.3. Marcha atrás> ID="2">DP>>> ID="1">3.4. Toma(s) de fuerza> ID="2">DP>>> ID="1">3.5. Protección de los elementos motores, de las partes salientes y de las ruedas> ID="2">DP>>>4. ORGANOS DE SUSPENSION>> ID="1">4.1. Neumáticos montados normalmente> ID="2">DP>>>5. DIRECCION>> ID="1">5.1. Tipo del mecanismo y de la transmisión a las ruedas> ID="2">DP>>> ID="1">5.2. Modo de asistencia y esfuerzo sobre el volante> ID="2">DP>>>6. FRENOS>> ID="1">6.1. Dispositivo de frenado de servicio> ID="2">DP>>> ID="1">6.2. Dispositivo de frenado de estacionamiento> ID="2">DP>>> ID="1">6.3. Dispositivos suplementarios, en su caso> ID="2">CONF>>> ID="1">6.4. Dispositivo para la maniobra de frenado del remolque (si existe)> ID="2">DP>>> ID="1">6.5. Condiciones de las pruebas> ID="2">AC>>> ID="1">6.6. Resultados de las pruebas> ID="2">AC>>>7. CAMPO DE VISION, RETROVISORES, DISPOSITIVOS DE PROTECCION CONTRA EL VUELCO, DISPOSITIVOS DE PROTECCION CONTRA LA INTEMPERIE, ASIENTOS, PLATAFORMA DE CARGA Y NIVEL SONORO A LA ALTURA DE LOS OIDOS DEL CONDUCTOR>> ID="1">7.1. Campo de visión> ID="2">DP>>> ID="1">7.2. Retrovisores> ID="2">DP>>> ID="1">7.3. Dispositivos de protección contra el vuelco>>> ID="1">7.3.1. Arco de seguridad> ID="2">DP>>> ID="1">7.3.2. Bastidor de seguridad> ID="2">DP>>> ID="1">7.3.3. Cabina de seguridad> ID="2">DP>>> ID="1">7.3.4. Otros dispositivos de seguridad, si existen> ID="2">DP>>> ID="1">7.4. Cabina, disposiciones generales>>> ID="1">7.4.1. Puertas> ID="2">DP>>> ID="1">7.4.2. Parabrisas y otros cristales> ID="2">DP>>> ID="1">7.4.3. Limpiaparabrisas> ID="2">DP>>> ID="1">7.5. Otros dispositivos de protección contra la intemperie> ID="2">DP>>> ID="1">7.6. Asientos y reposapiés>>> ID="1">7.6.1. Asiento del conductor> ID="2">DP>>> ID="1">7.6.2. Asiento del acompañante> ID="2">DP>>> ID="1">7.6.3. Reposapiés> ID="2">DP>>> ID="1">7.7. Plataforma de carga> ID="2">DP>>> ID="1">7.8. Nivel sonoro a la altura de los oídos del conductor> ID="2">DP>>> ID="1">7.9. Medios de acceso al puesto de conducción> ID="2">DP>>>8. DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACION LUMINOSA>> ID="1">8.1. Dispositivos obligatorios> ID="2">DP>>> ID="1">8.1.1. Luces de cruce> ID="2">DP>>> ID="1">8.1.2. Luces de posición delanteras> ID="2">DP>>> ID="1">

8.1.3. Luces de posición traseras> ID="2">DP>>> ID="1">8.1.4. Indicadores de dirección> ID="2">DP>>> ID="1">8.1.5. Catadióptricos rojos traseros>

ID="2">DP>>> ID="1">8.1.6. Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera> ID="2">DP>>> ID="1">8.2. Dispositivos facultativos>>> ID="1">8.2.1. Luces de carretera> ID="2">DP>>> ID="1">8.2.2. Luces antiniebla> ID="2">DP>>> ID="1">8.2.3. Luces de frenado> ID="2">DP>>> ID="1">8.2.4. Luces de trabajo> ID="2">DP>>> ID="1">8.2.5. Luces de estacionamiento> ID="2">DP>>>9. VARIOS>> ID="1">9.1. Señales acústicas> ID="2">DP>>> ID="1">9.2. Enganche entre tractor y remolque> ID="2">DP>>> ID="1">9.3. Toma de corriente para la alimentación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa> ID="2">DP>>> ID="1">9.4. Emplazamiento e identificación de los mandos> ID="2">DP>>> ID="1">9.5. Emplazamiento de la placa de matrícula> ID="2">DP>>> ID="1">9.6. Dispositivo delantero de remolque> ID="2">DP>>> ID="1">9.7. Señal de emergencia> ID="2">DP>>>

El que suscribe certifica que la información que figura en la tarjeta de características no ... aportada por el fabricante corresponde al tractor no ... motor no (1) ... presentado por el fabricante como prototipo del modelo ...

De las comprobaciones efectuadas a petición del fabricante ... resulta que el tractor anteriormente descrito y presentado como prototipo de una serie se ajusta a todas las indicaciones contenidas en el presente certificado.

En ..., el ...

... (firma)

(1) Si lo indica el fabricante.

ANEXO III

MODELO

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

El que suscribe ... (nombre del fabricante o de su representante)

certifica que el tractor

1. marca ...

2. tipo ...

3. número en la serie del tipo ... es completamente conforme con el tipo homologado ... en ..., el ... por ... descrito en el certificado de homologación no ... y en la tarjeta de características no ...

En ..., a ...

... (firma)

... (cargo)

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/03/1974
  • Fecha de publicación: 28/03/1974
  • Fecha de derogación: 01/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de julio de 2005, por la Directiva 2003/37, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-81063).
  • SE MODIFICA por la Directiva 2001/3, de 8 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80151).
  • SE AÑADE el punto 2.8.2 al anexo II, por la Directiva 2000/25, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81256).
  • SE MODIFICA el punto 3.17 del anexo I y el punto 2.4 del anexo II, por la Directiva 2000/2, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-2000-80089).
  • SE SUSTITUYE art. 1.2, por la Directiva 97/54, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81903).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1986-26182).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Normas de calidad
  • Tractores
  • Vehículos de motor

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