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Documento DOUE-L-1973-80112

Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 16 de agosto de 1973, páginas 23 a 35 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80112

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 227 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que las legislaciones nacionales atribuyen determinadas

denominaciones para diversos productos obtenidos a partir del cacao , de los que definen su composición y características de fabricación , y que ordenan el uso de tales denominaciones para comercializar dichos productos ;

Considerando que , en algunos Estados miembros , su embalado también es objeto de prescripciones imperativas ;

Considerando que las diferencias que existen actualmente entre las legislaciones nacionales dificultan la libre circulación , en particular de diversas clases de productos de cacao y de chocolate ; que pueden imponer a las empresas condiciones de competencia desiguales y que por ello inciden directamente en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común ;

Considerando , en consecuencia , que debe realizarse la aproximación de las disposiciones relativas a dichos productos y que se hace necesario fijar definiciones y normas comunes para la composición , las características de fabricación , el embalado y el etiquetado , con el fin de garantizar la libre circulación de los mencionados productos ;

Considerando no obstante que no es posible armonizar en la presente Directiva todas aquellas disposiciones aplicables a los productos alimenticios que pueden dificultar los intercambios referentes a los productos de cacao y de chocolate , pero que el número de obstáculos que subsisten por ello se reducirá a medida que progrese la armonización de las disposiciones nacionales relativas a los productos alimenticios ;

Considerando que , con el fin de proteger a los consumidores en determinados Estados miembros , queda reservada la mención « halbbitter » a un chocolate caracterizado por un contenido mínimo elevado de determinados componentes ; que esta mención apenas se va a utilizar en el conjunto de la Comunidad ; que , en tales condiciones , parece apropiado establecer un plazo de tres años durante el cual puede reservarse el empleo de esta mención al chocolate con un contenido mínimo en materia seca total de cacao , particularmente elevado ;

Considerando que el empleo , en los productos de chocolate , de materia grasa vegetal distinta a la manteca de cacao , está admitido en algunos Estados miembros y que se ha hecho uso con creces de dicha autorización ; que no se puede , no obstante , decidir en este momento las posibilidades y modalidades de la extensión de la utilización de dichas materias grasas al conjunto de la Comunidad , dado que las informaciones económicas y técnicas disponibles en este momento no permiten adoptar una posición definitiva y que , en consecuencia , deberá examinarse de nuevo la situación a la luz de la evolución futura ;

Considerando que , si ya es posible adoptar una escala de pesos de los productos de chocolate presentados en forma de tabletas o barras , todavía no existe esa posibilidad en lo que se refiere a los productos de cacao en polvo , dado que la elección de los diferentes límites precisa en este caso exámenes más profundos que no se han podido llevar a cabo y que dicha elección deberá efectuarse en consecuencia más tarde ;

Considerando que las denominaciones adoptadas en la presente Directiva para los diferentes productos de cacao y de chocolate se diferencian , en algunos casos , de las que se utilizan en uno o varios de los Estados miembros ; que es conveniente , en consecuencia , habituar a los consumidores a estas

nuevas denominaciones permitiendo durante un determinado período el uso simultáneo de las que están actualmente en vigor ;

Considerando que la determinación de los métodos de análisis relativos al control de los criterios de pureza de algunos productos , así como la determinación de las modalidades relativas a la extracción de muestras y de los métodos de análisis que son necesarios para el control de la composición y las características de fabricación de los productos de cacao y de chocolate , constituyen medidas de aplicación de carácter técnico y que es conveniente confiar su adopción a la Comisión con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;

Considerando que , en todos los casos en que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para ejecutar las normas establecidas en el ámbito de los productos alimenticios , es conveniente adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios , creado por la Decisión del Consejo , de 13 de noviembre de 1969 (1) ;

Considerando que las empresas están en condiciones de adaptar sus métodos de fabricación y de dar salida a sus existencias en un plazo de dos años como máximo a partir de la adopción de nuevas normas y definiciones por los Estados miembros ; que , no obstante , la aplicación de la escala de pesos prevista para algunos embalajes exige , en los Estados miembros , tal modificación del material industrial que debe ampliarse a tres años el plazo para la aplicación de esta norma ;

Considerando que es necesario adoptar medidas particulares para tener en cuenta la situación propia de los nuevos Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por productos de cacao y de chocolate los productos destinados a la alimentación humana definidos en el Anexo I .

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que los productos a que se refiere el artículo 1 sólo puedan comercializarse si responden a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva y su Anexo I .

Artículo 3

1 . Las denominaciones enumeradas en el apartado 1 del Anexo I quedan reservadas a los productos que en él se definen y deberán ser utilizadas en el comercio para designarlos .

No obstante ,

- las denominaciones « pralina » o « cioccolatino » podrán utilizarse en Italia y la denominación « a chocolate » podrá utilizarse en Irlanda y en el Reino Unido , para designar chocolate , chocolate familiar , chocolate con avellanas gianduja , chocolate con leche , chocolate familiar con leche , chocolate con leche y con avellanas gianduja , o chocolate blanco del tamaño de un bocado ,

- la misma denominación « milk chocolate » podrá exigirse en Irlanda y el

Reino Unido para designar los productos definidos en los puntos 1.21 y 1.22 del apartado 1 del Anexo I , siempre que dicha denominación vaya acompañada , en ambos casos , de la indicación del contenido en materia sólida procedente de la evaporación de la leche , fijado para cada uno de los dos productos mediante la mención « milk solids : ... % minimum » .

2 . No obstante , no quedan afectadas por el apartado anterior las disposiciones en virtud de las cuales pueden utilizarse dichas denominaciones complementariamente y conforme a los usos para designar otros productos que no pueden ser confundidos con los definidos en el Anexo I .

Artículo 4

No podrán utilizarse en la fabricación de los productos definidos en el Anexo I , granos de cacao que no sean de calidad pura , genuina y comercial , cáscaras , semillas o cualquier otro producto residual de la extracción de la manteca de cacao realizada por disolvente .

Artículo 5

1 . El Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , determinará

a ) la lista de los disolventes que podrán utilizarse para la extracción de la manteca de cacao ;

b ) los criterios de pureza para la manteca de cacao , para los disolventes utilizados en su extracción y , si es necesario , para los demás productos aditivos o de tratamiento enumerados en el Anexo I .

2 . Hasta la entrada en vigor de las medidas de aplicación a que hace referencia la letra a ) del apartado 1 , los Estados miembros sólo autorizarán como disolvente para la extracción de la manteca de cacao la gasolina de petróleo 60/75 , llamada gasolina B , o su fracción principal pura . No obstante , durante este mismo período , los Estados miembros podrán mantener , para los productos comercializados en su territorio , las disposiciones nacionales que autoricen otros disolventes .

3 . En caso de que el empleo en los productos a que se refiere el artículo 1 , de una de las sustancias a que se refieren los apartados 1 y 2 , o su contenido en uno o más de los elementos determinados en aplicación de la letra b ) del apartado 1 , pueda representar un peligro para la salud humana , cualquier Estado miembro podrá suspender la autorización para emplear esta sustancia o reducir el contenido máximo autorizado en uno o más de los elementos de que se trata , durante un período de un año como máximo . Informará inmediatamente de ello a la Comisión , que consultará con los Estados miembros .

A propuesta de la Comisión , el Consejo , por unanimidad , decidirá sin demora si deben tomarse medidas y , en su caso , adoptará mediante directiva las modificaciones que sean necesarias . Si es preciso , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá también prorrogar por un año como máximo el período mencionado en el párrafo anterior .

Artículo 6

1 . El chocolate , el chocolate familiar , el chocolate con avellanas gianduja , el chocolate con leche , el chocolate familiar con leche , el chocolate con leche y avellanas gianduja , el chocolate blanco y el chocolate relleno , cuando se presentan en forma de tableta o de barra con un peso individual comprendido entre 85 g y 500 g , sólo se comercializarán

en los siguientes pesos individuales : 100 g , 125 g , 150 g , 250 g , 300 g , 400 g y 500 g .

2 . A más tardar dos años después de la notificación de la presente Directiva , el Consejo a propuesta de la Comisión fijará los únicos pesos individuales con los que se comercializarán los productos a que hacen referencia los puntos 1.8 al 1.13 del apartado 1 del Anexo I .

Artículo 7

1 . Las únicas menciones obligatorias que han de llevar los embalajes , recipientes o etiquetas de los productos definidos en el Anexo I , menciones que deberán ser bien visibles , claramente legibles e indelebles , son las siguientes :

a ) la denominación que les está reservada ; en el caso de los productos definidos en el punto 1.27 del apartado 1 del Anexo I , esta denominación irá acompañada de una mención que informe al consumidor sobre el producto de relleno utilizado , sin perjuicio de las disposiciones aplicables , en su caso , a éste último ;

b ) para los productos a que hacen referencia los números 1.10 , 1.11 , 1.12 , 1.13 , 1.16 , 1.17 , 1.21 y 1.22 del apartado 1 del Anexo I , la indicación del contenido en materia seca total de cacao por la mención obligatoria de « cacao : ... % mínimo » ;

c ) para el chocolate relleno y los bombones de chocolate o almendras garapiñadas obtenidos a partir de productos de chocolate distintos del chocolate o el chocolate de cobertura , un calificativo suplementario que indique la naturaleza del o de los tipos de chocolate así utilizados ; no obstante , durante un período de 5 años a partir de la notificación de la presente Directiva , si se trata de bombones de chocolate o almendras garapiñadas , y siempre que la obligación anterior no se derive de disposiciones nacionales , el calificativo suplementario de que se trata sólo será obligatorio en el caso en que dichos productos se obtengan a partir de chocolate familiar , de chocolate familiar con leche o de chocolate blanco ;

d ) si es conveniente , las menciones obligatorias previstas en los apartados 4 a 7 del Anexo I ;

e ) el peso neto , excepto si los productos son de un peso inferior a 50 g ; esta excepción no es aplicable respecto de productos de un peso inferior a 50 g por unidad que se presentan en un embalaje global cuyo peso neto total es igual o superior a 50 g ; esta indicación podrá sustituirse por la del peso neto mínimo en el caso de los productos de moldes vacíos ;

f ) el nombre o la razón social y la dirección o sede social del fabricante o del embalador , o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad .

2 . Como excepción al apartado 1 , y sin perjuicio de las disposiciones que adopte la Comunidad en materia de etiquetado de los productos alimenticios , los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales que obligan a indicar ;

a ) el establecimiento de fabricación para su producción nacional ,

b ) el país de origen , aunque esta mención no podrá exigirse para los productos fabricados dentro de la Comunidad .

3 . Los Estados miembros se abstendrán de precisar , más allá de lo que está

previsto en el apartado 1 , las modalidades según las cuales deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en dicho apartado .

No obstante , los Estados miembros podrán prohibir en su territorio :

- el comercio de los productos definidos en el Anexo I , si las indicaciones previstas en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 1 no figuran en la lengua o lenguas nacionales en una de las caras del embalaje o del recipiente ;

- el comercio del producto definido en el punto 1.22 del apartado 1 del Anexo I , si la denominación « milk chocolate » figura en los embalajes .

Artículo 8

La denominación principal « chocolate » o « chocolate con leche » sólo podrá completarse con menciones o calificativos que se refieran a la calidad si :

a ) el chocolate contiene por lo menos 43 % de materia seca total de cacao , que incluya al menos 26 % de manteca de cacao ;

b ) el chocolate con leche no contiene más de 50 % de sacarosa y contiene por lo menos 30 % de materia seca total de cacao , así como 18 % de materias sólidas procedentes de la evaporación de la leche , que incluya al menos 4,5 % de grasa butírica .

Artículo 9

1 . Durante un plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva , y como excepción a la letra a ) del apartado 1 del artículo 7 , los Estados miembros podrán permitir que , en los embalajes , recipientes o etiquetas , la denominación reservada vaya acompañada de la denominación anteriormente utilizada según los usos o las disposiciones nacionales en vigor en el momento de la notificación de la presente Directiva .

2 . Durante un plazo de tres años a partir de la notificación de la presente Directiva , y como excepción al artículo 8 , los Estados miembros reservarán el empleo de la mención « halbbitter » para el chocolate que contenga al menos un 50 % de materia seca total de cacao , que incluya al menos 18 % de manteca de cacao .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que el comercio de los productos a que se refiere el artículo 1 , que son conformes con las definiciones y normas previstas en la presente Directiva y su Anexo I , no pueda ser obstaculizado por la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulan la composición , las características de fabricación , el embalado o el etiquetado de estos productos en particular de los productos alimenticios en general .

2 . El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones no armonizadas justificadas por razones de :

- protección de la salud pública ,

- represión de los fraudes , siempre que esas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva ,

- la protección de la propiedad industrial y comercial , de indicaciones de procedencia , denominaciones de origen y represión de la competencia desleal .

Artículo 11

Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 12 :

a ) las modalidades de extracción de las muestras y los métodos de análisis que son necesarios para el control de los criterios de pureza citados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 ;

b ) las modalidades relativas a la extracción de muestras y los métodos de análisis que son necesarios para el control de la composición y de las características de fabricación de los productos definidos en el Anexo I .

Artículo 12

1 . En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de productos alimenticios , creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 , en adelante denominado el « Comité » , será convocado por su presidente , por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto sobre las medidas que han de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , y los votos de los Estados miembros se ponderarán tal como está previsto en el apartado 2 de artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas proyectadas no concuerden con el dictamen del Comité , o en ausencia de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que han de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si transcurrido el plazo de tres meses a partir de la propuesta al Consejo , éste no se ha pronunciado , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 13

El artículo 12 será aplicable durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en que fue convocado por primera vez el Comité en aplicación del apartado 1 de artículo 12 .

Artículo 14

1 . La presente Directiva se aplicará igualmente a los productos importados de los terceros países y destinados al consumo dentro de la Comunidad .

2 . La presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales ,

a ) en virtud de las cuales actualmente se admite o prohibe la adición , a los diferentes productos de chocolate definidos en el Anexo I , de materias grasas y vegetales distintas de la manteca de cacao . El Consejo , a propuesta de la Comisión y al finalizar un plazo de tres años a partir de la notificación de la presente Directiva , decidirá las posibilidades y modalidades de extensión de la utilización de tales materias grasas al conjunto de la Comunidad ;

b ) en virtud de las cuales está prohibida o autorizada la venta al detalle de los diferentes productos de chocolate sin embalaje ;

c ) en virtud de las cuales está prohibida la comercialización de tabletas de chocolate de un peso comprendido entre 75 y 85 g . El Consejo , a propuesta de la Comisión , determinará posteriormente las modalidades aplicables a este respecto tres años después de la notificación de la presente Directiva ;

d ) que regulan de manera menos rigurosa el etiquetado en la venta al detalle , de productos de fantasía tales como figurillas , cigarrillos , huevos , así como de bombones de chocolate o almendras garapiñadas a granel ; en tal caso , dichas disposiciones sólo podrán ordenar que se ponga un cartel próximo al producto expuesto ;

e ) que son aplicables a los productos dietéticos hasta la entrada en vigor de disposiciones comunitarias sobre la materia ;

f ) en virtud de las cuales se admite la comercialización de productos de chocolate distintos de los definidos en el Anexo I bajo las denominaciones de « chocolate a la crema » y de « chocolate con leche desnatado » .

3 . La presente Directiva no se aplicará a los productos enumerados en el apartado 1 del Anexo I y destinados a la exportación fuera de la Comunidad .

Artículo 15

En un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros modificarán si es necesario sus legislaciones para cumplir las disposiciones de la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión . La legislación así modificada se aplicará dos años después de tal notificación a los productos comercializados en los Estados miembros .

No obstante , este último plazo se amplía a tres años para la aplicación del artículo 6 .

Artículo 16

La presente Directiva se aplicará igualmente a los Departamentos franceses de ultramar .

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

I. NOERGAARD

(1) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/07/1973
  • Fecha de publicación: 16/08/1973
  • Fecha de derogación: 03/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 3 de agosto de 2003, por la Directiva 2000/36, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81513).
  • SE TRANSPONE, por el Real Decreto 822/1990, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1990-15103).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • el punto 1.19 del Anexo I, por la Directiva 78/609, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80223).
    • el art. 6.2, por la Directiva 76/628, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80205).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el primer párrafo del art. 15, por el Directiva 74/411, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-1974-80126).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Armonización de legislaciones
  • Cacao
  • Comercialización
  • Embalajes
  • Etiquetas
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios

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