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Documento DOUE-L-1972-80098

Directiva del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establecen las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados miembros referentes a la leche y a los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 7 de agosto de 1972, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80098

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europeas y , en particular , sus artículos 43 y 209 ,

Vista la Propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que la Comisión , para cumplir los trabajos que le corresponden en aplicación del Tratado y de las disposiciones comunitarias que rigen la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos , necesita datos exactos sobre la producción de leche y su

utilización , así como informaciones exactas , regulares y a corto plazo sobre la entrega de leche a las empresas o establecimientos que traten o transformen la leche y sobre la producción de productos lácteos en los Estados miembros de la Comunidad ;

Considerando que los datos actualmente disponibles en los Estados miembros no son suficientes para una observación exacta , uniforme y a corto plazo del mercado ;

Considerando que es conveniente efectuar un estadillo de la producción y de la utilización de la leche en la explotación agrícola según criterios uniformes , mejorar su precisión y efectuar encuestas mensuales , en todos los Estados miembros , en las empresas o establecimientos que traten o transformen la leche ;

Considerando que , para obtener resultados comparativos , es conveniente fijar criterios comunes para la delimitación del campo de encuestas , las características que se deban relacionar y las modalidades de encuestas ;

Considerando que los resultados sólo pueden utilizarse eficazmente al nivel comunitario si están disponibles en las mismas fechas ;

Considerando que , para la información a la Comisión a corto plazo , es conveniente completar los resultados mensuales mediante datos semanales sobre las cantidades producidas de mantequilla y de leche desnatada en polvo ;

Considerando que es necesario prever que , según un procedimiento comunitario , la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva pueda estar sujeta a medidas transitorias hasta finales de 1973 y que la obligación de comunicar los datos semanales pueda suprimirse para determinadas regiones ;

Considerando que , para presentar a la Comisión una visión de conjunto de la evolución de la economía lechera , es necesario establecer una vez al año , según criterios uniformes , balances detallados sobre la utilización de la leche ;

Considerando que es conveniente estudiar , a intervalos de varios años , determinados elementos estructurales de las empresas o establecimientos que traten o transformen la leche ;

Considerando que , para garantizar una evolución continua de las estadísticas de acuerdo con las condiciones económicas , se debe , una vez por año , volver a examinar y , en su caso , modificar la lista de productos y los cuadros estadísticos ;

Considerando que se debe establecer el procedimiento que debe seguir el Comité permanente de estadísticas agrícolas , instituido por la Decisión del Consejo de 31 de julio de 1972 (1) , para garantizar , con la aplicación de la presente Directiva , una cooperación eficaz entre los Estados miembros y la Comisión ;

Considerando que debe establecerse la contribución financiera de la Comunidad para los gastos efectuados por los Estados miembros , durante los tres primeros años , con motivo de las encuestas previstas por la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros :

a ) llevarán a cabo , encuestas , en las unidades de encuestas indicadas en el artículo 2 y con respecto a los datos señalados en el artículo 2 y con respecto a los datos señalados en el artículo 4 , y transmitirán a la Comisión los resultados semanales , mensuales , anuales y trienales ;

b ) establecerán cada año la producción de leche y la utilización de la leche en las explotaciones agrícolas .

2 . Las encuestas tendrán lugar por primera vez y sin perjuicio de las disposiciones del punto 4 del artículo 4 , en enero de 1973 .

No obstante , en caso de que la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva en la fecha prevista se enfrentase a sensibles dificultades , se adoptarán medidas transitorias según el procedimiento previsto en el artículo 7 ; se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1973 , a más tardar .

Artículo 2

Las encuestas contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 , se referirán a :

1 . las empresas o establecimientos que desarrollen una actividad de las del grupo 413 « Industrias lácteas » de la NACE ; se considera que las organizaciones cooperativas agrícolas forman parte de dicho grupo ;

2 . las explotaciones agrícolas que tengan instalaciones técnicas de tratamiento o de transformación comparables a las de las empresas o establecimientos contemplados en el punto 1 , que traten o transformen la leche que producen y cedan o vendan productos fabricados a terceros ; según el procedimiento previsto en el artículo 7 se determinarán :

a ) la categoría de explotaciones que deban considerarse teniendo en cuenta su importancia ;

b ) los datos que deban comunicarse referentes a dichas explotaciones ;

3 . las empresas o establecimientos que recojan leche o nata para cederlas total o parcialmente sin tratamiento ni transformación a las unidades indicadas en el punto 1 ; los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para eliminar las repeticiones al presentar los resultados .

Artículo 3

1 . Con arreglo a la presente Directiva , se considera leche la leche de vaca , de oveja , de cabra y de búfala .

Las encuestas semanales y mensuales previstas en los puntos 1 y 2 del artículo 4 se limitarán a la leche de vaca .

2 . La lista de los productos lácteos a los que se referirán las encuestas , se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 7 , tomando como base los productos indicados en el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 (2) , siempre que se hayan producido en las empresas o establecimientos contemplados en el artículo 2 ; dicha lista podrá modificarse según el mismo procedimiento .

3 . Las definiciones uniformes para las unidades de peso de los diferentes productos , que deberán utilizarse al comunicar los resultados , se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 7 .

Artículo 4

Las encuestas previstas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1

deberán plantearse de manera que permitan , al menos , la comunicación de los datos mencionados en los siguientes puntos del 1 al 4 . Los cuestionarios deberán establecerse de tal manera que se eviten las repeticiones .

Los datos se referirán a :

1 . Semanalmente :

las cantidades producidas de mantequilla y de leche desnatada en polvo ;

2 . Mensualmente :

a ) la cantidad y el contenido en materia grasa de la leche y nata recogidas ;

b ) la cantidad de productos lácteos frescos tratados y disponibles para la entrega al consumo directo ;

c ) la cantidad de los demás productos lácteos fabricados ;

3 . Anualmente :

a ) la cantidad y el contenido en materia grasa de la leche y la nata recogidas . Los datos deberán comunicarse por separado para cada una de las circunstancias señaladas a continuación y se referirán a los establecimientos en ellas instalados :

Alemania : Bundeslaender

Francia : Région de programme

Italia : regioni

Paises Bajos : -

Bélgica : -

Luxemburgo : -

b ) la cantidad de productos lácteos frescos tratados y disponibles para la entrega al consumo directo y de los demás productos lácteos fabricados , desglosados por tipos ;

c ) el balance completo de utilización de las materias primas , en forma de leche entera , leche desnatada y materias grasas . La utilización abarcará la producción de productos lácteos , la devolución a los productores , así como otras utilizaciones . Los Estados miembros que , para calcular dicho balance , utilicen rendimientos a tanto alzado , podrán mantener ese procedimiento . Los rendimientos a tanto alzado deberán comprenderse a intervalos regulares ;

4 . Cada tres años :

el número de las unidades de encuestas indicadas en el artículo 2 según determinadas clases de extensión ; los primeros datos que deberán suministrarse se refieren a la situación para el 31 de diciembre de 1973 .

Artículo 5

1 . Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo segundo , las encuestas mencionadas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 se llevarán a cabo según la forma de encuestas exhaustivas .

Los Estados miembros podrán limitar las encuestas semanales del punto 1 del artículo 4 a una parte representativa de las empresas o establecimientos .

Además , según el procedimiento dispuesto en el artículo 7 , se podrá decidir que las disposiciones relativas a las encuestas semanales no se aplicarán , durante el período transitorio , en las regiones de la Comunidad en las que , en la fecha en que surta efecto la presente Directiva , no se

establezcan los datos semanales .

Cuando se considere necesario y segón el mismo procedimiento , se podrá decidir además que las disposiciones relativas a las encuestas semanales no se aplicarán en determinadas regiones de la Comunidad .

2 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para la obtención de resultados completos y de un grado suficiente de exactitud , comunicarán a la Comisión todas las informaciones que permitan apreciar la exactitud de los resultados transmitidos .

Artículo 6

1 . Los cuadros para la transmisión de datos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 7 .

Dichos cuadros podrán modificarse con arreglo al mismo procedimiento una vez al año y , a más tardar , ocho meses antes del comienzo del nuevo año civil .

2 . Los Estados miembros enviarán a la Comisión , lo antes posible después de la recapitulación de los datos y a más tardar :

a ) diez días después de finalizar la semana de referencia , los resultados semanales mencionados en el punto 1 del artículo 4 ;

b ) cuarenta y cinco días después de finalizar el mes de referencia , los resultados mensuales mencionados en el punto 2 del artículo 4 ;

c ) en el mes de abril del año siguiente al año de referencia :

- los resultados anuales mencionados en las letras a ) y b ) del punto 3 del artículo 4 ;

- los resultados de los estadillos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 ;

d ) en el mes de junio del año siguiente al año de referencia , los resultados anuales mencionados en la letra c ) del punto 3 del artículo 4 ;

e ) en el mes de septiembre del año siguiente al de la fecha de referencia , los resultados mencionados en el punto 4 del artículo 4 .

3 . La Comisión reunirá los datos enviados por los Estados miembros y les comunicará el conjunto de los resultados .

Artículo 7

1 . En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de estadísticas agrícolas creado por Decisión del Consejo , de 31 de julio de 1972 , en adelante denominado « Comité » , será convocado por su Presidente , sea por iniciativa de éste , sea a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá el Comité un proyecto de medidas que puedan tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia del tema de que se trate . El Comité se pronunciará por mayoría de doce votos , al ponderarse los votos de los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité ;

b ) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión someterá sin dilación al Consejo una

propuesta relativa a las medidas que deban tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si , al expirar un plazo de tres meses desde que se hubiera provocado la intervención del Consejo , éste no hubiese decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 8

Los gastos sufragados por los Estados miembros con motivo de las encuestas en 1973 , 1974 y 1975 se cargarán a los créditos previstos para tal fin en el presupuesto de las Comunidades Europeas .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

T. WESTERTERP

(1) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 31/07/1972
  • Fecha de publicación: 07/08/1972
  • Fecha de derogación: 01/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por la Directiva 96/16, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1996-80421).
  • SE MODIFICA:
    • por la Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
    • el art. 6, por el Reglamento 1057/91, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80479).
    • los arts. 4 y 8, por la Directiva 86/81, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80366).
    • el art. 7.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
    • el párrafo segundo de los arts. 4.2 y 4.3, por la Directiva 78/320, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-1978-80071).
    • los arts. 7.2 y 4.3, por la Directiva 73/358, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-1973-80149).
Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Leche
  • Mantequilla
  • Nata
  • Productos lácteos

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