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Documento DOUE-L-1972-80056

Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 20 de mayo de 1972, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80056

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1035/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que las disposiciones fundamentales relativas a la organización de mercados en el sector de las frutas y hortalizas están distribuidas actualmente en varios reglamentos distintos , elaborados en diferentes momentos y algunos modificados varias veces desde su adopción ; que dichos textos por razón de su número , complejidad y dificultad para coordinar sus disposiciones , carecen de la claridad que debe presentar toda regulación ; que en tales condiciones es conveniente proceder a su codificación ;

Considerando que el funcionamiento y desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y que esta última debe comprender , en particular , una organización común de mercados agrícolas que podrá adoptar distintas formas según los productos ;

Considerando que la producción de frutas y hortalizas constituye un elemento importante de la renta agrícola y que , en consecuencia , resulta necesario tender el establecimiento de un equilibrio entre la oferta y la demanda , a un nivel de precios equitativos para los productores , teniendo en cuenta los intercambios - con terceros países y favoreciendo , al mismo tiempo , la especialización dentro de la Comunidad ;

Considerando que , en el marco de los objetivos que se han de alcanzar , una de las medidas que deben tomarse mercados es la fijación de normas comunes que se deberán aplicar a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad o expedidas a terceros países ;

que la aplicación de dichas normas deberá tener por efecto eliminar del mercado los productos de escasa calidad , orientar la producción de manera que se - satisfagan las exigencias de los consumidores y que se faciliten las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal , contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción ;

Considerando que la normalización sólo puede obtener todo su efecto si se aplica en todas las fases de la comercialización ; que , no obstante , se podrán prever excepciones para determinadas operaciones que se lleven a cabo al principio del circuito de comercialización , así como para los productos enviados a las industrias de transformación ;

Considerando que las normas de calidad podrán completarse para un período limitado , si fuere necesario , mediante la adición de categorías de calidad inferiores ; que la definición de dichas categorías se deberá establecer habida cuenta del estado de las técnicas de producción y comercialización así como por el hecho de que la comercialización de los productos de que se trate sólo presente interés a nivel local y que , por tanto , no es oportuno aplicar tales categorías a la importación de productos procedentes de terceros países ; que , sin embargo , es oportuno prever que dichas categorías de calidad o algunas de sus especificaciones solamente se puedan aplicar en la medida en que los productos que los cumplan - sean necesarios para cubrir las necesidades del consumo ;

Considerando que , en el caso de cosechas particularmente deficitarias , es

útil prever la posibilidad de adoptar , durante un período limitado , excepciones de la aplicación de las normas de calidad con objeto de permitir la comercialización de los productos que no cumplan dichas normas ;

Considerando que , en el caso de que los productos que cumplan las normas exceden las necesidades del consumo , incluso cuando para dichos productos la categoría de calidad suplementaria no fuere de aplicación , es oportuno prever la posibilidad de adoptar medidas que modifiquen el calibre mínimo requerido para dichos productos ;

Considerando que , para asegurar el cumplimiento de las normas de calidad y obtener su aplicación uniforme , resulta necesario prever un control y la obligación de adoptar sanciones para las posibles infracciones ;

Considerando que , habida cuenta de las características del mercado de frutas y hortalizas , la formación de organizaciones de productores , que prevean la obligación para sus asociados de someterse a determinadas normas , en particular en lo referente a la comercialización , puede contribuir a la realización de los objetivos de la organización común de mercados ;

Considerando que resulta conveniente , en consecuencia , prever disposiciones que tiendan a facilitar la constitución y el funcionamiento de tales organizaciones ; que , a tal fin , se recomienda permitir a los Estados miembros que les concedan ayudas , cuya financiación correrá a cargo de la Comunidad parcialmente ; que , no obstante , es importante que se limite la cuantía de dichas ayudas y conferirles un carácter transitorio y regresivo con objeto de que aumente progresivamente la responsabilidad financiera de los productores ;

Considerando que , para estabilizar las cotizaciones , es deseable que dichas organizaciones puedan intervenir en el mercado , en particular , aplicando un precio de retirada por debajo del cual se retiren de la venta los productos de sus asociados ;

Considerando que , para hacer frente a graves perturbaciones en el mercado comunitario , para determinadas frutas y hortalizas que presenten un interés particular para la renta de los productores , es necesario fijar , para cada uno de dichos productos , un precio de base representativo de las zonas de producción de la Comunidad que tengan los precios más bajos , así como un precio de compra , que sirvan para determinar los niveles de precio para las intervenciones y la cuantía de las compensaciones que se han de otorgar en virtud de dichas intervenciones ;

Considerando que , cuando se presenten tales perturbaciones , cabrá prever la obligación para los Estados miembros de conceder compensaciones financieras a las organizaciones de productores que practiquen la retirada y la de comprar los productos ofrecidos en caso de grave crísis ; que , no obstante , la ejecución de esta última obligación puede encontrarse con graves dificultades en determinados Estados miembros y será conveniente prever la posibilidad de que quedan eximidos de ella tales Estados miembros ;

Considerando que , la acción de las organizaciones de productores podrá ejercerse teniendo en cuenta determinadas condiciones locales de mercado y con la necesaria diligencia para evitar un hundimiento más prolongado de las cotizaciones ;

Considerando que resulta conveniente adoptar medidas para que las intervenciones afecten prioritariamente a los productos de las categorías de calidad inferiores con objeto de permitir , en particular , una mejor comercialización de los productos de las categorías de calidad superiores ;

Considerando que , las medidas de intervención sólo podrán tener pleno efecto si los productos retirados del mercado no se vuelven a introducir en el circuito comercial habitual para tal tipo de productos ; que es conveniente definir las diferentes formas de destinos o utilizaciones que satisfagan dicha condición de manera que se evite , en la medida de lo posible , la destrucción de los productos retirados de tal modo ;

Considerando que , en período de intervención en el mercado , las cantidades de productos susceptibles de ser retiradas o compradas podrían exceder las posibilidades ofrecidas por los destinos o utilizaciones admitidas ; que es conveniente , en tal caso , autorizar a los Estados miembros para que tomen , en determinadas condiciones , medidas tendentes a favorecer que los productores utilicen los productos en sus explotaciones ;

Considerando que la consecución de un mercado único para la Comunidad en el sector de las frutas y las hortalizas implica el establecimiento de un régimen único de intercambios en sus fronteras exteriores ; que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común debe bastar , en principio , para estabilizar el mercado comunitario , al impedir que el nivel de los precios en terceros países y sus fluctuaciones repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad ;

Considerando , no obstante , que resulta necesario evitar en el mercado de la Comunidad perturbaciones debidas a ofertas procedentes de terceros países a precios anormales ; que es conveniente , a tal fin , prever para las frutas y hortalizas la determinación de precios de referencia y la percepción de un gravamen compensatorio , además del derecho de aduana , cuando el precio de entrada de los productos importados se sitúe por debajo del precio de referencia ;

Considerando que , en la mayoría de los casos , el régimen así establecido permite renunciar a cualquier medida de restricción cuantitativa en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que dicho mecanismo puede resultar insuficiente en casos excepcionales ; que , con objeto de no dejar indefenso el mercado comunitario en tales casos ante las perturbaciones que pudieren originarse , cuando los obstáculos a la importación existentes anteriormente hayan sido suprimidos , conviene que la Comunidad pueda tomar rápidamente todas las medidas necesarias ;

Considerando , no obstante , que una aplicación demasiado rápida de dicho régimen podría originar graves perturbaciones en determinados mercados de los Estados miembros para determinados productos ; que , por tanto , resulta conveniente para tales productos autorizar que se mantengan , durante un determinado período y en ciertas condiciones , las medidas restrictivas existentes actualmente en los Estados miembros , con objeto de permitir una adaptación a las nuevas condiciones de libre competencia que se desprendan de dichas medidas de prohibición ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de conceder una restitución cuando se exporten los productos a terceros países , con el fin

de preservar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de las frutas y hortalizas ;

Considerando que , la consecución de un mercado único se vería comprometido por la concesión de determinadas ayudas ; que , en consecuencia , resulta conveniente que sean aplicables en el sector de las frutas y hortalizas las disposiciones del Tratado que permitan apreciar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que son incompatibles con el mercado común ;

Considerando que la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas deberá tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones consideradas , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas comprende unas normas comunes en materia de competencia , un régimen de precios y de intervenciones , así como un régimen de intercambios con terceros países .

2 . Dicha organización regulará los productos recogidos en la partida n º 07.01 , excepto las subpartidas 07.01 A y 07.01 N , y en las partidas n º 08.02 a 08.09 , excepto las subpartidas 08.04 A II y 08.05 F , del arancel aduanero común .

TITULO I

Normas comunes

Artículo 2

1 . Se podrán fijar normas comunes , que se denominarán en lo sucesivo « normas de calidad » , por producto o grupos de productos , para los productos destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco .

Dichas normas podrán incluir categorías de calidad III definidas teniendo en cuenta :

- el interés económico que presenten para los productores los productos considerados ,

- la necesidad de satisfacer las exigencias de los consumidores .

También se podrán establecer normas de calidad para productos destinados a la transformación industrial .

2 . El Consejo decidirá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , los productos que deban estar sometidos a normas de calidad .

Dichas normas de calidad así como la fecha de su aplicación se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 33 .

3 . Los productos enumerados en el Anexo 1 , destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco , estarán sometidos a normas de calidad .

Las modificaciones que sea oportuno introducir en las normas existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 .

Artículo 3

1 . Una vez fijadas las normas de calidad , los productos a los que se apliquen sólo se podrán exponer para la venta , poner a la venta , vender , entregar o comercializar de cualquier otra forma dentro de la Comunidad , si se ajustaren a las normas mencionadas .

2 . No estarán sometidos a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad , dentro de un Estado miembro :

a ) los productos vendidos o entregados por el productor a las centrales de acondicionamiento y embalaje o a centrales de almacenamiento , o transportadas desde la explotación del productor hacia tales centrales ;

b ) los productos dirigidos desde centrales de almacenamiento a centrales de acondicionamiento y de embalaje ;

c ) sin perjuicio de disposiciones nacionales más restrictivas :

- los productos expuestos para la venta , puestos en venta , vendidos , entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los lugares de venta al por mayor , en particular los mercados a nivel de la producción , ubicados en la zona de producción ,

- los productos dirigidos desde tales lugares de venta al por mayor a centrales de acondicionamiento y embalaje o centrales de almacenamiento , situadas en la misma zona de producción .

3 . No estarán sometidos a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad :

a ) los productos dirigidos a las industrias de transformación , sin perjuicio de que se puedan establecer normas de calidad para los productos que se destinen a la transformación industrial ;

b ) los productos cedidos por el productor al consumidor , en el lugar de su explotación , para sus necesidades personales .

4 . Para los productos citados en el apartado 2 y en la letra a ) del apartado 3 se deberá presentar la prueba de que los productos reúnen las condiciones previstas , en particular , en lo referente a su destino .

5 . Las medidas complementarias de exención del cumplimiento de las normas de calidad y las modalidades de aplicación del presente artículo , se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 33 .

Artículo 4

1 . Las categorías de calidad III o algunas de sus especificaciones serán aplicables siempre que los productos que correspondan a estas categorías o a algunas de sus especificaciones sean necesarios para cubrir las necesidades del consumo .

La aplicación de dichas categorías de calidad o de algunas de sus especificaciones se decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 .

2 . A menos que se decida una prórroga de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , las categorías de calidad III no podrán ser aplicables después del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del reglamento que las defina .

Artículo 5

1 . En el caso de que los productos que cumplan las normas de calidad no puedan cubrir las necesidades del consumo , se podrán establecer excepciones

en la aplicación de tales normas durante un período limitado . En lo referente a los productos para los que se haya definido una categoría de calidad III , sólo podrán tomarse tales medidas si dicha categoría de calidad se hubiere aplicado con anterioridad o simultáneamente .

2 . En el caso de que los productos que cumplan las normas de calidad superen las necesidades del consumo , se podrán tomar medidas que modifiquen el calibre mínimo requerido para los productos que se hubieren admitido para su comercialización dentro de la Comunidad en aplicación de las disposiciones del artículo 3 .

En lo referente a los productos para los que se haya definido una categoría de calidad III , sólo podrán tomarse tales medidas si dicha categoría no fuere de aplicación .

3 . Las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .

Artículo 6

1 . Las menciones previstas en las normas de calidad en lo referente al mercado deberán indicarse en caracteres legibles e indelebles en uno de los lados del envase , por medio de impresión directa o mediante una etiqueta perfectamente fijada en el envase .

2 . Para las mercancías expedidas a granel , cargadas directamente en un medio de transporte , dichas menciones deberán figurar en un documento que acompañe a la mercancía o en una ficha situada de manera visible en el interior del medio de transporte .

Artículo 7

En la fase de venta al por menor , cuando los productos se ofrezcan envasados , las menciones previstas en lo referente al marcado deberán presentarse de manera visible .

Los productos se podrán presentar sin envases siempre que el detallista ponga sobre la mercancía a la venta un cartel , en caracteres bien visibles , con las indicaciones previstas por las normas de calidad y relativas :

- a la variedad ,

- al origen del producto ,

- a la categoría de calidad .

Artículo 8

1 . Para verificar si los productos sujetos a normas de calidad satisfacen las disposiciones de los artículos 3 a 7 , los organismos designados por cada Estado miembro efectuarán un control de conformidad mediante sondeo en todas las fases de la comercialización y durante el transporte .

Dicho control deberá efectuarse preferentemente antes de la salida de la mercancía de las zonas de producción , cuando se proceda al acondicionamiento o a la carga de aquélla .

Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión los organismos responsables del control que hayan designado .

2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .

Artículo 9

Las disposiciones de los artículos 3 a 8 se aplicarán a los productos importados en la Comunidad , una vez realizadas las operaciones que deban

efectuarse a la importación , de acuerdo con las disposiciones comunitarias al respecto .

En caso de que se comercialicen en envases de origen , los productos originarios o procedentes de terceros países , que no sean los terceros países , europeos ni los no europeos de la cuenca del Mediterráneo , sólo estarán sometidos en materia de marcado a la obligación de cumplimiento de las disposiciones previstas en las normas de calidad , en lo que respecta a la indicación :

- de la variedad ,

- del país de origen ,

- de la categoría de calidad .

En caso de que dichas indicaciones no figuren en los bultos admitidos a la importación , el importador llevará a cabo las operaciones técnicas de marcado .

No obstante , se podrá dispensar a este último de dicha obligación , si el primer comprador al que venda la mercancía se comprometiere a efectuar tales operaciones bajo el control del servicio competente del Estado miembro importador .

Artículo 10

1 . Las medidas que tiendan a garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones previstas en el presente Título , en particular en lo referente al control , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .

2 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes con objeto de sancionar las infracciones de las disposiciones del presente Título .

Comunicarán a la Comisión las medidas previstas en el párrafo anterior , a más tardar un mes después de su adopción .

Artículo 11

Los productos sometidos a normas de calidad sólo se admitirán a la importación procedentes de terceros países , si cumplieren las disposiciones de las normas de calidad referentes a las categorías « Extra » , « I » o « II » o a normas por lo menos equivalentes . La Comisión tomará medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo .

Artículo 12

1 . Los productos sometidos a normas de calidad sólo se admitirán a la exportación a terceros países , si cumplieren las disposiciones de las normas de calidad referentes a las categorías « Extra » , « I » o « II » .

No obstante , se podrán introducir excepciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 , habida cuenta de las exigencias de los mercados de destino .

2 . El Estado miembro exportador someterá los productos destinados a la exportación a terceros países a un control de calidad antes de que crucen la frontera de su territorio .

3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .

TITULO II

Organizaciones de productores

Artículo 13

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por « organización de productores » cualquier organización de productores de frutas y hortalizas constituida a iniciativa de los propios productores con el fin , en particular :

- de promover la concentración de la oferta y la regulación de los precios en la fase de producción para uno o varios de los productos citados en el artículo 1 ;

- de poner a disposición de los productores asociados los medios técnicos adecuados para el acondicionamiento y la comercialización de los productos - considerados ,

y que implique para los productores asociados la obligación :

- de vender por mediación de la organización de productores el total de su producción del o de los productos o título del o de los cuales se hubieren asociado , pudiendo autorizar , no obstante , la organización a los productores a no someterse a tal obligación para determinadas cantidades ;

- de aplicar , en materia de producción y de comercialización , las normas adoptadas por la organización de productores con objeto de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a la exigencias del mercado .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores , durante los tres años siguientes a la fecha de su constitución , ayudas para estimular su constitución y facilitar su funcionamiento , siempre que tales organizaciones ofrezcan una garantía suficiente en cuanto a la duración y la eficacia de su acción . El importe de dichas ayudas no podrá ser superior , durante el primero , segundo y tercer año , al 3 % , 2 % y 1 % , respectivamente , del valor de la producción comercializada a la que se extienda la acción de la organización de productores . Para cada año , el valor de dicha producción se calculará mediante tanto alzado en función de :

- la producción media comercializada por los productores asociados durante los tres años civiles anteriores al de su adhesión ;

- los precios medios de producción obtenidos por dichos productores durante el mismo período .

2 . Los estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores , durante los cinco años siguientes a la constitución de los fondos de intervención citados en el artículo 15 , directamente o por conducto de establecimientos de crédito , ayudas en forma de préstamos con características especiales destinadas a compensar una parte de los gastos previsibles destinados a las intervenciones en el mercado , mencionados en el artículo 15 .

3 . Las ayudas enunciadas en el presente artículo se darán a conocer a la Comisión mediante un informe que los Estados miembros le remitirán al término de cada ejercicio presupuestario .

Artículo 15

1 . Para los productos mencionados en el artículo 1 , las organizaciones de productores o las asociaciones de tales organizaciones podrán fijar un precio de retirada por debajo del cual no pondrán en venta los productos entregados por sus asociados ; en tal caso , y para los productos enumerados

en el Anexo II que cumplan las normas de calidad , las organizaciones de productores o , en su caso , las asociaciones de tales organizaciones , concederán a los productores asociados una indemnización por las cantidades de productos que queden sin vender , sin perjuicio de la facultad de conceder una indemnización para los demás productos mencionados en el artículo 1 y que no estén enumerados en el Anexo II . Los Estados miembros podrán determinar el nivel máximo del precio de retirada . En tal caso , y cuando se trate de un producto enunciado en el Anexo II , fijarán dicho precio a un nivel por lo menos igual al que resulte de la aplicación de las disposiciones del artículo 18 .

La organización de productores deberá fijar el destino de los productos retirados de esta forma , de manera que no se obstaculice la salida normal al mercado de la producción de que se trate .

Para la financiación de tales medidas de retirada , los productores asociados constituirán un fondo de intervención que se nutrirá de cotizaciones obtenidas de las cantidades puestas en venta .

2 . La organización de productores notificará a las autoridades nacionales , que a su vez los comunicará a la Comisión , los siguientes elementos :

- la lista de los productos para los que vaya a practicar el sistema mencionado en el apartado 1 ,

- el período durante el que sean aplicables los precios de retirada ,

- los niveles de los precios de retirada previstos y practicados .

Las modalidades de aplicación del presente apartado se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .

TITULO III

Regimen de precios y de intervenciones

Artículo 16

1 . El Consejo fijará anualmente , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , para cada uno de los productos que figuran en el Anexo II , antes de que comience la campaña de comercialización , un precio de base y uno de compra , determinados respectivamente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 .

Dichos precios , que serán válidos para el conjunto de la Comunidad , se fijarán para cada campaña de comercialización o para cada uno de los períodos en los que se pueda subdividir tal campaña , en función de la evolución estacional de las cotizaciones . La duración de la campaña se determinará , excluyendo los períodos de escasa comercialización del principio y final de la campaña .

2 . El precio de base será igual a la media aritmética de las cotizaciones observadas en el o los mercados representativos de la Comunidad , situados en las zonas de producción excedentaria que presenten los precios más bajos durante las tres campañas anteriores a la fecha en que se fije el precio de base , para un producto definido por sus características comerciales tales como variedad o tipo , categoría de calidad , calibrado y acondicionamiento . Al establecer dicha media , no se tomarán en consideración las cotizaciones que , para cada mercado representativo , puedan juzgarse excesivamente elevadas o excesivamente bajas con respecto a las

fluctuaciones normales en dicho mercado .

Las zonas de producción excedentaria que se tienen en cuenta para la determinación del precio de base deberán representar en su conjunto , para el período considerado , entre el 20 y 30 % de la producción comunitaria del producto de que se trate .

3 . El precio de compra se fijará para cada producto considerado a un nivel situado entre el :

- 40 y 45 % del precio de base para las coliflores y los tomates ,

- 50 y 55 % del precio de base para las manzanas y las peras ,

- 60 y 70 % del precio de base para los demás productos enumerados en el Anexo II .

Dicha fijación se realizará habida cuenta de :

- las características del mercado y , en especial , la amplitud de las fluctuaciones de las cotizaciones ,

- la necesidad de fijar dicho precio a un nivel tal que contribuya , por medio de las medidas previstas en los artículos 15 , 18 y 19 , a garantizar la estabilización de las cotizaciones en los mercados , sin llevar a la formación de excedentes estructurales en la Comunidad .

4 . Para un producto que presente características comerciales diferentes de las del producto considerado para la fijación del precio base , se calculará el precio al que se compre el producto en el marco de las disposiciones del artículo 19 , mediante la aplicación de coeficientes de adaptación al precio de compra fijado por el Consejo .

Los coeficientes de adaptación se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 .

Artículo 17

1 . Los estados miembros comunicarán a la Comisión cada día de mercado , durante el período de aplicación del precio de base y del precio de compra , las cotizaciones registradas , en sus mercados representativos a nivel de la producción , para los productos que tengan las mismas características que los considerados para la fijación del precio de base .

2 . De acuerdo con el apartado 1 se considerarán representativos los mercados de los Estados miembros en los que , para un producto determinado , se comercialice una parte importante de la producción nacional durante toda la campaña o durante uno de los períodos en los cuales esté subdividida aquélla .

La lista de dichos mercados se establecerá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .

Artículo 18

1 . Los Estados miembros concederán una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones en el marco de las disposiciones del artículo 15 , siempre que :

a ) el precio de retirada se sitúe :

- a un nivel como máximo igual al del precio enunciado en el guión primero del apartado 2 del artículo 19 , aumentado en el 10 % del precio de base , en lo referente a los productos que tengan características previstas en las normas de calidad para la categoría II o las categorías superiores ,

- a un nivel como máximo igual al del precio de compra citado en el guión

segundo del apartado 2 del artículo 19 , aumentado en un 10 % del precio de base , para los productos que tengan las características previstas en las normas de calidad para la categoría III ;

b ) la indemnización concedida a los productores asociados para las cantidades de productos retirados del mercado no exceda del importe resultante de la aplicación del precio de retirada a tales cantidades .

2 . El valor de la compensación financiera será igual a las indemnizaciones abonadas por las organizaciones de productores , de las que se deducirán los ingresos netos obtenidos mediante los productos retirados del mercado .

3 . La concesión de la compensación financiera quedará supeditada , para los productos que las organizaciones de productores no puedan dirigir a alguno de los destinos contemplados en el artículo 21 , apartado 1 , párrafo primero , letra a ) , guiones primero , segundo y tercero , a una utilización que se ajuste a las directrices adoptadas por el Estado miembro , en virtud de las disposiciones del artículo 21 .

Artículo 19

1 . En caso de que , para un producto determinado y para uno de los mercados representativos citado en el apartado 2 del artículo 17 , las cotizaciones comunicadas a la Comisión , de acuerdo con el apartado 1 del mismo artículo , permanezcan inferiores al precio de compra durante tres días de mercado sucesivos , la Comisión hará constar sin demora que el mercado del producto considerado se encuentra en situación de grave crisis .

2 . Desde que se tenga constancia de ello , los Estados miembros garantizarán , por conducto de los organismos o personas físicas o jurídicas que hayan designado a tal fin , la compra de los productos de origen comunitario que les sean ofrecidos , siempre que éstos cumplan los requisitos de calidad y calibrado previstos en las normas de calidad y no hayan sido retirados del mercado con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 15 .

Dichos productos se comprarán :

- al precio de compra , al que se aplicará el coeficiente de adaptación de la categoría de calidad II y , en su caso , otros coeficientes de adaptación , siempre que aquéllos cumplan los requisitos de calidad y calibrado previstos en las normas de calidad para dicha categoría o las categorías superiores ,

- al precio de compra , al que se aplicará el coeficiente de adaptación de la categoría de calidad III y , en su caso , otros coeficientes de adaptación , siempre que reúnan los requisitos de calidad y calibrado previstos en las normas de calidad para dicha categoría .

3 . Las operaciones de compra se suspenderán en cuanto las cotizaciones se mantengan a un nivel superior al precio de compra durante tres días de mercado sucesivos , haciendo constar la Comisión , sin demora , que se cumple tal condición .

4 . Podrán quedar eximidos de la obligación prevista en el apartado 2 los Estados miembros para los que la ejecución de dicha obligación encuentre graves dificultades . Informarán a la Comisión de la existencia de dichas dificultades , con objeto de recurrir a tal exención .

Los Estados miembros que recurran a dicha exención , tomarán todas las

medidas pertinentes para la constitución de organizaciones de productores , que llevarán a cabo intervenciones en el mercado dentro del marco de las disposiciones del artículo 15 .

5 . La Comisión presentará al Consejo , el 1 de mayo de 1971 a más tardar , un informe sobre los resultados de la aplicación del régimen de intervención , en especial , en lo referente al volumen de la producción a la que se extienden las medidas de intervención adoptadas por las organizaciones de productores .

El Consejo establecerá , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , las medidas que resulten necesarias para establecer un sistema uniforme de intervención .

Artículo 20

1 . Las disposiciones de los artículos 18 y 19 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en virtud del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 5 .

2 . En lo que respecta a los productos del Anexo II para los que no exista categoría de calidad II , los términos « categoría de calidad II » mencionados en el primer guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 18 y en el primer guión del apartado 2 del artículo 19 se considerarán « categoría de calidad I » .

Artículo 21

1 . Se dará salida a los productos retirados del mercado en el marco de las disposiciones del artículo 18 o comprados de acuerdo con las disposiciones del artículo 19 , con arreglo a una de las siguientes opciones :

a ) para todos los productos :

- distribución gratuita a obras de beneficencia o fundaciones caritativas , así como a personas a las que su legislación nacional reconozca el derecho a recibir asistencia pública , en especial por razón de la insuficiencia de los recursos necesarios para la subsistencia ,

- utilización con fines no alimenticios ,

- utilización para alimentación animal en estado fresco ,

- utilización para alimentación animal después de su transformación industrial en alimentos para ganado ,

- transformación y distribución gratuita de los productos resultantes de dicha transformación a las personas físicas o jurídicas mencionadas en el primer guión ,

- distribución gratuita a los niños en las escuelas , siempre que los Estados miembros velen por que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las compradas normalmente por los comedores escolares ;

b ) para las manzanas , las peras y los melocotones , subsidiariamente : transformación en alcohol con un grado alcohólico superior a 80 ° obtenido por destilación directa del producto .

Además , para todos los productos mencionados en el párrafo primero , se podrá decidir de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 , la cesión de determinadas categorías de dichos productos a la industria de transformación , siempre que no ocasione ninguna distorsión de la competencia a las industrias interesadas dentro de la Comunidad .

2 . Cuando , en caso de retiradas efectuadas en el marco de las

disposiciones del artículo 18 o de compras efectuadas en virtud de las disposiciones del artículo 19 , resulte que la salida de los productos susceptibles de ser retirados o comprados no se pueda asegurar en el tiempo adecuado según una de las opciones enumeradas en el apartado anterior , los Estados miembros podrán decidir la aplicación del siguiente régimen : los agricultores , productores de frutas y hortalizas , que se comprometan , en particular , a no ceder una determinada cantidad de sus productos para utilizarlos en su explotación , serán indemnizados por dicha cantidad , hasta una suma equivalente al importe unitario calculado por aplicación al precio de compra fijado por el Consejo :

- de coeficientes de adaptación fijados en función de los que se hayan fijado en aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 16 , para los productos que reúnan todos o parte de los requisitos previstos en las normas de calidad .

- de coeficientes de adaptación específicos para los productos que no reúnan los requisitos de las normas de calidad .

3 . Las operaciones de distribución gratuita , previstas en el primer guión de la letra a ) del párrafo primero del apartado 1 , se organizarán bajo la responsabilidad de los Estados miembros .

La cesión de los productos a las industrias de alimentos para el ganado se llevará a cabo mediante licitación por parte del organismo designado por el Estado miembro interesado .

Las operaciones de transformación enunciadas en el quinto guión de la letra a ) del párrafo primero del apartado 1 se encargarán a la industria mediante licitación por parte del organismo designado por el Estado miembro interesado .

Las operaciones de destilación , mencionadas en la letra b ) del párrafo primero del apartado 1 , serán realizadas por las industrias de destilación bien por cuenta propia , bien por cuenta del organismo designado por el Estado miembro interesado . En el primer caso , la cesión de los productos a tales industrias la llevará a cabo el citado organismo mediante licitación . En el segundo caso , el organismo encargará las operaciones de destilación a dichas industrias mediante licitación .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 , en especial , las condiciones de aplicación y de control del régimen previsto en el apartado 2 . Los coeficientes de adaptación y los criterios para sacar a licitación se fijarán con arreglo al mismo procedimiento .

5 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes con el fin de prevenir y reprimir los fraudes al régimen , cuya aplicación podrán decidir en virtud de las disposiciones del apartado 2 .

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente dichas medidas a la Comisión .

TITULO IV

Régimen de intercambios con terceros países

Artículo 22

1 . Salvo disposiciones comunitarias en contrario o excepciones decididas por el Consejo , a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de

votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , quedan prohibidas en las importaciones procedentes de terceros países de los productos mencionados en el artículo 1 :

- la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .

No obstante , para los productos enumerados en la lista del Anexo III , y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 , las disposiciones del guión segundo del párrafo primero no serán aplicables durante los períodos fijados en dicho Anexo .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , decidirá antes del 1 de enero de 1973 las condiciones en las que se extenderá la prohibición prevista en el segundo guión del apartado 1 a los productos enumerados en el Anexo III durante los períodos fijados en dicho Anexo .

Hasta la entrada en vigor de las medidas decididas en virtud del párrafo primero , los Estados miembros sólo podrán aplicar las restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente que hayan aplicado durante la campaña anterior al 1 de enero de 1970 , sin que resulten , no obstante , más restrictivas .

Los Estados miembros que cumplan las condiciones previstas para la aplicación de las medidas mencionadas en el párrafo segundo y que tengan intención de aplicarlas , lo notificarán a la Comisión antes del comienzo de la campaña de importación .

Artículo 23

1 . Con objeto de evitar perturbaciones debidas a ofertas a precios anormales , procedentes de terceros países , se fijarán anualmente unos precios de referencia válidos para toda la Comunidad .

2 . El precio de referencia será igual a la media aritmética , aumentada en el importe definido en el apartado cuarto , de los precios de producción de cada Estado miembro . Estos precios de producción corresponderán a la media de las cotizaciones observadas , durante los tres años anteriores a la fecha en que se fije el precio de referencia para un producto autóctono definido por sus características comerciales , en el o los mercados representativos situados en las zonas de producción en donde las cotizaciones sean más bajas , para los productos o variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante una parte de este último y que reúnan determinadas condiciones en lo referente a la categoría de calidad y al acondicionamiento . El precio de referencia se establecerá para un período de un año . No obstante , para tener en cuenta las diferencias estacionales de los precios , se podrá dividir cada año en varios períodos , durante los cuales los precios presenten una relativa estabilidad .

3 . La media de las cotizaciones para cada mercado representativo se establecerá excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o bajas con respecto a las fluctuaciones normales

registradas en dicho mercado .

4 . El importe citado en la primera frase del apartado 2 , que se podrá calcular a tanto alzado , se fijará en función de los gastos de comercialización que gravan los productos de origen comunitario , evaluados para que se puedan comprar en la misma fase de comercialización , el precio de referencia y los precios de los productos importados que procedan de terceros países .

Artículo 24

1 . La Comisión seguirá regularmente , en función de las informaciones que le faciliten los Estados miembros o que ella misma haya recabado , la evolución de las cotizaciones medias de los productos importados de terceros países en los mercados de importación más representativos de los Estados miembros , para un producto definido en sus características comerciales y para cada procedencia .

2 . Para cada uno de los productos sometidos a precio de referencia , se calculará cada día de mercado y para cada procedencia un precio de entrada en función de las cotizaciones registradas o ajustadas a nivel importador/mayorista para un producto de la categoría de calidad que se haya seleccionado con miras a la fijación del precio de referencia o , en las condiciones que se mencionan a continuación , para un producto comercializado en una categoría de calidad inferior .

En caso de que las únicas cotizaciones disponibles en un mercado de importación representativo se refieran , para una determinada procedencia , a productos comercializados en una categoría de calidad inferior a la que se haya considerado para la fijación del precio de referencia :

- a tales cotizaciones se les aplicará un coeficiente de adaptación si , debido a las condiciones de producción de la procedencia de que se trate , dichos productos no se comercializaren normal y tradicionalmente , por sus características cualitativas , en la categoría de calidad considerada para la fijación del precio de referencia ,

- dichas cotizaciones se tomarán en consideración sin modificación alguna para el cálculo del precio de entrada , cuando no se cumpla la condición enunciada en el guión anterior .

3 . El precio de entrada , para una determinada procedencia , será igual a la cotización más baja o a la media aritmética de las cotizaciones más bajas , registradas para un mínimo del 30 % de las cantidades de la procedencia considerada , comercializadas en el conjunto de los mercados representativos para los que dichas cotizaciones estén disponibles ; a estas cotizaciones se les aplicará , en su caso , el coeficiente de adaptación y se les deducirán previamente :

- los derechos de aduana que figuran en el arancel aduanero común ,

- los posibles gravámenes compensatorios ,

- las demás exacciones a la importación , en la medida en que la incidencia de las mismas esté comprendida en dichas cotizaciones ,

- los gastos de transporte que graven los productos desde los puntos fronterizos de la Comunidad hasta los mercados de importación representativos en los que se registren las cotizaciones .

Artículo 25

1 . Si el precio de entrada de un producto importado procedente de un país tercero se mantuviere durante dos días sucesivos de mercado a un nivel inferior al menos en 0,5 unidades de cuenta al precio de referencia , se aplicará , excepto en casos excepcionales , un gravamen compensatorio para la procedencia de que se trate . Este gravamen será igual a la diferencia entre el precio de referencia y la media aritmética de los dos últimos precios de entrada disponibles para la mencionada procedencia , denominado en lo sucesivo precio de entrada medio . Este último se calculará cada día de mercado para cada procedencia hasta que el gravamen quede derogado para dicha procedencia .

2 . En caso de que , de acuerdo con las disposiciones anteriores , proceda aplicar , para un mismo producto y período , un gravamen compensatorio para varias procedencias , se aplicará un gravamen único para estas últimas , excepto cuando los precios de entrada de una o varias de tales procedencias se sitúen a un nivel anormalmente bajo con respecto al de los precios de entrada registrados para la o las otras procedencias consideradas . En caso de que se aplique un mismo gravamen para varias procedencias , el importe del mismo corresponderá a la diferencia entre el precio de referencia y la media aritmética de los precios de entrada medios , establecidos para cada procedencia considerada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior .

3 . El gravamen compensatorio , de un mismo importe para todos los Estados miembros , se añadirá a los derechos de aduana vigentes .

Artículo 26

1 . El gravamen establecido no se modificará mientras la situación observada en los mercados de importación que haya justificado el establecimiento de dicho gravamen no haya sufrido cambios de tal naturaleza que :

- el importe del gravamen resulte inadecuado ;

- la modificación de la agrupación de procedencias resulte necesaria .

2 . La decisión de derogar el gravamen se producirá , para una determinada procedencia , cuando los precios de entrada de dos días sucesivos de mercado se sitúen a un nivel por lo menos igual al precio de referencia . Dicha decisión se producirá asimismo si , para tal procedencia , faltaren las cotizaciones durante cinco días de mercado sucesivos .

Artículo 27

1 . Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 33 :

- las modalidades de aplicación de los artículos 23 a 26 , en especial , los criterios que se deberán tomar en consideración para la modificación de los gravámenes vigentes ,

- los coeficientes de adaptación ,

- los precios de referencia .

2 . El establecimiento , la modificación y la derogación del gravamen se decidirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .

No obstante , en los intervalos entre las reuniones periódicas del Comité de gestión , será la Comisión la que adoptará dichas medidas . En tal caso , serán válidas hasta la entrada en vigor de las eventuales medidas tomadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 .

Artículo 28

En lo que respecta a los productos mencionados en el presente Reglamento cuyos derechos estén consolidados en el GATT , la Comunidad controlará que la aplicación del gravamen compensatorio se produzca dentro del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados miembros y la Comunidad en el marco del GATT .

Cuando la aplicación de un gravamen compensatorio tenga como consecuencia una acción en el seno del GATT por parte de otras partes contratantes , el Consejo decidirá las medidas que se habrán de tomar de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado , basándose en una propuesta o recomendación de la Comisión establecida en función de la situación que se haya creado de esta manera . Le corresponderá al Consejo , en especial , tomar las eventuales decisiones de desconsolidación .

Artículo 29

1 . Si , en la Comunidad , el mercado de uno o varios productos mencionados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se podrán aplicar medidas adecuadas en los intercambios con terceros países hasta que la perturbación o amenaza de perturbación haya desaparecido .

El Consejo establecerá , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en - que los Estados miembros podrán adoptar medidas precautorias .

2 . Si se presentara la situación mencionada en el apartado 1 , la Comisión decidirá , a instancia de un Estado miembro o por su propia iniciativa , las medidas necesarias , que serán comunicadas a los Estados miembros y aplicables inmediatamente . Cuando la Comisión deba decidir a instancia de un Estado miembro , se pronunciará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud .

3 . Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día de la comunicación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá modificar o anular la mencionada medida , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

Artículo 30

1 . En la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante de los productos mencionados en el artículo 1 en función de los precios de dichos productos en el mercado internacional , la diferencia entre tales precios y los practicados en la Comunidad se podrá compensar mediante una restitución a la exportación .

2 . La restitución será la misma para toda la Comunidad . Se podrá diferenciar según los destinos .

La restitución se concederá a instancia del interesado .

3 . El Consejo adoptará , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , las normas generales referentes a la concesión de las

restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 . La fijación de las restituciones se llevará a cabo periódicamente con arreglo al mismo procedimiento .

5 . En caso de necesidad , la Comisión podrá modificar las restituciones de forma provisional , a instancia de un Estado miembroo por propia iniciativa .

TITULO V

Disposiciones generales

Artículo 31

Sin perjuicio de disposiciones en contrario del presente Reglamento , las disposiciones de los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1 .

Artículo 32

1 . Se constituye un Comité de gestión de las frutas y hortalizas , denominado en lo sucesivo « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros presidido por un representante de la Comisión .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se pondrán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

Artículo 33

1 . En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente convocará al Comité , bien por propio iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichos medidas en el plazo que el presidente pueda fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . El Comité se pronunciará por una mayoría de doce votos .

3 . Las medidas adoptadas por la Comisión serán aplicables inmediatamente . No obstante , si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , la Comisión comunicará sin demora dichas medidas al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar un mes , como máximo , a partir de dicha comunicación , la aplicación de las medidas que hubiere adoptado .

El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes .

Artículo 34

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente , por iniciativa de éste o bien a instancia del representante de un Estado miembro .

Artículo 35

El Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá añadir productos en la lista que figura en el Anexo II , revisar los porcentajes citados en los artículos 16 y 18 e introducir para cada productos excepciones a las disposiciones de los Títulos II y III .

Artículo 36

1 . Las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común se aplicarán al mercado de los productos mencionados en el artículo 1 .

2 . Las ayudas concedidas por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 se reembolsarán por medio del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , Sección Orientación , hasta un total del 50 % de su cuantía .

El Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las modalidades de aplicación del presente apartado .

Artículo 37

El presente Reglamento deberá aplicarse de tal manera que se tengan en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado .

Artículo 38

1 . Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Las modalidades de la comunicación y difusión y difusión de dichos datos se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , un mes después de su adopción a más tardar , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas adoptadas en aplicación del presente Reglamento .

Artículo 39

El texto del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n º 23 sobre el establecimiento gradual de una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (2) , será sustituido por el texto siguiente :

« las normas de calidad relativas a las coliflores , lechugas , escarolas de hoja rizada y hoja lisa , cebollas , tomates , albaricoques , melocotones y ciruelas figuran en el Anexo II . »

Artículo 40

En la fecha de entrada en vigor del Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica del Reino de Dinamarca , de Irlanda , del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , los artículos 4 y 33 se modificarán de la forma siguiente :

1 . El apartado 2 del artículo 4 será completado con el párrafo siguiente :

« No obstante , podrán resultar aplicables hasta el 31 de diciembre de 1977 - las categorías de calidad III para las coliflores , tomates , manzanas y peras , melocotones , cítricos , uvas de mesa , lechugas , escarolas de hoja rizada y de hoja lisa , cebollas , endibias , cerezas , fresas , espárragos y pepinos » .

2 . En el apartado 3 del artículo 33 , la palabra « doce » será sustituida por la palabra « cuarenta y tres » .

Artículo 41

1 . Quedan derogados los Reglamentos :

- n º 23 , excepto el apartado 3 del artículo 2 y el Anexo II ,

- n º 158/66/CEE del Consejo de 25 de octubre de 1966 , relativo a la aplicación de normas de calidad a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CE ) n º 2423/70 ,

- n º 159/66/CEE del Consejo de 25 de octubre de 1966 , sobre disposiciones complementarias para la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1425/71 (5) ,

- ( CEE ) n º 2513/69 del Consejo de 9 de diciembre de 1969 , relativo a la coordinación y unificación de los regímenes de importación de frutas y hortalizas aplicados por cada Estado miembro con respecto a terceros países (6) .

2 . Las referencias a los Reglamentos derogados en virtud del apartado 1 se entienden hechas al presente Reglamento .

Los « Vistos » y referencias relativas a los artículos de los mencionados Reglamentos deben interpretarse con arreglo a la tabla de correspondencia que figura en el Anexo IV .

Artículo 42

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1972 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

M. MART

(1) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .

(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .

(3) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3282/66 .

(4) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .

(5) DO n º L 151 de 7 . 7 . 1971 , p. 1 .

(6) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 6 .

ANEXO I

Productos destinados para ser entregados en estado fresco al consumidor y sometidos a normas de calidad

Hortalizas

Coliflores

Repollos

Coles de Bruselas

Espinacas

Lechugas , escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa

Endibias ( chicorées witloof )

Guisantes para desgranar

Judías verdes

Zanahorias

Cebollas

Ajos

Espárragos

Alcachofas

Tomates

Pepinos

Apios

Frutas

Cítricos

Uvas de mesa

Manzanas y peras de mesa

Albaricoques

Melocotones

Cerezas

Ciruelas

Fresas

ANEXO II

Productos sometidos al régimen de precios y de intervenciones

Coliflores

Tomates

Naranjas dulces

Mandarinas

Limones

Uvas de mesa

Manzanas ( excepto para sidra )

Peras ( excepto para perada )

Melocotones ( excepto nectarinas y griñones )

ANEXO III

Lista prevista en el artículo 22

Número del arancel aduanero común Productos Períodos

ex 07.01 D Lechugas y escarolas de hoja rizada y lisa 15 noviembre - 15 junio

ex 07.01 F II Judías verdes ( excepto judías para desgranar y en grano ) 1 de junio - 30 septiembre

ex 08.09 Melones 1 de julio - 15 de octubre

08.04 A I Uvas de mesa 1 de julio - 31 de enero

07.01 M Tomates 15 de mayo - 31 de diciembre

07.01 L Alcachofas 15 de marzo - 30 de junio

08.07 A Albaricoques 5 de junio - 31 de julio

ANEXO IV

Tabla de concordancia

1 . REGLAMENTO N º 23 PRESENTE REGLAMENTO

artículo 2 , apartado 1 artículo 2 , apartado 1 , párrafos primero y tercero

artículo 2 , apartado 2 artículo 11

artículo 4 artículo 2 , apartado 2 , párrafo primero

artículo 5 , apartado 1 artículo 2 , apartado 2 , párrafo segundo

artículo 5 , apartado 2 artículo 2 , apartado 3 , párrafo segundo

artículo 7 artículo 1 , apartado 2 ( en lo referente al ámbito de aplicación del Reglamento ) , artículo 31 ( en lo referente a la aplicación de los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado )

artículo 11 , apartado 2 , párrafos 1 a 4 artículo 23

artículo 11 , apartado 2 , párrafos 5 , 6 , 7 y 8 artículo 24

artículo 11 , apartado 2 , párrafos 9 , 10 y 11 artículo 25

artículo 11 , apartado 2 , párrafos 12 y 13 artículo 26

artículo 11 , apartado 2 , párrafo 14 artículo 27 apartado 1

artículo 11 , apartado 2 , párrafo 15 artículo 27 apartado 2

artículo 11 , apartado 2 , párrafos 16 y 17 artículo 28

artículo 12 artículo 32

artículo 13 artículo 33

artículo 14 artículo 34

artículo 16 bis artículo 37

Anexos I A - I B - I C - I D - I E Anexo I

2 . REGLAMENTO N º 158/66/CEE PRESENTE REGLAMENTO

artículo 1 , apartado 1 artículo 3 , apartado 1

artículo 1 , apartado 2 artículo 3 , apartado 2

artículo 1 , apartado 3 artículo 3 , apartado 3

artículo 1 , apartado 4 artículo 3 , apartado 4

artículo 1 , apartado 5 artículo 3 , apartado 5

artículo 2 , apartado 1 , párrafo primero artículo 2 , apartado 2 , párrafo segundo

artículo 2 , apartado 1 , párrafo segundo artículo 2 , apartado 1 , párrafo segundo

artículo 2 , apartado 1 , párrafo tercero artículo 2 , apartado 3 , párrafo segundo

artículo 2 , apartado 2 artículo 4 , apartado 1

artículo 2 , apartado 3 artículo 4 , apartado 2

artículo 3 artículo 6

artículo 4 artículo 7

artículo 5 artículo 8

artículo 6 , apartado 1 artículo 11

artículo 6 , apartado 2 artículo 9

artículo 7 artículo 5

artículo 8 , párrafos segundo y tercero artículo 10 , apartado 2

artículo 10 artículo 10 , apartado 1

3 . REGLAMENTO N º 159/66/CEE PRESENTE REGLAMENTO

artículo 1 artículo 13

artículo 2 artículo 14

artículo 3 artículo 15

artículo 4 artículo 16

artículo 5 artículo 17

artículo 6 artículo 18

artículo 7 artículo 19

artículo 7 bis artículo 20

artículo 7 ter artículo 21

artículo 10 artículo 12

artículo 11 bis artículo 30

artículo 12 , apartado 1 artículo 36 , apartado 1

artículo 12 , apartado 3 artículo 36 , apartado 2

artículo 14 artículo 35

artículo 16 , segunda frase artículo 38 , apartado 2

Anexo I Anexo II

4 . REGLAMENTO ( CEE ) N º 2513/69 PRESENTE REGLAMENTO

artículo 1 artículo 22

artículo 2 artículo 29

Anexo único Anexo III

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/05/1972
  • Fecha de publicación: 20/05/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1972
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA:
    • el título II bis, por el Reglamento 545/2002, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80538).
    • el título II bis, por el Reglamento 558/2001, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80652).
  • SE DEROGA en la forma indicada por el Reglamento 2200/96, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81919).
  • SE MODIFICA los arts. 25, 25 bis y 26, por el Reglamento 1363/95, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80725).
  • SE SUSTITUYE el art. 16.3 bis, por el Reglamento 1327/95, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80700).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el título IV, por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el párrafo Primero del art. 16.3 bis, por Reglamento 1754/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81035).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo condiciones de aceptación: Reglamento 2103/1990, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1990-80927).
  • SE MODIFICA:
  • SE DECLARA aplicable el art. 32, por el Reglamento 451/89, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-1989-80124).
  • SE MODIFICA el art. 24.1, por el Reglamento 2238/88, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80815).
  • SE AÑADE un art. 16 ter, por el Reglamento 1113/80, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80378).
  • SE SUSTITUYE los arts. 4 y 5.2, por el Reglamento 1117/88, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80347).
  • SE MODIFICA el art. 1.3, por el Reglamento 824/88, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80230).
  • SE SUSTITUYE:
    • el Anexo II y se añade el art. 16 bis, por el Reglamento 223/88, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-1988-80044).
    • el art. 1.2 y el Anexo, por el Reglamento 3910/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81598).
    • el art. 15 bis.3, por el Reglamento 2275/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80946).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 15, 16 y 18, por el Reglamento 1926/87, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80770).
    • el art. 33.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
  • SE SUSTITUYE el art. 36.2, por el Reglamento 3642/85, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81121).
  • SE MODIFICA:
    • el párrafo Primero del art. 1.3, por el Reglamento 1631/84, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80295).
    • el art. 3.1 y se suprime la letra C del art. 3.2, por el Reglamento 1332/84, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-1984-80238).
    • el art. 21.1, por Reglamento 985/84, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80187).
    • por el Reglamento 3284/83, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1983-80507).
    • los arts. 23.2 y 23.4, por el Reglamento 2004/83, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1983-80327).
    • el art. 15 bis, por el Reglamento 1738/82, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1982-80245).
    • por Reglamento 1203/82, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1982-80166).
  • SE SUSTITUYE el art. 15.1 bis y se modifica el art. 23.2, por Reglamento 1116/81, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1981-80120).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE:
    • el art. 15 bis y se modifica el párrafo Primero del art. 18.1, por el Reglamento 325/79, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80068).
    • el art. 22 bis, por el Reglamento 234/79, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80046).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 21.1 y 21.3, por el Reglamento 1766/78, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1978-80237).
    • el párrafo segundo del art. 6, por el Reglamento 1034/77, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1977-80111).
    • el Anexo I, por el Reglamento 795/76, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-1976-80074).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 16.4 y se modifica el art. 23.2, por el Reglamento 793/76, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-1976-80072).
    • los arts. 23.2 y 26 y se añade el art. 25 bis, por el Reglamento 2482/75 (Ref. DOUE-L-1975-80219).
  • SE MODIFICA por el Reglamento 2745/72, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80138).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD por el Reglamento 2707/72, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80135).
  • SE MODIFICA por el Reglamento 2454/72, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-1972-80120).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • excepto el art. 2.3 y el Anexo II el Reglamento 23/62, de 4 de abril (Ref. DOUE-X-1962-60008).
    • el Reglamento 159/66, de 25 de octubre (DOCE L 192, de 27.10.1966).
    • el Reglamento 158/66, de 25 de octubre (DOCE 192 de 27.10.1966).
    • el Reglamento 2513/69, de 9 de diciembre (DOCE L 318, de 18.12.1969).
  • CITA:
    • Reglamento 2423/70, de 30 de noviembre (DOCE L 261, de 2 diciembre 1970).
    • Reglamento 1425/71, de 2 de julio (DOCE L 151, de 7 de julio 1971).
    • Reglamento 2727/71, de 20 de diciembre (DOCE L 282, de 23 diciembre 1971).
Materias
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Frutos
  • Normas de calidad
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos hortícolas

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