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Documento DOUE-L-1968-80102

Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 308, de 23 de diciembre de 1968, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80102

TEXTO ORIGINAL

(68/414/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 103,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el petróleo crudo y los productos petrolíferos importados tienen una importancia creciente en el abastecimiento de productos energéticos de la Comunidad; que cualquier dificultad, incluso de carácter momentáneo, que tenga por efecto la reducción del suministro de dichos productos procedentes de terceros países, podría causar graves perturbaciones en la actividad económica de la Comunidad y que, en consecuencia, es necesario estar en condiciones de compensar o al menos atenuar los efectos perjudiciales de tal eventualidad;

Considerando que podría producirse una crisis de abastecimiento de forma inesperada y que, por tanto, es indispensable desde ahora aplicar los medios necesarios para superar una escasez eventual;

Considerando que, con este fin, es necesario reforzar la seguridad de los abastecimientos de petróleo crudo y productos petrolíferos de los Estados miembros mediante la creación y el mantenimiento de un nivel mínimo de almacenamiento de los productos petrolíferos más importantes;

Considerando que la producción nacional contribuye por sí misma a la seguridad del abastecimiento; que las condiciones de la producción comunitaria y la mayor seguridad en el abastecimiento justifican la posibilidad que tienen los Estados miembros de imponer la obligación de almacenamiento con cargo a las importaciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para mantener, de forma permanente y no obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 7, un nivel de reservas de productos petrolíferos equivalente, al menos, a 65 días del consumo medio interno diario durante el año natural precedente, para cada una de las categorías de productos petrolíferos mencionadas en el artículo 3.

La parte del consumo interno cubierta por los derivados del petróleo extraídos del suelo del Estado miembro considerado, podrá deducirse hasta un máximo del 15 % de dicho consumo.

Las bodegas para la navegación marítima no figurarán en el consumo interno.

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de almacenamiento a las empresas interesadas hasta un total equivalente a la cantidad de productos que fabriquen a partir del petróleo crudo extraído del suelo nacional.

Artículo 3

Para calcular el consumo interno, se tendrán en cuenta las categorías de productos siguientes:

- gasolinas para automóviles y combustibles para avión (gasolina para aviones, combustibles para reactores, del tipo gasolina),

- gasóleos, combustibles para motor diesel, petróleo purificado y combustibles para reactores, del tipo queroseno,

- fueloils.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la relación estadística de las reservas existentes al final de cada trimestre, elaborada de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 y 6, precisando el número de días de consumo medio del año natural precedente a que correspondan dichas reservas. Esta comunicación deberá realizarse en los 90 días siguientes al final del trimestre.

Artículo 5

En la relación estadística de las reservas mencionadas en el artículo 4, los productos terminados se considerarán según su tonelaje real; el petróleo y los productos de abastecimiento se tomarán en cuenta,

- bien en proporción a las cantidades de cada una de las categorías de los productos obtenidos en el curso del año natural precedente en las refinerías

del Estado considerado;

- bien según los programas de producción para el año en curso de las refinerías del Estado considerado;

- bien según la relación existente entre, por una parte, la cantidad global de productos sometidos a la obligación de almacenamiento fabricados en el curso del año natural precedente en el Estado considerado, y por otra parte, la cantidad de petróleo crudo utilizado durante el mismo año, dentro del límite de un 40 % de la obligación total para la primera y segunda categorías (gasolinas y gasóleos) y de un 50 % para la tercera categoría (fueloils).

Cuando se destinen a la fabricación de los productos terminados definidos en el artículo 3, los productos de mezclas podrán sustituir a los productos a que se destinen.

Artículo 6

Para calcular el nivel mínimo previsto en el artículo 1, sólo se tomarán en consideración para su inclusión como reservas en la relación estadística mencionada en el artículo 4, las cantidades que se encuentren a la entera disposición de un Estado miembro en caso de que surjan dificultades de abastecimiento de petróleo.

Dichas reservas deberán encontrarse en el territorio del Estado considerado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.

2. Para la aplicación de la presente Directiva, las reservas podrán haberse constituido en el territorio de un Estado miembro por cuenta de empresas establecidas en otro Estado miembro, en el marco de acuerdos intergubernamentales especiales.

En este caso, el Estado miembro en cuyo territorio estén almacenadas las reservas, no podrá oponerse a su transporte a otro Estado miembro; en la medida de lo posible, ejercerá su control sobre dichas reservas, pero no las incluirá en su relación estadística. El Estado miembro al que se destinen dichas reservas podrá incluirlas en su relación estadística.

Los proyectos de los acuerdos mencionados en el párrafo primero serán comunicados a la Comisión, que podrá transmitir sus observaciones a los gobiernos interesados. Los acuerdos, una vez celebrados, serán notificados a la Comisión, que los pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

Dichos acuerdos deberán reunir las condiciones siguientes:

- tener por objeto el petróleo crudo y todos los productos petrolíferos contemplados en la presente Directiva;

- indicar el procedimiento para garantizar el control y la identificación de las reservas previstas;

- celebrarse, en principio, por una duración ilimitada;

- precisar que, en caso de preverse una rescisión unilateral, ésta no surtirá efecto en caso de crisis de abastecimiento y que, en cualquier caso, la Comisión será informada previamente de toda rescisión.

3. Podrán incluirse en las reservas, en las condiciones indicadas en el apartado 1:

- las cantidades a bordo de barcos petroleros que se encuentren en un puerto para descargar, una vez cumplimentadas las formalidades portuarias;

- las cantidades almacenadas en los puertos de descarga;

- las cantidades contenidas en los depósitos a la entrada de los oleoductos;

- las cantidades existentes en los depósitos de las refinerías, con excepción de las que se encuentren en los conductos e instalaciones de tratamiento;

- las cantidades existentes en los depósitos de las refinerías, de las empresas de importación, de almacenamiento o de distribución al por mayor;

- las cantidades existentes en los depósitos de las empresas consumidoras importantes, de conformidad con las disposiciones nacionales en materia de obligación de almacenamiento permanente;

- las cantidades existentes en barcazas y barcos de cabotaje durante el transporte dentro de las fronteras nacionales en las que las autoridades responsables puedan ejercer su control, cuando pueda disponerse de ellas sin demora.

En consecuencia, deberán excluirse de la relación estadística, en particular, el petróleo crudo que se encuentre en los yacimientos, las cantidades destinadas a las bodegas de la navegación marítima, las que estén en tránsito directo, con excepción de las reservas mencionadas en el apartado 2, las cantidades que se encuentren en los oleoductos, en los camiones cisterna, en los vagones cisterna, en los depósitos de las estaciones de distribución, y en poder de los pequeños consumidores. Además, deberán excluirse de la relación estadística las cantidades retenidas por las fuerzas armadas y éstas que tengan reservadas en las sociedades petrolíferas.

Artículo 7

En caso de que surjan dificultades en el abastecimiento de petróleo de la Comunidad, la Comisión celebrará consultas entre los Estados miembros a instancia de uno de ellos o a iniciativa propia.

Salvo en caso de urgencia especial o para cubrir necesidades locales poco importantes, los Estados miembros se abstendrán, antes de las consultas mencionadas, de retirar cantidades de las reservas, cuando dichas retiradas tengan por efecto reducirlas por debajo del nivel mínimo obligatorio.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las retiradas de cantidades de las reservas e indicarán, lo antes posible:

- la fecha en que las reservas se hayan situado por debajo del mínimo obligatorio;

- las causas de dichas retiradas;

- las medidas adoptadas, eventualmente, para la reconstitución de las reservas;

- si fuere posible, la evolución probable de las reservas durante el período en que se mantendrán por debajo del mínimo obligatorio.

Artículo 8

La constitución de las reservas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva deberá realizarse lo antes posible a partir de la notificación de la presente Directiva y a más tardar el 1 de enero de 1971.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas a tal fin.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1968.

Por el Consejo

El Presidente

V. LATTANZIO

(1) DO no 20 de 6. 2. 1965, p. 330/65.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/12/1968
  • Fecha de publicación: 23/12/1968
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1971.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Directiva 2006/67, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81530).
  • SE MODIFICA, por Directiva 98/93, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82356).
  • SE PRORROGA el plazo de aplicación del párrafo Primero del art. 1, por Directiva 72/425, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80139).
Materias
  • Abastecimientos
  • Almacenes
  • Carburantes y combustibles
  • Productos petrolíferos

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