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Documento DOGC-f-2000-90007

Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte.Ver texto consolidado

Publicado en:
«DOGC» núm. 3199, de 7 de agosto de 2000, páginas 10172 a 10189 (18 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-2000-90007

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La disposición final primera de la Ley 8/1999, de 30 de julio, de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, y la disposición adicional 1 de la Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas, autorizan al Gobierno de la Generalidad de Cataluña para refundir en un texto único estas dos leyes y la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte. El plazo dado por ambas leyes al Gobierno para llevar a cabo esta tarea es de un año a partir de su entrada en vigor.

Por otro lado, las dos autorizaciones para refundir se extienden también a la regularización, la aclaración y la armonización de los tres textos legales mencionados, y para intitular los títulos, los capítulos y los artículos del texto único.

En ejercicio de la delegación legislativa otorgada por las dos autorizaciones indicadas, se ha redactado el Texto único de la Ley del deporte de Cataluña, que se inserta a continuación de este Decreto legislativo, y que queda estructurada con una exposición de motivos, un título preliminar relativo a los principios rectores de la política deportiva de la Generalidad, y seis títulos que regulan las entidades deportivas el primero, la organización administrativa del deporte catalán el segundo, la gestión y la regulación de la educación física y el deporte el tercero, la inspección deportiva y el régimen sancionador administrativo el cuarto, la Comisión Antidopaje de Cataluña y la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña el quinto, y la jurisdicción deportiva el sexto; finalmente también contiene nueve disposiciones adicionales y cinco disposiciones transitorias.

Por lo tanto, en ejercicio de las autorizaciones otorgadas por las leyes 8/1999 y 9/1999, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Cultura y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo único.

Se aprueba el Texto único de la Ley del deporte, que se inserta a continuación, en el que se refunden la Ley 8/1988, de 7 de abril; la Ley 8/1999, de 30 de julio, y la Ley 9/1999, de 30 de julio.

Disposición final.

Este Decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.

El artículo 19.2 de la Ley del deporte tiene suspendida la vigencia mientras no se pronuncie el Tribunal Constitucional.

Barcelona, 31 de julio de 2000.

JORDI VILAJOANA I ROVIRA,

JORDI PUJOL,

Consejero de Cultura

Presidente de la Generalidad de Cataluña

TEXTO ÚNICO DE LA LEY DEL DEPORTE

Exposición de motivos

I

El deporte se ha convertido cada día más en un fenómeno social universal y actualmente es para nuestra sociedad un instrumento de equilibrio, de relación y de integración del hombre en relación al mundo que le rodea. El deporte forma o debe formar parte de la actividad del hombre desde la escuela hasta la tercera edad y es un elemento educativo tanto para los deportistas de élite como para los que lo utilizan simplemente como instrumento de equilibrio psicofísico de la persona.

II

En Cataluña, en el año 1876 se fundó la Asociación Catalanista de Excursiones Científicas, verdadero primer club deportivo catalán, y en 1888 la Exposición Universal en Barcelona centralizó en esta capital todo un movimiento de vanguardia deportiva que dio lugar a la introducción en todo el Estado, a través de Cataluña, de muchos de los diversos deportes. El despliegue de dicha actividad se inició y se realizó por medio de unas sociedades deportivas, los «clubs», que se agruparon más tarde en federaciones por deportes y se coordinaron ya en el año 1933 mediante la Unión Catalana de Federaciones Deportivas. Afortunadamente, esta asociación fue recuperada al regularse, mediante el Decreto de la Generalidad 196/1985, de 15 de julio, la creación de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas, hoy denominada Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.

Asimismo la Generalidad creó, por Decreto de 27 de agosto de 1936, desarrollado por Orden de 27 de octubre del mismo año, el Comisariado de Deportes de Cataluña, ente representativo del deporte catalán, como organismo de enlace y apoyo de la Administración hacia las entidades y federaciones deportivas catalanas.

III

La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en el campo de los deportes y el ocio, tal como se establece en el artículo 9.29 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que ha asumido de esta forma el mandato que el artículo 43.3 de la Constitución Española de 1978 efectúa a los poderes públicos para que fomenten la educación física y el deporte y faciliten la utilización adecuada del ocio.

En el territorio del Estado, el deporte y la cultura física se regulan por la Ley 10/1990, de 15 de octubre (del Deporte), y por un conjunto de disposiciones reglamentarias que la desarrollan. Al respecto debe decirse que desde inicio de la formación y consolidación del deporte en el territorio del Estado, Cataluña ha jugado un papel preeminente que le ha otorgado y le otorga aún un estilo propio y una personalidad indiscutible en la forma de hacer deporte y la actividad física. Esto tuvo su reflejo normativo en la aprobación por parte del Parlamento de Cataluña de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte, desarrollada por una serie de disposiciones reglamentarias, y que ahora ha sido modificada para adecuar su contenido a la nueva realidad del deporte catalán, en constante evolución.

Asimismo, la Generalidad, mediante los reales decretos 1668/1980, de 31 de julio, y 2608/1982, de 24 se septiembre, asumió los servicios e instalaciones que fueron objeto de traspasos del Estado a la Generalidad y constituyeron sus medios operativos iniciales.

IV

La modificación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte, operada por las leyes 8/1999 y 9/1999, ambas de 30 de julio, debe concretarse en el presente Texto único de la Ley del deporte, que refunde estas tres disposiciones legales, y que se estructura en un título preliminar, seis títulos, nueve disposiciones adicionales y cinco disposiciones transitorias.

En el título preliminar se definen los objetivos y los principios rectores de la Ley. Dentro del conjunto de objetivos de ésta, con los cuales se establece la verdadera filosofía que la Ley pretende, se menciona la voluntad general de fomentar, implantar, divulgar, planificar, ejecutar, coordinar y asesorar, en todos los aspectos necesarios, la actividad física y el deporte en toda Cataluña, con la finalidad básica de hacer realidad el derecho social de todo ciudadano a desarrollar y ejercitar sus facultades físicas, intelectuales y morales, mediante un fácil y libre acceso a la actividad física y al conocimiento y a la práctica del deporte. Al respecto, los Juegos Olímpicos de 1992 fueron el esperado catalizador de la larga y creciente tradición deportiva de Cataluña, en que los ideales del movimiento olímpico hallaron su marco adecuado.

Para conseguir este fin básico, la Ley propone el desarrollo de una política deportiva teniendo presente un conjunto de principios rectores.

El título 1 está dedicado a las entidades deportivas, concepto que, en determinados preceptos de la Ley, debe entenderse en sentido amplio, comprendiendo las entidades estrictamente deportivas y aquellas que, sin tener este carácter, llevan a cabo de una manera u otra actividades físico-deportivas al margen de las que les corresponden según el tipo de entidad de que se trate. Así, en primer lugar se regulen los clubes o asociaciones deportivas, que son las entidades básicas, o de primer nivel, a partir de las que se organiza el deporte catalán en el ámbito privado. También se regulan las entidades no deportivas sin ánimo de lucro, las entidades lucrativas y las empresas de servicios deportivos, que entre sus actividades incluyen el fomento y la práctica de la actividad física y el deporte, y adscriben la correspondiente sección deportiva en el Registro de entidades deportivas.

En el título 1 también se regulan las entidades deportivas de segundo nivel, como son las agrupaciones deportivas, de cuya naturaleza jurídica participan los consejos deportivos y las uniones deportivas de clubes, y las federaciones deportivas. Así mismo, se hace referencia a la Unión de Consejos Deportivos de Cataluña, a la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña y la Federación Catalana de Deportes para Todos como nuevo ente de promoción del deporte. El título se completa con la regulación del Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña y con una serie de disposiciones comunes a todas las entidades previstas en el propio.

El título 2 está dedicado a la organización administrativa del deporte catalán. En cuanto a la Administración deportiva de la Generalidad, se modifica su estructura, con la Secretaría General del Deporte como órgano de dirección política y el Consejo Catalán del Deporte como organismo autónomo encargado de la dirección y la gestión de la actividad administrativa deportiva, que está adscrito, mediante la indicada Secretaría General, al Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña. Respecto de la Administración local, la Ley establece las funciones que corresponden a municipios y comarcas en materia deportiva.

El título 3 trata de la gestión y regulación de la educación física y el deporte. El capítulo 1 de este título, empieza hablando de las actividades físico-deportivas en todos los niveles educativos, para citar después el Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, que es otro organismo autónomo adscrito al Departamento de Cultura de la Generalidad a través de la Secretaría General de Deportes, y la Escuela Catalana del Deporte, como centro docente de la Generalidad con competencias para impartir y autorizar las enseñanzas y la formación deportiva. A continuación, el capítulo 1 hace referencia al deporte de élite y de alto nivel, al deporte de recreo, ocio y salud dirigido a personas de todas las edades, a la educación física y las actividades deportivas de los discapacitados, y acaba indicando las obligaciones que corresponden a la Generalidad de Cataluña en el terreno de la medicina deportiva, respeto de la cual ha de tener una actuación de carácter preventivo.

El capítulo 2 del título 3 relativo a las instalaciones deportivas, habla del Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña y de las diferentes normas que lo tienen que desarrollar y completar, indica las diferentes actuaciones que deberá llevar a cabo la Administración deportiva de la Generalidad en esta materia, y establece una serie de derechos y obligaciones para las entidades, tanto públicas como privadas, propietarias o gestores de instalaciones deportivas, y/o prestadoras de servicios deportivos o organizadoras de actividades físico-deportivas.

El título 4, como novedad importante, regula la inspección deportiva y el correspondiente régimen sancionador, administrativo, con la finalidad de controlar el cumplimiento de la normativa deportiva por parte de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que queden obligadas de una forma u otra, y sancionar su cumplimiento, si procede. Las funciones de inspección deportiva corresponden a la Secretaría General del Deporte, que las lleva a cabo mediante el Consejo Catalán del Deporte. La potestad sancionadora administrativa en materia deportiva corresponde, en los respectivos ámbitos, al departamento competente en materia de deporte y al departamento competente en materia de seguridad ciudadana.

Mediante el título 5, y también como novedad importante, se crean la Comisión Antidopaje de Cataluña y la Comisión contra la Violencia en el Deporte de Cataluña, con la finalidad de que cada una de ellas sea el único órgano centralizador y coordinador de todas las actuaciones en las respectivas materias.

El título 6, y último, regula la jurisdicción deportiva, dando respuesta a la necesidad de una regulación específica que determine los diferentes ámbitos competenciales y los órganos jurisdiccionales que intervienen en cada una de las esferas de la actividad deportiva. El capítulo 1 regula el ejercicio de la jurisdicción deportiva en sus tres ámbitos: disciplinario, competitivo y electoral. El capítulo 2 clasifica las infracciones y las sanciones aplicables en aquellos tres ámbitos. El capítulo 3 regula los procedimientos jurisdiccionales mediante los que deben imponerse las correspondientes sanciones por la comisión de las infracciones legalmente previstas. El capítulo 4 regula los recursos que pueden interponerse contra los actos y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales competentes. Y el capítulo 5 está dedicado al Tribunal Catalán del Deporte, que es el nuevo órgano supremo jurisdiccional deportivo en Cataluña que sustituye y asume las competencias que hasta ahora tenía el Comité Catalán de Disciplina Deportiva, que desaparece.

V

Finalmente, debe advertirse que para hacer efectivo buena parte del contenido de la presente Ley, sobre todo el relativo a las cuestiones que son novedad respecto del contenido de la Ley 8/1988, ahora refundida con las leyes 8/1999 y 9/1999, es necesario llevar a cabo la correspondiente tarea de desarrollo reglamentario a fin de permitir la aplicación práctica de muchos de sus preceptos.

TÍTULO PRELIMINAR
De los principios rectores de la política deportiva de la Generalidad
Artículo 1.

La finalidad de la presente Ley es, de acuerdo con el artículo 9.29 del Estatuto de autonomía, la definición de los objetivos y los principios rectores del deporte, así como la ordenación del régimen jurídico y de la organización institucional del deporte en Cataluña, y la regulación de la jurisdicción deportiva.

Artículo 2.

Los objetivos básicos de la presente Ley son el fomento, la divulgación, la planificación y coordinación, la ejecución, el asesoramiento y la implantación de la práctica de la actividad física y el deporte en toda Cataluña, en todos los niveles y estamentos sociales, con el fin de hacer realidad el derecho de todo ciudadano a desarrollar o ejercitar sus facultades físicas, intelectuales y morales, mediante el libre acceso a una formación física adecuada y a la práctica del deporte.

Artículo 3.

1. El deporte, dado que tiene su origen y se desarrolla en la propia sociedad, es una función social que contribuye al desarrollo completo y armónico del ser humano y a hacer posible su formación integral, favoreciendo la consecución de una mejor calidad de vida y de un mayor bienestar social.

2. La Generalidad, con el fin de garantizar el acceso en igualdad de condiciones y oportunidades al conocimiento y a la práctica del deporte, desarrollará la política deportiva teniendo presentes los siguientes principios rectores:

a) Integrar la educación y la actividad físicas y deportivas en el sistema educativo general, en todos sus niveles y ámbitos, así como en la educación especial.

b) Fomentar, proteger y regular el asociacionismo deportivo, en todas sus manifestaciones, como marco idóneo para las prácticas deportivas.

c) Coordinar la gestión deportiva con las funciones propias de las entidades locales en el campo del deporte y apoyar la actuación de éstas.

d) Formular y ejecutar programas especiales para la educación física y deportiva de las personas disminuidas y de los sectores sociales más necesitados, a fin de que todos ellos tengan más facilidades y oportunidades de practicar el deporte y la educación física.

e) Promover el deporte en todos los ámbitos, y facilitar los medios que permitan practicarlo, con el fin de obtener una mejor calidad de vida y un mayor bienestar social.

f) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad de la mujer en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva en todos los niveles.

g) Fomentar la actividad física y el deporte como hábito de salud.

h) Promover y planificar el deporte de competición y de alto nivel en colaboración con las federaciones deportivas y otras autoridades competentes en la materia, velando para que se practique de acuerdo con los principios del movimiento olímpico.

i) Ordenar y difundir el conocimiento y la enseñanza del deporte, y fomentar las escuelas deportivas que formen adecuadamente y perfeccionen con continuidad y competencia a los practicantes, y cuidar especialmente de la práctica deportiva en edad escolar, tanto en lo que se refiere a la enseñanza pública como a la privada.

j) Formar adecuada y competentemente al personal técnico profesional necesario para conseguir aumentar la calidad técnica del deporte en general con una constante actualización y un perfeccionamiento constantes de sus conocimientos en todos los niveles, vertientes y especialidades.

k) Velar por el debido control médico y sanitario de los deportistas, así como de las instalaciones, tomando las medidas de seguridad más idóneas para la garantía física y la salud de los practicantes, los espectadores y demás personas implicadas en la organización de la actividad deportiva.

l) Desarrollar la investigación en las diferentes áreas relativas a las ciencias aplicadas al deporte para la mejora cualitativa de éste.

m) Velar porque la práctica deportiva esté exenta de violencia y de toda práctica que pueda alterar por vías extradeportivas los resultados de las competiciones.

n) Planificar y programar una red equilibrada de instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios por todo el territorio catalán, que recoja en la medida de lo posible toda clase de iniciativas, procurando conseguir una utilización óptima de las instalaciones, los equipos y los materiales destinados a la práctica deportiva.

o) Velar cerca de las corporaciones municipales y los órganos urbanísticos competentes porque los planes y las normas de ordenación urbanística generales, parciales, y especiales incluyan las reservas de espacio suficientes para cubrir las necesidades sociales y colectivas de equipamientos deportivos y de ocio.

p) Aprovechar adecuadamente el medio natural para aquellas actividades deportivas y especialmente de recreo y ocio más idóneas.

q) Favorecer la inserción del deporte en las manifestaciones culturales, folklóricas o tradicionales y las fiestas típicas, arraigadas en lugares y comarcas de Cataluña, así como en todos aquellos actos que ayuden a tomar conciencia del deporte tradicional y popular y reafirmen la personalidad de Cataluña.

r) Promover y difundir el deporte catalán en los ámbitos suprautonómicos, y también la participación de las selecciones catalanas en estos ámbitos.

s) Recopilar, ordenar, suministrar y difundir la información y documentación relativas a la educación física y al deporte, especialmente las que se refieren a los resultados de las investigaciones y los estudios sobre programas, experiencias técnicas y científicas y otras actividades que sea conveniente conocer o divulgar.

t) Fomentar que los organismos competentes establezcan bonificaciones, beneficios y exenciones tributarias para favorecer el desarrollo del deporte.

u) Fomentar una adecuada protección de los deportistas mediante sistemas de previsión social de carácter mutualista, y velar por la continua y permanente viabilidad de dichos sistemas.

Artículo 4.

La organización institucional del deporte en Cataluña seguirá los principios de coordinación administrativa, de colaboración con las entidades públicas y privadas y de participación de las mismas.

TÍTULO 1
De las entidades deportivas en Cataluña
CAPÍTULO 1
De los clubes o asociaciones deportivos y de las secciones deportivas de otras entidades
Artículo 5.

Se entenderá por club deportivo o asociación deportiva, a efectos de la presente Ley, cualquier entidad privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar, formada por personas físicas, cuyos objetivos básicos sean el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva, sin ningún afán de lucro.

Artículo 6.

1. Los clubes o asociaciones deportivos deberán estar constituidos de forma que conste documentalmente su voluntad, la finalidad y los objetivos perseguidos, así como la ausencia de ánimo lucrativo.

2. La formulación de los Estatutos deberá responder al principio de representatividad, según las normas deportivas que sean de aplicación. La organización interna deberá ser democrática y el órgano supremo de gobierno será la Asamblea general, integrada por todos los asociados con derecho a voto.

3. La Junta directiva deberá ser elegida por la Asamblea general y todos sus cargos deberán proveerse mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, entre todos sus miembros.

Artículo 7.

1. El régimen jurídico de los clubes o asociaciones deportivos deberá adaptarse a las normas determinadas reglamentariamente. A las entidades deportivas federadas les serán de aplicación subsidiariamente las normas reguladoras de las federaciones deportivas catalanas que sean compatibles con la propia organización.

2. En cualquier caso, los estatutos de los clubes o asociaciones deportivos deberán ser aprobados por la Asamblea general y ratificados por la Administración deportiva correspondiente, a fin de poderse inscribir en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

3. Los presidentes de los clubes o asociaciones deportivos ostentarán la representación legal de los mismos y presidirán sus órganos, salvo en los supuestos que legal o estatutariamente se determinen.

4. Los clubes o asociaciones deportivos que, por su propia naturaleza, se organicen mediante una estructura interna simplificada pueden gozar de un régimen jurídico especial, que debe desarrollarse por reglamento. A tal efecto, tan sólo es exigible que en la constitución de dichos clubes o asociaciones se identifiquen los fundadores, nombre, domicilio y finalidad del club o asociación, así como el sometimiento a la normativa deportiva que les sea de aplicación.

Artículo 8.

Los clubes o asociaciones deportivos deberán someterse al régimen de presupuesto y patrimonio propios, de acuerdo con los principios de las entidades no lucrativas.

Artículo 9.

1. Para participar en competiciones de ámbito federativo, los clubes o asociaciones deportivos, las agrupaciones deportivas, las entidades no deportivas sin afán de lucro y las secciones deportivas de entidades lucrativas o de empresas de servicios deportivos deben federarse en las federaciones catalanas correspondientes a las modalidades o disciplinas en las que quieren participar.

2. En todos los casos, las federaciones deportivas catalanas deben exigir a los clubes o asociaciones deportivos su inscripción en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad, y a las entidades no deportivas sin ánimo de lucro, a las entidades lucrativas y a las empresas de servicios deportivos la adscripción de sus secciones deportivas en el mencionado Registro.

3. Los clubes o asociaciones deportivos inscritos en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad que adecuen su actividad a los programas deportivos promovidos por los órganos deportivos competentes podrán gozar del apoyo de éstos.

4. Corresponde a la Generalidad dar a conocer a los organismos competentes los clubes o asociaciones deportivos que se inscriban en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña, y las secciones deportivas de entidades no deportivas sin ánimo de lucro, de entidades lucrativas o de empresas de servicios deportivos que se adscriban en el mencionado Registro.

5. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en Cataluña se regulan por sus disposiciones específicas, sin perjuicio de las normas de la presente Ley que les sean de aplicación. Igualmente, deben inscribirse en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad.

Artículo 10.

Las entidades de carácter fundacional que se constituyan para el fomento de las actividades físico-deportivas deberán regularse de acuerdo con la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de fundaciones privadas, o norma que la sustituya, y con las prescripciones de la presente Ley que les sean de aplicación.

Artículo 11.

Las entidades no deportivas que están legalmente constituidas y que entre sus actividades incluyen el fomento y práctica de la actividad física y el deporte sin afán de lucro pueden disfrutar de los derechos y beneficios deportivos que disponen las normas reglamentarias aplicables.

Artículo 12.

Las entidades deportivas y las no deportivas que soliciten, respectivamente, la inscripción o la adscripción de su sección deportiva en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña y no sean miembros de ninguna federación deportiva catalana, deberán acreditar, en la forma que se establezca, una actividad y una práctica deportivas continuadas, en el nivel o ámbito correspondiente, para poder tener el carácter de entidad registrada y reconocida a efectos deportivos.

CAPÍTULO 2
De las agrupaciones deportivas
Artículo 13.

Se entiende por agrupación deportiva, a efectos de la presente Ley, cualquier asociación o entidad privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar y con domicilio en Cataluña, integrada por personas físicas o jurídicas, o por personas físicas y jurídicas, con la finalidad de desarrollar, fomentar y practicar la actividad física o polideportiva sin ningún afán de lucro. Dichas asociaciones no pueden ejercer ninguna función propia de las federaciones deportivas en relación con la actividad competicional, salvo que exista mutuo acuerdo.

Artículo 14.

1. La constitución de las agrupaciones deportivas y la formulación de sus Estatutos deberán estar de acuerdo con los principios de representación democrática.

2. El régimen jurídico de las agrupaciones deportivas deberá determinarse reglamentariamente e inspirarse en el de los clubes y federaciones deportivos catalanes.

3. Las agrupaciones deportivas se inscribirán en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad. Las que quieran tomar parte en las competiciones de ámbito federativo deberán afiliarse a la federación catalana de la modalidad deportiva en la que quieran participar.

4. Corresponderá a la Generalidad dar a conocer a los organismos competentes las agrupaciones deportivas que se inscriban en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 15.

Las agrupaciones deportivas inscritas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad que adecuen su actividad a los programas deportivos aprobados y recomendados por los órganos deportivos competentes podrán gozar del apoyo de éstos.

Artículo 16.

1. Los consejos deportivos, como agrupaciones deportivas, son entidades privadas de interés público y social, sin afán de lucro, que tienen por objeto el fomento, organización y promoción de la actividad deportiva en edad escolar, los cuales, si procede, a efectos de ejecutar o gestionar la política deportiva de los consejos comarcales, pueden establecer los correspondientes convenios de colaboración.

2. Los consejos deportivos se crean de acuerdo con los criterios de la organización territorial de Cataluña y en función de las características demográficas, deportivas y geográficas del territorio, y tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

3. Los consejos deportivos legalmente constituidos e inscritos en Cataluña pueden integrarse en un ente representativo de todos ellos, la Unión de Consejos Deportivos de Cataluña.

4. La Unión de Consejos Deportivos de Cataluña es una entidad privada de interés público y social, sin ánimo de lucro, y gozará de plena capacidad jurídica para el desarrollo de sus objetivos generales, encaminados a la búsqueda y propuesta de acciones comunes para mejorar y desarrollar el deporte catalán.

5. Las uniones deportivas de clubes y asociaciones son agrupaciones deportivas dedicadas a fomentar y coordinar la práctica de las modalidades o disciplinas deportivas que no sean asumidas por ninguna federación deportiva catalana.

CAPÍTULO 3
De las federaciones deportivas catalanas
Artículo 17.

1. Las federaciones deportivas catalanas son entidades privadas de interés público y social dedicadas a la promoción, gestión y coordinación de la práctica de los deportes específicos reconocidos dentro del ámbito de Cataluña, constituidas básicamente por asociaciones o clubes deportivos, agrupaciones deportivas y otras entidades privadas sin afán de lucro que entre sus finalidades sociales incluyen el fomento y práctica de la actividad física y deportiva y constituidas también, en su caso, por deportistas, técnicos, jueces o árbitros u otros representantes de personas físicas.

2. Las federaciones deportivas catalanas gozarán de personalidad jurídica y capacidad de obrar plenas para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 18.

1. Sólo puede reconocerse, dentro del ámbito territorial de Cataluña, una federación deportiva para cada deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan de un concepto o un objeto principal o están conectados al mismo.

Se exceptúan las federaciones polideportivas dedicadas al fomento, organización y práctica de distintas modalidades en las que se integran únicamente deportistas con disminuciones o discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.

Asimismo, a fin de establecer un marco adecuado para la coordinación de las entidades deportivas que tienen como objetivo desarrollar, fomentar y practicar la actividad física o polideportiva sin afán de lucro, de forma no reglada y adaptada a las necesidades y condiciones de cada colectivo o persona, debe reconocerse a la Federación Catalana de Deporte para Todos, como ente de promoción del deporte. Dicha entidad ejerce las funciones de promoción y organización de actividades físicas y deportivas de carácter lúdico, formativo y social, no pudiendo realizar las actividades competicionales propias de las federaciones deportivas catalanas.

2. Las federaciones deportivas catalanas no tienen finalidad lucrativa.

3. Para constituir una nueva federación deportiva catalana se requiere:

a) La existencia y práctica habitual previas de un deporte específico o modalidad deportiva que no estén asumidos por ninguna federación catalana reconocida, o que no constituyan una disciplina derivada de otra modalidad deportiva.

b) Una propuesta formulada por el número de entidades o por los promotores que se establezcan mediante reglamento.

4. Para el reconocimiento de una nueva federación deportiva catalana deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La acreditación de viabilidad económica autónoma de la nueva federación.

b) El informe previo de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.

c) El reconocimiento de la modalidad deportiva por parte del Comité Internacional Olímpico o de una federación deportiva a nivel estatal, continental o mundial.

d) La previa constitución como unión deportiva de clubes durante un período mínimo de tres años.

5. La revocación del reconocimiento de una federación catalana puede producirse por cualquiera de las siguientes causas:

a) La desaparición de los motivos o la modificación de las condiciones, requerimientos y criterios que dieron lugar al reconocimiento de la federación.

b) El incumplimiento de los objetivos de la federación, las determinaciones o las obligaciones básicas que motivaron su creación, según sus estatutos.

c) La falta de actividad durante un período de dos años.

6. El inicio del expediente de revocación supone la suspensión del pago de las subvenciones o ayudas que le hayan sido otorgadas.

Artículo 19.

1. Las federaciones deportivas catalanas pueden solicitar la integración como miembros de las correspondientes federaciones de ámbitos supraautonómicos y en otras entidades a los efectos de participar, desarrollar y organizar actividades deportivas en estos ámbitos, en los términos que establezcan las respectivas normas estatutarias y su aplicación.

2. Las federaciones deportivas catalanas de cada modalidad deportiva son las representantes del respectivo deporte federado catalán en los ámbitos supraautonómicos. Es función propia de las federaciones deportivas catalanas la creación, el fomento y el impulso de las selecciones catalanas de las respectivas modalidades o disciplinas deportivas con la finalidad de participar en acontecimientos de cualquier ámbito de carácter oficial o amistoso, según proceda.

3. Las normas y reglamentos de las federaciones deportivas supraautonómicas sólo son aplicables a las federaciones deportivas catalanas, y si corresponde, a sus clubes y entidades afiliados, en materia disciplinaria y competitiva, cuando actúen o participen en competiciones oficiales de los ámbitos supraautonómicos.

Artículo 20.

1. Para que una federación deportiva catalana tenga el reconocimiento legal será preciso que previamente haya aprobado sus estatutos y éstos hayan sido ratificados por la Administración deportiva de la Generalidad, y que haya quedado inscrita en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad.

2. Cada federación catalana podrá organizarse territorialmente de acuerdo con las necesidades propias de su deporte, acomodándose en lo que sea preciso a la división territorial establecida por la Generalidad.

3. Las federaciones catalanas de las que dependan periodistas profesionales y aficionados deberán establecer, de conformidad con las disposiciones pertinentes, las normas y la estructura organizativa que deban aplicarse a cada una de las categorías mencionadas.

Artículo 21.

1. Las federaciones deportivas catalanas deberán estar constituidas de acuerdo con los principios de representación democrática de los miembros que las integren.

2. Las federaciones deportivas catalanas deberán dirigir y regular las actividades propias de sus modalidades deportivas desarrolladas en Cataluña en coordinación con la Administración deportiva de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 22.

1. Los órganos de gobierno de las federaciones deportivas catalanas serán la Asamblea general y la Junta directiva.

2. La Junta será elegida por la Asamblea general y todos sus cargos se proveerán mediante sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos los miembros de la Asamblea, salvo los propios miembros de la Junta directiva, cuando formen parte de ella.

3. El presidente de la federación deportiva ostentará su representación legal y presidirá habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que estatutaria o reglamentariamente se determinen.

Artículo 23.

1. La constitución, el régimen jurídico, las actividades y el funcionamiento de las federaciones deportivas catalanas se regirán por las disposiciones de la presente Ley, por lo que disponen las normas reglamentarias que les sean de aplicación, y por sus estatutos y reglamentos internos.

2. Las federaciones deportivas ejercerán la potestad disciplinaria sobre sus miembros o afiliados en vía federativa.

3. A los efectos legales que correspondan, y teniendo en cuenta los beneficios que puedan derivar de la misma, la práctica de la actividad física y el deporte debe acreditarse mediante una licencia deportiva, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. Dicha licencia debe incluir, como mínimo, una cobertura que garantice las eventuales indemnizaciones, la responsabilidad civil adecuada a los riesgos que suponga la actividad, y la asistencia sanitaria, siempre y cuando el deportista no acredite tener protegidas las contingencias mediante otro seguro. El reglamento debe prever las licencias temporales, que deben tener en cuenta el tiempo de duración y el riesgo de la actividad deportiva para la que se solicita.

Artículo 24.

1. Las federaciones deportivas catalanas estarán acogidas al régimen de presupuesto y patrimonio propios y deberán someter anualmente su contabilidad y estado económico o financiero a una auditoría o a la verificación contable, de acuerdo con las determinaciones de la Administración deportiva de la Generalidad.

2. Las federaciones deportivas no pueden aprobar presupuestos deficitarios sin la expresa autorización de la Administración de la Generalidad. En el supuesto de que una federación tenga un déficit presupuestario superior al 25% del presupuesto aprobado por la correspondiente Asamblea, y siempre y cuando su situación económica deficitaria le impida el desarrollo de su programa deportivo previsto, la Administración de la Generalidad puede tomar las medidas oportunas para asegurar el normal funcionamiento de la Federación.

Artículo 25.

1. Las federaciones deportivas catalanas deberán informar al órgano deportivo de la Generalidad de sus programas y actividades, tanto los de ámbito catalán como los de ámbito estatal o internacional.

2. Corresponde a la Administración deportiva de la Generalidad promover, de común acuerdo con las federaciones deportivas catalanas, el fomento y la organización de actividades deportivas entre las comunidades autónomas y en el ámbito internacional, de acuerdo con las normas de aplicación general.

3. Es competencia de las federaciones deportivas catalanas la elección de los deportistas catalanes que integraran las selecciones catalanas, los cuales deben estar provistos de la correspondiente licencia federativa. Tienen la consideración de deportistas catalanes, a tales efectos, los nacidos en Cataluña y los que hayan adquirido la vecindad civil en este territorio, de acuerdo con las normas generales de aplicación. Los clubes deben facilitar la asistencia a las convocatorias de los deportistas seleccionados.

4. Las selecciones catalanas pueden utilizar el himno y la bandera de Cataluña en las competiciones oficiales en las que participen.

5. Las federaciones catalanas, por razones históricas, culturales, deportivas y de vecindad, deben fomentar de forma especial, en la medida en que las respectivas reglamentaciones competitivas lo permitan, la cooperación y la coordinación con las entidades deportivas de los países de lengua catalana, promoviendo selecciones conjuntas, integradas por deportistas de los respectivos países, en competiciones deportivas.

Artículo 26.

1. La Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña es la entidad privada de interés público y social, sin ánimo de lucro, representativa del conjunto de las federaciones legalmente constituidas e inscritas en Cataluña.

2. La constitución, la inscripción registral, la organización y el funcionamiento de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña deben ajustarse a las disposiciones reglamentarias que les sean de aplicación. En cualquier caso, sus órganos de gobierno, incluido el presidente o presidenta, deben proveerse de acuerdo con criterios de representación democrática.

3. La Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña goza de capacidad jurídica plena para el desarrollo de sus objetivos generales, encaminados a la búsqueda y la propuesta de acciones comunes para la mejora y desarrollo del deporte catalán y para su fomento exterior y la promoción de la actividad de las selecciones deportivas catalanas.

4. La Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, a fin de dar cumplimiento a sus objetivos generales, desarrolla, entre otras, las siguientes actividades y funciones:

a) La promoción y representación del deporte federado de Cataluña en su conjunto.

b) La colaboración y la participación con los organismos públicos y entidades privadas en el desarrollo y la mejora del deporte en general y de la actividad física y deportiva en edad escolar y del deporte de ocio.

c) La divulgación de la cultura y los principios del movimiento olímpico y el establecimiento de relaciones con toda clase de organismos y entidades deportivas de todas partes que persigan los mismos fines.

d) El fomento exterior y la promoción de la actividad de las selecciones deportivas catalanas o de los clubes deportivos federados y sus deportistas, con el apoyo de la Secretaría General del Deporte.

e) La promoción de la institucionalización de competiciones y actividades interautonómicas o internacionales que permitan la proyección exterior de Cataluña.

f) El asesoramiento de la Secretaría General del Deporte, en las materias de su competencia.

g) Velar por la institucionalización de competiciones y actividades interautonómicas o internacionales que permitan la proyección de Cataluña como país deportivo.»

CAPÍTULO 4
Del registro y otras disposiciones comunes
Artículo 27.

1. El Registro de entidades deportivas es una oficina pública de la Administración deportiva de la Generalidad de Cataluña que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas y la adscripción de las secciones deportivas de entidades no deportivas, reguladas en los otros capítulos del presente título que tengan su sede social en Cataluña.

2. La inscripción afectará a los actos y datos que se determinen reglamentariamente. En cualquier caso, serán objeto de inscripción:

a) El acta de constitución.

b) La denominación.

c) Los estatutos.

d) Los miembros directivos, los promotores y los representantes legales.

3. Las diferentes clases de entidades se inscribirán o adscribirán sus secciones deportivas a las diferentes secciones en que se estructura el Registro, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 28.

1. La inscripción en el Registro de entidades deportivas de un club o asociación, una agrupación o una federación deportivos, comportará, a efectos de la presente Ley, su reconocimiento legal, siendo requisito esencial para optar a las ayudas o al apoyo que la Generalidad de Cataluña u otras administraciones públicas puedan conceder.

2. La adscripción en el Registro de entidades deportivas de las secciones deportivas de entidades no deportivas previstas en el artículo 11 permitirá asimismo a éstas optar a las ayudas o beneficios que las administraciones públicas catalanas puedan conceder.

3. La inscripción o la adscripción en el Registro de entidades deportivas no convalidarán los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las leyes.

Artículo 29.

Las administraciones públicas catalanas y las federaciones y agrupaciones deportivas catalanas deberán velar porque las asociaciones deportivas estén debidamente registradas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 30.

1. El régimen documental del Registro de entidades deportivas, así como el sistema de comunicación de las inscripciones o adscripciones, y de las cancelaciones de las entidades deportivas y de las secciones deportivas de las entidades no deportivas deberán determinarse reglamentariamente.

2. El Registro de entidades deportivas dará protección al nombre y, si procede, a los símbolos de las entidades inscritas, y asimismo dará fe de los datos que en él se contengan.

3. En ningún caso podrán utilizarse los símbolos y emblemas olímpicos y de otras entidades sin la autorización de las entidades y organismos pertinentes.

4. Las entidades deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica a la de otras ya registradas, o que pueda confundirse con la de éstas.

Artículo 31.

1. Se regularán reglamentariamente los aspectos de orden general que sean de obligado cumplimiento por los clubes o asociaciones, federaciones y agrupaciones deportivos, así como la adaptación de dichos aspectos, cuando sea necesario, al sistema establecido por la presente Ley.

2. Todas las entidades deportivas constituidas y con sede en Cataluña deberán llevar una contabilidad susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas.

Artículo 32.

En caso de disolución de una entidad deportiva, su patrimonio neto, una vez efectuada la liquidación correspondiente, deberá revertir en la colectividad donde radique, de acuerdo con sus estatutos. En caso de imprevisión o de dudas, la Administración deportiva de la Generalidad deberá acordar el destino de los bienes resultantes, consignándolos al fomento y a la gestión de las actividades deportivas y de formación física.

Artículo 33.

1. Los clubes o asociaciones, las federaciones y las agrupaciones deportivos catalanes podrán ser declarados instituciones privadas de carácter cultural o reconocidos como de utilidad pública, siempre que la Administración deportiva de la Generalidad incoe, a instancia de parte interesada el oportuno expediente y emita un informe favorable. Dicho expediente deberá seguir la tramitación oportuna de acuerdo con la normativa aplicable a cada supuesto. Las declaraciones anteriormente mencionadas comportarán los efectos y beneficios legalmente establecidos.

2. A tal fin, será requisito indispensable que las entidades solicitantes estén inscritas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña y cumplan las determinaciones de los capítulos 1, 2 y 3 del título 1 que les sean de aplicación.

Artículo 34.

1. La Administración deportiva de la Generalidad podrá instar o, si procede, declarar entidades deportivas de carácter cívico o social las asociaciones privadas que cumplan los siguientes requisitos comunes y específicos:

a) Requisitos comunes:

1.º Dedicarse a la práctica del deporte o a la formación física sin ningún afán de lucro o beneficio comercial.

2.º Satisfacer los gastos que comporte el funcionamiento normal de la entidad mediante las aportaciones correspondientes de sus miembros.

3.º Prestar servicios que se utilicen exclusiva y directamente para las actividades o prácticas deportivas que constituyan el objeto social de la entidad.

4.º Estar inscritas o tener adscrita la sección deportiva correspondiente en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

b) Requisitos específicos:

b.1) De las entidades de carácter cívico: encaminar las actividades directamente a la formación física y deportiva en favor de personas menores de veinticinco años, minusválidos y personas de la tercera edad.

b.2) De las entidades de carácter social:

1.º Tener como destinatarios principales de los servicios prestados a los deportistas provistos de licencia federativa que les habilite para participar en competiciones de alguna modalidad deportiva reconocida.

2.º No gozar los socios de número de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

2. Los miembros de la entidad, sea cual sea su categoría de socios, no podrán tener atribuida ninguna parte alícuota patrimonial o del activo social, bajo la reserva o como garantía de la devolución de sus aportaciones.

3. Las entidades que obtengan dichas declaraciones gozarán, si procede, de los beneficios que les otorgue la legislación vigente, sin perjuicio de que, al margen de dichas declaraciones, o junto con ellas, la Generalidad de Cataluña pueda instituir para tales entidades deportivas una calificación que comporte beneficios jurídicos, económicos y fiscales de su competencia.

TÍTULO 2
De la organización administrativa del deporte catalán
CAPÍTULO 1
De la Administración deportiva de la Generalidad
Artículo 35.

1. Corresponderá a la Administración deportiva de la Generalidad ejercer las funciones previstas por la presente Ley, así como la coordinación con la Administración deportiva del Estado y de las entidades locales.

2. La Secretaría General del Deporte es el órgano de dirección de la Administración deportiva de la Generalidad y está adscrita al departamento que tiene asignadas las competencias en materia deportiva.

3. El Consejo Catalán del Deporte es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al correspondiente departamento. El Consejo Catalán del Deporte está dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las finalidades y objetivos de la presente Ley.

4. Son funciones del Consejo Catalán del Deporte:

a) Autorizar y revocar de forma motivada la inscripción de las federaciones deportivas catalanas en el Registro de entidades deportivas, ratificar sus estatutos y reglamentos, e inscribirlos en este mismo Registro.

b) Autorizar y revocar de forma motivada la inscripción en el Registro de entidades deportivas de las agrupaciones deportivas y clubes o asociaciones deportivas, y ratificar en el mencionado Registro sus estatutos y autorizar y revocar de forma motivada la adscripción en el Registro de entidades deportivas de las secciones deportivas de las entidades no deportivas.

c) Planificar y gestionar la política deportiva de la Generalidad.

d) Conocer los objetivos, programas deportivos y presupuestos de las federaciones deportivas catalanas y consejos deportivos, a fin de suscribir los acuerdos y convenios de colaboración pertinentes, y conceder a dichas entidades las correspondientes subvenciones económicas, inspeccionando y comprobando su adecuación al cumplimiento de los documentos suscritos.

e) Promover la investigación científica en materia deportiva.

f) Colaborar, a través de la Escuela Catalana del Deporte, en la formación de los técnicos de todas las modalidades y niveles deportivos.

g) Elaborar y desplegar los planes de actuación para construir y acondicionar los equipamientos deportivos, de acuerdo con el Plan de instalaciones y equipamientos deportivos para Cataluña, y actualizar la normativa técnica existente para dicho tipo de instalaciones.

h) Coordinar, conjuntamente con la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, las federaciones deportivas y demás entidades deportivas, las actuaciones necesarias para mejorar el nivel y la alta competición de los deportistas catalanes y de las selecciones catalanas en cualquier ámbito de actuación.

i) Promover y organizar la actividad del deporte escolar y universitario, conjuntamente con las entidades y organismos públicos que tienen competencias en dicho campo.

j) Colaborar con los organismos competentes en materia de medio ambiente y defensa de la naturaleza, y participar en las actividades deportivas que promuevan el desarrollo de una zona geográfica.

k) Participar en todas las actividades y actuaciones de prevención y control de la violencia en el mundo deportivo y del uso de sustancias prohibidas.

l) Actualizar el censo de equipamientos deportivos de Cataluña, y evaluar el nivel y evolución de la práctica de la actividad física y deportiva de los ciudadanos.

m) Ejercer las funciones inspectoras a las que se hace referencia en el título IV.

n) Cualquier otra actividad que legalmente le sea atribuida, de acuerdo con las finalidades de la presente Ley.

Artículo 36.

1. El Consejo Catalán del Deporte se rige por los siguientes órganos:

a) La Presidencia.

b) La Dirección.

c) El Comité Ejecutivo.

d) La Comisión Directiva.

2. El Consejo Catalán del Deporte dispone de los servicios adecuados para organizar y ejercer las funciones que se determinen por reglamento.

3. El presidente o presidenta es el secretario o secretaria general del Deporte, que ejerce la representación y dirección superior del Consejo Catalán del Deporte.

4. El director o directora del Consejo Catalán del Deporte es nombrado por el Gobierno y tiene las siguientes atribuciones y funciones:

a) Dirigir el Consejo Catalán del Deporte, de acuerdo con las directrices de la Secretaría General del Deporte.

b) Gestionar y administrar los recursos económicos del Consejo.

c) Elaborar, de acuerdo con la Secretaría General del Deporte, los anteproyectos de presupuesto y preparar la memoria anual de las actividades del Consejo.

d) Proponer los programas y el plan de actividades.

e) Ejercer la dirección del personal.

f) Gestionar y otorgar, en nombre del Consejo, los contratos públicos y privados que sean necesarios, siempre dentro de las limitaciones que establecen las disposiciones vigentes.

g) Dirigir las actividades del Comité Ejecutivo y, en ausencia del secretario o secretaria general del Deporte, presidir sus reuniones.

h) Las demás que la Secretaría General le encomiende o que le sean atribuidas por reglamento.

5. El Comité Ejecutivo está integrado por las personas responsables de los servicios y órganos del Consejo Catalán del Deporte que se determinen por reglamento. Corresponde al Comité Ejecutivo emitir informe sobre los programas y planes de actividades y equipamientos, y demás asuntos que le someta el director o directora, así como las propuestas de otorgamiento de subvenciones previstas por las correspondientes convocatorias.

6. Preside las reuniones del Comité Ejecutivo el director o directora del Consejo Catalán del Deporte, en ausencia del secretario o secretaria general del Deporte.

7. La Comisión Directiva, presidida por el presidente o presidenta del Consejo Catalán del Deporte, está integrada por representantes de la Administración de la Generalidad, de las corporaciones locales, de las diputaciones, de las federaciones deportivas catalanas y de los consejos deportivos, y demás instituciones o entidades significativas en el ámbito deportivo. Igualmente pueden formar parte de la misma las personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte designadas por el Consejo Catalán del Deporte, con los criterios que deben determinarse por reglamento.

8. La composición y funcionamiento de la Comisión Directiva se determinarán por reglamento.

9. La Comisión Directiva tiene las siguientes funciones:

a) Emitir informe sobre la constitución o revocación de las federaciones deportivas catalanas y sobre sus estatutos y reglamentos.

b) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones formulados para el desarrollo legislativo y reglamentario del deporte catalán.

c) Conocer y, en su caso, formular observaciones y sugerencias sobre el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña.

d) Proponer la ampliación del número de sus miembros.

e) Asesorar a la Secretaría General del Deporte y al Consejo Catalán del Deporte sobre todas las actividades y funciones, así como en relación con las materias y estudios que le puedan ser encomendados.

10. Los órganos colegiados del Consejo Catalán del Deporte son presididos por el secretario o secretaria general del Deporte. La organización, la forma de elección de los miembros cuando sea necesario, las funciones y su régimen interno se determinarán por reglamento, sin perjuicio de las funciones que se establecen en la presente Ley.

Artículo 37.

1. Constituyen los recursos del Consejo Catalán del Deporte:

a) Las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad.

b) Las transferencias que, anualmente, reciba del Consejo Superior de Deportes del Estado.

c) Los beneficios que produzcan las manifestaciones y actos deportivos que organice.

d) Los donativos de cualquier tipo que pueda recibir, y las herencias, legados y premios que le sean concedidos.

e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

f) Los ingresos que producen las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.

g) Cualquier otro recurso que le pueda ser atribuido.

2. El Gobierno debe adscribir al Consejo Catalán del Deporte los bienes y servicios que dicho organismo necesite para llevar a cabo sus fines.

Artículo 38.

1. La Secretaría General del Deporte ejerce las funciones de representación y de dirección superior del Consejo Catalán del Deporte, las restantes que le son asignadas por esta Ley, las que le sean asignadas reglamentariamente, así como las que le delegue el consejero o consejera del Departamento encargado del deporte.

2. La Secretaría General del Deporte, además del asesoramiento que pueda recibir de los órganos competentes del Consejo Catalán del Deporte, podrá recabar también el asesoramiento de los consejos deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, en los aspectos correspondientes a sus ámbitos respectivos de competencia.

CAPÍTULO 2
De la Administración local
Artículo 39.

1. Corresponderá a los municipios:

a) Promover de forma general la actividad física y el deporte en su ámbito territorial, especialmente en el área escolar, y fomentar las actividades físicas de carácter extraescolar y recreativas en el marco de las directrices de la Generalidad de Cataluña.

b) Construir, ampliar y mejorar instalaciones deportivas en su territorio.

c) Velar por la plena utilización de las instalaciones deportivas existentes en su término municipal.

d) Llevar un censo de las instalaciones deportivas de su territorio.

e) Velar por el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de equipamientos deportivos.

f) Cooperar con otros entes públicos o privados para el cumplimiento de las finalidades previstas por la presente Ley.

2. Los municipios de más de cinco mil habitantes deberán garantizar la existencia en su territorio de instalaciones deportivas de uso público.

Artículo 40.

Corresponderá a las comarcas, como entidades locales supramunicipales:

a) Promover y difundir la actividad física y el deporte en su respectivo territorio.

b) Coordinar la utilización de las instalaciones deportivas públicas de uso comarcal.

c) Cooperar con los municipios y las entidades deportivas en la promoción de la actividad física y el deporte.

d) Construir, ampliar y mejorar instalaciones deportivas de interés comarcal.

e) Suministrar los elementos necesarios para establecer las determinaciones del Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña, los cuales deberán referirse, como mínimo, a la estimación de los recursos disponibles y a las necesidades y déficits del ámbito territorial correspondiente.

f) Participar en la elaboración y ejecución de los programas de la Generalidad que tengan por objeto la financiación de la construcción, ampliación y mejora de las instalaciones deportivas, de los que serán beneficiarios los entes locales.

TÍTULO 3
De la gestión y regulación de la educación física y el deporte
CAPÍTULO 1
De la educación y el deporte, las actividades físico-deportivas especiales y el control y la investigación médicos
Artículo 41.

1. La enseñanza y la práctica de las actividades físico-deportivas, dado su carácter obligatorio, deberá impartirse en los centros docentes, públicos o privados, de Cataluña, pertenecientes a los niveles de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y educación especial, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en esta materia.

2. El Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña elaborará la normativa adecuada para poder hacer efectivos la educación física y el deporte en los diferentes grados de la enseñanza. Asimismo le corresponderá fomentar la utilización de las instalaciones deportivas escolares fuera de las horas lectivas.

Artículo 42.

1. El profesorado que imparta la enseñanza de las actividades físicas y deportivas en los centros docentes señalados por el artículo 41.1 deberá poseer la titulación establecida por la legislación vigente.

2. Dichos centros docentes, directamente o a través de las asociaciones de padres de alumnos, podrán constituir agrupaciones deportivas de centro para fomentar y desarrollar mejor el deporte en edad escolar. Si dichas agrupaciones participaran en competiciones federadas, se les aplicarán las normas, reglamentos y demás disposiciones propias de la federación correspondiente.

3. Corresponderá al Departamento de Sanidad, de acuerdo con el Departamento de Educación y el Consejo Catalán del Deporte, regular el control médico y sanitario de todos los practicantes de los centros educativos mencionados que cursen las prácticas o enseñanzas físicas y deportivas.

Artículo 43.

1. Corresponderá a la Administración deportiva y educativa de la Generalidad velar porque la educación física y deportiva en los centros escolares tienda a una verdadera formación física y deportiva encaminada a la educación integral de la persona. Asimismo, le corresponderá velar porque se cumplan todos los requisitos exigidos en lo que se refiere a las instalaciones deportivas, la titulación de los educadores, el control médico y sanitario y demás servicios o necesidades que estime convenientes.

2. La actividad deportiva de ámbito escolar deberá ser promovida por los consejos deportivos establecidos por el artículo 16, los cuales gozarán del apoyo de la Administración deportiva de la Generalidad para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 44.

1. Corresponderá a cada universidad la organización y el fomento de la actividad física y deportiva de la comunidad respectiva.

2. La educación física y deportiva de ámbito interuniversitario se coordina y asesora por el Consejo de Deporte Universitario de Cataluña, en el que tiene representación la Secretaría General del Deporte. El Consejo de Deporte Universitario se regulará de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal aplicable.

3. Los clubes que se formen entre los universitarios practicantes del deporte deben integrarse en agrupaciones de clubes, que, al igual que éstos, deberán inscribirse en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

4. Los clubes y las agrupaciones universitarias que quieran participar en competiciones oficiales de ámbito federativo deberán afiliarse a la federación catalana correspondiente a la modalidad deportiva que les interese.

Artículo 45.

El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, organismo autónomo de carácter administrativo creado por la Ley 11/1984, del 5 de marzo, y adscrito al Departamento encargado del deporte, a través de la Secretaría General del Deporte, es un centro de enseñanza superior para la formación, especialización y perfeccionamiento de diplomados y licenciados en educación física y deporte, así como para la investigación científica y la divulgación de sus trabajos o estudios.

Artículo 46.

La Escuela Catalana del Deporte es el centro docente de la Generalidad con competencias para impartir y autorizar las enseñanzas y la formación deportiva, sin perjuicio de las competencias que, en materia de enseñanzas regladas, corresponden al Departamento de Educación, en aplicación de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Artículo 47.

1. La Administración deportiva de la Generalidad tiene por objeto, en el campo del deporte de élite y de alto nivel, impulsar, planificar, realizar el seguimiento y, en su caso, gestionar la formación integral y la continua mejora deportiva de los deportistas seleccionados. Realiza esta tarea directamente en sus centros de tecnificación y de alto rendimiento, así como mediante el asesoramiento y las ayudas a las federaciones y otras entidades deportivas, y el establecimiento del régimen de colaboración con los correspondientes organismos deportivos, sea cual fuera su ámbito territorial. En cada caso, establece el pertinente convenio de colaboración, que puede extenderse a la confección y seguimiento de programas, la creación de escuelas deportivas de distintos niveles y la realización de tareas de investigación para sostener científica y técnicamente los programas propios o los efectuados en colaboración.

2. A tal fin, se otorgarán regímenes especiales de promoción y ayudas a los deportistas calificados de alto nivel.

3. La Administración deportiva de la Generalidad debe apoyar la participación de los deportistas catalanes con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales en las competiciones de alto nivel.

Artículo 48.

1. Las administraciones catalanas deben promover el deporte de recreo, ocio y salud, y deben facilitar la actividad física libre espontánea y la organizada, dando, dentro de sus posibilidades, el máximo de alternativas al mayor número de personas para poder ocupar adecuadamente el tiempo libre con actividades formativas, creativas, de participación social, de recuperación física, de mantenimiento y de animación, para que todas las personas puedan lograr una mejor calidad de vida.

2. En cualquier caso, será preciso dar oportunidades especiales a los jóvenes y a las personas de la tercera edad, así como a los sectores de la sociedad más deficitarios en los aspectos citados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta aquellas zonas urbanas o aquellos colectivos a los que la ayuda en estas actividades pueda reportar una mejora en su bienestar social.

Artículo 49.

Corresponderá a las administraciones catalanas apoyar y promover, mediante sus órganos deportivos específicos, las actividades encaminadas a desarrollar la educación física y las actividades deportivas de los discapacitados y discapacitadas, y velar también por la formación de técnicos y especialistas, a fin de restablecer o mejorar los métodos de recuperación y de posible actividad deportiva de las personas discapacitadas.

Artículo 50.

1. Corresponderá a la Generalidad, en el terreno de la medicina deportiva, llevar a cargo una actuación de carácter preventivo que atienda básicamente a los siguientes aspectos:

a) El control de la aptitud deportiva, dentro del campo de la medicina preventiva.

b) El control y seguimiento de los practicantes sometidos a una disciplina de entrenamiento de deportistas de competición o de elevado riesgo.

c) Promover la seguridad en la práctica deportiva y el asesoramiento médico y de la salud en la actividad física del ocio.

d) La actuación preventiva o de seguimiento y control para evitar la utilización por parte de los deportistas de productos no autorizados médica y deportivamente, siempre de acuerdo con las normas establecidas por los organismos competentes.

e) El fomento de la formación de especialistas, en medicina deportiva, así como de la docencia e investigación en dicha especialidad.

2. La Generalidad efectuará esta función desde sus centros especializados debidamente acreditados a través de programas concertados con otros centros especializados.

CAPÍTULO 2
De las instalaciones deportivas
Artículo 51.

1. Corresponderá al Consejo Catalán del Deporte la redacción y la tramitación del Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña, y al secretario o secretaria general del Deporte aprobar el proyecto de Plan.

2. El Plan director se desarrollará mediante programas de actuación generales, sectoriales o territoriales, atendiendo a la finalidad perseguida en cada caso.

3. El Plan director tendrá el carácter de plan territorial sectorial y se regulará, en lo que no disponga la presente Ley, por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial.

4. El Plan director determinará la localización geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos de interés general, y señalará su número y su carácter básico o prioritario y establecerá las determinaciones y tipologías técnico-deportivas de las instalaciones deportivas promovidas o construidas por las entidades públicas de Cataluña. El Plan deberá señalar también las etapas necesarias para la ejecución de sus previsiones.

5. El Consejo Catalán del Deporte podrá desarrollar programas especiales de actuación, de carácter territorial o sectorial, mientras no exista el Plan director, pero en ningún caso se podrá utilizar dicha modalidad como instrumento de planificación general de las instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña.

6. Las determinaciones del Plan director de Instalaciones y equipamientos de Cataluña, los programas de actuación que lo desarrollen y los programas especiales de actuación serán de aplicación preferente para la Administración pública de Cataluña y se llevarán a cabo de acuerdo con las prescripciones establecidas en las disposiciones que los aprueben.

7. El Plan director debe ser revisado cada cinco años.

Artículo 52.

1. La aprobación del Plan director y los programas de actuación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación o la imposición de servidumbres.

2. Los beneficios de la expropiación podrán extenderse a las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades de la Administración para la ejecución del Plan o los programas de actuación, de acuerdo con las normas legales aplicables en cada caso.

Artículo 53.

Las determinaciones del Plan director se concretarán en:

a) Los estudios y los planos de información y la estimación de recursos disponibles.

b) La memoria explicativa del Plan con la definición de las actuaciones territoriales prioritarias con relación a los objetivos perseguidos y las necesidades y déficits territorializados.

c) El estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones territoriales prioritarias y de carácter ordinario.

d) Los planos y las normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.

Artículo 54.

Las entidades locales y los demás organismos públicos, los clubes y agrupaciones deportivos, las federaciones catalanas y los consejos deportivos deberán facilitar al Consejo Catalán del Deporte la documentación y la información pertinentes para redactar el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos.

Artículo 55.

1. El Consejo Catalán del Deporte deberá someter el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña a informe previo de las entidades locales y comarcales cuyo territorio sea afectado por las previsiones del Plan, así como a informe de los demás organismos públicos a los que pueda interesar, por razón de sus actividades o competencias. Asimismo, el Plan se someterá a informe de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.

2. Los informes se estimarán favorables si no se entregan al Consejo Catalán del Deporte dentro de los plazos legales.

3. La aprobación definitiva del Plan director corresponderá al Gobierno de la Generalidad.

Artículo 56.

1. Las determinaciones y previsiones incluidas en el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña o en los programas de actuación podrán dar lugar, si procede, a instar la modificación parcial o la revisión puntual de los planes generales, las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento y las demás modalidades y niveles de ordenación urbanística, según convenga, ante los órganos urbanísticos correspondientes, de acuerdo con su legislación.

2. En las modificaciones de los planes o las normas de ordenación que tengan por objeto una zonificación diferente o el uso urbanístico de las zonas declaradas deportivas o de los espacios destinados a equipamientos deportivos, deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.

Artículo 57.

1. Los programas de actuación sectorial y los territoriales deberán contener las determinaciones y documentos suficientes para el desarrollo de las previsiones del Plan director.

2. Los programas de actuación especiales, mientras no se disponga del Plan Director, deberán contener las determinaciones propias de su carácter, y de la finalidad y los objetivos perseguidos, debidamente justificados y detallados mediante los documentos pertinentes.

Artículo 58.

Las entidades de carácter público y las entidades deportivas privadas registradas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña deberán cumplir en la construcción de sus instalaciones deportivas, las determinaciones técnicas deportivas fijadas por la Generalidad. A tal fin, los proyectos técnicos deberán someterse, previamente a su ejecución, al conocimiento e informe del Consejo Catalán del Deporte.

Artículo 59.

1. Las entidades públicas y las de carácter deportivo privadas que estén registradas podrán formular peticiones de ayuda económica o técnica para instalaciones deportivas, siempre que se adecuen a las previsiones y determinaciones establecidas por el Plan director, o, si procede, por los programas de actuación que fije la Generalidad. En dichos supuestos, deberán subscribir un convenio de colaboración con la Generalidad, en el que se especificarán las condiciones de la concesión de la subvención y de utilización de la instalación.

2. El incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de la ayuda económica dará lugar a la aplicación de las cláusulas sancionadoras establecidas.

3. Se establece el plazo de un año para la tramitación de los expedientes de solicitudes de ayuda para equipamientos deportivos, que empieza a contar desde la fecha límite de presentación de las solicitudes hasta la resolución definitiva del expediente de subvención.»

Artículo 60.

Corresponderá al Consejo Catalán del Deporte determinar por reglamento las tipologías, la documentación y las características técnicas generales y particulares de los proyectos de instalaciones y equipamientos deportivos. De igual modo, se determinará reglamentariamente el contenido de los programas de actuación generales o especiales, a efectos de su tramitación, señalando los criterios y parámetros que deberán tenerse en cuenta para la aprobación y financiación de las actuaciones que dichos programas prevean, así como las condiciones específicas para su concesión.

Artículo 61.

1. Corresponderá a la Generalidad, a través de sus órganos, llevar a cabo el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas subvencionados por la propia Generalidad, sean de iniciativa pública o privada, a fin de garantizar el cumplimiento de los programas de actuación aprobados y de las normas técnicas que sean de aplicación.

2. Los órganos de la Administración deportiva de la Generalidad deberán tener conocimiento de la evolución del uso y la rentabilidad social de todas las instalaciones deportivas que hayan gozado de sus ayudas, a fin de asegurar el cumplimiento de los programas de utilización que deberán acompañar necesariamente todo proyecto de obra.

Artículo 62.

1. Sin perjuicio de los demás informes o autorizaciones pertinentes, las peticiones de apertura de un establecimiento deportivo deben ser objeto de informe del Consejo Catalán del Deporte, de acuerdo con los requisitos técnicos deportivos.

2. El mismo órgano deportivo podrá requerir en cualquier momento a los establecimientos deportivos autorizados los datos relativos al funcionamiento, la programación, el régimen de cuotas o de derechos económicos y otros que estime pertinentes.

3. Las entidades, centros, establecimientos públicos o privados, con o sin ánimo de lucro, y las empresas dedicadas a la organización de actividades físicas de recreo y aventura en que se practique una actividad física o deportiva o se presten servicios deportivos, salvo los centros de enseñanza general en horario lectivo, deben disponer, como mínimo, de un titulado o titulada en deporte, en los términos que se establezcan por reglamento. Asimismo, deben suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños eventuales que puedan ocasionarse a los usuarios, a los practicantes o a cualquier otra persona como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o de la actividad deportiva.

4. Las entidades, establecimientos o empresas a las que se hace referencia en el apartado 3 deben exigir que los usuarios de sus instalaciones o servicios dispongan de una licencia deportiva, en los términos establecidos en el artículo 23.3.

Artículo 63.

Con el fin de asegurar la existencia de una red equilibrada de instalaciones deportivas en el territorio de Cataluña, corresponderá a la Generalidad formular un programa de inversiones para colaborar con los municipios y las comarcas en el otorgamiento de subvenciones destinadas, de forma exclusiva, a la construcción, ampliación y mejora de instalaciones deportivas de carácter local. Este programa se distribuirá territorialmente por comarcas e incluirá, en cualquier caso, los recursos económicos transferidos de las diputaciones a la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional primera, apartado 2, letra b).

TÍTULO 4
De la inspección deportiva y el régimen sancionador
CAPÍTULO 1
La inspección deportiva
Artículo 64.

1. Las funciones de inspección deportiva, que corresponden a la Secretaría General del Deporte, a través del Consejo Catalán del Deporte, son las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente las que se refieren a las instalaciones y titulaciones deportivas.

b) Comprobar los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de los usuarios, y las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.

c) Controlar el cumplimiento por parte de las entidades deportivas de las obligaciones establecidas por ley o por reglamento por la Administración.

d) Controlar la gestión de las subvenciones.

Artículo 65.

La Administración competente o la entidad competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes en cada caso efectúa la inspección de instalaciones y actividades deportivas, salvo en los casos en que la Administración de la Generalidad ejerce las funciones inspectoras directamente o mediante el correspondiente convenio.

Artículo 66.

1. Para el ejercicio de las funciones inspectoras reguladas en el artículo 64, el Consejo Catalán del Deporte habilita a funcionarios que tengan la especialización técnica requerida en cada caso, los cuales deben actuar debidamente acreditados.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tienen la condición de agentes de la autoridad, y como tales disfrutan de la protección y facultades que en este ámbito establece la normativa vigente.

3. Para ejercer correctamente sus funciones, los inspectores pueden requerir la cooperación del personal y los servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.

Artículo 67.

1. Los responsables de las instalaciones deportivas, centros y sedes de las entidades y cualquier persona que preste servicios en el ámbito del deporte están obligados a permitir y facilitar a los inspectores el ejercicio de sus funciones, el acceso a las instalaciones y el examen de todos los documentos, libros y registros preceptivos.

2. Los hechos constatados por el personal encargado de las funciones de inspección, observando los requisitos legales pertinentes, tienen el valor de pruebas, sin perjuicio de las que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas.

Artículo 68.

Se regulará por reglamento el procedimiento de inspección.

CAPÍTULO 2
El régimen sancionador
Artículo 69.

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a las actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y su normativa de desarrollo, que se llevan a cabo dentro del ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 70.

1. Son órganos competentes para acordar la incoación de procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones, en los ámbitos respectivos, los órganos del departamento competente en materia de deportes y del departamento competente en materia de seguridad ciudadana.

2. En todo caso, no pueden atribuirse a un mismo órgano competencias de instrucción y resolución.

3. En todo aquello no regulado en la presente Ley, debe aplicarse a los espectáculos deportivos el régimen sancionador establecido en la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 71.

1. Pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de tales hechos.

2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se aprecia la posible calificación de los hechos perseguidos como constitutivos de delito o falta, debe pasarse el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y debe suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento. Asimismo, si la Administración tiene conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo hecho, sujeto y fundamento, debe suspender la tramitación del procedimiento sancionador.

3. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa. Contrariamente, si no se ha estimado la existencia de delito o falta, puede continuarse el expediente sancionador basado, si procede, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

Artículo 72.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas por la presente Ley.

2. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.

Artículo 73.

Son infracciones muy graves:

a) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.

b) El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia deportiva que suponga un riesgo grave para las personas o sus bienes.

c) El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez se haya revocado su reconocimiento oficial.

d) La realización dolosa de daños en las instalaciones deportivas y el mobiliario o equipamientos deportivos.

e) La introducción en instalaciones donde se celebren competiciones o actos deportivos, de toda clase de armas y objetos susceptibles de ser utilizados como tales.

f) La introducción y exhibición de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia en instalaciones o en otros lugares donde se celebren competiciones o actos deportivos. Los organizadores están obligados a su inmediata retirada.

g) Introducir o vender dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas toda clase de bebidas alcohólicas.

h) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios a los participantes o al público asistente.

i) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas respecto a las condiciones de celebración de dichos espectáculos, sobre cuestiones que afecten su normal y adecuado desarrollo.

j) La participación violenta en peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o sus alrededores, que ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.

k) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

l) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

Artículo 74.

Son infracciones graves:

a) El encubrimiento del ánimo lucrativo a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

b) La comisión dolosa de daños en las instalaciones deportivas y el mobiliario o equipamientos deportivos.

c) La negativa o resistencia a facilitar la actuación inspectora.

d) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley en materia de licencias, instalaciones deportivas, titulación de los técnicos y control médico y sanitario.

e) El incumplimiento, por parte de las entidades deportivas legalmente inscritas en el Registro de entidades deportivas, de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 25.1 y 31.2.

f) La falta del seguro de responsabilidad civil al que se hace referencia en el artículo 62.3.

g) La utilización de denominaciones o realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

h) La organización o participación en actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente.

i) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

j) El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas leves.

k) Las conductas anteriormente descritas en las letras a), g), h) e i) del artículo 73, cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado establecido.

l) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas relativas a las condiciones de celebración de los espectáculos sobre cuestiones que afecten su normal y adecuado desarrollo.

m) El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso y permanencia o desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.

n) La introducción de bebidas alcohólicas en los recintos deportivos.

o) La introducción de bengalas o fuegos artificiales en los recintos deportivos.

Artículo 75.

Son faltas leves:

a) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley y la normativa de desarrollo, si la infracción no tiene la consideración de falta muy grave o grave.

b) El descuido y abandono en la conservación y cuidado de los locales sociales e instalaciones deportivas.

Artículo 76.

1. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden dar lugar a:

a) La imposición de alguna de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

b) La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

c) La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

d) La reposición de la situación alterada por el infractor o infractora a su estado originario.

2. Se pueden adoptar como medidas cautelares la expulsión o prohibición de acceso a los recintos deportivos, al margen de las indicadas en el artículo 81.2.

3. Independientemente de las sanciones que puedan imponerse, el órgano sancionador competente debe acordar la restitución de las ayudas y subvenciones indebidamente percibidas.

Artículo 77.

1. Por razón de las infracciones tipificadas en la presente Ley, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Multa.

b) Suspensión de la actividad.

c) Suspensión de la autorización.

d) Revocación definitiva de la autorización.

e) Clausura temporal o definitiva de instalaciones deportivas.

f) Pérdida del derecho a recibir subvenciones o ayudas públicas.

g) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

h) Inhabilitación para organizar actividades deportivas.

i) Cancelación de la inscripción o adscripción al Registro de entidades deportivas de la Generalidad.

2. Corresponden a las infracciones muy graves:

a) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

b) Suspensión de la actividad de uno a cuatro años.

c) Suspensión de la autorización administrativa por un período de uno a cuatro años.

d) Revocación definitiva de la autorización.

e) Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.

f) Clausura definitiva de la instalación deportiva.

g) Pérdida del derecho a recibir subvenciones o ayudas públicas por un período de uno a cuatro años.

h) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.

i) Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un período de uno a cuatro años.

3. Corresponden a las infracciones graves:

a) Multa de 100.001 pesetas a 1.000.000 de pesetas.

b) La suspensión de la actividad hasta un máximo de un año.

c) Suspensión de la autorización administrativa hasta un máximo de un año.

d) Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.

e) Pérdida del derecho a recibir subvenciones o ayudas públicas hasta un máximo de un año.

f) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva hasta un máximo de un año.

g) Inhabilitación para organizar actividades deportivas hasta un máximo de un año.

h) Cancelación de la inscripción o adscripción en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad.

4. Corresponde a las infracciones leves la multa de 10.000 pesetas a 100.000 pesetas.

Artículo 78.

En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya graduación deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así haya sido declarado por resolución firme.

c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, riesgos soportados por los particulares.

d) El precio.

e) El que hayan habido previas advertencias de la Administración.

f) El beneficio ilícito obtenido.

g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

Artículo 79.

1. Las infracciones y sanciones tipificadas y establecidas en la presente Ley prescriben en los siguientes plazos:

a) Las muy graves, a los dos años.

b) Las graves, al año.

c) Las leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se haya cometido la infracción, y el de las sanciones, el día siguiente de aquél en que se ha convertido en firme la resolución mediante la cual se haya impuesto la sanción.

3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El plazo de prescripción vuelve a transcurrir si dichos procedimientos están paralizados durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor o infractora o al infractor o infractora.

4. En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial del cómputo es la de finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado.

5. No prescriben las infracciones en las que la conducta tipificada supone una obligación de carácter permanente para el titular.

Artículo 80.

La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en el presente capítulo no impide, si procede, y teniendo en cuenta el distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.

Artículo 81.

1. En cualquier momento del procedimiento el órgano competente para iniciar el expediente puede adoptar, mediante acuerdo motivado, que debe notificarse a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en el mismo.

2. Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1, que no tienen carácter de sanción, pueden consistir en:

a) La prestación de fianzas.

b) La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c) El cierre de instalaciones deportivas.

Artículo 82.

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en el presente capítulo deben ser destinados al cumplimiento de los objetivos básicos establecidos en el artículo 2.

TÍTULO 5
De las comisiones Antidopaje y Contra la Violencia en el Deporte de Cataluña
CAPÍTULO 1
La Comisión Antidopaje de Cataluña
Artículo 83.

1. La Comisión Antidopaje de Cataluña depende de la Secretaría General del Deporte y está integrada por representantes del Gobierno y de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, por el director o directora del Laboratorio Antidopaje de Barcelona y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, deportivo y jurídico.

2. Tiene las siguientes funciones:

a) Divulgar información relativa al uso de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, métodos reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre las causas y efectos del dopaje, promover e impulsar acciones de prevención y velar por el cumplimiento de las normas vigentes.

b) Colaborar con las administraciones competentes en la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o modificar los resultados de las competiciones.

c) Determinar las competiciones o pruebas deportivas en las que es obligatorio el control antidopaje.

d) Velar por la aplicación de las reglas vigentes para la realización de los controles antidopaje, en competición o fuera de competición, en Cataluña.

e) Instar a las federaciones deportivas catalanas para abrir expedientes disciplinarios y, si procede, interponer recurso ante el Tribunal Catalán del Deporte contra las resoluciones disciplinarias de estas federaciones dictadas a consecuencia de una denuncia de la propia Comisión.

f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la Secretaría General del Deporte, directamente o a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.

CAPÍTULO 2
La Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña
Artículo 84.

1. La Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña actúa para prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de violencia que se puedan producir como consecuencia de actividades deportivas en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con el principio rector de la política deportiva de la Generalidad de velar para que la práctica deportiva esté exenta de violencia.

2. Las funciones de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña son las siguientes:

a) Elaborar informes y estudios sobre las causas y efectos de la violencia en el deporte.

b) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en las competiciones deportivas realizadas en Cataluña.

c) Promover y divulgar acciones de prevención y campañas de colaboración ciudadana.

d) Proporcionar a las federaciones deportivas catalanas, clubes y demás entidades deportivas de Cataluña, así como a los organizadores de competiciones deportivas, los datos y consejos que puedan facilitar la prevención.

e) Informar los proyectos de disposiciones legales referentes a espectáculos y competiciones deportivas, disciplina deportiva, y reglamentaciones sobre instalaciones deportivas.

f) Recomendar a las federaciones deportivas competentes y ligas profesionales o, si procede, instarlas para adecuar sus normas de funcionamiento interno con el fin de tener en cuenta en su régimen disciplinario el incumplimiento de las normas relativas a la violencia deportiva.

g) Arbitrar las medidas tendentes a impedir la entrada en los espectáculos deportivos de personas que presenten síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias similares y a facilitar la realización de las correspondientes pruebas para su detección.

h) Recibir la información necesaria de los organismos y autoridades competentes en relación con la calificación de acontecimientos deportivos de alto riesgo.

i) Proponer a las autoridades competentes la incoación de expedientes sancionadores en la materia.

j) Cualquier otra función que por reglamento se le adjudique.

3. Se regulará por reglamento la composición y funcionamiento de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, así como las medidas de prevención contra la violencia y de seguridad en los recintos deportivos.

4. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña la figura del coordinador o coordinadora general de seguridad en acontecimientos deportivos, con las funciones genéricas de coordinar y organizar los servicios de seguridad con motivo de acontecimientos deportivos y demás funciones que se establezcan por reglamento.

5. Corresponde al departamento competente en materia de seguridad ciudadana nombrar al coordinador o coordinadora general de seguridad, así como a los coordinadores para recintos o modalidades deportivas concretas, nombramientos que deben recaer en miembros de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

6. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 respecto al coordinador o coordinadora general de seguridad sólo es de aplicación en las comarcas donde la policía de la Generalidad-mozos de escuadra se haya desplegado en sustitución de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

TÍTULO 6
De la jurisdicción deportiva
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 85.

La jurisdicción deportiva se ejerce en tres ámbitos: el disciplinario, el competitivo y el electoral.

Artículo 86.

1. En el ámbito disciplinario, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer las infracciones de las reglas del juego, la prueba o la competición, específicas de cada modalidad deportiva, y las infracciones de la conducta deportiva tipificadas con carácter general por el capítulo 2 de este título y, específicamente, en las disposiciones estatutarias o las reglamentaciones específicas de cada club o asociación deportiva y de las federaciones deportivas catalanas.

2. La potestad jurisdiccional en el ámbito disciplinario confiere a sus titulares legítimos la posibilidad de enjuiciar y, si procede, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según las respectivas competencias.

Artículo 87.

1. En el ámbito competitivo, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer las cuestiones de naturaleza competitiva que se planteen en relación o como consecuencia de la práctica del deporte, regulada por las normas aplicables a cada federación deportiva.

2. La potestad jurisdiccional en el ámbito competitivo confiere a sus titulares legítimos la posibilidad de conocer y solventar todas las cuestiones que se planteen en relación con la aplicación de las normas reglamentarias deportivas establecidas para regular la competición que corresponda al respectivo ámbito organizativo.

Artículo 88.

1. En el ámbito electoral, la potestad jurisdiccional se extiende a conocer las cuestiones que puedan surgir en los procesos electorales de los clubes o asociaciones deportivos y de las federaciones, desde que empieza el proceso electoral hasta que concluye.

2. La potestad jurisdiccional en el ámbito electoral confiere a sus legítimos titulares la posibilidad de conocer y resolver todas las cuestiones que se planteen en relación con los procedimientos electorales para proveer los cargos de dirección y representación de los clubes o asociaciones deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, así como en relación con los procedimientos establecidos para censurar o reprobar la gestión del presidente o presidenta y la junta directiva de los clubes y federaciones deportivas catalanes.

Artículo 89.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario corresponde:

a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo del juego, prueba o competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de que se trate.

b) A las juntas directivas de las agrupaciones y clubes deportivos, en lo referente a sus socios, deportistas, técnicos y directivos.

c) A los comités de competición y disciplina deportiva y de apelación de cada federación deportiva, en lo referente a todas las personas que integran la estructura orgánica federativa, a los clubes deportivos y sus directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros y, en general, en lo referente a todas las personas y entidades que están federadas y desempeñan la actividad deportiva en el ámbito de actuación de la correspondiente federación catalana.

d) Al Tribunal Catalán del Deporte, en lo referente a las mismas personas y entidades a las que se hace referencia en las letras b) y c) y, en general, en lo referente al conjunto de la organización deportiva y de las personas que la integran.

Artículo 90.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito de la competición corresponde:

a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo del juego, prueba o competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de que se trate.

b) A las juntas directivas de las agrupaciones y clubes deportivos, en relación con los encuentros o competiciones de carácter interno asociativo.

c) A los comités de competición y disciplina deportiva y de apelación de cada federación deportiva, en el ámbito de la competición federada.

d) Al Tribunal Catalán del Deporte, en el mismo ámbito de la competición federada.

Artículo 91.

1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva, en relación con los procedimientos electorales de las asociaciones y clubes deportivos, corresponde:

a) A la respectiva junta electoral de las asociaciones o clubes deportivos.

b) A los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas.

c) Al Tribunal Catalán del Deporte.

2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional electoral, en relación con los procedimientos electorales de las federaciones deportivas catalanas y las agrupaciones deportivas, corresponde:

a) A la Junta Electoral de las federaciones deportivas catalanas y de las agrupaciones deportivas.

b) Al Tribunal Catalán del Deporte.

Artículo 92.

Las entidades deportivas catalanas ejercen la potestad jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral de acuerdo con sus estatutos y el resto del ordenamiento jurídico deportivo.

CAPÍTULO 2
La disciplina deportiva
Artículo 93.

La competencia atribuida a la jurisdicción disciplinaria deportiva, a efectos de este título, y cuando se trate de actividades de las asociaciones y clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas o de competiciones comprendidas dentro del ámbito de actuación de las federaciones deportivas catalanas, se extiende a conocer las infracciones de las reglas del encuentro, prueba o competición y de la conducta deportiva, tipificadas con carácter general por este título y las disposiciones estatutarias o reglamentarias específicas de cada federación catalana.

Artículo 94.

Las infracciones se clasifican del siguiente modo:

a) Son infracciones de la conducta deportiva las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en las normas generales o específicas de disciplina y convivencia deportivas, sean o no cometidas en el transcurso de un partido, una prueba o una competición de tipo federativo.

b) Son infracciones de las reglas del juego las acciones u omisiones que en el transcurso de un partido, una prueba o una competición de tipo federativo vulneran las normas reglamentarias reguladoras de la práctica de un deporte o una especialidad deportiva concreta.

Artículo 95.

En relación con la disciplina deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas catalanas deben establecer inexcusablemente, con pleno respeto por las disposiciones contenidas en esta Ley, las siguientes cuestiones:

a) Un sistema tipificado de infracciones de las reglas del juego específicas de cada federación, que determine su carácter de muy grave, grave y leve. Si las disposiciones estatutarias o reglamentarias federativas tipifican las mismas infracciones de la conducta deportiva ya contempladas en este título, la calificación de éstas según la gravedad debe coincidir con la gradación establecida por este título.

b) Un sistema de sanciones proporcional al de infracciones tipificadas.

c) La determinación de las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción y prescripción.

d) La observancia de los principios legales establecidos respecto al procedimiento sancionador, especialmente los relativos a la prohibición de imponer doble sanción por los mismos hechos y de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al momento de haber sido cometidas, y la aplicación de los efectos retroactivos favorables.

e) Los procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, si procede, de sanciones que garanticen el respeto del trámite de audiencia de los interesados.

f) Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria.

Artículo 96.

1. Las infracciones de la conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) Las agresiones a los jueces, árbitros, jugadores, público, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas si causan lesiones que significan un detrimento de la integridad corporal o de la salud física o mental de la persona agredida.

b) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión temporal o definitiva.

c) Las intimidaciones o coacciones realizadas contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

d) La desobediencia manifiesta de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.

e) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo.

g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y clubes.

h) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de un partido, una prueba o una competición.

i) La alineación indebida, la incomparecencia no justificada o la retirada de una prueba, un partido o una competición.

j) El consumo de sustancias o fármacos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista y la práctica de actividades o la utilización de métodos antireglamentarios que puedan modificar o alterar los resultados de una competición o una prueba.

k) La promoción del consumo de sustancias o fármacos o la incitación a su consumo o a practicar o utilizar los métodos a los que se hace referencia en la letra j.

l) Los actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las elecciones de los cargos de representación o dirección de los clubes deportivos y federaciones deportivas y todos los actos dirigidos a impedir o perturbar el desarrollo de los procesos electorales de los clubes deportivos y federaciones deportivas catalanas.

m) El quebrantamiento de la sanción impuesta por una falta grave o muy grave.

n) Los incumplimientos de los acuerdos de las asambleas generales o las juntas de socios de las federaciones o asociaciones y clubes deportivos, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.

o) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de las federaciones o las juntas de socios de los clubes y asociaciones deportivas.

p) El incumplimiento de las resoluciones firmes dictadas por el Tribunal Catalán del Deporte.

q) La utilización incorrecta de los fondos privados de las asociaciones y clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, así como de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas recibidas del Estado y de las comunidades autónomas o ayuntamientos y otras corporaciones de derecho público.

r) Los actos, manifestaciones y cualquier tipo de conducta que, directa o indirectamente, induzcan o inciten a la violencia.

s) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva, que sean específicas del deporte de que se trate.

3. Son infracciones graves:

a) Las agresiones a las que se hace referencia en el apartado 2.a, si implican una gravedad menor, según el medio utilizado o el resultado producido.

b) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas, o contra el público asistente y otros jugadores.

c) Las conductas que alteren el desarrollo normal de un partido, una prueba o una competición.

d) El incumplimiento de órdenes, convocatorias o instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

e) Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o dignidad deportiva.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desarrollada.

g) El quebrantamiento de la sanción por infracción leve.

h) La comisión por negligencia de las infracciones tipificadas en las letras n), o), p) y q) del apartado 2.

i) La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de prevenir la violencia en los espectáculos públicos, y de luchar contra la misma, así como en la investigación y el descubrimiento de la identidad de los responsables de actos violentos.

j) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva.

4. Son infracciones leves:

a) Las observaciones formuladas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de forma que supongan una leve incorrección.

b) La leve incorrección con el público u otros jugadores o competidores.

c) La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido, salvo en caso de que constituya una infracción grave o muy grave.

e) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva.

Artículo 97.

Se consideran infracciones muy graves, graves y leves de las reglas del juego, prueba o competición las que con dicho carácter establezcan los estatutos y reglamentos de los distintos entes de la organización deportiva, que deben tipificar las acciones y omisiones en función de su gravedad y de la especificidad de las distintas modalidades deportivas, con pleno respeto por los principios y criterios generales establecidos por este título.

Artículo 98.

1. Por razón de las infracciones tipificadas en la presente Ley pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) El aviso.

b) La amonestación pública.

c) La suspensión o inhabilitación temporal.

d) La privación definitiva o temporal de los derechos de asociado o asociada.

e) La privación de la licencia federativa.

f) La inhabilitación a perpetuidad.

g) La multa.

h) La clausura del terreno de juego o recinto deportivo.

i) La prohibición de acceso a los estadios y recintos deportivos.

j) La pérdida del partido o la descalificación en la prueba.

k) La pérdida de puntos o de puestos en la clasificación.

l) La pérdida o el descenso de categoría o división.

2. Corresponden a las infracciones muy graves:

a) La inhabilitación a perpetuidad.

b) La privación definitiva de la licencia federativa.

c) La privación definitiva de los derechos de asociado o asociada.

d) La suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cuatro años o, si procede, por un período de una a cuatro temporadas.

e) La privación del derecho de asociado o asociada por un período de uno a cuatro años.

f) La multa de hasta 200.000 pesetas.

g) La pérdida o descenso de categoría o división, la pérdida de puntos o puestos en la clasificación, o la clausura del terreno de juego o del recinto deportivo por un período de cuatro partidos a una temporada, según corresponda.

h) La pérdida del partido o descalificación de la prueba.

i) La prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un año o más, hasta cinco.

3. Corresponden a las infracciones graves:

a) La suspensión o inhabilitación por un período de un mes a un año, o en su caso, de cinco partidos a una temporada.

b) La privación de los derechos de asociado o asociada por un período de un mes a un año.

c) La multa de hasta 100.000 pesetas.

d) La pérdida del partido, o la descalificación en la prueba, o la clausura del terreno de juego o recinto deportivo por un período de un partido o más, hasta tres, según corresponda.

e) La prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un mes a un año.

4. Corresponden a las infracciones leves:

a) La suspensión por un período no superior a un mes o un período de uno a cuatro partidos.

b) La multa de hasta 50.000 pesetas.

c) La privación de los derechos de asociado o asociada por un período máximo de un mes.

d) La prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período máximo de un mes.

e) El aviso.

f) La amonestación pública.

Artículo 99.

La sanción de multa sólo puede imponerse a las entidades deportivas y a los infractores que perciben retribución económica por su tarea. El impago de las multas determina la suspensión por un período ni inferior ni superior al de la suspensión que podría imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determinó la imposición de la sanción económica.

Artículo 100.

Las sanciones de multa, de pérdida del partido, de descuento de puntos en la clasificación, de pérdida de categoría o división y de prohibición de entrar en los estadios o recintos deportivos pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.

Artículo 101.

En caso de que se imponga una sanción que implique la pérdida del partido o la descalificación de la prueba, o si se impone una sanción por una infracción que tenga por objeto la predeterminación, mediante precio, acuerdo o intimidación, del resultado de un partido, una prueba o una competición, o si la infracción es de las tipificadas en el apartado 2.j) del artículo 96, los órganos disciplinarios titulares de la potestad sancionadora están facultados para alterar el resultado del partido, la prueba o la competición, si puede determinarse que, de no haberse producido la infracción, el resultado habría sido distinto.

Artículo 102.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad:

a) La reiteración.

b) La reincidencia.

c) El precio.

d) El perjuicio económico ocasionado.

Artículo 103.

1. Hay reiteración si el autor o autora de una infracción ha sido sancionado en el curso de una misma temporada por otro hecho que tenga señalada una sanción igual o superior o por más de uno que tenga señalada una sanción inferior.

2. Hay reincidencia si el autor o autora de una infracción ha sido sancionado en el curso de una misma temporada por un hecho de la misma naturaleza o análoga al que debe sancionarse.

Artículo 104.

Son circunstancias atenuantes:

a) La provocación suficiente, inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.

b) El arrepentimiento espontáneo.

Artículo 105.

Los órganos disciplinarios pueden, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 106.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por la prescripción de las infracciones o de las sanciones.

c) Por la muerte de la persona inculpada.

d) Por la disolución del club, entidad o federación sancionados.

e) Por el levantamiento de la sanción.

f) Por la pérdida de la condición de deportista, de árbitro o árbitra o de técnico o técnica federado o de miembro del club o asociación deportiva de que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

2. Las infracciones leves prescriben al mes; las graves, al año, y las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.

3. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se han cometido, se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento y vuelve a contar si el expediente permanece paralizado por causa no imputable al infractor o infractora durante más de dos meses o si el expediente acaba sin que el infractor o infractora haya sido sancionado.

4. Las sanciones prescriben al mes si han sido impuestas por infracción leve; al año, si lo han sido por infracción grave, y a los tres años, si lo han sido por infracción muy grave.

5. El plazo de prescripción de la sanción empieza a contar el día siguiente al de adquirir firmeza la resolución por la que se ha impuesto o al día en que se ha violado su cumplimiento, si la sanción había empezado a cumplirse.

Artículo 107.

Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos que se interpongan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:

a) Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.

b) Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

c) Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.

d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.

CAPÍTULO 3
Los procedimientos jurisdiccionales
Sección 1. Los procedimientos jurisdiccionales en el ámbito disciplinario
Subsección primera. Disposiciones generales
Artículo 108.

1. Para imponer sanciones por cualquier tipo de infracción es preceptiva la instrucción previa de un expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Sección o de acuerdo con lo establecido en los estatutos o reglamentos del club o asociación deportiva o de la correspondiente federación.

2. Los estatutos o reglamentos del club o asociación deportivos o de la correspondiente federación deben ajustarse a los principios generales de los procedimientos disciplinarios, de forma que regulen y respeten el trámite de audiencia de los interesados, que respeten el derecho del presunto infractor o infractora de conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se ha formulado en su contra, y que respeten el derecho de los interesados en el expediente a formular las alegaciones que crean pertinentes, a recusar al instructor o instructora y al secretario o secretaria del expediente por causa legítima, y a proponer las pruebas que tiendan a la demostración de las alegaciones y que guarden relación con lo que es objeto de enjuiciamiento.

Artículo 109.

1. Los procedimientos disciplinarios para las infracciones de las reglas del juego, prueba o competición, o de la conducta deportiva, susceptibles de ser calificadas de constitutivas de una falta leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del juego, prueba o competición, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia que establezcan los reglamentos de las distintas federaciones, y, en su defecto, por el procedimiento de urgencia regulado en la Subsección segunda.

2. El procedimiento de urgencia que tengan establecido las distintas federaciones para imponer las sanciones a las que se hace referencia en el apartado 1 debe regular, en cualquier caso, la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y reconocer el derecho del infractor o infractora a conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, así como el derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, a recusar a los miembros del comité u órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad sancionadora, y a proponer pruebas tendentes a demostrar los hechos en que el infractor o infractora pueda basar su defensa.

Subsección segunda. El procedimiento de urgencia
Artículo 110.

El procedimiento de urgencia se inicia mediante el acta del partido, prueba o competición que refleje los hechos que pueden dar lugar a sanción, que debe ser suscrita por el árbitro o árbitra o quien esté oficialmente encargado de su levantamiento y por los competidores o sus representantes, si se trata de deportes de competición individual, o por los representantes de los clubes o sus delegados, si se trata de competición por equipos.

Artículo 111.

El procedimiento de urgencia también puede iniciarse mediante una denuncia de la parte interesada contemplada en el acta del partido o realizada posteriormente, siempre y cuando la denuncia se registre en las oficinas de la federación correspondiente dentro del segundo día hábil siguiente al día en que se haya celebrado el partido, prueba o competición.

Artículo 112.

En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a sanción no estén reflejados en el acta del partido, prueba o competición, sino mediante anexo o documento similar, en el que no exista constancia de que el infractor o infractora conozca su contenido, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la correspondiente federación el anexo del acta del partido o documento en el que queden reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento.

Artículo 113.

Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, inmediatamente debe darse traslado de la denuncia o del anexo o el documento a los interesados.

Artículo 114.

Los interesados, en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que se les entrega el acta del partido, prueba o competición, en el caso especificado en el artículo 110, o en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que haya sido notificada la denuncia o el anexo o el documento similar, al que se hace referencia en los artículos 112 y 113, pueden formular, verbalmente o por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o el documento similar, consideren convenientes a su derecho y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar también, en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.

Artículo 115.

Si los interesados proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere el auxilio del órgano competente para resolver el expediente, éste, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en el que se haya acordado su realización, y debe notificar a los interesados el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere la presencia de los interesados.

Artículo 116.

Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para la práctica de las mismas, el órgano competente, en el plazo máximo de cinco días, dicta la resolución en la que, de forma sucinta, deben expresarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Si los interesados han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deben expresarse en la misma resolución los motivos de la denegación de las pruebas.

Artículo 117.

La resolución a la que se hace referencia en el artículo 116 debe notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan formularse contra la misma y del plazo para su interposición.

Subsección tercera. El procedimiento ordinario
Artículo 118.

Salvo en los casos tipificados en el artículo 109.1, para enjuiciar las infracciones debe procederse de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección.

Artículo 119.

El procedimiento para enjuiciar las infracciones se inicia con la providencia del órgano competente, de oficio, a denuncia de parte interesada o a requerimiento de la Secretaría General del Deporte de la Generalidad o del Tribunal Catalán del Deporte. Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de los posibles responsables.

Artículo 120.

El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, a identificar a la persona o personas que puedan resultar responsables de los mismos y a las demás circunstancias.

Artículo 121.

El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dicta la providencia de inicio del expediente si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dicta la resolución oportuna que acuerda la improcedencia de iniciar el expediente, que se notifica a quien ha presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.

Artículo 122.

No puede interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, puede interponerse recurso ante el órgano superior, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 123.

La providencia en la que se acuerde el inicio del procedimiento debe contener el nombramiento de instructor o instructora, que debe encargarse de la tramitación del expediente, y el del secretario o secretaria que debe asistir al instructor o instructora en su tramitación, además de una sucinta relación de los hechos que motivan el inicio del expediente, la posible calificación, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables y las sanciones que podrían corresponder a los mismos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del expediente.

Artículo 124.

Al instructor o instructora y al secretario o secretaria les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Los interesados pueden ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la providencia de inicio del expediente y al mismo órgano que la haya dictado, el cual debe resolver sobre la recusación en el plazo de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 125.

En la providencia que acuerde el inicio del procedimiento debe concederse a los interesados el plazo de seis días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de todas las diligencias de prueba que puedan conducir a la aclaración de los hechos y al enjuiciamiento adecuado.

Artículo 126.

Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 125, el instructor o instructora, mediante la oportuna resolución, ordena la práctica de las pruebas que, propuestas o no por los interesados, sean relevantes para el procedimiento y la resolución. Por dicho motivo, en la misma resolución, el instructor o instructora abre a prueba el expediente por un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, y comunica a los interesados, a los que debe serles notificada la resolución, el lugar, el momento y la forma de practicar cada prueba.

Artículo 127.

Contra la resolución del instructor o instructora que deniegue la práctica de una prueba propuesta por los interesados, éstos pueden reclamar al órgano competente para resolver el expediente en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. El órgano competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resuelve sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta y, en caso de que la admita, resuelve lo que proceda para la correspondiente práctica.

Artículo 128.

Una vez transcurrido el plazo fijado para la práctica de las pruebas, el instructor o instructora, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al día en el que finaliza el plazo de práctica de las pruebas, propone el sobreseimiento y archivo del expediente, si considera que no hay motivos para formular ningún pliego de cargos o, en caso contrario, formula un pliego de cargos, en el que deben reflejarse los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que puedan constituir motivo de sanción, junto con la propuesta de resolución. La propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente o, en su caso, el pliego de cargos y propuesta de resolución deben notificarse a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la notificación, puedan examinar el expediente y puedan presentar por escrito las alegaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Artículo 129.

Una vez transcurrido el plazo concedido a los interesados para formular las alegaciones, el instructor o instructora eleva el expediente al órgano competente para su resolución y mantiene o reforma la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, para la deliberación y decisión del expediente.

Artículo 130.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente y debe dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquel en que el expediente se eleva al órgano competente.

Sección 2. El procedimiento jurisdiccional en el ámbito competitivo
Artículo 131.

Todos los expedientes que se incoen de oficio o a instancia de parte en materia propia de la jurisdicción dentro del ámbito competitivo deben tramitarse observando las siguientes fases procedimentales:

a) La incoación y la notificación fehaciente a las partes interesadas y a las que se consideren afectadas por la decisión final.

b) El plazo de alegaciones, la proposición de prueba y la práctica de la misma.

c) La resolución final y la comunicación fehaciente a las partes intervinientes, con especificación de los recursos pertinentes y del plazo para su interposición.

Sección 3. Disposiciones comunes
Artículo 132.

Una vez iniciado cualquier procedimiento, el órgano competente para su incoación puede adoptar, con sujeción al principio de proporcionalidad, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse. La adopción de medidas provisionales puede producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición razonada del instructor o instructora, mediante acuerdo motivado, que debe ser notificado a los interesados. Contra el acuerdo de adopción de cualquier medida provisional puede interponerse recurso ante el órgano competente para resolver el recurso, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo en que se adopte la medida.

Artículo 133.

Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a los que se refieren las secciones primera y segunda de este capítulo puede interponerse recurso ante el órgano competente para su resolución en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución.

Artículo 134.

Una vez interpuesto el recurso, el órgano competente para su resolución debe dar traslado del mismo inmediatamente a los demás interesados para que, si procede, puedan impugnarlo en el plazo de dos días hábiles.

Artículo 135.

Si en el recurso o impugnación se pide la práctica de pruebas indebidamente denegadas por el órgano que haya dictado la resolución impugnada, o se pide la práctica de pruebas de las que la parte que las proponga no haya podido tener noticia antes de dictarse la resolución impugnada, el órgano competente, antes de resolver el recurso, debe pronunciarse sobre la práctica de la prueba solicitada y, en caso de que acuerde practicarla, debe adoptar los acuerdos que sean necesarios para que se practique en el plazo máximo de seis días hábiles, con intervención de las partes, si la prueba lo requiere.

Artículo 136.

Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 134, si no se ha solicitado ninguna prueba, o, en su caso, no se ha practicado la que ha sido admitida o ha transcurrido el plazo fijado en el artículo 135 sin que se haya practicado, el órgano competente para resolver el recurso dicta la resolución oportuna en el plazo máximo de diez días, la cual debe notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan interponerse contra la misma y el plazo para su interposición.

Artículo 137.

En caso de que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 136 sin que se haya dictado resolución expresa, se entiende que el recurso ha sido desestimado, y se deja expedita la vía administrativa.

CAPÍTULO 4
Los recursos
Artículo 138.

1. Se puede recurrir contra los actos y las resoluciones adoptadas por los órganos competentes de los clubes y asociaciones deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, si han agotado, respectivamente, la vía asociativa o la federativa, según el siguiente régimen:

a) Si son resoluciones definitivas dictadas por el órgano competente de los clubes o asociaciones deportivos en materia disciplinaria deportiva, debe ser al comité de apelación de la federación catalana correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad, si se trata de clubes federados, o directamente al Tribunal Catalán del Deporte, si están constituidos como clubes de ocio, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución objeto de recurso.

b) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de los clubes o asociaciones deportivos, debe ser al comité de apelación de la federación catalana correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad, si se trata de clubes federados, o directamente al Tribunal Catalán del Deporte, si están constituidos como clubes de ocio, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que se entienda desestimada tácitamente la reclamación porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.

c) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de las federaciones y agrupaciones deportivas catalanas, debe ser al Tribunal Catalán del Deporte, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que la reclamación se entienda desestimada tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.

d) Si son resoluciones dictadas por los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas, en el ámbito de su competencia revisora en materia electoral, disciplinaria deportiva y competitiva, debe ser al Tribunal Catalán del Deporte, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que el recurso inicial debe entenderse desestimado tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa dentro del plazo establecido.

e) Si son resoluciones definitivas adoptadas por los órganos competentes de los clubes y federaciones deportivas catalanas en materia disciplinaria asociativa, o cualquier otra decisión emanada de sus órganos de gobierno y representación, debe ser a la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 para la resolución extrajudicial de los conflictos en el deporte.

2. Las decisiones acordadas con carácter inmediato por los jueces o árbitros durante el desarrollo de un encuentro o un partido referidas a las infracciones de las reglas del juego y la conducta deportiva son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que, en función de las características propias de cada modalidad deportiva, los reglamentos federativos puedan establecer un sistema posterior de reclamaciones, fundamentadas en la existencia de un error material manifiesto.

CAPÍTULO 5
El Tribunal Catalán del Deporte
Artículo 139.

1. El Tribunal Catalán del Deporte es el órgano supremo jurisdiccional deportivo en los ámbitos electoral, competitivo y disciplinario en Cataluña, que, con el apoyo material, de personal y presupuestario de la Secretaría General del Deporte, actúa con total autonomía e independencia, y decide en instancia administrativa sobre las cuestiones electorales, competitivas y disciplinarias deportivas de su competencia establecidas en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

2. En el ámbito disciplinario, el Tribunal Catalán del Deporte tiene las siguientes competencias:

a) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados en materia disciplinaria deportiva por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas catalanas, de las agrupaciones deportivas y de los clubes o asociaciones no federados, en los supuestos, la forma y los plazos establecidos en este título y los correspondientes reglamentos.

b) Conocer y resolver cualquier otra acción u omisión que, por la trascendencia que pueden tener en la actividad deportiva, estime oportuno tratarlas de oficio, a instancia de la Administración deportiva de la Generalidad.

3. En el ámbito competitivo, son competencias del Tribunal Catalán del Deporte conocer y resolver en última instancia sobre los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas.

4. En el ámbito electoral, son competencias del Tribunal Catalán del Deporte conocer y resolver en última instancia administrativa sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de las mesas del voto de censura y de las juntas electorales de los clubes y asociaciones deportivas no federadas y de las federaciones deportivas catalanas, así como contra las resoluciones de los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas adoptados por la vía de revisión de los procesos electorales o de reprobación o censura de la gestión del presidente o presidenta o de la junta directiva de los clubes o asociaciones deportivas federadas.

Artículo 140.

El Tribunal Catalán del Deporte puede actuar para resolver de forma inapelable, mediante el arbitraje de equidad, las cuestiones de litigio de naturaleza jurídico-deportiva no reguladas en el presente título y que le hayan sido sometidas de común acuerdo por los interesados.

Artículo 141.

El Tribunal Catalán del Deporte está integrado por siete miembros y un secretario o secretaria con voz y sin voto, todos ellos licenciados en derecho y, preferentemente, con experiencia en materia deportiva. Los cargos son honoríficos, si bien los miembros del Tribunal tienen derecho a recibir las dietas de asistencia a las reuniones, las de desplazamiento y una compensación por cada ponencia asignada, que debe ser fijada por el Gobierno.

Artículo 142.

Los miembros del Tribunal Catalán del Deporte son nombrados por el secretario o secretaria general del Deporte, cuatro de ellos a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña y los tres restantes a propuesta del Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña.

Artículo 143.

1. Una vez designados los miembros del Tribunal Catalán del Deporte, éstos deben elegir entre ellos un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta, que deben ser ratificados por la Administración deportiva de la Generalidad.

2. El secretario o secretaria del Tribunal Catalán del Deporte es designado por el secretario o secretaria general del Deporte.

3. El Tribunal Catalán del Deporte funciona en pleno o en comisión permanente.

Artículo 144.

1. Los miembros del Tribunal Catalán del Deporte tienen un mandato de cuatro años renovables y cesan en el cargo cuando finaliza el plazo para el que han sido designados, una vez se ha procedido a la designación de los nuevos miembros.

2. En caso de que los miembros del Tribunal dejen de asistir a las reuniones por causa no justificada por un período superior a tres meses, incurran en actuaciones irregulares manifiestas o les sea de aplicación alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, pueden ser suspendidos o cesados por el secretario o secretaria general del Deporte mediante resolución motivada, a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña o del Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, según la procedencia del miembro afectado.

Artículo 145.

1. En caso de vacante de un miembro titular del Tribunal Catalán del Deporte, se cubre de la misma forma en que fue designado el miembro vacante. Si éste es su presidente o presidenta o su vicepresidente o vicepresidenta, una vez cubierta la vacante, el Tribunal procede a la elección de aquél o de éste, para que sea ratificado por el secretario o secretaria general del Deporte.

2. Si quedan vacantes al mismo tiempo la presidencia y la vicepresidencia del Tribunal Catalán del Deporte, mientras no se produzca su sustitución, ocupa la presidencia el vocal de mayor edad y la vicepresidencia, el segundo vocal de mayor edad.

Artículo 146.

Se regularán por reglamento las funciones de los miembros del Tribunal Catalán del Deporte, las normas de procedimiento, las competencias y atribuciones del Pleno y de la Comisión Permanente del Tribunal, así como el régimen de incompatibilidades. El reglamento es aprobado por el Pleno del Tribunal y publicado en el DOGC.

Disposición adicional primera.

1. La Administración de la Generalidad asumirá, en virtud de la presente Ley, las competencias ejercidas con anterioridad por las diputaciones provinciales en materia de actividad física y deporte. Esta atribución de competencias comporta el traspaso de los medios materiales y personales afectos a los servicios y a los organismos correspondientes, así como de los correspondientes recursos económicos, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales.

2. Para proceder al traspaso de los servicios y recursos de las diputaciones a la Generalidad deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) Deberán traspasarse a la Generalidad los servicios y recursos de las diputaciones necesarios para el ejercicio de las siguientes competencias:

1.º El fomento y la promoción del deporte hacia las entidades deportivas, federaciones y ciudadanos.

2.º La investigación en el ámbito deportivo.

3.º La asistencia técnica y el asesoramiento a las entidades deportivas y las federaciones.

b) Asimismo, deberán traspasarse a la Generalidad:

1.º Los recursos que hasta ahora correspondían a las diputaciones, según la legislación en materia deportiva, por estar destinados a finalidades deportivas y a la construcción y mantenimiento de instalaciones de esta naturaleza, de acuerdo con las competencias que dicha legislación les atribuía.

2.º Las instalaciones deportivas de titularidad de las diputaciones catalanas, sin perjuicio de la delegación de su gestión en los municipios o comarcas.

c) Corresponderán a las diputaciones la cooperación y la asistencia económica, jurídica y técnica a los municipios y comarcas, para el ejercicio de sus competencias en materia deportiva. Dichas funciones deberán ejercerse a través del Plan único de obras y servicios de Cataluña, en lo que se refiere a la financiación de inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de abril, y de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos en la legislación de organización territorial y régimen local de Cataluña y con los planes y programas a que se refiere la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley que les sean aplicables.

Disposición adicional tercera.

1. Toda persona natural o jurídica que constituya o explote con afán de lucro o comercial un establecimiento destinado a la práctica de actividades físicas o deportivas, estará sometida a las prescripciones de la presente Ley que le sean de aplicación.

2. Corresponderá a la Generalidad velar porque los servicios prestados por estas personas se adecuen a las condiciones de salud, higiene y de aptitud deportiva determinadas por la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

El Gobierno debe aprobar, en el plazo de un año a contar a partir del día en el que entró en vigor la Ley 8/1999, el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos.

Disposición adicional quinta.

En los procesos de licitación que se convoquen para la gestión y uso de las instalaciones y equipamientos deportivos de titularidad pública, puede considerarse como mérito el hecho de que los licitadores sean entidades sin ánimo de lucre inscritas o adscritas al Registro de entidades deportivas de la Generalidad.

Disposición adicional sexta.

El Gobierno debe dotar los instrumentos y atribuir los medios específicos para el fomento y promoción exterior del deporte catalán, de sus selecciones deportivas y la difusión de los ideales olímpicos, con la habilitación de créditos presupuestarios necesarios en el departamento competente por razón de la materia para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

Disposición adicional séptima.

En el supuesto de que las instancias deportivas competentes reconozcan al Comité Olímpico de Cataluña, éste adquirirá la condición de asociación deportiva catalana, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Disposición adicional octava.

El Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de Ley que regule el ejercicio de las profesiones relacionadas con el ámbito de las actividades físico-deportivas y especiales en el territorio de Cataluña.

Disposición adicional novena.

El Gobierno debe promover con cargo a su presupuesto la adecuación de las instalaciones deportivas escolares para el uso público fuera de horas lectivas. A tal efecto, debe modificar la normativa reglamentaria vigente para dar cumplimiento a ello.

Disposición transitoria primera.

Mientras no se haga efectivo el traspaso a que se refiere la disposición adicional primera, las diputaciones catalanas efectuarán sus inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las previsiones y determinaciones del Plan director y de los programas de actuación aprobados por la Generalidad de Cataluña, según lo dispuesto por la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la normativa del Plan único de obras y servicios de Cataluña, en lo que se refiere a los recursos destinados a financiar inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia municipal.

Disposición transitoria segunda.

Mientras no se apruebe el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos, establecido y regulado en el capítulo 2 del título 3 de la presente Ley, la Secretaría General del Deporte debe desarrollar su política de equipamientos e instalaciones deportivas mediante los programas especiales de actuación establecidos en los artículos 51 y siguientes de la presente Ley, de acuerdo con las directrices del Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos, si éste ha logrado el nivel de proyecto.

Disposición transitoria tercera.

Mientras no se determine reglamentariamente el método de cálculo del porcentaje de participación a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las diputaciones provinciales, los recursos a transferir de las diputaciones provinciales a la Generalidad deberán ser como mínimo iguales a las consignaciones presupuestarias del año 1987, correspondientes a los servicios que deban ser traspasados de acuerdo con lo previsto por la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta.

En lo que se refiere a las enseñanzas de régimen especial, reguladas por el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, el Departamento de Educación y el departamento competente en materia de deporte deben elaborar de forma conjunta una propuesta de las competencias que sea pertinente delegar en la Secretaría General del Deporte.

Disposición transitoria quinta.

Las correspondientes consignaciones presupuestarias del Departamento de Cultura y de la Secretaría General del Deporte deben constituir el primer presupuesto del Consejo Catalán del Deporte.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 31/07/2000
  • Fecha de publicación: 07/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 31 bis, por Decreto-ley 4/2021, de 19 de enero (Ref. BOE-A-2021-4245).
  • SE AÑADE el art. 31 bis, por Decreto-ley 31/2020, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-2020-12884).
  • SE MODIFICA el art. 18.1, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE SUSPENDE la vigencia de lo indicado en el art. 74 epígrafe d), hasta el 1 de enero de 2017, en la redacción dada por la disposición adicional 3 de la Ley 10/2011, de 29 de noviembre, BOA-A-2012-547, por Decreto-ley 5/2014, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-473).
  • SE DECLARA la vigencia de los arts. 35 a 38, 58, 60 y 61, por la modificación de la disposición derogatoria del Decreto-ley autonómico 4/2010, por la Ley 11/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-548).
  • SE MODIFICA los arts. 14, 18, 26, 142, SE AÑADEN los arts. 58, 61, disposición adicional 10 y SE SUSPENDE hasta el 1 de enero de 2013 la vigencia del art. 74.d), por Ley 10/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-547).
  • SE DEROGA en la forma indicada los arts. 35 a 38, 58, 60 y 61, por Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-15126).
  • SE MODIFICA:
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Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Cataluña
  • Deporte
  • Procedimiento administrativo

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