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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 838/2020 (INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO)

Referencia:
838/2020
Procedencia:
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se regula la composición y funciones del Consejo Asesor para la Promoción Estratégica y Comercial de Canarias.
Fecha de aprobación:
28/01/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2021, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de fecha 28 de diciembre de 2020, con registro de entrada el día 30 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se regula la composición y funciones del Consejo Asesor para la Promoción Estratégica y Comercial de Canarias.

De antecedentes resulta:

Primero.- Estructura del proyecto

El proyecto de real decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, trece artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y dos finales.

El preámbulo se abre con la cita de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. El artículo 18.2 de esta ley creó el Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con África Occidental (CAPCAO), con sede en Canarias, con el objetivo de fomentar las relaciones comerciales con los países africanos de esta zona. La composición y funciones del CAPCAO fueron establecidas mediante Real Decreto 417/1996, de 1 de marzo, por el que se regula la composición y funciones del Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con África Occidental.

Continúa el preámbulo exponiendo que "los profundos cambios estructurales acaecidos en la economía española e internacional y la condición de región ultraperiférica de Canarias en la Unión Europea justifican la adopción de un conjunto de medidas económicas destinadas a potenciar la cohesión económica, social y territorial del Archipiélago y la competitividad de sus sectores estratégicos". Con esta finalidad se aprobó la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio. Entre otras medidas, en la citada ley "se dispone la creación con sede en Canarias, del Consejo Asesor para la Promoción Estratégica y Comercial de Canarias (CAPECC)", cuya composición y funciones han de establecerse reglamentariamente.

Por otro lado, el preámbulo señala que el proyecto de real decreto deroga el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria. El citado real decreto fue declarado contrario al orden constitucional de distribución de competencias por la Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2012, de 2 de julio. Con esta derogación expresa se pretende propiciar una mayor seguridad jurídica y evitar hipotéticas controversias competenciales.

Expuestos en líneas generales los antecedentes, objeto y fines del proyecto, el preámbulo justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, menciona el artículo 149.1.10.ª de la Constitución como título competencial en el que se funda la aprobación de la norma, y alude a la inclusión de la disposición proyectada en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado 2020. Tras el preámbulo, el artículo 1 se refiere al objeto del proyecto, que es la regulación de la composición y funciones del Consejo Asesor para la Promoción Estratégica y Comercial de Canarias (en adelante, CAPECC). Los fines del CAPECC son el apoyo y asesoramiento para el fomento de la internacionalización de la economía canaria.

De acuerdo con el artículo 2, el CAPECC es un órgano colegiado, que se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el propio real decreto proyectado. Se adscribe al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

El artículo 3 establece que, en el desarrollo de su objeto, el CAPECC se regirá por los principios de eficiencia, transparencia y buen gobierno, para lo cual promoverá las buenas prácticas y códigos de conducta, con lealtad institucional y respeto al orden constitucional de distribución de competencias.

El artículo 4 regula la composición del CAPECC, que estará integrado por un Presidente, titular de la Secretaría de Estado de Comercio, cuyo voto tendrá carácter dirimente; cinco vicepresidentes; y veinticuatro vocales. Los vicepresidentes serán las personas titulares de tres de las Consejerías del Gobierno de Canarias (Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo; Consejería de Turismo, Industria y Comercio; y Consejería de Hacienda. Presupuestos y Asuntos Europeos), así como la persona titular de la Delegación del Gobierno en Canarias y la persona que ostente el cargo de Presidente del Consorcio de la Zona Especial Canaria.

En cuanto a los vocales, en representación de la Administración General del Estado forman parte del CAPECC la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; la persona titular de la Dirección General de Diplomacia Económica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; una persona representante del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con rango de Director General; y una persona representante del Ministerio de Hacienda con rango de Director General. Además, son vocales del CAPECC la persona que ostente el cargo de Consejero Delegado de la Entidad Pública Empresarial ICEX, España Exportación e Inversiones (ICEX); y la persona que ostente el cargo de Director General del Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA. O. A.).

En representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, son miembros del CAPECC como vocales la persona titular de la Dirección General de Asuntos Económicos con África del Gobierno de Canarias; la persona titular de la Dirección General de Promoción Económica del Gobierno de Canarias; los Presidentes de los Cabildos Insulares de Fuerteventura, la Palma, Lanzarote, el Hierro, Gran Canaria, Tenerife y la Gomera; y las personas titulares de las Direcciones Territoriales de Comercio de las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.

Finalmente, son también vocales del CAPECC la persona que ostente el cargo de la Presidencia de la Sociedad Mercantil Estatal para la Gestión de la Innovación y las Tecnologías Turísticas (SEGITTUR); la persona que asuma la Dirección General de Casa África; las personas que asuman la Presidencia de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Gran Canaria, de Santa Cruz de Tenerife, de Lanzarote y de Fuerteventura; y el Consejero Delegado de la Sociedad Canaria de Fomento Económico, S. A. (PROEXCA).

El artículo 5 regula un Comité Ejecutivo, como órgano de apoyo adscrito al CAPECC para el "seguimiento e impulso de las acciones necesarias para materializar los acuerdos adoptados y el ejercicio de las funciones que éste le asigne". Su presidencia corresponderá al titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y contará con los diecinueve vocales a los que se refiere el propio artículo 5. A las reuniones del CAPECC y de su Comité Ejecutivo podrán asistir con voz, pero sin voto, aquellas personas relacionadas con el sector exportador que sean propuestas por el Presidente o Vicepresidentes en el caso del CAPECC, o por el Presidente o los vocales en el caso del Comité Ejecutivo.

El artículo 6 se refiere al régimen de nombramientos, a la duración de los mandatos y a la suplencia de los miembros del CAPECC y de su Comité Ejecutivo. Los vocales de este último órgano de apoyo serán designados por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, a propuesta de los correspondientes órganos de la Administración General del Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las restantes entidades representadas en el Comité Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 5 (artículo 6.1). El mandato de los miembros del CAPECC y del Comité Ejecutivo, salvo el de aquellos que lo sean por razón del cargo, será de dos años, aunque podrá ser renovado por periodos iguales (artículo 6.2). En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Presidencia se seguirán las reglas de suplencia previstas en el artículo 11.2. En el caso de los vocales, el suplente será designado por la autoridad competente para su designación (artículo 6.3).

El artículo 7 detalla las funciones del CAPECC, que son las siguientes: a) actuar como instrumento de colaboración entre las Administraciones públicas y agentes implicados a fin de definir los medios y objetivos comunes en el marco de política comercial de promoción de la internacionalización de la economía española; b) proponer medidas de actuación con el objetivo de fomentar la internacionalización de la economía canaria, impulsando la promoción de Canarias como plataforma atlántica y las exportaciones de bienes y servicios, así como la atracción de inversión extranjera al archipiélago canario; c) prestar asesoramiento en el diseño de programas de formación e información a empresas y otros agentes económicos de Canarias, así como de países africanos o iberoamericanos en temas relacionados con la internacionalización; d) fomentar la constitución de sociedades y consorcios de exportación y cualquier otra actividad de apoyo a la exportación de productos tradicionales elaborados en Canarias, incluidas la creación de marcas y denominaciones de origen de dichos productos; e) la promoción del símbolo gráfico de las regiones ultraperiféricas; y f) cualesquiera otras que se le atribuyan normativamente (artículo 7.1). El artículo 7.2 establece que los miembros del CAPECC no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

El artículo 8 enuncia las facultades de los miembros del CAPECC: recepción de convocatorias, participación en las sesiones, ejercicio del derecho de voto, obtención de información y, en general, el "desempeño de cuantas funciones sean inherentes a su condición".

Los artículos 9 y 10 regulan, respectivamente, el régimen de convocatoria y de celebración de las sesiones del CAPECC -tanto las celebradas presencialmente como a distancia- y el régimen de actas.

El artículo 11 se refiere a la Presidencia del CAPECC, estableciendo cuáles son sus funciones. El artículo 12 regula la Secretaría del CAPECC que corresponderá, en régimen de alternancia anual, al titular de la Dirección Territorial de Comercio de Las Palmas y al titular de la Dirección Territorial de Comercio de Santa Cruz de Tenerife. Se establecen las funciones del Secretario, cuya designación, cese y sustitución en casos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán por acuerdo del Presidente.

El artículo 13 establece que el CAPECC y su Comité Ejecutivo se regirán en cuanto a su funcionamiento interno a lo contenido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Además se establece que el CAPECC se reunirá, al menos, una vez al año a propuesta del Presidente o del Vicepresidente Primero, y que el Comité Ejecutivo se reunirá, al menos, dos veces al año a propuesta de su Presidente. El CAPECC elaborará anualmente una memoria de actividades que será presentada al titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y publicada en la correspondiente sede electrónica.

La disposición adicional primera prevé la constitución del CAPECC en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del real decreto proyectado. Las Administraciones públicas y entidades representadas en el CAPECC deben proponer a sus representantes en el plazo de treinta días, a contar desde dicha fecha de entrada en vigor.

La disposición adicional segunda establece que lo ordenado en el real decreto en proyecto no implicará incremento de gasto público, ya que la creación y funcionamiento del órgano colegiado será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano superior en el que se encuentra integrado.

De acuerdo con la disposición derogatoria única, quedan derogados expresamente el Real Decreto 417/1996, de 1 de marzo, por el que regula la composición y funciones del Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con África Occidental; y el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

La disposición final primera menciona como título competencial al amparo del que se aprueba la norma el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen aduanero y arancelario y comercio exterior. Por último, la disposición final segunda prevé la entrada en vigor del real decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo.- Contenido del expediente

El expediente remitido al Consejo de Estado consta de los siguientes documentos:

a) Texto del proyecto: Obran en el expediente las sucesivas versiones del texto del proyecto que han ido elaborándose a partir de las observaciones formuladas en los trámites de consulta que se han celebrado. La versión remitida al Consejo de Estado lleva fecha 28 de diciembre de 2020.

b) Memoria del análisis de impacto normativo: Al texto del proyecto se acompaña la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo.

La memoria comienza justificando su carácter abreviado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. En este caso, la elaboración de una memoria abreviada se justifica por el carácter exclusivamente organizativo del proyecto de real decreto, del que no se derivan impactos económico-presupuestarios, impactos por razón de género, impactos sociales o medioambientales o impactos sobre la familia, la infancia y la adolescencia. Tampoco introduce el proyecto nuevas cargas administrativas.

En cuanto a la oportunidad de la aprobación de la norma, la memoria señala que el proyecto de real decreto tiene por objetivo dar cumplimiento al desarrollo reglamentario previsto en el artículo 18.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 8/2018, de 5 de noviembre.

Por otro lado, la norma proyectada deroga el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria. La derogación procede a la vista del fallo contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2012, de 2 de julio, que resolvió el conflicto positivo de competencia número 5344/2010, interpuesto por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña. Esta sentencia declaró que el citado Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, vulneraba la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de comercio y ferias reconocida en el artículo 12.1 de su Estatuto de Autonomía, "no encontrando amparo en ninguna de las materias competenciales exclusivas del Estado y, singularmente, en el art. 149.1.6, 8, 13 o 18 CE" (FJ 6). La memoria del análisis de impacto normativo explica que, "a la vista de lo anterior y, teniendo en cuenta que todas las Comunidades Autónomas han asumido, en virtud de sus Estatutos de Autonomía, competencias exclusivas en materia de venta ambulante, resulta preciso derogar esta norma en todo el territorio español, para dar mayor seguridad jurídica y evitar controversias competenciales".

La memoria justifica la adecuación del proyecto de real decreto a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia prescritos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto a su necesidad y eficacia, "la norma proyectada está justificada en razones de interés general ya que se orienta al cumplimiento de los objetivos de internacionalización de la economía canaria, estableciendo mecanismos de cooperación entre las diferentes administraciones públicas y las empresas privadas; respecto al principios de proporcionalidad, no restringe ningún derecho ni impone cargas administrativas ni presupuestarias ya que la creación del órgano colegiado y su funcionamiento serán atendidas con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano superior en el que se encuentra integrado. Por otro lado -señala la memoria-, se instrumentan mecanismos que permiten a organismos destinatarios y usuarios finales el conocimiento de todas las decisiones que se adopten por el CAPECC a través de la memoria anual, las actas de reuniones y su divulgación, "garantizando el principio de transparencia, seguridad jurídica y la adecuación de la norma al resto del ordenamiento jurídico".

En sus apartados siguientes, la memoria describe el contenido de la norma proyectada y su tramitación, y analiza el fundamento legal y la suficiencia de rango del proyecto, así como su conformidad con el orden constitucional de distribución de competencias y con el resto del ordenamiento jurídico. En lo que se refiere a la tramitación, la memoria afirma que "dado el carácter eminentemente organizativo del proyecto de real decreto y que no tiene un impacto significativo en la actividad económica, ni impone obligaciones relevantes a sus destinatarios, éste no ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa ni audiencia e información pública ya que se adecua a los supuestos previstos en el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno que permiten omitir la realización de dichos trámites". En cuanto a la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación oficial, resulta acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Gobierno, "ya que no impone nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta".

La memoria recoge, asimismo, un análisis de los impactos de la norma proyectada. Desde el punto de vista del impacto económico, la memoria señala que "el real decreto proyectado con la creación del CAPECC supone la sustitución y actualización del antiguo CAPCAO, si bien se amplía su estrategia con nuevos enfoques dirigidos al fomento de la internacionalización de la económica (sic) canaria en un marco geográfico de actuación más amplio". En cuanto al impacto presupuestario, "la norma no tiene incidencia en los gastos de personal, dotaciones o cualesquiera otros gastos en el sector público. Su creación y funcionamiento será atendido con los medios personales y técnicos que dispone el órgano superior del que depende". La memoria reitera la ausencia de impacto de género, sobre la infancia y la adolescencia y en la familia.

Por último, la memoria señala que en el Plan Anual Normativo para 2020, aprobado el 8 de septiembre del mismo año, y en el que el proyecto se incluye, no se ha contemplado la evaluación ex post de la norma proyectada.

c) Documentación relativa al trámite de consulta a la Comunidad Autónoma de Canarias: Consta en el expediente la consulta formulada a la Comunidad Autónoma de Canarias en fecha 16 de junio de 2020. En respuesta a esta consulta, el 4 de septiembre de 2020 se formularon desde la Viceconsejería de Economía e Internacionalización de la Comunidad Autónoma de Canarias tres observaciones sobre el proyecto. Dos de ellas se referían a la composición del órgano (inclusión del titular de la Viceconsejería de Economía e Internacionalización como Vocal) y a sus funciones (propuesta de un nuevo apartado relativo al fortalecimiento de las infraestructuras y políticas áreas y marítimas). En cuanto a la tercera observación, se sugería dotar al CAPECC con una partida financiera anual aportada por el Estado de 500.000 euros que se instrumentaría mediante convenio entre el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo.

A dichas propuestas contestó el departamento proponente por el mismo cauce por el que se dio traslado del proyecto para su participación en fecha 14 de septiembre de 2020. El departamento proponente no consideraba procedente incluir al titular de la Viceconsejería de Economía e Internacionalización entre los miembros que componen el Consejo (sin perjuicio de su asistencia, cuando procediera, como suplente del titular de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias que forma parte del CAPECC como Vicepresidente primero). En cuanto a la introducción en el proyecto de una función del CAPECC referida al fortalecimiento de las infraestructuras y políticas aéreas y marítimas, quedaría comprendida en la función de "propuesta de medidas de actuación con el objetivo de fomentar la internacionalización de la economía canaria, impulsando la promoción de Canarias como plataforma atlántica, y las exportaciones de bienes y servicios, así como la atracción de inversión". Finalmente, en cuanto a la dotación económica propuesta en favor del CAPECC, se recordaba que esa dotación ha venido concediéndose desde el año 2017 al Gobierno de Canarias para la internacionalización de la economía canaria -bien a través de subvención directa, bien a través de un convenio- en el marco de la "Estrategia Operativa de Internacionalización de la Economía Canaria en el periodo 2016-2020". A la vista del "carácter coyuntural de dicha Estrategia y la misma naturaleza del CAPECC como órgano colegiado de apoyo y asesoramiento para el fomento de la internacionalización de la economía canaria, cuya puesta en funcionamiento no implica impacto económico alguno", se rechazaba la propuesta de dotación económica formulada.

d) Informe de la Abogacía del Estado: El 5 de junio de 2020 la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Comercio formuló varias observaciones sobre el proyecto, referidas, fundamentalmente, al régimen de sustitución y suplencia de los miembros del CAPECC, al régimen de actas y a las funciones de la Secretaría. Tales observaciones fueron tenidas en cuenta en el texto final del real decreto proyectado.

e) Solicitud de informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa: Conforme a lo previsto en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en fecha 15 de septiembre de 2020 fue solicitado el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. No consta, hasta la fecha, que ese informe se haya recibido. . f) Informes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo: Obran en el expediente los informes emitidos por la Subsecretaría y por la Secretaría de Estado de Turismo del departamento proponente. En tales informes de fechas 18 y 22 de septiembre de 2020, no se formulaban observaciones.

g) Informes emitidos por otros departamentos ministeriales: Obran en el expediente los siguientes informes emitidos por los ministerios consultados:

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de fecha 25 de septiembre de 2020. En él se formulaban varias observaciones sobre el articulado de la norma proyectada y sobre la memoria del análisis de impacto normativo, que fueron recogidas en el texto final del proyecto en su práctica totalidad.

- Informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de fechas de 30 de septiembre y 20 de noviembre. En ellos se formularon varias observaciones, la mayor parte de las cuales fueron acogidas en el texto final del proyecto. Junto al primero de los informes de la Secretaría General Técnica, de fecha 30 de septiembre de 2020, se remitió el emitido por la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del propio Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

El informe, de fecha 28 de septiembre de 2020, consideraba que el proyecto de real decreto lleva a cabo un ejercicio de la potestad de autoorganización administrativa del Estado que resulta conforme con el orden constitucional de distribución de competencias.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 24 de noviembre de 2020, en el que no se formulaban observaciones.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de diciembre de 2020. En él se formulaban varias observaciones, que fueron atendidas con excepción de la referente a la ausencia de justificación de la inclusión entre los miembros del CAPECC de un representante del Ministerio de Hacienda. A este respecto, la memoria del análisis de impacto normativo razona que esa inclusión resulta necesaria para el "equilibrio institucional de los miembros de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma Canaria, al ser el Vicepresidente cuarto el titular del (sic) Consejería de Hacienda. Si se van a adoptar decisiones sobre materia fiscal, deberá, el representante del Ministerio estar presente en las deliberaciones y decisiones del Consejo para que, como órgano colegiado, las decisiones se tomen por todas las partes implicadas y sean las más convenientes por el interés público general".

h) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo: El 17 de diciembre de 2020, la Secretaría General Técnica del departamento proponente emitió su preceptivo informe, en el que no se formulaban observaciones.

i) Aprobación previa: El 23 de diciembre de 2020, el Secretario de Estado de Función Pública otorgó, por delegación, la aprobación previa exigida por el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen, mediante Orden de V. E. de fecha 28 de diciembre de 2020. En ella se ponía de manifiesto la relevancia del CAPECC en un contexto de crisis económica, y se afirmaba que este órgano contribuirá a desempeñar una importante función en la recuperación y crecimiento de la economía canaria y española. Teniendo en cuenta esta circunstancia, y a fin de dar cumplimiento al calendario normativo del departamento ministerial para 2020, se solicitaba que el dictamen del Consejo de Estado fuera emitido "con la mayor brevedad posible".

I. Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se regula la composición y funciones del Consejo Asesor para la Promoción Estratégica y Comercial de Canarias.

El Consejo de Estado emite su preceptivo dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

II. El proyecto sometido a consulta encuentra su fundamento legal en el artículo 18.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias. Este precepto creó el Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con África Occidental, cuya composición y funciones debían establecerse reglamentariamente. En ejecución de esta habilitación legal, se aprobó el Real Decreto 417/1996, de 1 de marzo, por el que se regula la composición y funciones del Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con África Occidental.

El citado artículo 18.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, fue objeto de modificación mediante la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Esta última ley vino a actualizar el régimen de especialidades de carácter fiscal y económico de Canarias, destacando su consideración como región ultraperiférica de la Unión Europea e introduciendo un conjunto de medidas económicas destinadas a potenciar la cohesión económica, social y territorial del archipiélago y la competitividad de sus sectores estratégicos.

En este marco tuvo lugar la modificación del artículo 18.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en el que se sustituyó la denominación del Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con África Occidental (CAPCAO) por la de "Consejo Asesor para la Promoción Estratégica y Comercial de Canarias" (CAPECC). Además, frente al objetivo que se atribuía al CAPCAO (el fomento de las relaciones comerciales con los países de África Occidental) se establecía para el CAPECC un objetivo más amplio (el fomento de la "internacionalización de la economía canaria"). Asimismo, en cuanto a su composición, se añadía una mención expresa a la representación en el CAPECC de los Ministerios de Economía, Fomento y Asuntos Exteriores.

En su redacción vigente, el artículo 18.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, tiene el siguiente tenor:

"2. Se crea, con sede en Canarias, el Consejo Asesor para la Promoción Estratégica y Comercial de Canarias, con el objetivo de fomentar la internacionalización de la economía canaria.

Este Consejo estará presidido por el Secretario de Estado de Comercio y en el mismo se integrarán representantes de los Ministerios de Economía, Fomento y Asuntos Exteriores y otros representantes de la Administración General del Estado, de la Administración Autonómica y de los agentes sociales y económicos vinculados a la internacionalización contando con una Secretaría permanente en el archipiélago que corresponde a la Administración periférica del Estado.

La composición y funciones de este órgano se desarrollarán mediante norma reglamentaria".

Como se ha adelantado, esa norma reglamentaria es actualmente el Real Decreto 417/1996, de 1 de marzo, por el que se regula la composición y funciones del Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con África Occidental. El proyecto que ahora se somete a consulta pretende derogar y sustituir este último real decreto, con la finalidad de adaptar el desarrollo reglamentario del artículo 18.2 de la Ley 29/1994, de 6 de julio, a la redacción conferida a este precepto tras su modificación por la Ley 8/2018, de 5 de noviembre.

III. En la tramitación de la norma proyectada se ha dado cumplimiento a las exigencias procedimentales exigidas por el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Así, ha emitido su preceptivo informe la Secretaría General Técnica del departamento proponente; ha informado la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública; y se ha obtenido la aprobación previa, de dicho ministerio - otorgada por delegación por el Secretario de Estado de Función Pública-, en tanto el proyecto afecta a la organización administrativa de la Administración General del Estado.

Consta asimismo en el expediente que fue solicitado el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa al que se refiere el artículo 26.9 de la Ley del Gobierno. Este informe no se ha recibido hasta la fecha, lo que ha determinado que el procedimiento continuara sin él, como ha señalado la Secretaría General Técnica del departamento consultante, "sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba". A este respecto debe recordarse que el dictamen del Consejo de Estado tiene carácter final a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, por lo que, una vez emitido, el asunto no puede remitirse a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración. Sin perjuicio de que puedan incorporarse correcciones menores o de tipo formal, esto supone que el texto normativo no podrá ser modificado más allá de lo que resulte de la aceptación de las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen (dictamen número 679/2020, de 10 de diciembre).

En lo que se refiere a la consulta previa y a la audiencia e información públicas sustanciadas a través del correspondiente portal web, a juicio de este Consejo la memoria del análisis de impacto normativo justifica adecuadamente las razones por las que tales trámites no se han celebrado. No resulta preceptiva en este caso la consulta previa, por cuanto el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno permite prescindir de este trámite en "la elaboración de normas (...) organizativas de la Administración General del Estado", siendo esta precisamente la naturaleza de la disposición cuyo proyecto se somete a consulta. Tampoco es preceptiva la sustanciación de los trámites de audiencia e información pública mediante la publicación del proyecto en el portal web correspondiente, puesto que ello no es exigible en relación con las disposiciones "que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas". Lo anterior no obsta para que se haya recabado el parecer de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente concernida por el proyecto, a cuyas observaciones se ha dado respuesta en el expediente.

IV. El proyecto de real decreto tiene por objeto regular la composición y las funciones de un órgano colegiado de la Administración General del Estado que, al estar integrado por representantes de distintas Administraciones públicas, responde a un régimen jurídico especial con respecto a otros órganos colegiados (dictamen número 612/96, de 29 de febrero, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regula la composición y funciones del Consejo Asesor para la promoción de comercio con África Occidental). Las particularidades del régimen jurídico de los órganos colegiados de la Administración General del Estado se encuentran establecidas en los artículos 15.2 y 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

De acuerdo con el artículo 15.2 de esta última ley, los órganos colegiados compuestos por representaciones de distintas Administraciones públicas "podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento". Esta posibilidad se contemplaba expresamente para el CAPCAO en el artículo 5 del vigente Real Decreto 417/1996, de 1 de marzo, mientras que no tiene reflejo explícito en el proyecto sometido a consulta. Con todo, el CAPECC podría establecer o completar esas normas de funcionamiento por aplicación directa del citado artículo 15.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Por otro, esta misma ley establece que serán las normas específicas de cada órgano las que habrán de determinar el régimen de sustitución del Presidente (artículo 19.3), así como el eventual carácter dirimente del su voto (artículo 19.2.d). Así lo hace el real decreto proyectado en sus artículos 4.1 a) y 11.2, respectivamente.

En todo lo demás, las previsiones del proyecto que se examina se ajustan a la ordenación establecida con carácter general para los órganos colegiados en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Con carácter específico ha de examinarse la conformidad del proyecto de real decreto con las exigencias que en torno a la composición y funciones del CAPECC se establecen en el artículo 18.2 de la Ley 19/1994. En este punto ha de ponerse de manifiesto que este último precepto, en la redacción dada por la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, establece que en el CAPECC "se integrarán representantes de los Ministerios de Economía, Fomento y Asuntos Exteriores...". Esta representación de los citados ministerios no se mencionaba expresamente en la redacción original del artículo 18.2 de la Ley 19/1994, que se limitaba a referirse a la integración en el Consejo de representantes "de la Administración General del Estado".

El artículo 4.1 del proyecto incluye entre los miembros del CAPECC un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (la persona titular de la Dirección General de Diplomacia Económica); y un representante del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (que tendrá rango de Director General). Sin embargo, no se incluye entre los miembros del CAPECC representante alguno del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (cuyas competencias ejercía el Ministerio de Economía y Empresa cuando se aprobó la Ley 8/2018, de 5 de noviembre). La omisión reseñada debe subsanarse e incluirse en la relación de miembros del CAPECC contemplada en el artículo 4.1, al menos un representante del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

La mención introducida por el legislador a la representación del "Ministerio de Economía" en el CAPECC y su necesario reflejo en la normativa reglamentaria de ejecución resulta coherente con el nuevo enfoque que la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, quiso dar a este órgano y a sus fines. El objeto y funciones del órgano colegiado que se regula no se circunscriben ya estrictamente al fomento de los intercambios comerciales, sino que se abren a la promoción económica de la Comunidad Autónoma de Canarias en el exterior, con carácter general. En consecuencia, resulta relevante la presencia en el CAPECC de un representante del departamento ministerial al que compete "la propuesta, coordinación y ejecución de la política del Gobierno en materia económica, de apoyo a la empresa y de reformas para la mejora del crecimiento potencial y de la necesaria interlocución en estos asuntos con la Unión Europea y otros Organismos Económicos y Financieros Internacionales; así como de la política de telecomunicaciones y para la transformación digital" (artículo 1.1 del Real Decreto 403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital).

Por lo demás, el proyecto respeta las restantes exigencias que se derivan del artículo 18.2 de la Ley 9/1994, de 6 de julio. Así, el Consejo estará presidido por el Secretario de Estado de Comercio (artículo 4.1 a) del proyecto) y en el mismo se integra, junto a los representantes de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica canaria (cuyo número se amplía con respecto al actual), una representación de los agentes sociales y económicos vinculados a la internacionalización de dicha comunidad autónoma (como el Consorcio Casa África, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, o las sociedades mercantiles públicas SEGITTUR y PROEXCA). Asimismo, el CAPECC cuenta con una Secretaría permanente "que corresponde a la Administración periférica del Estado", pues el artículo 12.1 del proyecto establece que actuarán como Secretarios, en régimen de alternancia anual, el titular de la Dirección Territorial de Comercio de Las Palmas y el titular de la Dirección Territorial de Comercio de Santa Cruz de Tenerife.

V. Junto a las anteriores observaciones en torno a la adecuación del proyecto al régimen legal que le sirve de cobertura, se formulan a continuación las siguientes observaciones de carácter particular:

Preámbulo

El preámbulo del real decreto proyectado no expresa con la nitidez con la que sería deseable cuál es la relación del CAPECC con su antecesor, el CAPCAO, ni las diferencias que existen en lo que a la misión y a las funciones de uno y otro se refiere (ceñidas, las del CAPCAO, al fomento de las relaciones comerciales con África Occidental; y ampliadas, para el CAPECC, a la internacionalización de la economía canaria en general). Debería, pues, introducirse una explicación más clara en este punto, para lo que podría ser de utilidad reproducir la que se ofrece en el apartado de la memoria relativo al impacto económico del proyecto: "... la creación del CAPECC supone la sustitución y actualización del antiguo CAPCAO, si bien se amplía su estrategia con nuevos enfoques dirigidos al fomento de la internacionalización de la económica canaria en un marco geográfico de actuación más amplio".

Artículo 5

El artículo 5 se dedica a la regulación del Comité Ejecutivo que, como órgano adscrito al CAPECC, se contempla como novedad en el proyecto. Al margen de definir su composición en el apartado segundo, en relación con este nuevo órgano el artículo 5 se limita a establecer que su objeto será "el apoyo mediante el seguimiento e impulso de las acciones necesarias para materializar los acuerdos adoptados y el ejercicio de las funciones que este le asigne". Sería deseable que se concretasen algo más estas funciones, el funcionamiento del Comité Ejecutivo y el modo en que se articulan las relaciones entre este último y el propio CAPECC.

Por otro lado, el artículo 5.3 establece lo siguiente:

"3. A las reuniones del CAPECC y de su Comité Ejecutivo podrán asistir con voz, pero sin voto, aquellas personas relacionadas con el sector exportador que sean propuestas por el Presidente o Vicepresidentes en el caso del CAPECC, o por el Presidente o los vocales en el caso del Comité Ejecutivo".

La regla contenida en este precepto se refiere a ambos órganos -el CAPECC y su Comité Ejecutivo- mientras que el artículo 5 en el que se inserta se dedica específicamente al segundo de ellos. Para el CAPECC, dicha regla encontraría su adecuada ubicación sistemática en el artículo 9 ("Convocatorias y sesiones").

En lo que al CAPECC se refiere, la previsión del artículo 5.3 coincide literalmente con la contenida en el artículo 2.4 del vigente Real Decreto 417/1996, de 1 de marzo. Sin embargo, dado que el objeto y las funciones del CAPECC ya no se ciñen, como sucedía en el caso del CAPCAO, al fomento de las relaciones comerciales, se sugiere que la referencia a la asistencia de las "personas relacionadas con el sector exportador" se sustituya por la de "personas vinculadas a la internacionalización de la economía canaria".

Disposición final primera

La disposición final primera establece que el real decreto proyectado "se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen aduanero y arancelario; y comercio exterior".

La norma proyectada presenta un carácter eminentemente organizativo. Por ello -y sin perjuicio de su conexión con el título competencial contemplado en el artículo 149.1.10.ª que se cita- cabría mencionar también en la disposición final primera el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que establece la competencia estatal sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Disposición derogatoria única

El apartado segundo de la disposición derogatoria única del proyecto de real decreto deroga expresamente el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria. Se trata de una derogación que se ha introducido en el proyecto en la última versión del texto, de fecha 4 de diciembre de 2020, con posterioridad a la solicitud de informe a la Secretaría General Técnica del ministerio proponente.

Como explican con claridad tanto el preámbulo como la memoria del análisis de impacto normativo, la derogación del citado real decreto obedece a lo fallado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 143/2012, de 2 de julio, en la que declaró que el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero era contrario al régimen constitucional de distribución de competencias. La sentencia resolvió un conflicto positivo de competencia planteado por la Generalidad de Cataluña, pero, dado que todas las comunidades autónomas han asumido competencias exclusivas en materia de venta ambulante, podrían suscitarse nuevos conflictos que se pretende evitar mediante la derogación expresa de la norma reglamentaria estatal.

Como no podía ser de otro modo, el Consejo de Estado valora favorablemente la voluntad del departamento proponente de llevar a cabo la expresa derogación del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, en beneficio del principio de seguridad jurídica contemplado por el artículo 9.3 de la Constitución. Sin embargo, resulta más que evidente la absoluta desconexión de la materia regulada por dicho Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero (régimen de la venta ambulante o no sedentaria) y el objeto principal del proyecto de real decreto sometido a consulta (regulación de la composición y funciones del CAPECC, en ejecución de un precepto legal que se inscribe en el ámbito de las competencias estatales en materia de comercio exterior). A la vista de esta circunstancia, la derogación del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, -que, se insiste, ha de valorarse favorablemente como opción técnica en favor de la seguridad jurídica- debería llevarse a cabo en una norma ad hoc o, al menos, conectada con el objeto de la disposición reglamentaria que se pretende derogar. Ello no solo resultaría más adecuado desde el punto de vista de una buena técnica normativa, sino que, además, permitiría servir de forma óptima a la finalidad de preservar la seguridad jurídica, lo que no sucede si la derogación se inserta en un cuerpo normativo perteneciente a un ámbito material tan distinto que su conocimiento por los interesados no queda en modo alguno favorecido.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Observaciones de carácter formal

Por último, desde el punto de vista meramente formal, se observa lo siguiente:

- En el párrafo segundo del preámbulo debe decirse, "se regulan la composición y funciones...".

- En los párrafos tercero y cuarto del preámbulo se utiliza literalmente el mismo inciso ("un conjunto de medidas económicas destinadas a potenciar la cohesión económica, social y territorial del archipiélago y la competitividad de sus sectores estratégicos"), por lo que debería darse una redacción alternativa a uno de los dos.

- Según el artículo 4.1, apartado 10.ª, se incluye entre los vocales del CAPECC "la persona que asuma la Dirección General de Casa África". Esta última entidad y su naturaleza quedarían mejor identificadas si se hiciese referencia al "Consorcio Casa África". La misma observación cabe hacer al apartado 9.ª del artículo 5.2.

Por otro lado, el último párrafo del artículo 4.1 debería numerarse, en realidad como artículo 4.2.

- El artículo 13.3 dispone que el CAPECC y su Comité Ejecutivo "se regirán en cuanto a su funcionamiento interno a lo contenido en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre". Debe decirse que tales órganos ejecutivos "se regirán en cuanto a su funcionamiento interno por lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre".

- En la disposición final primera, ha de sustituirse el punto y coma por una coma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales al artículo 4.1 y a la disposición derogatoria única, y consideradas las restantes formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de real decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 28 de enero de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

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