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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 121/2019 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
121/2019
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Expediente de responsabilidad patrimonial instruido por el Servicio Cántabro de Salud e iniciado a instancia de Vending Arábica, S.L.
Fecha de aprobación:
04/04/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En virtud de una comunicación de V. E. de 8 de febrero de 2019, con registro de entrada el día 15 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración pública promovido por Vending Arábica, S. L.

De antecedentes resulta:

Primero. El 27 de febrero de 2015, D. ...... dirigió al Gobierno de Cantabria reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, en representación de Vending Arábica, S. L.

De su escrito y de los documentos que lo acompañan se desprenden los siguientes hechos relevantes:

i.) El 18 de julio de 2011, la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria aprobó el Pliego de Condiciones Particulares por el que debía regirse la autorización de uso común especial de bienes de dominio público para la instalación, gestión y explotación del servicio de máquinas expendedoras automáticas de bebidas frías y calientes y de productos sólidos, en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, que tenía proyectado conceder.

ii.) El 8 de febrero de 2012, el Servicio Cántabro de Salud otorgó dicha autorización a la mercantil interesada, por un periodo de cuatro años, prorrogable hasta un máximo de seis, a cambio de un canon anual de 118.620 euros, más IVA, en el marco del expediente de patrimonio 38/2011.

iii.) El 15 de febrero siguiente, Ab Servicios Selecta España, S. L. U., dirigió al Director Gerente del Hospital de referencia una carta que fue calificada y tramitada por la Administración autonómica como un recurso de alzada. Este fue parcialmente estimado mediante Resolución de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria de 30 de mayo de 2012, que ordenó la retroacción del procedimiento al momento de valoración de las ofertas presentadas para que la mesa de contratación incluyese en la puntuación conferida a la sociedad entonces recurrente varios puntos adicionales que tuviesen en cuenta la incorporación de máquinas-billetero en las máquinas expendedoras. Lo que, a la postre, determinó que, el 25 de junio siguiente, el Servicio Cántabro de Salud le concediera la autorización licitada.

iv.) El 27 de julio de 2012, la ahora reclamante impugnó la Resolución de 30 de mayo de 2012, antes citada, en la vía judicial, ampliando el recurso formulado, con posterioridad, a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 25 de junio de 2012 ya mencionada.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó íntegramente dicho recurso y anuló y dejó sin efecto las resoluciones impugnadas por Sentencia de 28 de febrero de 2014, cuyo fundamento jurídico segundo razona lo siguiente: "El artículo 113.1 de la Ley 30/1992 establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas (...) o declarará su inadmisión. La resolución impugnada no se pronuncia sobre ninguna de las pretensiones incluidas en la carta [que la empresa codemandada dirigió al Director Gerente del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla] (...): - no se pedía que sumasen puntos a Selecta sino que restasen a los otros [ofertantes] (...). Las comunicaciones entre el recurrente y la administración fueron las que incluyeron el concepto de máquinas monedero, pero ni siquiera se hizo por el trámite de oír a las partes sobre nuevos hechos o circunstancias (...) por lo que se debe estimar íntegramente la demanda".

v.) El 9 de septiembre de 2014, Vending Arábica, S. L., instó la ejecución forzosa de la Sentencia de 28 de febrero de 2014, la cual se tuvo por incoada en un auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de octubre de 2014, que concedía a la Administración demandada un plazo improrrogable de diez días para acreditar la íntegra ejecución de la sentencia.

En consecuencia, el 22 de octubre siguiente, el Servicio Cántabro de Salud puso en conocimiento de la parte ejecutante que había requerido a Ab Servicios Selecta España, S. L. U., para que, en el plazo improrrogable de diez días, retirase las máquinas expendedoras que tenía instaladas en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla; y, simultáneamente, le requirió para que, en idéntico plazo, instalase sus máquinas expendedoras y continuase prestando el servicio sin solución de continuidad, evitando cualquier perjuicio a los usuarios del Hospital.

El 6 de noviembre de 2014, la mercantil interesada solicitó a la Administración autonómica que le informase acerca del criterio seguido para computar el periodo de vigencia de la autorización de uso común especial del dominio público otorgada a su favor. El día 19 siguiente, se le comunicó que tal autorización tenía una duración de cuatro años, contada desde la notificación de la Resolución de 8 de febrero de 2012, de suerte que produciría sus efectos hasta el 14 de febrero de 2016.

La reclamante sostiene que, como consecuencia del mal funcionamiento del Servicio Cántabro de Salud -que anuló indebidamente la Resolución de 8 de febrero de 2012 antes citada, privándole del derecho a explotar el servicio de máquinas expendedoras automáticas que había sido autorizado-, ha sufrido un daño que identifica con el beneficio económico que ha dejado de percibir en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2012 -fecha de la notificación de la Resolución de 8 de febrero de 2012 que le autorizaba para gestionar dicho servicio- y el 29 de octubre de 2014 - fecha de la comunicación del oficio de 22 de octubre de 2014 por medio del que se le requería para instalar en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla las máquinas expendedoras automáticas que hasta entonces había explotado Ab Servicios Selecta, S. L. U.-.

Daño que valora del siguiente modo: "Se han comparado los costes derivados de la explotación del servicio (...), se ha restado el importe del canon que tendría que haberse abonado al Hospital y se ha hecho una estimación de ventas, partiendo de la experiencia de Vending Arábica en otros lugares de características similares al Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla". El resultado es que el beneficio anual se estima en 86.417,64 €". Y que, por lo tanto, la indemnización solicitada asciende a un total de 233.682 euros.

Segundo. El 10 de marzo de 2015, el Servicio Cántabro de Salud acusó recibo de la reclamación presentada por Vending Arábica, S. L., y recabó de la Gerencia del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla una copia completa del expediente de patrimonio 38/2011, un informe sobre la reclamación formulada y cualquier otro documento que, a su juicio, contribuyese a esclarecer el caso.

En un informe de 10 de julio de 2015, la Gerencia del Hospital cuestiona la cuantificación del daño realizada por la sociedad perjudicada, puesto que, en la valoración de los ingresos que dice haber dejado de obtener, no "explicita criterio alguno, más allá de una genérica mención a la práctica empresarial (...) en centros similares al Hospital..."; y en la valoración de los costes que le habría supuesto la prestación del servicio durante el periodo en que fue privada del uso común especial del demanio público previamente autorizado, toma como punto de partida importes muy inferiores a los correspondientes precios de mercado, tal y como se deduce de la documentación que la mencionada gerencia ha incorporado al expediente con fines probatorios.

Tercero. El 16 de julio de 2015, el órgano instructor acordó la apertura de un periodo de prueba en cuyo seno la mercantil interesada aportó un informe pericial de la entidad Auren Finanzas Corporativas Bio, S. L., fechado el 2 de noviembre de 2015, con las siguientes conclusiones:

"[E]l beneficio anual dejado de percibir (lucro cesante) por Vending Arábica asciende en nuestra opinión profesional a 140.695,85 € anuales, esto es, 385,47 €/ día (...). Parece existir una discrepancia de orden jurídico acerca del plazo al que debe alcanzar el lucro cesante. En efecto, declarada la nulidad de la adjudicación a Selecta, se ofreció a Vending Arábica entrar en la explotación por el tiempo que restaba de contrato, esto es, entre el 28.10.14 y el 14.02.16 (1 año, 3 meses y 16 días). Vending Arábica optó por no asumir esa explotación (...) por entender que la economía del contrato se rompía, puesto que para un periodo de tiempo tan breve los costes de implantación hacían imposible cualquier beneficio. La cuestión es si la determinación del lucro cesante se extiende o no a ese periodo. No me corresponde a mí entrar en esa valoración (...). Sí que puedo, no obstante, confirmar que el criterio de Vending Arábica de declinar el acceder al contrato por tiempo tan escaso es razonable en términos económicos. Así pues, contemplo los dos escenarios: - El lucro cesante durante el periodo de cuatro años de duración de la contrata había alcanzado los 562.783,40 €. - Y el lucro cesante durante el periodo comprendido entre el 14.02.12 al 28.10.14, esto es, (...) 989 días (...) habría ascendido a 381.227,93 €".

A la vista de este informe, la empresa reclamante elevó la indemnización solicitada a la suma de 562.783,40 euros. Requerida por el Servicio Cántabro de Salud a tal efecto, el 9 de diciembre de 2015 presentó la documentación que el informe pericial "afirma[ba] adjuntar o cita[ba] explícitamente".

Cuarto. El 12 de mayo de 2016, la Gerencia del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla emitió un informe complementario en el que se cuestiona la cuantificación del daño efectuada por el perito de parte, por cuanto, en lo referente a la partida de ingresos, calcula erróneamente la composición de la clientela y el número de máquinas instaladas; en lo relativo a la partida de gastos, limita injustificadamente el personal necesario para la adecuada prestación del servicio; y en lo que respecta al ámbito temporal del perjuicio, lo extiende de forma arbitraria a todo el periodo de vigencia de la autorización demanial otorgada.

Quinto. En fecha que no consta, el órgano instructor puso en conocimiento de las Compañías Aseguradoras Zúrich y WR Berkley y de la Correduría de Seguros Willis Iberia la reclamación formulada por Vending Arábica, S. L., para que indicasen quién debía asumir los daños ocasionados por el siniestro denunciado. Zúrich lo ha excluido del ámbito temporal de vigencia de la póliza que el Servicio Cántabro de Salud suscribió con ella, pero Willis Iberia, en su condición de corredor de tal póliza, ha llegado a la conclusión de que el siniestro se encuentra cubierto por la misma y de que, por ende, Zúrich debe responder de los perjuicios que se hayan derivado de él.

Sexto. El 19 de octubre de 2016, el órgano instructor advirtió a la mercantil interesada que la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial que había promovido se hallaba paralizada "al no poder tenerse [por] vigente la representación que se acreditó en su día dado el cambio de titularidad habido en la [sociedad]". Por ello, el 10 de noviembre siguiente, D. ...... presentó ante el Servicio Cántabro de Salud un poder notarial que le confería "capacidad suficiente" para actuar en nombre de Vending Arábica, S. L., en el marco del presente expediente.

Séptimo. El 8 de noviembre de 2016, se notificó la apertura del trámite de audiencia a la empresa reclamante, que modificó la valoración económica de su pretensión indemnizatoria con el fin de corregir los errores detectados por el informe complementario de la Gerencia del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, concretándola en la suma de 394.223,20 euros.

Octavo. En fecha que no consta, el órgano instructor incorporó al expediente un documento que relacionaba los consumos reales de las máquinas instaladas por Ab Servicios Selecta España, S. L. U., en el Hospital de referencia, entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2014, según el cual, durante ese periodo, los ingresos de la citada mercantil ascendieron a un total de 501.161,15 euros.

Noveno. En fecha que tampoco consta, se notificó la apertura de un nuevo trámite de audiencia a la sociedad perjudicada, que solicitó la terminación convencional del procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Ofreciendo, a tal objeto, un acuerdo con arreglo al que la Administración autonómica ha de abonarle, en el plazo de noventa días, una indemnización de 260.000 euros.

Décimo. El 5 de septiembre de 2017, el Servicio Cántabro de Salud formuló propuesta de resolución parcialmente estimatoria que asume los términos del acuerdo ofertado por la mercantil interesada.

Undécimo. El 8 de marzo de 2018, el Servicio de Asesoramiento Jurídico de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria informó desfavorablemente la propuesta de resolución por entender que la legislación administrativa no permite que "los medios de prueba propuestos por la interesada tengan como finalidad la introducción en el procedimiento de nuevos elementos fácticos que supongan un aumento de la cantidad inicialmente solicitada o la extensión temporal de los perjuicios a momentos posteriores a aquellos en los que se produjeron los perjuicios cuya compensación se interesa de la Administración"; y que, pese a que figuren en el expediente dos informes de la Gerencia del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla que cuestionen la cuantificación del daño realizada por la empresa reclamante, "la propuesta (...) no se pronuncia acerca de los elementos de hecho que considera acreditados ni sobre las cantidades que correspondería percibir a la interesada en concepto de indemnización en ausencia de acuerdo indemnizatorio".

Duodécimo. El 23 de mayo de 2018, el órgano instructor rechazó la solicitud de terminación convencional del procedimiento formulada por Vending Arábica, S. L., y le concedió un nuevo trámite de audiencia en el que no consta que haya efectuado alegaciones.

Decimotercero. El 20 de junio de 2018, el Servicio Cántabro de Salud formuló nueva propuesta de resolución parcialmente estimatoria. En ella, se razona:

- En primer término, que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de febrero de 2014 reconoció que había existido "una actuación errónea de la Administración" y que la mercantil interesada tenía derecho a "ser la verdadera adjudicataria [de la autorización licitada]".

- En segundo término, que únicamente resultan imputables a la Administración autonómica los perjuicios sufridos por la empresa reclamante entre el 14 de febrero de 2012 y el 28 de octubre de 2014, en la medida en que los daños posteriores carecen de la antijuridicidad que podría dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

- En tercer término, que la valoración económica de tales perjuicios que ha llevado a cabo la mercantil interesada se muestra "desproporcionada", desde el momento en que, tal y como han demostrado los informes de la Gerencia del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, que obran en el expediente, aquella ha cuantificado los costes de explotación del servicio de máquinas expendedoras automáticas autorizado por debajo de los correspondientes precios de mercado.

- Y, en cuarto y último término, que, tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la Gerencia del Hospital, cabe tasar el daño efectivamente sufrido por Vending Arábica, S. L., como consecuencia del funcionamiento del Servicio Cántabro de Salud, en una suma de 128.685,13 euros.

Decimocuarto. El 30 de enero de 2019, el Servicio de Asesoramiento Jurídico de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria informó favorablemente la propuesta de resolución.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Versa la consulta sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública promovida por Vending Arábica, S. L., que considera que la Resolución de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, de 30 de mayo de 2012, que anuló la Resolución del Servicio Cántabro de Salud, de 8 de febrero de 2012, que le había concedido una autorización de uso común especial de bienes de dominio público para la instalación, gestión y explotación del servicio de máquinas expendedoras automáticas en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, ordenando la retroacción del expediente de patrimonio 38/2011 al momento de valoración de las ofertas presentadas, y que la ulterior Resolución del Servicio Cántabro de Salud, de 25 de junio de 2012, que le otorgó dicha autorización a Ab Servicios Selecta España, S. L. U., le han causado una serie de daños de los que debe responder la Administración autonómica.

II. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que la cuantía de la indemnización solicitada por la reclamante es igual o superior 50.000 euros y que en el momento de la presentación de la reclamación (el 27 de febrero de 2015) ni siquiera habían sido aprobadas las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En consecuencia, este procedimiento se rige por los artículos 106.2 de la Constitución, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Su instrucción y resolución competen al Servicio Cántabro de Salud. Y su tramitación ha sido correcta puesto que, como ha quedado expuesto en los antecedentes de este dictamen, el órgano instructor ha recabado el informe preceptivo del servicio cuyo funcionamiento ocasionó la presunta lesión indemnizable, ha dado audiencia a la interesada y ha formulado propuesta de resolución.

III. La solicitud ha sido presentada por persona legitimada para ello, la cual ha actuado a través de un representante con poder bastante, dentro del plazo de prescripción de un año, contado desde el día en que se produzca el hecho o acto que motive la indemnización o en que se manifieste su efecto lesivo, que fija el artículo 142.5 de la Ley 30/1992; esto es, el día en que tuvo lugar la notificación de la Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de febrero de 2014, que anuló las resoluciones administrativas a las que la perjudicada ha vinculado los daños invocados. Pese a que esta fecha se desconozca, atendiendo a los datos que figuran en el expediente, resulta evidente que la reclamación se formuló cuando todavía no había transcurrido el plazo de un año legalmente establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.

IV. Pues bien, para que se reconozca el derecho a percibir una indemnización en un caso como el ahora dictaminado, es necesario que concurran los presupuestos legalmente establecidos; a saber: a) que exista una lesión patrimonial resarcible o, lo que es lo mismo, un daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo a la ley y que sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño sea imputable al Estado; c) y que entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido medie una relación de causalidad.

V. En el asunto sometido a consulta, tanto el informe de la Gerencia del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla como la propuesta de resolución, han entendido que la anulación, en sede judicial, de las Resoluciones de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, de 30 de mayo de 2012, y del Servicio Cántabro de Salud, de 25 de junio de 2012, antes citadas, demuestra que la promotora del expediente ha sufrido un daño que no tenía el deber jurídico de soportar y que es consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal funcionamiento de los servicios públicos.

Así, el informe de la mencionada gerencia, de 10 de julio de 2015, afirma que "el escrito de [la] reclamante refiere una serie de vicisitudes administrativas y judiciales que no se discuten, excepto en lo referido a la cuantificación del daño irrogado". Mientras que la propuesta de resolución, de 20 de junio de 2018, señala que la "sentencia del TSJC de fecha 28 de febrero de 2014 (...) reconoce que ha habido una actuación errónea de la Administración al adjudicar un contrato público y (...) el derecho de la ahora reclamante a ser la verdadera adjudicataria del mismo", y entra, a continuación, a valorar económicamente el daño invocado por la sociedad perjudicada.

Ha de recordarse, sin embargo, que el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 dispone que la anulación en vía gubernativa o contencioso- administrativa de actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, el derecho a percibir una indemnización a cargo del Estado. Al contrario, abandonada ya la doctrina del llamado "margen de tolerancia", la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia 469/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de marzo) ha condicionado la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a la circunstancia de que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no solo razonables sino razonados.

Lo que, a su vez, ha destacado el Consejo de Estado (entre otros, en los dictámenes de los expedientes números 142/2018 y 538/2018), ha de ponerse en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la violación suficientemente caracterizada en el ámbito de la responsabilidad; esto es, la violación manifiesta y grave del Derecho aplicable, a fin de evitar "los posibles riesgos que pudieran derivar de una excesiva laxitud o de un indebido automatismo en [su] aplicación".

Partiendo de esta interpretación estricta de la doctrina de la razonabilidad de la actuación administrativa, cabe afirmar que, en este caso concreto, la anulación administrativa de la resolución que concedía a la mercantil interesada el derecho a instalar, gestionar y explotar el servicio de máquinas expendedoras automáticas en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, y el posterior otorgamiento de esta autorización de uso común especial del dominio público a otra licitadora del expediente de patrimonio 38/2011, no se basaron en una interpretación razonada y razonable de la legislación aplicable.

Por el contrario, tal y como ha constatado la Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de febrero de 2014, ello se debió a una grave y manifiesta falta de congruencia entre lo solicitado por la empresa Ab Servicios Selecta, S. L. U., en un escrito que fue calificado y tramitado por la Administración autonómica como un recurso de alzada -a saber, la revisión a la baja de las puntuaciones conferidas a Vending Arábica, S. L., y a otra sociedad licitadora- y lo acordado por la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria en la Resolución de 30 de mayo de 2012, que estimó tal recurso de alzada -a saber, la retroacción del procedimiento al momento de valoración de las ofertas presentadas para que la mesa de contratación elevase la puntuación concedida a la sociedad entonces recurrente-.

Por consiguiente, resulta evidente que esta anómala tramitación del expediente de patrimonio 38/2011 constituye un título de imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica. Y que la reclamante ha sufrido un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente que está conectado, en relación de causa-efecto, con el mal funcionamiento del servicio público; esto es, el beneficio económico que dicha empresa ha dejado de percibir entre el 14 de febrero de 2012 -fecha en la que debería haber podido comenzar a prestar el servicio concedido- y el 29 de octubre de 2014 -fecha en la que efectivamente podría haber instalado y gestionado las máquinas expendedoras automáticas que hasta entonces había explotado Ab Servicios Selecta, S. L. U.-.

VI. La cuantificación del daño ha sido muy discutida durante la tramitación del expediente. A título preliminar, debe aclararse que, de conformidad con los artículos 78.1 de la Ley 30/1992 y 7 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, los actos de instrucción tienen por objeto "la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución" que ponga fin al procedimiento.

Por ello, durante la tramitación del expediente, el órgano instructor debe recabar los informes que sean preceptivos con arreglo a la legislación vigente y cualesquiera otros que considere necesarios para resolver el asunto (artículos 82 de la Ley 30/1992 y 10 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial); debe acordar la apertura de un periodo de pruebas en el que el interesado pueda acreditar los hechos relevantes para la resolución del caso por cualquier medio de prueba admisible en Derecho (artículos 80 de la Ley 30/1992 y 9 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial); y debe poner en conocimiento del administrado el resultado de la instrucción para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, realice las alegaciones y aporte los documentos que estime convenientes (artículos 84 de la Ley 30/1992 y 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial).

En este contexto normativo, vedar al reclamante la posibilidad de revisar la evaluación inicial del daño invocado en el escrito de reclamación a la vista de los actos de instrucción practicados, como hacen el informe del Servicio de Asesoramiento Jurídico de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, de 8 de marzo de 2018, y, asumiendo explícitamente su criterio, la propuesta de resolución, de 20 de junio de 2018, privaría parcialmente de sentido la propia instrucción del procedimiento administrativo y dejaría en parte vacío de contenido el trámite de audiencia, que constituye una garantía fundamental para el administrado expresamente prevista en el artículo 105.c) de la Constitución. Máxime cuando el artículo 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial indica que la reclamación que inicie el expediente deberá especificar las lesiones soportadas, su presunta relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, el momento en que efectivamente se produjeron y, sólo en el caso en que ello fuera posible, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.

Sentado lo anterior, resta analizar todos los elementos que permiten fijar con precisión la cuantía de la indemnización que repararía integralmente el daño sufrido por la sociedad perjudicada. Este se ha identificado con el lucro cesante correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2012 y el 29 de octubre de 2014 (622 días). Su cuantificación requiere restar los costes de prestación del servicio en que habría incurrido Vending Arábica, S. L., a los ingresos que previsiblemente habría obtenido durante este lapso de tiempo.

En lo que respecta a la partida de ingresos, este Alto Cuerpo Consultivo considera que puede tomarse como punto de partida el informe sobre el consumo de las máquinas expendedoras instaladas por Ab Servicios Selecta, S. L. U., en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2014, que obra en el expediente. De acuerdo con el mismo, dicha entidad obtuvo un ingreso anual de 501.161,15 euros y, por ende, disfrutó de un ingreso diario ponderado de 1.373,04 euros. Al multiplicarla por los 622 días durante los que la mercantil interesada estuvo indebidamente privada de su derecho de explotación, esta suma da lugar a una cantidad de 854.033,52 euros.

En lo que respecta a la partida de gastos, hay que distinguir:

- El canon de utilización anual, que está contemplado en la Resolución del Servicio Cántabro de Salud, de 8 de febrero de 2012, que otorgó a la ahora reclamante la autorización posteriormente anulada; a saber, 139.971,60 euros, IVA incluido. Lo que, aplicado al periodo de referencia, da como resultado un importe de 238.526,94 euros.

- El coste de adquisición del equipo y de las utilidades que este precisa para su funcionamiento, que el informe pericial de parte valora justificadamente en 170.013,01 euros y en 75.577,25 euros, respectivamente. Lo que supone un total de 245.590,26 euros, que, prorrateado por anualidades y aplicado al periodo de referencia, arroja una cantidad de 104.628,17 euros.

- El coste de aprovisionamiento de las máquinas instaladas, que el informe pericial de parte concreta de forma motivada en 174.923,25 euros al año. Lo que, aplicado al periodo de referencia, supone una cuantía de 298.088,38 euros.

- Los gastos de personal, que en su último escrito de alegaciones, modificando el criterio del informe pericial aportado a la vista de las observaciones formuladas por el informe complementario del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, tasa la sociedad perjudicada en 62.024,50 euros anuales. Lo que, aplicado al periodo de referencia, da como resultado un importe de 105.696,54 euros.

- Y otros gastos varios, que la propuesta de resolución cuantifica, teniendo en cuenta los datos que figuran en el expediente, en la suma de 11.114,96 euros al año. Lo que, aplicado al periodo de referencia, sumaría un importe de 18.941,10 euros.

La partida de gastos asciende, en definitiva, a un total de 765.881,13 euros. Lo que arroja un lucro cesante global de 88.152,39 euros

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública formulada por Vending Arábica, S. L., y reconocerle el derecho a percibir una indemnización de 88.152,39 euros".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de abril de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

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