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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 260/2018 (EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL)

Referencia:
260/2018
Procedencia:
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento de acceso y el régimen de prestación de la formación profesional marítima y sanitaria del Instituto Social de la Marina.
Fecha de aprobación:
19/04/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de abril de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "Por Orden de V. E. de fecha 9 de marzo de 2018, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento de acceso y el régimen de prestación de la formación profesional marítima y sanitaria del Instituto Social de la Marina.

De antecedentes resulta:

Primero.- Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento de acceso y el régimen de prestación de la formación profesional marítima y sanitaria del Instituto Social de la Marina. En el expediente remitido figuran tres versiones del texto proyectado -la primera con forma de orden-; la última de ellas, que se somete a dictamen, consta de un preámbulo, treinta artículos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales.

En el preámbulo se indica que la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, atribuye al Instituto Social de la Marina (en adelante, ISM) funciones y competencias sobre formación profesional de los trabajadores del mar. Añade que tanto la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como la Unión Europea han destacado la importancia que reviste la formación profesional de los trabajadores del mar (con referencia especial a la Recomendación nº 137 de la OIT, de 1970, que regula la formación profesional de la gente del mar, en la que se afirma la conveniencia de que los programas de formación se coordinen y desarrollen en cada país con arreglo a normas de rango nacional, y que ha sido desarrollada por el ISM mediante diversos textos normativos). La Comisión de la Unión Europea destaca la competencia de los Estados miembros en esta materia, pero recuerda la conveniencia de fomentar la participación de todas las partes interesadas para encarar los retos que se han de afrontar en este ámbito.

Precisa que la entrada en vigor de la Ley 47/2015 abre la posibilidad (artículos 38 y 41.2) de que los beneficiarios de la formación del ISM sean las personas interesadas en acceder o permanecer en ocupaciones del sector marítimo-pesquero, lo que va a propiciar que personas ajenas a dicho sector puedan tener derecho a la formación profesional marítima y sanitaria que imparte el Instituto.

Añade que, dada la dispersión normativa existente, es necesario actualizar y sistematizar el conjunto de normas específicas que regulan la formación profesional marítima y sanitaria del ISM, elaborando un texto único en el que se integre, debidamente armonizado, el conjunto de normas existentes, incorporando preceptos encaminados a mejorar la calidad formativa, la gestión y el control adecuado del uso de los servicios y ayudas disponibles. En este sentido, la norma proyectada viene a sustituir a la Orden TAS/167/2008, de 24 de enero, por la que se regula la formación profesional marítima y sanitaria del Instituto Social de la Marina, y a la Resolución de 5 de junio de 2013, del Instituto Social de la Marina, que la desarrolla; además, integra la Resolución de 27 de octubre de 2010, del Instituto Social de la Marina, sobre abono de los gastos de viaje a los alumnos de cursos de formación, y la Resolución de 13 de mayo de 2011, del Instituto Social de la Marina, por la que se aprueban las normas de convivencia de los centros nacionales de formación dependientes del Instituto Social de la Marina.

Por último, el preámbulo subraya que el Real Decreto proyectado se ajusta a los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretando algunos aspectos a través de los cuales se han articulado esos principios.

El capítulo I incluye las disposiciones generales (artículos 1 a 8). En el artículo 1 se establece el objeto del Real Decreto, por referencia a la regulación del procedimiento de acceso y régimen de prestación de la formación marítima y sanitaria impartida por el ISM en el marco de sus planes anuales de formación. En el artículo 2 se determina el ámbito de aplicación del mismo, centrado en la formación que imparte directamente el ISM con sus propios medios, así como a aquella que imparta a través de otros medios contratados o encomendados o por otros medios previstos en la legislación vigente. En el artículo 3 se recogen diversas definiciones. El artículo 4 establece quiénes son los beneficiarios de la formación profesional marítima y sanitaria impartida por el Instituto Social de la Marina, incluyendo -de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 41 de la Ley 47/2015- a todas aquellas personas que estén interesadas en dicha formación para acceder o permanecer en ocupaciones del sector marítimo- pesquero. El artículo 5 fija los requisitos de acceso a la oferta formativa del ISM; y en los artículos 6 a 8 se regulan la realización de los cursos, el sistema de gestión de calidad y los diplomas.

El capítulo II está dedicado al procedimiento de acceso a la oferta formativa (artículos 9 a 13), con referencia a las solicitudes de cursos, documentación que ha de aportar el interesado, instrucción y resolución de solicitudes, criterios de selección de asistentes, así como el procedimiento para la convocatoria de los alumnos seleccionados.

El capítulo III establece los derechos y obligaciones de los alumnos (artículos 14 a 17) y en él, además de la enumeración de estos derechos y obligaciones, se contempla la revisión de la evaluación y el procedimiento para dicha revisión, los incumplimientos en que pueden incurrir los solicitantes de formación, sus efectos y el procedimiento de notificación de las resoluciones dictadas en esta materia, así como la cobertura por accidente.

El capítulo IV regula el régimen de convivencia y medidas disciplinarias. En él se desarrolla la regulación de las infracciones y el correspondiente procedimiento disciplinario. Se estructura en dos secciones: la primera, sobre las infracciones y medidas disciplinarias (artículos 18 a 21, referidos a infracciones de las normas de convivencia, medidas disciplinarias, la Comisión de convivencia y la prescripción de las infracciones); la segunda sección, sobre el procedimiento disciplinario por infracción de las normas de convivencia (artículos 22 a 26, relativos al órgano competente para la adopción de las medidas disciplinarias, inicio del procedimiento y medidas provisionales, audiencia, resolución del procedimiento y registro de medidas disciplinarias impuestas).

El capítulo V se refiere al régimen de gastos y reclamación de deudas (artículos 27 a 30). En él se recogen los requisitos para que el ISM asuma los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención de los alumnos y su importe, el procedimiento para su reembolso, así como la reclamación de deudas contraídas con el ISM por la realización o programación de actividades formativas y la imputación de los gastos de impartición de los cursos a los centros de gestión correspondientes.

La disposición adicional primera se dedica a la organización de cursos específicos, la segunda indica que la norma proyectada no supondrá incremento del gasto público, y la tercera establece la aplicación supletoria de la Ley 39/2015.

La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y, expresamente, aquellas que viene a sustituir.

La disposición final primera menciona el título competencial que le sirve de base; la segunda faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para el desarrollo y ejecución del Real Decreto proyectado; y la tercera dispone su entrada en vigor el día 1 de julio de 2018 (de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1997).

Segundo.- El proyecto se acompaña de una memoria abreviada que se abre con una ficha de resumen ejecutivo. Tras justificar su carácter abreviado, se refiere a la base jurídica (artículo 41 de la Ley 47/2015) y rango del proyecto (determinado por la disposición final segunda de la misma Ley 47/2015 y con referencia especial al régimen disciplinario). También se describe el contenido y tramitación del proyecto, con referencia a las observaciones presentadas y mención de las razones que han llevado a su acogimiento o rechazo.

El siguiente apartado describe la oportunidad de la norma -en unos términos próximos a los recogidos en el preámbulo del proyecto- y las alternativas consideradas, si bien, dado que el objetivo es sistematizar la normativa existente y adaptarla a las Leyes 39/2015 y 47/2015, se considera que no hay solución alternativa. Advierte, por lo demás, que el proyecto no está incluido en el Plan Anual Normativo de 2018 debido a que comenzó a tramitarse en el año 2016, e inicialmente se preveía que la norma iba a ser publicada en el año 2017 (año para el que no se aprobó todavía Plan Anual Normativo), pero su tramitación se ralentizó por el cambio de rango; no obstante, subraya que la necesidad de su aprobación está plenamente justificada en la memoria. Por lo demás, y en relación con lo establecido en el Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa, se advierte que la norma proyectada no será objeto de evaluación ex post dado que no se prevé impacto significativo alguno según los criterios allí establecidos.

A continuación se recoge un listado de normas derogadas y se hace referencia al impacto económico y presupuestario, que se considera nulo, dado que se trata de sistematizar y actualizar una normativa ya existente (si bien la reducción de algunos gastos y dietas puede suponer una minoración del gasto); la reducción de cargas se cifra en 9.000 euros anuales y se apunta que los gastos generados por la formación profesional marítima y sanitaria impartida por el ISM podrán ser cofinanciados por el Fondo Social Europeo. Tampoco se aprecia impacto económico en las pequeñas y medianas empresas (PYMES), aunque sí una posible mejora de su productividad (dado que se trata de garantizar una formación de calidad). Se apunta a continuación que tampoco incide en el ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres, y que tiene un impacto nulo en la familia, así como en la infancia y adolescencia.

Tercero.- El texto inicial fue sometido a informe de los siguientes órganos:

a) Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social

b) Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social (Gabinete Técnico)

c) Secretaría General de Inmigración y Emigración

d) Secretaría de Estado de Empleo (Gabinete)

Cuarto.- En trámite de audiencia se han recibido aportaciones de algún ciudadano y de las siguientes entidades:

a) Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española

b) Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, que incluye también observaciones de la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Valencia

c) Comisiones Obreras

d) Unión General de Trabajadores

e) Confederación Española de Pesca

f) Confederación Española de Organizaciones Empresariales

g) Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Pontevedra

Quinto.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha emitido un informe, como consecuencia del cual se ha elaborado un nuevo texto, ya como proyecto de Real Decreto.

Sexto.- El proyecto de Real Decreto ha sido sometido a informe de los siguientes órganos:

a) Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

b) Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento

c) Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, dependiente del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales

d) Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública

Séptimo.- Se ha obtenido la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

En tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. OBJETO, PROCEDIMIENTO Y RANGO NORMATIVO

Versa la consulta sobre un proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento de acceso y el régimen de prestación de la formación profesional marítima y sanitaria del Instituto Social de la Marina (en adelante, el Proyecto).

La norma se dicta para desarrollar determinados aspectos de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, y al amparo de lo previsto en su disposición adicional segunda, que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en la misma.

El presente dictamen se emite, por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que impone la consulta a su Comisión Permanente en relación con los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

El Proyecto ha sido impulsado por el Instituto Social de la Marina; tras haberse sustanciado el trámite de consulta pública, se elaboró un proyecto normativo de orden ministerial -al que se incorporó una memoria del análisis de impacto normativo-, que fue sometido a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social, a la Secretaría General de Inmigración y Emigración, y a la Secretaría de Estado de Empleo. Se ha dado trámite de audiencia, con el resultado recogido en antecedentes; recabado informe de la Secretaría General Técnica, el proyecto se ha configurado como proyecto de Real Decreto. Con posterioridad, se recibieron observaciones del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, del Ministerio de Fomento, del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que también ha remitido la aprobación previa de su titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Con ello, entiende el Consejo de Estado que se han cumplido los trámites esenciales que, para la aprobación de un proyecto como el sometido a consulta, exigen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La memoria indica que la base jurídica del Proyecto se encuentra en las competencias y funciones que se recogen en el artículo 41 de la Ley 47/2015, ya citada; habida cuenta de que la disposición final segunda de esa ley habilita al Gobierno para dictar las disposiciones generales necesarias para el desarrollo de lo previsto en ella, el rango de la norma proyectada se considera, en principio, correcto. No obstante, se han planteado dudas en relación con algunos preceptos del Proyecto -en particular, en materia de régimen de convivencia y medidas disciplinarias-, por lo que más adelante se harán unas consideraciones al respecto.

II. MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo indicado en la memoria, el marco normativo de la regulación proyectada ha de buscarse en la Ley 47/2015, cuya exposición de motivos subraya que el trabajo marítimo y pesquero está caracterizado por una serie de notas diferenciadoras que se apartan, sustancialmente, de aquellas que definen y propician la aplicación de mecanismos protectores a otros colectivos profesionales, lo que llevó al legislador, ya en la Ley 193/1963, a configurar un régimen especial para los trabajadores del mar.

La misma exposición de motivos señala que las especiales circunstancias del trabajo en el mar conforman un marco laboral en el que, junto a las prestaciones de Seguridad Social, se hace precisa la definición y puesta en marcha de programas específicos para el sector marítimo- pesquero, en el marco de un modelo de protección diferenciado por su carácter específico e integral. Esta protección social integral de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero se presta por el Instituto Social de la Marina (ISM), organismo encargado de la protección social de los trabajadores de este sector (además de entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar). Así, el ISM ha venido asumiendo distintas funciones dirigidas a la mejora profesional y económico-social de estos trabajadores, impuestas por la ratificación, por parte de España, de determinados Convenios de la OIT. Esta protección social específica de los trabajadores del sector marítimo-pesquero no había tenido antes un marco jurídico uniforme, y no había una norma de rango legal que regulase las prestaciones y servicios dirigidos a estos trabajadores (más allá de las prestaciones de Seguridad Social).

A esa situación viene a dar respuesta la Ley 47/2015, cuyo título II regula la protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero que no tiene la consideración de prestación de Seguridad Social.

En su capítulo I se delimitan los beneficiarios de esta protección social específica, incluyendo no solo a quienes desarrollan su actividad en dicho sector, sino también a quienes quieren incorporarse al mismo (para lo que deben recibir la correspondiente formación marítima u obtener el reconocimiento médico exigido para embarcarse). Así, dice el artículo 38:

"Serán beneficiarias de las prestaciones y servicios específicos que se regulan en el presente título, en el ámbito del Instituto Social de la Marina, las personas que desarrollen su actividad en el sector marítimo-pesquero, estando encuadradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como aquellas que no estando encuadradas en dicho Régimen Especial pretendan desarrollar una actividad laboral en el sector marítimo-pesquero".

En el capítulo II se regulan las prestaciones y servicios que integran esa protección social específica, incluyendo sanidad marítima (artículo 39), servicios asistenciales (artículo 40) y formación profesional marítima y sanitaria, a la que se refiere el artículo 41 ("Formación Profesional Marítima y Sanitaria") en los siguientes términos:

"1. El Instituto Social de la Marina, de acuerdo con lo previsto en las distintas recomendaciones, convenios y directivas tanto de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como de la Unión Europea, en particular de la recomendación número 137 de la OIT, y en virtud de las competencias que tiene atribuidas en materia de formación profesional marítima y sanitaria, a fin de atender las demandas y necesidades formativas de los beneficiarios del sector marítimo-pesquero, aprobará planes anuales de formación, que podrán ampliarse o modificarse en cada ejercicio.

2. Podrán ser beneficiarias de la formación profesional marítima y sanitaria del Instituto Social de la Marina todas aquellas personas que puedan estar interesadas en dicha formación para permanecer o acceder a ocupaciones del sector marítimo-pesquero, debiendo acreditar, en el momento de presentación de su solicitud, los requisitos que se establezcan en la normativa vigente en cada momento.

3. La formación se impartirá en los Centros Nacionales de Formación Marítima y en las Direcciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, con medios propios o contratados cuando sea necesario para llevar a cabo la formación".

En fin, ya en el título III de la misma ley se recogen unas disposiciones sobre la gestión que desarrolla el ISM, como entidad encargada de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. En particular, dispone su artículo 44 ("Gestión de la protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero"):

"Como organismo encargado de la protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, corresponde al Instituto Social de la Marina la gestión, administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones y servicios regulados en el título II de esta ley.

Para el desarrollo de dicha gestión colaborará con la Dirección General de la Marina Mercante, la Secretaría General de Pesca y demás organismos relacionados con el sector marítimo-pesquero".

De este modo, las disposiciones mencionadas constituyen el eje central del marco normativo que el Real Decreto proyectado viene a desarrollar sobre la base de la habilitación contenida en la disposición adicional segunda de la repetida Ley 47/2015 ("Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones generales necesarias para el desarrollo de lo previsto en la presente ley"). A partir de ello, se harán a continuación unas observaciones de carácter general, para entrar después en cuestiones particulares que suscitan previsiones concretas del Proyecto.

III. OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

A) La materia objeto del Real Decreto proyectado se encuentra actualmente regulada en una diversidad de ordenes ministeriales y resoluciones del ISM, muestra de la dispersión normativa existente en el ámbito de los trabajadores del mar -y a la que la Ley 47/2015 trata de hacer frente, de acuerdo con lo ya apuntado-, que perjudica la seguridad jurídica y la coherencia (como este Consejo de Estado ha tenido ocasión de apreciar en casos concretos: recientemente, dictamen n.º 6/2018); seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico que deben generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas, tal y como impone el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Principios de buena regulación").

Muestra de lo anterior es el contenido de la disposición derogatoria proyectada, referida a diversos instrumentos normativos en los que hasta ahora se han regulado distintas cuestiones recogidas ahora en el Proyecto, con mención expresa de una orden ministerial (la Orden TAS/167/2008, de 24 de enero, por la que se regula la formación profesional marítima y sanitaria del Instituto Social de la Marina), una Resolución de 5 de junio de 2013, del Instituto Social de la Marina, que la desarrolla; una Resolución de 27 de octubre de 2010, del Instituto Social de la Marina, sobre abono de los gastos de viaje a los alumnos de cursos de formación; y otra Resolución de 13 de mayo de 2011, también del Instituto Social de la Marina, por la que se aprueban las normas de convivencia de los centros nacionales de formación dependientes del Instituto Social de la Marina.

Pero hay más ejemplos de instrumentos normativos directamente relacionados con el ámbito abordado por el Proyecto, como son la Orden PRE/3264/2008, de 6 de noviembre, por la que se regulan los centros nacionales de formación dependientes del Instituto Social de la Marina; o la Resolución de 24 de abril de 2013, del Instituto Social de la Marina, sobre condiciones que deben reunir los centros de formación y procedimiento de homologación de centros privados para la impartición de formación sanitaria específica.

El Consejo de Estado valora positivamente el esfuerzo de racionalización normativa afrontado por el Proyecto, coherente con los principios de buena regulación recogidos en la Ley 39/2015, y alienta los esfuerzos que en esta línea puedan hacerse desde la Administración.

Dicho lo anterior, ha de llamarse la atención sobre la conveniencia de estructurar adecuadamente el grupo normativo regulador de este ámbito de la acción administrativa, de forma que, sobre la base de la habilitación -con un amplio margen de discrecionalidad- conferida por la Ley 47/2015, el Real Decreto proyectado regule un segundo escalón normativo, pero sin necesidad de elevar a este rango normas que puedan exigir mayor flexibilidad y que hasta la fecha venían reguladas por órdenes ministeriales o, incluso, por resoluciones del Instituto Social de la Marina. Dicho en otros términos, se sugiere -con carácter general- valorar si algunos de los aspectos regulados en la norma proyectada podrían encontrar mejor ubicación en una orden ministerial de desarrollo de este Real Decreto (para lo que la disposición final segunda proyectada habilita a la Ministra de Empleo y Seguridad Social), con el fin de dotarlos de una mayor flexibilidad.

En cambio, y en línea con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, debe evitarse la regulación a través de resoluciones de órganos dependientes del Ministerio o de organismos -como el ISM- fuera de los casos en que las leyes expresamente lo prevén (y, en su caso, con carácter excepcional y debidamente justificado).

En definitiva, la regulación proyectada puede configurarse como un desarrollo normativo intermedio que podrá ser, a su vez, desarrollado mediante orden ministerial, creando un grupo normativo cuyos distintos escalones respondan efectivamente a las exigencias de rango en función de las normas de que en cada caso se trate, pero también a la flexibilidad necesaria que unas u otras pueden demandar. Se trata de una operación que el centro directivo impulsor de la norma podrá valorar en relación con los distintos aspectos que ahora se elevan a rango de Real Decreto, pero de la que en este dictamen se recogerá algún ejemplo o sugerencia -desde luego, sin pretensión de exhaustividad-, con ocasión de las observaciones al articulado (p. ej., al artículo 27 sobre las cuantías o al artículo 28 sobre la documentación justificativa).

B) Ahora bien, también se ha planteado en el expediente el problema opuesto; más concretamente, si el régimen de convivencia y medidas disciplinarias a que se refiere el capítulo IV del Real Decreto proyectado constituye una materia reservada a la ley que no puede ser regulada en la norma proyectada.

Frente a esa objeción, y para justificar la corrección de la regulación contenida en el Proyecto, la memoria defiende la viabilidad de la regulación por vía reglamentaria del régimen disciplinario de los centros docentes y, a tal efecto, extracta un dictamen del Consejo de Estado (dictamen n.º 627/2007) en los siguientes términos -que se toman de la memoria-:

"El rango de la norma proyectada es el de Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Aunque la cuestión acerca de si la norma que debe regular el régimen disciplinario en los centros docentes ha sido polémica (vid., a este respecto, el Dictamen del Consejo de Estado 51.277, de 10 de diciembre de 1987), es lo cierto que desde hace más de dos décadas se viene utilizando la vía reglamentaria para tal fin, por virtud de la modulación que el principio de legalidad experimenta en el ámbito de las relaciones de sujeción especial. De este modo se aprobó el Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos, que fue derogado por el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia de los centros. En relación con este último real decreto, que está todavía vigente, el Consejo de Estado, en su Dictamen 2250/94, de 26 de enero de 1995, no hizo cuestión del rango de la norma proyectada.

Tras la transferencia efectiva de competencias en materia educativa a las Comunidades Autónomas, algunas de estas han aprobado normativa propia en este ámbito y siempre con el rango de Decreto.

Así las cosas, el proyecto de real decreto de regulación del procedimiento de acceso y de régimen de prestación de la formación profesional marítima y sanitaria del ISM, tiene el mismo rango normativo que la totalidad de las normas aprobadas tanto por la Administración del Estado como por las Administraciones autonómicas en las dos últimas décadas.

Por último, el hecho de que los centros educativos sean los encargados de elaborar sus normas de organización, convivencia y disciplina, según se dispone en el artículo 6.4g de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el artículo 124.1 de la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, justifica la poción (sic) reglamentaria escogida".

Ha de advertirse que la referencia (que se ha subrayado en la transcripción) al "proyecto de real decreto de regulación del procedimiento de acceso y de régimen de prestación de la formación profesional marítima y sanitaria del ISM" no es correcta. En el citado dictamen no se aludía a tal proyecto de real decreto -que habría tenido el mismo objeto que el ahora sometido a consulta-, sino al "proyecto normativo remitido en consulta", que era un proyecto normativo distinto, y que no recaía específicamente sobre los centros de formación profesional del ISM: el dictamen versaba sobre un "proyecto de Decreto por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid".

El Consejo de Estado quiere subrayar con énfasis la necesidad de que las transcripciones de sus dictámenes se realicen con precisión, sin incurrir en errores como el cometido -sin duda, de forma involuntaria- en la reprodución del dictamen n.º 627/2007 que recoge la memoria.

Sentado lo anterior, han de hacerse algunas consideraciones sobre la cuestionada suficiencia del rango de la norma proyectada para abordar la regulación del régimen de convivencia y medidas disciplinarias en las residencias y centros de formación del ISM.

El punto de partida es la situación actual, en que la materia está regulada en la Resolución de 13 de mayo de 2011, del Instituto Social de la Marina, por la que se aprueban las normas de convivencia de los centros nacionales de formación dependientes del Instituto Social de la Marina. En ella se recogen los derechos y deberes de los alumnos, las faltas (leves, graves y muy graves), las sanciones (o medidas disciplinarias) y otras normas sobre competencia, procedimiento, etc. Se trata de una resolución dictada -según expresa su preámbulo- al amparo de la habilitación genérica recogida en la disposición final primera de la Orden PRE/3264/2008, de 6 de noviembre, por la que se regulan los centros nacionales de formación dependientes del Instituto Social de la Marina (que, por lo demás, no contiene mención alguna de ese régimen disciplinario). También puede encontrar apoyo en la Orden TAS/167/2008, de 24 de enero, por la que se regula la formación profesional marítima y sanitaria del Instituto Social de la Marina (cuya base jurídica se encontraría hoy en el Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina).

El hecho de que ese régimen disciplinario en los centros del ISM se encuentre en esa resolución, dictada al amparo de determinadas órdenes ministeriales, y no en normas con rango de ley, puede explicarse por el hecho de que no se trata del ejercicio de la potestad sancionadora general de la Administración (sobre un fundamento de mantenimiento del orden general), sino del ejercicio de la potestad disciplinaria en el marco de una relación especial de sujeción derivada de la prestación de un servicio, basada en la voluntariedad y de carácter no permanente (distinta de la relación funcionarial), de forma que los efectos derivados de los eventuales incumplimientos se ciñen al ámbito de desenvolvimiento de la propia relación especial (en general, a la pérdida -en parte y con carácter temporal- de los derechos que la misma norma proyectada reconoce); potestad, en suma, que encuentra su fundamento más bien en la ordenación de sus medios y servicios por la propia Administración.

En efecto, la regulación del régimen de convivencia y medidas disciplinarias que recoge el capítulo IV del Proyecto se configura como una reglamentación del servicio de formación profesional que presta el ISM de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 47/2015, ya citada. Esa configuración explica que hasta la fecha esta materia haya estado regulada en resoluciones del ISM, si bien la nueva estructuración normativa de las prestaciones y servicios específicos para el sector marítimo-pesquero, a partir de lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 47/2015, ha de ser desarrollada, en primer término, en una norma aprobada por el Gobierno, de acuerdo con la habilitación recogida en la disposición final segunda de la misma ley.

La lectura de las distintas infracciones recogidas en el capítulo IV del Proyecto pone de manifiesto que se trata, en efecto, de reglamentar la utilización de los bienes y la prestación o régimen de utilización del servicio: son especialmente ilustrativas de ello las infracciones relativas al mal uso de las instalaciones, de los bienes existentes en las dependencias, de los medios electrónicos, acaparamiento de recursos, etc.; o las relativas al incumplimiento de horarios, de normas de seguridad, falta de participación en simulacros, realización de determinadas actuaciones o actividades sin la necesaria autorización de la dirección del centro, etc.; o las referidas a conductas inadecuadas con otros alumnos, con el personal que presta sus servicios en el centro, o que pongan en peligro la integridad, propia o ajena, de personas que se encuentren en esas dependencias.

También las sanciones se configuran, más allá de la amonestación verbal con apercibimiento por escrito, como pérdida de derechos reconocidos en el mismo Real Decreto proyectado (con mayor o menor extensión -objetiva o temporal-, según el tipo de incumplimiento de que se trate y las circunstancias concurrentes): pérdida del uso o reembolso de uno o varios de los servicios y medios e instalaciones, expulsión del curso y del centro, y pérdida de la condición de beneficiario de la formación marítima que imparte el ISM (por un periodo de entre uno y doce meses). Sanciones, en suma, que podrían articularse como condicionamientos para el reconocimiento de los derechos que el propio Real Decreto proyectado regula (lo que podría hacer más patente su configuración como reglamentación del servicio, si bien no cambiaría su naturaleza).

En suma, esa regulación se configura como una reglamentación del servicio que, en otros casos -y hasta cierto alcance-, se articula a través de normas internas de los centros o como reglamentos del servicio correspondiente; en línea, podría decirse, con lo previsto en los artículo 87 y 88 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, para los servicios públicos reglados y para los no reglados, respectivamente (que prevén que la utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público se supedite a lo dispuesto en las normas reguladoras del mismo o, en su defecto, que se utilicen de conformidad con lo previsto en el acto de afectación o adscripción y, subsidiariamente, por lo establecido en aquella ley y sus disposiciones de desarrollo); o con lo que para el ámbito local prevé el artículo 33 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 1955, todavía vigente ("Las Corporaciones locales determinarán en la reglamentación de todo servicio que establezcan las modalidades de prestación, situación, deberes y derechos de los usuarios y, si no se hubieren de desarrollar íntegramente, de quien asumiere la prestación en vez de la Administración"); o, en el ámbito de los servicios de transporte, con el artículo 41 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (modificado por la Ley 9/2013): "La Administración establecerá las condiciones generales que habrán de cumplir los usuarios, así como las obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes terrestres".

Esta es la línea que ha seguido la regulación de la disciplina en los centros docentes, tal y como recogen la legislación en materia de educación y la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre esta concreta cuestión. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de diciembre de 2009, rechazaba el criterio de la recurrente (basado en que no existía norma habilitante que hiciera posible la tipificación de conductas contrarias a la convivencia escolar ni las sanciones a imponer) en los siguientes términos: "No compartimos este criterio de la recurrente, pues, si en principio, existe una reserva de ley en materia sancionadora, en el supuesto que enjuiciamos, en el que se trata de dirimir si por vía reglamentaria pueden tipificarse y por ende, sancionarse determinadas conductas que puedan ser, en cierta medida, perturbadoras para el buen orden y funcionamiento de los centros docentes, debemos indicar que en esta específica materia existe un singular precedente judicial que abona la tesis que cuando la potestad disciplinaria se proyecta en materia educativa, es preciso examinar el vínculo jurídico que une a los alumnos con el centro educativo, ya que éstos están sometidos a una relación jurídica de especial sujeción". En este sentido, el apartado 4.g) del artículo sexto de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación -que menciona la sentencia extractada-, recoge como deber básico de los alumnos el de respetar "las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo". La regulación general de los centros docentes -inicialmente recogida en esa misma ley- se encuentra hoy en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuyo artículo 124 prevé que los centros elaboren un plan de convivencia que concretará los derechos y deberes de los alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de su incumplimiento con arreglo a la normativa vigente; y su apartado 2 precisa que las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en consideración su situación y condiciones personales.

Por su parte, la regulación general de los Centros de Formación Profesional se encuentra en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, cuyo artículo 11 atribuye a las Administraciones, en sus respectivos ámbitos competenciales, la creación, autorización, homologación y gestión de los centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.

Y el ámbito específico de la formación profesional marítima y sanitaria está encabezado por la Ley 47/2015 -ya citada-, cuyo artículo 44 atribuye al ISM la gestión, administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones y servicios regulados en el título II de esa ley (que incluyen, como se indicó, la formación profesional marítima y sanitaria); y cuya disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar las disposiciones generales necesarias para el desarrollo de lo previsto en esa ley.

A la vista de todo ello, y a pesar de las dudas derivadas de lo escueto de la regulación legal, el Consejo de Estado considera que la norma proyectada puede regular el régimen de convivencia y medidas disciplinarias previsto en su capítulo IV, sin perjuicio de las observaciones concretas que después se harán.

IV. OBSERVACIONES AL ARTICULADO

A) Disposiciones generales

El capítulo I recoge una serie de disposiciones generales a lo largo de ocho artículos, entre las que se encuentran tanto el ámbito de aplicación (artículo 2) como los modos y medios para la realización de los cursos (artículo 6).

Así, el artículo 2 define el ámbito de aplicación por referencia a las acciones formativas impartidas por el ISM que se desarrollen "tanto con medios propios, contratados, a través de encomienda de gestión o por cualquier otro medio previsto en la legislación vigente" (de donde debería suprimirse "tanto" o, alternativamente, añadirse después "como"). El artículo 41.3 de la Ley 47/2015 dispone que la formación se impartirá en los Centros Nacionales de Formación Marítima y en las Direcciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, "con medios propios o contratados" cuando sea necesario para llevar a cabo la formación.

Se aprecia una diferencia entre la norma reglamentaria proyectada (que prevé cuatro posibilidades sobre los medios: propios, contratados, encomienda de gestión u otros previstos en la legislación vigente) y el artículo 41.3 de la Ley, que solo prevé medios propios o contratados. Sin embargo, el Consejo de Estado entiende que la utilización de la encomienda de gestión es una posibilidad que brinda, con carácter general, el artículo 11 de la Ley 40/2015, por lo que resulta admisible, como también lo es la referencia genérica a otros medios previstos en la legislación vigente.

Lo mismo cabe decir en relación con el proyectado artículo 6 (relativo a los modos y medios para la realización de los cursos), que hace referencia a medios propios, contratados y a la encomienda de gestión (si bien nada dice sobre otros medios previstos en la legislación vigente).

Por lo demás, ya en este primer capítulo surgen ejemplos de lo que se advirtió con carácter general acerca de la posibilidad de dejar a normas de rango inferior, aprobadas mediante orden ministerial, cuestiones que pueden no requerir una norma aprobada por el Gobierno; sería el caso, p. ej., del artículo 8, que indica las firmas -y demás menciones- que deben figurar en el anverso del diploma que recibirán los alumnos que hayan superado un curso (independientemente del certificado oficial que deba expedir el ISM).

En la misma línea, cabe advertir que la relación de definiciones en una norma de este rango puede introducir rigideces innecesarias; p. ej., el hecho de que el artículo 3, al definir el plan de formación, le atribuya carácter anual parece impedir de raíz la posibilidad de planes de formación de carácter plurianual que, en el futuro, podrían considerarse convenientes (nótese, además, que resulta innecesario, puesto que casi todas las demás ocasiones en que el Real Decreto proyectado menciona los planes de formación, especifica su carácter anual: artículos 1, 9, 14, 17 y 27; no así en el artículo 7, en que no resulta necesario). En otros casos, las definiciones pueden ser simplemente innecesarias: p. ej., las de los apartados j) y k) del artículo 3 se recogen, en los mismos términos, en los apartados a) y b) del artículo 9.2.

B) Acceso a la oferta formativa

El capítulo II regula el procedimiento de acceso a la oferta normativa. Su artículo 9 se refiere a las solicitudes, ofreciendo otro ejemplo de contenidos que bien podrían ubicarse en una orden de desarrollo del Real Decreto proyectado, para no introducir rigideces innecesarias (como son las direcciones electrónicas que se citan en este artículo 9).

El artículo 10 se refiere a la documentación que debe acompañarse a las solicitudes, y se abre con un párrafo que dice que los interesados deberán acompañar a la solicitud al (del) curso de que se trate la documentación que se indica a continuación, "siempre que ésta no obre en poder de la propia administración o no pueda obtenerse por su parte". La primera parte de este inciso se justifica por lo dispuesto en el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015, pero no sucede lo mismo con la segunda parte, que se aparta de lo previsto en aquella previsión legal, y podría resultar disfuncional para la Administración.

En efecto, de acuerdo con el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros, el derecho a "no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas".

Por ello, entiende el Consejo de Estado que debe modificarse el párrafo inicial del artículo 10.1 proyectado para que siga más de cerca -en lo que se refiere a su inciso final- lo dispuesto en el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015.

El mismo artículo 10 dispone en su apartado 2 que el órgano gestor "comprobará los datos de identidad declarados en la solicitud, mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad"; y añade que el interesado "podrá manifestar oposición expresa a tal consulta, debiendo, en este caso, presentar el documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de identificación de extranjero". El apartado 3 se pronuncia en términos análogos en relación con los datos de domicilio y residencia declarados en la solicitud, con consulta en este caso al Sistema de Verificación de Datos de Residencia; y añade que el interesado "podrá manifestar oposición expresa a tal consulta, debiendo, en este caso, presentar el certificado de empadronamiento".

A juicio del Consejo de Estado, el sistema debe ser el inverso: recabar el consentimiento del interesado para consultar los correspondientes sistemas de verificación de datos, de forma que, en caso de no prestarse tal consentimiento, hayan de presentarse los documentos correspondientes (documento nacional de identidad o pasaporte -o tarjeta de identificación de extranjero- o certificado de empadronamiento). Esta es la solución que se recoge con carácter general en las normas reguladoras de los respectivos sistemas de verificación de datos. Así, el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril (por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes), dispone:

"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los procedimientos para cuya tramitación sea imprescindible acreditar de modo fehaciente datos personales incorporados a los documentos de identidad de quienes tengan la condición de interesado, el órgano instructor podrá comprobar tales datos mediante un Sistema de Verificación de Datos de Identidad. En todo caso será preciso el consentimiento del interesado para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados por este sistema por el órgano instructor, debiendo constar dicho consentimiento en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior. A tal efecto, la prestación del consentimiento del interesado podrá hacerse constar expresamente en el recibo de presentación de la solicitud".

En análogo sentido se pronuncia el punto 3 del apartado quinto del Reglamento Técnico del Sistema de Verificación de Datos de Residencia, aprobado mediante Orden PRE/4008/2006, de 27 de diciembre (por la que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Residencia): "3. Para realizar la consulta al Sistema de Verificación de Datos de Residencia, será preciso el consentimiento del interesado cuyos datos se vayan a consultar, salvo que una norma de rango de ley autorice dicha consulta. Dicho consentimiento deberá constar en la solicitud de iniciación del procedimiento, o en cualquier otra comunicación posterior, siempre y cuando dicha comunicación sea previa a la consulta en el sistema, no pudiendo realizarse consulta alguna en caso de no contar con el consentimiento de forma fehaciente. Los impresos o formularios electrónicos de solicitudes de iniciación de procedimientos administrativos deberán adecuarse para recoger dicho consentimiento".

En suma, por razones de coherencia con las normas indicadas y concordantes, y dado que el acceso a los citados sistemas requieren el consentimiento de los interesados, deben modificarse los apartados 2 y 3 del artículo 10 en el sentido indicado.

Por lo demás, en este mismo capítulo II se sugiere sustituir la expresión "instrucción de las solicitudes" por "instrucción del procedimiento" en el artículo 11.1. Asimismo, conviene aclarar el sentido del párrafo segundo del artículo 13.3: si lo que se quiere indicar es que los incumplimientos en que pudieran incurrir los beneficiarios tendrán, en todo caso, los efectos previstos en el proyectado artículo 16, incluso si las direcciones provinciales no les hubieran proporcionado la información y documentación a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo 13.3, debería sustituirse la locución adverbial inicial del segundo párrafo ("No obstante lo anterior...") por otra locución más acorde con tal sentido (p. ej., "En todo caso, y con independencia de lo anterior...").

C) Derechos y obligaciones de los alumnos

El capítulo III regula los derechos y obligaciones de los alumnos; las dudas que suscita este capítulo y, en particular, el artículo 16 - referido a los posibles incumplimientos y sus efectos- han sido ya abordadas más arriba en el presente dictamen, por lo que ha de hacerse aquí una remisión a lo allí indicado.

Sí cabe advertir ahora que los incumplimientos a que se refiere el artículo 16 no son infracciones ni requieren dolo ni culpa o negligencia; de hecho, el apartado 3 contempla la posibilidad de que tales incumplimientos puedan obedecer a una causa justificada. Y, en todo caso, los efectos de los incumplimientos son consecuencias que se desenvuelven en el marco de la propia relación jurídica trabada voluntariamente por los alumnos y que afectan a los derechos que el propio Real Decreto proyectado les reconoce.

Al margen de ello, en el artículo 17 se sugiere valorar la exigencia de póliza de seguro colectivo de accidentes no solo para los casos en que los cursos se presten con medios propios del ISM, sino también para los casos en que se presten con medios contratados o mediante encomienda de gestión.

D) Régimen de convivencia y medidas disciplinarias

Sí se configuran como infracciones, en cambio, los incumplimientos regulados en el capítulo IV -que se clasifican, además, en leves, graves y muy graves-; pero también en este caso las consecuencias -medidas disciplinarias ya- se configuran como pérdida de unos y otros derechos de los reconocidos en el propio Real Decreto, en los términos que quedaron ya apuntados: pérdida del uso o reembolso de alguno de los servicios (de uno o más, por un periodo mayor o menor, etc.) o, en los casos más graves, expulsión del curso y del centro, y pérdida temporal de la condición de beneficiario de la formación marítima que imparte el ISM (artículo 19).

En cuanto al procedimiento disciplinario, se ha de llamar la atención sobre las dificultades que puede suponer en ocasiones el trámite de audiencia. En efecto, el Proyecto parece contemplar un trámite de audiencia presencial -no por escrito-, que se lleve a cabo ante el titular y el responsable de formación de la dirección provincial que ha organizado el curso o del titular del centro nacional de formación marítima y el jefe de estudios o el responsable de residencia (según el caso), y exige también que el documento en el que se refleje la audiencia sea firmado por todos ellos. Se sugiere reconsiderar la necesaria presencia simultánea de todos ellos, así como la posibilidad de que el trámite de audiencia se efectúe mediante un escrito de alegaciones.

Asimismo, se aprecia una contradicción -o, cuando menos, una clara divergencia- entre el segundo párrafo del artículo 25.1 ("La resolución adoptada...") y el cuarto párrafo de ese mismo apartado ("La resolución del procedimiento..."). Así, mientras el primero dispone que la resolución adoptada "será notificada al alumno, en el plazo más breve posible y en ningún caso después de acabar las clases del día siguiente al que tuviera lugar la audiencia, salvo que ésta se produjera en el último día del curso", el segundo de ellos establece que la resolución del procedimiento disciplinario "deberá emitirse en el plazo máximo de tres días, a contar desde la finalización del trámite de audiencia" (y añade que el vencimiento de este plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá su caducidad). Parece clara la necesidad de coordinar ambas previsiones.

Por último, quiere llamarse la atención sobre lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 proyectado, en el que la referencia a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debe sustituirse por otra a la legislación vigente en materia de protección de datos; y ello, porque cuando entre en vigor la norma proyectada -más concretamente, a partir del 25 de mayo de 2018-, será aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y en la actualidad se está tramitando un proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, destinada a complementar la regulación incluida en el citado reglamento europeo, y que previsiblemente incorporará una derogación expresa de la citada Ley Orgánica 15/1999.

E) Régimen de gastos y reclamación de deudas

El capítulo V del Proyecto regula el régimen de gastos y reclamación de deudas; en sus preceptos quiere llamarse la atención sobre algunos aspectos que requieren una mejor coordinación interna con otras previsiones del Proyecto.

Así, en el artículo 27.3 se dice que el ISM "asumirá los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención del alumno que haya finalizado la acción formativa o que, por causas justificadas, no haya podido iniciarla o haya tenido que abandonarla", en los términos que se señalan a continuación. Parece necesaria una mejor coordinación con el artículo 3, cuyo apartado g) define a los alumnos como "los seleccionados que han iniciado un curso". Análoga observación ha de hacerse en relación con el artículo 28.b), segundo párrafo, que se refiere a los "alumnos que, por causa justificada, no hubieran podido iniciar o finalizar el curso": según la definición del artículo 3.g), quienes no han iniciado el curso no son alumnos.

También es necesaria una mejor coordinación entre el artículo 29.1.b) del Proyecto y su disposición adicional primera. Esta última se refiere a la organización de cursos específicos dirigidos a "trabajadores de empresas del sector, y a asociados de cofradías de pescadores, cooperativas de armadores y corporaciones con implantación en el sector marítimo pesquero"; previsión referida, por tanto, a cuatro tipos de entidades: empresas, cofradías, cooperativas y corporaciones.

Sin embargo, el citado artículo 29.1.b) dispone: "Cuando, en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera, se hayan producido gastos derivados de la organización de un curso específico solicitado por las cofradías de pescadores, cooperativas de armadores o empresas del sector y, por causa imputable a las mismas, no haya podido celebrarse, será el titular de la dirección provincial que haya organizado el curso el que reclame de oficio la deuda por los gastos derivados de la organización del mismo a las citadas cofradías o empresas ...".

Puesto que la disposición adicional primera se refiere a cuatro tipos de entidades (empresas, cofradías, cooperativas y corporaciones), parece razonable que el artículo 29.1.b) se refiera también a esos mismos cuatro tipos de entidades, tanto en el supuesto de hecho (en el que se mencionan solo tres: cofradías, cooperativas o empresas), como en la consecuencia jurídica (en que se recogen únicamente dos: cofradías o empresas). En suma, se propone una redacción del artículo 29.1.b) en los siguientes o parecidos términos: "Cuando, en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera, se hayan producido gastos derivados de la organización de un curso específico solicitado por empresas del sector, cofradías de pescadores, cooperativas de armadores, o corporaciones con implantación en el sector marítimo pesquero y, por causa imputable a las mismas, no haya podido celebrarse, será el titular de la dirección provincial que haya organizado el curso el que reclame de oficio la deuda por los gastos derivados de la organización del mismo a las citadas empresas, cofradías, cooperativas o corporaciones ...".

En fin, también en el artículo 29.5 es necesaria una corrección en su inciso final, en el que debe sustituirse la referencia a la "suspensión del procedimiento" por otra a la "suspensión de la ejecución".

Por último, y en línea con lo que ya se advertía con carácter general, cabe plantearse si es necesario que los importes concretos de los distintos gastos susceptibles de reembolso se recojan en una norma con rango de Real Decreto (artículo 27 proyectado) o si no sería preferible remitirlo a una orden ministerial de desarrollo; más aún cuando el mismo artículo 27 prevé su actualización anual de acuerdo con la variación que el Gobierno determine para el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

En suma, y a modo de recapitulación, el Consejo de Estado sugiere una relectura de la norma proyectada para determinar si algunas de las previsiones incluidas en ella podrían incorporarse a una orden ministerial -de desarrollo del Real Decreto proyectado, que podrían aprobarse incluso simultáneamente- para darles mayor flexibilidad, articulando una mejor estructuración del grupo normativo regulador de la prestación de la formación profesional marítima y sanitaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento de acceso y el régimen de prestación de la formación profesional marítima y sanitaria del Instituto Social de la Marina."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de abril de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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