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Documento BOJA-b-2020-90175

Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus COVID-19).Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOJA» núm. 27, de 18 de mayo de 2020, páginas 2 a 131 (130 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2020-90175

TEXTO ORIGINAL

I

En las últimas semanas, atendiendo a la evolución de la crisis sanitaria, y a las consecuencias derivadas del estado de alarma establecido mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se han ido aprobando por este Gobierno diversas medidas económicas y sociales de amplio alcance, dirigidas a proporcionar liquidez a la economía, mantener el empleo, así como proteger a las familias y a las personas más vulnerables.

El estado de alarma aprobado mediante el citado real decreto, entre otras cuestiones a las que afecta, restringe la libertad de circulación de personas, modificando la forma de trabajar de muchas de ellas, determina el cierre de centros educativos, prevé medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

La prórroga del estado de alarma, acordada por sucesivos reales decretos, continúa con la situación de parálisis que afecta a los diferentes sectores económico y productivo, a los diferentes niveles educativos, produciendo un gran impacto perjudicial en la sociedad.

De otra parte, la suspensión de términos y la interrupción de plazos que se determina en la disposición adicional tercera del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, afecta a multitud de procedimientos administrativos, lo que ha provocado la interrupción en la tramitación de muchos de ellos, por no encontrarse en las excepciones que se prevén en la citada disposición, dilatando en el tiempo los plazos de resolución inicialmente previstos.

El pasado 28 de abril de 2020, el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de esa finalidad.

El proceso descrito en el citado Plan se concibe de modo gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas, y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

El objetivo fundamental que se establece en el citado Plan es conseguir que, manteniendo como referencia fundamental la protección de la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

En este momento, Andalucía se encuentra en la fase 1 del citado proceso. En este nuevo contexto de desescalada e inicio del fin del confinamiento, deben adoptarse por tanto de forma urgente, las medidas precisas para asegurar el retorno a la normalidad.

La evolución dinámica de la crisis ha determinado que se deba acompasar la adopción progresiva de medidas que se ajusten a las exigencias de cada momento, valorando además en la adopción de algunas de ellas que esta situación de crisis sanitaria y de alerta se prolongue o se reitere en el tiempo, siendo necesario articular, mediante modificaciones urgentes, las previsiones que adecuen la normativa a las necesidades que imperan en el gradual desarrollo de esta nueva normalidad, así como medidas de apoyo a sectores que, por encontrarse en ámbitos contemplados en las últimas fases del confinamiento, requieren de la adopción de medidas de apoyo e incentivación de su actividad, que permita cubrir el largo período por el que se ha determinado la imposibilidad de su desarrollo.

Las circunstancias detalladas determinan la necesidad de articular mediante las disposiciones que se recogen en este decreto-ley las medidas necesarias en este nuevo contexto en el que se han identificado distintas fases recogiendo las previsiones que adecuen la normativa a estas nuevas circunstancias.

En línea con lo expuesto, destacan entre las medidas que se adoptan la modificación de la regulación de los establecimientos hoteleros, se crean mecanismos de coordinación para la gestión de alertas en este nuevo contexto, se adoptan medidas que impulsan las relaciones a través de medios electrónicos en determinados procedimientos relativos a la contratación de las administraciones públicas, así como medidas dirigidas a las federaciones deportivas y al sector cultural, a efectos de paliar las consecuencias de la paralización de actividades, medidas todas ellas que requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

II

La situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19 y su expansión mundial carece de precedentes. La situación generada ha supuesto la necesidad de adoptar medidas de contención extraordinarias por las autoridades nacionales. Estas medidas, junto con las adoptadas por otros países, están teniendo un impacto económico que se proyecta en particular, sobre determinadas empresas y sectores de la economía española, entre los que se encuentra el sector turístico.

Entre las medidas adoptadas a raíz del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en lo que se refiere al sector del turismo, destaca la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Con posterioridad, la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su artículo 44.1, permite la reapertura al público de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura en virtud de la citada Orden SND/ 257/2020, de 19 de marzo, pero sometiéndola a extensas restricciones.

En este contexto, el sector del turismo es uno de los que se verán más golpeados por la crisis del coronavirus, en especial, por lo que respecta al desplome del turismo internacional. Solo el pasado mes de febrero, antes de que se aprobase el estado de alarma en España, visitaron nuestro país 4,4 millones de turistas internacionales, un 1,0% más que en el mismo mes de 2019.

Una actividad, el turismo, considerada estratégica en la comunidad, que atrae a 32,5 millones de turistas a la región y genera ingresos por valor de 22.640 millones de euros anuales en la economía andaluza, equivalente al 13% del Producto Interior Bruto regional, dando empleo a 424.500 ocupados, más del 13% del total.

La caída del turismo provocada por la citada pandemia supone un gran impacto en la economía, así mismo supone pérdidas de empleo en los establecimientos hoteleros, incluso puede suponer el cese definitivo de la actividad en muchos de estos establecimientos hoteleros.

En esta nueva Era del turismo, diversificar productos y posicionar destinos a golpe de promoción, ya no es suficiente. En el futuro más próximo, tanto desde la administración como desde los propios establecimientos hoteleros se deberán ofrecer calidad y garantías si se quiere recuperar la confianza de las personas consumidoras.

Reorganizar y adaptar los establecimientos hoteleros con el fin de recuperar un sector que es estratégico y tractor de la economía andaluza, es clave. Volver a crecer y reposicionar a Andalucía como Destino pasa necesariamente por implementar actuaciones y nuevas medidas desde la perspectiva de la seguridad y la gestión de riesgos, la sostenibilidad, la responsabilidad y el compromiso de los establecimientos hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Competir en un mercado turístico internacional en transformación constante es complejo, hacerlo en el año 2020 con condiciones y criterios del año 2004 es imposible hoy.

Este decreto-ley no sólo ofrece la posibilidad de competir en igualdad de condiciones con el resto de mercado, nacional o internacional, sino que incorpora elementos no recogidos hasta la fecha, necesarios para adaptarnos a esta singular situación del sector, que se antoja estructural. Criterios que nos concederían importantes ventajas comparativas en términos de solidez, calidad y seguridad.

Los comportamientos de la demanda sin duda cambiarán en la búsqueda de condiciones de seguridad, donde los sistemas y certificaciones de calidad juegan un papel destacado, así como los criterios de eficiencia energética o descarbonización de nuestros establecimientos. El presente decreto-ley ya los recoge, entendiendo que para la salud del turismo, la seguridad es clave.

Las nuevas tendencias apuntan hacia una especialización turística que se recoge igualmente en este decreto-ley, permitiendo que los establecimientos puedan dirigir su oferta a segmentos concretos y nuevos perfiles de demanda.

Por otro lado, es fundamental facilitar a los establecimientos hoteleros la adaptación a categorías superiores. El paso de categoría de tres a cuatro estrellas, de cuatro a cinco estrellas, o de cinco estrellas a cinco estrellas Gran Lujo, entre otros, no es una decisión caprichosa ni puramente estética, sino que implica abrir la posibilidad de mejorar la calidad y la variedad de su oferta.

En una región como Andalucía con 8.6 millones de habitantes, sólo existen 54 hoteles de alta categoría, (cinco estrellas y cinco estrellas Gran Lujo); sobre una oferta de 3.480 establecimientos hoteleros. Es decir, sólo el 1,5% de la planta de establecimientos hoteleros de Andalucía puede competir en el mercado internacional por el turista con mayor capacidad de gasto y consumo.

Nuestro destino necesita adaptar los establecimientos hoteleros a la realidad del turismo y ampliar la red de establecimientos de categoría superior. Este hecho, no sólo favorecería la adaptación a la calidad de categorías inferiores ya existentes, sino que propiciaría numerosas y nuevas inversiones económicas en nuestra región. Hoy en día hay en juego inversiones en marcha por la dificultad de adaptación a una normativa demasiado obsoleta.

En un mercado global que impone reglas y marca tendencias a golpe de click, selfie y marketing digital, nuestra apuesta pasa por reforzar la calidad, la seguridad y la universalización de nuestra oferta, así como por la digitalización de nuestros servicios. Por lo que se han incorporado numerosos criterios en estas materias.

El Turismo, aunque es un sector estratégico y resiliente a las crisis, es muy sensible a la incertidumbre y puede ver alterado patrones de comportamiento, a priori muy seguros. Y tenemos que estar preparados.

El presente decreto-ley permite posicionar a Andalucía en el mercado para competir cuanto menos, en igualdad de condiciones.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de turismo en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, incluyendo la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

En ejercicio de esta competencia, se aprobó la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, cuyo artículo 28.1 establece los servicios considerados turísticos, entre los que se incluye el alojamiento, cuando se facilite hospedaje o estancia a las personas usuarias de servicios turísticos. Por su parte, el artículo 40 determina los tipos de establecimientos de alojamiento turístico, señalando en primer lugar los establecimientos hoteleros, clasificados en distintos grupos en el artículo 43 de la citada ley.

Actualmente, en la Comunidad Autónoma de Andalucía los establecimientos hoteleros se encuentran regulados en el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros. Dicha regulación se considera obsoleta e insuficiente para afrontar el desafío que supone superar la grave situación de crisis que está sufriendo el sector turístico.

De esta forma, a pesar de que Andalucía es uno de los destinos turísticos más relevantes, dispone de una regulación del sistema de clasificación de los establecimientos hoteleros que no está alineada con los sistemas de clasificación de su entorno, tanto nacionales como internacionales, lo que hace que no se adapte a lo requerido por la demanda y no favorezca a la competitividad del sector ni a las expectativas de las personas usuarias ante la calidad de los hoteles.

Los establecimientos hoteleros de cinco estrellas podían acceder al calificativo de Gran Lujo, sin embargo mediante una modificación de la normativa llevada a cabo en el año 2010, desapareció la posibilidad de poder acceder a dicha categoría. En consecuencia, la normativa vigente no recoge la regulación de los establecimientos hoteleros de gran lujo, lo que da lugar a la pérdida de importantes inversiones empresariales ante el vacío legal existente en nuestra comunidad autónoma. Esta falta de regulación supone además, que exista una clara discriminación respecto a los establecimientos hoteleros que obtuvieron dicha calificación con anterioridad al año 2010. Y además supone un grave perjuicio para aquellos establecimientos hoteleros que lleven a cabo esfuerzos inversores de modernización y de mejora de la cantidad y calidad de los servicios prestados, al no poder obtener en la actualidad una clasificación superior a cinco estrellas.

Con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria en el sector turístico andaluz, se hace necesaria la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía de forma inmediata, procediéndose, para ello, a aprobar una nueva regulación de los establecimientos hoteleros. Ello se considera una necesidad esencial para la recuperación de la actividad de los establecimientos hoteleros ya existentes y para fomentar nuevas inversiones empresariales en este sector, frenándose, asimismo, la caída del empleo que se prevé en los establecimientos hoteleros y el cese definitivo de su actividad en muchos de ellos.

Constituye el objeto del Capítulo I de este decreto-ley la ordenación de los establecimientos hoteleros y la regulación de sus condiciones técnicas y de prestación de servicios.

La Sección 1.ª del Capítulo I contiene las disposiciones generales, que comprenden su objeto y ámbito de aplicación, definiciones, el régimen jurídico de los establecimientos hoteleros, el acceso a los mismos, la unidad de explotación, y la compatibilidad en el mismo inmueble de distintos grupos o tipos de establecimientos hoteleros.

La Sección 2.ª del Capítulo I establece la clasificación de los establecimientos en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades. La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, en su artículo 43 establece que los establecimientos hoteleros se clasifican en cuatro grupos: hoteles, hoteles-apartamentos, hostales y pensiones. Con la nueva regulación, se añade el grupo de albergues, que anteriormente constaba como especialidad vinculada al grupo pensiones. La práctica ha puesto de manifiesto que la forma de ofertar, comercializar y prestar el servicio en albergues, basado en el alojamiento compartido por plaza en lugar de por unidad de alojamiento, no es similar a la de las pensiones ni a la de ninguno de los otros grupos, por lo que resulta conveniente concederle una entidad propia.

Supone una diversificación de la tipología de los establecimientos hoteleros, dirigido a un sector de la población que reclama un concepto de alojamiento más accesible y donde prima la convivencia entre huéspedes posibilitando la relación personal entre distintos grupos. Se ha desarrollado principalmente por el crecimiento del turismo internacional joven y por un nuevo prototipo de viaje fruto del modelo imperante en nuestra sociedad de economía global.

Se mantienen las tradicionales estrellas como símbolo de la categoría de los establecimientos hoteleros, si bien los parámetros para efectuar dicha clasificación, en el caso de hoteles y hoteles-apartamentos, se renuevan y se basan en la clasificación por puntos, un concepto distinto al que venía aplicándose, con la finalidad de incrementar el nivel de excelencia y calidad del parque hotelero de Andalucía.

Se trata de un sistema mixto de requisitos obligatorios y opcionales, cuya suma determinará su categoría; mientras que para los grupos de hostales, pensiones y albergues se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que les resulten aplicables.

El nuevo sistema ofrece un conjunto de requisitos y servicios ordenados en diferentes bloques materiales, a cada cual se le otorga una puntuación concreta, debiendo el establecimiento hotelero alcanzar una determinada puntuación, para cada establecimiento en función de la clasificación pretendida, mediante la elección de los diferentes requisitos y servicios a prestar y el cumplimiento de aquellos que se consideren obligatorios.

No se exigen requisitos específicos por especialidades sino que el empresariado turístico podrá optar por ofrecer unos servicios en función del perfil de usuarios a los que vayan destinados los establecimientos.

Entre los requisitos y servicios determinados se encuentran no sólo los estructurales, requisitos tradicionales referidos a medidas físicas de carácter obligatorio, sino que también se incorporan la valoración de sistemas de calidad de índole social y medioambiental, así como una amplía oferta de servicios complementarios.

Este nuevo sistema sustituirá al modelo anterior, eliminando el conjunto de requisitos obligatorios y el régimen de exenciones y compensaciones que se establecía.

Por otro lado, se regulan en la Sección 2.ª del Capítulo I las condiciones que deben reunir los hoteles y los hoteles-apartamentos de cinco estrellas para ostentar el calificativo de Gran Lujo, cubriendo el vacío legal existente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Sección 3.ª del Capítulo I regula las normas de funcionamiento y entre ellas, el contrato de alojamiento turístico, el documento de admisión, los precios, reservas y cancelaciones de las mismas, el contenido de las facturas, la sobrecontratación, el reglamento de régimen interior de los establecimientos hoteleros y el periodo de ocupación de las unidades de alojamiento.

La Sección 4.ª del Capítulo I aborda las funciones de control de los servicios de inspección y el régimen sancionador.

Se prevé un plazo de adaptación para los establecimientos hoteleros que se encuentran inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía y el régimen aplicable a las declaraciones responsables de clasificación del proyecto presentadas o a los proyectos con informe emitido por parte de los órganos periféricos antes de la entrada en vigor de la norma.

Por otra parte, se modifica el artículo 34 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, con el fin de adaptarlo a la modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), introducida por Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.

Asimismo, se introduce una modificación del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, con el objeto de adecuarse, asimismo, a la citada modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, e imponer la obligación para las empresas turísticas de relacionarse con la Administración de la Junta de Andalucía por medios electrónicos.

El 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación para determinados sujetos de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, entre ellos, las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. Por su parte, el apartado 3 del citado artículo 14 prevé la posibilidad de que reglamentariamente las Administraciones puedan establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos por razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos.

En este sentido, la actividad turística constituye un ámbito fuertemente profesionalizado y apoyado en gran medida en las relaciones electrónicas con los usuarios, constituyendo el negocio en línea un importante sector del mismo. Así, no se puede desconocer el auge de las reservas a distancia y la contratación por internet, bien a través de webs propias como a través de las plataformas de intermediación, demostrando una amplia capacidad en el manejo de medios electrónicos. Por ello, se estima necesario ampliar la obligación para las personas titulares de los distintos servicios turísticos de relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración turística, de manera que cualquier empresa –en definición dada por el artículo 2.f) de la Ley 13/2011 de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía–, que explote uno de estos servicios esté obligada a relacionarse de esta forma.

III

El artículo 47.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos púbicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 66 la atribución a la Comunidad Autónoma de la competencia exclusiva en materia de protección civil que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios respetando las competencias del Estado en materia de seguridad pública. Asimismo, en su artículo 37.1.25.º considera como principio rector de las políticas públicas de la comunidad autónoma la atención y protección civil ante situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

En su artículo 37, dispone que los poderes de la Comunidad Autónoma orientarán sus políticas públicas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Capítulo II y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10 del mismo, mediante la aplicación efectiva, entre otros, del principio rector de atención y protección civil ante situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

Declarada por la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, la situación de pandemia internacional por la emergencia de salud pública provocada por el COVID-19, el Gobierno de Andalucía reunió al Comité Ejecutivo para el Control, Evaluación y Seguimiento de Situaciones Especiales de Andalucía creado en virtud del Decreto 383/2010, de 13 de octubre. Conforme a lo acordado en dicho Comité se aprobó, el 13 de marzo de 2020, mediante Orden de la Consejería de Salud y Familias, una serie de medidas preventivas de salud pública como consecuencia de la situación y evolución del COVID-19.

Transcurridos dos meses desde la declaración del estado de alarma por el Gobierno de la Nación mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuya vigencia se prorroga hasta el 24 de mayo mediante el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, se han aprobado por parte del Estado en el Plan de Transición hacia una Nueva Normalidad, los principales parámetros e instrumentos para el levantamiento de las medidas establecidas en el Real Decreto por el que se establece el estado de alarma para contener la expansión de la pandemia del coronavirus, COVID-19.

Así, el nuevo horizonte de desconfinamiento en el que se comienza a trabajar desde las distintas administraciones y grupos de expertos pone de manifiesto que la crisis originada por el COVID-19, aunque con origen en una situación de alerta sanitaria, abre paso a un escenario que, con independencia de la vigencia del estado de alarma, desplegará efectos que se prolongarán en el tiempo, debiendo prever incluso una posible reactivación de medidas necesarias en el caso de nuevos repuntes en los contagios que deberán abarcar diferentes ámbitos y más amplios que la alerta sanitaria en sí misma.

Por otro lado, la experiencia en la gestión de esta crisis, y la adopción de acuerdos para el establecimiento de medidas que hagan frente a las consecuencias que se han derivado de la misma, han puesto de manifiesto la necesidad de disponer de mecanismos de coordinación que de forma ágil y coordinada den respuesta a las eventualidades que se derivan de una situación de alerta.

La evolución dinámica de la crisis ha determinado que se deba acompasar la adopción progresiva de medidas que se ajusten a las exigencias de cada momento, valorando además en la adopción de algunas de ellas que esta situación de crisis sanitaria y de alerta no sólo se prolongue sino que también se reitere en el tiempo.

Iniciado el proceso de reducción de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y como se ha expuesto en los apartados precedentes, el Plan aprobado para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, recoge que el proceso descrito se concibe de modo progresivo, asimétrico, coordinado con las Comunidades Autónomas, y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

Es por ello que se hace necesario establecer con carácter urgente mecanismos para coordinar de forma eficaz e integrada la actuación desde todas la áreas implicadas, que se regulan en el Capítulo II. Así se precisa contar con un órgano colegiado interdepartamental adscrito a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior que dé respuesta coherente y coordinada a las situaciones de alerta que puedan presentarse, y no sólo de tipo sanitario. Por ello se procede a derogar el Decreto 383/2010, de 13 de octubre, por el que se creó el Comité Ejecutivo para el control, evaluación y seguimiento de situaciones especiales, un órgano colegiado limitado en cuanto a su composición, funciones y ámbito de actuación, ya que se diseñó y reguló vinculado a un contexto de alerta eminentemente sanitaria como fue la gripe A, y se crea el Comité Director de Alertas como órgano de carácter decisorio e interdepartamental de participación administrativa, para la gestión y coordinación de situaciones de alerta que en cualquier ámbito se pueda producir.

El Comité lo preside la persona titular de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, e integran sus vocalías las personas titulares de las Consejerías con competencias en materias directamente afectadas por la situación de alerta. El Comité estará asistido por un Grupo Asesor de Análisis y Seguimiento.

El objeto de este órgano es constituirse en una herramienta eficiente para gestionar situaciones de alerta y para articular el restablecimiento de la normalidad, mediante un modelo integral y flexible, favorecedor de una mayor resiliencia y orientado a detectar situaciones excepcionales de manera anticipada, para ofrecer una respuesta adecuada, tomando como base el análisis prospectivo de eventuales circunstancias que representen un riesgo potencial para la Comunidad Autónoma y cuya elaboración corresponde a todas las Consejerías que integran el Gobierno de la Junta de Andalucía.

En su estructura y funcionamiento, se ha perseguido, además mejorar la operatividad, distinguiendo entre las funciones de gestión y las de seguimiento, a través de Grupos Operativos, integrados por personal técnico experto. Asimismo, se resalta la constitución, cuando la naturaleza y ámbito territorial de la alerta lo requiera y a criterio motivado del Comité Director de Alertas, de un Comité de Coordinación Territorial que acordará las medidas que procedan en el ámbito territorial de las provincias afectadas.

No podemos dejar al margen de este engranaje los mecanismos de coordinación que permiten que, en caso necesario, se activen los planes que la Junta de Andalucía tiene articulados para dar respuesta a situaciones de emergencia. La Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, prevé en su artículo 12 un Plan Territorial de Emergencia de Andalucía, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de noviembre de 2011, donde se establece el marco orgánico y funcional, así como los mecanismos de actuación y coordinación, para hacer frente con carácter general a las emergencias que se puedan presentar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, siempre que no sean declaradas de interés nacional por, los órganos correspondientes de la Administración General del Estado. En el citado Plan se prevén una serie órganos de coordinación que sirven de apoyo a la Dirección del Plan para el desempeño de sus funciones una vez que se efectúe su activación, órganos que actualmente se encuentran en funcionamiento. Sin embargo, ante la eventual desactivación del plan de emergencia de Andalucía, y considerando la dinámica de la enfermedad y de la situación epidemiológica, avanzamos hacia nuevas etapas en la gestión de la crisis sanitaria, etapas en las que desde la perspectiva de protección de la salud se puedan tomar medidas de reinicio de determinadas actividades con incidencia en el ámbito económico, educativo, social o cultural, entre otros, para cuya gestión no se dispone, como ya se ha expuesto, de mecanismos de coordinación que de forma eficaz e integrada actúen desde todas la áreas que puedan resultar implicadas, lo que justifica la creación de los diferentes órganos que se regulan en el presente decreto-ley.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad al existir una conexión directa entre la urgencia definida y la necesidad de articular con efectos inmediatos los mecanismos de coordinación necesarios para gestionar la crisis derivada de la pandemia, ya en fase de desescalada, necesidad a la que no podría darse respuesta si debiera articularse mediante el recurso a la tramitación ordinaria que habría de seguirse, para alcanzar el objetivo perseguido, esto es la creación de diversos órganos colegiados, mermando con ello su eficacia en la gestión de la crisis.

IV

Las medidas de contención adoptadas están teniendo un importante impacto económico, ya que han supuesto una reducción muy significativa de la actividad económica y social, así como del empleo, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad en numerosos ámbitos, con las consiguientes pérdidas para las diferentes empresas y sectores de la economía, así como para las personas trabajadoras y las familias.

En este contexto, la Junta de Andalucía considera que los poderes públicos deben jugar un papel dinamizador y poner en marcha políticas de estímulo a la actividad económica que garanticen una rápida recuperación. Uno de los pilares para alcanzar este objetivo es, sin lugar a dudas, la activación de las licitaciones públicas, que representan en torno al 20% del PIB. No podemos olvidar que la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, acuerda el levantamiento de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, impuesta por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos.

En este sentido, se ha considerado la necesidad urgente de avanzar en la modernización y la mejora de los procesos de licitación pública en la Administración andaluza, lo que contribuirá a aumentar la concurrencia y la transparencia en los procedimientos de adjudicaciones de los contratos, beneficiando significativamente al tejido empresarial.

Por tanto, la evolución de la aplicación de los medios electrónicos en el ámbito de la contratación de la Junta de Andalucía es una prioridad dentro de la implementación del uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la actuación pública, pues permite obtener rendimientos a corto plazo, mensurables en términos económicos y de gestión, debido a la reducción de los costes asociados a la gestión de la contratación pública que comporta tanto para la Administración, como para las empresas licitadoras, pues implica una agilización de los trámites y simplificación administrativa.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, hace una apuesta decidida por la contratación electrónica de extremo a extremo, abarcando todas las fases del ciclo de un procedimiento y desde su entrada en vigor ya regía la norma general que establecía los medios electrónicos como los exclusivos a los efectos de presentación de las ofertas y solicitudes de participación, como también para la práctica de notificaciones y comunicaciones derivadas de los procedimientos regulados en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de admitir otros distintos cuando concurrieran las circunstancias excepcionales previstas en la disposición adicional decimoquinta. 3 de la propia ley.

La Consejería de Hacienda, Industria y Energía ha llevado a cabo las actuaciones para implementar la estrategia corporativa de contratación electrónica, desarrollando la Plataforma de Contratación, que aloja los perfiles de contratante, el sistema unificado de tramitación electrónica de expedientes de contratación y, conjuntamente con la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, el portal de contratación como punto unificado de información en materia de contratación del sector público andaluz. Para culminar con la implantación de un sistema integral de contratación electrónica de la Administración de la Junta de Andalucía, se requiere disponer de un sistema de licitación electrónica que gestione las relaciones electrónicas en materia de contratación y que dé soporte a la Administración de la Junta de Andalucía y a su sector público, vinculado o dependiente, con el objetivo, por una parte, de mejorar el funcionamiento interno de esta Administración en el ámbito de la contratación pública y, por otra parte, de mejorar los canales de relación de la Junta de Andalucía con las empresas y la ciudadanía para posibilitar una mejor calidad en la prestación de los servicios públicos, optimizando y racionalizando las gestiones y, por ende, el gasto público. A estos efectos, se crea el Portal de la Licitación Electrónica para la prestación de los citados servicios.

En este mismo ámbito pero en otro orden de cosas, la situación de crisis sanitaria ha supuesto que la atención presencial a las empresas y ciudadanía por parte de las Administraciones Públicas haya quedado reducida a servicios esenciales reforzándose la atención telefónica y telemática, ayudando así a mantener el distanciamiento social tan necesario para contener la enfermedad.

Por ello, con el objeto de reducir la cumplimentación de los trámites de manera presencial y, de este modo, evitar la asistencia de las personas empresarias a las oficinas, resulta necesario articular con carácter urgente las medidas previstas en el Capítulo III que posibiliten en las actuales circunstancias la gestión de trámites ante el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, avanzando en la implementación de la tramitación electrónica de los procedimientos, todo ello en base a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

En este escenario y en el ámbito de las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia (artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía), de desarrollo legislativo de la legislación básica estatal en materia de contratos y concesiones administrativas (artículo 47.2.3.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía), y de fomento de la actividad económica (artículo 58.2.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía), para hacer frente a las necesidades de conciliación de la prestación del servicio público y la protección de la salud de la ciudadanía, así como minimizar los riesgos de contagio, se establece una medida que incluye la obligación de relacionarse exclusivamente de manera electrónica en los procedimientos de inscripción, actualización y cancelación en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulado en el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados.

Además, resulta necesario establecer el carácter indefinido de esta medida a fin de que despliegue sus efectos más allá de la citada situación de emergencia sanitaria para paliar los efectos económicos negativos que la necesaria parálisis de la actividad decretada supondrá en los meses posteriores a la misma y de la necesidad de adoptar medidas que restituyan los servicios afectados con la máxima celeridad.

Otra de las medidas que se incluyen en el Capítulo III de este decreto-ley es la tramitación electrónica de los procedimientos a los que se refiere el artículo 1 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su disposición adicional tercera decretó la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, quedando en consecuencia suspendidos los procedimientos competencia del Tribunal.

Posteriormente el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, modificó el apartado 4 de la citada disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableciendo que las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

Finalmente, el reciente Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo ha modificado la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, añadiendo un nuevo apartado 3 en el que establece que en aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán susceptibles de recurso especial en los términos establecidos en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sin que el procedimiento de recurso pueda considerarse suspendido.

Finalmente, y en el sentido expuesto en apartados precedentes, el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, al disponer la continuación de los procedimientos de contratación celebrados por entidades del sector público, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos, permite igualmente el inicio de nuevos procedimientos de contratación cuya tramitación se lleve a cabo también por medios electrónicos, y extiende esta medida a los recursos especiales que procedan en ambos casos.

Por ello resulta necesario articular con carácter urgente las medidas precisas que posibiliten en las actuales circunstancias la presentación y tramitación de los recursos y reclamaciones que se presenten ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en los procedimientos de licitación en los que se acuerde motivadamente su continuación, así como en aquellos que se tramiten electrónicamente avanzando en la implementación de la tramitación de los procedimientos.

Por ello y como garantía para los licitadores y demás partes del procedimiento, el presente decreto-ley establece la necesidad de que la presentación de los recursos y reclamaciones se realice exclusivamente por medios electrónicos.

Igualmente se utilizarán medios electrónicos para su tramitación y resolución, completando así una tramitación digital integral para este procedimiento.

Todo ello en el marco de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en relación con el artículo 14.2 y 3 y el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

V

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 72.1, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades, así como la regulación y declaración de utilidad pública de entidades deportivas, dando cumplimiento al mandato dirigido a todos los poderes públicos, por el artículo 43.3 de la Constitución, de fomento de la educación física y el deporte como principio rector de la política social y económica.

Dicho artículo estatutario es el soporte competencial a partir del cual se articula la promoción del deporte en la Comunidad Autónoma de Andalucía por parte de las federaciones deportivas andaluzas, en los términos de lo contemplado en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, establece entre las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, las de planificación y organización del sistema deportivo andaluz, el fomento e impulso del asociacionismo en todos los niveles del deporte y el fomento del deporte como derecho de la ciudadanía andaluza.

En cuanto a la incidencia que la actual situación de crisis sanitaria y económica está teniendo en los distintos ámbitos sociales, no puede obviarse la negativa repercusión que está suponiendo para la promoción del deporte. La situación excepcional por la que atraviesa el sector deportivo en Andalucía, concretamente las federaciones deportivas andaluzas que son el pilar esencial del sustento de la promoción de la actividad deportiva en Andalucía, con motivo de las medidas adoptadas para evitar la expansión del COVID-19, ha propiciado la paralización de su actividad. Como consecuencia de la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno de la Nación, las federaciones se han encontrado con una serie de dificultades que les afecta directamente, como son la suspensión o aplazamiento de numerosos eventos deportivos, la participación en eventos deportivos de deportistas incluidos en grupos de riesgo, los problemas derivados de la organización de eventos a puerta cerrada, la falta de disponibilidad de instalaciones deportivas o cambio en las condiciones meteorológicas para determinadas prácticas deportivas, los retrasos a la hora de tramitar ante los organismos competentes los permisos necesarios para la celebración de las actividades deportivas como es el caso de aquellas que se desarrollan en el medio ambiente, en vías públicas, espacios aéreos, etc., la dificultad de disponer de infraestructuras para la organización de las actividades así como el incremento de los costes de organización, la necesidad de la tramitación de un ERTE en sus plantillas ante la incertidumbre sobre la duración del estado de alarma y la imposibilidad de poder hacer frente económicamente a las nóminas de su personal.

Esta situación que vivimos afecta directamente a la actividad de las federaciones y a su economía ya que la suspensión de los eventos deportivos supone una merma en sus ingresos, lo que se une a la devolución de parte del importe de las cuotas por servicios no prestados, al incremento de determinados gastos de organización derivados de la aplicación de las medidas de distanciamiento social, el retraso en el cobro del anticipo de las ayudas de la Consejería y la dificultad de obtener un crédito bancario que les aporte liquidez para hacer frente a sus necesidades de tesorería.

Todo ello, teniendo en cuenta que las actuales circunstancias de pérdida de ingresos y de mayores gastos por la que atraviesan las federaciones deportivas andaluzas derivadas de las medidas que han sido necesarias adoptar para la contención del COVID-19, podría abocarlas a una grave situación de insolvencia con los consiguientes impagos de deudas a proveedores, despidos colectivos y otros efectos indirectos que podrían agravar las graves repercusiones para la economía andaluza, así como un efecto negativo en el normal funcionamiento del tejido deportivo andaluz.

Con el objetivo de evitar que la situación creada por el COVID-19 provoque mayores perjuicios en los intereses y derechos de las federaciones deportivas andaluzas beneficiarias de las subvenciones convocadas al amparo de la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se convocan, para el ejercicio 2020, las subvenciones en materia de deporte, en régimen de concurrencia competitiva, para el Fomento de la Organización y Gestión de las Federaciones Deportivas andaluzas (modalidad FOGF) y para la Tecnificación y el Rendimiento Deportivo (modalidad TRD), se adoptan una serie de medidas a aplicar en el procedimiento de tramitación de las mismas, relativas al cumplimiento y acreditación de aquellos requisitos y condiciones previstos en las bases reguladoras y en la convocatoria, incluida la posibilidad de aplazar o prorrogar los plazos establecidos para la realización de la actividad, de flexibilizar los plazos de justificación y de incorporar nuevos gastos subvencionables a los establecidos en las bases reguladoras, siempre que estos gastos estén directamente relacionados con las medidas que se hayan adoptado para la contención del COVID-19, como la adquisición de mascarillas, guantes, geles hidroalcohólicos, productos de desinfección, test de diagnóstico de la enfermedad y similares.

Por otro lado, esta extraordinaria situación se ve agravada por el hecho de que en este año se debe celebrar el proceso electoral dentro de las federaciones deportivas por imperativo legal, tal y como se establece en el segundo párrafo del artículo 59.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, dado que en el 2020 se cumplen los cuatro años del mandato de los miembros que integran sus órganos de gobierno federativo. Este proceso se ha visto paralizado por la crisis sanitaria, pero que ahora se va a retomar dentro del marco de la rápida vuelta a la normalidad en el funcionamiento de estas entidades.

Este proceso supone un gasto adicional importante para estas entidades así como la necesaria convocatoria de su Asamblea General. No obstante, en esta ocasión, dadas las circunstancias expuestas, es conveniente establecer la posibilidad de la constitución de la nueva Asamblea General para la votación de la persona que vaya a ocupar la Presidencia por vía telemática, suponiendo ello un menor gasto para las mismas, así como, un menor riesgo para la salud de las personas que se reúnen, siempre y cuando las circunstancias derivadas del COVID-19 así lo requieran.

Adicionalmente, dado el retraso que se ha producido por esta crisis sanitaria en la realización de los referidos procesos electorales, se está autorizando que los mismos puedan tramitarse durante el mes de agosto, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Orden de 11 de marzo de 2016, por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas. Teniendo en cuenta el número de solicitudes recibidas y aceptadas, en función del número de procedimientos electorales abiertos, se estima que cuando todas las federaciones inicien sus procedimientos electorales, el número total de solicitudes será lo suficientemente considerable como para tener prevista la adecuación de los instrumentos que en relación con esos procesos electorales dispone la Administración de la Junta de Andalucía.

Con la experiencia adquirida en el desarrollo de los procesos electorales federativos en años anteriores, se estima que el número de conflictos que se van a plantear serán muy numerosos. Teniendo en cuenta además la perentoriedad de los plazos del procedimiento previsto para los recursos en materia electoral, la Sección competicional y electoral del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía (en adelante el Tribunal) tiene que estar habilitada para el mes de agosto. Asimismo, teniendo en cuenta que existen otras competencias que en relación a los procesos electorales (consultas, medidas cautelares y determinados procedimientos disciplinarios) afectan al funcionamiento del Tribunal en su conjunto, resulta necesario y coherente, en aras de facilitar la normalidad en la configuración del gobierno de estas entidades y por ende, de su funcionamiento, que el Tribunal se encuentre activo durante el mes de agosto para conocer de todas las cuestiones que puedan plantearse relativas a los procesos electorales. Para que sea así, es necesario excepcionar las normas reglamentarias que actualmente declaran inhábil el mes de agosto para el funcionamiento del Tribunal.

Las medidas en materia electoral que se recogen en el decreto-ley son medidas extraordinarias a aplicar solo para los procesos electorales que se hayan iniciado o se vayan a iniciar en este año 2020, que si bien requieren de su ordenación mediante una disposición normativa, dado su carácter temporal y urgente, no debe condicionarse a las modificaciones del Decreto 7/2000, de 24 de enero, (artículo 44.2) ni de la Orden de 11 de de marzo de 2016, (artículos 19.3 y 26.1), ni la Orden de 11 de octubre de 2019, (disposición adicional única), que para sucesivos años deben permanecer con la redacción que actualmente tienen.

Igualmente, las medidas que en materia de subvenciones son necesarias tomar, también lo son exclusivamente para este año y por las razones extraordinarias y urgentes ocasionadas por la crisis sanitaria del COVID-19, que ya se ha expuesto anteriormente.

Por otro lado, en lo que respecta a la tramitación de las modificaciones, tanto del decreto como de las distintas órdenes afectadas, el tiempo empleado en dicha tramitación no sería lo suficientemente corto como para que en este año se pudieran producir las correspondientes elecciones federativas con garantías suficientes para la salud, ni para que las federaciones deportivas andaluzas pudieran reiniciar su actividad normal sin riesgo a su desaparición, dadas las consecuencias económicas que se han generado en la vida de las mismas.

En definitiva, con estas circunstancias excepcionales y de urgente necesidad respecto a las federaciones deportivas andaluzas, resulta conveniente adoptar una actitud proactiva por parte de la Administración de la Junta de Andalucía e implementar aquellas medidas que faciliten una rápida vuelta a la normalidad, como son las medidas que se contemplan en el presente texto, que vienen a excepcionar determinados aspectos contemplados en disposiciones reglamentarias, válidas en circunstancias normales, pero que encorsetan e impiden la adaptación del normal funcionamiento de las federaciones deportivas andaluzas a las circunstancias impuestas por la crisis sanitaria.

Efectivamente, se trata de medidas concretas y urgentes que vienen a paliar las duras consecuencias que derivadas por la crisis sanitaria y económica se están produciendo en las federaciones deportivas andaluzas.

En concreto, estas medidas, vienen a excepcionar lo contemplado en los artículos 44.2 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, 19.3 y 26.1 de la Orden de 11 de marzo de 2016, por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas, en virtud de los cuales se establece que la persona que vaya a ocupar la Presidencia de una federación deportiva andaluza debe ser proclamada como tal, tras el correspondiente proceso electoral, en el momento de la constitución de su nueva Asamblea General. Por otro lado, se excepciona lo establecido en la disposición adicional única de la Orden de 11 de octubre de 2019, por la que se desarrollan las normas generales de organización y funcionamiento del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, así como la ordenación interna de sus procedimientos.

Concurren, por lo tanto, en las medidas que se adoptan en el Capítulo IV circunstancias excepcionales y relevantes que determinan la necesidad de una acción normativa inmediata que no se puede demorar durante el tiempo necesario para tramitarla por el procedimiento reglamentario ordinario, puesto que se trata de dar respuesta a una situación fáctica que afecta al interés general de la ciudadanía y en concreto a los agentes del deporte, siendo ello, asimismo, coherente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ5). Específicamente, como ya se ha indicado, se trata de adoptar medidas que coadyuven a la vuelta de la normalidad del funcionamiento de las federaciones deportivas andaluzas dado el contexto generado por la crisis del COVID-19, el cual está suponiendo un importante lastre en el normal desarrollo de la actividad de las federaciones, y que se refieren tanto a los posibles ingresos de los que puedan ser beneficiarios como consecuencia de las subvenciones convocadas en el presente año, como a facilitar el normal desarrollo de los procesos electorales de las federaciones y, por ende, la obligada elección de sus órganos de gobierno.

En definitiva, una Administración Pública responsable en el ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de deporte, no puede obviar que el sustento de dicha competencia se encuentra condicionada por el normal funcionamiento de estas entidades, las cuales ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración, conforme a lo que se contempla en el artículo 57.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

VI

La propagación de la pandemia del COVID-19 ha provocado que la práctica totalidad de los sectores económicos se hayan visto fuertemente perjudicados, siendo estos efectos especialmente intensos en el sector cultural.

Debe tenerse en cuenta que una de las principales vías de explotación económica del sector cultural es mediante el acto de comunicación pública, que consiste en difundir una obra con asistencia de pluralidad de personas (museos, cines, conciertos, teatros, salas música, exposiciones, galerías de arte, bibliotecas….). Además, en el proceso de desconfinamiento de la pandemia provocada por el virus COVID-19, la posibilidad de realizar la comunicación pública de las obras culturales sin restricciones, se producirá en último término.

Tal realidad debe obligar a los poderes públicos a adoptar medidas adicionales destinadas a favorecer la subsistencia de los agentes que componen este sector económico. Y en dicho escenario se enmarca el presente decreto-ley; el cual aprueba una serie de medidas destinadas a paliar, en la medida de lo posible, tales efectos perversos que se acaban de exponer, con el objetivo último de evitar la destrucción de empleo en el sector cultural.

Como ya ha quedado dicho, debido a la propagación de la pandemia del COVID-19, la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada ha incluido limitaciones a la libertad de circulación, requisas temporales, prestaciones personales obligatorias y medidas de contención en el ámbito educativo, laboral, comercial, recreativo, cultural o en lugares de culto. Con fecha 12 de marzo de 2020 el Comité Ejecutivo de Situaciones Especiales, reunido en Sevilla, acordó, para evitar la propagación del COVID-19, el cierre al público de todos los centros dependientes de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, así como la suspensión de sus actividades culturales, desde el viernes 13 de marzo hasta nuevo aviso. De esta forma, se ordenó el cierre al público de todos los museos, archivos, conjuntos arqueológicos, teatros, bibliotecas, enclaves, centros de documentación y de formación, así como del resto de espacios dependientes de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

Esta situación de cierre ha determinado la cancelación de todas las programaciones culturales de los distintos espacios escénicos e instituciones culturales, lo cual afecta de manera especialmente grave a todo el sector cultural. Con el cierre de los teatros y espacios escénicos, se compromete seriamente la viabilidad de las industrias culturales que gestionan los citados espacios, y ello arrastra también a las compañías de teatro, danza, flamenco y formaciones musicales, que dejan también de obtener ingresos al no poder representar sus obras. Además de los artistas, intérpretes y ejecutantes, directores de escena y personal técnico que interviene en cada producción de teatro, danza, flamenco o música, también se ven afectados los propios creadores de las obras escénicas, coreográficas y musicales, que dejan de percibir ingresos al cesar los actos de comunicación pública.

En materia cinematográfica, el cierre de las salas afecta directamente a las industrias dedicadas a la exhibición, y también repercute en las propias empresas productoras puesto que dejan de obtener los ingresos derivados de la comunicación pública en salas de cine. Además, la situación derivada del estado de alarma ha provocado la suspensión de todos los rodajes que se estaban llevando a cabo, y la no iniciación de los que estaban programados, con el correspondiente perjuicio económico para las productoras cinematográficas.

En materia de artes visuales, artes plásticas, incluidas las manifestaciones derivadas, el cierre de las galerías afecta igualmente a creadores, exhibidores e industrias dedicadas a la comercialización. Igual ocurre con el sector del libro, en el que la suspensión de la actividad ha ocasionado cuantiosas pérdidas a las librerías, a las distribuidoras, a las editoriales, a las industrias auxiliares como talleres de artes gráficas, y a los propios creadores, ya que al no poderse distribuir sus obras ven comprometidos seriamente sus ingresos.

Por último, es importante significar, que tanto en las nuevas subvenciones cuyas bases reguladoras se aprueban en el Capítulo V de este decreto-ley, como en aquellas cuyas bases reguladoras se modifican mediante las disposiciones finales novena, décima, decimoprimera, decimosegunda, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, a excepción de las de carácter plurianual, se establece la previsión de que su pago pueda llevarse a cabo por el 100% de su importe una vez producida su concesión y con independencia de su cuantía, en virtud de la previsión establecida en el artículo 29.1.c) de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2020, ya que, en virtud de cuanto se ha expuesto, se considera que existen razones de interés público, en especial de carácter económico, que justifican la adopción de esta medida.

Además de las medidas introducidas en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se considera necesario establecer medidas de apoyo para los sectores no contemplados en el citado real decreto-ley.

En este contexto, resulta urgente establecer una nueva línea de apoyo a los creadores de obras literarias, dramáticas, coreográficas, de flamenco, guiones cinematográficos y creadores de obras plásticas, para paliar en parte la ausencia de ingresos al no ser posible el ejercicio de los derechos de explotación de sus obras, pues no han podido llevarse a cabo los actos de fijación, distribución y comunicación pública. Con estas nuevas líneas de apoyo se pretende hacer posible que continúe el trabajo del colectivo de personas dedicadas a la creación en Andalucía.

Las ayudas al sector empresarial para paliar los efectos de la falta de programación en espacios culturales producida como consecuencia del COVID-19, que incluyen tanto los espacios escénicos, auditorios, salas de conciertos y espacios de programación de las manifestaciones flamencas, como las salas de exhibición cinematográfica, resulta imprescindible para la recuperación de este sector, que es el vehículo de creadores, de productores, y de artistas, intérpretes y ejecutantes, para llegar a la ciudadanía. Los titulares de los citados espacios culturales, además de tener que soportar los gastos estructurales de sus empresas, han tenido que asumir los derivados de la cancelación de toda la programación. La reanudación de su actividad se verá además limitada por la restricción del aforo, lo que ocasionará una importante merma de ingresos.

Todas estas medidas repercuten también en la ciudadanía, pues a través de estas medidas se garantiza el acceso real y efectivo a la cultura en condiciones de igualdad, en tanto que el desarrollo de la actividad cultural contribuye a la libertad individual y al desarrollo de la personalidad de cada persona, de ahí la necesidad de hacer efectivo este derecho.

Cabe reseñar que la gestión íntegra de las subvenciones que van a materializar algunas de las mencionadas medidas de apoyo, va a corresponder a la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, adscrita a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, cuyas funciones y facultades se encuentran recogidas, respectivamente, en los artículos 6.2 y 7 de sus Estatutos, aprobados por Decreto 103/2011, de 19 de abril.

En concreto, el artículo 6.2 a) de los citados Estatutos dispone que dicha Agencia, para el cumplimento de su objetivo ejercerá, entre otras, las siguientes funciones: «a) La investigación, gestión, producción, fomento, formación y divulgación de las artes plásticas, las artes combinadas, las letras, el teatro y las artes escénicas, la música, la producción fonográfica, la danza, el folclore, el flamenco, la cinematografía y las artes audiovisuales, y el desarrollo, comercialización y ejecución de programas, promociones y actividades culturales, por sí o mediante la colaboración o cooperación con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas». Por su parte, el artículo 7b) establece que, para el cumplimento de sus funciones, la Agencia podrá «convocar, tramitar y conceder subvenciones y ayudas, financiar programas, proyectos y actuaciones. Conceder premios, distinciones y menciones honoríficas». En ese sentido, el artículo 3.2 de sus Estatutos dispone que «La Agencia ejercerá las siguientes prerrogativas y potestades administrativas: a) En materia de subvenciones, la inspección, la comprobación, la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad para la que se hubiera concedido la subvención, así como la tramitación y resolución de los procedimientos de reintegro que, en su caso, procedan».

Unida a la suspensión de la apertura al público de los centros dependientes de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, desde el viernes 13 de marzo y hasta nuevo aviso como consecuencia de la declaración del estado de alarma, cobra especial relevancia para el sector cultural y especialmente para el sector del libro y editorial, el cierre de librerías, ya que ha puesto en peligro la propia cadena de producción del libro: anulación de pedidos, devoluciones, suspensión y retraso en planes editoriales.

Los modestos espacios de cultura, que enriquecen barrios, pueblos y ciudades, son precisamente los que más están sufriendo el devastador azote de la pandemia, que llega, además, en una de las épocas clave del año, con eventos pospuestos como son la celebración de las Ferias del Libro en las distintas ciudades andaluzas.

En este contexto, resulta urgente establecer una nueva línea de apoyo al sector del libro y editorial. Para ello, en el Capítulo II de este Decreto, se crea un mecanismo extraordinario de ayudas para garantizar el apoyo urgente a través de una línea de subvenciones para la adquisición de lotes bibliográficos para las bibliotecas municipales, ayudas que se concederán por la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Las ayudas se otorgarán siguiendo el procedimiento de concurrencia no competitiva, y se materializarán en un solo pago, con importes entre 2.500 y 5.000 euros, que permitirán estimular la actividad del eslabón más débil de la cadena del sector, como es el de las pymes del sector editorial y de venta de libros del entorno geográfico más próximo a los municipios y entidades locales autónomas, al ser beneficiarias de estas ayudas una gran parte de las Bibliotecas registradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

Asimismo, con estas ayudas se acrecentarían los fondos bibliográficos que las bibliotecas municipales ponen a disposición de las personas usuarias y permitirán, de esta manera, paliar las nuevas exigencias de seguridad tras la pandemia de COVID-19 que obligan a imponer una cuarentena o aislamiento a todos los libros una vez que han sido consultados o devueltos tras cada préstamo.

Además de las medidas expuestas con anterioridad, la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19) ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar varias Órdenes reguladoras de subvenciones en el ámbito cultural, en concreto en materia de audiovisual, artes escénicas y flamenco, debiendo destacarse que la finalidad de dichas modificaciones es la de posibilitar la concesión de tales subvenciones en este nuevo escenario de crisis que el virus ha generado, por lo que las mismas limitan su vigencia a las convocatorias que se efectúen en el presente ejercicio. El COVID-19 ha influido tanto en la fase de producción de obras cinematográficas, de obras escénicas y de obras flamencas, como en la fase de distribución de las mismas, por lo que resulta urgente modificar las medidas de apoyo que existían con antelación a la pandemia.

La aprobación de estas modificaciones por el procedimiento ordinario de elaboración de disposiciones de carácter general se produciría en un plazo no inferior a los cuatro meses desde su inicio. Si a ello añadimos lo plazos necesarios para la tramitación de las propias Órdenes (presentación de solicitudes, instrucción y resolución), acudir a una tramitación ordinaria de dichas modificaciones impediría su adecuada ejecución en el ejercicio 2020, al no configurarse como herramienta útil para atender de la manera más inmediata posible las deficiencias de las bases reguladoras que con las modificaciones propuestas tratan de atajarse, considerado el contexto de crisis sanitaria en el que nos encontramos y la grave coyuntura económica que la suspensión generalizada de actividades en el sector cultural está originando.

Se procede a modificar la Orden de 1 de agosto de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a la producción de largometrajes en Andalucía, la Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de cortometrajes en Andalucía, y la Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de documentales en Andalucía. Las modificaciones introducidas tienen por objeto ampliar los gastos subvencionables para que comprendan la difusión en nuevos canales y plataformas digitales en internet, la adecuación presupuestaria a la ejecución de la actividad, fases de pago y autorización de modificaciones en las resoluciones de concesión vinculadas a la nueva realidad y la contemplación, como posible beneficiario, de la figura de las Agrupaciones de Interés Económico, en aras de asegurar la efectividad de los proyectos que sean subvencionados.

Igualmente, las modificaciones de la Orden de 7 de septiembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del teatro, la música, la danza y el circo en Andalucía viene impuesta por la necesidad de incluir en los gastos subvencionables la utilización de canales digitales alternativos para la distribución y comunicación pública de las obras escénicas y musicales. La nueva realidad impone que muchos estrenos, representaciones y conciertos se lleven a cabo por nuevos canales digitales que deben ser contemplados en las bases reguladoras. Asimismo, la fase de pagos debe ser objeto de revisión si se pretende que, en el escenario del COVID-19, sea efectiva la medida de apoyo.

Las mismas circunstancias concurren en la procedencia de las modificaciones de la Orden de 21 de junio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la promoción de festivales flamencos de pequeño y mediano formato, la Orden de 21 de marzo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la promoción del tejido asociativo del flamenco en Andalucía, y la Orden de 24 de marzo de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del tejido profesional del flamenco en Andalucía. Ciertamente, las peñas flamencas no podrán llevar a cabo su actividad cultural como hasta la fecha, por lo que ha de promoverse que su programación también utilice los nuevos canales digitales y audiovisuales. El trabajo que realizan las peñas flamencas en la conservación y difusión de las distintas expresiones de flamenco tiene que ser reconocido y valorado por la Administración Pública, adoptando las medidas necesarias para facilitar que sigan realizando su importante labor. Del mismo modo, la actividad de los profesionales del flamenco se ha visto alterada drásticamente por las consecuencias de la actual pandemia, no pudiendo realizar las giras ni las producciones que tenían previstas, así como tampoco su asistencia a los festivales flamencos, debiendo modificarse la fase de pagos y la adecuación presupuestaria a la ejecución de la actividad, para adaptarse a la nueva realidad que estamos viviendo. Iguales circunstancias concurren en las medidas de apoyo a la organización de festivales flamencos de pequeño y mediano formato.

El artículo 44.1 de la Constitución española establece que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 33 que todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz. Añade el artículo 68.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Andalucía, así como el fomento de la cultura, en relación con el cual se incluye el fomento y la difusión de la creación y las producciones teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y audiovisual, literarias, de danza, y de artes combinadas llevadas a cabo en Andalucía; la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza. Corresponde asimismo a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de conocimiento, conservación, investigación, formación, promoción y difusión del flamenco como elemento singular del patrimonio cultural andaluz. Por último, el artículo 45.1 del citado Estatuto establece que en las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos otorgará subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión.

VII

La situación extraordinaria generada por la pandemia del coronavirus y la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, provocó que la Junta de Andalucía, al objeto de coadyuvar a que los Ayuntamientos andaluces pudiesen ejercer sus funciones con los recursos humanos adecuados y suficientes, aprobase la Orden de 30 de marzo de 2020, por la que se acuerdan medidas administrativas en relación con el alumnado de la XLV y de la XLVI Promoción del Curso de Ingreso y del Curso de Capacitación para Oficiales de 2020 y con aquellas personas que hayan superado la primera fase del proceso selectivo para ingresar en los cuerpos de la policía local en los municipios de Andalucía.

La citada Orden ha permitido la incorporación de 92 nuevos policías locales a sus respectivas plantillas, así como también el inicio del curso de ingreso de 182 funcionarios policiales que están compatibilizando su formación a distancia con las prácticas en las plantillas de los cuerpos de los Cuerpos de la Policía Local de 61 municipios de Andalucía.

El Consejo de Ministros aprobó, en sesión celebrada el 28 de abril de 2020, el denominado «Plan para la transición hacia una nueva normalidad», que establecía 4 fases: 0, I, II y III. En el anexo II del plan se incluía una previsión orientativa para el levantamiento de las limitaciones de ámbito nacional establecidas en el estado de alarma, en función de dichas fases, señalando expresamente que esta previsión es orientativa y que no tiene carácter exhaustivo. En dicho anexo se establece que durante la fase II se podrán llevar a cabo la apertura de los centros educativos y de formación (autoescuelas, academias, etc.) que no estén incluidos en los apartados de Educación y Ciencia. Se establecerán las medidas de distanciamiento, higiene y protección oportunas. En dicho supuesto podría encuadrarse la actividad formativa de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, siendo esa facultad potestativa y siempre que se establezcan las medidas de distanciamiento, higiene y protección oportunas.

En la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía existen dificultades en orden a dar cumplimiento a estas medidas para impartir su actividad formativa ordinaria a la totalidad de los integrantes de las promociones mencionadas y previsiblemente de las futuras, dadas las condiciones extraordinarias provocadas por la crisis sanitaria del COVID-19, de modo que se requiere acordar un procedimiento específico para facilitar la formación preceptiva regulada en el Decreto 201/2003, de 8 de julio, de ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local, y de manera especial con el objetivo de permitir la modalidad presencial en las materias que exijan este formato.

Ante esta situación se plantea que la formación para el alumnado de XLVI Promoción del Curso de Ingreso a los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía y de la Promoción Extraordinaria 2020, así como la provocada como consecuencia de los procedimientos selectivos de acceso a los Cuerpos de Policía Local durante los próximos meses, tanto en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía como en las Escuelas Municipales de Policía Local, se realice en su mayor parte en la modalidad de formación en red y prácticas en las plantillas policiales, exceptuando aquellas materias que requieran obligatoriamente la presencia del alumnado en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, que se impartirán con carácter presencial, respetando las medidas de distanciamiento, higiene y protección determinadas por la autoridad sanitaria. En todo caso se impartirá la carga lectiva mínima de 1.300 horas prevista para el curso de ingreso en el artículo 13 del Decreto 201/2003, de 8 de julio.

Al objeto de dar respuesta a esta necesidad, mediante la disposición adicional quinta se adoptan medidas excepcionales en relación con la formación y actividades del alumnado de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y de las Escuelas Municipales de Policía Local.

VIII

La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias –en adelante EPES–, y el Servicio de Salud Responde gestionado por esta Agencia Pública, han venido manteniendo su actividad al 100%, como servicio esencial, potenciando esta con herramientas de atención automática a la ciudadanía tipo «chatbot», y con la encomienda a EPES de la coordinación de las empresas de ambulancias privadas.

Desde hace más de 15 años, EPES gestiona todos los recursos y procesos que garantizan al ciudadano el acceso no presencial a las prestaciones del Sistema Sanitario Público mediante el servicio denominado Salud Responde, a través del cual oferta a la ciudadanía una amplia cartera de servicios entre los que cabe señalar la cita previa en centros de salud, el seguimiento de altas hospitalarias, el seguimiento de pacientes en olas de calor, de pacientes con riesgo cardiovascular y de EPOC, así como atención a pacientes en cuidados paliativos, entre otros, aplicando procesos asistenciales integrados con Atención Primaria y el resto de los niveles asistenciales, incluida la atención a la demanda extrahospitalaria de urgencias y emergencias, todo ello soportado en una infraestructura que integra centros y plataformas tecnológicas de atención de llamadas telefónicas y sistemas de información para acceso telemático de uso generalizado por la ciudadanía, como son las aplicaciones para móviles (APP).

La integración en EPES de la gestión de los recursos, sistemas de información y procedimientos descritos ha permitido al Sistema Sanitario Público atender adecuadamente el significativo incremento que durante la pandemia por COVID-19 ha experimentado la demanda ciudadana para acceder de forma no presencial a las prestaciones sanitarias, así como de información sobre la nueva enfermedad, y ello con un elevado grado de eficacia y eficiencia en la respuesta, asegurando la continuidad del proceso asistencial con la atención sanitaria a las urgencias y emergencias por los recursos móviles del sistema, habiéndose diseñado, desarrollado e implantado en un plazo mínimo diversas innovaciones para la asignación de cita previa en centros de salud y el seguimiento de pacientes crónicos.

La situación de crisis sanitaria originada por el COVID-19 y la necesidad de reducir al mínimo la movilidad de las personas, hace imprescindible el funcionamiento eficaz de los sistemas de telemedicina y de acceso no presencial a las prestaciones sanitarias, así como el acceso a la información por parte de la ciudadanía, para lo cual EPES cuenta con el equipamiento y los desarrollos que permiten la comunicación, el almacenamiento y transmisión de la información, con estándares y protocolos de interoperabilidad con el resto de los niveles asistenciales, cuyo desarrollo continúa mediante la incorporación de innovaciones como son los proyectos de captación a distancia de bioseñales o la monitorización domiciliaria de pacientes crónicos para la prevención de su reagudización.

Asimismo, esta pandemia ha demostrado que, a nivel de la Comunidad Autónoma, era necesario articular la coordinación entre la EPES y las empresas de ambulancias privadas, que prestan servicios en los distintos centros del Sistema Sanitario Público, para que se pueda dar una respuesta única a nivel autonómico, con una planificación y estrategia común que consiga los fines de eficacia y eficiencia en supuestos de emergencias sanitarias.

El artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

Igualmente, el artículo 158 del Estatuto de Autonomía de Andalucía dispone que la Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas y otros entes instrumentales, con personalidad jurídica propia, para la ejecución de funciones de su competencia; competencias que se ejercitan al servicio de otras competencias materiales.

La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, en adelante EPES, fue creada mediante la Ley 2/1994, de 24 de marzo, siendo constituida y aprobados sus estatutos por el Decreto 88/1994, de 19 de abril.

De acuerdo con el artículo 1 de Ley 2/1994, de 24 de marzo, y con el artículo 2.2.a) del Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud, EPES está adscrita a la Consejería competente en materia de salud.

Por ello, y para garantizar a nivel normativo la integración en EPES de todos los sistemas de acceso no presencial a las prestaciones del Sistema Sanitario Público, y la coordinación de las empresas de ambulancias, el presente decreto-ley modifica mediante su disposición final primera la citada Ley 2/1994, de 24 de marzo, ampliando las competencias de la misma a esos ámbitos.

IX

La evolución de los acontecimientos, así como la aprobación del Plan para la Transición hacia la Nueva Normalidad, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 28 de abril, en el que se contempla la reincorporación progresiva de diversos sectores económicos a la actividad cotidiana y, con ello, la necesaria asistencia de trabajadores y trabajadoras a sus puestos de trabajo, hacen imprescindible adaptar las situaciones de emergencia social, dando cobertura a las necesidades de las personas que de otro modo quedarían desprotegidas, como son las personas trabajadoras por cuenta propia o ajena, que deban reincorporarse a su puesto de trabajo con carácter presencial y a las que la suspensión de un recurso de la dependencia les genere imposibilidad de conciliar sus obligaciones familiares y laborales.

Por ello, se hace necesario la modificación del artículo 15.c) del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos del coronavirus (COVID-19), amparando en su redacción no ya únicamente a empleados públicos que presten servicios declarados esenciales sino a toda persona trabajadora por cuenta propia o ajena, que deba incorporarse a su puesto de trabajo con carácter presencial y acredite una imposibilidad manifiesta de conciliación entre sus obligaciones de prestación laboral y el correcto cuidado de un ascendiente o descendiente de primer grado en situación de dependencia.

X

Mediante Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

En el texto expositivo del citado decreto-ley se exponía que, iniciado el proceso de desescalada en todo el país, y estando próximo el inicio de la próxima temporada de baño, se debían establecer con carácter urgente las medidas necesarias que establezcan las condiciones pertinentes para garantizar la protección de las personas y la coordinación de las emergencias ordinarias, extraordinarias y de protección civil, en el ámbito de las playas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, añadiendo que solo el establecimiento de las condiciones adecuadas en el plazo más breve posible permitirá generar el marco de garantía que contribuya a favorecer la recuperación de la confianza, y que ello redunde en la reactivación del sector turístico.

Como pilar fundamental de las medidas que se adoptan en el Capítulo I del citado decreto-ley, se establece la necesidad de la elaboración por los Ayuntamientos, en el plazo máximo de un mes, de un plan de contingencia para el COVID-19 que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el deberán exponerse las medidas que han adoptado ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios. Su contenido deberá ajustarse a la estructura y contenido mínimo recogidos en el Anexo II del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, y cualesquiera otras que pudieran dictarse por las autoridades sanitarias.

Aun cuando se estaba a la espera de indicaciones sobre esta materia por el Gobierno de la Nación, para poder integrar las recomendaciones sanitarias a tener en cuenta para la elaboración de los citados Planes de contingencia, así como de recibir las propuestas de los Ayuntamientos en este ámbito, el establecimiento de esta obligación no podía demorarse en el tiempo, teniendo en cuenta que era necesario que los Ayuntamientos de los municipios del litoral contaran con las indicaciones que en dicha norma se contienen con la antelación necesaria para que dicho documento pudiera ir avanzándose a efectos de que el mismo pueda estar aprobado con anterioridad al inicio de la temporada de baño.

Mediante Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, se establecen entre otras medidas las relativas al uso de playas, en concreto, en su artículo 46 determinando que los bañistas deberán hacer un uso responsable de la playa, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones y normas establecidas por las autoridades sanitarias. Así mismo remite a la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 45, así como a lo dispuesto para la libertad de circulación en el artículo 7.

Con arreglo a lo expuesto, resulta necesario y urgente aprobar e incorporar como parte del plan de contingencia que deberán elaborar y aprobar los ayuntamientos ante el COVID-19, las recomendaciones sanitarias que, teniendo en cuenta las directrices establecidas por el Ministerio de Sanidad, se han elaborado por parte del órgano competente en materia de salud pública en nuestra Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta las aportaciones que han sido recabadas de los distintos Ayuntamientos a efectos de ajustarlas a las peculiaridades de nuestro litoral.

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce en su apartado 1 el derecho a la protección de la salud y en su apartado 2 establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 55.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en su artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud.

En el marco de las citadas competencias, resulta necesario incorporar con carácter urgente, mediante una modificación del citado Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, las recomendaciones para la protección de la salud para la apertura de las zonas y aguas de baño en Andalucía, a efectos de que las mismas sean tenidas en cuenta en la redacción del citado plan de contingencia.

XI

El Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, establece por otra parte en su artículo 16 que en circunstancias extraordinarias, eventos o actos organizados o autorizados en la playa por los Ayuntamientos, los servicios de salvamento puedan complementarse con personal voluntario integrado en entidades entre cuyos fines figuren los relacionados con la protección civil, y cuya actuación sirva de complemento y colaboración a la labor del personal del servicio de salvamento, reforzando, únicamente de manera extraordinaria, en un periodo concreto aquellas funciones de los servicios de salvamento vinculadas a la vigilancia, información y, llegado el caso, primeros auxilios, así como colaboración con socorristas acuáticos, bajo la coordinación de la jefatura de turno o de playa.

La colaboración y participación ciudadana, coordinada, fomentada y encauzada a través de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil, es un soporte básico en la autoprotección y en la solidaridad social. El colectivo del voluntariado de protección civil ha supuesto un incremento de la capacidad operativa ante situaciones de emergencia en nuestra Comunidad Autónoma. De hecho, en la estructura operativa de todos los planes de emergencia de la Junta de Andalucía, al igual que en aquellos aprobados por la administración local, las Agrupaciones están contempladas dentro de los grupos operativos, suponiendo un considerable apoyo a la gestión de las emergencias.

En esta situación de alerta sanitaria las agrupaciones locales del voluntariado de protección civil están realizando una encomiable labor en aquellos entes locales donde están constituidas. Más aún resulta muy necesaria su colaboración en los municipios costeros con playa en la realización de los cometidos previstos en el Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, de acuerdo con su artículo 16.

El Decreto 159/2016, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía da cumplimiento al mandato legal de dotar a las entidades locales de un marco normativo que les sirva para la elaboración de los reglamentos de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil, adecuándose a su posición en la gestión de las emergencias, reconociendo los derechos y deberes de las personas que las componen y respetando lo dispuesto por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Con ello, se pretende alcanzar un adecuado nivel de homogeneidad en la realización de las actuaciones por las Agrupaciones, respetando la autonomía de las entidades locales, en las que recae, en todo caso, la competencia de creación, organización y funcionamiento. Debido a esta necesidad de homogeneización, la disposición transitoria primera del Decreto 159/2016, de 4 de octubre, dispuso un plazo de tres años, desde su entrada en vigor, para que las entidades locales de las que dependan las Agrupaciones adaptasen sus Reglamentos al Reglamento General. Existen entidades locales que aún no han adaptado sus reglamentos a este Reglamento General, por lo que mediante este decreto-ley, introduciendo una disposición final, por la que se modifica la disposición transitoria citada otorgando un nuevo plazo, hasta el 31 de enero de 2021, para que definitivamente adapten sus reglamentos. En este sentido, ante esta alerta sanitaria es indispensable que los Reglamentos queden adaptados, por lo que se reforzará el contacto y la cooperación con los entes locales para que se lleve a cabo esta necesaria adaptación.

XII

Las consecuencias que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 están provocando en la actividad económica tienen, inevitablemente, un fuerte impacto negativo sobre el empleo. El Banco de España ha previsto ya para este año una caída del PIB nacional de entre el 6,6% hasta el 13,6%, que anticipa una destrucción de puestos de trabajo a corto plazo que elevaría la tasa de paro en España hasta el 21,7%. Estas consecuencias han determinado la adopción de medidas extraordinarias mediante el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 y mediante Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

La tasa de desempleo podría ser más acusada en Andalucía que en el resto de España, debido a la mayor dependencia de la actividad económica al sector servicios, más sensible a las medidas de contención extraordinarias adoptadas por las autoridades de salud pública e ir acompañada de una pérdida significativa de tejido empresarial.

En este nuevo contexto social y escenario socioeconómico, la consecución del objetivo de mejora de la empleabilidad y recualificación profesional dirigidas a la inserción laboral de las personas trabajadoras desempleadas y el mantenimiento y mejora del empleo de las personas trabajadoras ocupadas, a través de las acciones de formación profesional para el empleo, requiere articular de forma ágil, las medidas necesarias para hacerlo posible; medidas que, respetando el marco normativo básico, se adecúen a los nuevos requerimientos de la formación de oferta, con flexibilidad y acercándolos a la realidad actual, introduciendo para ello, no sólo medidas organizativas y de gestión, sino también las modificaciones normativas necesarias.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 63.1 que corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo, entre las que se incluyen la formación de las personas demandantes de empleo y la gestión de las subvenciones correspondientes, así como el fomento del empleo. A su vez, en el artículo 26.1 se establece que, en el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, se garantiza a todas las personas el acceso a la formación profesional.

Las medidas que se recogen en las disposiciones finales séptima y octava tienen por objeto, respectivamente, en el marco de las competencias citadas, la modificación de determinados artículos de la Orden de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de 3 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, en materia de Formación Profesional para el Empleo en las modalidades de formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas y de la Orden de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de 13 de diciembre de 2019, por la que se aprueban las Bases Reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para el desarrollo de Programas Formativos con compromiso de contratación dirigidos a personas trabajadoras desempleadas, en el marco del sistema de Formación Profesional para el Empleo.

En el contexto actual, cambiante e impredecible, determinados supuestos previstos en las bases reguladoras referidas se estiman alejados de las necesidades presentes del mercado laboral andaluz. Es por ello, que el objeto de las modificaciones abordadas en la presente norma se fundamenta en los principios de eficacia y eficiencia, de manera que garanticen que la actividad de fomento de la Administración constituya un instrumento real para reducir el impacto económico y laboral de la crisis sanitaria en Andalucía.

Algunos de los requisitos contenidos en la normativa aprobada resultan de difícil cumplimiento por parte de las entidades de formación y/o empresas solicitantes que pudieran resultar beneficiarias de las subvenciones concedidas. Este hecho representa un obstáculo y pone en riesgo el componente innato a esta modalidad de subvención aprobada, esto es, la contratación del alumnado tras la finalización del programa formativo. Las exigencias actualmente previstas podrían dar lugar a la ausencia o bajo número de entidades solicitantes o, peor aún, a que las entidades que resultaran beneficiarias de las subvenciones incumplieran posteriormente su compromiso de contratación adquirido o los restantes requisitos exigidos en las bases reguladoras para la ejecución de los programas formativos. Ninguna de estas circunstancias permitiría alcanzar los objetivos perseguidos ni cumplir el principio de eficiencia en la asignación de los recursos públicos que inspiraron las bases reguladoras aprobada a finales del pasado año. Por tanto, la situación generada por la evolución del COVID-19 lleva a la necesidad de contemplar medidas excepcionales para las futuras convocatorias que se realicen en año 2020, cuyos efectos se prolongarán en el año 2021. De esta manera, las bases reguladoras deben ser adaptadas para incidir de manera óptima e inmediata en la situación socioeconómica del mercado laboral andaluz, de forma que pueda publicarse la convocatoria y poner a disposición de las empresas y entidades, y personas desempleadas, la posibilidad de acogerse a esta medida de activación económica a la mayor brevedad.

Es por ello que se modifica la Orden de 3 de junio de 2016, en las modalidades de formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas. Se considera necesario incrementar el porcentaje de personas desempleadas que pueden participar en la oferta formativa para ocupados actualmente en marcha, adaptándolo a la coyuntura actual del mercado laboral y modificar el sistema de cómputo, equiparándolo al establecido a nivel estatal. En la oferta formativa para ocupados programada por la Resolución de 23 de abril de 2018 (Boletín número 82 de 30/04/2018), se incrementa el porcentaje de desempleados que podrán participar en la oferta programada, que pasa del 20% en cada acción formativa al 30% del total de participantes programados.

Y se modifica también la Orden de 13 de diciembre de 2019. En la misma se introduce una excepción para la convocatoria 2020/2021, de manera que se flexibilice la exigencia de no haber efectuado despidos en los 3 meses anteriores a la publicación de la convocatoria para poder solicitar la subvención, tomando como referencia los 3 meses inmediatamente anteriores al 14 de marzo de 2020, fecha del estado de alarma declarado por el Real Decreto 464/2020, de 14 de marzo.

Así mismo, se flexibiliza la exigencia que limita la distancia entre el centro de trabajo en el que se da cumplimiento al compromiso de contratación y el lugar de impartición de la formación; se suprime la exigencia como requisito de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los contratos que pasa a ser un criterio de valoración de las solicitudes; y se modifica la limitación del importe máximo a percibir por una misma entidad, de manera que se pasa del 5% inicialmente previsto en las bases reguladoras aprobadas, a que ninguna entidad podrá percibir subvenciones para la realización de programas formativos cuya suma supere el 10% del crédito presupuestario consignado en la respectiva convocatoria.

Las modificaciones planteadas en la norma devienen de la necesidad de adaptar la regulación aprobada al contexto socioeconómico actual, cuya profunda variación debida a la crisis sanitaria internacional no podía haberse previsto de ninguna manera. Si bien los poderes públicos no pueden permanecer ajenos a su existencia, con objeto de preservar el cumplimiento de la finalidad de interés público perseguida con esta actividad de fomento de la Administración, se requiere una actuación inmediata de este Gobierno que solo puede lograrse a través de este instrumento normativo.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: las medidas que con este proyecto de Decreto-ley se adoptan no podrían esperar a una tramitación ordinaria puesto que ello podría dilatar los plazos e impediría, por un lado, la publicación de la convocatoria, en el ejercicio presupuestario 2020, de la iniciativa de formación profesional para el empleo con compromiso de contratación y, por otro lado, las modificaciones previstas para la iniciativa de formación profesional para personas trabajadoras ocupadas, teniendo en cuenta que, en este momento, hay 764 acciones formativas para personas trabajadoras ocupadas que no han finalizado su proceso de selección de alumnado participante, ya que fue suspendido por la entrada en vigor de la declaración del estado de alarma. A riesgo de devenir ineficaces, tales medidas o actuaciones no pueden demorarse por el tiempo necesario para modificar las bases reguladoras siguiendo la tramitación ordinaria establecida al efecto en el artículo 118 del Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 4 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de otorgamiento de subvenciones en la Administración de la Junta de Andalucía.

XIII

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan.

Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.

Del mismo modo, este decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, ajustando cada una de las medidas al marco temporal en el que las mismas deben operar, teniendo en cuenta que muchas de ellas deberán permanecer previendo una situación de crisis sanitaria que permanecerá más allá del estado de alarma en el que nos encontramos. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de una adaptación constante de la normativa.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no sólo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este decreto-ley, se agilizan determinados trámites, imponiendo sólo aquellas cargas administrativas estrictamente indispensables y adecuadas a la naturaleza de los procedimientos y medidas respecto de las que se establecen.

Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, del Consejero de Hacienda, Industria y Energía, del Consejero de Educación y Deporte, del Consejero de Salud y Familias, de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y de la Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 18 de mayo de 2020,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Establecimientos hoteleros
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Capítulo tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros y la regulación de sus condiciones técnicas y de prestación de servicios.

2. Quedan sujetos a lo dispuesto en este Capítulo este decreto-ley los establecimientos hoteleros regulados en los artículos 40.1.a) y 43 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

3. Están excluidos del presente Capítulo las residencias de tiempo libre de titularidad de la Junta de Andalucía y de las Corporaciones Locales, de personas mayores, de estudiantes, los albergues juveniles de la Junta de Andalucía, las colonias escolares y campamentos juveniles o cualquier otro establecimiento cuando se desarrolle una finalidad social o educativa recogida en su norma sectorial, así como cualquier establecimiento similar a los anteriores en el que la prestación del servicio de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.

Estos establecimientos quedarán sometidos al presente Capítulo en caso de ofertar, inclusive de forma temporal, el servicio de alojamiento al público en general.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Capítulo se entiende por:

a) Alojamiento hotelero: el servicio turístico de alojamiento cuyo objeto es facilitar, mediante precio, hospedaje o estancia en los establecimientos hoteleros.

b) Servicio complementario: el servicio diferente al de hospedaje prestado en un establecimiento hotelero de forma suplementaria al servicio de alojamiento.

c) Empresas explotadoras: las personas físicas o jurídicas que, en nombre propio, de manera habitual y retribuida, se dedican a la prestación del servicio turístico de alojamiento.

d) Establecimientos hoteleros: el conjunto de bienes, muebles e inmuebles, que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado por su empresa explotadora para la adecuada prestación del servicio turístico de alojamiento.

e) Unidad de alojamiento: la estancia independiente de un establecimiento hotelero para uso exclusivo de la persona usuaria, compuesta como mínimo por un dormitorio o habitación de capacidad múltiple en el caso de los establecimientos del grupo albergues y, en función del grupo y categoría, de baño y otras dependencias.

f) Unidad de alojamiento de capacidad múltiple: unidad de alojamiento en la que se presta el servicio turístico de alojamiento compartido por plazas.

g) Estudio: unidad de alojamiento compuesta por un salón-comedor, un dormitorio, una cocina y un baño unificados en una pieza común.

h) Personas usuarias del establecimiento hotelero: las personas que, como destinatarias finales, reciben el servicio turístico de alojamiento y los servicios complementarios en el establecimiento hotelero.

i) Clasificación: la inclusión de un establecimiento hotelero en un grupo, una categoría, una modalidad y, en su caso, una o varias especialidades.

j) Grupos: cada una de las divisiones en las que se clasifican los establecimientos hoteleros.

k) Categoría: el nivel del establecimiento hotelero dentro del grupo al que pertenezca.

l) Modalidad: la clasificación de un establecimiento hotelero, en función de su localización, en alguno de los destinos turísticos genéricos siguientes: playa, ciudad, rural y carretera.

m) Especialidad: la clasificación voluntaria de un establecimiento hotelero en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de las características de los servicios prestados o de la demanda principal a la que esté orientado.

n) Baño: servicio higiénico que dispone, al menos, de los tres elementos sanitarios obligatorios para todos los grupos (inodoro, lavabo y bañera o plato de ducha), incluyendo, en su caso, los demás elementos exigidos en cada grupo o categoría. En todo caso, el inodoro deberá estar independizado y cerrado, bien de manera individual bien con el resto de elementos sanitarios.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. Los establecimientos hoteleros se someterán a las prescripciones de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, a lo establecido en el presente Capítulo y a la normativa sectorial que, en su caso, les sea de aplicación.

En particular, los servicios complementarios que se presten al público en general se someterán, además, a la normativa vigente que resulte de aplicación.

El control de las autorizaciones, licencias o habilitaciones así como la vigilancia en la exigencia de los requisitos exigidos por normativa sectorial no turística será llevada a cabo por las administraciones u organismos competentes por razón de la materia.

2. El emplazamiento y la construcción de los establecimientos respetarán el paisaje y se integrarán armónicamente en el mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación urbanística y de ordenación del suelo.

3. Los derechos y obligaciones de las personas usuarias de los establecimientos hoteleros y de las empresas explotadoras serán los contemplados en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 4. Acceso a los establecimientos hoteleros.

1. Además de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3.1 respecto a los servicios complementarios de uso público, los establecimientos hoteleros serán considerados, a todos los efectos, como establecimientos de uso público, siendo libre el acceso a los mismos, sin más restricciones que las derivadas de las leyes y los reglamentos.

2. La admisión o permanencia en los establecimientos hoteleros sólo podrá denegarse:

a) Por la falta de capacidad de alojamiento o de sus instalaciones.

b) Por incumplir los requisitos de admisión establecidos en su reglamento de régimen interior.

c) Por adoptar conductas que puedan producir peligro o molestias a otras personas, sean usuarias o no, o que dificulten el normal desarrollo de la actividad.

3. En ningún caso el acceso a los establecimientos hoteleros podrá ser restringido por razones de discapacidad, raza, lugar de procedencia, sexo, edad, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán prestar y publicitar sus servicios enfocados a un público preferente.

No obstante, será aplicable la normativa sobre admisión de personas en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas a los servicios complementarios que entren en su ámbito de aplicación.

Artículo 5. Unidad de explotación.

1. La empresa explotadora habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

La empresa explotadora deberá acreditar mediante el correspondiente título jurídico la disposición para uso turístico de la totalidad de las unidades de alojamiento, o parte del mismo en los casos en los que se permita, especialmente en los casos de copropiedad o similar y de separación entre propiedad y explotación.

En los supuestos de vulneración del principio de unidad de explotación señalados en el artículo 41.5 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, no se producirá la modificación o revocación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, siempre que el incumplimiento de la unidad de explotación corresponda a un porcentaje igual o inferior a un 10% del total de las unidades de alojamiento y que dicha vulneración no sea imputable a la empresa explotadora, circunstancia que deberá ser probada por la misma mediante ofertas de renovación o contratación de cesión turística de dichas unidades o cualquier otro documento acreditativo.

El incumplimiento de lo señalado podrá dar lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador en materia de turismo.

2. La afectación de la unidad de alojamiento a un uso no permitido por la legislación aplicable podrá suponer, con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la aplicación de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 6. Compatibilidad en el mismo inmueble de distintos grupos o tipos de establecimientos de alojamiento turístico.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, será compatible la existencia en un mismo inmueble de establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo hoteles con establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo hoteles-apartamentos, siempre que se clasifiquen en la misma categoría.

2. Igualmente, será compatible la existencia en un mismo inmueble de establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo hoteles u hoteles-apartamentos con establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes al grupo edificios/complejos, siempre que se clasifiquen en una categoría similar.

A estos efectos, se entenderán de similar categoría los hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro, tres, dos y una estrella y los establecimientos de apartamentos turísticos de cuatro, tres, dos y una llave, respectivamente, siendo también equiparables los hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas con los establecimientos de apartamentos turísticos de cuatro llaves.

3. En ningún caso se permitirá la compatibilidad en hoteles u hoteles-apartamentos que ostenten el calificativo de Gran Lujo.

4. El establecimiento se inscribirá en el Registro de Turismo de Andalucía por el tipo o grupo alojativo predominante, entendiéndose por tal el que disponga de mayor número de unidades de alojamiento. En estos supuestos, el establecimiento deberá cumplir con los requisitos exigibles al tipo o grupo alojativo predominante y, en lo relativo a las unidades de alojamiento, los requisitos exigibles a cada tipo o grupo alojativo.

Sección 2.ª Clasificación de los establecimientos hoteleros
Subsección 1.ª Contenido de la clasificación
Artículo 7. Contenido de la clasificación.

1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades. La clasificación en grupo, categoría y modalidad será obligatoria.

2. Las especialidades suponen una clasificación voluntaria y complementaria.

3. La clasificación de los establecimientos hoteleros se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron. En caso contrario, la consejería competente en materia de turismo procederá a su revisión, de oficio o a instancia de parte, garantizándose en todo caso la audiencia a la empresa explotadora del establecimiento.

Artículo 8. Grupos de establecimientos hoteleros.

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

a) Hoteles.

b) Hoteles-apartamentos.

c) Hostales.

d) Pensiones.

e) Albergues.

Artículo 9. Categorías.

1. Los hoteles y los hoteles-apartamentos se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. Aquellos que se clasifiquen como cinco estrellas podrán ostentar el calificativo de Gran Lujo si alcanzan la puntuación requerida en el anexo IV.

2. Los hostales se clasifican en las categorías de dos y una estrella.

3. Las pensiones y albergues se clasifican en categoría única.

Artículo 10. Modalidades.

1. Los establecimientos hoteleros, en función a su ubicación, se clasifican en una de las siguientes modalidades:

a) Playa: se clasifican en esta modalidad aquellos establecimientos hoteleros ubicados en municipios que cuenten con una zona litoral en su ámbito territorial, siempre que el establecimiento se encuentre a una distancia no superior a los mil quinientos metros hasta la playa. Esta distancia se calculará desde el límite interior de la ribera del mar.

Se entiende por playa la parte de la ribera del mar según la definición establecida en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

b) Rural: se clasifican en esta modalidad aquellos establecimientos hoteleros que estén ubicados en el medio rural, tal como se define en el artículo 3 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

c) Ciudad: se clasifican en la modalidad de ciudad aquellos establecimientos hoteleros situados en cualquier núcleo de población, en suelo clasificado como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado.

d) Carretera: se clasifican en la modalidad de carretera aquellos establecimientos hoteleros ubicados en zonas o áreas de servicio de las carreteras.

2. Cuando el establecimiento cumpla con los requisitos de más de una modalidad, la persona titular de la explotación podrá optar por cualquiera de ellas.

Artículo 11. Especialidades.

Los establecimientos hoteleros podrán clasificarse en una o varias especialidades en base a la oferta de servicios destinadas a la satisfacción de las necesidades específicas del colectivo al cual se enfocan, en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de la orientación a un determinado producto o del segmento de población preferente al que va dirigido su establecimiento, tales como enológico, gastronómico, salud-wellness, boutique, hacienda, MICE, adulto, familiar, senior, single o LGTBI.

En ningún caso el establecimiento podrá incurrir en discriminación ni prohibición hacia los colectivos no preferentes.

Las especialidades, así como los servicios específicos disponibles, deberán ser publicitados en cualquier canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en la página web propia del establecimiento.

Artículo 12. Sistema de clasificación.

1. A efectos de clasificación en uno de los grupos y categorías establecidos, los establecimientos deberán reunir los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura establecidos en el anexo I.

La categoría de los establecimientos de los grupos hoteles y hoteles-apartamentos vendrá determinada por el cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios y la valoración de los requisitos opcionales establecidos en el anexo II. La suma total de los valores asignados a los requisitos mínimos obligatorios, que figuran en la tabla con la letra «M», y de los requisitos opcionales determinará la categoría que les corresponda.

El grupo de hoteles-apartamentos deberá obtener además la puntuación adicional que corresponda tanto por el cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios como por la valoración de los requisitos de libre elección u opcionales previstos en las áreas II.2 y II.3 del anexo II.

Cada requisito del anexo II tiene asignada una puntuación única, excepto en aquellos que ofrecen opciones alternativas, a los que solo se les podrá asignar la puntuación de uno de los apartados.

Los grupos de hostales, pensiones y albergues deberán cumplir los requisitos reseñados como obligatorios con la letra «M» en el anexo III.

Los hoteles y hoteles-apartamentos clasificados en la categoría de cinco estrellas ostentarán el calificativo de Gran Lujo si cumplen con los requisitos reseñados y la puntuación exigida en el anexo IV.

2. Los establecimientos hoteleros estarán obligados a publicitar en todo momento los requisitos declarados para su clasificación, tanto en lugar visible y de fácil acceso del establecimiento como en cualquier canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en su página web.

Artículo 13. Placas identificativas.

En todos los establecimientos hoteleros regulados en el presente Capítulo será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa con las características y dimensiones de los distintivos de los establecimientos hoteleros. Estos distintivos serán aprobados mediante orden de la Consejería competente en materia de turismo en la que figure el grupo, la categoría y la modalidad.

Subsección 2.ª Grupos de establecimientos hoteleros
Artículo 14. Hoteles.

1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura definidos en el anexo I, cumplen con los servicios mínimos y puntuación mínima requerida para su categoría en el anexo II.

2. Los hoteles, salvo para los supuestos contemplados en el artículo 6, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio o conjunto de edificios de forma homogénea y disponer de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

3. Los establecimientos hoteleros integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único establecimiento y se entenderán que cumplen el requisito de la unidad funcional autónoma, cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los distintos edificios.

b) Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el vuelo o por el subsuelo.

c) Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una distancia igual o inferior a diez metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito ocasional autorizado por la Administración pública.

Artículo 15. Hoteles-apartamentos.

1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura definidos en el anexo I, cumplen con los servicios mínimos y puntuación mínima requerida para su categoría en el anexo II, incluidos los específicos del grupo previstos en las áreas II.2 y II.3, al contar además con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.

2. Los hoteles-apartamentos, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

3. Los hoteles-apartamentos integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único establecimiento y se entenderán que cumplen el requisito de la unidad funcional autónoma se de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los distintos edificios.

b) Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el vuelo o por el subsuelo.

c) Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una distancia igual o inferior a diez metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito ocasional autorizado por la Administración pública.

Artículo 16. Hostales.

1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura del anexo I, cumplen con los requisitos específicos para su grupo y categoría establecidos en el anexo III.

2. Los hostales pueden ocupar partes no independientes de un edificio.

3. Los hostales deberán estar dotados de baños en todas las unidades de alojamiento.

Artículo 17. Pensiones.

1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura del anexo I, cumplen con los requisitos específicos para su grupo establecidos en el anexo III.

2. Las pensiones, además de poder ocupar parte no independiente de un edificio, pueden tener los baños fuera de la unidad de alojamiento.

Artículo 18. Albergues.

1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico por plaza en unidades de alojamiento de capacidad múltiple que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura del anexo I, cumplen con los requisitos específicos para su grupo del anexo III.

2. Los albergues, además de poder ocupar parte no independiente de un edificio, pueden tener los baños, de uso privado o colectivo, fuera de la unidad de alojamiento.

3. Estos establecimientos podrán utilizar las denominaciones internacionales por las cuales son identificados y reconocidos, tales como hostel.

Sección 3.ª Normas de funcionamiento
Artículo 19. Contrato de alojamiento turístico.

1. El contrato de alojamiento turístico es aquel acuerdo mutuo entre la empresa explotadora del establecimiento hotelero y la persona usuaria del mismo que, celebrado presencialmente o a distancia, recoge, entre otros aspectos, las condiciones en las que se prestarán los servicios de alojamiento así como, en su caso, los servicios complementarios. Este contrato estará sometido a las disposiciones vigentes en materia de obligaciones y contratos, y en su caso, a aquellas que regulen el comercio electrónico.

La confirmación por parte del establecimiento de la reserva efectuada por la persona usuaria tendrá consideración de contrato de alojamiento turístico. En todo caso deberá existir constancia física o electrónica.

2. La persona usuaria debe ser informada, previamente, de sus derechos y obligaciones, de conformidad con lo que disponen los artículos 21 y 22 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, por el mismo medio utilizado al efectuar la reserva, u otro que elija la persona usuaria.

Artículo 20. Documento de admisión.

1. Será requisito previo para hacer uso de las unidades de alojamiento cumplimentar adecuadamente el documento de admisión a que se refiere el apartado siguiente, para lo cual, la persona usuaria deberá presentar documento con carácter oficial que la identifique.

El documento de identificación se presentará igualmente a efectos de cumplimentar el correspondiente parte de entrada conforme a la normativa vigente sobre libros-registro y partes de entrada de personas viajeras en establecimientos de hostelería y otros análogos.

2. A toda persona usuaria, en el momento de su recepción, le será entregado el documento de admisión en el que conste, al menos, el nombre, clasificación y código de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía del establecimiento, la identificación de la unidad de alojamiento, el número de personas que la van a ocupar, las fechas de entrada y salida, régimen alimenticio y, cuando el contrato se haya suscrito entre la persona usuaria y la empresa explotadora, el precio total de la estancia contratada, entregándose en este supuesto el documento original a modo de contrato.

3. La copia de este documento, una vez cumplimentado y firmado por la persona usuaria, deberá conservarse por el establecimiento a disposición de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía durante un año, teniendo valor de prueba a efectos administrativos.

4. Asimismo, en el momento de su admisión, deberá ser informado debidamente sobre el régimen de sus derechos y obligaciones como persona usuaria y de la existencia de reglamento de régimen interior.

Artículo 21. Precios y reservas.

1. Los precios de los servicios turísticos prestados en los establecimientos hoteleros son libres. Se regirán según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y se adecuarán a lo establecido en la normativa vigente en materia de defensa de personas consumidoras y usuarias.

2. Los precios serán globales e incluirán todos los servicios obligatorios o mínimos de que dispone el establecimiento para la categoría que ostente, debiendo ser desglosados por conceptos. En todo caso estarán incluidos en el precio de la unidad de alojamiento el suministro de agua, energía eléctrica, calefacción, refrigeración, climatización, limpieza, uso de ropa de cama y baño así como el equipamiento básico del baño.

3. Las personas usuarias deberán pagar los servicios contratados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado, sin que el hecho de presentar una reclamación implique la exención de pago.

4. El pago del precio se efectuará mediante tarjeta bancaria, en efectivo o por cualquier otro medio válido de pago cuya utilización haya sido admitida por la empresa explotadora del establecimiento hotelero. Los medios de pago aceptados deberán ser expuestos al público en lugar visible de la entrada del establecimiento.

5. En caso de exigir el pago de los servicios con anterioridad a la prestación de los mismos, deberá hacerse constar expresamente en la publicidad del establecimiento. Igualmente deberá constar en dicha publicidad, en el caso de exigir los datos de tarjeta, si la misma se utiliza en concepto de garantía de cumplimiento del contrato o en concepto de pago anticipado.

6. Las empresas explotadoras de los establecimientos hoteleros podrán exigir a las personas usuarias que efectúen una reserva, mediante un adelanto del precio en concepto de señal, que se entiende a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

7. En todo caso la reserva deberá incluir fecha de la estancia, cantidad y tipo de unidad de alojamiento con su régimen alimenticio, política de cancelaciones y servicios complementarios adicionalmente contratados. Deberá constar el precio total y desglosado para cada uno de estos conceptos, salvo que se oferte como un paquete a precio global convenido, para el uso de otros servicios o instalaciones no vinculados con el servicio de alojamiento turístico.

8. Cuando las personas usuarias hayan obtenido confirmación de reserva de unidades de alojamiento concretas, con la especificación del número o ubicación, la empresa explotadora del establecimiento hotelero deberá ponerlas a su disposición en la fecha convenida. Si la reserva fuese para unidades de alojamiento indeterminadas, deberán ponerse a disposición de las personas usuarias aquellas que reúnan las características pactadas.

9. Cuando el establecimiento haya confirmado la reserva sin la exigencia de ningún anticipo en concepto de señal, estará obligado a mantenerla hasta la hora concertada con la persona usuaria, y en caso de no haberlo hecho, hasta las 20 horas del día señalado. Si la persona usuaria hubiera abonado el anticipo en concepto de señal, el establecimiento quedará obligado a mantener la reserva efectuada sin ningún límite horario por el número de días que cubra el importe de la señal, salvo pacto en contrario.

Artículo 22. Cancelaciones.

1. La empresa explotadora está obligada a informar a la persona o personas usuarias, antes de la realización del contrato, de las condiciones de cancelación de la reserva, ajustándose a las que se especifican a continuación:

a) Si la reserva se cancela con menos de dos días de antelación, la empresa explotadora podrá exigir el pago de una noche de estancia por cada diez o fracción.

b) Cuando la persona usuaria de un establecimiento hotelero abandone la unidad reservada antes de la fecha hasta la que la tenía reservada, se podrá facturar por los servicios prestados hasta ese momento más una posible penalización de una noche por cada diez o fracción de las estancias no realizadas.

c) Cuando se trate de tarifas no reembolsables se aplicarán las condiciones que previamente hayan sido pactadas.

2. Cuando la cancelación de la reserva esté motivada por circunstancias de fuerza mayor no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1, párrafos a) y b).

Artículo 23. Factura.

1. La factura deberá expresar, ya sea nominalmente o en clave, el siguiente contenido:

a) Identificación de la empresa explotadora del establecimiento.

b) Identificación del establecimiento y su código de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, así como los elementos propios de su clasificación administrativa.

c) Identificación de la persona usuaria.

d) Unidad de alojamiento utilizada.

e) Número de personas alojadas.

f) Fecha de entrada y de salida.

g) Precio de los servicios contratados y su fecha, con desglose del precio de alojamiento con su régimen alimenticio y de otros servicios complementarios concertados, salvo que se oferte como un paquete a precio global convenido, para el uso de otros servicios o instalaciones no vinculados con el servicio de alojamiento turístico.

2. Cuando se empleen claves, deberá figurar en la factura el significado de las mismas. Los comprobantes que acrediten la utilización de los servicios estarán a disposición de las personas usuarias que los soliciten.

3. Las facturas llevarán numeración correlativa, tanto en el original como en el duplicado de las mismas, debiéndose conservar los duplicados a disposición de la inspección turística durante un año desde la fecha de su expedición, en soporte papel o informático.

Artículo 24. Sobrecontratación.

1. De conformidad con el artículo 25.1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, las empresas explotadoras de los establecimientos hoteleros no podrán contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la empresa explotadora del establecimiento hotelero que haya incurrido en sobrecontratación estará obligada a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento del mismo municipio, o núcleo de población definida, a una distancia no superior a dos kilómetros, de igual grupo, modalidad y, en su caso, especialidad, y de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas. La distancia de dos kilómetros podrá ser incrementada por falta de disponibilidad de plazas siempre que exista aceptación de la persona usuaria.

3. Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento definitivo de alojamiento, la diferencia de precio respecto del nuevo, si la hubiere, y cualesquiera otros que se originen hasta el comienzo del alojamiento, serán sufragados por el establecimiento en que se hubiera producido el exceso de reserva, sin perjuicio de que éste, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la misma. En el supuesto de que el importe del nuevo alojamiento sea inferior, el establecimiento en el que se hubiera producido el exceso de reserva devolverá la diferencia a la persona usuaria.

Artículo 25. Reglamento de régimen interior.

1. Los establecimientos hoteleros deberán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se fijarán normas de obligado cumplimiento para las personas usuarias durante su estancia, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, ni en el presente Capítulo.

2. El reglamento de régimen interior estará siempre a disposición de las personas usuarias y será expuesto, al menos, en castellano e inglés, en lugar visible y de fácil acceso del establecimiento. Se deberá publicitar este reglamento en la página web propia del establecimiento, en caso de existir esta.

3. Las empresas explotadoras de los establecimientos hoteleros podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para desalojar de los mismos a quienes incumplan el reglamento de régimen interior, incumplan las reglas usuales de convivencia social o pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al normal uso del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.4 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

4. El reglamento de régimen interior especificará, como mínimo:

a) Las condiciones de admisión.

b) Las normas de convivencia y funcionamiento.

c) Información sobre la organización administrativa y persona responsable a la que, en su caso, habrán de dirigirse en aquellas cuestiones relativas al funcionamiento del establecimiento.

d) Relación de servicios complementarios que se presten por empresas distintas a la entidad explotadora e identificación de las empresas responsables de su prestación.

e) Información a las personas usuarias sobre las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto.

f) Admisión de animales y condiciones para dicha admisión.

g) En general, todas las circunstancias que permitan y favorezcan el normal desenvolvimiento del disfrute de las instalaciones, equipamientos y servicios.

Artículo 26. Período de ocupación de las unidades de alojamiento.

1. La persona usuaria del establecimiento hotelero tendrá derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento desde las 12 horas del primer día del período contratado hasta las 12 horas del día señalado como fecha de salida, pudiendo acordarse individualmente un régimen diferente, en cuyo caso deberá quedar reflejado en el documento de admisión aunque se alcanzara dicho acuerdo durante la estancia.

No obstante, en fechas de máxima ocupación del establecimiento, la empresa explotadora podrá retrasar la puesta a disposición de la persona usuaria de la unidad de alojamiento por un período de tiempo no superior a dos horas. En todo caso, la persona usuaria tendrá derecho al acceso a las instalaciones comunes del mismo desde las 12 horas del día de llegada.

2. Salvo pacto en contrario, la prolongación en la ocupación de la unidad de alojamiento por tiempo superior a lo contratado ocasionará el deber de abonar una jornada más.

3. La persona usuaria podrá permanecer alojada más jornadas que las especificadas en el documento de admisión, siempre que exista acuerdo entre las partes. En este caso, se entenderá una prórroga de la primera contratación y se deberá hacer constar en el mismo documento de admisión.

Sección 4.ª Inspección y Régimen Sancionador
Artículo 27. Inspección.

1. Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia de turismo ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otros organismos o administraciones.

2. A tal efecto, las personas titulares de la explotación de los establecimientos hoteleros, sus representantes o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas, facilitarán al personal inspector el acceso a sus dependencias e instalaciones y la disposición de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, pudiendo exigir el personal inspector copia de los mismos.

Artículo 28. Régimen sancionador.

1. Quienes cometan infracciones por incumplimiento de lo señalado en el presente Capítulo, incurrirán en responsabilidad administrativa en el supuesto de que las mismas se encuentren tipificadas como tales infracciones en el título VIII capítulo I de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre. Su régimen sancionador será el previsto en el mencionado título VIII de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

2. En particular, las personas titulares de la explotación de los hoteles y hoteles-apartamentos deberán mantener la puntuación requerida durante todo el ejercicio de su actividad, debiendo comunicar cualquier cambio que realicen en los requisitos que hayan sido objeto de puntuación a la Consejería competente en materia de turismo.

La falta de mantenimiento de la puntuación mínima requerida conllevará el inicio del correspondiente procedimiento sancionador por alteración o falta de mantenimiento de los presupuestos, requisitos y circunstancias tenidos en cuenta para la clasificación administrativa, sin perjuicio de la tramitación, en su caso, del procedimiento de reclasificación o cancelación del establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía.

CAPÍTULO II
Mecanismos de coordinación para la gestión de alertas
Artículo 29. Comité Director de Alertas.

1. Se crea el Comité Director de Alertas (en adelante Comité) como órgano colegiado interdepartamental, de naturaleza decisoria y de participación administrativa, adscrito a la Consejería con competencias en materia de Presidencia y dependiente orgánicamente de la persona titular de la misma, para la gestión y coordinación de situaciones de alerta, y el impulso de las actuaciones conjuntas que se desarrollen con el objeto de hacer frente a las mismas.

2. A los efectos del presente Capítulo, se considerará una situación de alerta, cualquier evento extraordinario u ocasional que pueda producir un riesgo o una amenaza para las personas o los bienes que exija de los poderes públicos una respuesta coordinada y eficaz por parte de las instituciones, órganos o entidades estatales, autonómicos y, en su caso, locales que resulten implicados.

3. En aquellas situaciones previas a una alerta, o en fase de prealerta, la Consejería con competencias específicas en la materia objeto de la previsible alerta, pondrá en conocimiento del Comité los hechos e información disponible hasta ese momento a efectos de garantizar una mayor eficacia en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 31.

Artículo 30. Composición del Comité.

1. El Comité tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en materia de Presidencia, o persona en quien delegue, que deberá tener rango, al menos, de viceconsejería. La presidencia podrá ser asumida por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, cuando así lo estime oportuno.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en la materia sobre la que se declare la situación de alerta, o persona en quien delegue, que deberá tener rango, al menos, de viceconsejería.

c) Vocalías: Las personas titulares de las Consejerías con competencias en materias directamente afectadas por la situación de alerta que determine la presidencia del Comité, o persona en quien delegue, que deberá tener rango, al menos, de viceconsejería.

2. Ejercerá las funciones de Secretaría, la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de presidencia, con voz y sin voto. En el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad, podrá ser sustituida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En caso de actuar como titular de la presidencia, conforme a lo previsto en el apartado 1, letra a), ejercerá las funciones de Secretaría, la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de interior.

3. Cuando así lo aconseje la naturaleza de los asuntos a tratar, se podrá convocar a personas titulares de otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, de la Administración General del Estado, de las Administraciones Locales, y a aquellas personas representantes de organizaciones o instituciones cuya presencia pudiera resultar de interés para el apoyo a las funciones que realiza el Comité, que participarán en calidad de expertos.

4. El Comité estará asistido por un Grupo Asesor de análisis y seguimiento para el apoyo en la toma de decisiones ante la situación de alerta.

5. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, las personas integrantes podrán ser sustituidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 31. Funciones del Comité.

Corresponde al Comité:

a) Asegurar medidas urgentes como respuesta inmediata a la situación de alerta.

b) Dirigir, planificar y evaluar las medidas impulsadas desde las diferentes Consejerías.

c) Trasladar la información necesaria a las instituciones públicas y privadas que correspondan.

d) Coordinar la información que haya de suministrarse a los profesionales, medios de comunicación y población.

e) Elaborar y organizar un sistema de comunicación institucional.

f) Integrar los planes de acción de diferentes consejerías que deban coordinarse para garantizar una respuesta integral.

g) Elevar, en su caso, propuestas al Consejo de Gobierno.

h) Analizar las propuestas remitidas por el Grupo Asesor de análisis y seguimiento.

i) Encomendar actuaciones e instrucciones a los Grupos Operativos.

j) Cualquier otra actuación que le fuera encomendada por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, o aquellas otras que fueran propuestas por la persona titular de la presidencia del Comité Director.

Artículo 32. Activación y desactivación del Comité.

La activación y desactivación del Comité se efectuará mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Presidencia.

Artículo 33. Grupo Asesor de Análisis y Seguimiento.

Una vez activado el Comité conforme a lo previsto en el artículo 32, se constituirá el Grupo Asesor de análisis y seguimiento para el apoyo al Comité en la toma de decisiones ante la situación de alerta, como órgano colegiado adscrito a la Consejería con competencias en materia de Presidencia y dependiente orgánicamente de la persona titular de la misma, con funciones específicas de asesoramiento y apoyo mediante la formulación de propuestas al citado Comité.

Artículo 34. Composición del Grupo Asesor de Análisis y Seguimiento.

1. El Grupo Asesor de análisis y seguimiento tendrá la siguiente composición:

a) Coordinación: La persona titular de la Consejería con competencias en materia de Presidencia, pudiendo delegar en la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de Presidencia.

b) Coordinación adjunta: La persona titular de la Consejería con competencias en la materia sobre la que se declare la situación de alerta, o persona en quien delegue, que deberá tener rango, al menos, de viceconsejería.

c) Vocalías:

1.º La persona titular del órgano directivo con competencias en materia de realización de análisis y estudios que faciliten la acción del Gobierno.

2.º La persona titular del órgano directivo con competencias en materia de interior.

3.º La persona titular del órgano directivo con competencias en materia de emergencias y de protección civil.

4.º Las personas titulares de los órganos directivos con competencias en materias directamente afectadas por la situación de alerta que determine la presidencia del Grupo Asesor de análisis y seguimiento.

5.º Ejercerá las funciones de Secretaría, la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de Presidencia. En caso de actuar como titular de la presidencia, conforme a lo previsto en el apartado 1, letra a), ejercerá las funciones de Secretaría, la persona titular de la Secretaría General con competencias en materia de interior.

4. Cuando así lo determine la persona que ejerza la coordinación, podrán asistir personas expertas de reconocido prestigio, para su asesoramiento en aquellas tareas técnicas que les sean específicamente encargadas durante el período de activación de la alerta.

5. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, las personas integrantes podrán ser sustituidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 35. Comité de Coordinación Territorial.

1. Por la naturaleza y ámbito territorial de la alerta, y a criterio del Comité Director de Alertas, mediante acuerdo debidamente motivado, se podrá constituir un Comité de Coordinación Territorial, con la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en materia de Presidencia, pudiendo delegar en la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de Presidencia.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en la materia sobre la que se declare la situación de alerta, o persona en quien delegue, que deberá tener rango, al menos, de viceconsejería.

c) La persona titular de la Delegación del Gobierno en la provincia, que podrá delegar en la persona titular de la Delegación Territorial con competencias en la materia sobre la que se declare la situación de alerta.

d) Ejercerá las funciones de Secretaría, la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de Presidencia. En caso de actuar como titular de la presidencia, conforme a lo previsto en el apartado 1, letra a), ejercerá las funciones de Secretaría, la persona titular de la Secretaría General con competencias en materia de interior.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, las personas integrantes podrán ser sustituidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 octubre.

4. Cuando así lo determine la presidencia, podrán participar en el Comité de Coordinación Territorial en calidad de personas expertas, las personas titulares de otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, de la Administración General del Estado, de las Administraciones Locales, y personas representantes de organizaciones o instituciones cuya presencia pudiera resultar de interés para el apoyo a las funciones que realiza.

6. El Comité de Coordinación Territorial acordará las medidas que procedan en el ámbito territorial de las provincias afectadas por la alerta. De todas estas actuaciones se dará traslado al Comité Director de Alertas.

Artículo 36. Funcionamiento.

Los órganos colegiados previstos en este Capítulo se reunirán con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines, y ajustarán en su funcionamiento a las normas básicas en materia de órganos colegiados recogidas en la Sección 1.ª, del Capítulo II, del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, del Capítulo II del Título Preliminar, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Asimismo, sin perjuicio de la habilitación normativa prevista en la disposición final decimoséptima, el Comité Director de Alertas podrá completar sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 37. Grupos Operativos.

1. La Presidencia del Comité Director de Alertas, en virtud de la naturaleza de la alerta, podrá proponer la creación de Grupos Operativos, que estarán adscritos al citado Comité Director y constituirán un conjunto de medios humanos y materiales llamados a intervenir, con responsabilidades y actuaciones específicas definidas por el Comité para cada uno de ellos, cuyos integrantes serán determinados por las personas titulares de los órganos directivos relacionados con la alerta.

2. Tendrá carácter técnico y sus funciones serán las siguientes:

a) Realizar el seguimiento de encomiendas específicas de la alerta.

b) Elaborar informes, dictámenes o recomendaciones.

c) Aquellas otras que le sean encomendadas por el Comité Director de Alertas.

Artículo 38. Gabinete de Comunicación.

La Presidencia del Comité Director de Alertas, podrá proponer la creación de un Gabinete de Comunicación, que estará integrado por las personas que se designarán mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia, de entre el personal eventual previsto en el Decreto 439/2019, de 2 de abril, por el que se determinan los puestos de personal eventual de la Junta de Andalucía y sus condiciones retributivas, cuyas funciones serán las siguientes:

a) Coordinar y gestionar toda la información pública

b) Difundir la información a la población y medios de comunicación.

c) Divulgar avisos, consejos y recomendaciones.

d) Coordinar la información con los diferentes gabinetes de prensa de la Administración de la Junta de Andalucía, así como de la Administración General del Estado y de las Administraciones Locales, cuando así fuese necesario.

e) Participar en la elaboración del sistema de comunicación institucional, en relación con lo previsto en el artículo 31.d).

f) Aquellas otras funciones que le sean encomendadas por el Comité Director de Alertas.

Artículo 39. Simulacros.

Con independencia de las previsiones contenidas en la Ley 2/2002, 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de emergencias y protección civil, se podrá disponer la realización de simulacros que servirán para preparar la capacidad de respuesta ante situaciones de alerta, con la finalidad de evaluar y mejorar los planes de contingencia y de recuperación en las condiciones reales en las que pueda producirse la misma.

CAPÍTULO III
Medidas de impulso telemático en materia de contratación
Sección 1.ª Sistema de información de Relaciones Electrónicas en materia de Contratación y Portal de Licitación Electrónica
Artículo 40. Objeto.

Se aprueba la implantación del sistema de información de relaciones electrónicas en materia de contratación (SiREC), en cumplimiento de lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que garantiza la confidencialidad, integridad y no repudio de las comunicaciones.

Asimismo, se crea el Portal de la Licitación Electrónica, como portal de los previstos en el artículo 14.3.b) del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de Administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, para la prestación de los servicios a que se refiere el sistema de información contemplado en el párrafo anterior, teniendo como titular y responsable de su funcionamiento y de la información y servicios que se presten mediante el mismo a la Consejería competente en materia de coordinación de la contratación del sector público andaluz.

Artículo 41. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Los órganos de contratación de las entidades del sector público andaluz cuyos cuyos perfiles de contratante estén alojados en la Plataforma de Contratación de la Comunidad Autónoma de Andalucía gestionarán las relaciones electrónicas en materia de contratación que se mantengan con los operadores económicos que tengan capacidad para contratar en el ámbito de los procedimientos de contratación a través del sistema de información SiREC.

Son entidades del sector público andaluz a efectos de lo previsto en este artículo:

a) La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales.

b) Los consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía a los que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

c) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, definidas en el artículo 55 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Las sociedades mercantiles del sector público andaluz a las que se refiere el artículo 75 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

e) Cualquier otra entidad que aloje su perfil de contratante en la Plataforma de Contratación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. No será obligatoria la tramitación electrónica de los procedimientos no modelados en el sistema de información de relaciones electrónicas en materia de contratación (SiREC).

Artículo 42. Obligatoriedad de la utilización del Sistema.

1. La utilización del sistema de información de relaciones electrónicas en materia de contratación (SiREC) será obligatoria para el conjunto de órganos de contratación de las entidades del sector público andaluz indicadas en el artículo 41, en sus relaciones electrónicas con los operadores económicos, incluida la presentación de ofertas de todas las licitaciones, en el marco de lo dispuesto en las disposiciones adicionales decimoquinta, decimosexta y decimoséptima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, al objeto de garantizar los principios de homogeneidad, integridad y seguridad jurídica en la tramitación por medios electrónicos de las licitaciones públicas.

2. Los distintos órganos de contratación indicarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la obligación de utilizar el sistema de información de relaciones electrónicas en materia de contratación (SiREC) por parte de las personas licitadoras, adjudicatarias y contratistas así como la información necesaria sobre la utilización del mismo.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los órganos de contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en los casos contemplados en la normativa aplicable en materia de contratación.

Artículo 43. Alcance del Sistema.

El sistema de información de relaciones electrónicas en materia de contratación (SiREC) sustenta el procedimiento electrónico mediante el cual los correspondientes órganos de contratación de las entidades indicadas en el artículo 41 tramitarán las relaciones electrónicas derivadas de los expedientes de contratación de su competencia y realizará, al menos, las siguientes funciones:

a) Presentación de ofertas electrónicas, con asiento en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, por parte de las personas licitadoras en los procedimientos de licitación.

b) Gestión de comunicaciones electrónicas con las personas licitadoras, adjudicatarias y contratistas.

c) Gestión de notificaciones electrónicas a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía.

d) Gestión electrónica de mesas de contratación: constitución, apertura de sobres electrónicos, valoración de documentación y ofertas, subsanaciones, y demás trámites previstos en la licitación.

e) Formalización electrónica de los contratos, acuerdos marco, incluidas las prórrogas y modificación.

Sección 2.ª Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
Artículo 44. Tramitación electrónica de los procedimientos competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en base a lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece la obligación de relacionarse por medios electrónicos para todos los intervinientes en los procedimientos recogidos en el artículo 1.1 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

2. A estos efectos, la presentación del recurso especial y reclamaciones en el Tribunal, así como las alegaciones de las personas interesadas y demás escritos a presentar en relación con cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por medios electrónicos en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía a través del procedimiento de recurso especial o reclamación en materia de contratación incorporado en el Registro de Procedimientos y Servicios.

3. La presentación de manera presencial del recurso especial, reclamaciones y cualesquiera otros escritos de los señalados en el punto anterior dará lugar al requerimiento para su subsanación a través de su presentación electrónica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

CAPÍTULO IV
Medidas dirigidas a las federaciones deportivas
Artículo 45. Objeto.

Es objeto del presente Capítulo, como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, la adopción de medidas que coadyuven a la rápida vuelta a la normalidad en el funcionamiento de las federaciones deportivas andaluzas, en concreto en relación con:

a) Las subvenciones para el Fomento de la Organización y Gestión de las Federaciones Deportivas andaluzas (modalidad FOGF) y para la Tecnificación y Rendimiento Deportivo (modalidad TRD), que se convocaron mediante la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo.

b) Los procesos electorales que se convoquen o hayan sido convocados en el presente año.

Artículo 46. Medidas en materia de subvenciones a las federaciones deportivas andaluzas.

1. La Consejería competente en materia de deporte podrá autorizar las modificaciones necesarias en el cumplimiento y acreditación de los requisitos y condiciones previstos en las bases reguladoras y en la convocatoria de las subvenciones para el Fomento de la Organización y Gestión de las federaciones deportivas andaluzas (modalidad FOGF) y para la Tecnificación y Rendimiento Deportivo (modalidad TRD), incluida la posibilidad de aplazar o prorrogar los plazos de realización de las actividades objeto de la subvención, cuando resulten total o parcialmente imposibles de ejecutar como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, pudiendo causar un grave perjuicio a los derechos e intereses de las entidades beneficiarias, teniéndose en cuenta las especiales características de cada federación.

Dicha autorización se adoptará mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo.

2. Si como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, la entidad beneficiaria de la subvención no pueda cumplir con las fechas previstas en el calendario, el órgano concedente de la subvención podrá establecer como fecha para realizar las actividades deportivas de dicho calendario aquélla que se comunique por cada federación con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a su celebración, por cualquier medio que permita su constancia. Dicho cambio se aprobará por el órgano concedente de la subvención, a los únicos efectos de considerar como gastos subvencionables aquellos en los que se hubiese incurrido para la celebración de dichas actividades.

3. Se considerarán como gastos subvencionables, además de los contenidos en las bases reguladoras que son de aplicación, todos aquellos gastos en que hubiese incurrido la entidad beneficiaria referidos al funcionamiento ordinario de la federación y a la organización y celebración de las actividades deportivas previstas en su calendario y que sean consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo.

En particular, cuando las actividades subvencionadas conlleven la contratación de personal técnico-deportivo o administrativo, y como consecuencia de la pandemia la federación acuda a la figura del expediente de regulación temporal de empleo, no se considerará en este caso que la suspensión temporal de la relación laboral a consecuencia de la presente emergencia sanitaria constituya causa de incumplimiento a efectos de reintegro o pérdida del derecho a la subvención.

4. Se considerarán gastos subvencionables los pagos a cuenta que se hayan realizado a establecimientos hoteleros, de restauración, medios de transporte o a cualquier otra entidad prestadora de un servicio, cuando dichos pagos no hayan podido recuperarse con motivo de la cancelación de la actividad deportiva que generó dichos gastos, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo. A estos efectos, la federación deberá presentar una declaración responsable firmada por la Presidencia. En el caso de que la federación se encuentre inmersa en su proceso electoral, la declaración responsable deberá firmase por la persona que ostente la presidencia de la Comisión Gestora.

5. No procederá el reintegro de las cantidades abonadas cuando el nivel de consecución de los objetivos previstos alcance el 50% y no el porcentaje contemplado en las bases reguladoras, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo.

Artículo 47. Medidas relativas a los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas 2020.

1. Cuando las circunstancias derivadas del COVID-19 así lo aconsejen, el acto de constitución de la nueva Asamblea General, contemplado en el artículo 26.1 de la Orden de 11 de marzo de 2016, por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas, y la consiguiente votación de la persona que vaya a ostentar la Presidencia de la entidad federativa, podrá llevarse a cabo por vía telemática, garantizando la autenticidad y la conexión plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.

2. Con la finalidad de facilitar el normal desarrollo de los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas, excepcionalmente, el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía se encontrará en funcionamiento durante el próximo mes de agosto, para conocer de todas las cuestiones que puedan plantearse relativas a los referidos procesos electorales, dentro de las competencias que le son propias, en virtud de lo establecido en los artículos 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y 84 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO V
Medidas dirigidas al sector cultural
Artículo 48. Objeto.

1. Mediante el presente decreto-ley se aprueban, como medidas extraordinarias, las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, para la creación artística, la cancelación de la programación cultural de espectáculos dirigidos al público general y el fomento de la dotación de fondos bibliográficos como medida de reactivación y de estímulo al sector editorial y del libro.

2. Se establecen las siguientes líneas de subvenciones:

a) Línea de subvenciones para la creación artística, que incluye la expresión literaria, dramática, coreográfica, musical, de flamenco, de guiones cinematográficos, de artes visuales y de diseño artístico, actividades afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta medida tiene por finalidad paliar los efectos del impacto económico negativo que dicha crisis sanitaria ha provocado en estas actividades de creación artística, con el fin de ayudar a sostener su continuidad. En adelante, estas ayudas serán denominadas ayudas a la creación artística.

b) Línea de subvenciones para paliar los daños sufridos por las salas y espacios culturales andaluces dedicados a la programación cultural de espectáculos dirigidos al público general, comprendiéndose las salas de teatro, danza y música, los espacios en los que se programa flamenco y las salas de exhibición cinematográfica que sean de titularidad privada, que como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se hayan visto obligadas a cancelar los eventos programados cuya celebración se hubiera producido en el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo del presente año, con la finalidad de ayudar a sostener la continuidad de estos espacios, evitando su cese definitivo, y por tanto, la destrucción de empleo. En adelante, estas ayudas serán denominadas ayudas por cancelación de la programación.

c) Línea de subvenciones para la adquisición de fondos bibliográficos con destino a las bibliotecas públicas registradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, como medida de reactivación y de estímulo al sector editorial y del libro, sectores afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Sección 1.ª Medidas de apoyo a la creación artística y a las salas y espacios culturales por cancelación de la programación como consecuencia del COVID-19
Artículo 49. Régimen jurídico.

Las subvenciones concedidas al amparo de esta sección se regirán, además de por lo previsto en el mismo, por las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión de subvenciones rijan para la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular, por:

a) La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) El Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

c) Las leyes anuales del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

f) La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

g) La Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

h) Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

i) El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

j) El Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como las demás normas básicas que desarrollen la citada ley.

k) El Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

l) El Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

m) La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

n) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

ñ) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

o) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

p) El Reglamento (UE) n.º 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352/1 de 24/12/2013).

Artículo 50. Disponibilidades presupuestarias.

1. Ayudas a la creación artística.

Para la financiación de las ayudas previstas en este apartado, se destinan un total de 1.200.000 euros, con cargo a la partida presupuestaria 1800010000 G/45E/44054/00 01, que corresponde al presupuesto corriente del ejercicio 2020.

2. Ayudas por cancelación de la programación.

Para la financiación de las ayudas previstas en este apartado, se destinan un total de 1.300.000 euros, con cargo a la partida presupuestaria 1800010000 G/45E/44054/00 01, que corresponde al presupuesto corriente del ejercicio 2020.

3. A los efectos de dotar presupuestariamente los fondos señalados en los apartados anteriores se habilita a la Consejería competente en materia de Hacienda para tramitar, de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las modificaciones presupuestarias que resulten precisas.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, en orden al cumplimiento de la normativa reguladora y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al órgano competente para la concesión de estas subvenciones para, con cumplimiento de la normativa reguladora de las subvenciones, dejar sin efecto la convocatoria de las ayudas de la presente sección si no es objeto de resolución de concesión.

5. Asimismo, se prevé que eventuales aumentos sobrevenidos en el crédito disponible, posibiliten una resolución complementaria de concesión que incluya solicitudes que, aun cumpliendo todos los requisitos, no hayan resultado beneficiarias por agotamiento del crédito presupuestario. No obstante, en el caso de que no se alcanzara la concesión de la cantidad máxima asignada para cada una de las líneas, las cuantías no empleadas podrán destinarse a la concesión de ayudas de la otra línea.

6. La concesión de las subvenciones reguladas en esta sección estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en la letra j) del artículo 119.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

7. Finalmente, esta línea de subvenciones podrá cofinanciarse por la Unión Europea, a través del Programa Operativo Fondo Europeo de Desarrollo Regional para Andalucía vigente. En este caso, las subvenciones cofinanciadas con fondos europeos se someterán a las actuaciones de control que pudieran implementar las Autoridades de Gestión, Certificación y Auditoría del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020, la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo, la Dirección General de la Junta de Andalucía competente en materia de fondos europeos y cualquier otro órgano de control europeo.

Artículo 51. Régimen de compatibilidad de las subvenciones.

1. Con carácter general, las subvenciones que se reciban al amparo de lo previsto en esta sección serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, que se concedan para el mismo objeto subvencionable, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales.

2. En la acumulación de ayudas de minimis de esta sección con otras ayudas se respetarán los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013.

Artículo 52. Personas beneficiarias.

1. Ayudas a la creación artística.

Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en este apartado las personas físicas con domicilio fiscal en Andalucía a la fecha de la declaración del estado de alarma, que se dediquen a la creación artística, que incluye la expresión literaria, dramática, coreográfica, musical, de flamenco, guiones cinematográficos, artes visuales y diseño artístico.

Deberán haber realizado en los últimos cinco años alguna de las siguientes actividades:

a) Textos literarios: Tener al menos dos obras publicadas, debiendo haber sido al menos una de ellas premiada.

b) Textos dramáticos: Tener al menos dos obras publicadas y estrenadas.

c) Creación musical y de expresiones de cante o toque flamenco: Tener al menos dos obras editadas y estrenadas, con una duración mínima de 25 minutos cada una de ellas.

d) Creación coreográfica, arte en movimiento y baile flamenco: Tener al menos dos espectáculos estrenados con difusión pública, con una duración mínima de 25 minutos cada una de ellos.

e) Guiones cinematográficos: Tener al menos dos largometrajes o series de ficción estrenados.

f) Obras visuales y proyectos de diseño artístico: Tener al menos dos exposiciones, de carácter individual o colectiva, instalaciones, performance, desfiles o colecciones realizadas.

2. Ayudas por cancelación de la programación.

Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en este apartado, tanto las personas físicas como jurídicas privadas con domicilio fiscal en Andalucía a la fecha de la declaración del estado de alarma, que sean titulares de la explotación de salas de teatro, danza y música, espacios de programación de flamenco, salas de exhibición cinematográfica, ubicados en Andalucía, destinados a la programación y exhibición de actos y espectáculos de carácter cultural dirigidos al público general. Las salas de teatro, música, danza y flamenco deberán estar en situación de alta en los epígrafes 965.1 y/o 965.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por su parte, las salas de exhibición cinematográfica deberán estar inscritas en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la sala tenga un aforo mínimo de 75 localidades.

b) Que hayan sido canceladas por causas directamente vinculadas a la crisis del COVID-19 al menos 20 funciones de teatro, música, danza o flamenco. En materia cinematográfica, que se hayan cancelado al menos 50 pases.

c) Que las actividades canceladas hayan sido anunciadas o hayan formado parte de un plan de actividades verificable con anterioridad al 14 de marzo de 2020.

d) Que su desarrollo o celebración hubiera debido tener lugar entre la fecha señalada en la letra anterior y el 31 de mayo de 2020.

3. En cualquiera de los supuestos de los apartados anteriores, no podrán obtener la condición de persona beneficiaria aquellas en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o se tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tampoco podrán tener la condición de beneficiaria las personas a que se refieren el artículo 116.4 y 5 del citado Texto Refundido.

Artículo 53. Conceptos subvencionables e importe de las subvenciones.

1. Ayudas a la creación artística.

Esta subvención irá destinada a financiar las actividades de las personas dedicadas a la creación artística, que incluye la expresión literaria, dramática, coreográfica, musical, de flamenco, guiones cinematográficos, artes visuales y diseño artístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La subvención consistirá en una cuantía, a tanto alzado, de 3.000 euros.

2. Ayudas por cancelación de la programación.

Esta subvención irá destinada a compensar el impacto económico producido por la cancelación de la programación de las salas de teatro, danza y música, espacios en los que se programa flamenco, y las salas de exhibición cinematográfica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Cada subvención consistirá en una cuantía, a tanto alzado, de 8.000 euros para salas de teatro, música, flamenco o danza, con aforo superior a 75 localidades hasta 150 localidades. Si el aforo excede de 150 localidades, la cuantía será de 15.000 euros.

En el caso de salas de exhibición cinematográfica, la cuantía será de 3.000 euros por pantalla de cine que supere las 75 localidades, con un límite máximo de 30 pantallas por beneficiario.

3. No se concederá a un mismo solicitante más de una subvención por cada una de las líneas reguladas en esta sección.

Artículo 54. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Ayudas a la creación artística.

Las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente apartado estarán obligadas a realizar y entregar en la sede de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, en el plazo de seis meses a contar desde la concesión de la subvención, una obra original e inédita, de alguna de las siguientes categorías:

a) Textos literarios: La obra se entregará en formato pdf firmado digitalmente, junto a la acreditación de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. La extensión de la obra será la siguiente: Narrativa: novela, novela corta y libros de relato, mínimo 200 páginas. Poesía: entre 500 y 1000 versos. Literatura infantil y juvenil: Mínimo 50 páginas la obra de infantil y 150 páginas la obra de juvenil.

b) Textos dramáticos: La obra se entregará en formato pdf firmado digitalmente, junto a la acreditación de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. La extensión será de al menos 8.000 palabras.

c) Creación musical y de expresiones de cante o toque flamenco: Las obras deberán ser plasmadas en una partitura (pentagrama o, en el caso de música electroacústica, cronograma o plan de interpretación). La duración de la composición musical será al menos 25 minutos. La obra se entregará junto a la acreditación de inscripción en el Registro en la Propiedad Intelectual.

d) Creación coreográfica, arte en movimiento y baile flamenco: La obra se entregará aportando cuaderno de dirección con descripción de la coreografía o grabación audiovisual en soporte digital, acompañado de la acreditación de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. La duración será de al menos 25 minutos.

e) Guiones cinematográficos: Se incluye la creación de guiones para cine y televisión de ficción, animación y/o documental, en todos los formatos. En el caso de guiones de series de televisión, se deberán entregar el guion del capítulo piloto y la sinopsis breve de los siguientes capítulos. La obra se entregará en formato pdf firmado digitalmente, junto a la acreditación de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. La extensión será de al menos 80 páginas.

f) Obras visuales y proyectos de diseño artístico: En el caso de las artes visuales, la obra consistirá en una composición plástica, instalación o performance con memoria justificativa del trabajo realizado. La obra se entregará junto a la acreditación de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. En el caso de diseño artístico, deberá entregarse el boceto o catálogo de la creación, y la acreditación, en su caso, de tal inscripción.

Para todas las obras, la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual ha de ser de fecha posterior a la de la concesión de la subvención.

2. Ayudas por cancelación de la programación.

Las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en este apartado estarán obligadas a la reapertura del espacio en el plazo máximo de cuatro meses desde que se permita por la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con las normas sanitarias reguladoras de la apertura al público de las salas de teatro, música, danza, flamenco y salas de cine.

3. Además de las obligaciones específicas establecidas en los apartados 1 y 2, serán obligaciones de las personas beneficiarias, las recogidas en los artículos 14 y 46.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo determinará el reintegro de la subvención correspondiente, en los términos previstos en el artículo 68, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 69.

Artículo 55. Régimen de concesión.

1. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en esta sección se sujetará a lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Las subvenciones se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Su gestión se realizará con criterios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

3. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección se iniciará a solicitud de la persona solicitante, y se tramitará y resolverá en régimen de concurrencia no competitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 2.2.b) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 56. Solicitud.

1. Las solicitudes de las subvenciones reguladas en esta sección se cumplimentarán en el modelo que estará disponible en la oficina virtual de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, cuyo enlace de acceso se indicará en la convocatoria, e irán dirigidas a la persona titular de la Dirección de dicha Agencia.

2. Ayudas a la creación artística.

En la solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la persona solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de remitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 65, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la persona solicitante.

c) Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, lo siguiente:

1.º Que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en la presente sección.

2.º Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que impiden obtener la condición de persona beneficiaria, de conformidad con lo establecido en la presente sección.

3.º Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones o ayudas sometidas al régimen de minimis de cualquier naturaleza o forma y finalidad solicitadas y, en su caso, obtenidas, en los dos ejercicios fiscales precedentes y en el ejercicio corriente, en los términos establecidos en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013.

4.º Declaración de las obras realizadas para acreditar la actividad previa como creador que contendrá los siguientes datos:

a) Textos literarios: Se detallará título, género literario, ISBN de publicación, créditos de la edición y el premio concedido.

b) Textos dramáticos: Se detallará título, ISBN de publicación, créditos de la edición, fecha y lugar del estreno y elenco artístico.

c) Creación musical y de expresiones de cante o toque flamenco: Se detallará título, depósito legal, créditos de la edición, fecha del estreno y duración de la obra.

d) Creación coreográfica, arte en movimiento y de baile flamenco: Se detallará título, fecha y lugar del estreno, duración de la obra y elenco artístico.

e) Guiones cinematográficos: Se detallará la siguiente información:

a) Guiones cinematográficos de largometrajes de ficción: Título del guión/largometraje, año, plataforma o lugar de estreno de la obra cinematográfica y calificación del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

b) Guiones de series de televisión de ficción: Título del guión/serie, año y fecha de emisión en televisión y/o plataforma.

f) Obras visuales y proyectos de diseño artístico: Se detallará título, lugar y fecha de la actividad y, en su caso, depósito legal/ ISBN del catálogo.

5.º Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

d) En su caso, la manifestación de la oposición expresa al órgano gestor para que recabe de otras Consejerías, de otras Agencias o de otras Administraciones Públicas la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquéllas. En caso de manifestar su oposición expresa, las personas solicitantes estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, en los términos indicados en el apartado 7 de este artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.

3. Ayudas por cancelación de la programación.

En la solicitud deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la persona solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de emitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 65, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la persona solicitante.

c) Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, lo siguiente:

1.º Que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en esta sección.

2.º Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que impiden obtener la condición de persona beneficiaria, de conformidad con lo establecido en esta sección.

3.º Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones o ayudas sometidas al régimen de minimis de cualquier naturaleza o forma y finalidad solicitadas y, en su caso, obtenidas, en los dos ejercicios fiscales precedentes y en el ejercicio corriente, en los términos establecidos en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013.

4.º Que son titulares de la explotación de salas de teatro, danza, música, flamenco o de exhibición cinematográfica superiores a 75 localidades, indicando el aforo máximo y la localización del espacio.

5.º Programación de teatro, música, danza, flamenco o cinematográfica que se tenía previsto llevar a cabo en el primer semestre del año 2020.

6.º Representaciones, conciertos o pases cinematográficos que han sido objeto de cancelación.

7.º Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

d) En su caso, la manifestación de la oposición expresa al órgano gestor para que recabe de otras Consejerías, de otras Agencias o de otras Administraciones Públicas la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquéllas. En caso de manifestar su oposición expresa, las personas solicitantes estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, en los términos indicados en el apartado 7 de este artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.

4. La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de las obligaciones y términos contenidos en esta sección.

5. Para comprobar que las personas solicitantes de las subvenciones cumplen los requisitos exigidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme a los cuales, aquéllas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El órgano competente para tramitar las ayudas podrá, por tanto, consultar o recabar dichos documentos salvo que la persona solicitante se opusiera a ello.

Asimismo, no se requerirán a las personas solicitantes datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por las mismas a cualquier Administración. A estos efectos, la persona solicitante deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo el órgano competente para tramitar las ayudas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona solicitante o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso.

6. Excepcionalmente, en virtud del artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si no se pudieran recabar los documentos recogidos en el apartado anterior, el órgano competente para la tramitación del procedimiento, podrá solicitar a la persona solicitante su aportación, mediante requerimiento a la misma para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 61.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el supuesto de que las personas solicitantes manifestaran su oposición a la consulta de datos por el órgano competente para la tramitación del procedimiento, para acreditar que ostentan los requisitos exigidos para ser beneficiarias de las ayudas, deberán aportar con la solicitud los documentos indicados en el artículo 58.1, en los términos establecidos en el mismo. Dicha documentación será acreditativa de los datos que se hayan consignado en la solicitud respecto de los requisitos y declaraciones responsables.

8. Los documentos que se aporten serán copias auténticas o copias autenticadas, siendo aplicable la regulación contenida en el artículo 28.3 a 7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 citado, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá requerir de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona solicitante, para lo que se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

Artículo 57. Medio de presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes y documentación anexa de las subvenciones reguladas en la presente sección se presentarán de forma electrónica en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía cuya dirección electrónica se indicará en la convocatoria. Sin perjuicio de lo anterior, en las ayudas a la creación artística las solicitudes podrán presentarse además en los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Para la presentación electrónica, las personas solicitantes podrán utilizar los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada, basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores de servicios incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación», conforme a lo previsto en el artículo 10.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, la presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones o la remisión de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Consejería competente en materia de Hacienda de la Junta de Andalucía a las que hace referencia el artículo 120.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como en los demás casos en que una norma con rango de ley lo haya establecido, efectuándose de oficio por el órgano gestor las correspondientes comprobaciones.

Artículo 58. Documentación acreditativa.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56, de manifestarse la oposición de la persona solicitante para la consulta telemática por el órgano gestor de los documentos elaborados por cualquier Administración, documentos aportados anteriormente por la persona solicitante a cualquier Administración o datos obrantes en la misma necesarios para la comprobación de los datos consignados en la solicitud, se deberá presentar, acompañando a la solicitud, la siguiente documentación, copia auténtica o copia autenticada, la cual deberá ser acreditativa de los siguientes datos:

a) DNI/NIE/NIF de la persona solicitante. Cuando ésta sea nacional de países no comunitarios, copia autenticada del permiso de trabajo y residencia. En todo caso, la presentación de la documentación se hará de conformidad con la normativa vigente en cada momento en materia de extranjería.

b) DNI/NIE/NIF de la persona que ostente la representación legal o voluntaria de la persona solicitante, en los casos que así proceda, y documentación acreditativa del poder de representación.

c) El domicilio fiscal se acreditará mediante la Declaración censal recogida en los modelos 036/037 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que se contemplen dichos datos en la misma, o bien, mediante un certificado de situación censal.

Aquellas personas que hayan hecho uso del Documento Único Electrónico (DUE), conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática, podrán sustituir los modelos 036/037 por éste.

d) La acreditación de la titularidad de la cuenta bancaria se efectuará mediante declaración responsable, conforme al modelo incluido en el formulario de solicitud.

2. Ayudas a la creación artística.

Los datos recogidos en las declaraciones responsables relativos a las declaraciones de obras realizadas a las que se refiere el artículo 56.2 c) 4.º, deberán acreditarse mediante la presentación de los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos otros que el beneficiario estime oportuno aportar.

a) Textos literarios: Copia de la portada y contraportada, títulos de crédito y comunicación de la concesión del premio.

b) Textos dramáticos: Programa de mano, copia de la portada y contraportada y títulos de crédito.

c) Creación musical y de expresiones de cante o toque flamenco: Programa de mano o referencia de prensa y títulos de créditos de la edición.

d) Creación coreográfica, arte en movimiento y de baile flamenco: Programa de mano o referencia de prensa y certificado de actuación.

e) Guiones cinematográficos: Certificado de calificación del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales o certificado de emisión en televisión y/o plataforma.

f) Obras visuales y proyectos de diseño artístico: Catálogo o reseña de prensa u hoja de sala.

3. Ayudas a la cancelación de la programación.

Los datos recogidos en las declaraciones responsables a que se refiere el artículo 56.3 c) 4.º, 5.º y 6.º y el requisito contemplado en el artículo 52.2, deberán acreditarse mediante la presentación de los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos otros que el beneficiario estime oportuno aportar.

a) La titularidad de la explotación de salas de teatro, danza, música, flamenco o de exhibición cinematográfica superiores a 75 localidades, mediante nota simple del Registro de la Propiedad, contrato de arrendamiento o cesión de uso del espacio, convenio suscrito con el titular del espacio, licencia de apertura o documentación de análoga naturaleza.

b) La programación de teatro, música, danza, flamenco o cinematográfica que iba a llevar a cabo en el primer semestre del año 2020 y de las representaciones, conciertos o pases cinematográficos que han sido objeto de cancelación, mediante soporte publicitario en cualquier formato, incluido el digital, de la programación ofertada en el primer semestre de 2020, especificando aquella que ha sido objeto de cancelación.

c) Alta censal en el epígrafe del IAE en el caso de las salas de teatro, música, danza y flamenco y certificado de inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales para el caso de las salas exhibición cinematográfica.

4. Todos los documentos acreditativos que en virtud de lo dispuesto en este artículo deban ser objeto de presentación deberán acompañarse a la solicitud.

Artículo 59. Comprobación de requisitos para la concesión de las subvenciones.

1. Las subvenciones serán concedidas atendiendo a las manifestaciones contenidas en las declaraciones responsables recogidas en el formulario de solicitud, suscritas por la persona que las realiza, bajo su responsabilidad, y la documentación detallada en el artículo 58.2 y 3. Ello no obstante, el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo 52 y las obligaciones impuestas en el artículo 54 será objeto de comprobación por el órgano gestor con posterioridad a la resolución de concesión de la subvención.

2. Si como consecuencia de la comprobación el órgano gestor detectara el incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la subvención en el artículo 52 o de las obligaciones enunciadas en el artículo 54, se procederá a su reintegro de conformidad con el artículo 68, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 69.

Artículo 60. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes de las subvenciones reguladas en la presente sección, será de un mes a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del extracto de la convocatoria efectuada mediante el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de plazo. La resolución de inadmisión será notificada individualmente a la persona solicitante en los términos de los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 61. Subsanación de solicitudes.

1. Si en la solicitud presentada no se hubieran cumplimentado los extremos exigidos en el artículo 56 o no se acompañara de la documentación que se exige en el artículo 58, o que en aplicación del supuesto contemplado en el artículo 56.5, no se hubieran podido recabar los documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, se requerirá a la persona solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este requerimiento se realizará de manera individual a las personas solicitantes.

2. Los escritos mediante los que las personas solicitantes efectúen la subsanación se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.

3. Transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el desistimiento y archivo de la solicitud no subsanada o de la que no se hubiere acompañado la documentación exigida.

4. Si la solicitud se presenta de forma presencial, se requerirá a la persona solicitante para que la subsane a través de su presentación electrónica, a excepción de lo previsto en el artículo 57.1 en relación a las ayudas a la creación artística. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquélla en la que haya sido realizada la subsanación.

Artículo 62. Órgano competente para la ordenación, instrucción y resolución.

Será competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección, la persona titular de la Dirección de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.

Artículo 63. Tramitación.

1. La instrucción y resolución de las solicitudes se efectuará siguiendo el orden correlativo de entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía o, en el supuesto del artículo 57.1 para las ayudas a la creación artística, en los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y hasta el límite de la consignación presupuestaria, en su caso, salvo que aquéllas tuvieran que ser objeto de subsanación por no reunir los requisitos o no acompañarse de la documentación requerida, para lo que se considerará en el orden de prelación que se siga para su resolución, la fecha en que las solicitudes hayan sido debidamente subsanadas.

Las solicitudes de subvención de las medidas reguladas en esta sección serán tramitadas y resueltas de forma individual.

2. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se prescindirá del trámite de audiencia. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 66, por tanto, analizada la solicitud y la documentación que la acompañe, se dictará la correspondiente la resolución, que no requerirá la aceptación por la persona beneficiaria.

Artículo 64. Resolución del procedimiento.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2, el órgano competente dictará resolución, que deberá ser motivada, con el contenido mínimo establecido en el artículo 28.1 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de concesión será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía o en el órgano concedente cuando se trate de presentaciones no telemáticas o, en ambos casos, hayan sido debidamente subsanadas. Este plazo podrá ser ampliado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las personas solicitantes podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 120.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

3. La resolución del procedimiento no pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso de alzada en los términos establecidos en el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, ante la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

Artículo 65. Notificación.

1. Las notificaciones de los actos relativas al procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en esta sección se realizarán de forma individual, mediante el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía a través de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Andalucía https://www.juntadeandalucia.es/notificaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.1 del Decreto 622/2017, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

2. Salvo opción expresa en contrario, las notificaciones en papel se practicarán en el lugar indicado por la persona solicitante en sus datos identificativos. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, estas notificaciones deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica indicada en el apartado anterior para que los interesados puedan acceder a las mismas de forma voluntaria.

Artículo 66. Forma de pago, justificación y régimen de control.

1. El abono de las subvenciones reguladas en esta sección se realizará mediante pago anticipado por importe del 100% de las ayudas, de conformidad con lo previsto en el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 29.1.c) de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2020.

2. El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que la persona beneficiaria haya indicado en la solicitud, previa acreditación de su titularidad mediante declaración responsable, según modelo que deberá incluirse en la solicitud.

3. El plazo de justificación de las subvenciones concedidas será de dos meses a contar desde la fecha de entrega en la sede de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales de la obra en las ayudas a la creación artística, y desde la fecha de la reapertura del espacio en las ayudas a la cancelación de la programación, de conformidad con los artículos 54.1 y 54.2.

4. En las ayudas a la creación artística deberá entregarse copia en soporte digital de la obra y certificado de inscripción de la misma en el Registro de Propiedad Intelectual. Por su parte, en las ayudas por la cancelación de la programación deberá aportarse certificado de la primera actuación o proyección en el espacio tras la reapertura así como copia de la programación prevista para el siguiente trimestre.

5. Asimismo, las subvenciones reguladas en la presente sección estarán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 120.bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de manera que la resolución de concesión conllevará la aprobación y el compromiso del gasto.

6. El régimen de control de las subvenciones reguladas en la presente sección será el de control financiero permanente, de conformidad con el régimen al que se encuentra sujeta la Agencia a la que corresponde su gestión.

Artículo 67. Modificación de la resolución de concesión.

1. Toda alteración de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El procedimiento para modificar la resolución de concesión se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano concedente de la subvención, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otros órganos o bien a instancia de la persona beneficiaria.

3. El escrito por el que se inste la iniciación de oficio deberá estar suficientemente justificado, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución y de justificación inicialmente concedidos.

En el plazo máximo de quince días desde que el escrito haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, o en el órgano concedente cuando se trate de presentaciones no telemáticas, el cual notificará a la persona beneficiaria el acuerdo por el que se adopte la decisión de iniciar o no el procedimiento. La denegación deberá motivarse expresamente.

4. La resolución del procedimiento de modificación de la resolución de concesión será dictada y notificada por el órgano concedente de la misma en un plazo no superior a dos meses desde la fecha del acuerdo de inicio, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá darse audiencia a la persona beneficiaria.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad de este procedimiento y el consiguiente archivo de actuaciones.

Artículo 68. Reintegro.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los supuestos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en esta sección y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 del mismo texto.

3. El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que concedió la subvención, que se notificará a la persona beneficiaria, a la que se dará audiencia en la tramitación de este procedimiento.

4. El órgano que concedió la subvención dictará resolución, exigiendo el reintegro que corresponda, resultando de aplicación para su cobro los plazos previstos en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

5. Será competente para acordar y resolver el procedimiento de reintegro de las subvenciones reguladas en la presente sección, la persona titular de la Dirección de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.

6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad de este procedimiento y el consiguiente archivo de actuaciones.

Artículo 69. Régimen sancionador.

1. Las infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones previstas en esta sección se sancionarán conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo competente para acordar e imponer las sanciones la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, sin perjuicio del régimen de delegación de competencias vigente en el momento de resolver el procedimiento.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendarán a órganos distintos.

3. La iniciación e instrucción del procedimiento sancionador de las subvenciones previstas en la presente sección, corresponderá a la persona titular de la Gerencia de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.

4. La resolución de los procedimientos sancionadores para todas las subvenciones previstas en la presente sección, corresponderá a la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

Sección 2.ª Medida de apoyo al sector editorial del libro como consecuencia del COVID-19 a través de la adquisición de lotes bibliográficos para bibliotecas registradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía
Artículo 70. Régimen jurídico.

Las subvenciones concedidas al amparo de la presente sección se regirán, además de por lo previsto en la misma, por las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión de subvenciones rijan para la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular, por:

a) La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) El Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

c) Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020.

d) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

f) La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

g) La Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

h) Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

i) El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

j) El Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como las demás normas básicas que desarrollen la citada ley.

k) El Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

l) El Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

m) La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

n) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

ñ) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

o) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Artículo 71. Disponibilidades presupuestarias.

1. Para la financiación de las ayudas previstas en la presente sección, se destinan un total de 500.000 euros, con cargo a la partida presupuestaria 1800010000 G/45B/76002, que corresponden al presupuesto corriente de 2020.

2. A los efectos de dotar presupuestariamente los fondos señalados en el apartado anterior se habilita a la Consejería competente en materia de Hacienda para tramitar, de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las modificaciones presupuestarias que resulten precisas.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, en orden al cumplimiento de la normativa reguladora y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al órgano competente para la concesión de estas subvenciones para, con cumplimiento de la normativa reguladora de las subvenciones, dejar sin efecto la convocatoria de las ayudas de la presente sección si no es objeto de resolución de concesión.

4. Asimismo, se prevé que eventuales aumentos sobrevenidos en el crédito disponible, posibiliten una resolución complementaria de concesión que incluya solicitudes que, aun cumpliendo todos los requisitos, no hayan resultado beneficiarias por agotamiento del crédito presupuestario.

5. La concesión de las subvenciones reguladas en este apartado estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en la letra j) del artículo 119.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

6. Finalmente, esta línea de subvenciones podrá cofinanciarse por la Unión Europea, a través del Programa Operativo Fondo Europeo de Desarrollo Regional para Andalucía vigente. En este caso, las subvenciones cofinanciadas con fondos europeos se someterán a las actuaciones de control que pudieran implementar las Autoridades de Gestión, Certificación y Auditoría del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020, la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo, la Dirección General de la Junta de Andalucía competente en materia de fondos europeos y cualquier otro órgano de control europeo.

Artículo 72. Régimen de compatibilidad de las subvenciones.

Con carácter general, las subvenciones que se reciban al amparo de lo previsto en la presente sección serán incompatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales.

Artículo 73. Entidades beneficiarias.

1. Podrán ser entidades beneficiarias los municipios y las entidades locales autónomas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía titulares de bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

2. No podrán adquirir la condición de entidad beneficiaria, los municipios y las entidades locales autónomas cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 116.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

En aplicación del supuesto excepcional previsto en el artículo 116.2, párrafo segundo, del citado Texto Refundido, y con la finalidad de evitar que los efectos negativos de la crisis provocada por el COVID-19 se intensifiquen con la pérdida de las ayudas solicitadas, podrán adquirir la condición de entidad beneficiaria los municipios y las entidades locales autónomas que no se hallen al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o posean deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Junta de Andalucía.

Artículo 74. Concepto subvencionable e importe de las subvenciones.

1. Las subvenciones reguladas en la presente sección irán destinadas a la adquisición de lotes bibliográficos para bibliotecas registradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, como medida de reactivación y de estímulo del sector editorial y del libro, que se han visto afectados con especial intensidad con motivo de la paralización de la actividad económica de la crisis provocada por el COVID-19.

2. Se consideran gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que se hayan realizado dentro del plazo establecido en el artículo 75.1.

En particular, serán subvencionables, los gastos de adquisición de lotes bibliográficos, nuevos o usados, y en cualquier formato, de las siguientes materias y/o temática:

a) Obras de referencia (diccionarios, grandes obras, etc.).

b) Infantil y juvenil (narrativa, etc.).

c) Literatura (poesía, novela, ensayo, etc.).

d) Ciencias.

e) Andalucía.

f) Cualquier otra materia y/o temática que, a criterio de la persona u órgano responsable de la biblioteca se considere de interés para la población potencialmente usuaria de los servicios a prestar por la biblioteca.

En ningún caso el coste de adquisición de los lotes bibliográficos subvencionables podrá ser superior a su valor de mercado.

3. Las adquisiciones de los lotes bibliográficos deberán realizarse en las librerías existentes en el municipio o en la entidad local autónoma en que se encuentre ubicada la biblioteca y, en su defecto, en el entorno geográfico más cercano.

4. En ningún caso tendrán la consideración de gastos subvencionables los previstos en el artículo 31.7 y 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Cada subvención consistirá en una cuantía fija, a tanto alzado, atendiendo a los datos del último Padrón Municipal de Habitantes publicado por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, según los siguientes criterios:

a) Municipios o entidades locales autónomas con una población igual o inferior a 5.000 habitantes: 2.500 euros.

b) Municipios o entidades locales autónomas con una población superior a 5.000 habitantes: 5.000 euros.

Artículo 75. Obligaciones de las entidades beneficiarias.

1. Los Municipios y las entidades locales autónomas beneficiarias de las subvenciones reguladas en la presente sección estarán obligados a la entrega de una relación de libros adquiridos, ISBN de publicación, librerías y fechas de adquisición de los mismos, con el certificado de la Intervención de la entidad local beneficiaria, en el plazo de dos meses a contar desde la materialización del pago de la subvención.

2. Además de la obligación específica establecida en el apartado 1 de este artículo, serán obligaciones de las entidades beneficiarias, las recogidas en los artículos 14 y 46.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo determinará el reintegro de la subvención correspondiente, en los términos previstos en el artículo 89 sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 90.

Artículo 76. Régimen de concesión.

1. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección se sujetará a lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Las subvenciones se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Su gestión se realizará con criterios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

3. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección se iniciará a solicitud de la entidad solicitante, y se tramitará y resolverá en régimen de concurrencia no competitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 2.2.b) del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 77. Solicitud.

1. Las solicitudes de las subvenciones reguladas en la presente sección se cumplimentarán en el modelo que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, cuyo enlace de acceso se indicará en la convocatoria, e irán dirigidas a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental.

2. En la solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la entidad solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de remitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 86, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la entidad solicitante y, en su caso, de quien la represente.

c) Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, lo siguiente:

1.º Que la entidad solicitante cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de entidad beneficiaria de las subvenciones reguladas en la presente sección.

2.º Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que impiden obtener la condición de entidad beneficiaria, de conformidad con lo establecido en la presente sección.

3.º Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos solicitados y, en su caso, concedidos, para la misma finalidad, por cualesquiera Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, con indicación de la entidad concedente, fecha e importe.

4.º Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

d) En su caso, la manifestación de la oposición expresa al órgano gestor para que recabe de otras Consejerías, de otras Agencias o de otras Administraciones Públicas la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquéllas. En caso de manifestar su oposición expresa, las entidades solicitantes estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, en los términos indicados en el apartado 7 de este artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.

3. La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de las obligaciones y términos contenidos en la presente sección.

4. Para comprobar que las entidades solicitantes de las subvenciones cumplen los requisitos exigidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme a los cuales, aquéllas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El órgano competente para tramitar las ayudas podrá, por tanto, consultar o recabar dichos documentos salvo que la entidad solicitante se opusiera a ello.

Asimismo, no se requerirán a las entidades solicitantes datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por las mismas a cualquier Administración. A estos efectos, la entidad solicitante deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo el órgano competente para tramitar las ayudas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa de la entidad solicitante o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso.

5. Excepcionalmente, en virtud del artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si no se pudieran recabar los citados documentos, el órgano competente para la tramitación del procedimiento, podrá solicitar a la entidad solicitante su aportación, mediante requerimiento a la misma para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 82.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el supuesto de que las entidades solicitantes manifestaran su oposición a la consulta de datos por el órgano competente para tramitar el procedimiento, para acreditar que ostentan los requisitos exigidos para ser beneficiarias de las ayudas, deberán aportar con la solicitud los documentos indicados en el artículo 79, en los términos establecidos en el mismo, que será requerida por el órgano gestor de conformidad con lo que en él se establece. Dicha documentación será acreditativa de los datos que se hayan consignado en la solicitud respecto de los requisitos y declaraciones responsables.

7. Los documentos que se aporten serán copias auténticas o copias autenticadas, siendo aplicable la regulación contenida en el artículo 28.3 a 7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 citado, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá requerir de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la entidad solicitante, para lo que se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

Artículo 78. Medio de presentación de solicitudes.

1.Las solicitudes y documentación anexa de las subvenciones reguladas en la presente sección se presentarán de forma electrónica en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía cuya dirección electrónica se indicará en la convocatoria.

2. Para la presentación electrónica, las entidades solicitantes podrán utilizar los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada, basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación», conforme a lo previsto en el artículo 10.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, la presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones o la remisión de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Consejería competente en materia de Hacienda de la Junta de Andalucía a las que hace referencia el artículo 120.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como en los demás casos en que una norma con rango de ley lo haya establecido, efectuándose de oficio por el órgano gestor las correspondientes comprobaciones.

Artículo 79. Documentación acreditativa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 77, de manifestarse la oposición de la entidad solicitante para la consulta telemática por el órgano gestor de los documentos elaborados por cualquier Administración, documentos aportados anteriormente por la entidad solicitante a cualquier Administración o datos obrantes en la misma necesarios para la comprobación de los datos consignados en la solicitud, tanto de los requisitos como de las declaraciones responsables, se deberá presentar, acompañando a la solicitud, copia auténtica o copia autenticada de la documentación acreditativa de los siguientes datos:

1. NIF de la entidad solicitante.

2. DNI/NIF de la persona que ostente la representación.

3. Acreditación de la titularidad de la cuenta bancaria que se efectuará mediante declaración responsable, conforme al modelo incluido en el formulario de solicitud.

Artículo 80. Comprobación de requisitos para la concesión de las subvenciones.

1. Las subvenciones serán concedidas atendiendo a las manifestaciones contenidas en las declaraciones responsables recogidas en el formulario de solicitud, suscritas por la entidad que las realiza, bajo su responsabilidad. Ello no obstante, el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo 73 y las obligaciones impuestas en el artículo 75 será objeto de comprobación por el órgano gestor con posterioridad a la resolución de concesión de la subvención.

2. Si como consecuencia de la comprobación el órgano gestor detectara el incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la subvención en el artículo 73 o de las obligaciones enunciadas en el artículo 75, se procederá a su reintegro de conformidad con el artículo 89, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 90.

Artículo 81. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes de las subvenciones reguladas en la presente sección será de un mes, a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del extracto de la convocatoria efectuada mediante el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de plazo. La resolución de inadmisión será notificada individualmente a la entidad solicitante en los términos de los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 82. Subsanación de solicitudes.

1. Si en la solicitud presentada no se hubieran cumplimentado los extremos exigidos en el artículo 77 o no se acompañara de la documentación exigida, relacionada en el artículo 79, o que en aplicación del supuesto contemplado en el artículo 77.5, no se hubieran podido recabar los documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, se requerirá a la entidad solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este requerimiento se realizará de manera individual a las entidades solicitantes.

2. Los escritos mediante los que las entidades solicitantes efectúen la subsanación se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.

3. Transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el desistimiento y archivo de la solicitud no subsanada o de la que no se hubiere acompañado la documentación exigida.

4. Si la solicitud se presenta de forma presencial, se requerirá a la entidad solicitante para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquélla en la que haya sido realizada la subsanación.

Artículo 83. Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución.

Será competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección, la persona titular de la Dirección General Patrimonio Histórico y Documental. Por su parte, será competente para la resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección, la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

Artículo 84. Tramitación.

1. La instrucción y resolución de las solicitudes se efectuará siguiendo el orden correlativo de entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, y hasta el límite de la consignación presupuestaria, en su caso, salvo que aquéllas tuvieran que ser objeto de subsanación por no reunir los requisitos o no acompañarse de la documentación requerida, para lo que se considerará en el orden de prelación que se siga para su resolución, la fecha en que las solicitudes hayan sido debidamente subsanadas.

Las solicitudes de subvención de la medida regulada en la presente sección serán tramitadas, resueltas y notificadas de forma individual.

2. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se prescindirá del trámite de audiencia. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 87 del presente decreto-ley, por tanto, analizada la solicitud y la documentación que la acompañe, se dictará la correspondiente resolución, que no requerirá la aceptación por la entidad beneficiaria.

Artículo 85. Resolución del procedimiento.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2, el órgano competente dictará resolución, que deberá ser motivada, con el contenido mínimo establecido en el artículo 28.1 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de concesión será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía o haya sido debidamente subsanada. Este plazo podrá ser ampliado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las entidades solicitantes podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 120.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

3. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, ante la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

Artículo 86. Notificación.

Las notificaciones de los actos relativas al procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección se realizarán de forma individual, mediante el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía a través de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Andalucía https://www.juntadeandalucia.es/notificaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.1 del Decreto 622/2017, de 27 de diciembre.

Artículo 87. Forma de pago y justificación.

1. El abono de las subvenciones reguladas en la presente sección, se realizará mediante pago anticipado por importe del 100% de las ayudas, de conformidad con lo previsto en el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que la entidad beneficiaria haya indicado en la solicitud, previa acreditación de su titularidad mediante declaración responsable, según modelo que deberá incluirse en la solicitud.

3. El plazo de justificación de las subvenciones concedidas será de dos meses a contar desde la materialización del pago de las mismas, mediante certificado de la Intervención de la entidad local beneficiaria, acreditativo del empleo de las cantidades a la finalidad para las que fueron concedidas y al que se acompañará relación comprensiva de los libros adquiridos, ISBN de publicación, librerías y fecha de adquisición de los mismos, sin que tal fecha pueda ser anterior al otorgamiento de la subvención.

4. Asimismo, las subvenciones reguladas en la presente sección estarán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 120.bis.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de manera que la resolución de concesión conllevará la aprobación y el compromiso del gasto.

5. El régimen de control de las subvenciones reguladas en la presente sección será el de control financiero permanente de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Artículo 88. Modificación de la resolución de concesión.

1. Toda alteración de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El procedimiento para modificar la resolución de concesión se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano concedente de la subvención, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otros órganos o bien a instancia de la entidad beneficiaria.

3. El escrito por el que se inste la iniciación de oficio deberá estar suficientemente justificado, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución y de justificación inicialmente concedidos.

En el plazo máximo de quince días desde que el escrito haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, el órgano concedente notificará a la entidad beneficiaria el acuerdo por el que se adopte la decisión de iniciar o no el procedimiento. La denegación deberá motivarse expresamente.

4. La resolución del procedimiento de modificación de la resolución de concesión será dictada y notificada por el órgano concedente de la misma en un plazo no superior a dos meses desde la fecha del acuerdo de inicio, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá darse audiencia a la entidad beneficiaria.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad de este procedimiento y el consiguiente archivo de actuaciones.

Artículo 89. Reintegro.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los supuestos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en la presente sección y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 del mismo texto.

3. El procedimiento de reintegro se iniciará por acuerdo del órgano que concedió la subvención, que se notificará a la entidad beneficiaria, a la que se dará audiencia en la tramitación de este procedimiento.

4. El órgano que concedió la subvención dictará resolución, exigiendo el reintegro que corresponda, resultando de aplicación para su cobro los plazos previstos en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

5. Será competente para resolver el procedimiento de reintegro de las subvenciones reguladas en la presente sección, la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad de este procedimiento y el consiguiente archivo de actuaciones.

Artículo 90. Régimen sancionador.

1. Las infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones previstas en la presente sección se sancionarán conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo competente para acordar e imponer las sanciones la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, sin perjuicio del régimen de delegación de competencias vigente en el momento de resolver el procedimiento.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendarán a órganos distintos.

3. La iniciación e instrucción del procedimiento sancionador de las subvenciones previstas en la presente sección, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental.

4. La resolución de los procedimientos sancionadores para todas las subvenciones previstas en la presente sección corresponderá a la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

Disposición adicional primera. Exenciones.

1. Aquellos establecimientos hoteleros inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía que se acogieron a las exenciones previstas en la disposición adicional segunda, apartado 2, párrafos e), f) y g) del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, (altura de las puertas y altura en unidades de alojamiento con mansardas o techos abuhardillados, superficie de las unidades de alojamiento y superficie del salón), podrán mantenerse en las mismas condiciones, salvo que se realicen modificaciones estructurales que permitan la adaptación a lo establecido en el Capítulo I.

2. Igualmente se mantendrán en las mismas condiciones aquellos establecimientos hoteleros que se acogieron a las reducciones previstas en los anexos 5 y 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, para la superficie mínima de las unidades de alojamiento en la modalidad rural y para las especialidades moteles, de montaña y monumento.

Disposición adicional segunda. Especialidad albergues en modalidad rural.

La especialidad albergues contemplada en el anexo 6, apartado I.B).1 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, y regulada en el anexo I del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, no será aplicable a los establecimientos hoteleros. Los establecimientos en el medio rural no podrán ostentar la especialidad albergue, pero si podrán mantener dicha especialidad el resto de establecimientos rurales.

Disposición adicional tercera. Análisis prospectivo de situaciones de alerta y planes de contingencia y de recuperación.

1. Para un eficaz funcionamiento del Comité Director de Alertas, todas las Consejerías de la Junta de Andalucía deberán mantener actualizado el análisis prospectivo de las situaciones de alerta que le pudieran afectar.

2. Asimismo, como consecuencia del análisis prospectivo, todas las Consejerías deberán adecuar el plan de contingencia y su plan de recuperación.

Disposición adicional cuarta. Utilización de medios electrónicos en los procedimientos del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulado en el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados.

En virtud del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todas las personas jurídicas estarán obligadas a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos en los procedimientos de solicitud de inscripción, actualización y cancelación del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las personas físicas que tengan la condición de empresarias o profesionales, ya que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos queda acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, estarán igualmente obligadas a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos en los procedimientos indicados.

El incumplimiento de la citada obligación dará lugar al requerimiento a la persona interesada para que la subsane a través de su presentación electrónica, siguiendo lo establecido en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

Disposición adicional quinta. Adopción de medidas excepcionales en relación con la formación y actividades del alumnado de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y de las Escuelas Municipales de Policía Local.

Mientras se mantenga la situación de alerta sanitaria ocasionada por el COVID-19 se podrán adoptar cuantas disposiciones administrativas sean precisas en relación con la formación y actividades del alumnado de la XLVI Promoción del Curso de Ingreso a los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, del alumnado acogido al apartado cuarto de la Orden de 30 de marzo de 2020 y del alumnado de cursos de ingreso a los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía que se inicien durante dicha situación.

Disposición adicional sexta. Abono del 100% de la subvenciones.

En virtud de las circunstancias económicas que concurren, y de conformidad con la previsión establecida en el artículo 29.1.c) de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2020, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico, autoriza que las subvenciones reguladas en el Capítulo V puedan ser abonadas por el 100% del importe concedido sin necesidad de justificación previa, a excepción de las de carácter plurianual.

Disposición adicional séptima. No aplicación de la suspensión de los plazos administrativos prevista en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

A los procedimientos regulados en el Capítulo V no les será de aplicación la suspensión de los plazos administrativos prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto de dicha disposición adicional.

Disposición adicional octava. Convocatoria de las subvenciones.

Las convocatorias de las subvenciones reguladas en el Capítulo V del presente decreto-ley deberán publicarse en el plazo máximo de 15 días a contar desde el día de su entrada en vigor.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de hoteles y hoteles-apartamentos.

1. Los establecimientos hoteleros de los grupos hoteles y hoteles-apartamentos que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Capítulo I, para adaptarse a las previsiones contenidas en el mismo, y para implantar los requisitos mínimos obligatorios del sistema de clasificación por puntos y de los requisitos voluntarios necesarios para alcanzar la puntuación mínima requerida.

A tal efecto, la Consejería competente en materia de turismo pondrá a disposición de las personas titulares de establecimientos hoteleros los mecanismos adecuados para realizar la autoevaluación de sus instalaciones.

2. Transcurrido el plazo de adaptación sin haberse efectuado la misma, la Consejería competente en materia de turismo procederá a iniciar el correspondiente procedimiento de reclasificación o cancelación de su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de hostales y pensiones.

1. Los establecimientos hoteleros de los grupos hostales y pensiones que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el Capítulo I, para que se adapten a las previsiones contenidas en el mismo, y para cumplir con los requisitos específicos de su grupo.

2. Transcurrido el plazo de adaptación sin haberse efectuado la misma, la Consejería competente en materia de turismo procederá a iniciar el correspondiente procedimiento de reclasificación o cancelación de su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

Disposición transitoria tercera. Establecimientos hoteleros con el calificativo de Gran Lujo.

1. Aquellos hoteles de cinco estrellas que ya dispongan del calificativo de Gran Lujo, y quieran continuar ejerciendo su actividad con este calificativo, dispondrán de un plazo de adaptación de cinco años desde la entrada en vigor de lo dispuesto en el Capítulo I de este decreto-ley para cumplir con las condiciones previstas en el anexo IV.

2. Trascurrido dicho plazo sin haberse producido dicha adaptación, la Consejería competente en materia de turismo procederá a revocar dicho calificativo, previa audiencia a la parte interesada.

Disposición transitoria cuarta. Reclasificación de albergues.

1. Aquellos establecimientos hoteleros del grupo pensiones clasificados con la especialidad de albergue turístico, vinculada al grupo pensiones prevista en el apartado II.F) del anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor de este decreto, disponiendo de un plazo de un año para que se adapten a las previsiones contenidas en el Capítulo I de este decreto-ley, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.

2. Los establecimientos hoteleros de modalidad rural clasificados con la especialidad de albergue en el apartado I.B).1 del anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, disponiendo de un plazo de un año para que se adapten a las previsiones contenidas en este decreto-ley, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los procedimientos de clasificación e inscripción de establecimientos hoteleros en tramitación.

1. A los procedimientos de clasificación e inscripción de los establecimientos hoteleros en el Registro de Turismo de Andalucía que se hubieran iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, les será de aplicación el sistema y requisitos de clasificación previstos en el Decreto 47/ 2004, de 10 de febrero. Los establecimientos hoteleros deberán adaptarse a las previsiones del Capítulo I en los términos y plazos establecidos en las disposiciones transitorias primera y segunda.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los establecimientos hoteleros podrán optar por adaptarse a lo dispuesto en el Capítulo I, debiendo presentar en este caso una nueva declaración de clasificación del proyecto con sometimiento a los requisitos de clasificación establecidos en el mismo.

Disposición transitoria sexta. Exhibición del distintivo.

1. Hasta que no se establezcan por orden de la Consejería competente en materia de turismo los distintivos a los que hace referencia el artículo 13, será de aplicación la Orden de 25 de abril de 2005, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, por la que se aprueban las características y dimensiones de los distintivos de los establecimientos hoteleros.

2. Hasta que no se establezcan por orden de la Consejería competente en materia de turismo los distintivos a los que hace referencia el artículo 13, el grupo albergues se identificará con la grafía A que figurará en una placa metálica de fondo azul con letra mayúscula de color blanco conforme a las características específicas y dimensiones previstas para el grupo pensiones en la mencionada orden de 25 de abril de 2005, sustituyendo la letra P por la letra A, con la misma grafía que para esta letra se establece en la placa de los hoteles-apartamentos.

Disposición transitoria séptima. Obligación de utilización de medios electrónicos en los procedimientos relacionados con el Registro de Turismo de Andalucía.

Las personas físicas titulares de servicios turísticos y de actividades con incidencia en el ámbito turístico, así como aquellas que pretendan su ejercicio podrán continuar relacionándose con la Consejería competente en materia de turismo de forma presencial durante un periodo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.

Disposición transitoria octava. Excepciones temporales.

No obstante lo establecido en el artículo 42.1, cuando a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto-ley, alguna entidad de las indicadas en el artículo 41 dispusiera de un sistema de información que gestione las relaciones electrónicas en materia de contratación y permita presentar ofertas, quedará excepcionada del uso del sistema SiREC hasta que no se acuerde lo contrario mediante Resolución conjunta de las Direcciones Generales con competencias en materia de transformación digital y en materia de coordinación de la contratación del sector público andaluz que serán publicadas en el BOJA.

Asimismo podrá excepcionarse la tramitación a través de SiREC de determinados procedimientos cuando razones técnicas motivadas así lo justifiquen, mediante Resolución conjunta de las Direcciones Generales con competencias en materia de Transformación Digital y en materia de coordinación de la contratación del sector público andaluz, que serán publicadas en el BOJA.

Disposición transitoria novena. Procedimientos en tramitación.

Las medidas relativas a tramitación electrónica previstas en la Sección 1.ª del Capítulo III y en la disposición adicional cuarta, no resultarán obligatorias a los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley, rigiéndose los procedimientos de adjudicación por el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento que haga sus veces informado. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si cuentan al menos con acuerdo de inicio e informe de la asesoría o servicio jurídico correspondiente.

Asimismo, dichas medidas tampoco serán de aplicación a los expedientes de contratación en los que se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley, y expresamente, las siguientes disposiciones y preceptos:

a) El Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.

b) El Decreto 383/2010, de 13 de octubre, por el que se crea el Comité Ejecutivo para el control, evaluación y seguimiento de Situaciones Especiales y se regula su composición y funciones.

c) El artículo 13.2 del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1994 de 24 de marzo, de creación de una empresa pública para la gestión de los Servicios de Emergencias Sanitarias.

Se modifica la Ley 2/1994 de 24 de marzo, de creación de una empresa pública para la gestión de los Servicios de Emergencias Sanitarias.

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1.

1. La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias tiene la consideración de Agencia Pública Empresarial, de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, según lo previsto en el Decreto 217/2011, de 28 de junio, de adecuación de diversas entidades de Derecho Público a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La adscripción de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias a una o varias Consejerías o a otra Agencia, así como el procedimiento de aprobación, modificación, contenido y efectos de sus Estatutos, se realizará conforme a lo previsto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3.

Con carácter general, la Empresa Pública desarrollará, entre otras funciones, las tareas técnicas, económicas, administrativas y formativas que se le encomienden, para la organización, gestión y administración de los Centros de Coordinación de Urgencias y de Emergencias y de los dispositivos sanitarios de atención a las emergencias, y de los dispositivos sanitarios para el acceso no presencial de la ciudadanía a las prestaciones sanitarias. Podrá, así mismo, desde estos dispositivos, colaborar en la consecución de los objetivos de los Planes Integrales de Salud Pública, con las recomendaciones para la prevención, tratamiento y seguimiento del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Junta de Andalucía, y con las iniciativas en Educación para la Salud.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 34 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, y se renumera el apartado 3 que pasa a ser el 4, quedando redactados como sigue:

«3. En los supuestos en los que, de conformidad con la normativa urbanística o reguladora del régimen del suelo, no se requiera previa licencia de obras para la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa por estar sujetos al deber de presentar una declaración responsable en materia urbanística, la declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado, y la documentación referida en el apartado 1 deberán ser remitidas directamente por la persona interesada a la Consejería competente en materia de turismo. Ésta comprobará la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable al establecimiento proyectado en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de aquéllas, pudiendo reformular la clasificación pretendida, lo que deberá ser objeto de notificación a la persona interesada.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la Consejería hubiera comunicado o notificado objeciones, se considerará conforme con el proyecto.

4. Finalizadas las obras de construcción, ampliación o reforma, la persona interesada presentará ante la Consejería competente en materia de turismo la documentación preceptiva y la declaración responsable a la que se refiere el artículo 38. 2 de la presente Ley, incluyendo en esta última declaración expresa sobre la adecuación del establecimiento a la normativa reguladora de la clasificación de los establecimientos turísticos cuyo reconocimiento se solicite. La Consejería competente en materia de turismo deberá remitir copia de la resolución de inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía a los Ayuntamientos afectados.»

Disposición final tercera. Modificación del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).

Se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 15, que queda redactada como sigue:

«c) La suspensión del recurso de atención a la dependencia por parte de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, o la entidad gestora del mismo, que provoque a una persona trabajadora por cuenta propia o ajena, que deba reincorporarse a su puesto de trabajo con carácter presencial como consecuencia de la aplicación del «Plan para la transición hacia una Nueva Normalidad» aprobado por el Consejo de Ministros el 28 de abril de 2020, una imposibilidad manifiesta de conciliación entre sus obligaciones principales de prestación laboral presencial y el correcto cuidado del cónyuge, un ascendiente o descendiente de primer grado en situación de dependencia y que esta atención no pueda ser asumida por otro familiar en el mismo grado de consanguinidad.»

Dos. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Personas destinatarias.

Serán destinatarias de estas medidas aquellas personas que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 15.»

Tres. Se añade una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 19 con la siguiente redacción:

«h) En el supuesto previsto en el artículo 15.c) deberá aportarse certificado de alta en el Régimen especial de Autónomos o certificado de la empresa en el que se acredite que la prestación del trabajo se realiza de forma presencial.»

Cuatro. Se modifica la letra a) y d) del artículo 28.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Las personas que accedan por esta vía a un recurso asistencial, en los supuestos contemplados en los apartados a), b) y c) no participarán en el coste del servicio, mientras se mantenga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo o sus sucesivas prórrogas. La financiación de tales actuaciones se realizarán con cargo a las dotaciones presupuestarias previstas en el Fondo Social Extraordinario del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en tanto exista disponibilidad presupuestaria de dichas dotaciones.»

«d) En los casos contemplados en los apartados d) y f) del artículo 15, la financiación se realizará con los recursos ordinarios del sistema de dependencia y con cargo a los presupuestos ordinarios de funcionamiento de los centros de menores, respectivamente.»

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Se modifica la disposición transitoria primera del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Plan de contingencia ante el COVID-19.

Los Ayuntamientos deberán elaborar y remitir al órgano directivo competente en materia de protección civil, en un plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este decreto-ley, un plan de contingencia ante el COVID-19, que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el que se expongan las medidas que han adoptado ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios, según la estructura y contenido mínimo recogidos en el Anexo II, y las recomendaciones sanitarias que se aprueban como Apéndice del citado anexo, así como cualesquiera otras que pudieran dictarse por las autoridades sanitarias.»

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

El Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Utilización de medios electrónicos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas titulares de servicios turísticos, desarrollados o no reglamentariamente, y de actividades con incidencia en el ámbito turístico, así como aquellas que pretendan su ejercicio, estarán obligadas a utilizar en todo momento medios electrónicos en sus relaciones con la Consejería competente en materia de turismo en relación con los trámites que afecten al ejercicio de su actividad, obligación que se establece conforme al artículo 14.3 de la citada ley.

2. Los trámites que las personas interesadas pretendan realizar con la Consejería competente en materia de turismo se realizarán de forma electrónica mediante el registro electrónico de la Junta de Andalucía a través de los modelos normalizados y disponibles en la página web de esta Consejería.

La Consejería competente en materia de turismo podrá establecer otro sistema electrónico para la realización de trámites con la misma.»

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Información a incluir en la declaración responsable.

1. La declaración responsable, dirigida al órgano competente, será presentada por la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente.

2. En el modelo de declaración responsable debidamente cumplimentado se incluirá como mínimo la información siguiente:

a) Datos identificativos de la persona titular y, en su caso, de su representante legal, incluyendo la variable sexo, el Número de Identificación Fiscal y, en su caso, los datos de la escritura de constitución y de su inscripción en el registro correspondiente y del título jurídico acreditativo de la representación que se ostente.

b) Los datos acreditativos de constitución de la fianza y de suscripción de la póliza del seguro, en su caso, cuando la normativa de aplicación requiera el depósito de una garantía o la contratación de un seguro.

c) Datos acreditativos del título suficiente para la puesta en funcionamiento de la actividad o el establecimiento turístico.

d) Ubicación y datos básicos del establecimiento turístico.

e) En su caso, los requisitos a eximir y las posibles medidas compensatorias adoptadas.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«3. En el plazo de quince días desde que la declaración responsable tenga entrada en el registro electrónico de la Junta de Andalucía, se notificará a la persona interesada la correspondiente resolución, que incluirá los datos relativos a la inscripción de la empresa o establecimiento en el Registro conforme al contenido de la declaración responsable, incluyendo en su caso, los requisitos eximidos, las medidas compensatorias adoptadas y su motivación. Igualmente, deberá remitir copia de dicha resolución a los ayuntamientos afectados.»

Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 16, que queda redactado como sigue:

«5. En los supuestos en los que, de conformidad con la normativa urbanística o reguladora del régimen del suelo, no se requiera previa licencia de obras por estar sujetos al deber de presentar una declaración responsable en materia urbanística, para la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa sino una declaración responsable, la declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado, y la documentación referida en el apartado 1, deberán ser remitidas directamente por la persona interesada a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo.

Ésta emitirá un informe en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la recepción de la documentación, que será notificado a la entidad interesada, y se pronunciará sobre la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable efectuada por la parte interesada, pudiendo proponerse una reformulación de la clasificación pretendida.

Transcurrido el plazo de un mes señalado en el párrafo anterior sin que la Delegación Provincial o Territorial hubiera comunicado o notificado informe, se considerará conforme con el proyecto presentado.»

Disposición final sexta. Modificación del Decreto 159/2016, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La disposición transitoria primera del Decreto 159/2016, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria primera. Adaptación de Reglamentos de Agrupaciones.

Las entidades locales de las que dependan las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan adaptado sus Reglamentos al Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispondrán hasta el 31 de enero de 2021 para proceder a la adaptación. En caso de incumplimiento, se procederá a cancelar el asiento de inscripción en el Registro de Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición final séptima. Modificación de la Orden de 3 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, en materia de Formación Profesional para el Empleo, en las modalidades de formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas.

Se modifica el apartado 2.a) del Cuadro Resumen «Conceptos subvencionables (Artículos 1, 5, 9 y 17)», de la Orden de 3 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, en materia de Formación Profesional para el Empleo en las modalidades de formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas, que queda redactado como sigue:

«2.a) Conceptos subvencionables:

– ACCIONES FORMATIVAS DIRIGIDAS A PERSONAS TRABAJADORAS OCUPADAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

1. Estas acciones están dirigidas a personas trabajadoras ocupadas. No obstante, podrán participar, además, las personas trabajadoras en situación de desempleo inscritas como demandantes de empleo, en el porcentaje que se determine en cada convocatoria, de forma acorde a la coyuntura del mercado de trabajo en cada momento. Dicha participación no podrá superar, en cualquier caso, el porcentaje máximo del total de participantes programados que haya establecido la normativa estatal básica en materia de formación profesional para el empleo.

En la oferta formativa para ocupados programada por la Resolución de 23 de abril de 2018 (Boletín número 82 de 30/04/2018), el porcentaje de desempleados participantes en la oferta programada no podrá superar el 30% del total de participantes programados.»

Disposición final octava. Modificación de la Orden de 13 de diciembre de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, para el desarrollo de programas formativos con compromiso de contratación dirigidos a personas trabajadoras desempleadas, en el marco del sistema de Formación Profesional para el Empleo.

Se modifica el Cuadro Resumen de la Orden de 13 de diciembre de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, para el desarrollo de programas formativos con compromiso de contratación dirigidos a personas trabajadoras desempleadas, en el marco del sistema de Formación Profesional para el Empleo, en los términos que se indican a continuación:

Uno. El apartado 4.a).2.º «Requisitos que deben reunir quienes soliciten la subvención», puntos 3, 4, y 5 g), que quedan redactados como sigue:

«3. Las empresas que realicen los contratos para dar cumplimiento al compromiso de contratación, ya sea como solicitantes que adquieran el compromiso para sí mismas o como conveniadas con entidades de formación solicitantes, no podrán haber reducido la plantilla de la empresa durante, al menos, los tres meses anteriores a la publicación de la convocatoria. Las entidades de formación solicitantes serán responsables de garantizar que las empresas a través de las cuales se lleva a cabo el compromiso de contratación cumplen con este requisito.

Como consecuencia de los efectos derivados de la pandemia provocada por el COVID-19, en la convocatoria 2020/2021, el cumplimiento del requisito de mantenimiento de plantilla se determinará tomando como referencia los 3 meses inmediatamente anteriores al 14 de marzo de 2020, fecha de efectos del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo».

«4. El centro de trabajo en el que se dé cumplimiento al compromiso de contratación debe estar situado en la misma provincia donde se haya impartido la formación o, en su caso, en provincias limítrofes a esta, siempre que el centro de trabajo esté a una distancia máxima de 60 km del lugar de impartición de la misma.

Como consecuencia de los efectos derivados de la pandemia provocada por el COVID-19, en la convocatoria 2020/2021, la distancia máxima a que se refiere el apartado anterior, en caso de provincias limítrofes, queda fijada en 100 km. Excepcionalmente, si el compromiso de contratación se cumpliera en centros de trabajo situados a una distancia superior, pero ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, se tendrá por válido el compromiso atendiendo a las circunstancias que la empresa o entidad solicitante acrediten debidamente ante el órgano gestor.

La información relativa a los puntos 1, 2, 3 y 4 del presente apartado, será recogida en una declaración responsable de la representación legal de la empresa o entidad de formación, que se aportará junto con la solicitud de subvención, sin perjuicio de que pueda requerirse la oportuna acreditación documental durante el transcurso del procedimiento.»

«5.g) Identificación de la/s empresas/s o entidad/es donde se llevará a cabo la contratación, con indicación de los siguientes datos:

– Constancia expresa del porcentaje de personas trabajadoras formadas que se compromete a contratar, que no podrá ser inferior al 40%. Asimismo, la contratación deberá implicar el aumento neto de plantilla, no pudiendo tener por objeto cubrir sustituciones del personal fijo ni baja de personas trabajadoras debidas a la voluntad empresarial.

– Número, tipo y características de los contratos a realizar y duración de los mismos. En todo caso, los contratos que se formalicen como consecuencia del compromiso de contratación deberán ser conformes a la normativa laboral. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, la duración del contrato será como mínimo de 6 meses en caso de jornada a tiempo completo y de 9 meses cuando la jornada sea a tiempo parcial. En el supuesto de celebrarse un contrato para la formación y el aprendizaje la jornada de trabajo será a tiempo completo y la duración mínima del contrato será de 12 meses. El plazo para realizar las contrataciones no será superior a tres meses a contar desde la finalización del correspondiente programa formativo.

En las correspondientes convocatorias se establecerán las causas por las que las entidades de formación beneficiarias podrán modificar los convenios realizados con las empresas para dar cumplimiento al compromiso de contratación, previa autorización del órgano gestor y manteniendo las mismas condiciones.»

Dos. Se modifica el apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», punto 2, que queda redactado como sigue:

«2. TIPO Y DURACIÓN DE LOS CONTRATOS (hasta 25 puntos).

Se valorará el tipo y duración de los contratos objeto del compromiso, no pudiendo ser esta duración inferior a 6 meses en caso de jornada a tiempo completo y de 9 meses cuando la jornada sea a tiempo parcial, de acuerdo con la siguiente puntuación:

2.1. Contratación indefinida:

2.1.1. Por cada contrato indefinido a jornada completa que se mantenga por periodo mínimo de 18 meses: 2 puntos.

2.1.2. Por cada contrato indefinido a jornada parcial que se mantenga por periodo mínimo de 18 meses: 1,25 puntos.

Se entenderá por contratación a jornada parcial aquella con una duración inferior a la correspondiente a la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, con un mínimo de jornada del 50%. Como consecuencia de los efectos derivados de la pandemia provocada por el COVID-19, para la convocatoria 2020/2021, la contratación indefinida obtendrá la valoración indicada en este punto cuando se mantengan por periodo mínimo de 12 meses.

2.2. Contratación temporal:

2.2.1. Por cada contrato temporal a jornada completa de duración igual o superior a 6 meses: 0,5 puntos.

2.2.2. Por cada contrato temporal a jornada completa de duración igual o superior a 9 meses: 1 punto.

2.2.3. Por cada contrato temporal a jornada parcial de duración igual o superior a 9 meses: 0,2 puntos.

2.2.4. Por cada contrato temporal a jornada parcial de duración igual o superior a 12 meses: 0,3 puntos.

2.3. Incorporación de alumnado como persona/s socia/s trabajadora/s o de trabajo en cooperativas y sociedades laborales, siempre que, en ambos casos, sean dados de alta como personas trabajadoras por cuenta ajena: 0,5 puntos por cada incorporación, si se mantiene un periodo mínimo de 18 meses. Como consecuencia de los efectos derivados de la pandemia provocada por el COVID-19, para la convocatoria 2020/2021, la incorporación de alumnado como persona/s socia/s trabajadora/s o de trabajo en cooperativas y sociedades laborales obtendrá la valoración indicada en este punto cuando se mantengan por periodo mínimo de 12 meses.

2.4. Por cada contrato para la formación y el aprendizaje: 0,2 puntos.»

Tres. Se añade un punto 3 al apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», que queda redactado como sigue:

«3. CONTRATACIÓN EQUILIBRADA DE MUJERES Y HOMBRES (10 puntos)»

Con objeto de conseguir el equilibrio entre mujeres y hombres, cuando en el compromiso de contratación, cada sexo esté representado al menos con un 40%, con un máximo del 60%, tanto en el número de contratos, como en las condiciones de los mismos (duración y tipo de jornada), se valorará con 10 puntos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», punto 3, al que se le da nueva numeración como punto 4 y nueva puntuación, sin alteración de su contenido.

«4. ÁREAS PRIORITARIAS (10 puntos).

Cuando el programa formativo incluya acciones formativas que se correspondan con alguna de las áreas prioritarias que se determinen en las correspondientes convocatorias, se valorará a razón de 10 puntos.»

Cinco. Se modifica el apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», punto 4, al que se le da nueva numeración como punto 5, sin alteración de su contenido.

«5. CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD (hasta 10 puntos).

Se valorará que el programa formativo incluya acciones formativas conducentes a la obtención de un certificado de profesionalidad y/o a la acreditación parcial acumulable:

– Cuando el programa formativo incluya acciones que se correspondan con una especialidad conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, se valorará a razón de 5 puntos por cada una de estas últimas, hasta un máximo de 10.

– Cuando se incluyan acciones formativas que se correspondan con un módulo formativo integrante de una especialidad conducente a certificado de profesionalidad, se valorará a razón de 1,5 puntos por cada acción, hasta un máximo de 3 puntos.»

Seis. Se modifica el apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», punto 5, al que se le da nueva numeración como punto 6, sin alteración de su contenido.

«6. CALIDAD EN LA GESTIÓN DE LA FORMACIÓN (hasta 5 puntos).

Cuando la empresa o entidad solicitante sea una entidad de formación, o bien cuando se subcontrate con esta la impartición de la formación, se valorará que las mismas estén en posesión de uno o varios de los siguientes sistemas de gestión de la calidad en vigor, y siempre que quede acreditado documentalmente, con un máximo de 5 puntos, según los siguientes supuestos:

– ISO 9001: 2 puntos.

– Calidad total EFQM: 2 puntos.

– Otras normas (Prevención de Riesgos Laborales, Protección Medio ambiente, Q*FOR): 1 punto, por cada una de ellas.»

Siete. Se modifica el apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», punto 6, al que se le da nueva numeración como punto 6, sin alteración de su contenido.

«7. GRADO DE CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE CONTRATACIÓN.

Para una correcta valoración de los resultados de ejecución, cuando la empresa o entidad solicitante hubiera obtenido subvención en la anterior convocatoria de programas formativos con compromiso de contratación en régimen de concurrencia competitiva en el marco de las presentes bases reguladoras y se hubiera producido incumplimiento del compromiso adquirido, la puntuación total del baremo obtenida se reducirá en el porcentaje que resulte según la siguiente graduación:

– Hasta un 10% de incumplimiento: no hay penalización.

– Más del 10% y hasta el 50% de incumplimiento: hasta un 20% de penalización.

– Más del 50% y hasta 100% de incumplimiento: entre un 21% y un 40% de penalización.»

Ocho. Se modifica el apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», punto 7, que queda redactado como sigue:

«8. CRITERIOS CORRECTORES DE VALORACIÓN.

Ninguna entidad podrá percibir subvenciones para la realización de programas formativos cuya suma supere el 10% del crédito presupuestario consignado en la respectiva convocatoria. En el caso de que una misma entidad alcance este porcentaje, se optará por aquellos programas formativos, de entre los que haya solicitado, que hayan obtenido mayor puntuación en los criterios de valoración, y en caso de empate, se aplicará la priorización prevista en el apartado 12.b).»

Nueve. Se modifica el apartado 27.b) «Criterios de graduación que se aplicarán a los incumplimientos», puntos 2.1 y 2.2, que quedan redactados como sigue:

«2.1. Supuestos de incumplimiento total del compromiso de contratación, que darán lugar a la pérdida del derecho al cobro de la subvención y procedencia de reintegro con devolución del total de las cantidades percibidas con cargo a la misma:

– Cuando la contratación llevada a cabo sea inferior al 75% del porcentaje comprometido en la resolución de concesión de la subvención, tanto en lo relativo al porcentaje de contratación, como al tipo y duración de los contratos y a la contratación equilibrada de mujeres y hombres contratados.»

«2.2. Supuestos de incumplimiento parcial del compromiso de contratación, que darán lugar a la minoración del importe de la subvención en el porcentaje que haya dejado de cumplirse y procedencia de reintegro, en su caso, con devolución de parte de las cantidades percibidas con cargo a la misma:

– Cuando la contratación llevada a cabo sea igual o superior al 75% sin llegar a alcanzar el 100% de lo comprometido en la resolución de concesión, tanto en lo relativo al porcentaje de contratación, como al tipo y duración de los contratos y a la contratación equilibrada de mujeres y hombres contratados.

– Cuando se produzca incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 23.b).3.º, epígrafe 14, relativa a la sustitución de la persona trabajadora contratada, en el plazo de quince días hábiles, que haya cesado por despido declarado procedente, o bien por renuncia voluntaria al puesto de trabajo.

En todo caso, cualquiera de estas circunstancias deberá ser puesta en conocimiento del órgano gestor competente en el plazo de diez días hábiles desde el momento de producirse, debiendo quedar oportunamente acreditadas.

– El cese por despido declarado nulo o improcedente de cualquiera de las personas trabajadoras contratadas.

En estos casos, la minoración del importe de la subvención se realizará aplicando el criterio de proporcionalidad, considerando que al porcentaje de contratación comprometido en la solicitud, y que determinó que la empresa o entidad solicitante resultase beneficiaria, corresponde el 100% del importe a liquidar, salvo que medien causas o circunstancias sobrevenidas o imprevistas que, apreciadas por la Dirección General competente en materia de formación profesional para el empleo, hayan impedido su cumplimiento. De idéntica forma se calculará en los casos de "2. Tipo y duración de los contratos" y "3. Contratación equilibrada de mujeres y hombres", previstos respectivamente, en los apartados 12.a).2 y 12.a).3.»

Disposición final novena. Modificación de la Orden de 21 de junio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para la promoción de Festivales flamencos de pequeño y mediano formato.

El Cuadro Resumen recogido en el Anexo de la Orden de 21 de junio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para la promoción de Festivales flamencos de pequeño y mediano formato queda modificado como sigue:

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Las actividades podrán ser realizadas en formato presencial, o en formato on line mediante medios electrónicos y videoclips.»

Dos. En el apartado 5.c) 1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs, los gastos de propiedad intelectual y licencias, y la promoción en redes sociales.»

Tres. Se modifica el apartado 5.c).2.º en el siguiente sentido:

«Sí. Se podrán compensar lo siguientes conceptos:

Se admite la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 24.a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición final décima. Modificación de la Orden de 1 de agosto de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a la producción de largometrajes en Andalucía.

El Cuadro Resumen recogido en el Anexo de la Orden de 1 de agosto de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a la producción de largometrajes en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«El estreno del largometraje se puede realizar en salas de cine, televisión o plataformas SVOD, PVOD, VOD y PayTV.»

Dos. En el apartado 5.c)1.ºa) se añade el cardinal 7 con la siguiente redacción:

«7. Los gastos derivados de las medidas de implementación de protocolos de seguridad de rodajes y material sanitario y de protección que requiera la normativa que se establezca para rodajes por la crisis COVID-19.»

Tres. Se modifica el apartado 5 c) 2.º en el siguiente sentido:

«Si. Se podrán compensar los siguientes conceptos: Porcentaje máximo que se permite compensar: Porcentaje máximo: Se admitirá la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 10.c) en el siguiente sentido:

«Exclusivamente en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la dirección electrónica https://ws050.juntadeandalucia.es/vea, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

Cinco. En el apartado 21.a) 2, se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«El cambio de persona o entidad beneficiaria de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, únicamente en aquellos supuestos en los que la entidad beneficiaria pase a integrarse en una Agrupación de Interés Económico o en cualquier otra entidad persona jurídica de carácter asociativo, mercantil y civil, que se incorpore a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje, y con independencia de la fecha en que la misma haya sido constituida, cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4.»

Disposición final decimoprimera. Modificación de la Orden de 7 de septiembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del teatro, la música, la danza y el circo en Andalucía.

Los Cuadros Resumen recogidos en el Anexo de la Orden de 7 de septiembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del teatro, la música, la danza y el circo en Andalucía, quedan modificados como sigue:

Cuadro Resumen de la Línea 1: Apoyo a la distribución de espectáculos:

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable la promoción a través de grabaciones audiovisuales y discográficas y representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, así como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el apartado 4.a) 2.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«También se podrá obtener la condición de beneficiaria con la acreditación de compromiso de un mínimo de tres grabaciones audiovisuales y discográficas y/o representaciones en plataformas especializadas y en videoclips.»

Tres. En el epígrafe 4 del apartado 5.c) 1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Los gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs.»

Cuatro. Se modifica el apartado 24.a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 2: Apoyo a la producción de espectáculos de teatro y circo dirigidos a público adulto, familiar o infantil y juvenil, de compañías de teatro o circo, con trayectoria artística profesional inferior a 3 años.

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las grabaciones audiovisuales y representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, asi como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el epígrafe 3 del apartado 5.c).1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs.»

Tres. Se modifica el apartado 24.a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 3: Apoyo a la producción de espectáculos de teatro y circo dirigidos a público adulto, familiar o infantil y juvenil, de compañías de teatro o circo, con trayectoria artística profesional superior a 3 años.

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las grabaciones audiovisuales y representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, así como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el epígrafe 3 del apartado 5.c).1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs.»

Tres. Se modifica el apartado 24.a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 5: Apoyo a la producción y grabaciones audiovisuales, discográficas y videoclips de espectáculos de música y de danza y conciertos de música dirigidos a público adulto, familiar o infantil y juvenil, de formaciones de música o compañías de danza, con trayectoria artística profesional superior a 3 años.

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las grabaciones audiovisuales y representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, asi como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el epígrafe 3 del apartado 5.c).1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs.»

Tres. Se modifica el apartado 24.a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 6: Subvenciones para la organización de ferias, festivales, muestras u otros eventos de exhibición escénica o musical en Andalucía que contemplen una programación ya sea en directo, grabada o retransmitida en plataforma digital.

Uno. En el Apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las grabaciones audiovisuales y discográficas, representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, asi como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el epígrafe 3 del apartado 5.c).1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de grabación discográfica y videoclips y difusión o retransmisión en plataforma digital y los de creación de webs.»

Tres. Se modifica el apartado 24.a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 8: Subvenciones a salas de exhibición escénica de gestión privada.

Uno. En el apartado 2.a) se modifica el párrafo 5.º que queda redactado como sigue:

«La programación presentada abarcará desde el 1 de enero de 2020 al 30 de junio de 2021.»

Dos. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«La programación podrá ser en directo o retransmisión en plataforma digital, y podrá así mismo incluir grabaciones audiovisuales y video clips relacionadas con las artes escénicas.»

Tres. En el epígrafe 1 del apartado 5.c).1.º se añaden los siguientes párrafos con la siguiente redacción:

«- Gastos de grabación discográfica y videoclips y difusión o retransmisión en plataforma digital y los de creación de webs.

Son también gastos subvencionales los realizados para el desarrollo de las actividades programadas en el apartado 2a).»

Cuatro. Se modifica el epígrafe 2 del apartado 5.c).1.º que queda redactado como sigue:

«Gastos laborales de personal técnico, administrativo, de dirección o de gestión de la sala, incluido el coste empresarial derivado de la contratación en concepto de seguridad social e impuestos, hasta un máximo del 60% del presupuesto aceptado. En caso de que el beneficiario fuera persona física podrán incluirse los recibos de autónomo por el tiempo imprescindible para el desarrollo de la actividad.»

Cinco. Se modifica el apartado 24.a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición final decimosegunda. Modificación de la Orden de 24 de marzo de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del tejido profesional del flamenco en Andalucía.

El Cuadro Resumen recogido en el Anexo de la Orden de 24 de marzo de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del tejido profesional del flamenco en Andalucía, queda redactado como sigue:

Cuadro Resumen de la Línea: Subvenciones a la producción y creación de espectáculos de flamenco.

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las representaciones en transmisión a través de internet y videoclips.»

Dos. En el epígrafe 2 del apartado 5.c).1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Instalación de plataformas online, mantenimiento de servidores y correspondientes copias de seguridad, configuración de entornos, gastos de infraestructura tecnológica, y creación y adecuación de páginas webs, campañas de marketing, diseño y maquetación online

Tres. Se modifica el apartado 5.c).2.º en el siguiente sentido:

«Sí. Se podrán compensar lo siguientes gastos subvencionables:

Se admite la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 24.a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea: Subvenciones a la asistencia a festivales y eventos de especial interés cultural.

Uno. En el apartado 2.a) se modifica el párrafo 2.º que queda redactado como sigue:

«Se admitirán como actividades subvencionables aquellas que se hubieran iniciado dentro del año natural en el que se realice la correspondiente convocatoria y finalice como máximo el 30 de junio del año siguiente al de la citada convocatoria.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de cortometrajes en Andalucía.

La Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de cortometrajes en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 5.1.a) se añade el ordinal 7.º con la siguiente redacción:

«7.º Todos los derivados de las medidas de implementación de protocolos de seguridad de rodajes y material sanitario y de protección que requiera la normativa que se establezca para rodajes por la crisis COVID-19.»

Dos. En el artículo 5 se añade el apartado 8 con la siguiente redacción:

«8. Se admitirá la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Tres. En el artículo 22.2 se añade la letra c) con la siguiente redacción:

«c) El cambio de persona o entidad beneficiaria de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, únicamente en aquellos supuestos en los que la entidad beneficiaria pase a integrarse en una Agrupación de Interés Económico o en cualquier otra entidad persona jurídica de carácter asociativo, mercantil y civil, que se incorpore a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje, y con independencia de la fecha en que la misma haya sido constituida, cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de documentales en Andalucía.

La Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de documentales en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 5.1.a) se añade el ordinal 7.º con la siguiente redacción:

«7.º Todos los derivados de las medidas de implementación de protocolos de seguridad de rodajes y material sanitario y de protección que requiera la normativa que se establezca para rodajes por la crisis COVID-19.»

Dos. En el artículo 5 se añade el apartado 8 con la siguiente redacción:

«8. Se admitirá la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Tres. En el artículo 22.2 se añade la letra c) con la siguiente redacción:

«c) El cambio de persona o entidad beneficiaria de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, únicamente en aquellos supuestos en los que la entidad beneficiaria pase a integrarse en una Agrupación de Interés Económico o en cualquier otra entidad persona jurídica de carácter asociativo, mercantil y civil, que se incorpore a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje, y con independencia de la fecha en que la misma haya sido constituida, cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4.»

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Orden de 21 de marzo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para la promoción del tejido asociativo del flamenco en Andalucía.

El Cuadro Resumen recogido en el Anexo de la Orden de 21 de marzo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para la promoción del tejido asociativo del flamenco en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. En el Apartado 2 a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Las actividades podrán ser realizadas en formato presencial, o en formato on line mediante medios electrónicos.»

Dos. En el epígrafe 2 del apartado 5.c).1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales.»

Tres. Se modifica el apartado 5.c).2.º en el siguiente sentido:

«Sí. Se podrán compensar lo siguientes gastos subvencionables:

Se admite la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición final decimosexta. Modificación de normas reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación en el presente decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final decimoséptima. Habilitación.

Reglamentariamente se podrá modificar lo establecido en el Capítulo I, en el Capítulo II y en las disposiciones que regulen medidas relacionadas con las previstas en dichos capítulos.

Disposición final decimoctava. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de turismo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley, así como para el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en el Capítulo I de este decreto-ley, y expresamente para modificar sus anexos.

Se habilita a la persona titular de la Dirección General competente en materia de inspección de los servicios turísticos para el reconocimiento de certificaciones de calidad para acreditar el cumplimiento de determinados requisitos.

2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de presidencia para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley, así como para el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en el Capítulo II de este decreto-ley.

3. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de formación profesional para el empleo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

4. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de coordinación de la contratación del sector público andaluz y de transformación digital para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto-ley.

Con carácter particular, por Orden de la Consejería competente en materia de coordinación de la contratación del sector público andaluz se adoptarán las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en materia de contratación electrónica en el presente decreto-ley.

Asimismo, se autoriza a las personas titulares de la Dirección General competente en materia de transformación digital y de coordinación de la contratación del sector público andaluz, en el ámbito de sus respectivas competencias, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en materia de contratación electrónica en el presente decreto-ley.

5. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de deporte para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

6. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de salud para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

7. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de políticas sociales para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

8. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de cultura y patrimonio histórico para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Disposición final decimonovena. Entrada en vigor y vigencia.

1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con las siguientes salvedades:

a) Lo dispuesto en el Capítulo I y disposiciones relacionadas, entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del presente decreto-ley en el BOJA.

b) Lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo III y en la disposición adicional cuarta entrarán en vigor el 20 de mayo de 2020. No obstante para los expedientes de contratación de la Consejería de Fomento, Infraestructura y ordenación del Territorio y en sus agencias adcristas lo dispuesto en la referida Sección 1.ª del Capítulo 111 y en la disposición adicional cuarta entrará en vigor de diez días hábiles a contar a partir de la publicación en BOJA del presente Decreto-ley.

c) Lo dispuesto en el artículo 44 entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para todos los escritos recogidos en el apartado 2 del mismo, salvo para los escritos de presentación del recurso especial y reclamaciones para los que la entrada en vigor se producirá el 1 de junio de 2020.

d) Lo dispuesto en el Capítulo IV entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el BOJA.

2. Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.

No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:

a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

b) La regulación prevista en el Capítulo I y disposiciones relacionadas ajustará su vigencia a la de una disposición normativa.

c) La regulación prevista en el Capítulo II y las disposiciones de este decreto-ley que le afecten en cuanto a su desarrollo, modificación, derogación o régimen transitorio ajustarán su vigencia a la de una disposición normativa.

d) Las medidas previstas en el Capítulo III y las disposiciones de este decreto-ley que le afecten en cuanto a su desarrollo, modificación o derogación mantendrán vigencia indefinida.

e) La modificación que se efectúa de la Ley 2/1994, de 24 de marzo, de creación de una empresa pública para la gestión de los Servicios de Emergencias Sanitarias, mediante la disposición final primera, ajustará su vigencia a la de la citada disposición legal.

f) La modificación que se efectúa del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), mediante la disposición final tercera, ajustará su vigencia a la prevista en el citado decreto-ley.

g) Las modificaciones que se efectúan mediante las disposiciones finales séptima y octava ajustarán su vigencia a la de las disposiciones reglamentarias que modifican.

h) Las medidas que se aprueban en el Capítulo IV continuarán vigentes durante todo el año 2020.

i) Las medidas que se aprueban en el Capítulo V y en las disposiciones finales novena, décima, decimoprimera, decimosegunda, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, continuarán vigentes hasta la completa ejecución de las convocatorias que se efectúen en el ejercicio 2020.

Sevilla, 18 de mayo de 2020.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.–El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.

APÉNDICE
RECOMENDACIONES DE PROTECCIÓN DE LA SALUD PARA LA APERTURA DE ZONAS Y AGUAS DE BAÑO EN ANDALUCÍA

La situación provocada por el COVID-19, supone una amenaza para la salud y seguridad de las personas usuarias de las playas que las autoridades competentes deben minimizar para evitar el contagio a la vez que se garantizan los servicios.

Estas recomendaciones recogen una selección no exhaustiva de medidas, las cuales deben ser implantadas y, en su caso, complementadas por las autoridades locales en función de las características de sus playas y de los resultados obtenidos en sus evaluaciones de riesgo, y adaptándose a las indicaciones de las autoridades sanitarias conforme vaya evolucionando la crisis sanitaria actual. Asimismo, las mismas no sustituyen, sino refuerzan, todas aquellas medidas que de forma obligatoria deben implantar las autoridades locales en las aguas y zonas de baño de Andalucía, de acuerdo con las normativas existentes, que ya se venían aplicando.

Estas recomendaciones deben ser complementadas con aquellas otras específicas que la autoridad sanitaria vaya disponiendo, tales como las referidas al aforo o desarrollo concreto permitido de actividades en las zonas de baño. Las distintas actividades, tales como las de hostelería, que se desarrollen en esas zonas, deberán atenerse a las normas y recomendaciones para ellas establecidas.

Igualmente deberán seguirse las medidas generales recomendadas a las personas usuarias de las playas, a las que se deben añadir las medidas generales de higiene recomendadas por el Ministerio de sanidad respecto a la COVID-19.

En este sentido se realizan las siguientes recomendaciones:

A) AFORO.

En el correspondiente Plan de Contingencia, las entidades locales deberían establecer el máximo aforo permitido en las playas de su municipio de acuerdo a las disposiciones que se vayan dictando por la autoridad sanitaria competente.

Asimismo, sería conveniente recoger en el Plan las directrices necesarias para mantener el equilibrio entre la previsión de bajamar y pleamar y el aforo máximo permitido.

En las zonas de estancia de las personas usuarias, se recomienda una distribución espacial para garantizar la distancia de seguridad de al menos dos metros entre ellas mediante señales en el suelo limitando los espacios. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro de seguridad de dos metros establecido, evitando contacto con el resto de las personas usuarias.

B) APERTURA Y CIERRE DE PLAYAS.

Las entidades locales deberían delimitar en el Plan de Contingencia un horario de apertura y cierre de las playas, de tal forma que su horario permitiese realizar las labores de limpieza y desinfección que, en todo caso, debería ser una actividad previa al inicio de la apertura y posterior tras el cierre de la zona de baño.

En caso de autorizarse actividades deportivas, se permite la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, siempre que se puedan desarrollar individualmente y sin contacto físico, permitiendo mantener una distancia mínima de dos metros entre los participantes.

C) ACCESOS.

En el Plan de Contingencia se debería recoger que en los accesos a la playa existan carteles informativos respecto a las medidas específicas de uso de la playa, así como recordatorias de las medidas preventivas y de seguridad establecidas en la playa.

El acceso a la playa podrá ser en su modalidad de entrada y salida, siempre y cuando cumpla los requisitos de distancia de seguridad interpersonal de, al menos, dos metros entre las personas que hacen uso del mismo espacio de acceso.

Cuando sea posible, y los accesos no permitan la distancia de seguridad entre las personas usuarias que acceden y los que abandonan la playa, el Plan de Contingencia debería establecer e identificar accesos concretos para la entrada y otros para la salida. Si la entidad local contase con rampas de acceso en la arena, podría ampliar su anchura o disponer de rampas paralelas.

En el caso de que la playa tenga su aforo completo y existan personas esperando para acceder, se aconseja facilitar la espera en espacio de sombra que, a su vez, permita mantener la distancia mínima.

Es recomendable regular el acceso ordenado y escalonado a los aparcamientos cercanos a las playas evitando aglomeraciones que no permitan mantener la distancia social.

Los accesos a la playa, en el caso de que cuenten con escaleras y barandillas deberían limpiarse y desinfectarse con una frecuencia diaria predeterminada.

Se podría recoger en el Plan, en aquellas playas cuyas dimensiones lo permitan, la habilitación de zonas accesibles cercanas a los accesos, reservadas para personas con movilidad reducida y mayores de 65 años.

D) ESTANCIA EN LA PLAYA Y EL AGUA.

La entidad local, a través del correspondiente Plan de Contingencia, debería contemplar las medidas preventivas y de seguridad generales a las personas bañistas, establecidas por los poderes públicos en materia de sanidad, relativas a distanciamiento físico e higiene respiratoria.

Igualmente podría indicar en el Plan aquellas actividades recreativas no permitidas hasta en tanto la situación epidémica lo permita y así lo indique expresamente la autoridad sanitaria competente y en las condiciones que se establezcan.

El Plan de Contingencia debería incluir las medidas de información de las normas de obligado cumplimento, como puede ser la exigencia de que los niños menores de 14 años estén siempre acompañados por una persona adulta.

Todo lo anterior debería respetarse igualmente durante el baño y en el Plan de Contingencia se podría prohibir el uso de útiles flotantes.

E) SERVICIO DE BAÑO ASISTIDO.

– El Plan de Contingencia, en los casos de existencia del servicio de baño asistido, debería indicar la forma de prestación del servicio y las condiciones para su correcto funcionamiento, procurando la entidad local que se cumplan todas las disposiciones respecto al aforo, distancias en la zona de sombra y limpieza y desinfección de los elementos comunes usados.

F) TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS GENERADOS.

El Plan de Contingencia debería recoger una planificación adecuada acerca del servicio que ofrezca la entidad local sobre el tratamiento de los residuos generados en la playa, realizando un servicio de recogida con mayor frecuencia e informando de los puntos de depósito o papeleras.

G) ASEOS Y VESTUARIOS.

El Plan de Contingencia debería establecer las indicaciones que sean dictadas por la autoridad sanitaria competente en todo lo que se refiera al acondicionamiento, uso, limpieza y desinfección de los aseos y vestuarios ubicados en las zonas de la playa.

No se recomienda la disposición de módulos de vestuarios y duchas, y en cualquier caso, no se podrá hacer uso de las duchas.

Los aseos serán usados en caso estrictamente necesario y se deberán tener en cuenta las siguientes medidas:

– Siempre que sea posible deberán instalarse medidas que permitan la entrada y salida de estos espacios sin la necesidad de usar las manos.

– No se permitirá el acceso sin calzado a los mismos.

– A su entrada se dispondrán de geles hidroalcohólicos.

– La ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

– Los módulos deberán ventilarse frecuentemente, y en caso de disponer de extractores, estos permanecerán en funcionamiento mientras que permanezcan abiertos.

– La frecuencia de limpieza y desinfección profunda de los aseos debería ser como mínimo de 3 veces al día. Los turnos de limpieza se realizarán teniendo en cuenta la afluencia de personas en horarios determinados y siempre se llevará a cabo una limpieza y desinfección al final de la jornada.

– Se deberán limpiar y desinfectar los elementos de contacto con una mayor frecuencia.

– Dispondrán de carteles informativos de cómo realizar la higiene de las manos.

– Se recomienda dispositivos de apertura no manual para los grifos.

– Dispondrán en todo momento de jabón y papel desechable, con papeleras a pedal y bolsa interior.

– Deberán incluirse en el Plan de seguridad de la playa para el control de las medidas anteriores por las personas usuarias.

H) DUCHAS Y LAVAPIÉS EXTERIORES.

El Plan de Contingencia debería recoger las instrucciones que sean dictadas por la autoridad sanitaria competente en todo lo que se refiera al uso y disfrute de las duchas y lavapiés exteriores.

En la medida de lo posible deberán ser de accionamiento no manual.

Se deberá disponer de cartel informativo sobre su uso y la obligación de mantener la distancia de seguridad, haciendo uso de los mismos una persona bañista solo, salvo en el caso de menores o personas dependientes.

En las duchas/lavapiés exteriores además se prestará especial atención a la limpieza y desinfección de aquellas partes susceptibles de entrar en contacto con la piel, y especialmente las manos (los pulsadores, etc.), con una frecuencia diaria predeterminada.

I) SOMBRILLAS Y HAMACAS/TUMBONAS DE ALQUILER.

El Plan de Contingencia debería proporcionar la información relativa a las hamacas y sombrillas en la playa de modo que se mantuviese la distancia de seguridad. En el caso de instalarse, se deberán cumplir las siguientes recomendaciones:

– Las hamacas y sombrillas se distribuirán en el espacio de tal forma que se pueda mantener la distancia de seguridad o en su caso la disposición de barreras físicas, de fácil limpieza y desinfección, entre las personas usuarias.

– No se recomienda el uso de colchones o colchonetas, instando a las personas usuarias a usar su toalla personal.

– Se llevará a cabo la limpieza y desinfección de estos elementos después de haber sido utilizado por las personas usuarias y antes de que vuelvan a ser alquilados.

– Además, al final de la jornada siempre se deberá llevar a cabo una limpieza y desinfección profunda de todos los elementos.

– Se recomendará su reserva previa y el pago telemático.

J) LOCALES DE PRIMEROS AUXILIOS Y TORRES DE VIGILANCIA DE SOCORRISMO.

Las entidades locales deberían recoger en el Plan la planificación de la limpieza y desinfección de los locales destinados a primeros auxilios, en cada cambio de turno. Igualmente, se debería reflejar en el Plan las vías de acceso, metros de espacio destinado a primeros auxilios y aforo máximo permitido con garantías de seguridad, así como el servicio de atención al bañista.

Con independencia de las medidas de protección en el ámbito laboral de la prevención de riesgos, se deberá efectuar una limpieza y desinfección de los elementos de las personas bañistas que acudan al mismo.

Se recomienda su uso solo en caso estrictamente necesario, accediendo una persona bañista solo a los mismos, salvo caso de menores o personas dependientes.

Se establecerá una ventilación adecuada y frecuente de los mismos.

Además, al final de la jornada siempre se deberá llevar a cabo una limpieza y desinfección de todos los elementos.

Respecto a las torres de vigilancia u otros puntos fijos de vigilancia de socorrismo, el Plan de Contingencia debería recoger también, al margen de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales, aquellas medidas relativas al uso de los elementos comunes y a su limpieza y desinfección.

K) ESPACIOS OCUPADOS POR ACTIVIDADES DE ALQUILER.

El Plan de Contingencia debería recoger los espacios ocupados por aquellas actividades sometidas a concesión administrativa o a cualquier régimen de prestación, que debieran respetar las medidas que la autoridad sanitaria establezca específicamente para su actividad y desarrollo, incluyendo las medidas de distanciamiento físico y las de prevención de riesgos laborales.

En el caso de que se permita el desarrollo de su actividad, se deberán tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

– Estos espacios contarán en todo momento con jabón líquido o geles hidroalcohólicos para el uso de las personas usuarias, que deberán desinfectarse las manos antes de su uso.

– Además contarán con cartel informativo sobre cómo realizar la higiene de las manos.

– Se recomienda su uso mediante cita previa y pago con medios telemáticos.

– Los hidropedales u otros elementos de alquiler que permitan su uso por más de una persona bañista, como motos acuáticas, podrán ser usados conforme a lo que establezcan las autoridades sanitarias.

– Se llevará a cabo la limpieza y desinfección de estos elementos después de haber sido utilizados por las personas usuarias y antes de que vuelvan a ser alquilados.

– Además, al final de la jornada siempre se deberá llevar a cabo una limpieza y desinfección profunda de todos los elementos.

L) CAPACIDAD DE CARGA DE LA PLAYA.

Dado que una de las vías de contagio es el contacto entre personas o a través de los aerosoles que emitimos al estornudar o al hablar, se requiere establecer una distancia de seguridad entre el grupo de personas máximo permitido por la autoridad sanitaria que se hayan trasladado a la playa utilizando el mismo transporte. Por ello, se debería realizar una organización de la superficie seca de la playa para que se pueda mantener una distancia de precaución entre dichos grupos superior a la distancia que indiquen las autoridades sanitarias tanto en la arena como en el agua de baño.

Se diferencia entre playas urbanas, de fácil acceso y por tanto mayor afluencia, y playas naturales, con dificultad en el acceso y menor masificación. En ambos casos se apelará a la responsabilidad social de la persona usuaria, informando, mediante cartelería en los accesos, de las normas de prevención adoptadas para el uso de las playas:

– Mantener las distancias de seguridad evitando aglomeraciones.

– Servicios disponibles en la playa y uso correcto.

– Recomendaciones para asegurar el buen funcionamiento y convivencia entre las personas usuarias.

En este sentido, se reitera la posibilidad de habilitar zonas accesibles para personas con movilidad reducida y mayores de 65 años.

M) REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL PERSONAL DE SEGURIDAD EN PLAYA.

El personal de seguridad de la playa (socorristas, vigilantes, personas que ejerzan funciones de información o provisión de servicios de primeros auxilios etc.) debería contar con la formación adecuada en prevención del COVID-19 y conocer el Plan de Contingencia establecido por la entidad local.

El servicio de socorrismo debería supervisar y controlar que las personas usuarias cumplan correctamente las medidas de seguridad e higiénico-sanitarias correspondientes y garantizar que se respeta la legislación y/o regulación local establecida frente al COVID-19.

N) EMPRESAS CONCESIONARIAS UBICADAS EN EL ESPACIO MARÍTIMO TERRESTRE O PASEOS MARÍTIMOS.

Las empresas concesionarias de servicios de restauración (chiringuitos, kioskos, venta ambulante, …), de turismo activo (escuelas náuticas, alquiler de hidropedales, alquiler de kayak, parques acuáticos,...) así como las empresas de transporte turístico marítimo con casetas de venta ubicadas en el espacio marítimo terrestre o paseos marítimos, se recomienda que dispongan de un Plan de Contingencia que estableciese las medidas para la reducción del contagio por el COVID-19, sobre la base de las recomendaciones e instrucciones elaboradas por el Ministerio de Sanidad adaptado a su oficio y actividad.

O) COMUNICACIÓN A LAS PERSONAS USUARIAS DE LA PLAYA.

El Plan de Contingencia debería establecer los mecanismos necesarios para garantizar que la información ofrecida a la persona usuaria de la playa sea completa y se actualice de forma periódica. La entidad local debería definir la persona responsable y establecer los canales de comunicación necesarios para informar sobre:

– Medidas específicas tomadas para la prevención del COVID-19 por parte de la entidad local.

– La no disponibilidad de algunos de los servicios ofertados sobre la base de evaluación y análisis de riesgos e información acerca de dónde se encuentra el más cercano.

– Restricciones relacionadas con la nueva situación de prevención frente al COVID-19.

– Medidas a adoptar por las propias personas usuarias, de acuerdo al Plan de Contingencia y nuevas normas de uso.

– Forma de actuar en caso de tener síntomas de haber contraído el COVID- 19.

De forma específica, se propone la colocación de cartelería con diseño común en todas las playas.

Se debería disponer en lugares visibles, que estuviese realizada con materiales perdurables, a efectos de evitar su rápido deterioro y/o sustracción, y que utilizase pictogramas comprensibles por la persona usuaria:

– Cartelería en los diferentes puntos de acceso a la playa con medidas higiénicas, normas de uso de los accesos y pasarelas, distanciamiento de seguridad.

–  Señalización de las medidas a adoptar por las personas usuarias en los aseos.

– Precintado de duchas y lavapiés con cartelería informativa.

P) CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN.

Es conveniente diseñar una campaña de concienciación dirigida a la población con el objetivo de promocionar la seguridad del litoral mediante las medidas adoptadas, (video promocional, campaña en redes sociales, campañas en radio, prensa y tv local,…)

Los elementos que compongan dicha campaña se difundirían por la entidad local a través de sus redes sociales, aplicaciones móviles, páginas web, pantallas municipales, etc.

Decálogo de recomendaciones

1. Quédate en casa si tienes síntomas.

2. Dúchate antes de ir a la playa y al llegar de la playa.

3. Desplázate con seguridad a la playa. Sigue las normas y recomendaciones de las Autoridades en tu desplazamiento.

4. Planifica tu visita a la playa adecuadamente, extremando las medidas higiénicas individuales (ropa y accesorios de baño limpios, utilizar una toalla por persona, mantener higiene de manos, evitar tocarse las manos, nariz y boca, no tragar agua).

5. Mantén la distancia de seguridad para evitar contagios.

6. No compartas objetos, como útiles de juego, con otras unidades de convivencia que estén en la playa.

7. Intenta permanecer no más de 4 horas en la playa en horario de mañana o tarde para evitar aglomeraciones.

8. Usa bolsas para guardar los residuos sólidos, asegúrate de cerrarlas adecuadamente y deposítalas en las papeleras y contenedores de basura de la playa. No permitas que las basuras generen un serio peligro de contagio.

9. Ten una actitud responsable colaborando con el cumplimiento de las medidas de protección adecuadas para cuidar tu salud. Obedece y respeta las indicaciones de los servicios de salvamento y socorrismo. No fuerces su intervención alejándote de la orilla. No te bañes en zonas prohibidas.

10. Pon especial atención a los carteles informativos acerca del COVID-19.

ANEXO I
Requisitos dimensiones mínimas de infraestructura

A. Dimensiones mínimas de las unidades de alojamiento.

En el cómputo de la dimensión mínima de la unidad de alojamiento se incluyen las correspondientes a dormitorios y baños. No se incluye las zonas de acceso a las diferentes estancias dentro de la propia unidad de alojamiento. Los hoteles-apartamentos de 5 estrellas dispondrán de un baño por cada dos plazas de la unidad de alojamiento, el resto de categorías dispondrán de un baño hasta las cuatro plazas de la unidad de alojamiento y de dos baños a partir de las cuatro plazas. Las especificaciones de los Albergues se detallan en el anexo III.

1. Grupos Hoteles, Hostales, Pensiones y Albergues.

Dimensiones en Unidades de Alojamiento Hotel 5* Hotel 4* Hotel 3* Hotel 2* Hotel 1* Hostal 2* Hostal 1* Pensión (1) Albergue(2)
Individuales. 15 m2 13 m2 12 m2 10 m2 10 m2 9 m2 9 m2 9 m2 9 m2
Dobles. 20 m2 18 m2 17 m2 15 m2 14 m2 14 m2 13 m2 13 m2 13 m2
Triple. 25 m2 22 m2 21 m2 19 m2 17 m2 17 m2 17 m2 16 m2 No
Cuádruple. 29 m2 26 m2 25 m2 22 m2 20 m2 20 m2 18 m2 18 m2 No
Salón. 12 m2 10 m2 10 m2 9 m2 8 m2 8 m2 8 m2 8 m2 No
Múltiples. No No No No No No No No

(1) Si no tiene baño dentro de la unidad de alojamiento se podrá aplicar una reducción de 3 metros.

(2) Ver especificaciones en las notas del anexo III.

2. Grupos Hoteles-apartamentos.

Dimensiones mínimas en Unidades de Alojamiento de Hoteles-Apartamentos 5* 4* 3* 2* 1*
Dormitorio individual. 15 m2 13 m2 12 m2 10 m2 10 m2
Dormitorio Doble. 18 m2 16 m2 15 m2 14 m2 14 m2
Dormitorio Triple. 22 m2 19 m2 18 m2 17 m2 17 m2
Dormitorio Cuádruple. 25 m2 22 m2 21 m2 20 m2 20 m2
Estudios (1). 33 m2 28 m2 27 m2 23 m2 23 m2
Salón-Comedor superficie mínima hasta 4 personas (2). 17 m2 16 m2 12 m2 10 m2 10 m2

(1) Capacidad de dos personas hasta un máximo de cuatro personas en camas convertibles adicionales. No se admite cama-litera.

(2) Si la unidad de alojamiento excede las cuatro plazas se incrementará 2,5 m2 por plaza adicional.

B. Áreas Sociales

Se considerarán áreas sociales los vestíbulos, comedores, bares (no computan las superficies de las barras), salas de lectura, de televisión y de juegos, así como cualquier otra dependencia destinada al uso y disfrute colectivo de las personas usuarias.

Superficie conjunta mínima Hoteles Hoteles-apartamento Hostales Pensiones Albergues (*)
5* 4* 3* 2* 1* 2* 1*
Expresados en m2. 4 m2 por u.a. 3,2 m2 por u.a. 3 m2 por u.a 2 m2 por u.a 2 m2 por u.a 1,5 m2 por u.a - - 1 m2 por plaza (*)

(*) Ver especificaciones en las notas del anexo III.

Aspectos generales

Cómputos.

– El 80% del total de unidades de alojamiento del establecimiento deben cumplir con las dimensiones mínimas. El 20% restante podrá cumplir con las dimensiones requeridas hasta dos categorías inferiores, en caso de no existir se deberá cumplir con las dimensiones requeridas en el Código Técnico de Edificación. Se permite una reducción máxima del 20 % de la dimensión mínima de las áreas sociales siempre que no limite su funcionalidad. Cuando el resultado sea un número entero y una fracción, si la fracción es igual o superior a cinco se tomará como resultado la unidad siguiente.

– En el cómputo del total de unidades de alojamiento se entenderán incluidas las suites y las suites junior. El cómputo total de plazas se determinará por el número de camas dobles, individuales, literas y convertibles instaladas en la unidad de alojamiento.

– La dimensión mínima de las unidades de alojamiento tipo Junior Suite será la correspondiente a las dimensiones de una unidad de alojamiento doble más el salón pudiendo estar unificado en una única estancia. En las Suites será la correspondiente a las dimensiones de dos unidades de alojamiento dobles más el salón. En caso de que la reducción del 20% contemplada en el primer párrafo se aplique a estas unidades de alojamiento, se garantizará una superficie mínima del 80% para cada una de estas dependencias.

Camas Literas.

– Las literas serán de dos camas (individuales) y no podrán colocarse literas emparejadas lateralmente, debiendo haber entre literas una separación mínima de un metro.

– Sólo se admiten literas en:

• Hoteles-apartamentos, hostales y pensiones en las triples o cuádruples.

• Albergues en las múltiples.

• Hoteles de 1 a 4 estrellas en un máximo del 20% de sus unidades alojativas, en unidades de alojamiento dobles, que serán ocupadas como máximo por dos adultos y dos menores. Podrá instalarse una litera de dos camas individuales siempre que su superficie exceda en un 25% de la mínima exigida.

Camas supletorias.

– Las camas supletorias se instalarán a petición expresa de las personas usuarias y deberán ser retiradas de las unidades de alojamiento, o recogidas en caso de sofá cama, mueble cama o similar, una vez finalizado el periodo de estancia de la persona usuaria.

– Podrá utilizarse hasta un máximo de dos camas supletorias por dormitorio siempre que la superficie del mismo exceda por cada cama en un 25% de la mínima exigida. En los hoteles-apartamentos podrán instalarse camas convertibles en el salón comedor, a razón de una plaza por cada 6 m2. Cuando el resultado sea un número entero y una fracción, se despreciará la fracción.

– El máximo de camas supletorias será del 50% del número de plazas.

ANEXO II
Tablas puntuación sistema clasificación Hoteles y Hoteles-apartamentos

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ANEXO III
Requisitos específicos Hostales, Pensiones y Albergues
Requisitos Hostales Pensiones Albergues
1* 2*
I. Áreas Comunes
1 Existencia de servicio de recepción 24 horas*. M M M M
2 Existencia de teléfono público en el establecimiento. M M M M
3 Disponer de un espacio destinado a sala de estar. M M M M
4 Disponer de información turística de la zona. M M M M
5 Manual de servicios bilingüe (en castellano e inglés). M M M  
6 Manual de servicios multilingüe (incluyendo castellano e inglés).   M   M
7 Aseo general.   M    
8 Calefacción y refrigeración regulables por elementos fijos*. M M M M
9 Dispondrá de facilidades de cocina, debiendo estar ésta debidamente equipada para las personas usuarias, sin perjuicio de poder ofrecer además manutención y otros servicios.       M
II. Servicios
10 Acceso a Internet en todo el establecimiento*. M M M M
11 Servicio de limpieza diario en habitaciones y zonas comunes. M M M M
12 Servicio de cambio de toallas a diario a petición del cliente.   M    
13 Servicio de despertador.   M    
14 Servicio de pago mediante tarjeta bancaria publicitando claramente los medios de pago. M M M M
15 Servicio de guarda de equipaje a la llegada o salida de clientes*. M M M M
16 El establecimiento dispondrá de 1 taquilla por plaza con sistema y/o cierre de seguridad por persona con espacio suficiente para equipaje.       M
III. Unidades de alojamiento
17 Al menos el 80% de las habitaciones con dimensiones requeridas para su categoría. M M M M
18 Calefacción y refrigeración regulables por elementos fijos*. M M M M
19 Información del hotel en la habitación.   M    
20 TV en color con mando a distancia. M M    
21 Teléfono a petición del cliente, con línea interna y externa en las habitaciones con manual de instrucciones (el cliente debe ser informado cuando hace la entrada). M M M  
22 Camas individuales de dimensiones mínimas de 0,90 m x 1,90 m y camas dobles de dimensiones mínimas de 1,35 m x 1,90 m. M M M M
23 Colchones bien conservados de un mínimo de 13 cm de grosor. M M M M
24 Funda para colchones y sábanas. M M M M
25 Mantas o nórdicos bien conservados. M M M M
26 Almohadas bien conservadas. M M M M
27 Fundas higiénicas para almohadas. M M M M
28 Posibilidad de oscurecer la habitación (por ejemplo, cortinas opacas). M M M M
29 Armario adecuado o espacio destinado a la ropa. M M M  
30 Estantería para la ropa. M M M  
31 Número apropiado de perchas de material y color homogéneo. M M M  
32 Un asiento. M M M  
33 Dos enchufes de corriente en la habitación. M M M  
34 Un enchufe por plaza.       M
35 Adecuada iluminación en la habitación. M M M M
IV. Baños*
36 El 100% de los baños tienen ducha o bañera, inodoro y lavabo. M M M M
37 Bañera y/o ducha con cortina o mampara, salvo que se encuentre independiente de las instalaciones sanitarias y el WC. M M M M
38 Alfombra de baño lavable. M M M M
39 Luz apropiada para el baño. M M M M
40 Espejo. M M M M
41 Enchufe de corriente cerca del espejo. M M M M
42 Toallero (barra o colgador de toallas). M M M M
43 Estantería. M M M M
44 Jabón de manos. M M M M
45 Gel de ducha. M M M M
46 Champú*. M M M M
47 Recambios de papel higiénico. M M M M
48 Una toalla de mano por persona. M M M M
49 Una toalla de baño por persona. M M M M
50 Papelera de baño. M M M M

ANOTACIONES:

(1) La prestación de este servicio entre las 20:00 a las 08:00 horas, podrá realizarse por personal localizado, además se deberá implantar un sistema automático que garantice el acceso y la seguridad de los usuarios.

(8 y 18) Los establecimientos cuyo período de funcionamiento comprenda sólo los meses de octubre a abril no tendrán la obligación de  disponer de refrigeración, del mismo modo, aquellos cuyo período de funcionamiento comprenda sólo los meses de mayo a septiembre no tendrán obligación de disponer de calefacción.

(10) Salvo imposibilidad técnica.

(15) Si el establecimiento dispone de más de 40 unidades alojativas.

(36 a 50) En el caso del grupo pensión y albergue si se opta por disponer de baño en las unidades de alojamiento se debe cumplir con estos requisitos en la totalidad de ellos.

Si la propia unidad de alojamiento no dispone de baño propio debe haber uno compartido por cada 5 unidades de alojamiento cumpliendo con los requisitos en tal proporción.

(46) Se considerará ya cumplido, si el gel de baño puede realizar la función de champú, y así es indicado en el bote o dispensador existente.

ESPECIFICACIONES ALBERGUES:

Las unidades de alojamiento serán de capacidad múltiple. No obstante, se permitirá un 20% de la capacidad alojativa total en unidades de alojamiento individuales o dobles. En este caso las habitaciones dobles o individuales deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el grupo Pensión.

Las habitaciones de ocupación múltiple podrán tener camas individuales, dobles o literas, desde cuatro hasta un máximo de dieciséis plazas por habitación. Su superficie mínima vendrá determinada por los tipos de cama instaladas, a razón de 4 m2 por cama individual o litera y 8 m2 por cama doble.

Dispondrán de una estancia de uso social común a modo de salón techado, a razón de un mínimo de 1 m2 por plaza reglamentaria. No obstante lo anterior, cuando el establecimiento disponga de una capacidad de alojamiento superior a 30 plazas bastará que dicha sala tenga una superficie de 30 m2. Cuando la capacidad del establecimiento sea superior a 20 plazas podrán computarse como medida del salón los patios, terrazas y otros salones del establecimiento si éstos son transitables y pueden ser dedicados a ocio y esparcimiento y siempre que se respeten 20 m2 como mínimo de la estancia de uso social común.

Las instalaciones sanitarias tendrán una relación de un baño (inodoro, lavabo y placa de ducha o bañera) por cada 8 plazas. Dichas instalaciones podrán estar dentro o fuera de la unidad de alojamiento; en este último caso pueden ser colectivas, pero separadas por sexo. Si existen habitaciones dobles o individuales con baño propio deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos para éstos para el grupo Pensión.

Las estructuras cerradas tipo cabinas, cápsulas o similar, tendrán la consideración de literas, con camas dobles o individuales, pudiendo colocarse libremente dentro de la unidad de alojamiento con un máximo de dos alturas. Si son de cama doble se computarán 8 m2 por estructura.

ANEXO IV
Requisitos de instalaciones, equipamientos y servicios para la obtención del calificativo Gran Lujo

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ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 18/05/2020
  • Fecha de publicación: 18/05/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/2020
  • Entrada en vigor: 18 de mayo de 2020, con las salvedades y vigencia en los términos indicados en la disposición final 19.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • la disposición transitoria 4, por Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril (Ref. BOJA-b-2021-90149).
    • los arts. 12.1, 14.3, 22, 26.1; disposiciones transitorias 2.1 y 4.1; y los anexos I, II, III, por Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo (Ref. BOJA-b-2021-90124).
  • SE PRORROGA, y SE DECLARA LA VIGENCIA, en la forma indicada en la disposición adicional única, de determinados preceptos, por Decreto-ley 2/2021, de 2 de febrero (Ref. BOJA-b-2021-90044).
  • CORRECCIÓN de errores en BOJA núm. 45, extraordinario, de 14 de julio de 2020 (Ref. BOJA-b-2020-90287).
  • SE MODIFICA la disposición final 19, por Decreto-ley 17/2020, de 19 de junio (Ref. BOJA-b-2020-90237).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 3 de junio de 2020 (Ref. BOJA-b-2020-90228).
  • SE MODIFICA:
    • los art. 52.1 y 56.2, por Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio (Ref. BOJA-b-2020-90216).
    • los arts. 1.2 y 5.1 las disposiciones adicional 2, transitoria 4 y el anexo III, por Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo (Ref. BOJA-b-2020-90188).
  • SE CORRIGEN erratas, en BOJA núm 28, extraordinario, de 19 de mayo de 2020 (Ref. BOJA-b-2020-90176).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el Decreto 383/2010, de 13 de octubre (BOJA núm. 211, de 28 de octubre de 2010).
    • el Decreto 47/2004, de 10 de febrero (BOJA núm. 42, de 2 de marzo de 2004).
    • el art. 13.2 del Decreto 39/2011, de 22 de febrero (BOJA núm. 52, de 15 de marzo de 2011).
  • MODIFICA:
    • la disposición transitoria 1 del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo (Ref. BOJA-b-2020-90161).
    • los arts. 15, 16, 19 y 28.2 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo (Ref. BOJA-b-2020-90061).
    • el art. 34 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-876).
    • los arts. 1 y 3 de la Ley 2/1994 de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1994-8754).
    • la disposición transitoria 1 del Decreto 159/2016, de 4 de octubre (BOJA núm.195, de 10 de octubre de 2016).
    • los arts. 7, 10, 13 y 16 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre (BOJA núm. 220, de 11 de noviembre de 2014).
    • el apartado 2.a) indicado de la Orden de 3 de junio de 2016 (BOJA núm. 107, de 7 de junio de 2016).
    • el anexo de la Orden de 21 de marzo de 2018 ( BOJA núm. 61, de 28 de marzo de 2018).
    • el anexo de la la Orden de 1 de agosto de 2016 (BOJA núm. 151, de 8 de agosto de 2016).
    • los apartados 4.a).2, 12.a) y 27 b); de la Orden de 13 de diciembre de 2019 (BOJA núm. 243, de 19 de diciembre de 2019).
    • el anexo de la Orden de 21 de junio de 2011 (BOJA núm. 135, de 12 de julio de 2011).
    • el anexo de la Orden de 7 de septiembre de 2016 (BOJA núm. 174, de 9 de septiembre de 2016).
    • el anexo de la Orden de 24 de marzo de 2017 (BOJA núm. 60, de 29 de marzo de 2017).
    • los arts. 5 y 22 de la Orden de 19 de mayo de 2017 (BOJA núm. 99, de 26 de mayo de 2017).
    • los apartados 2, 5 y 24 de la Orden de 21 de marzo de 2018 (BOJA núm. 61 de 28 de marzo de 2018).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
  • CITA Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3692).
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