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Documento BOIB-i-1984-90003

Ley 2/1984, de 12 de abril, sobre alojamientos extrahoteleros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOIB» núm. 8, de 5 de junio de 1984, páginas 121 a 124 (4 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOIB-i-1984-90003

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

LOS ALOJAMIENTOS EXTRAHOTELEROS TIENEN CADA VEZ MAYOR IMPORTANCIA EN EL CONJUNTO DE LA OFERTA TURISTICA DE BALEARES. EN LOS ULTIMOS AÑOS SE HA INCREMENTADO NOTABLEMENTE LA DEMANDA DE ESTE TIPO DE ALOJAMIENTOS, ACCEDIENDO UN GRAN NUMERO DE LOS YA EXISTENTES A LA COMERCIALIZACION TURISTICA Y PROYECTANDOSE PARALELAMENTE LA CONSTRUCCION DE OTROS NUEVOS.

EN UNA POLITICA COHERENTE DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE DE VELAR POR LA CALIDAD DE NUESTROS SERVICIOS TURISTICOS Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, SE IMPONE UNA ACCION ESTRICTA Y PUNTUAL ANTE EL GRAN NUMERO DE PLAZAS ACTUALMENTE EXISTENTES AL MARGEN DE LA LEGALIDAD TURISTICA. EN ELLAS SE DA UNA TOTAL FALTA DE CONTROL DE LOS SERVICIOS OFERTADOS. SU IRRUPCION EN EL MERCADO DISTORSIONA LOS MECANISMOS DEL MISMO, PROVOCANDO UN INTOLERABLE INTRUSISMO QUE NO SOLO AFECTA A LOS ALOJAMIENTOS EXTRAHOTELEROS LEGALIZADOS, SINO TAMBIEN A LOS HOTELEROS.

EN LA ETAPA PREAUTONOMICA SE LLEVARON YA A CABO UNA SERIE DE ACCIONES TENDENTES A LA LEGALIZACION DE APARTAMENTOS, VILLAS, BUNGALOWS, CHALETS Y SIMILARES, QUE SE ENMARCABAN EN UN GENEROSO PLAZO DE AMNISTIA, PARA QUE TODOS LOS ALOJAMIENTOS QUE REUNIERAN LAS CARACTERISTICAS PRECISAS PARA ELLO PUDIERAN ACCEDER A LA CALIFICACION LEGAL DE ALOJAMIENTO TURISTICO Y ASI SALIR DE LA CLANDESTINIDAD TURISTICA EN QUE ALGUNOS HABIAN OPERADO.

DICHA ACCION, QUE ABRIA EL REGISTRO DE "ALOJAMIENTOS EN TRAMITE DE LEGALIZACION" PARA AQUELLOS QUE LA DESEABAN, NO FUE CULMINADA POR UNA GRAN PARTE DE LOS QUE EN PRINCIPIO LA INICIARON, DEJANDO DE CUMPLIR LA TRAMITACION NECESARIA.

POCO MAS PODIA HACERSE YA EN LA LINEA DE FACILITAR AL MAXIMO UNA CALIFICACION JURIDICO-ADMINISTRATIVA INDISPENSABLE PARA ACCEDER A LA COMERCIALIZACION TURISTICA.

OTROS PROMOTORES DE ALOJAMIENTOS SIGUIERON CONSTRUYENDO DURANTE ESTE PERIODO LO QUE TITULABAN "VIVIENDAS DE SEGUNDA RESIDENCIA", ELUDIENDO LOS TRAMITES MINIMOS QUE IMPONE UNA ADECUADA ORDENACION DE LA OFERTA TURISTICA Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS INFRAESTRUCTURALES PARA DEDICARLAS AL TRAFICO TURISTICO POR LA VIA DEL HECHO CONSUMADO. LAS SITUACIONES FACTICAS ANTES COMENTADAS NO PUEDEN SER POR MAS TIEMPO TOLERADAS. LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ORDENAR NUESTRA OFERTA TURISTICA, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10, PARRAFO 9, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES, OTORGA A SU PARLAMENTO POTESTAD LEGISLATIVA, CONFORME AL ARTICULO 45, HOY VICIADA POR ESTE SECTOR SUMERGIDO, SIN CUYO CONTROL CUANTITATIVO Y CUALITATIVO SE PERJUDICAN GRAVEMENTE INTERESES LEGITIMOS PRIVADOS Y EL INTERES TURISTICO GENERAL.

ARTICULO 1.

LA PRESENTE LEY TIENE COMO OBJETIVO QUE UNICAMENTE LOS ESTABLECIMIENTOS EXTRAHOTELEROS QUE HAYAN OBTENIDO, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, LA CALIFICACION DE ALOJAMIENTO TURISTICO PUEDAN ACCEDER A CONFORMAR LA OFERTA TURISTICA EN BALEARES.

SON ESTABLECIMIENTOS EXTRAHOTELEROS LOS ALBERGUES, CAMPAMENTOS, BUNGALOWS, VILLAS, CHALETS, APARTAMENTOS O ESTABLECIMIENTOS SIMILARES DESTINADOS A PROPORCIONAR HABITACION O RESIDENCIA A LAS PERSONAS EN EPOCAS, ZONAS O SITUACIONES TURISTICAS.

ARTICULO 2.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE LEGALIZACION

AL EFECTO DE LEGALIZAR COMO ALOJAMIENTO TURISTICO TODAS AQUELLAS CONSTRUCCIONES, BLOQUES, CONJUNTOS O UNIDADES AISLADAS DE APARTAMENTOS, VILLAS, CHALETS, BUNGALOWS Y SIMILARES QUE LO PRETENDAN, SE ABRE UN PLAZO EXTRAORDINARIO E IMPRORROGABLE DE CUATRO MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

TODOS LOS ALOJAMIENTOS ANTES MENCIONADOS DEBERAN CUMPLIR, PARA OBTENER LA CALIFICACION LEGAL DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS, LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

A) DEBERAN ESTAR DOTADOS DE AGUA POTABLE.

1. CUANDO EL ABASTECIMIENTO DE AGUA PROCEDA DE UNA RED GENERAL EN LA QUE EXISTAN INDICIOS DE CONTAMINACION, SERA PRECEPTIVO DISPONER DE UNA INSTALACION AUTOMATICA DE DEPURACION, CON EL FIN DE QUE EL AGUA TRATADA POSEA LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION VIGENTE PARA EL ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.

2. EN EL CASO DE CONEXION A UNA RED GENERAL DE AGUA POTABLE, CON SUMINISTRO DE ALTA GARANTIA, EL SERVICIO QUEDARA ASEGURADO CON DEPOSITOS O ALJIBES CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO COMPRENDIDA ENTRE UNO Y TRES DIAS DE MAXIMO CONSUMO.

EN CUALQUIER CASO ESOS VOLUMENES NO PODRAN SER INFERIORES AL QUE CORRESPONDE A UNA DOTACION DE 200 LITROS POR PERSONA/DIA.

3. CUANDO EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE NO PROCEDA DE UNA RED GENERAL, LOS DEPOSITOS O ALJIBES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DEBERAN TENER LA CAPACIDAD PRECISA PARA ATENDER LAS NECESIDADES DEL CONSUMO DURANTE CINCO DIAS COMO MINIMO.

B) TRATAMIENTO Y EVACUACION DE AGUAS RESIDUALES.

1. LA EVACUACION DE AGUAS RESIDUALES DEBERA REALIZARSE, EN LAS DEBIDAS CONDICIONES TECNICAS, A TRAVES DE LA RED DE ALCANTARILLADO.

2. DE NO EXISTIR DICHO ALCANTARILLADO O RESULTAR INSUFICIENTE PARA ABSORBER LAS AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE NUEVAS CONSTRUCCIONES, EL TRATAMIENTO Y EVACUACION DE DICHAS AGUAS SE EFECTUARA MEDIANTE ESTACION DEPURADORA -PARTICULAR O COLECTIVA- CON UNA CAPACIDAD DE DEPURACION PROPORCIONADA AL NUMERO DE PLAZAS DEL ESTABLECIMIENTO O ALOJAMIENTO DE DONDE AQUELLAS PROCEDAN.

3. NO EXIMIRA DEL TRATAMIENTO DEPURADOR A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR EL QUE SE EMPLEEN EMISARIOS SUBMARINOS PARA LA EVACUACION DE LAS AGUAS RESIDUALES.

4. EN CUALQUIER SUPUESTO, EL VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES TANTO AL MAR COMO A AGUAS CONTINENTALES EN PARAJES, AREAS O ZONAS DE UTILIZACION TURISTICA NO PODRA EFECTUARSE SIN SU PREVIA DEPURACION.

C) ELECTRICIDAD.

1. LA ACOMETIDA ELECTRICA DE BAJA TENSION SE REALIZARA DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO ELECTRONICO PARA BAJA TENSION O DERIVACION DE ALTA TENSION CON ESTACION TRANSFORMADORA DE CAPACIDAD MINIMA DE UN KILOWATIO/PLAZA.

2. EN TODO CASO ESTARA PREVISTO EL ALUMBRADO DE EMERGENCIA CUYAS CARACTERISTICAS SE ADAPTARAN A LAS NORMAS VIGENTES SOBRE LA MATERIA.

3. LOS ACCESOS, VIALES, JARDINES, APARCAMIENTOS Y ZONAS EXTERIORES DE USO COMUN DISPONDRAN DE ILUMINACION SUFICIENTE CON RED DE DISTRIBUCION DEL TENDIDO SUBTERRANEO.

D) ACCESOS.

1. DE NO ESTAR SITUADO EL ESTABLECIMIENTO DENTRO DEL CASCO URBANO DE UNA POBLACION, CON CALLE DE ACCESO PAVIMENTADA, SERA PRECEPTIVO DISPONER DE VIA DE ACCESO CON UN ANCHO MINIMO DE CINCO METROS DE CALZADA, DOTADA DE PAVIMENTO ASFALTICO O DE CUALQUIER OTRO TIPO QUE REUNA LAS ADECUADAS CONDICIONES DE RESISTENCIA Y SEGURIDAD, SEGUN EL VOLUMEN DE TRAFICO Y VELOCIDAD DE CIRCULACION DEL MISMO Y DE ACUERDO CON LA NORMALIZACION VIGENTE SOBRE CARRETERAS, Y CON ACERAS O ARCENES DE UN METRO DE ANCHO.

2. ESTA VIA DE ACCESO ENLAZARA DIRECTAMENTE CON LA VIA PRINCIPAL O A TRAVES DE RED ARTERIAL, TAMBIEN CON PAVIMENTO ASFALTICO, EN LA FORMA QUE DETERMINAN LOS VIGENTES REGLAMENTOS SOBRE LA MATERIA.

3. LAS VIAS DE ACCESO DEBERAN ESTAR DEBIDAMENTE SEÑALIZADAS PARA GARANTIZAR EN TODO MOMENTO LA SEGURIDAD EN EL TRAFICO.

E) APARCAMIENTO.

1. CADA ESTABLECIMIENTO O CONJUNTO DE ALOJAMIENTOS DISPONDRA DE FACILIDADES DE APARCAMIENTO, DEBIDAMENTE PROTEGIDO CONTRA LAS INCLEMENCIAS DEL TIEMPO, SEGUN LAS CARACTERISTICAS METEOROLOGICAS DE CADA ZONA, A RAZON DE UN TURISMO POR CADA CINCO PLAZAS, COMO MINIMO, DE LAS QUE OFICIALMENTE DISPONGA SEGUN SU CAPACIDAD AUTORIZADA.

2. LOS APARCAMIENTOS PODRAN SER COMUNES PARA VARIOS ESTABLECIMIENTOS, SIEMPRE QUE SE RESPETE LA CAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL NUMERO ANTERIOR.

3. LOS APARCAMIENTOS ESTARAN SITUADOS EN TODO CASO A UNA DISTANCIA NO SUPERIOR A 200 METROS DE LA ENTRADA PRINCIPAL.

4. PODRA DISPENSARSE DE LA EXIGENCIA ESTABLECIDA EN EL PRESENTE APARTADO E) CUANDO EL EDIFICIO O CONJUNTO DE ALOJAMIENTOS SITUADOS EN CASCO URBANO DISPONGA DE GARAJE, SIEMPRE QUE ESTE TENGA LA CAPACIDAD DETERMINADA EN EL APARTADO 1.

5. CON INDEPENDENCIA DE LA EXIGENCIA RECOGIDA EN EL NUM 1 DE ESTE APARTADO, PODRAN ESTABLECERSE ZONAS DE APARCAMIENTO RESERVADAS PARA VISITANTES.

F) TRATAMIENTO Y ELIMINACION DE BASURAS.

1. LA RECOGIDA Y ALMACENAMIENTO DE BASURAS PARA POSTERIOR RETIRADA POR LOS SERVICIOS DE CARACTER PUBLICO SE REALIZARA DE FORMA QUE QUEDE A SALVO DE LA VISTA Y EXENTA DE OLORES.

2. CUANDO NO SE REALICE ESTE SERVICIO CON CARACTER PUBLICO HABRA DE CONTARSE CON MEDIOS ADECUADOS DE RECOGIDA, TRANSPORTE Y ELIMINACION MEDIANTE PROCEDIMIENTO EFICAZ, GARANTIZANDO EN TODO CASO LA DESAPARICION DE RESTOS ORGANICOS E INORGANICOS.

3. EN NINGUN CASO PODRA REALIZARSE LA ELIMINACION FINAL DE BASURAS HACIENDO EL VERTIDO AL MAR O A MASAS DE AGUA CONTINENTALES EN PARAJES, AREAS O ZONAS DE UTILIZACION TURISTICA.

G) CERTIFICADO DE FIN DE OBRA EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO.

H) PLANO DE UNO DE LOS ALOJAMIENTOS DE CADA TIPO A ESCALA 1:500 DE LAS DEPENDENCIAS, INSTALACIONES O SERVICIOS GENERALES, CUANDO SE TRATE DE BLOQUES O CONJUNTOS, DE ESTOS ALOJAMIENTOS.

J) ENUMERACION DE LOS ALOJAMIENTOS EXISTENTES, CON INDICACION DE SU CAPACIDAD Y DE LA CATEGORIA PRETENDIDA, INDIVIDUALIZANDO CADA UNO MEDIANTE NUMEROS O LETRAS Y RELACIONANDOLOS CON LOS PLANOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO H).

K) AUTORIZACION DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE CUANDO NO SEA ESTE QUIEN EJERZA LA ACTIVIDAD.

L) CEDULA DE HABITABILIDAD.

LL) CERTIFICADO DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA SOBRE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES TECNICAS EXIGIDAS EN LA INSTALACION DE MAQUINAS UTILES.

ARTICULO 3.

CUALQUIER EDIFICACION O CONSTRUCCION QUE SE REALICE CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY Y QUE SE QUIERA DESTINAR A ALOJAMIENTO TURISTICO, DEBERA OBTENER PREVIAMENTE A SU CONSTRUCCION EL PERMISO Y LA CALIFICACION DE ALOJAMIENTO TURISTICO, QUE CONCEDERA LA CONSEJERIA DE TURISMO DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

1. SERAN REQUISITOS MINIMOS PARA LA CONCESION DE LA CALIFICACION DE ALOJAMIENTO TURISTICO:

A) LOS RESEÑADOS EN EL ARTICULO 2 DE ESTA LEY.

B) LOS DEMAS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION VIGENTE.

2. EL INCUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN ESTE ARTICULO PROVOCARA LA DECLARACION DE ILEGALIDAD DEL ALOJAMIENTO TURISTICO Y, CON ELLA, EL CIERRE AUTOMATICO Y DEFINITIVO DEL MISMO.

ARTICULO 4.

PARA LA CONCESION DE CAMBIO DE USO Y CALIFICACION COMO ALOJAMIENTO TURISTICO SERA NECESARIO ACREDITAR A PARTIR DE LA FINALIZACION DEL PERIODO DE LEGALIZACION PREVISTO EN EL ARTICULO 2 DE ESTA LEY:

1. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS PREVISTOS EN EL CITADO ARTICULO, Y

2. LOS DEMAS PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.

NO PODRA SER CONCEDIDO EL CAMBIO DE USO A LAS CONSTRUCCIONES O EDIFICACIONES QUE SE HALLEN EN ZONAS DECLARADAS, A EFECTOS TURISTICOS, COMO "ZONAS DE INFRAESTRUCTURA INSUFICIENTE".

ARTICULO 5.- AGENCIAS DE VIAJES Y OPERADORES TURISTICOS LAS AGENCIAS DE VIAJES U OPERADORES TURISTICOS NO PODRAN UTILIZAR NI COMERCIALIZAR EN NINGUN CASO LOS ALOJAMIENTOS EXTRAHOTELEROS QUE NO TENGAN, O NO ESTEN TRAMITANDO, EN EL PLAZO FIJADO, LA CALIFICACION DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS.

A TAL EFECTO LA CONSEJERIA DE TURISMO DISPONDRA DE UNA RELACION DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS LEGALES Y EN TRAMITE DE LEGALIZACION.

ARTICULO 6.

EL ORGANO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SERA LA CONSEJERIA DE TURISMO, PREVIA APROBACION DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

1. UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE CUATRO MESES, FIJADO EN EL ARTICULO 2, A EFECTOS DE LEGALIZACION EXTRAORDINARIA DE ALOJAMIENTOS EXTRAHOTELEROS, LOS QUE NO LA HUBIEREN SOLICITADO TENDRAN CARACTER DE CLANDESTINO, DECRETANDOSE SU CIERRE AUTOMATICO Y DEFINITIVO.

2. SI, A PESAR DE HABERSE DECRETADO EL CIERRE DEFINITIVO DE UN ESTABLECIMIENTO TURISTICO CLANDESTINO, ESTE CONTINUASE OPERANDO, SERA SANCIONADO CON MULTAS CUYO IMPORTE PODRA OSCILAR, SEGUN LA GRAVEDAD DEL CASO, ENTRE UN MILLON DE PESETAS Y 25 MILLONES DE PESETAS.

3. LAS AGENCIAS DE VIAJES Y OPERADORES TURISTICOS QUE CONTRATASEN, UTILIZASEN O COMERCIALIZASEN ALOJAMIENTOS TURISTICOS ILEGALES SERAN SANCIONADOS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

QUEDA FUERA DE LA PRESENTE NORMA LAS VIVIENDAS TURISTICAS VACACIONALES, QUE SE REGIRAN, PARA SU LEGISLACION Y FUNCIONAMIENTO, POR LO QUE SE ESTABLECE EN EL CAPITULO II DEL REAL DECRETO 2877/1982, DE 15 DE OCTUBRE.

SEGUNDA

TRAMITACION DEL EXPEDIENTE. LAS OFICINAS INSULARES QUE EFECTUEN EL REGISTRO DE ENTRADA DE LA DOCUMENTACION ANTES CITADA, COMPROBARAN QUE ESTE COMPLETA Y REMITIRAN EL EXPEDIENTE A LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE TURISMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. ESTA ELABORARA UN EXPEDIENTE UNICO Y ACTUARA SEGUN LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 39 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, REMITIENDO LA DOCUMENTACION A LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y A LA DE SANIDAD PARA QUE EMITAN INFORME DENTRO DEL PLAZO QUE ESTABLECE EL CITADO ARTICULO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA DICTAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS OPORTUNAS EN EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA

ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA".

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/04/1984
  • Fecha de publicación: 05/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1984
  • Fecha de derogación: 26/11/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 del Estatuto, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Baleares
  • Turismo

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