La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.475/90, interpuesto por doña Consuelo Grau Ferraut, representada por don Emilio Alvarez Zancada Nadal y asistida de la Letrada señora Jaraiz Mero, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1990, que declara desierto el recurso de casación preparado por la recurrente contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 9 de junio de 1989. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, se ha personado en el pleito «Gamper, Sociedad Anónima», contraparte en el proceso ordinario, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 23 de febrero de 1991 tuvo entrada en el Registro del Tribunal un escrito de don Emilio Alvarez Zancada, Procurador de los Tribunales, que en nombre y representación de doña Consuelo Grau Ferrant formaliza recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1990, que declara desierto el recurso de casación preparado por la recurrente contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 9 de junio de 1989.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
La ahora recurrente en amparo preparó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, Sala de lo Civil, de 9 de junio de 1989, emplazándose a las partes con fecha 25 de septiembre de 1989, y solicitando la designación de Procurador y Abogado de oficio. Los dos Letrados designados consideraron, con fechas 22 de enero y 13 de febrero de 1990, no defendible la pretensión, y el Ministerio Fiscal devolvió los autos con la fórmula «visto» el 27 de marzo de 1990, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó, con fecha 31 de octubre de 1990, Auto declarando caducado el recurso preparado, en aplicación del art. 1.708 de la L.E.C.
3. La demanda considera vulnerado el art. 24.1 de la C.E., en cuanto le ha sido denegado a la recurrente la posibilidad de defenderse en recurso de casación ante el Tribunal Supremo sin ser oída.
4. La Sección Segunda dictó providencia de 7 de marzo de 1991 en la que se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, la solicitud de remisión de actuaciones y tener por personado al Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de la entidad «Gamper, Sociedad Anónima», contraparte en el proceso ordinario. Por nueva providencia de 27 de mayo de 1991 se acuerda tener por recogidas las actuaciones del Tribunal Supremo, y en aplicación del art. 52 de la LOTC conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para que presenten alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda de amparo, en base a, esquemáticamente, los siguientes argumentos:
a) Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos legalmente previstos para la admisión de los recursos es atribución de los órganos judiciales, correspondiendo al Tribunal Constitucional la revisión de las decisiones fundadas en la interpretación de exigencias formales claramente contrarias a su sentido y finalidad, impidiendo con ello una decisión resolutoria sobre el fondo. Señala además que el derecho de recurrir, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre de establecer el sistema de recurso y los requisitos y presupuestos procesales y materiales para su ejercicio, de forma que en este supuesto el Tribunal Supremo se limitó a cumplir el mandato contenido en el art. 1.708 de la L.E.C., sin que la decisión suponga una interpretación de la norma procesal desviada de su sentido o finalidad ni trate de imponer un formalismo enervante. Es una decisión con claro fundamento legal, razonada y fundada que en modo alguno puede ser tachada de arbitraria o excesivamente rigorista.
b) No es de aplicación a este supuesto la doctrina establecida en las SSTC37/1988 y 106/1988 acerca del art. 876 de la L.E.Crim. análoga a la del 1.708 L.E.C. ahora aplicada, por la distinta naturaleza y principios reguladores de los procesos civil y penal y específicamente del recurso de casación en esos órdenes. En el orden penal la norma fue integrada por las Sentencias citadas para tratar de garantizar, de un lado, los derechos del acusado a defenderse y a la asistencia letrada, y de otro, habida cuenta de que la segunda instancia en el orden penal es una garantía específica de los procesos penales, de forma que la libertad del legislador para disponer el régimen de recursos recursos tiene un límite en el proceso penal que viene impuesto por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona declarada culpable tendrá derecho a que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior. Sin embargo, en el orden civil la segunda instancia no constituye una garantía del proceso, ni el recurso extraordinario de casación es el medio que tienen las partes para acceder a un Tribunal superior.
c) En definitiva, para el Ministerio Fiscal se trata de la estricta aplicación de un precepto legal, que en forma alguna puede ser considerada formalista, y que no supone indefensión para la recurrente.
6. La recurrente reitera en sus alegaciones la indefensión que le ha ocasionado el que la decisión de no interposición del recurso se tomara por los Letrados designados sin mediar con ella ningún tipo de comunicación.
7. «Gamper, Sociedad Anónima», no hizo uso de su derecho a presentar alegaciones.
8. Por providencia de 7 de julio de 1993 se fijó deliberación y fallo el siguiente día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto material del presente recurso de amparo lo constituye el Auto de la Sala Primera el Tribunal Supremo, de 19 de abril de 1990, que declara desierto el recurso de casación preparado por la recurrente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona, de 9 de junio de 1989, en aplicación del art. 1.708.5 de la L.E.C., recurso que ha de ser analizado en esta sede constitucional exclusivamente desde la supuesta indefensión contraria al art. 24.1 C.E., provocada por el hecho de que el Tribunal Supremo adoptara la mencionada decisión, tras la excusa de dos Abogados designados de oficio, y el «visto» del Ministerio Fiscal, sin dar ocasión de realizar alegaciones a la recurrente y, en su caso, formalizar el recurso mediante Abogado de su libre designación.
2. La primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si es de aplicación a la interpretación que se debe realizar del art. 1.708.5.ª de la L.E.C. la que este Tribunal realizó del art. 876 de la L.E.Crim., en su redacción anterior a la Ley 21/1988, estableciendo en estos supuestos y para la casación penal la necesidad de que el Tribunal Supremo comunicara al recurrente que se había producido tal circunstancia a fin de que designara Abogado de confianza a fin de que le defendiera de sus propias expensas (STC 37/1988, creando una' doctrina reiterada en las SSTC 106/1988. 53/1990 y 180/1990).
Pues bien, la respuesta, tal como señala el Ministerio Fiscal, ha de ser negativa por la distinta naturaleza y principios reguladores de los procesos civil y penal, y específicamente del recurso de casación en esos órdenes.
En efecto, una lectura atenta de la jurisprudencia citada pone de manifiesto que la razón del otorgamiento de los amparos en los recursos citados reside en la consideración por parte del Tribunal de que la interpretación conjunta del art. 24 de la Constitución con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, vigente entre nosotros desde el 27 de junio de 1977, según el cual «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que le haya sido impuesta sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley», obligaba a declarar contrario a la Constitución el art. 876.2 de la L.E.Crim., en cuanto, en la práctica, podía privar a la recurrente de su derecho a la doble instancia en materia penal, así como generar situaciones materiales de indefensión.
Este carácter necesario de la casación penal, sin embargo, no es en forma alguna predicable de la casación en materia civil, con respecto a la cual este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas, SSTC 7/1989) que la Constitución no impone, en todo caso, su existencia o procedencia, ya que tiene un carácter extraordinario y no ordinario, cuya finalidad básica en un Estado de Derecho consiste en fijar y unificar la interpretación jurisprudencial de las leyes, y a la par asegurar el sometimiento del Juez a la Ley como garantía de su independencia. Desde esta perspectiva el legislador procesal, siempre que garantice la finalidad esencial de la casación, consistente en asegurar la aplicación uniforme de la Ley por el Tribunal Supremo en todo el territorio nacional (o, lo que es lo mismo, el principio constitucional de «igualdad en la aplicación de la Ley») es libre a la hora de configurar un recurso extraordinario, como es el de casación civil, que normalmente se prepara después de haber recaído dos resoluciones previas en primera y segunda instancia; libertad de configuración que abarca el determinar las resoluciones recurribles y la summa gravaminis, los casos en que procede, limitar las causas o motivos de impugnación y prescribir las demás exigencias materiales y formales para su admisión y tramitación, razón por la cual esa misma lógica justifica que el Tribunal Supremo interprete con el rigor que estime necesario tales requisitos procesales, siempre y cuando dicha interpretación supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional. .
3. El razonamiento expuesto no resulta desvirtuado por el hecho de que la STC (Sala Primera de este Tribunal) 12/1993, tras reconocer en su fundamento jurídico 2.° que la doctrina de las SSTC 37/1988 y 106/1988, y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se enmarca en el proceso penal, concluye reconociendo su aplicación de esta doctrina al campo de la suplicación laboral en virtud del principio de interpretación más favorable de la efectividad de los derechos fundamentales, sentando con ello una doctrina que, sin embargo, no puede ser considerada automáticamente de aplicación a la casación prevista y regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, la no aplicación de la citada doctrina a la casación prevista en la L.E.C. se apoya en un doble y complementario orden de consideraciones; en primer lugar, porque no puede olvidarse que el acceso al recurso de suplicación laboral se produce tras una única instancia judicial, de forma que la necesidad de interpretación más favorable a la hora de considerar de aplicación a este proceso la doctrina de origen penal elaborada a partir de la STC 37/1988, cuya ratio estriba precisamente en la necesidad constitucional de una doble instancia en la materia, puede tener en este supuesto una justificación de la que carece la casación civil, en la que la recurrente ha recibido ya respuesta a su pretensión en dos instancias judiciales, sin que este recurso pueda ser considerado un «tercera instancia», y, en segundo, porque el proceso laboral tiene, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todas, SSTC 3/1983 y 43/1984) un carácter tuitivo, del que no participa plenamente el proceso civil y que provoca que, en definitiva, y dado los distintos intereses en juego, se puedan derivar de él exigencias adicionales en aras de la tutela judicial efectiva, como lo es la del supuesto que estamos analizando, que no son predicables con carácter general en el proceso civil.
Tal es también la opción adoptada por el legislador en uso del ámbito legítimo de decisión que constitucionalmente le viene reservado, dando un tratamiento diferenciado, a estos efectos entre la casación y suplicación laboral y la casación civil, de forma que la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990, establece en su art. 229.2.º, redactado con fecha muy anterior a nuestra STC 12/1993; la necesidad de que se dé a la recurrente la posibilidad de interponer dichos recursos mediante Abogado de libre designación, tras la negativa de dos Letrados designados de oficio, posibilidad que sin embargo no se ha considerado oportuno concluir en el art. 1.708.5 de la L.E.C., a pesar de la reciente reforma del ordenamiento procesal civil, efectuada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que, por el contrario, y como refleja su Exposición de Motivos tiende a adecuar «el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideran que sirve mejor su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia», criterio cuya licitud constitucional se encuentra fuera de toda duda y sobre cuya oportunidad ningún pronunciamiento compete realizar a este Tribunal.
4. En consecuencia, siendo la casación civil un recurso que puede libremente ser configurado por el legislador, y vigente el art. 1.708.5 de la L.E.C. (que establece de forma taxativa que «cuando los dos Abogados nombrados por el turno de oficio se excusasen, la Sala pasará seguidamente las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, de estimarlo éste procedente, interponga el recurso. De no estimarlo procedente devolverá las actuaciones con la nota de “visto” en el plazo de seis días y la Sala declarará desierto el recurso y firme la resolución recurrida, si no hubiese otro recurrente, y devolverá las actuaciones al órgano jurisdiccional de que procedan») el único análisis posible en esta sede constitucional es, como señala el Ministerio Fiscal, si el Auto impugnado supone una interpretación de la normativa procesal desviada de su sentido o finalidad, o trata de imponer un formalismo excesivo, arbitrario o justificadamente rigorista con vulneración de la tutela judicial efectiva.
Pues bien, la mera lectura de la decisión judicial muestra de manera patente que nada de ello sucede. En efecto, nos encontramos ante una decisión motivada y jurídicamente intachable que aplica de forma correcta una norma procesal. Consta, de forma fehaciente, que, tras la preparación del recurso de casación por la recurrente, la Sala del Tribunal Supremo procedió al nombramiento de los correspondientes Letrados de oficio, que, con fechas 22 de enero y 13 de febrero de 1990 consideraron no defendible la pretensión, posibilidad sobre cuya legitimidad no puede dudarse ya que «nada cabe oponer desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. a que los Letrados designados de oficio realicen un juicio sobre su, procedencia o fundamento del recurso» (STC 12/1993 fundamento jurídico 2.°). Consta igualmente que el Fiscal devolvió los autos con la fórmula «visto» el 27 de marzo y todo ello es adecuadamente reflejado en el Auto impugnado. En estas circunstancias, y por estricta aplicación de un precepto legal se declaró desierto el recurso, sin que en ello haya atisbo alguno de rigorismo formalista o de arbitrariedad que conlleve la violación del art. 24 de la C.E.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Fernando García-Mon y González-Regueral, Carlos de la Vega Benayas, Vicente Gimeno Sendra, Rafael de Mendizábal Allende, Pedro Cruz Villalón.–Firmado y rubricado.
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