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Documento BOE-T-1984-27948

Sala Segunda. Recurso de amparo número 576/1983. Sentencia número 107/1984, de 23 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 21 de diciembre de 1984, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-27948

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY,

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 576/83, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, asistida del Letrado don Juan Enrique Piedrabuena Ruiz-Talle, en nombre y representación de don Leonardo Leyes Rosario, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona, dictada en procedimiento 533/82 resolutoria de relación laboral.

Han sido parte como codemandado el Procurador don Ángel Deleito Villa, asistido del Letrado don José Fernández Bustillo, en nombre y representación de don Vicente Bordoy Rubio, y, el Fiscal General del Estado, ha sido ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. ANTECEDENTES

Primero.

Don Leonardo Leyes Rosano, de nacionalidad uruguaya, comenzó el 28 de octubre de 1981 a prestar sus servicios como conserje en el hostal «Sant Pancrás», de Barcelona, cuyo propietario era don Vicente Bordoy Rubio. El día 18 de febrero de 1982, como el señor Leyes Rosano hubiese reclamado un horario de trabajo y una remuneración adecuada, don Vicente Bordoy Rubio le requirió formalmente para que se proveyese de permiso de trabajo y de autorización de residencia en España, documentos de los que carecía. A partir de dicha fecha, don Leonardo Leyes Rosano no volvió a comparecer al trabajo, presentando papeleta de conciliación en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y el 9 de marzo de 1982 demanda ante la Jurisdicción Laboral en solicitud de que se declarase nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido y se condenase a la empresa a su readmisión.

La Magistratura de Trebejo núm. 3 de Barcelona dictó Sentencia de 17 de mayo de 1982 desestimando la demanda, declarando nulo el contrato de trabajo celebrado entre don Leonardo Leyes y don Vicente Bordoy y reconociendo el derecho del actor al abono del salario devengado durante el tiempo de prestación de servicios y de un mes de salario en concepto de preaviso. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabejo de 6 de julio de 1983. Este Tribunal estimó que si bien la legislación dispensa a los hispanoamericanos del requisito de obtener permiso de trabajo para trabajar en España, no les exime de solicitar y obtener la autorización de residencia, para cuya obtención rigen criterios y se acomodan a normas de carácter gubernativo, totalmente extraños a la legislación laboral. El actor carecía, pues, del requisito esencial y primero que legalizase su estancia en nuestro país y le permitiese válidamente formalizar un contrato de trabajo.

Segundo.

El día 3 de agosto de 1983, don Leonardo Leyes Rosano presenta escrito en el Tribunal Constitucional anunciando su propósito de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales recaídas por presunta vulneración de los arts. 13, 14 y 35 de la Constitución Española y solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

Tras la tramitación del oportuno procedimiento, la Sección Tercera acordó tener por nombrado por el propio recurrente al Abogado don Juan Enrique Piedrabuena Ruiz-Tagle y designada de oficio a la Procuradora doña María Soledad San Mateo García a quien se otorgó por providencia de 14 de diciembre un plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

En su demanda de amparo, presentada el día 5 de enero, el actor, después de exponer los hechos relatados, alega que la normativa en vigor excluye la necesidad de permiso de trabajo y de residencia para los ciudadanos hispanoamericanos y, en concreto, para los uruguayos. Así el Tratado de Reconocimiento de Paz y Amistad celebrado entre España y el Uruguay el 19 de julio de 1870 dispone en su art. 8 que los súbditos de una y otra nación pueden ejercer libremente sus oficios y profesiones en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida; el Convenio Internacional de Cooperación Social celebrado entre España y Uruguay el 27 de abril de 1970 establece en el. art. 1 que los Estados contratantes acuerdan mantener el principio de igualdad y reciprocidad en materia laboral, de manera que los uruguayos que trabajen en España y los españoles que trabajen en Uruguay gocen de los mismos derechos sociales y laborales que los nacionales respectivos. Por fin, la Ley 118/1969, de 30 de diciembre, y su Orden de desarrollo de 15 de enero de 1970 expresamente eximen a los súbditos hispanoamericanos que trabajan en territorio español o pretendan trabajar en él, por cuenta propia o ajena, de la obligación de proveerse del permiso de trabajo que con carácter general y para todos los extranjeros que realizan una actividad laboral en España preceptúa el art. 4.° del Decreto 1870/1968, de 27 de julio. De esta forma, el Real Decreto 1874/1978, de 2 de junio, y el posterior Real Decreto 1031/1980, de 3 de mayo, no resultan aplicables a los extranjeros hispanoamericanos que quedan fuera de dicha regulación general por estar sometidos a su legislación especial.

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo señala que si los hispanoamericanos se encuentran exentos de permiso de trabajo, ello no excluye que para trabajar en España soliciten y obtengan la pertinente autorización de residencia. Esta interpretación es errónea y condena al actor a la imposibilidad de regularizar su estancia legal en el país, por lo que se le discrimina a nivel social y laboral.

Desde que don Leonardo Leyes ingresó en el hostal «Sant Pancrás» la Autoridad gubernativa y laboral ha aplicado a los hispanoamericanos el Real Decreto 1031/1980, de 3 de mayo, en el que la autorización de residencia está condicionada a la concesión del permiso de trabajo por la Autoridad laboral, de forma que la decisión del Tribunal Central supone imponer un requisito imposible de cumplimentar, la Autoridad gubernativa exige el previo permiso de trabajo para otorgar la autorización de residencia. La aplicación a los hispanoamericanos de esta normativa puede comprobarse en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y debió conducir a una Resolución conjunta de los Subsecretarios de Trabajo e Interior no publicada en el «Boletín Oficial del Estado» que dispuso su exención del permiso de trabajo y residencia.

El demandante concluye solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se reconozca expresamente su derecho a ser considerado en igualdad de condiciones laborales y sociales con los trabajadores españoles y exento de permiso de trabajo y autorización gubernativa de residencia para trabajar en España.

Mediante otrosí solicita la práctica de prueba documental concretada en la incorporación a los autos de recortes de prensa sobre el tema objeto del recurso, y en solicitud a la Jefatura Superior de Policía de Barcelona y a la Dirección General de Policía para que certifiquen sobre la exigencia del permiso de trabajo para poder conceder la autorización de residencia y su aplicación a los hispanoamericanos hasta la Resolución conjunta de los Subsecretarios de Trabajo e Interior. Igualmente se pide el requerimiento al Ministerio de Trabajo para que remita dicha Resolución.

Tercero.

La Sección acordó por providencia de 18 de enero de 1984 admitir a trámite el recurso, así como solicitar de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona y del Tribunal Central de Trabajo la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes. Una vez cumplido ello y personado el Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de don Vicente Bordoy Rubio, titular del hostal «Sant Pancrás», la Sección dictó providencia de 11 de abril dando vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para la formulación de sus alegaciones en el plazo de veinte días. Exceptuando las alegaciones del actor, que se limitó a ratificar íntegramente el contenido de su escrito de recurso, las restantes se resumen a continuación.

Cuarto.

El Ministerio Fiscal expone que el art. 14 de la Constitución, al consagrar el principio de igualdad, se refiere de forma expresa a los españoles, precisándose en el art. 13.1 que «los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente titulo en los términos que establezcan los tratados y la ley». En el primer aspecto, el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, precisa en su art. 14 que «el goce de los derechos y libertades reconocidas en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación». Ello es cieno, pues ciertas facultades, como son el derecho a la vida, a no ser torturado, a la libertad, etc., son aplicables a nacionales y extranjeros por estar basados en la común condición humana.

Pero en otros aspectos la situación no es igual. La distinción entre súbditos y no súbditos existe en mayor o menor medida en todos los países que promulgan normas internas para reglamentar el régimen de los extranjeros, y a las que se refiere el citado art. 13.1 de la Constitución. En virtud de ellas los extranjeros suelen quedar excluidos del derecho a ocupar cargos públicos, del derecho a ejercer el voto, así como de la facultad de desempeñar determinadas profesiones o de disfrutar de ciertas prestaciones sociales.

Las limitaciones que las leyes internas imponen a los extranjeros suelen ser mayores cuando pretenden establecerse en un país de forma permanente con intención de vivir y trabajar en él, como sucede con el Real Decreto 1031/1980, de 3 de mayo, al exigir el permiso de residencia y trabajo. La posibilidad de supeditar la legal actividad laboral de un extranjero en España a la obtención del permiso de residencia está prevista en el ordenamiento y no se opone a los tratados, por lo que se atiene al art. 13.1 de la Constitución.

Las Sentencias impugnadas que declaran la nulidad del contrato de trabajo del recurrente por carecer del oportuno permiso de residencia, no vulneran el art. 14 de la Constitución Española, pues si se compara con la situación de los demás extranjeros no resulta acreditado que a ninguno de ellos, cualquiera que sea su nacionalidad, se le admita la validez del contrato sin estar provisto de la autorización de residencia, y si se compara con la situación de los españoles al estar basada la diferencia de trato en leyes internas justificadas por razones de orden público, generalmente aceptadas en todos los países que no limitan derechos nacidos de la común condición humana resulta justificada y razonable.

Quinto.

La parte demandada, tras señalar que ni el art. 13 ni el 35 de la Constitución Española son susceptibles de amparo, expone en relación al art. 14 que el principio de igualdad ante la ley se refiere a «los españoles» y ello se hace porque sólo respecto de los españoles es posible predicar la igualdad absoluta de todos los preceptos de la Constitución ya que sólo a ellos son de aplicación todas las normas de la Constitución, entre otras el art. 35 que señala como titulares del derecho al trabajo exclusivamente a los españoles.

Por ello no se trata aquí de un asunto de desigualdad o discriminación sino puramente de aplicación de la Ley, que es cuestión de la exclusiva competencia de los Tribunales sin que el demandante pueda acceder a una tercera instancia por la vía extraordinaria del recurso de amparo.

Pero aunque no se entendiera así, habría de denegarse el amparo, pues el Tribunal Central examinó en profundidad el tema planteado dando la solución correcta al caso. La equiparación de los hispanoamericanos a efectos laborales se hace a aquellos «que residen y se encuentran legalmente en territorio español» y el actor, al no tener autorización de residencia, se encontraba en situación ilegal por lo que no podía disfrutar del principio de equiparación. Al no estar regularizada su situación le faltaba al trabajador la capacidad legal necesaria para contratar regulada en el art. 7 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que la de los extranjeros estará «de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia», siendo evidente que tal capacidad requiera la estancia legal en España a través de la autorización de residencia y del permiso de trabajo.

Sexto.

Por providencia de 13 de junio, la Sección acordó unir a los autos la prueba documental privada aportada por el actor y recabar los documentos interesados por él. Librando los oportunos despachos para ello.

En el certificado remitido por la Dirección General de la Policía se hace constar que de acuerdo con el Real Decreto 1031/1980, de 3 de mayo, los súbditos de otra países que quieran realizar en España alguna actividad lucrativa necesitan obtener permiso de trabajo y autorización de residencia que se materializa en un documento unificado. Que a los súbditos hispanoamericanos, desde el Real Decreto de 2 de junio de 1978, hoy derogado, y el actual de 3 de mayo de 1980, también se les exigía dicho documento unificado de permiso de trabajo y autorización de residencia hasta la Resolución conjunta del Ministerio de Trabajo e Interior de 27 de mayo de 1983.

En dicha Resolución, remitida por el Ministerio del Interior, se da nueva redacción al párrafo 1 de la Instrucción núm. 31, de las dictadas en desarrollo del Real Decreto de 3 de mayo de 1980, disponiendo que «los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos amparados por la Ley 118/1969, de 30 de diciembre, y en virtud de lo establecido en su Orden de desarrollo de 15 de enero de 1970, quedan exentos de la sujeción a las normas y requisitos que para la colocación de trabajadores extranjeros en España establece el Decreto 1870/1968, de 27 de julio, y el Real Decreto 1031/1980 de 3 de mayo. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la indicada Orden de 15 de enero de 1970, las Empresas que empleen a trabajadores de las referidas nacionalidades vienen obligadas, a efectos estadísticos y de control y antes de que el trabajador inicie su actividad laboral, a registrar tales contrataciones en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente, que expedirá, a los trabajadores extranjeros, de referencia, un justificante de su inscripción en el registro. Dicho justificante, de acuerdo con lo previsto en el art. 24 del Decreto 522/1974, de 14 de febrero, deberá ser presentado en las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía para la obtención de la correspondiente autorización de residencia o permiso de permanencia».

Puesta de manifiesto esta documentación a las partes e efectos de que alegasen lo que estimaren pertinente, el actor expone que no existe norma alguna que condicione el principio de equiparación de los hispanoamericanos con los españoles a efectos laborales, a la obtención previa de la autorización de residencia. La certificación de la Dirección General de la Policía muestra, por el contrario, cómo se les vino exigiendo en la práctica el permiso de trabajo y el de residencia, de manera que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impone un requisito legalmente no exigible y de imposible cumplimiento, pues el permiso de residencia se condiciona a la expedición del de trabajo. Aun cuando teóricamente hubiese podido el actor solicitar la autorización de residencia acompañando el justificante de inscripción en el Registro de trabajadores extranjeros exentos de permiso de trabajo, no hubiera podido obtener el referido justificante, pues la inscripción debió ser efectuada por la empresa.

El titular de la Empresa demandada afirma, por su parte, que la documentación remitida demuestra que el problema no es de aplicación del art. 14 de la Constitución, sino de aplicación de la ley ordinaria. Se trata simplemente de determinar si un determinado extranjero reúne o no los requisitos para su asentamiento y relación laboral en España. El Ministerio Fiscal, por fin, estima que dicha documentación no modifica sus conclusiones, que mantiene íntegramente.

Séptimo.

Paralelamente al desarrollo del procedimiento, el Tribunal tramitó pieza incidental de concesión de beneficio de pobreza solicitado por el demandante conjuntamente con su escrito de demanda. Con las alegaciones favorables a la concesión del Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, el incidente concluyó con Auto de 8 de febrero de 1984 por el que la Sección Tercera acordó habilitar de pobreza a don Leonardo Leyes Rosano al considerarle incluido en el supuesto previsto en el núm. 1 del art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo.

Por providencia de 19 de septiembre de 1984 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 7 de noviembre en curso, quedando concluida el día 21.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

Las resoluciones judiciales que el actor considera vulneradoras del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española, así como de los arts. 13 y 35, consisten en unas Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona y por el Tribunal Central de Trabajo, como consecuencia de una acción de despido ejercida por el demandate, que declaran la nulidad del contrato de trabajo que celebró con el titular del hostal «Sant Pancrás» por carecer del requisito de autorización de residencia exigible para trabajar en España a todo extranjero, incluso cuando es ciudadano de un país hispanoamericano que está exento de la necesidad de proveerse de permiso de trabajo.

En opinión del demandante, subordinar la validez del contrato de trabajo a la previa obtención de la autorización de residencia, supone una exigencia contraria a la legalidad y de imposible cumplimiento, pues la Autoridad gubernativa condiciona el otorgamiento de dicha autorización al previo permiso de trabajo dispensado por la Autoridad laboral, por más que dicho permiso no fuera exigible, en su caso. Esta fue, en efecto, según demuestran las certificaciones remitidas en virtud de la prueba practicada, la situación real durante el periodo de tiempo en que el actor prestó sus servicios en el hostal «Sant Pancrás», situación que, por vulnerar la legalidad, hubo de ser corregida por Resolución conjunta de los Ministerios de Interior y Trabajo de 27 de mayo de 1983 que declaró que los súbditos hispanoamericanos estaban exentos de la sujeción a las normas que se les venían aplicando.

Ahora bien, cuál fuera la situación real en relación a la concesión de autorizaciones de residencia para los súbditos hispanoamericanos que pretendían trabajar en España durante los años 1980 a 1983, es algo que carece de toda incidencia en el presente recurso de amparo. En él no se ha suscitado el enjuiciamiento de un determinado régimen jurídico o de hecho referido al tratamiento de la situación de los extranjeros, o, más en concreto, de los hispanoamericanos, en España, sino de una específica vulneración constitucional producida por unas determinadas resoluciones judiciales que se limitan a declarar la nulidad de un contrato de trabajo por carecer el trabajador hispanoamericano de la correspondiente autorización de residencia.

Quiere decirse con ello, que la materia que puede ser objeto del pronunciamiento de este Tribunal en el recurso de amparo se reduce a la constitucionalidad o inconstitucionalidad ‒desde la perspectiva del derecho de igualdad, que es el derecho presuntamente vulnerado‒ de la exigencia del previo requisito de la autorización de residencia para reconocer a un hispanoamericano la capacidad para formalizar válidamente un contrato de trabajo, y no alcanza al modo y condiciones de obtención de dicha autorización, pues no se enjuicia un acto administrativo de denegación de una autorización, que ni siquiera fue solicitada por el actor, aunque es claro que quien pretende ser amparado en el ejercicio de los derechos que el ordenamiento español le concede ha de satisfacer también las obligaciones que de él dimanan. En la medida, pues, en que la actuación administrativa no ha sido instada por el demandante, ninguna influencia posee el sentido que hipotéticamente hubiera tenido dicha actuación o, incluso, el sentido que efectivamente tuvo en casos similares; por ello, el resultado de la prueba practicada carece de toda trascendencia para la resolución del recurso.

Segundo.

Partiendo de una interpretación de la legalidad que manifiestamente no es arbitraria, las resoluciones judiciales impugnadas han entendido que, si bien los súbditos de países hispanoamericanos, junto a otros con los que España ha mantenido unas muy especiales relaciones, estén exentos de la necesidad de proveerse del permiso de trabajo exigido a los restantes extranjeros, no lo están en cambio de la autorización de residencia, pues aquella exención recae sobre los hispanoamericanos «que residan y se encuentran legalmente en territorio español», circunstancia que requiere la obtención de dicha autorización. Es pues, a tales sujetos y en tal circunstancia, a quienes, según la interpretación judicial, se reconoce la equiparación con los ciudadanos españoles para el trabajo.

Aunque el demandante cuestiona tal interpretación, estimando que la legislación vigente no exige autorización de residencia para reconocer la capacidad laboral de los hispanoamericanos en España, en cuanto que sus razones se mueven en el plano de la pura legalidad no suscitan cuestión alguna sobre la que este Tribunal haya de pronunciarse. Es al Juez ordinario al que compete la interpretación de la legalidad ordinaria y su decisión debe ser asumida por este Tribunal y no puede ser sustituida por otra diferente en un recurso de amparo cuando ello no viene reclamado por la necesidad de ajustarla a la Constitución.

Siendo ello así, el objeto del recurso de amparo y del pronunciamiento de este Tribunal queda ya correctamente delimitado: Se trata de saber si la exigencia de un requisito administrativo como es la obtención de la autorización de residencia a unos determinados sujetos ‒los ciudadanos de países hispanoamericanos‒ para el reconocimiento de su capacidad de formalizar válidamente contratos de trabajo, vulnera o no el principio de igualdad. Estando, obviamente, constituido el término de comparación por los ciudadanos españoles, lo que interesa es determinar si, desde el punto de vista constitucional, los ciudadanos extranjeros ‒y, en concreto, los hispanoamericanos‒ deben ser tratados igual que los españoles en relación a la contratación laboral. Conectado con ello es como debe entenderse la invocación por el demandante de los arts. 13 y 35 de la Constitución que, en sí mismos considerados, no pueden obviamente fundamentar un recurso de amparo.

Tercero.

Cuando el art. 14 de la Constitución proclama el principio de igualdad, lo hace refiriéndose con exclusividad a «los españoles». Son estos quienes, de conformidad con el texto constitucional, «son iguales ante la ley», y no existe prescripción ninguna que extienda tal igualdad a los extranjeros.

La inexistencia de declaración constitucional que proclame la igualdad de los extranjeros y españoles no es, sin embargo, argumento bastante para considerar resuelto el problema, estimando que la desigualdad de trato entre extranjeros y españoles resulta constitucionalmente admisible, o, incluso, que el propio planteamiento de una cuestión de igualdad entre extranjeros y españoles está constitucionalmente excluido. Y no es argumento bastante, porque no es únicamente el art. 14 de la Constitución el que debe ser contemplado, sino que, junto a él, es preciso tener en cuenta otros preceptos sin los que no resulta posible determinar la posición jurídica de los extranjeros en España.

A tenor del art. 13 de la Constitución, «los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley». Ello supone que el disfrute de los derechos y libertades ‒el término «libertades públicas» no tiene obviamente un significado restrictivo‒ reconocidos en el titulo primero de la Constitución se efectuará en la medida en que lo determinen los tratados internacionales y la ley interna española, y de conformidad con las condiciones y el contenido previstos en tales normas, de modo que la igualdad o desigualdad en la titularidad y ejercicio de tales derechos y libertades dependerá, por propia previsión constitucional, de la libre voluntad del tratado o la ley.

No supone, sin embargo, tal previsión que se haya querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los extranjeros relativa a los derechos y libertades públicas, pues la Constitución no dice que los extranjeros gozarán en España de las libertades que les atribuyan los tratados y la ley, sino de las libertades «que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley», de modo que los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros siguen siendo derechos constitucionales y, por tanto, dotados ‒dentro de su específica regulación‒ de la protección constitucional, pero son todos ellos sin excepción en cuanto a su contenido, derechos de configuración legal. Esta configuración puede prescindir de tomar en consideración, como dato relevante para modular el ejercicio del derecho, la nacionalidad o ciudadanía del titular, produciéndose así una completa igualdad entre españoles y extranjeros, como la que efectivamente se da respecto de aquellos derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano, o, si se rehuye esta terminología, ciertamente equívoca, de aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, que, conforme al art. 10.1 de nuestra Constitución, constituye fundamento del orden político español. Derechos tales como el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, la libertad ideológica, etc., corresponden a los extranjeros por propio mandato constitucional, y no resulta posible un tratamiento desigual respecto a ellos en relación a los españoles.

Puede también, sin embargo, introducir la nacionalidad como elemento para la definición del supuesto de hecho al que ha de anudarse la consecuencia jurídica establecida y en tal caso, como es obvio, queda excluida a priori la aplicación del principio de igualdad como parámetro al que han de ajustarse en todo caso las consecuencias jurídicas anudadas a situaciones que sólo difieren en cuanto al dato de la nacionalidad, aunque tal principio haya de ser escrupulosamente respetado en la regulación referida a todos aquellos situados en identidad de relación con el dato relevante.

Cuarto.

El problema de la titularidad y ejercicio de los derechos y, más en concreto, el problema de la igualdad en el ejercicio de los derechos, que es el tema aquí planteado, depende, pues, del derecho afectado. Existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos; existen derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (los reconocidos en el art. 23 de la Constitución según dispone el art. 13.2 y con la salvedad que contienen); existen otros que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio.

En el presente caso, la igualdad pretendida por el demandante lo es para la contratación laboral, es decir, para el ejercicio del derecho al trabajo. Y tanto porque no existe tratado ni ley que establezcan la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros para el acceso a un puesto de trabajo ‒lo hay pan la titularidad y ejercicio de los derechos laborales una vez producida la contratación, con excepciones‒, como porque la propia Constitución sólo reconoce el derecho al trabajo para los españoles, no resulta posible la estimación del recurso.

Constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros ‒incluidos los hispanoamericanos, pues no hay diferencia ninguna en favor de ellos‒ y los españoles en materia de acceso al trabajo y no existe tratado que así lo imponga, ya sea multilateral o bilateral, pues los Convenios entre España y Uruguay que invoca el demandante no tienen el significado de excluir el permiso de residencia como se pretende. La existencia de una legislación que, según la interpretación de los Tribunales, exige el requisito administrativo de la autorización de residencia para reconocer la capacidad de celebrar válidamente un contrato de trabajo, no se opone, pues, a la Constitución. La desigualdad resultante en relación a los españoles no es, en consecuencia, inconstitucional y no porque se encuentre justificada en razones atendibles, sino, más sencillamente, porque en esta materia nada exige que deba existir la igualdad de trato.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 23/11/1984
  • Fecha de publicación: 21/12/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 10 de 11 de enero de 1985 (Ref. BOE-T-1985-631).

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