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Documento BOE-A-2023-3511

Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 2023, páginas 19510 a 21315 (1806 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-3511
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/01/24/35

TEXTO ORIGINAL

I

Los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas deben revisarse sexenalmente de conformidad con la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, siguiendo las previsiones de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Ello determina que los planes revisados mediante el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, referidos al ciclo sexenal 2016-2021, deban ser nuevamente actualizados para su aplicación en el periodo 2022-2027. 

Los contenidos exigibles a estos planes hidrológicos se detallan en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El apartado 1 de dicho artículo recoge los contenidos mínimos generales y el apartado 2 los que adicionalmente deben incorporar las sucesivas actualizaciones.

Por otra parte, el artículo 41.2 del texto refundido de la Ley de Aguas establece que el procedimiento para elaborar y revisar los planes hidrológicos se regulará por vía reglamentaria. A este mandato obedece el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y recientemente modificado por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Completa el desarrollo reglamentario previsto en la ley la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, de aplicación a las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, por tanto, de especial relevancia en el trabajo de revisión de estos planes hidrológicos.

Junto a las disposiciones citadas, deben mencionarse otras normas prevalentes que completan y establecen los requisitos que deben atender los planes hidrológicos que se aprueban con este real decreto. Entre todas ellas destacan el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, relativo a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

Por otra parte, debido a la integración en estos planes de una franja de aguas costeras así como de las aguas de transición, es preciso referirse a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y al resto de legislación específica aplicable a estas aguas.

Tampoco puede obviarse una mención a la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que, entre otros contenidos, establece las medidas de coordinación de los planes hidrológicos de cuenca.

El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será el de la demarcación hidrográfica correspondiente. Para definir estos territorios se aprobó el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. A este respecto también debe tomarse en consideración la Orden TEC/921/2018, de 30 de agosto, por la que se definen las líneas que indican los límites cartográficos principales de los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, que establece la traza cartográfica de las líneas divisorias principales que delimitan el ámbito territorial de los organismos de cuenca, a efectos de la aplicación de ambos reales decretos citados anteriormente, de manera que los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y demarcaciones hidrográficas establecen sus actuaciones en este ciclo de la planificación hidrológica a lo señalado en la cartografía a que se refiere la citada orden.

La cooperación entre las administraciones competentes en los ámbitos intercomunitarios señalados se estable a través de los correspondientes comités de autoridades competentes. A tal efecto se dictó el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias.

Por otra parte, el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, determina que la elaboración y la propuesta de ulteriores revisiones de los planes hidrológicos se llevarán a cabo por el organismo de cuenca correspondiente, o por la administración hidráulica competente para el caso de las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma que haya asumido esas competencias.

Para los planes hidrológicos que se aprueban con esta disposición se establece la siguiente correspondencia: Confederación Hidrográfica del Cantábrico, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental; Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil; Confederación Hidrográfica del Duero, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero; Confederación Hidrográfica del Tajo, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo; Confederación Hidrográfica del Guadiana, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, para los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, de Ceuta y de Melilla; Confederación Hidrográfica del Segura, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura; Confederación Hidrográfica del Júcar, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar; y Confederación Hidrográfica del Ebro, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.

En el caso particular de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se reúnen competencias de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, que actúa sobre los ámbitos territoriales intercomunitarios de la demarcación, con competencias de la Agencia Vasca del Agua que se extienden sobre las cuencas intracomunitarias del País Vasco integradas en esta demarcación hidrográfica. La necesaria coordinación entre ambos organismos se articula, según lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, a través del órgano colegiado de coordinación establecido en virtud del convenio de colaboración suscrito por ambas partes el 15 de marzo de 2022.

A pesar del robusto marco jurídico descrito que informa sobre la revisión de los planes hidrológicos, a lo largo de los dos primeros ciclos de planificación se ha desarrollado una notable jurisprudencia que se concreta en casi un centenar de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Esta experiencia, salvo en contadas ocasiones, avala las soluciones jurídicas adoptadas por los planes hidrológicos. Todo ello se aprovecha para construir las nuevas disposiciones normativas que se despliegan tanto en la reglamentación prevalente, en particular el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, como en los nuevos planes hidrológicos, buscando su mayor acierto jurídico, lo que por otra parte deberá redundar en la reducción de la litigiosidad, especialmente en lo que respecte a cuestiones que ya hayan sido juzgadas.

II

Los planes hidrológicos que se aprueban se han sometido al proceso de evaluación ambiental estratégica ordinaria regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Los documentos de inicio de este procedimiento fueron preparados por los organismos de cuenca promotores, reunidos por la Dirección General del Agua actuando en representación del órgano sustantivo y remitidos al órgano ambiental el 31 de enero de 2020. Dicho órgano ambiental, una vez realizados los análisis, consultas y trámites pertinentes, preparó los correspondientes documentos de alcance, que fueron comunicados a los promotores en agosto de 2020. Para el caso de la Demarcación del Cantábrico Oriental, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los documentos de inicio fueron remitidos al órgano ambiental el 3 de octubre de 2019 y el documento de alcance fue comunicado al promotor el 22 de enero de 2020.

Los estudios ambientales estratégicos que acompañan a cada plan hidrológico fueron preparados por los promotores y puestos a disposición pública con los borradores de los planes hidrológicos durante seis meses. Así mismo, se tramitaron consultas transfronterizas con Francia y Portugal.

Finalizadas todas las consultas, cada promotor preparó un informe analizando las propuestas, observaciones o sugerencias recibidas, para tomar en consideración aquellas que se entendieron adecuadas para la consiguiente modificación del borrador del plan y del estudio ambiental estratégico.

Los expedientes de evaluación ambiental de cada plan hidrológico, en los términos previstos en el artículo 24.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, fueron remitidos al órgano ambiental entre el 19 de abril y el 11 de mayo de 2022 para la preparación de las declaraciones ambientales estratégicas con las que concluye el procedimiento. En el ámbito de competencias del País Vasco sobre la Demarcación del Cantábrico Oriental, el expediente fue remitido al órgano ambiental el 12 de mayo de 2022.

Las mencionadas declaraciones ambientales estratégicas fueron aprobadas por Resolución de la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, de fecha 10 de noviembre de 2022, y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» entre los días 21 y 23 de noviembre de 2022. De la misma forma, para el caso de competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la parte intracomunitaria de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, la declaración ambiental estratégica fue formulada con fecha 4 de julio de 2022, y publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» el 24 de agosto de 2022.

El contenido de estas declaraciones ambientales estratégicas se incorporó en los planes hidrológicos de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, previamente al inicio del procedimiento de aprobación de los planes por el Gobierno.

III

La estructura formal de los planes hidrológicos de cuenca se establece en el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, para los planes hidrológicos de competencia estatal. Dicha estructura consta de una memoria explicativa, acompañada de los anexos que resulten necesarios, y de una parte normativa, estructurada como un texto articulado que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», anexa a la disposición aprobatoria.

El contenido íntegro de los planes hidrológicos se pone a disposición del público a través de las páginas electrónicas de los organismos de cuenca promotores y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Así mismo, muchos de los detalles de contenido de los nuevos planes hidrológicos pasan a alimentar un sistema de información nacional para su difusión pública y su notificación a la Comisión Europea. Este sistema es administrado por la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los términos que se establecen en los artículos 71.7 y 83 ter del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

Respecto a la tramitación realizada, sin perder de vista el procedimiento de evaluación ambiental estratégica descrito anteriormente, es necesario diferenciar entre la desarrollada para la revisión de los planes hidrológicos y la propia de la preparación de este real decreto aprobatorio.

Los borradores de los planes hidrológicos revisados fueron preparados por los organismos promotores que en cada caso corresponde y puestos a disposición pública por un plazo de seis meses. El trámite se inició mediante un anuncio de la Agencia Vasca del Agua, de 7 de junio de 2021 (publicado el 21 de junio), referido al plan hidrológico del ámbito intracomunitario de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, y otro de la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico referido a todos los planes de competencia estatal, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 22 de junio de 2021.

Ultimadas las consultas públicas, una vez ajustada la redacción de todos los documentos tomando en consideración las aportaciones recibidas, los proyectos de los planes hidrológicos fueron informados por los órganos colegiados de cada demarcación y, finalmente, remitidos a la Dirección General del Agua para continuar la tramitación en sede ministerial.

Entre los informes citados en el párrafo anterior se encuentran los de los consejos del agua y comités de autoridades competentes de las correspondientes demarcaciones hidrográficas, previstos en el artículo 80 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, que fueron emitidos entre el 29 de marzo y el 3 de mayo de 2022.

En el caso de la parte de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de acuerdo con lo establecido por la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, del País Vasco, se requirió la conformidad del Consejo de Administración de la Agencia Vasca del Agua, expresada el 12 de mayo de 2022; los informes de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (emitido el 6 de junio de 2022) y del Consejo del Agua del País Vasco (emitido el 5 de julio de 2022); así como la conformidad de la Asamblea de Usuarios (recabada el 5 de julio de 2022) y, por último, del Consejo de Gobierno del País Vasco, que adoptó la propuesta el 26 de julio de 2022.

Finalmente, la integración armónica de los planes de los dos ámbitos competenciales, estatal y autonómico, de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental obtuvo la conformidad del Órgano Colegiado de Coordinación el 6 de octubre de 2022, elevándose la propuesta resultante al Gobierno a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para continuar su tramitación.

En paralelo, la Dirección General del Agua preparó el proyecto del presente real decreto para su aprobación. Dicho proyecto, en cumplimiento de los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se sometió a un trámite de consulta pública, así como al de audiencia e información pública y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en el interés general de revisar la planificación hidrológica tal y como ordena la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dando además con ello cumplimiento a las obligaciones que al respecto establece el artículo 13.7 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000.

Por otra parte, se da cumplimiento a la reforma 1 del componente 5 «Espacio litoral y recursos hídricos», del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) («Planes y estrategias en materia de agua y modificaciones normativas»), en que se comprende la «revisión de tercer ciclo de los planes hidrológicos de cuenca» y que señala que «para alcanzar los objetivos medioambientales se deben implantar programas de medidas. En estos programas de medidas se encuentran incluidas todas las inversiones a realizar con el Fondo de Reconstrucción».

El principio de eficacia queda atendido puesto que el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio señala expresamente que el Gobierno aprobará estos planes mediante real decreto. Así pues, esta es la disposición necesaria y suficiente para ello.

La aprobación de la revisión de los planes hidrológicos para el periodo 2022-2027 mediante este real decreto atiende el principio de proporcionalidad, puesto que se recurre a la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras soluciones menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Respecto al principio de seguridad jurídica es necesario destacar que el presente real decreto tiene por objeto la aprobación de la revisión de unos planes hidrológicos que son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, ofreciendo el resultado que las normas que lo organizan y controlan, antes señaladas, exigen.

En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante toda la preparación de esta disposición se han desarrollado los procesos de información y consulta pública previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y la revisión de los planes ha atendido todos los requisitos de participación y consulta que al respecto ordena la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Por último, respecto al principio de eficiencia, se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias racionalizando al máximo, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. Ello es así porque las decisiones que en este sentido se adoptan mediante los planes hidrológicos que se aprueban están estrictamente limitadas al cumplimiento de la forma más eficiente posible de obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

IV

La parte dispositiva de este real decreto aprobatorio consta de un artículo, nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y trece anexos.

El artículo único dedica su apartado primero a la aprobación de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, o parte española de las mismas, del Cantábrico Oriental, Cantábrico Occidental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar y Ebro; el apartado segundo se ocupa de describir la estructura formal de los planes aprobados, mientras que el tercero remite a los correspondientes anexos donde se incluye la parte normativa de los citados planes hidrológicos.

La disposición adicional primera está referida a las masas de agua transfronterizas, compartidas con otros Estados, y a los instrumentos de cooperación establecidos a efectos de coordinar la planificación hidrológica en estos espacios fronterizos. La disposición adicional segunda se refiere a la publicidad de los planes hidrológicos, indicando las direcciones electrónicas a través de las cuales se puede acceder a su contenido completo. La disposición adicional tercera señala que los planes aprobados mediante este real decreto deberán ser nuevamente revisados antes del 22 de diciembre de 2027. La disposición adicional cuarta extiende la vigencia del plan especial del Alto Guadiana. La disposición adicional quinta afronta la especial problemática de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, aunque se produzca un deterioro temporal del estado de las masas de agua, conforme a las obligaciones señaladas en el artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y la disposición adicional sexta regula las especiales circunstancias para la liberación de los caudales ecológicos generadores. La disposición adicional séptima indica los ahorros efectivos mínimos que deben producirse en las inversiones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) para la modernización de regadíos; la disposición adicional octava alude a la aplicación del principio de «no causar daño significativo», así como el sometimiento de las inversiones a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea, y finalmente, la adicional novena establece un mecanismo de necesaria coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura.

La disposición transitoria única habilita un tiempo, necesario e imprescindible, para poder preparar los órganos de desagüe de las presas al objeto de que puedan liberar los regímenes de caudales ecológicos establecidos en los planes hidrológicos que se aprueban.

Con la disposición derogatoria única se deroga el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, aprobatorio de los mismos planes hidrológicos para el sexenio precedente: 2016-2021.

Por último, la disposición final primera prevé la actualización de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en lo que respecta a las determinaciones sobre los acuíferos compartidos.

La necesaria compatibilidad del régimen de caudales ecológicos del plan del Tajo con el trasvase del Tajo-Segura aconseja una actualización de la normativa aplicable con el fin de que las decisiones sobre el trasvase se fundamenten en la misma, a la vista de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura. Para ello, la disposición final segunda, prevé someter al Consejo Nacional del Agua en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto una actualización normativa de las disposiciones que rigen el trasvase Tajo-Segura, aprobadas por el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre.

Con la misma finalidad de asegurar la coordinación, la disposición final tercera prevé la actualización de la instrucción de planificación hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, para fijar para todas las demarcaciones hidrográficas, criterios técnicos y metodologías más detallados y precisos que los actuales para la determinación de los caudales ecológicos de todas las cuencas, respetando las especificidades de cada una de ellas, así como para adaptarlas a las modificaciones del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobadas por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre.

Además, mediante la disposición final cuarta se describen los títulos competenciales que aplican a este caso y con la disposición final quinta se señala la entrada en vigor del real decreto, prevista para el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Los doce primeros anexos incluyen el contenido normativo de los correspondientes planes hidrológicos. Se trata, como dispone el artículo 81.1.b) del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, de determinados contenidos del plan que tienen carácter de norma y que han de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». El anexo trece muestra un listado de las medidas asociadas al programa especial de seguimiento al que se alude en la disposición adicional novena.

V

El artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, habilita al Gobierno para aprobar estos planes mediante real decreto, dictado en los términos que estime procedentes en función del interés general.

De acuerdo con el artículo 20.1.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, los planes hidrológicos de cuenca deben ser informados por el Consejo Nacional del Agua antes de su aprobación por el Gobierno. El citado informe, que contó con el respaldo de una amplia mayoría de los miembros del Consejo, se emitió en la reunión plenaria de este órgano colegiado celebrada el día 29 de noviembre de 2022.

Finalmente, una vez que los planes fueron informados por el Consejo Nacional del Agua, sus contenidos normativos se anexaron al proyecto del real decreto aprobatorio de acuerdo con el artículo 83 bis.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y se completó la tramitación según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

Durante su preparación se ha consultado a los principales agentes sociales y económicos, así como a las organizaciones no gubernamentales que actúan en defensa de los intereses ambientales más representativas del sector en el ámbito del agua a través de su participación en el Consejo Asesor de Medio Ambiente, que informó el proyecto de real decreto aprobatorio con fecha 27 de abril de 2022.

Así mismo, se ha consultado a las comunidades autónomas, tanto a través de su participación en los consejos del agua y comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas como por su presencia en el Consejo Nacional del Agua. Igualmente se ha consultado a todos los departamentos ministeriales recabándose, entre otros, el informe competencial emitido por el Ministerio de Política Territorial y el solicitado de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los planes hidrológicos de las demarcaciones intercomunitarias para el tercer ciclo de planificación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueban los planes hidrológicos para el tercer ciclo de planificación de las siguientes demarcaciones hidrográficas:

a) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

b) Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.

c) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.

d) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

e) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

f) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.

g) Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

h) Demarcación Hidrográfica de Ceuta.

i) Demarcación Hidrográfica de Melilla.

j) Demarcación Hidrográfica del Segura.

k) Demarcación Hidrográfica del Júcar.

l) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.

Dichas demarcaciones tienen el ámbito territorial definido, para cada una de ellas, en el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

2. La estructura formal de los planes hidrológicos que resultan aprobados es la siguiente:

a) Memoria acompañada de sus respectivos anejos, que incorporan el programa de medidas.

b) Normativa con sus respectivos apéndices.

3. Las disposiciones normativas de cada uno de los planes que se aprueban se incorporan como anexos a este real decreto, con la siguiente numeración:

Anexo I. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

Anexo II. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.

Anexo III. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.

Anexo IV. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

Anexo V. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

Anexo VI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.

Anexo VII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

Anexo VIII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta.

Anexo IX. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Melilla.

Anexo X. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

Anexo XI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

Anexo XII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.

4. Asimismo se incorpora un anexo XIII. Medidas vinculadas al Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad ambiental de los aprovechamientos en el ámbito del acueducto Tajo-Segura.

5. Las memorias se publicarán en las páginas web de los organismos de cuenca, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de este real decreto.

Disposición adicional primera. Masas de agua transfronterizas y cooperación con otros Estados vecinos.

1. Todas las referencias a las masas de agua fronterizas y transfronterizas que se realizan en los planes hidrológicos quedan limitadas desde un punto de vista normativo a la parte española de las demarcaciones hidrográficas.

2. Las masas de agua fronterizas y transfronterizas de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo y Guadiana, a las que se hace referencia en los respectivos planes, así como, entre otros aspectos, sus tipologías, condiciones de referencia y objetivos ambientales, podrán verse modificadas de acuerdo a los resultados de los trabajos de cooperación con Portugal, desarrollados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el marco del Convenio sobre Cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. Tales modificaciones, en su caso, requerirán la revisión del correspondiente plan hidrológico.

3. De igual modo, en los mismos supuestos citados en el apartado anterior, las masas de agua fronterizas y transfronterizas de las demarcaciones del Cantábrico Oriental y del Ebro quedarán condicionadas a los resultados de los trabajos de cooperación con Francia realizados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el marco del Acuerdo Administrativo sobre la gestión del agua, hecho en Toulouse el 15 de febrero de 2006.

4. De resultar preciso coordinar algún elemento de los planes hidrológicos de Ceuta o de Melilla con el Reino de Marruecos, se utilizarán preferentemente las herramientas que proporciona el Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 4 de julio de 1991.

Disposición adicional segunda. Publicidad.

1. Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro de los planes en la sede de los organismos de cuenca correspondientes. Asimismo, se podrá acceder al contenido de los planes hidrológicos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por otra parte, esta información estará disponible en la sección de planificación de las páginas electrónicas de los organismos de cuenca, según se indica seguidamente:

a) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental: www.chcantabrico.es y www.uragentzia.euskadi.eus

b) Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental: www.chcantabrico.es

c) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil: www.chminosil.es

d) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero: www.chduero.es

e) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo: www.chtajo.es

f) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana: www.chguadiana.es

g) Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta y Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Melilla: www.chguadalquivir.es

h) Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura: www.chsegura.es

i) Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar: www.chj.es

j) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro: www.chebro.es

2. A los efectos de garantizar el cumplimiento de la exigencia complementaria de publicidad contenida en el artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, entre los apéndices a la normativa de cada plan hidrológico se encuentra un extracto con la documentación adicional preceptuada, que ha formado parte del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Disposición adicional tercera. Revisión de los planes hidrológicos.

1. Los planes hidrológicos que se aprueban por este real decreto deberán ser revisados nuevamente, de conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con anterioridad al 22 de diciembre de 2027. Dicha revisión se llevará a cabo sin perjuicio de otras actualizaciones que pudieran resultar necesarias antes del plazo indicado.

Los trabajos de revisión de los planes hidrológicos deberán iniciarse a más tardar el 1 de enero de 2024.

2. Lo previsto en el apartado anterior se llevará a cabo sin perjuicio de otras actualizaciones que puedan resultar obligatorias antes del plazo indicado o por la aprobación de normas cuyo contenido afecte a dichos planes hidrológicos.

Disposición adicional cuarta. Aplicación temporal del Plan Especial del Alto Guadiana.

Se mantiene la vigencia del Plan Especial del Alto Guadiana, aprobado por el Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, en tanto no se alcance el buen estado en todas las masas de agua del Alto Guadiana.

Disposición adicional quinta. Cumplimiento de caudales ecológicos ante estados de emergencia o reposición del sistema eléctrico.

1. No se entenderá como incumplimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque conlleve el deterioro temporal del estado de determinadas masas de agua, el caso en que cualquiera de las componentes del citado régimen de caudales ecológicos no pueda ser respetada como consecuencia de aplicar los Procedimientos de Operación establecidos para afrontar los estados de emergencia o de reposición del servicio, en virtud de la obligación de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico señalada en el artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

Tampoco se considerará incumplimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque conlleve el deterioro temporal del estado de determinadas masas de agua, el hecho de que el valor establecido para cualquiera de las componentes del citado régimen no pueda ser garantizado por desconexiones rápidas de la red que provoquen interrupciones del servicio en el ámbito local, motivadas por disparos en ciertas centrales hidroeléctricas debidos a razones técnicas que sean excepcionales y no hayan podido preverse razonablemente.

2. Superado el episodio crítico al que alude el apartado anterior, y en el supuesto de que como consecuencia del mismo se hubiese ocasionado un deterioro temporal del estado de ciertas masas de agua, el organismo de cuenca, con la colaboración del Operador del Sistema y de las empresas generadoras involucradas en las unidades de generación hidráulica implicadas en el incidente, elaborará un informe justificativo de la aplicabilidad de esta exención atendiendo a los requisitos señalados en los artículos 38 y 39 ter del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

Disposición adicional sexta. Liberación artificial de la componente de caudales ecológicos: régimen de crecidas.

1. La liberación de los caudales ecológicos generadores o regímenes de crecida establecidos en los planes hidrológicos se realizará en el año hidrológico en que corresponda una vez trascurrido el periodo de retorno indicado en su definición, contado en años desde la anterior avenida de dimensión igual o superior a la requerida. Esta liberación se realizará en el momento que indique la Comisión de Desembalse buscando ocasionar los menores perjuicios socioeconómicos y las menores pérdidas de garantía y disponibilidad de agua.

2. Si la aportación de estas crecidas correspondiese en un momento en que el territorio implicado estuviese afectado por sequía prolongada o por alerta o emergencia por escasez, de acuerdo al diagnóstico mensual objetivo que ofrezca el plan especial de sequías aplicable, el Comité Permanente de la Comisión de Desembalse, al que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, podrá acordar el aplazamiento del momento de liberación de los caudales generadores hasta que se superen esas situaciones.

Disposición adicional séptima. Ahorros efectivos de agua en infraestructuras de regadío.

1. En atención a los requisitos señalados en el artículo 74 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) 1305/2013 y (UE) 1307/2013, los mínimos ahorros netos o efectivos de agua a alcanzar con inversiones en infraestructuras de riego que afecten a masas de agua que no alcancen el buen estado por razones cuantitativas deberán ser iguales o superiores al 5 % del caudal captado en la masa de agua antes de realizar la actuación.

No se aplicará la condición establecida en el párrafo anterior a las inversiones consistentes en la implantación o mejora de tecnologías de la información y comunicación, y conjunta o alternativamente, en la digitalización de los sistemas de gestión del riego, así como a las actuaciones mixtas (con implicación en el agua y la energía) en las que la inversión sea destinada mayoritariamente al objetivo de mejorar la eficiencia energética, y conjunta o alternativamente, a aumentar la autosuficiencia energética a través de fuentes renovables. En estos casos, cuando la inversión afecte a masas de agua que no alcancen el buen estado por razones cuantitativas, el ahorro neto o efectivo de agua a alcanzar será el dispuesto en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común español.

En el ámbito de aplicación del artículo 11.4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 diciembre de 2021, el porcentaje de ahorro mínimo para masas de agua cuyo estado sea inferior a bueno por razones cuantitativas será el mismo que el señalado en el primer párrafo de este apartado, y se reducirá al 1 % del caudal captado para inversiones en parcela sobre regadíos que cuenten con sistema de riego localizado.

2. Se entenderá como caudal captado el representativo de unas condiciones de suministro normales en los últimos años, que en ningún caso podrá ser superior al de las asignaciones establecidas en el correspondiente plan hidrológico.

3. Sin perjuicio del criterio general señalado en el apartado 1, los planes hidrológicos habrán podido fijar porcentajes de ahorro mayores al indicado, referidos a determinados sistemas de explotación o a concretas unidades de demanda agraria, cuando todavía sea posible incrementar los ahorros y ello sea preciso para ajustar las disponibilidades reales de agua a las asignaciones establecidas en dichos planes hidrológicos.

A falta de suficiente concreción en los planes hidrológicos sobre los ahorros que deben aplicarse en actuaciones específicas de modernización, las administraciones gestoras competentes podrán recabar un informe del organismo de cuenca concernido en el que se especificará el ahorro pertinente y aplicable al caso, tomando en consideración las asignaciones de recursos hídricos establecidas en el plan hidrológico.

4. Los ahorros a los que se refieren los apartados anteriores no serán exigibles en las inversiones para la creación de un embalse o en las inversiones en el uso de las aguas regeneradas que no afecten a una masa de agua subterránea o superficial.

Disposición adicional octava. Normativa aplicable a las actuaciones vinculadas con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). Condiciones para la realización de infraestructuras.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) de España y en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como en su normativa de desarrollo atendiendo a los requisitos establecidos en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por el que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y en la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos, y de ejecución presupuestaria y contable, de las medidas de los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, las medidas previstas en los planes hidrológicos como actuaciones específicas que vayan a financiarse, total o parcialmente, mediante el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, deberán respetar el principio de «no causar un perjuicio significativo» sobre el medio ambiente y las condiciones de etiquetado climático y digital.

2. Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en los respectivos planes hidrológicos serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea. La ejecución de las medidas previstas en el Plan en ningún caso podrá superar las disponibilidades presupuestarias provenientes de fondos nacionales o de la Unión Europea.

Disposición adicional novena. Coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura.

1. Con el fin de velar por el cumplimiento de los objetivos ambientales en las masas de agua superficial comprendidas entre la presa de Bolarque y la cola del embalse de Valdecañas, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico evaluará anualmente, a partir del 1 de enero de 2025, los resultados del «Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo-Segura», al que se refiere el apartado segundo. Esta evaluación se someterá a informe del Consejo Nacional del Agua y se hará pública. En su caso, los resultados del «Programa especial de seguimiento» se tendrán en consideración en el cuarto ciclo de planificación.

2. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a partir del 1 de octubre de 2024, aprobará anualmente mediante orden el «Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo-Segura», así como el programa de medidas asociado. El «Programa especial de seguimiento» tiene como objetivo hacer un seguimiento detallado del estado de las masas de agua y del logro de sus objetivos ambientales, así como analizar el impacto de los caudales ecológicos fijados en el plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo sobre las cuencas receptoras del trasvase Tajo-Segura, teniendo en cuenta el efecto de las medidas recogidas en la planificación de estas cuencas para su mitigación.

El contenido del «Programa especial de seguimiento» incluirá, entre otros aspectos:

a) El seguimiento de los caudales ecológicos fijados en el plan hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, fijados en el apéndice 5 del anexo V de este real decreto. Incluirá el análisis de su impacto progresivo en la consecución de las finalidades establecidas por el artículo 42.1.b.c’) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y de la clasificación de su estado ecológico, de conformidad con los criterios fijados por el anexo V de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

b) El seguimiento de los caudales circulantes por el río Tajo entre la presa de Bolarque y el embalse de Valdecañas,

c) La evolución del estado ecológico y químico de las masas de agua superficial del tramo entre ambos embalses.

d) Las derivaciones por el acueducto Tajo-Segura hacia las cuencas receptoras.

e) El seguimiento del uso del agua y de los resultados de los programas de inspección y control en las cuencas receptoras.

f) La evolución del plan de inversiones en modernización de regadíos en la cabecera del Tajo y en el saneamiento y depuración de Madrid.

g) La evolución del plan de inversiones en las cuencas receptoras recogido en el anexo XIII de este real decreto. Incluirá el análisis de su impacto en la consecución del objetivo de satisfacer adecuadamente las necesidades de la cuenca del Segura y de la mitigación del desequilibrio existente entre demanda y aportaciones naturales, expuesto en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

h) Otros aspectos relacionados con los anteriores que resulten procedentes.

3. Con el fin de realizar el seguimiento del «Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo-Segura», así como del programa de medidas asociado en el ámbito de cada comunidad autónoma afectada, sea cedente o cesionaria, se constituye para cada comunidad autónoma, presidida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, una comisión bilateral de seguimiento del citado Programa integrada por tres representantes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y tres representantes de la respectiva comunidad autónoma. Cada una de esas comisiones se reunirá, al menos, una vez al año.

Disposición transitoria única. Adaptación de órganos de desagüe.

En los casos en que con esta revisión de los planes hidrológicos se hayan producido cambios en los regímenes de caudales ecológicos que llevasen a la situación prevista en el apartado primero de la disposición transitoria quinta del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, el plazo señalado para presentar ante el organismo de cuenca la documentación técnica descriptiva de la solución que se proponga será de un año como máximo, contado desde la entrada en vigor del plan hidrológico revisado.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

A la entrada en vigor del presente real decreto queda derogado el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

Disposición final primera. Acuíferos compartidos.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, partiendo de la información recogida en los planes hidrológicos aprobados, elaborará un catálogo de acuíferos compartidos que identifique las masas de agua subterránea incluidas en cada uno de ellos. Este catálogo será aprobado, previo informe del Consejo Nacional del Agua, mediante acuerdo del Consejo de Ministros y servirá de referencia técnica para la futura actualización de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en relación a los acuíferos compartidos.

2. Cuando un acuífero catalogado como compartido incluya masas de agua que hayan sido declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico por un organismo de cuenca, esta declaración dará lugar a que los demás organismos de cuenca que participan del mismo acuífero compartido adopten en su territorio medidas de gestión equivalentes y coordinadas en el plazo máximo de seis meses contados desde la publicación del acuerdo de Consejo de Ministros al que se refiere el apartado anterior, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.

3. Antes del 31 de diciembre de 2024 el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico propondrá un anteproyecto de ley con el que actualizar los contenidos de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en aquellos aspectos referidos a los acuíferos compartidos.

4. De acuerdo con el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, los siguientes planes hidrológicos se adaptarán a las previsiones, en particular sobre acuíferos compartidos, recogidas en el Plan Hidrológico Nacional.

Disposición final segunda. Actualización normativa para la adaptación a planes hidrológicos: trasvase por el acueducto Tajo-Segura.

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico someterá al Consejo Nacional del Agua una actualización del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura, con la finalidad de ajustarlo a las previsiones de los planes hidrológicos aprobados por este real decreto.

Disposición final tercera. Actualización de la instrucción de planificación hidrológica.

En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico aprobará una orden que actualice la instrucción de planificación hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, para su adecuación al Reglamento de la Planificación Hidrológica, en relación con su modificación aprobada por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. En particular, la orden fijará los criterios técnicos y metodologías para la determinación de los caudales ecológicos para el conjunto de las demarcaciones hidrográficas, con las especificidades que se requieran, y los criterios y el procedimiento para establecer una zonificación de las masas de agua subterránea como medida de protección, a efectos del otorgamiento de autorizaciones y concesiones.

Disposición final cuarta. Título competencial.

1. El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación, concesión y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

2. Así mismo, se dicta también en virtud del artículo 149.1.23.ª, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

3. Por otra parte, y en especial en relación al sector del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental que afecta a las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por tratarse de las cuencas intracomunitarias integradas en dicha demarcación, la norma también se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de enero de 2023.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ÍNDICE DE ANEXOS

Anexo I. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

Anexo II. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.

Anexo III. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.

Anexo IV. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

Anexo V. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

Anexo VI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.

Anexo VII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

Anexo VIII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta.

Anexo IX. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Melilla.

Anexo X. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

Anexo XI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

Anexo XII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.

Anexo XIII. Medidas vinculadas al Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad ambiental de los aprovechamientos en el ámbito del acueducto Tajo-Segura.

ANEXO I
Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del plan hidrológico.

El artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que el ámbito territorial del plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental es el definido por el artículo 3.2 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

Artículo 2. Naturaleza jurídica y carácter de las determinaciones normativas.

1. Las disposiciones que se contienen en la presente normativa del Plan Hidrológico tienen naturaleza de normas vinculantes de obligado cumplimiento para todas las administraciones públicas y particulares.

2. De igual modo, los apéndices que acompañan a esta normativa tendrán el mismo carácter vinculante sin perjuicio de lo cual, los apéndices 2.6, 2.7, 3.2, 7, 11, 12 y 14 podrán ser objeto de modificación por parte de la Administración Hidráulica previo el pertinente trámite de información pública de quince días.

3. Las remisiones y referencias que se realizan a diferentes disposiciones por indicación de sus acrónimos o iniciales, responden a las versiones consolidadas o actualizadas de las siguientes:

– Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).

– Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, de aprobación del Reglamento de la Planificación Hidrográfica (RPH).

– Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, de aprobación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).

4. Todas las remisiones normativas se entenderán respecto de la disposición citada o de aquella que, en su caso, la modifique o sustituya.

5. Las remisiones a soportes de referencia informativa a través de direcciones electrónicas o páginas web y el contenido de que se ofrece a través de las mismas, ostentan un carácter y soporte informativo de los planes, resoluciones y actuaciones que se realicen con arreglo a los mismos que se actualizarán regularmente por parte de la Administración.

Artículo 3. Definición de los sistemas de explotación de recursos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se adopta como sistema único de explotación la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

2. De conformidad con el artículo 19 del RPH se adoptan los siguientes sistemas de explotación de recursos:

a) Sistema Barbadun.

b) Sistema Nerbioi-Ibaizabal.

c) Sistema Butroe.

d) Sistema Oka.

e) Sistema Lea.

f) Sistema Artibai.

g) Sistema Deba.

h) Sistema Urola.

i) Sistema Oria.

j) Sistema Urumea.

k) Sistema Oiartzun.

l) Sistema Bidasoa.

m) Sistema Ríos Pirenaicos.

Las aportaciones medias de estos trece sistemas se detallan en el apéndice 1.1 y sus ámbitos territoriales en el apéndice 1.2.

Artículo 4. Adaptación al cambio climático.

En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:

a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.

b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.

c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.

Artículo 5. Delimitación de la demarcación, de los sistemas de explotación y de las masas de agua.

1. El ámbito territorial de la demarcación, la delimitación y descripción de los sistemas de explotación de recursos y los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se realiza conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en los siguientes sistemas de información:

a) El sistema de información geográfica Confederación Hidrográfica del Cantábrico (SIGCHC), administrado por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. En defecto de lo previsto con carácter específico en otras disposiciones, el ejercicio de las funciones de administración del sistema de información geográfica SIGCHC se llevará a cabo por la Oficina de Planificación Hidrológica del organismo de cuenca. Es accesible al público en la dirección electrónica https://www.chcantabrico.es/servicios/informacion-cartografica-documentacion/informacion-cartografica/visor.

b) El sistema de información del agua de Euskadi (SIAE), administrado por la Agencia Vasca del Agua. Es accesible al público en la dirección electrónica https://www.uragentzia.euskadi.eus/informacion-del-agua/informacion-geografica-visor-gis/visor-gis/u81-0003711/es/.

CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 6. Identificación de las masas de agua superficial.

1. Conforme dispone el artículo 5 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 140 masas de agua superficial, que se clasifican en las categorías siguientes:

– 109 masas de categoría río (excepto muy modificadas por embalses). Del total, 21 son muy modificadas.

– 13 masas de categoría lago o embalse, de la cuales 10 son ríos muy modificados por embalses y 2 son artificiales.

– 14 masas de categoría transición, de las cuales, 4 son muy modificadas.

– 4 masas costeras.

Las masas de agua superficial indicando código, nombre y tipología se presentan en el apéndice 2.

El SIGCHC y el SIAE proporcionan toda la información necesaria en relación con el estado de las masas de agua, de acuerdo con el artículo 87.2 del citado RPH.

2. Hay 5 masas de agua superficial que tienen el carácter de transfronterizas con Francia y se recogen en el apéndice 2.5. La coordinación y cooperación con la República Francesa en materia de aplicación de la Directiva 2000/60/CE, estará a lo dispuesto en el Acuerdo Administrativo entre España y Francia sobre gestión del agua, firmado en Toulouse, el 15 de febrero de 2006.

Artículo 7. Indicadores, condiciones de referencia y límites entre clases de estado de masas de agua superficial.

Los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentren las masas de agua superficial son los establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Adicionalmente, en el apéndice 2.8 se establecen las normas de calidad ambiental de los contaminantes específicos de cuenca y en los apéndices 2.6 y 2.7 las condiciones de referencia y los límites de cambio de clase de estado o potencial de otros indicadores, de aplicación a esta demarcación hidrográfica, no incluidos en dicho Real Decreto, que deberán utilizarse complementariamente.

Sección II. Masas de agua subterránea
Artículo 8. Identificación de masas de agua subterránea.

Para dar cumplimiento al artículo 9 del RPH, el presente Plan Hidrológico identifica 20 masas de agua subterránea en su demarcación, que figuran relacionadas en el apéndice 3.1.

Artículo 9. Valores umbral en masas de agua subterránea.

Los valores umbral adoptados en este Plan Hidrológico respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea han sido calculados atendiendo a lo establecido en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

De acuerdo con el citado Real Decreto se han definido valores umbral para las sustancias como amonio, mercurio, plomo, cadmio, arsénico, tricloroetileno, tetracloroetileno, nitritos y fosfatos. Los valores umbral de las mencionadas sustancias adoptados y las normas de calidad ambiental para nitratos y plaguicidas se encuentran recogidos en el apéndice 3.2.

CAPÍTULO II
Criterios de prioridad y compatibilidad de usos
Artículo 10. Orden de preferencia de usos entre diferentes usos y aprovechamientos.

1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del RPH, los usos del agua son los que figuran en el artículo 49 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

2. Se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno:

1.º Abastecimiento de población.

2.º Usos industriales excluidos los usos de las industrias del ocio y del turismo.

3.º Ganadería y Acuicultura esta última en circuito cerrado.

4.º Regadío.

5.º Acuicultura en circuito abierto.

6.º Usos recreativos y usos de las industrias del ocio y del turismo.

7.º Navegación y transporte acuático.

8.º Otros usos.

3. El orden de prioridad no podrá afectar a los recursos específicamente asignados por este Plan en el capítulo siguiente ni a los resguardos en los embalses para la laminación de avenidas.

4. En el caso de concurrencia de solicitudes para usos con el mismo orden de preferencia la Administración Hidráulica dará preferencia a las solicitudes más sostenibles de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del TRLA.

5. En los abastecimientos de población, tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios o concejos en el caso del Territorio Histórico de Álava, así como las iniciativas que sustituyan aguas con problemas de calidad por otras de adecuada calidad.

6. Por «otros usos» se entienden todos aquellos que no se encuentren en alguna de las siete primeras categorías mencionadas en el apartado 1, que en ningún caso implicarán la utilización del agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se referirán a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del TRLA.

CAPÍTULO III
Régimen de caudales ecológicos y otras demandas ambientales
Artículo 11. Caudales mínimos ecológicos.

1. El régimen de caudales ecológicos se establece conforme a los estudios realizados, recogidos en el anejo V de la Memoria del Plan Hidrológico, y al marco estipulado en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica, conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

2. Para las masas de agua de la categoría río y transición se fijan los regímenes de caudales mínimos ecológicos que figuran en el apéndice 4, tanto para la situación hidrológica ordinaria como para la situación de emergencia por sequía declarada según lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía aplicable.

3. En aquellos casos en los que haya soluciones técnicas viables para atender las demandas sin afectar a los caudales mínimos ecológicos establecidos para la situación hidrológica ordinaria, no será de aplicación el régimen de caudales mínimos ecológicos definido para la situación de emergencia por sequía declarada.

4. Los caudales mínimos ecológicos citados en el segundo punto corresponden al extremo de aguas abajo de la masa de agua superficial o del tramo considerado.

5. La determinación de caudales mínimos ecológicos en los cauces, en puntos no coincidentes con los del apéndice 4, seguirá las siguientes reglas:

a) Para calcular el caudal mínimo ecológico en un lugar que se sitúe entre dos puntos para los que se disponga de caudales mínimos ecológicos se aplicará la fórmula que se expone a continuación:

MathML (base64):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

donde:

− Q1+Q2+…+Qn: Caudal mínimo ecológico en el punto o puntos de aguas arriba tanto en el cauce principal como en los afluentes. En aquellos casos en los que exista aguas arriba más de un punto con caudal mínimo ecológico definido en el apéndice 4.1 sobre el mismo cauce principal o afluente, se tomará como Q1+Q2+…+Qn el más próximo que se quiere estimar, en cada caso.

− Qb: Caudal mínimo ecológico en el punto de aguas abajo. En aquellos casos en los que exista aguas abajo más de un punto con caudal mínimo ecológico definido en el apéndice 4.1 se considerará el más próximo sobre el cauce principal.

− Qx: Caudal mínimo ecológico en el punto que se quiere estimar.

− A1+A2+…+An: Superficies de las cuencas vertientes en los puntos de aguas arriba correspondientes a Q1+Q2+…+Qn.

− Ab: Superficie de cuenca vertiente en el punto de aguas abajo.

− Ax: Superficie de cuenca vertiente en el punto que se quiere estimar.

b) En el caso de tramos de cauces de cabecera, conectados con una masa de agua, el caudal mínimo ecológico se obtendrá por extrapolación empleando la fórmula:

MathML (base64):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

donde:

− Q1: Caudal mínimo ecológico en el punto de aguas abajo.

− Qx: Caudal mínimo ecológico en el punto que se quiere estimar.

− A1: Superficie de cuenca vertiente en el punto de aguas abajo.

− Ax: Superficie de cuenca vertiente en el punto que se quiere estimar.

c) En los tramos de cauce que por su dimensión reducida no han sido designados como masas de agua y que no se encuentran conectados con ninguna masa de agua de la categoría río, en especial pequeños cauces que vierten al mar o a las aguas de transición, el cálculo del caudal mínimo ecológico se realizará considerando un valor de 2,0 l/s por cada km2 de cuenca vertiente, salvo que se justifique adecuadamente otro valor.

d) En los manantiales o en los lugares en los que las aguas superficiales de los cauces puedan sumirse parcial o totalmente en el terreno, y en aquellos en los que el cumplimiento de los objetivos definidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA pueda verse comprometido en función de las previsibles afecciones al medio natural, el caudal mínimo ecológico será definido mediante estudios específicos, no siendo de aplicación el procedimiento descrito en los apartados precedentes. Los mencionados estudios específicos deberán definir los caudales mínimos ecológicos en la totalidad del tramo de cauce que el mismo estudio determine como afectado.

6. Conforme disponen los Planes Especiales de Actuación en situaciones de Alerta y Eventual Sequía, en el caso de que se diagnostique un escenario de sequía prolongada, las concesiones para abastecimiento a poblaciones, de conformidad con el artículo 59.7 del TRLA, tendrán supremacía sobre el régimen de caudales mínimos ecológicos cuando, previa apreciación por la Administración Hidráulica, no exista una alternativa de suministro viable que permita su correcta atención y si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que no se extraiga para el abastecimiento más del 75 % del caudal circulante.

b) Que se tomen las medidas adecuadas para la disminución del agua utilizada mientras dure la situación de caudales circulantes inferiores a los caudales mínimos ecológicos.

c) Que las medidas adoptadas, y los resultados obtenidos, sean objeto de Informe a elaborar por la entidad beneficiaria de la concesión, que deberá remitir a la Administración Hidráulica en un plazo no superior a 1 mes desde el comienzo de la situación.

d) Que en todo caso, y a más tardar a los 6 meses tras la finalización del periodo en el que los caudales mínimos ecológicos hayan sido afectados, la entidad beneficiaria de la concesión de abastecimiento entregará a la Administración Hidráulica un Plan de Actuación encaminado a la reducción de la probabilidad de ocurrencia de estos episodios, y que identificará, según proceda, las medidas dirigidas al ahorro del consumo, las medidas para mejorar la eficiencia en la red de suministro, así como las fuentes alternativas de recursos, junto con el sistema de control y seguimiento de las mismas. La Administración Hidráulica hará un seguimiento de la aplicación del mencionado Plan de Actuación, y cuando lo considere insuficiente o inadecuado, podrá suspenderse la aplicación de la supremacía de la captación, de conformidad con el artículo 50.4 del TRLA.

7. Caudales mínimos ecológicos en Zonas Protegidas. En la tramitación de concesiones y autorizaciones de extracción de agua, en masas de agua de la categoría río y de transición incluidas en el Registro de Zonas Protegidas, la Administración Hidráulica podrá exigir a la persona o entidad solicitante la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la zona protegida, que incluya una propuesta de régimen de caudales ecológicos, no inferior al establecido en el apéndice 4, definido mediante estudios específicos. Dicho régimen de caudales debe asegurar el cumplimiento de los objetivos medioambientales definidos en el apéndice 8 así como de las normas de protección que resulten aplicables a la zona protegida.

8. Caudales mínimos ecológicos en reservas naturales fluviales. En los tramos declarados reservas naturales fluviales a las que se hace referencia en el artículo 16.9, se establece un régimen de caudales ecológicos en el apéndice 4.3 que proporcione como mínimo el 80 % del hábitat potencial útil, según el procedimiento descrito en la Instrucción de Planificación Hidrológica aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre.

Artículo 12. Caudales máximos ecológicos.

En el apéndice 4.4 se fijan los regímenes de caudales máximos ecológicos para algunas masas de agua de la categoría río con importantes estructuras de regulación.

La evacuación de caudales superiores a los indicados en el apéndice 4.4 por los órganos de desagüe de las presas no constituirá un incumplimiento del régimen de caudales máximos cuando en episodios de avenidas se actúe conforme a la Norma de Explotación correspondiente.

A lo largo del presente ciclo de planificación se realizará un estudio para identificar las masas de agua en las que la tasa de cambio pueda afectar al estado a fin de tomar medidas al efecto.

CAPÍTULO IV
Asignación y reserva de recursos. Dotaciones de agua
Sección I. Asignación de recursos
Artículo 13. Sistemas de explotación de recursos. Ámbito territorial y asignación de recursos.

1. Los recursos hidráulicos naturales medios, cuya gestión es objeto del presente Plan, en el ámbito territorial de la Demarcación se han evaluado en 4.685 hm3/año. Los valores por sistema de explotación aparecen en el apéndice 1.1. Estos valores y sus actualizaciones podrán consultarse en la página web de la Agencia Vasca del Agua (www.uragentzia.euskadi.eus) y de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (www.chcantabrico.es). En los estudios sobre recursos hidráulicos de la demarcación, a fin de asegurar su homogeneidad, será obligada su referencia.

2. La asignación de recursos en cada sistema de explotación, se establece en el apéndice 5.

Sección II. Dotaciones de agua
Artículo 14. Dotaciones de agua para abastecimiento urbano.

1. Para el otorgamiento, revisión, modificación y novación de concesiones de abastecimiento urbano el volumen de agua se calculará mediante la aplicación de uno de los dos métodos detallados en los apartados siguientes. En todo caso, el abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos deberá haber sido planificado de conformidad con el artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 25.4 del TRLA, para lo cual el promotor del plan deberá aportar el cálculo de las nuevas necesidades según lo establecido en esta sección II.

2. En el método genérico se consideran en su conjunto todos los usos de agua que se abastecen de la red municipal, como son el uso doméstico, uso industrial y comercial, uso municipal (baldeos, fuentes y otros), riego privado y uso ganadero.

En este caso se establecen las dotaciones brutas máximas de agua que figuran en el apéndice 6.1, entendiéndose como dotación bruta el cociente entre el volumen a captar para la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro.

3. En el método particularizado se definirá para cada uso una dotación bruta máxima con las siguientes características:

a) Uso sanitario. Abastecimiento a vestuarios de industrias, instalaciones deportivas, etc. Se establece una dotación de 150 a 200 l/empleado-usuario/día.

b) Uso doméstico. Se refiere específicamente al abastecimiento domiciliario, excluidas las necesidades municipales, comerciales, etc. Las dotaciones brutas máximas de agua se muestran en el apéndice 6.3.

c) Población estacional: turismo y segunda residencia. Se utilizarán las dotaciones establecidas en el apéndice 6.4.

d) Usos municipales, baldeos, fuentes y otros. Para el cálculo de las necesidades de baldeo se adoptará una dotación de 1,2 l/m2/día.

e) Usos hospitalarios, incluidos geriátricos y otros servicios similares. Se calcularán las necesidades de agua tomando como base el número de camas o, en su caso, plazas con una dotación de 400 l/cama-plaza/día.

f) Usos hosteleros. Se considerará una dotación bruta máxima de 10 m3/establecimiento y día.

g) Usos agropecuarios (ganaderos y regadío) y el uso destinado al riego de parques y jardines. Se utilizarán las dotaciones especificadas en los apéndices 6.5 y 6.6.

h) Usos industriales asociados al núcleo y que tomen de la red urbana. Se utilizarán las dotaciones contenidas en el apéndice 6.7.

i) Otros usos recreativos. Se utilizarán las dotaciones contenidas en los artículos específicos dedicados a estos usos.

4. En la aplicación de ambos métodos, genérico y particularizado, los resultados se contrastarán, en caso de existir información, con los consumos reales. En el caso de que la dotación real fuese inferior a la teórica, en la estimación de dicha demanda se adoptará la dotación real.

5. En aprovechamientos de agua existentes para sistemas de abastecimiento a población en los que se realicen regularizaciones de los derechos concesionales podrán establecerse dotaciones mayores a las dispuestas en los apartados 2 y 3 en los siguientes supuestos:

a) En aquellos sistemas de abastecimiento en núcleos de población de carácter disperso, en los que se justifique que existe una adecuada gestión en base a aspectos o indicadores relacionados con su control, mantenimiento y reparación.

b) En otros sistemas de abastecimiento que no cumplan los requisitos del apartado anterior, para los cuales se deberá establecer un plan de adaptación con mayores dotaciones a las mencionadas en los apartados 2 y 3, de forma que permita que en un plazo máximo de 5 años vayan reduciéndose las dotaciones hasta ajustarse a las establecidas en dichos apartados.

Artículo 15. Dotaciones de agua para otros usos.

a) Dotaciones de agua para usos industriales.

Los volúmenes de agua solicitados por las industrias no conectadas a la red urbana o por polígonos industriales se justificarán aportando información específica que contemple datos reales cuando sea posible.

A falta de datos se adoptarán las dotaciones que figuran en el apéndice 6.7, referida a diferentes sectores industriales excluida la producción eléctrica, y en el apéndice 6.8, que se centra en las dotaciones de las centrales de producción eléctrica.

Para polígonos industriales, en los que no se sepa el tipo de industria que se va a implantar, se asigna una dotación de 4.000 m3/ha/año.

b) Dotaciones de agua para usos ganaderos.

En el otorgamiento, revisión y modificación de concesiones de agua para usos ganaderos se tendrán en cuenta las dotaciones que figuran en el apéndice 6.5.

En el caso de solicitar agua para limpieza de establos, las necesidades se determinarán por diferencia entre las dotaciones para ganado estabulado y no estabulado.

c) Dotaciones de agua para regadío.

En los expedientes de otorgamiento, revisión, modificación y novación de concesiones, y salvo justificación en contrario, se utilizarán las dotaciones netas establecidas en el apéndice 6.6.

En los proyectos que se acompañen, la Administración Hidráulica podrá exigir, cuando lo considere necesario en función del interés público que habrá de justificarse, un estudio sobre la red de drenaje y la relación agua y suelo. Se exigirá, de acuerdo con el artículo 106.2 b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, un análisis de las buenas prácticas a implementar para limitar la contaminación difusa y exportación de sales, especialmente en las zonas declaradas como vulnerables.

d) Dotaciones de agua para riego de campos de golf, superficies ajardinadas y llenado de piscinas.

1. La dotación para el riego de los campos de golf ha sido establecida con carácter general en 3.600 m3/ha/año. En el caso del riego de las superficies ajardinadas se aplicará una dotación máxima de 2.000 m3/ha/año considerando como periodo de riego 4 meses al año y en el caso de llenado de piscinas se permitirá un único llenado de la piscina al año, más la reposición de pérdidas.

2. En el riego de los campos de golf y de las superficies ajardinadas se potenciará la reutilización de aguas regeneradas para lo cual el peticionario deberá presentar un estudio de las necesidades hídricas de las superficies a regar que contemple el uso de aguas regeneradas conforme al artículo 30 del Plan Hidrológico Nacional y al artículo 63 de esta normativa.

3. Los sistemas de riego deberán adecuarse a la vegetación utilizándose aquellos que minimicen el consumo de agua como la micro-irrigación, el riego por goteo, una red de aspersores regulados por programador horario o detectores de humedad para controlar la frecuencia del riego, sobre todo en los días de lluvia.

e) Dotaciones para acuicultura y otros.

1. Piscifactorías: Se examinarán las necesidades indicadas de acuerdo con el número de renovaciones diarias del agua de las balsas necesarias. A falta de justificación en contra, para las piscifactorías de salmónidos el agua necesaria se determinará del siguiente modo:

a) Incubación: 30 renovaciones/día.

b) Alevinaje: 20 renovaciones/día.

c) Engorde: 15 renovaciones/día.

2. Lucha contra incendios: Se tendrá en cuenta el volumen para permitir el llenado de la balsa o depósito y su uso, más la reposición de pérdidas.

CAPÍTULO V
Zonas protegidas. Régimen de protección
Artículo 16. Registro de Zonas Protegidas y régimen de protección.

El Registro de Zonas Protegidas incluye aquellas zonas relacionadas con el medio acuático que son objeto de especial protección normativa porque así lo dispone una norma específica. Las categorías del Registro de Zonas Protegidas, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, son las siguientes:

1) Zonas o masas en las que se realiza una captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano.

a) Incluyen las masas de agua que proporcionen un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados. La Administración podrá incluir en el Registro, motivadamente, otras zonas en las que se realizan captaciones que no cumplan los requisitos anteriores, en atención a sus circunstancias. Los apéndices 7.1 y 7.2 contienen, respectivamente, las zonas de captación de aguas superficiales, tanto manantiales como cauces, y subterráneas para consumo humano recogidas en el Registro de Zonas Protegidas. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y con objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas de esta Comunidad Autónoma se incluirán las captaciones que abastezcan a más de 10 habitantes.

b) Todas las captaciones destinadas a consumo humano incluidas en el Registro de Zonas Protegidas indicadas en los apéndices 7.1 y 7.2 deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección donde se delimiten las áreas a proteger, las medidas de control y se regulen los usos del suelo y las actividades a desarrollar en los mismos para evitar afecciones a la cantidad y calidad del agua de las captaciones.

El orden de prioridad para su elaboración por La Administración Hidráulica se establecerá en función del riesgo que presente la captación y de la población abastecida.

En la delimitación del perímetro de protección se utilizarán, con carácter general, criterios hidrológicos o hidrogeológicos.

En el caso de los embalses de abastecimiento, la delimitación específica de los perímetros de protección deberá tener en cuenta, no solo la cuenca de escorrentía directa superficial y subterránea, sino también la cuenca de los eventuales tributarios trasvasados al embalse.

c) En las solicitudes de concesión de captación de aguas para abastecimiento urbano se podrá exigir al peticionario una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado que contendrá, al menos, los aspectos previstos en el artículo 173.8 del RDPH.

d) Dentro de los perímetros de protección serán de aplicación para las masas de agua superficial las normas establecidas en el RDPH para las zonas de policía orientadas a la protección de los caudales captados y de la calidad y, para las masas subterráneas, las establecidas en el artículo 173 del citado Reglamento. Asimismo, serán objeto de especial control y vigilancia todos los usos y actividades (nuevos aprovechamientos, movimientos de tierras, obras, etc.) que pudieran provocar que la calidad de las aguas descienda por debajo de la establecida en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.

e) En la tramitación de cualquier autorización o concesión ubicada dentro de los perímetros de protección de las captaciones de agua para consumo humano, se requerirá informe del concesionario del mencionado abastecimiento.

f) En tanto no se delimite el perímetro de protección al que hace referencia el apartado b) para las zonas protegidas, se establece una zona de salvaguarda en la que la Administración Hidráulica podrá exigir la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y caudal de las aguas.

La zona de salvaguarda estará constituida por una superficie circular de radio fijo alrededor de las captaciones subterráneas y, en el caso de captaciones superficiales, tanto manantiales como cauces, una superficie delimitada por un arco de radio fijo sobre la cuenca vertiente. Dichos radios serán:

– 500 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a más de 15000 habitantes.

– 200 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 2000 y 15000 habitantes.

– 100 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 50 y 2000 habitantes.

– Una longitud a determinar por la Administración Hidráulica en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 10 y 50 habitantes.

En el caso de tomas en ríos la zona protegida está constituida por la captación o agrupación de captaciones, por la masa de agua que contiene la captación y por la zona de salvaguarda.

En el caso de captaciones en lagos o embalses la zona protegida está constituida por el propio lago o embalse ampliada en la franja de terreno correspondiente a la zona de salvaguarda.

En el caso de aprovechamientos de aguas subterráneas la zona protegida está constituida por la captación y su zona de salvaguarda. Si existen varias captaciones próximas se podrán agrupar en una misma zona protegida, que puede abarcar la totalidad de la masa de agua subterránea.

Por resolución motivada la Administración Hidráulica podrá determinar una zona de salvaguarda distinta a las establecidas en los párrafos anteriores.

g) En la tramitación de concesiones y autorizaciones en las zonas protegidas de captación de agua para abastecimiento definidas en los apéndices 7.1 y 7.2 la Administración podrá exigir al peticionario la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y caudal de las aguas, garantizando el cumplimiento del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.

2) Zonas o masas de futura captación de agua para abastecimiento urbano.

Las zonas pertenecientes a esta categoría, que cumplen la condición de volumen mínimo o de número mínimo de personas abastecidas del apartado 1) se muestran en el apéndice 7.3. Son igualmente de aplicación las zonas de salvaguarda indicadas en el apartado anterior.

3) Zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico:

a) En el apéndice 7.4 se recogen las zonas declaradas de protección especial para la vida de los peces, de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.

b) En el apéndice 7.5 se recogen las zonas de protección para moluscos y otros invertebrados, de conformidad con el Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo.

4) Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.

El apéndice 7.6 enumera las zonas de baño declaradas en aguas continentales y el apéndice 7.7 las correspondientes a aguas de transición y costeras. El apéndice 9 contiene guías de buenas prácticas sobre los usos recreativos.

5) Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

En la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental no existe ninguna zona de esta categoría.

6) Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.

Las zonas de esta categoría se recogen en el apéndice 7.8.

7) Zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante para su protección.

Se refiere a los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Zonas de Especial Conservación (ZEC), incluidos en los Espacios Naturales Protegidos Red Natura 2000, designados en el marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Los espacios correspondientes a este apartado se incluyen en el apéndice 7.9.

En la tramitación de concesiones y autorizaciones ubicadas dentro de las zonas protegidas de protección de hábitat o especies que no deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental, se deberá solicitar al órgano gestor del espacio protegido su pronunciamiento sobre la posible afección al lugar y sobre la necesidad de realizar la adecuada evaluación de las repercusiones de la actividad solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en el artículo 7.2. b) de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

8) Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.

Los perímetros aprobados se relacionan en el apéndice 7.10.

En el caso de las concesiones de aprovechamiento de agua en el ámbito de los Perímetros de Protección de Aguas Minerales y Termales, aprobados de acuerdo con su legislación específica vigente, se deberá dar cumplimiento a sus documentos de ordenación solicitando informe de la autoridad competente.

9) Reservas Hidrológicas.

Conforme dispone el artículo 244 bis. del RDPH se han declarado las Reservas Hidrológicas que se recogen el apéndice 7.11.

Las Reservas definidas se limitan a los bienes de dominio público hidráulico correspondientes a los tramos fluviales asociados a cada reserva. En estos tramos no se autorizarán actividades que puedan afectar a sus condiciones naturales, y a la hora de establecer caudales ecológicos se atenderá lo previsto en el artículo 11.8.

10) Zonas húmedas.

La relación de zonas húmedas se ha incluido en el apéndice 7.12.

El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas Húmedas o a sus zonas de protección, quedará condicionado al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental debiéndose estudiar con detalle aquellos aspectos que incidan en la protección del dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre y del medio biótico o abiótico ligado al mismo y en la prevención de las afecciones al régimen natural.

11) Zonas de protección especial.

1. Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes tipologías:

a) Tramos fluviales de interés natural o medioambiental:

Se entiende como tales aquellos tramos especialmente singulares que requieren de especial protección. Estos tramos son relacionados en el apéndice 7.13.

b) Otras figuras de protección:

Los apéndices 7.14 y 7.15 incluyen otras figuras no contempladas en ninguno de los apartados ya mencionados pero que han sido seleccionadas para su adecuada protección.

2. En las Zonas de Protección Especial, con carácter general, se deberá dar cumplimiento a sus respectivos documentos de ordenación o normativas, evitando aquellas intervenciones sobre el dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre y sus zonas de protección que puedan alterar el medio físico natural, la fauna o la flora.

3. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas de Protección Especial o a sus zonas de protección, quedarán condicionados al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental.

4. En los Tramos de Interés Medioambiental se arbitrarán las medidas de control y seguimiento necesarias para mantener la calidad natural de las aguas tanto de los cursos fluviales como de los sistemas subterráneos conectados a ellos. En general se evitarán todas aquellas intervenciones sobre el cauce tendentes a alterar la fauna y la flora naturales propias del tramo.

5. En los Tramos de Interés Natural se limitarán las actividades que puedan alterar no sólo la fauna y la flora naturales del tramo, sino también el medio físico natural.

CAPÍTULO VI
Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua
Artículo 17. Objetivos medioambientales.

1. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 92 bis del TRLA, en el apéndice 8 se recogen los objetivos medioambientales para cada una de las masas de agua identificadas en el ámbito del Plan y los plazos para su consecución, así como las nuevas modificaciones previstas.

2. Los espacios del dominio público hidráulico que no han sido designados como masas de agua se protegerán en todo caso con el fin de cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el citado artículo 92 bis, los valores establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, los límites entre clases de estado en función de la categoría y tipología asimilables de los apéndices 2.6, 2.7 y 3.2 y los valores de referencia indicados en el apéndice 12.

3. Los objetivos medioambientales para las zonas del Registro de Zonas Protegidas constituyen objetivos adicionales a los generales de las masas de agua con las cuales están relacionadas y aluden a los objetivos previstos en la legislación a través de la cual fueron declaradas dichas zonas y a los que establezcan los instrumentos para su protección, ordenación y gestión.

4. Los plazos de cumplimiento de los objetivos medioambientales y las prórrogas para su consecución son las previstas en el apéndice 8, y ello con independencia de que las normas de calidad ambiental y los valores de referencia en el medio receptor contenidos en el apéndice 12 deben cumplirse desde su entrada en vigor.

5. Los casos a que hacen referencia los supuestos de los artículos 36, 37, 38 y 39 del RPH, relativos a situaciones relacionadas con los objetivos ambientales del RPH, se recogen explícitamente en fichas sistemáticas en los anejos IX y XIV de la Memoria.

Artículo 18. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.

1. En una situación de deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, conforme al artículo 38 del RPH, son las siguientes:

a) Graves inundaciones. Se entenderá por graves inundaciones aquellas de probabilidad media en correspondencia con la categoría b) del apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de Riesgos de Inundación. Las inundaciones con una mayor probabilidad podrán ser consideradas como inundaciones graves en circunstancias en las que los impactos de esas inundaciones sean igualmente excepcionales.

b) Sequías prolongadas. Se entenderá por sequías prolongadas las correspondientes al estado de emergencia declarado según lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía aplicable.

c) Accidentes no previstos. Se considerarán accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, entre ellos, los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en sistemas de almacenamiento de residuos y de productos industriales, roturas accidentales de infraestructuras hidráulicas y de saneamiento, los incendios en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo, se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.

d) Fenómenos naturales extremos. Se considerarán otros fenómenos naturales extremos como seísmos, maremotos, tornados, avalanchas y otros similares.

2. La Administración competente llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico, describiendo y justificando los supuestos de deterioro temporal y los efectos producidos, e indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.

Artículo 19. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.

1. El Plan Hidrológico no prevé la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones que resulten justificables, aunque impidan el logro de los objetivos ambientales conforme a lo previsto en el artículo 92bis del TRLA, como queda documentado en el anejo IX a la Memoria.

2. Para el resto de las acciones no previstas en el Plan que supongan la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones de las características físicas de una masa de agua superficial o de cualquiera de sus cauces tributarios, alterando el nivel de una masa de agua subterránea, aunque impida lograr un buen estado ecológico, un buen estado de las masas de agua subterránea o un buen potencial ecológico en su caso, o supongan directa o indirectamente el deterioro adicional del estado o potencial de una o varias masas de agua, se observará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39.2 de RPH mediante la cumplimentación del modelo de ficha utilizado para los casos indicados en el apartado anterior. La Confederación Hidrográfica del Cantábrico y la Agencia Vasca del Agua llevarán un registro de las nuevas modificaciones o alteraciones.

CAPÍTULO VII
Medidas de protección de las masas de agua
Sección I. Medidas relativas a la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 20. Instalación de dispositivos de control.

1. De conformidad con el artículo 55.4 del TRLA, los titulares de los aprovechamientos deberán instalar y mantener a su cargo los sistemas de medición que garanticen el registro y la comprobación de los caudales efectivamente utilizados o consumidos, de los retornados, así como de los vertidos al dominio público hidráulico, de manera que permitan controlar la adaptación de los caudales a los máximos concedidos. Asimismo, de conformidad con el artículo 49 quinquies, apartados 3 y 4, del RDPH los titulares de aprovechamientos de aguas deberán contar con sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos en sus puntos de desembalse o toma.

2. En el ámbito intercomunitario de la Demarcación Hidrográfica los datos de caudales registrados por el concesionario se gestionarán, guardarán y remitirán a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de acuerdo con la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, los retornos a dicho dominio público hidráulico y los vertidos al mismo, y por la Resolución de 27 de febrero de 2019, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, O.A., en relación con la comunicación de datos relativos a los caudales derivados y al régimen de caudales ecológicos a respetar por los titulares de aprovechamientos de agua. En el caso de las Cuencas Internas del País Vasco, dichos datos se gestionarán, guardarán y remitirán a la Agencia Vasca del Agua de conformidad con lo recogido en la Orden de 24 de abril de 2017, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda por la que se regulan los sistemas de control de volúmenes de agua relativos a los aprovechamientos del dominio público hidráulico en las Cuencas Internas del País Vasco. En cumplimiento de dichas normativas, los contadores serán verificables, precintables y no manipulables.

3. El titular estará obligado a facilitar a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico o a la Agencia Vasca del Agua, en función del ámbito en el que se ubique la toma, en la forma y periodicidad que ésta determine en desarrollo de la Orden ARM/1312/2009 o de la Orden de 24 de abril de 2017 respectivamente, los datos de caudales registrados, incluyendo los datos de caudales ecológicos en los aprovechamientos que la Administración determine, para el mejor desarrollo de sus funciones de auditoría y control de las concesiones, dentro del seguimiento del Plan Hidrológico.

4. En el caso de los pozos para captación de aguas subterráneas se exigirá, salvo causa justificada, la instalación de una tubería de, al menos, 25 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico con una sonda o hidronivel eléctrico que deberá llegar como mínimo hasta la zona de aspiración de la bomba. A la salida de la tubería de impulsión deberá colocarse un dispositivo de control y medida de caudales de conformidad con las disposiciones que se establezcan. También deberá instalarse en la cabeza del pozo una salida para la toma de muestras de agua.

Sección II. Medidas relativas a concesiones y autorizaciones
Artículo 21. Normas generales relativas a las concesiones.

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 93 y siguientes del RDPH, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de nuevas concesiones, tanto superficiales como subterráneas, justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas, adecuándose a los valores establecidos en este plan hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas. Además de los extremos indicados en el artículo 102 del citado Reglamento se especificarán los siguientes: no sólo el volumen máximo anual y mensual solicitado y el caudal máximo instantáneo, sino también, en su caso, el periodo y el régimen de derivación, es decir indicando el periodo de utilización cuando está se haga en jornadas restringidas.

Artículo 22. Modificación y revisión de los caudales concesionales.

1. El caudal derivado en cada momento se adecuará al caudal real utilizado, aunque el concedido sea superior.

2. En los supuestos previstos en el artículo 156.2 del RDPH se entenderán como circunstancias objetivas que motiven la revisión de oficio de las concesiones, entre otros, los siguientes casos:

a) El cambio de las condiciones o características del uso que sirviera de base para la evaluación de las necesidades y su evolución en el momento de otorgar la concesión.

b) La inferencia de afecciones a terceros o alteraciones significativas en las condiciones morfológicas del cauce, entre ellas, la alteración significativa de zonas húmedas y la pérdida de hábitats o especies.

La revisión así realizada no dará lugar a indemnización de conformidad con el artículo 65 del TRLA.

3. La evaluación de las necesidades reales de un aprovechamiento a las que habrán de adecuarse los caudales concesionales, así como la acreditación a que hace referencia el artículo 65.2 del TRLA, se realizará atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 156 bis del RDPH.

4. En el caso de las masas de agua declaradas en mal estado se podrá requerir al titular del aprovechamiento que adopte las necesarias medidas de optimización, ahorro y minimización del impacto cuando sea preciso para la consecución de los objetivos medioambientales. Entre las medidas a proponer se podrá optar, entre otras, por la aplicación de la mejor tecnología disponible para optimizar la eficiencia del uso del agua, la reubicación de las tomas, las modificaciones en el régimen de explotación y la utilización de aguas regeneradas. En el marco anterior, la Administración podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen.

Artículo 23. Limitaciones a los plazos concesionales.

1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 97 del RDPH, se establece que, como norma general, las concesiones se otorgarán por un plazo de 20 años. Podrán fijarse otras duraciones inferiores o superiores por razones debidamente motivadas, atendiendo especialmente al tiempo necesario para la amortización de las obras.

2. En las masas de agua afectadas por infraestructuras contempladas en el Plan Hidrológico podrán otorgarse concesiones cuya extinción estará vinculada a la puesta en funcionamiento de las infraestructuras.

3. La prórroga de hasta 10 años, regulada en el artículo 59.6 del TRLA, no superará los 75 años de duración máxima, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Artículo 24. Condiciones mínimas para las concesiones de aprovechamientos mediante presas o azudes.

1. A los efectos previstos en el artículo 98 del TRLA, las nuevas solicitudes de concesión con la finalidad de captar agua mediante presas o azudes, deberán incorporar un informe que permita a la Administración Hidráulica valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento sin causar perjuicio al medio ambiente, respetando los regímenes de caudales ecológicos señalados en este Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes.

2. Los proyectos de aprovechamiento de nuevas concesiones, así como modificación, revisión o prórroga de las existentes, deberán incorporar, a los efectos previstos en el artículo 126 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en un epígrafe claramente diferenciado, medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Entre las citadas medidas, además del respeto al régimen de caudales ecológicos en el tramo de toma y, en su caso de restitución, se incluirán las siguientes:

a) Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones que permitan una rápida comprobación, así como del mantenimiento de los caudales ecológicos, todo ello conforme dispone el artículo 20 de esta normativa.

b) En su caso, instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte.

c) Instalación de dispositivos que eviten la entrada de peces en las turbinas.

d) Si procede, incorporación de elementos que permitan el rescate de la ictiofauna en caso de vaciado de las infraestructuras.

e) Cerramiento de los canales, cámaras de carga y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre, en particular sobre los grandes mamíferos.

f) En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que el ganado y la fauna terrestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río.

g) Análisis de los posibles impactos sobre la vegetación de ribera y sobre las zonas protegidas y propuesta de medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias.

h) Análisis de los posibles impactos sobre la geomorfología fluvial afectada y propuesta de medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias.

3. En el caso de nuevas concesiones para minicentrales hidroeléctricas no será autorizable la pauta de explotación denominada emboladas o hidropuntas. Las emboladas funcionan alternando en el transcurso de unas pocas horas períodos de turbinado y de parada hasta la recuperación del nivel de agua en el azud o de la cámara de carga, produciendo en el río variaciones del caudal circulante que deterioran o ponen en riesgo el buen estado ecológico de las masas de agua.

En las concesiones existentes, y con el objeto de limitar los efectos ambientales, la Administración Hidráulica podrá revisar el condicionado de las concesiones, imponiendo la obligación de instalar dispositivos que acomoden el caudal de agua retornado al caudal fluyente en el cauce.

4. En las nuevas concesiones para minicentrales hidroeléctricas y, con carácter general, en las modificaciones de las existentes, donde sea posible, los caudales de equipamiento se adecuarán a los caudales circulantes a lo largo del año hidrológico en régimen natural. Dichos caudales estarán en el intervalo comprendido entre el Q80 y el Q100 de la curva de caudales clasificados una vez que previamente se hayan descontado los caudales ecológicos.

5. La Administración Hidráulica podrá aprovechar con fines hidroeléctricos, directa o indirectamente a través de sus medios propios u otros entes del sector público, previo cumplimiento del artículo 165 bis del RDPH, las infraestructuras hidroeléctricas que reviertan al Estado al extinguirse las concesiones de las que son instrumento.

Si los aprovechamientos hidroeléctricos no se realizaran directamente por la Administración Hidráulica u otros Entes del sector público, su adjudicación se realizará por convocatoria pública de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 132 y siguientes del RDPH. En este caso, las bases de la convocatoria garantizarán la subordinación de los aprovechamientos hidroeléctricos concedidos a las necesidades de la explotación principal de las obras hidráulicas, al régimen de caudales de los ríos y a la consecución de los objetivos ambientales que se establezcan en este Plan o los que fijen los órganos competentes. El canon que se establezca en la convocatoria, será independiente del resto de cánones y tasas a las que estén sujetos dichos aprovechamientos.

La decisión de la Administración Hidráulica sobre el aprovechamiento o demolición de las infraestructuras que reviertan al Estado con la extinción de las concesiones que las soportan se basará en criterios que, además de las consideraciones económicas y de huella de carbono, tengan en cuenta como mínimo aspectos como la huella espacial, la biodiversidad, la alteración del hábitat y la calidad de los ecosistemas.

Artículo 25. Actuaciones menores de conservación en el dominio público hidráulico y en su zona de policía.

1. Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico, siempre que se realicen fuera de espacios protegidos y no fueran objeto de autorización en los términos previstos en el artículo 53 del RDPH o prohibidas para el caso concreto, las siguientes:

a) Retirada de árboles muertos y de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce y, en especial, en las obras de paso sobre el mismo, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico. Las labores a realizar no supondrán una ocupación del cauce ni podrán causar daños a la vegetación de ribera.

b) Limpieza de vegetación bajo líneas eléctricas, en zona de policía de cauces, y cualquier otra actuación que venga determinada por la aplicación de otra legislación distinta de la de aguas y no suponga aprovechamiento, ocupación o utilización de bienes del dominio público hidráulico.

c) Plantaciones o talas que no formen parte del ecosistema fluvial, en zona de policía, y cuya realización no implique afección al dominio público hidráulico.

d) Labores de pequeña reparación exigidas por la normal conservación de bienes inmuebles existentes en zonas de policía de cauces, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes ni cambio del uso al que está destinado.

e) Actuaciones de mantenimiento, de los Ayuntamientos en parques urbanos y periurbanos, que no supongan alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

f) Actuaciones de mantenimiento de puentes e infraestructuras situadas sobre el cauce, siempre y cuando para la ejecución de las mismas no se requiera un incremento de la ocupación del dominio público hidráulico, no quede afectada su capacidad de desagüe y las actuaciones no afecten al ecosistema fluvial, a las riberas ni a la calidad de las aguas.

g) Arreglos de firme de caminos, vías, y carreteras que no modifiquen la rasante ni supongan mayor ocupación en planta que la existente, y siempre que no discurran de forma paralela al cauce dentro de su zona de servidumbre.

h) Vallados permeables fuera de la Zona de Flujo Preferente.

i) Barandillas permeables en pasos de carreteras o caminos localizadas sobre la plataforma del paso, sin incremento de ocupación.

j) Mantenimiento de estaciones de aforo.

k) Catas y sondeos (excepto sondeos para aprovechamientos).

l) Retirada de especies vegetales alóctonas invasoras.

2. La ejecución de estas actuaciones se realizará previa presentación ante la Administración Hidráulica, con quince días de antelación, de la declaración responsable por la que el promotor se comprometa al cumplimiento de los requisitos establecidos. El modelo de declaración responsable será aprobado y publicado por la Administración conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Administración se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, disponiendo a tal fin de las labores de inspección del personal dependiente jerárquicamente de la misma.

3. Se promoverá la colaboración con las entidades locales para la ejecución de estas actuaciones.

Artículo 26. Valoración de daños al dominio público hidráulico.

Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se fija en el apéndice 15 el coste unitario del agua determinado en función del uso e incluyendo costes financieros y no financieros, derivado de los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas e incorporados en el anejo X de la Memoria del presente Plan Hidrológico.

Sección III. Normas para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre
Artículo 27. Determinaciones generales sobre actuaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

1. Para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el presente Plan, la citada Ley y el Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, así como el resto de normativa que sea de aplicación.

2. Para la prevención del deterioro del dominio público marítimo-terrestre y el de los ecosistemas estuarinos y costeros asociados al mismo, como criterio general, en la servidumbre de protección se procurará evitar la construcción de elementos de la urbanización tales como aceras, viales, sótanos, aparcamientos o garajes, así como otros elementos de la urbanización. De igual modo, dentro de la servidumbre de protección se evitará la instalación de infraestructuras lineales subterráneas o aéreas (abastecimiento o saneamiento, telecomunicaciones, electricidad, gas, etc.) y cuando, por razones de utilidad pública debidamente justificadas, deban discurrir por la misma, deberán ser ubicadas en la medida de lo posible bajo viales existentes.

3. Para la protección del litoral, y con la finalidad de no impedir el cierre de las perspectivas visuales a las personas, las instalaciones deportivas se limitarán a una altura máxima de un metro sobre el terreno natural. Con carácter general y con objeto de evitar el deterioro de los ecosistemas estuarinos y costeros asociados al dominio público marítimo-terrestre, para ejecutar dichas instalaciones no deberán llevarse a cabo desmontes y terraplenes superiores a los 3 metros de altura.

Artículo 28. Determinaciones en relación con la realización de paseos y viales en la zona de servidumbre de protección.

1. Los paseos peatonales que se pretendan ejecutar en la servidumbre de protección, cuando se trate de zonas sin urbanizar en la actualidad, tendrán la anchura mínima exigible por condicionantes de accesibilidad y, siempre que sea posible, un máximo de 2 metros pudiéndose ampliar hasta los 3 metros cuando su uso sea mixto (peatonal y ciclable). Para su ejecución se utilizarán tratamientos blandos, procurándose evitar la instalación de mobiliario urbano y, en la medida de lo posible, carecerán de iluminación si bien, en los casos en que ésta deba instalarse, será preferentemente de tipo baliza.

2. Con la finalidad de proteger los valores naturales de las rías y estuarios, y siempre que por motivos de accesibilidad sea posible, la autoridad competente en el otorgamiento de autorizaciones en los primeros 6 metros de la zona de servidumbre de protección procurará evitar la construcción de nuevos viales y sendas en dicha franja cuando en sus proximidades existan viales públicos que puedan ser utilizados para el uso peatonal y el paso de vehículos de vigilancia y salvamento.

Artículo 29. Informes sobre planeamiento urbanístico y territorial. Dominio público marítimo-terrestre.

1. La Administración General del Estado, en aplicación del artículo 222 del Reglamento que desarrolla la Ley de Costas, informará el planeamiento urbanístico y territorial en lo relativo a aquellos aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en el ejercicio de sus competencias propias. Por otro lado, la Agencia Vasca del Agua, en aplicación del artículo 7.k) extendido a la protección del dominio público marítimo-terrestre, y l) de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas emitirá informe en la tramitación de los documentos sobre planeamiento urbanístico y territorial. Para la emisión del informe que sobre el planeamiento deba emitir la Agencia Vasca del Agua, el promotor incorporará la solución propuesta para el abastecimiento, saneamiento y depuración, a nivel de red general en el planeamiento de ordenación estructural, y a nivel de sistema local en la ordenación pormenorizada.

2. Los informes emitidos según se prevé en el apartado anterior lo serán sin perjuicio de las respectivas competencias de la Administración del Estado para el otorgamiento de concesiones referentes al dominio público marítimo-terrestre y de las de la Agencia Vasca del Agua para las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección de aquel dominio público y para los vertidos de tierra a mar, en los términos en los que cada administración considere que deben resolver, de modo ajustado a derecho.

Sección IV. Medidas relativas a la protección de las aguas subterráneas
Artículo 30. Utilización de aguas subterráneas. Afección a anteriores aprovechamientos y protección del régimen de caudales ecológicos.

1. En relación con lo establecido en el artículo 184.4 del RDPH, para determinar la posible afección de nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas a captaciones existentes, la Administración Hidráulica podrá exigir al peticionario que aporte un informe hidrogeológico justificativo de las posibles afecciones, basado en datos obtenidos de la ejecución de ensayos de bombeo o aforos realizados en las nuevas captaciones.

2. A los efectos del mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, se podrá exigir a los aprovechamientos de aguas subterráneas que se encuentren próximos a ríos o manantiales, o a los que se presuma que pueden incidir en el régimen de caudales ecológicos, un informe justificativo de las posibles afecciones a los mismos, que deberá cumplir con los mismos requerimientos técnicos establecidos en el apartado anterior. El régimen de explotación de la concesión deberá adecuarse para garantizar la no afección al régimen de caudales ecológicos.

Artículo 31. Sellado de captaciones de agua subterránea.

1. Toda captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes conforme a Io previsto en la normativa de seguridad minera. Con el mismo propósito, los pozos y sondeos deberán contar con un cerramiento adecuado a sus características que impida también Ia caída de personas, animales, piedras o desechos en su interior, sin menoscabo de permitir la medida del nivel piezométrico.

2. Con objeto de evitar el deterioro de las masas de agua subterránea la Administración Hidráulica, en los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, adoptará las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de conformidad con el artículo 188 bis del RDPH.

3. En aquellos casos en que, dado el interés del pozo por su ubicación, la Administración Hidráulica quisiera transformarlo en un punto de control, previa notificación, el titular no procederá al sellado del mismo, pudiendo la Administración Hidráulica imponer las servidumbres necesarias para su correcta explotación.

Artículo 32. Protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

En el caso de que durante la vigencia del presente Plan Hidrológico se detectaran niveles de nitratos que pusieran en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales de una determinada masa de agua, la Administración Hidráulica podrá establecer valores umbrales máximos de excedentes de nitrógeno, por hectárea y año, para cada masa de agua o sector de masa afectados. Estos valores máximos se determinarán conforme a la normativa de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de cara a la revisión de sus programas de actuación.

Artículo 33. Protección frente a la salinización de acuíferos costeros y régimen general de protección.

1. De conformidad con el artículo 244 del RDPH en acuíferos costeros para garantizar la no salinización se seguirán los criterios que se señalan a continuación.

Si el nivel en el pozo baja del nivel medio del mar se harán los estudios necesarios para poder definir y ejecutar los elementos de control, que permitan garantizar la no salinización del acuífero. En este caso se tendrán en cuenta la posible comunicación con el mar, la distancia al mar, el cono de depresión, y finalmente la posibilidad de establecer un sondeo de control entre el pozo y el mar.

2. En las restantes masas de agua subterránea serán de aplicación las normas que con carácter general establece el RDPH, en cuanto a protección de acuíferos se refiere.

Artículo 34. Otros principios para la protección de las masas de agua subterránea.

1. Con objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión se podrá, previa autorización de la Administración Hidráulica, de conformidad con el artículo 188 del RDPH, reparar, modificar o incluso ejecutar una nueva captación en un radio de 10 m de aquella, siempre que no implique afección a terceros ni se sitúe a distancia menor de la permitida de otras captaciones preexistentes. La nueva captación no podrá sobrepasar las dimensiones y profundidad de la anterior. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada, salvo que la Administración Hidráulica señale lo contrario.

2. Las labores de limpieza, desarrollo y estimulación de pozos deberán ser comunicadas a la Administración Hidráulica con una antelación mínima de un mes.

3. El mal estado cuantitativo o el mal estado químico de una masa de agua subterránea puede ser causa justificativa suficiente para la denegación de las solicitudes de aprovechamiento y del requerimiento de clausura o sellado de las captaciones preexistentes. En el caso de las masas de agua subterránea afectadas por contaminación local, con carácter general e independientemente del destino de las aguas de la captación, se podrá exigir el sellado sanitario de los eventuales niveles contaminantes con objeto de preservar la calidad del agua subterránea.

4. En el caso de las autorizaciones de vertido a cauce en cursos de agua de cuencas endorreicas, se aplicará lo establecido en los artículos 257 y 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para impedir que se introduzcan en las aguas subterráneas las sustancias que figuran en la relación I de su anexo III, así como para limitar la introducción de las sustancias de la relación II del mismo anexo, exigiendo en todo caso el estudio hidrogeológico previo estipulado en dichos artículos.

Artículo 35. Sondeos para aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización.

1. La realización de sondeos para aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en circuito cerrado requiere de su previa comunicación a la Administración Hidráulica dándole traslado de, al menos, la siguiente información: emplazamiento, fecha prevista de inicio de los trabajos, profundidad y número de sondeos, tipo de sellado previsto, promotor, razón social completa de la empresa de perforación y del instalador a cargo de los trabajos, así como una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil. A la vista de la citada comunicación la Administración Hidráulica podrá requerir la tramitación de la preceptiva autorización de obras en el dominio público hidráulico, siendo el procedimiento el previsto en el artículo 53 del RDPH.

2. En el caso de aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto los expedientes de concesión o inscripción de la autorización de vertido (en principio de retorno al mismo acuífero) se tramitarán de forma conjunta o paralela. En este tipo de aprovechamientos geotérmicos se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:

a) Con carácter general se deberá inyectar el agua utilizada en el mismo acuífero del que se ha extraído. Únicamente si no afecta al balance del sistema río-acuífero y en casos excepcionales debidamente justificados podrá admitirse el vertido a cauce.

b) Salvo autorización expresa, la inyección de aguas se realizará con saltos térmicos nunca superiores a 6 °C y preferiblemente deberán operar durante todo el año (calefacción y refrigeración). Saltos térmicos superiores deberán estar debidamente justificados.

3. Las perforaciones para los citados aprovechamientos, tanto en sistema abierto como cerrado, deberán diseñarse y completarse de forma que se evite cualquier posible entrada de contaminantes al medio.

4. Los trabajos para perforaciones referidas en el apartado anterior deberán contar con un control y seguimiento hidrogeológico para determinar la entidad y naturaleza de los niveles acuíferos atravesados, que estarán bajo la dirección de un técnico competente, que, además, se responsabilizará del diseño e implantación de los sistemas de sellado apropiados. En el caso de que, por causa debidamente justificada, no se disponga del citado seguimiento hidrogeológico la empresa perforadora y la dirección técnica de los trabajos asegurarán el sellado íntegro del anular de los intercambiadores verticales. Este sellado se realizará mediante la inyección, a lo largo de todo el espacio anular, de productos preparados de baja permeabilidad e inertes: lechada de bentonita-cemento, pellets de bentonita o similares.

5. Con objeto de evitar posibles afecciones a otros aprovechamientos de terceros, así como alteraciones del acuífero, entre ellas, al balance de agua del acuífero y a las características físico-químicas y a la hidrodinámica del flujo subterráneo, la Administración Hidráulica, de conformidad con el artículo 98 del TRLA, podrá solicitar la presentación de un estudio específico que evalúe su impacto en el medio.

Sección V. Medidas relativas a la protección contra inundaciones y sequías
Artículo 36. La concertación interinstitucional; Convenios de colaboración y convenios urbanísticos entre la Administración Hidráulica y las demás entidades públicas.

1. En el espíritu de concertación y colaboración mutua en que se inspira el presente Plan, la Administración Hidráulica promoverá convenios de colaboración con las Administraciones Públicas en general, y las entidades locales en particular, al objeto de establecer los programas de medidas que posibiliten una ordenación de los usos en la zona inundable que contribuya, además de a la protección de las personas y bienes frente a inundaciones de un río o tramos del mismo; a la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre; prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora; y, proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y de la carga sólida transportada.

2. Los mencionados convenios podrán ostentar también una naturaleza urbanística cuando se dirijan a coordinar las medidas hidráulicas con los procesos urbanizadores del municipio buscando así realizar unas políticas urbanísticas e hidráulicas coherentes.

3. Los citados convenios se realizarán, a ser posible en las fases iniciales de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico general. Si no resultara posible realizarlo en esas fases, podrán también realizarse en el desarrollo del planeamiento pormenorizado y su ejecución, a través de los proyectos de urbanización y otros instrumentos previstos en la legislación urbanística.

4. Las actuaciones hidráulicas cuando resulten ineludibles para el desarrollo urbanístico de un área, sector y su correspondiente unidad de ejecución, tendrán la naturaleza de carga de urbanización a los efectos previstos en la legislación urbanística.

Artículo 37. Criterios para la gestión de las zonas inundables.

1. Para la gestión de inundaciones, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de carácter general que estén en vigor y de las normativas autonómicas complementarias, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental para el periodo 2022-2027 así como los considerados en la Instrucción de 13 de septiembre de 2017 de la Directora General del Agua para la aplicación de la modificación del reglamento del dominio público hidráulico en materia de limitaciones a los usos del suelo en zonas inundables de origen fluvial que se acompaña como apéndice 16 a la presente normativa, que se acompaña con carácter informativo.

2. De acuerdo con el artículo 14.1 del RDPH, se considera zona inundable los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión.

3. La cartografía de inundabilidad debe de estar desarrollada, determinada y definida por la Administración Hidráulica. A falta de estudios específicos validados por la Administración Hidráulica la cartografía de referencia para los distintos escenarios de probabilidad de inundación será integrada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables e inscrita en el Registro Central de Cartografía de conformidad con el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.

4. En el caso de que la cartografía de inundabilidad no esté definida por la Administración Hidráulica en un determinado ámbito territorial, las personas interesadas podrán realizar estudios hidráulicos, conforme a los «Criterios técnicos para la elaboración de estudios hidráulicos» que figuran en el apéndice 10. En la elaboración de dichos estudios se realizará una estimación de los caudales de avenida considerados que, en ausencia de otros validados por la Administración Hidráulica, adoptarán como Caudal Máximo de Avenida los que se recogen en el apéndice 10.

En las autorizaciones de usos y actuaciones en áreas inundables, incluyendo las de flujo preferente, definidas en los artículos siguientes, la persona interesada deberá considerar la inundabilidad en el estado actual de la zona.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, y sin que ello implique la ampliación de la zona de policía definida en el artículo 6.1.b) del TRLA, que, en su caso, deberá realizarse según el procedimiento que establece el artículo 9.3, párrafo segundo, del RDPH, se establecen las mismas limitaciones de los artículos 37 al 40 y 42 al 45 para la zona inundable exterior a la zona de policía del dominio público hidráulico. A las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo que deban autorizar los distintos usos y actividades en la zona inundable exterior a las zonas de policía del dominio público hidráulico y de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, les corresponde velar por el cumplimiento de las citadas limitaciones.

6. En la zona inundable, tanto en suelos rurales como en suelos urbanizados, no se permitirán los acopios de todo tipo de residuos.

De igual modo, tampoco se permitirán los rellenos que produzcan un incremento significativo de la inundabilidad. Este supuesto no es de aplicación a los rellenos asociados a las actuaciones contempladas en el artículo 57, que se regirán por lo establecido en dicho artículo.

7. Toda actuación en la zona inundable (incluyendo la zona de flujo preferente) deberá contar con una declaración responsable, presentada ante la Administración competente e integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización, en la que la propiedad o la titular del inmueble exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. La citada declaración será independiente de cualquier autorización o acto de intervención administrativa previa que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas, con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en esta sección. En particular, estas actuaciones deberán contar con carácter previo a su realización, según proceda, con la autorización en la zona de policía en los términos previstos en el artículo 78 del RDPH o con el informe de la Administración de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA (en tal caso, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto). La declaración responsable deberá presentarse ante la Administración con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización.

8. Con carácter previo al inicio de las obras, quien promueve la actuación deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable.

Artículo 38. Clasificación urbanística del suelo a efectos de la aplicación del presente Plan Hidrológico.

A los efectos de lo previsto en el presente Plan Hidrológico se establecen las siguientes equivalencias entre las situaciones básicas de suelo rural y urbanizado, por una parte, y las clasificaciones urbanísticas definidas en la legislación urbanística:

a) Se entenderán en «situación básica rural» del artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, los suelos clasificados como «no urbanizables» por el planeamiento urbanístico municipal con la salvedad del calificado como «núcleo rural», así como los clasificados como «urbanizables» e incluso como «urbanos no consolidados» cuando se aprecie su carencia de transformación urbana.

En adelante, en lo que respecta a esta normativa, se denominarán como «suelo rural».

b) Se entenderán en «situación básica de suelo urbanizado» del artículo 21 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, los suelos que el planeamiento urbanístico municipal clasifica en las categorías de «suelo urbano consolidado», y «suelo urbano no consolidado», en este último caso cuando efectivamente se hallare urbanizado y/o edificado. Se incluirá también en «situación básica de suelo urbanizado» el calificado como «núcleo rural» conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

En adelante por lo que respecta a esta normativa, se denominarán como «suelo urbanizado».

Artículo 39. Criterios a considerar en los procedimientos de autorización o de informe de la Administración respecto del aumento de la vulnerabilidad.

1. Atendiendo a la finalidad última y primordial de la preservación de la seguridad de las personas y de los bienes económicos, incluyendo entre estos últimos, también a los animales, la aplicación de esta normativa cuidará de que las actividades que se desarrollen al amparo de las misma, no representen el aumento de la vulnerabilidad en la seguridad de las personas o bienes frente o con causa en las avenidas, ni propicien el incremento significativo de la inundabilidad de su entorno.

2. A tal efecto, las actuaciones que pretendan promoverse en ningún caso podrán producir un incremento significativo de la inundabilidad, y aun salvado éste, se denegarán las solicitudes de autorización y se informarán negativamente las que supongan aumento de vulnerabilidad, salvo que se prevea y garantice la previa o, en su caso, simultánea implementación de las medidas de reducción del citado riesgo lo que será apreciado por la Administración Hidráulica de manera debidamente motivada y justificada a propuesta de quién promueva las mencionadas actuaciones.

En todo caso, no resultará admisible llevar a cabo nuevos encauzamientos con el exclusivo objetivo de aminorar la inundabilidad en áreas en suelo rural, pudiendo ser autorizadas, pequeñas obras de defensa de viviendas, construcciones o infraestructuras existentes, con la finalidad de preservar su funcionalidad o aminorar su riesgo en las condiciones establecidas en el presente Plan.

Artículo 40. Cambio de uso y cambio de actividad en el patrimonio edificado.

1. En lo que respecta a la presente normativa, se distinguen las actuaciones de nueva edificación, reedificación, ampliación, sustitución edificatoria, reforma y rehabilitación definidas en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, de las correspondientes a «cambio de uso» de edificaciones o instalaciones existentes.

2. No se considerarán como cambio de uso de edificaciones o instalaciones existentes ni precisarán por ello de autorización, los «cambios de actividad» dentro de cada uno de los usos que se establecen en el artículo 2 de la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación y que se concretan en los siguientes:

a) Administrativo.

b) Sanitario.

c) Religioso.

d) Residencial.

e) Docente.

f) Cultural.

g) Aeronáutico.

h) Agropecuario.

i) De la energía.

j) De la hidráulica.

k) Minero.

l) De ingeniería de telecomunicaciones.

m) Del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo.

n) Forestal.

o) Industrial.

p) Naval.

q) De la ingeniería de saneamiento e higiene.

r) Accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

s) Todos los demás usos no expresamente relacionados en los anteriores.

3. Asimismo, y entre otros muchos criterios utilizables en la ponderación del grado de vulnerabilidad, se propone una escala descendente de usos, iniciando con la letra a, el que representa un mayor grado de vulnerabilidad, hasta su finalización, con la letra h del que se entiende representa un menor grado de vulnerabilidad, y que se concretan en los siguientes:

a) Hospitalario (hospitales, clínicas, residencias geriátricas e instalaciones asimilables).

b) Docente, mayor vulnerabilidad en función de la menor edad.

c) Servicios de Protección Civil o similares.

d) Residencial público y Residencial vivienda.

e) Pública concurrencia (hostelería-discotecas, salas de espectáculos, centros deportivos con espectadores o culturales…), donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.

f) Industrial no compatible con vivienda.

g) Administrativo, Comercial (incluye gimnasios, academias, consultas médicas sin hospitalización ni cirugía hostelería –degustaciones, bares etc.–), Industrial compatible con vivienda.

h) Aparcamiento, en edificaciones sobre rasante.

En orden a la definición de estos usos se estará a lo previsto al efecto en el Código Técnico de la Edificación.

Cuando el cambio de uso que se pretende suponga que el nuevo uso sea de los que se encuentre por encima del preexistente, en la mencionada escala, sólo podrá autorizarse cuando se proyecte y acredite la adopción de medidas adecuadas y suficientes de reducción de la vulnerabilidad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de determinaciones incluidas en el presente Plan. Si el nuevo uso se encuentra por debajo del preexistente en la citada escala, no necesitará autorización.

Artículo 41. Régimen jurídico de los edificios e instalaciones construidas o erigidas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación de aguas y del plan hidrológico.

1. Las edificaciones e instalaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor el día 1 de enero de 1986 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y ubicadas fuera del dominio público hidráulico y de su zona de servidumbre de uso público, podrán ser objeto de reforma y rehabilitación pero los cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de las personas y los bienes se ajustarán a las previsiones que se contienen en los artículos siguientes por referencia a las zonas inundable y de flujo preferente.

2. Las edificaciones e instalaciones existentes que se sitúan dentro del DPH respecto de las que no se prevea una intervención en plazo para su demolición y desaparición, en ningún caso podrán ser objeto de actuaciones que puedan comportar su consolidación o aumento de valor. Estas edificaciones e instalaciones se considerarán por el planeamiento como fuera de ordenación.

3. En el caso de edificaciones e instalaciones existentes a la entrada en vigor del presente Plan Hidrológico, erigidas o construidas después de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que no cuenten con la preceptiva autorización de la Administración Hidráulica o no estén incluidas en el correspondiente Plan de Ordenación Urbana u otras figuras de ordenamiento urbanístico informado por la citada administración, cuando se solicite autorización para obras de reparación o rehabilitación o cambios de uso, se analizará la edificación en su conjunto, teniendo en cuenta, además de la normativa actual, la legislación en vigor en el momento que se ejecutó la edificación preexistente.

Artículo 42. Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural.

1. Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, en los suelos rurales en zona de flujo preferente a fecha 30 de diciembre de 2016 en que entró en vigor el Real Decreto 638/2016 de 9 de diciembre de modificación del RDPH, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.bis) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no se permitirá la instalación de nuevas edificaciones o instalaciones y en concreto las siguientes:

a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.

b) Centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población; o parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección Civil.

c) Obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen del envolvente edificatorio de las edificaciones existentes. Esta restricción no es aplicable a los incrementos que sean necesarios para la mejora de la accesibilidad o de la eficiencia energética.

d) Cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas.

e) Garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie.

f) Acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.

g) Infraestructuras lineales tendentes al paralelismo con el cauce, con excepción de las de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas.

h) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe que no existe una ubicación alternativa viable y, en todo caso, se deberán situar fuera de la zona de servidumbre del dominio público hidráulico. Quedan exceptuadas de esta prohibición las obras de conservación, mejora y protección de las ya existentes.

i) Infraestructuras lineales tendentes al paralelismo con el cauce, con excepción de las de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas, las cuales deberán situarse fuera de la zona de servidumbre del dominio público hidráulico.

j) Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de fábrica estancos de cualquier clase.

k) Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro General de Explotaciones Agrarias.

l) Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe.

m) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo.

2. Se permitirá, no obstante, la conservación y restauración de construcciones singulares asociadas a usos tradicionales del agua como los lavaderos y molinos, entre otros, así como los protegidos con arreglo a la legislación del Patrimonio Cultural o Histórico Artístico cuando no representen un aumento de la vulnerabilidad o un significativo aumento de la inundabilidad, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico.

Artículo 43. Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo urbanizado.

En el suelo urbanizado a fecha 30 de diciembre de 2016, en que entró en vigor el Real Decreto 638/2016 de 9 de diciembre de modificación del RDPH conforme al artículo 9 ter del mismo, o con posterioridad a la mencionada fecha si su transformación se hubiere producido conforme a planeamiento debidamente informado por parte de la Administración Hidráulica, se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos.

b) Que no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de suelo urbanizado. Se considera que se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, se deduzca un aumento de la zona inundable en emplazamientos altamente vulnerables en cuanto a la seguridad de las personas y los bienes.

c) Que no se trate de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.

d) Que no se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de personas (pública concurrencia).

e) Que no se trate de nuevas zonas de acampada, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.

f) Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de Protección Civil.

g) Las edificaciones nuevas de carácter residencial se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, y que se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y que además dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.

Artículo 44. Municipios con riesgo de inundabilidad cuya morfología de su territorio imposibilite o dificulte seriamente la solución de sus requerimientos urbanísticos.

1. En aquellos suelos urbanizados de los municipios, cuya morfología de su territorio y la ubicación de las zonas de flujo preferente, imposibilite o dificulte seriamente el desarrollo urbanístico de los mismos, el planeamiento urbanístico municipal, general o especial, podrá proponer y disponer de un régimen «ad hoc» para el caso, expresamente autorizado y previamente acordado con la Administración Hidráulica al objeto de definir una solución razonable que permita, en lo posible, de acuerdo con el interés general y las disposiciones del RDPH, dar respuesta a los requerimientos urbanísticos así como a la máxima garantía de la seguridad de las personas y los bienes ante los riesgos de las avenidas e inundaciones.

2. En tal sentido, se considera prioritaria esta acción especial de adecuación de las limitaciones y condicionamientos hidráulicos en los cascos históricos y conjuntos monumentales afectados total o parcialmente por las zonas de inundabilidad.

Artículo 45. Limitaciones a los usos en el resto de la zona inundable.

1. Las edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de periodo de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de la mencionada avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.

2. En los suelos rurales en zona inundable y hasta la delimitación de la avenida de 100 años, tampoco podrán autorizarse las edificaciones, instalaciones y usos no permitidos en zona de flujo preferente en suelo rural conforme a la presente normativa, con la única excepción de los invernaderos, cerramientos y vallados, estos dos últimos, permeables.

3. En los suelos urbanizados ubicados en zona inundable, las obras de reparación o rehabilitación con incremento de superficie o volumen del envolvente edificatorio, de los servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales, parques de bomberos e instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares serán admisibles si se diseñan garantizando la reducción de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas o que el mencionado incremento tenga por objeto la mejora de la accesibilidad, eficiencia energética, habitabilidad, funcionalidad o seguridad de las mismas.

4. Asimismo, en los suelos urbanizados en zona inundable por las avenidas de 100 años de periodo de retorno, no se permitirán nuevos establecimientos de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales, acampadas, zonas destinadas al alojamiento los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos e instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares.

Artículo 46. Medidas de protección frente a inundaciones.

1. En los suelos urbanizados cuando para la protección de personas y bienes sea necesaria la realización de actuaciones estructurales de defensa, el nivel de protección será el establecido, en su caso, por el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación para esa localidad. A falta de esta previsión, y con carácter general, se diseñará el encauzamiento para que el núcleo urbano quede fuera de la zona inundable con periodo de retorno de al menos 100 años.

2. En los suelos rurales cuando la solución técnica diseñada o validada por la Administración Hidráulica lo requiera para la protección de un suelo urbanizado, se podrá permitir la localización de tales actuaciones en la zona inundable con periodo de retorno de 100 años, siempre y cuando las medidas a adoptar garanticen resguardo frente a las avenidas y cuenten expresamente, en su caso, con el previo pronunciamiento favorable de la Administración Hidráulica, y sin que ello deba implicar necesariamente la previsión por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística del paso de dichos terrenos en situación básica de suelo rural a la de suelo urbanizado.

3. En los plazos que establezca la normativa sobre seguridad de presas y embales, los titulares de presas de las categorías A y B deberán revisar –y tener aprobadas por la autoridad competente en materia de seguridad de presas y embalses– sus normas de explotación, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación vigente en la Demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.

Artículo 47. Normas específicas para el diseño de puentes, coberturas, medidas estructurales de defensa y modificación del trazado de cauces.

1. La construcción de un nuevo puente en zona urbana requiere, con carácter general, al menos dejar libre la zona de flujo preferente. Hasta 30 m de luz tendrá un solo vano, para luces mayores tendrá un vano con luz mayor de 25 m, y otro u otros dos con luces mayores de 6 m. En tramos rectos el vano de más de 25 m se situará en el centro, y en tramos curvos en el exterior de la curva. El resguardo desde el nivel de aguas a la cara inferior del tablero será, si es posible, de un metro o mayor para la avenida de 500 años de periodo de retorno o, como mínimo, en el punto más desfavorable a efectos de gálibo de desagüe, igual al 2,5 % de la luz de éste.

En las actuaciones que precisen la sustitución de un puente, u otras actuaciones de ampliación o modificación estructural en las citadas infraestructuras, si las condiciones de urbanización del entorno no permitieran cumplir con los requisitos anteriores en cuanto a resguardos, se deberá garantizar que dichas actuaciones comportan una reducción significativa del riesgo de inundación existente.

2. En los puentes de infraestructuras de comunicación que discurran por zona rural, las luces y distribución de los vanos se adaptarán a lo definido en el párrafo primero del apartado 1, y el resguardo desde la superficie libre del agua a la parte inferior del tablero para la avenida de 500 años de periodo de retorno será el que resulte de interpolar entre los datos que figuran en la tabla del apéndice 11. Los apoyos, estribos y pilas deberán ejecutarse garantizando la permeabilidad para la fauna y, en la medida de lo posible, respetar los 5 m de servidumbre del DPH.

3. La construcción de puentes de caminos vecinales, vías y caminos de servicio y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, como vías ciclables en zona rural, tendrán mayor capacidad de desagüe que los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo, sin que esto suponga reducir de manera apreciable la anchura del cauce. Hasta 30 m de luz el cauce se salvará con un solo vano; para luces mayores habrá un vano de 25 m y otro u otros dos con luces mayores de 6 m. La parte inferior del tablero quedará a 25 cm por encima de los terrenos colindantes, no así el camino de acceso que hasta las inmediaciones del puente se establecerá al nivel de los terrenos, de manera que se inunde antes el camino que el puente.

4. Cuando las avenidas afecten a una zona urbana, cualquier puente que pretenda construirse aguas abajo de la citada zona requerirá un estudio general que contemple los efectos sobre la referida zona para su autorización.

5. Como criterio general no será autorizable la realización de coberturas en los tramos fluviales con cuenca drenante superior a 0,5 km². En los cauces con superficie de cuenca vertiente inferior a esta cifra también se evitarán los encauzamientos cubiertos cuando se prevea arrastres de sólidos y flotantes, salvo en casos de manifiesta inevitabilidad en los cuales ésta deberá ser debidamente justificada.

Excepcionalmente se podrá autorizar la cobertura de cauces en cuencas de hasta 1 km² en casos de infraestructuras estratégicas y en los casos especiales de cabeceras de cuenca en áreas de intensa urbanización, previa justificación de la inexistencia de otras alternativas viables menos agresivas ambientalmente y con menor riesgo. En estos supuestos, la sección será visitable, con una altura de, al menos, 2 m y una anchura no inferior a 2 m.

6. Con carácter general queda prohibida la alteración del trazado de cursos de agua con cuenca afluente superior a 1 km², salvo que sea necesaria para disminuir el riesgo de inundación de zonas habitadas, se contemple en el oportuno Plan de Gestión del Riesgo de Inundación o se realice para aumentar la naturalidad del cauce. En cualquier caso, la alteración de cursos de agua con cuenca inferior a 1 km² exigirá la realización de estudios de alternativas que justifiquen la actuación, así como la adopción de las oportunas medidas preventivas, correctoras y compensatorias.

7. Excepcionalmente se podrá permitir la alteración de cursos de agua de hasta 2 km2 de cuenca vertiente cuando se trate de infraestructuras de carácter estratégico y actuaciones urbanísticas de interés supramunicipal, así contempladas en los instrumentos de ordenación territorial que hayan sido informados favorablemente por la Administración Hidráulica. En los casos anteriores será exigible la realización de un estudio de alternativas que justifique la actuación y evalúe las afecciones medioambientales, hidráulicas y urbanísticas derivadas de la intervención. Dicho estudio de alternativas deberá proponer la adopción de las necesarias medidas preventivas, correctoras y compensatorias a incorporar en la autorización que, en su caso, se otorgue.

Artículo 48. Drenaje en las nuevas áreas a urbanizar y de las vías de comunicación.

1. Los nuevos desarrollos urbanísticos deberán minimizar la cuantía de pavimentación u ocupación impermeable a aquellas superficies en las que sea estrictamente necesario, e introducir sistemas de drenaje sostenible (uso de pavimentos permeables, tanques o dispositivos de tormenta, etc.) que garanticen que el eventual aumento de escorrentía respecto del valor correspondiente a la situación preexistente puede ser compensado o es irrelevante; así como prever el tratamiento de las aguas de escorrentía generadas. Con carácter general, el porcentaje mínimo de superficie permeable en aceras será del 20 %, y en plazas y zonas verdes urbanas del 35 %. En todo caso, los proyectos de urbanización deberán indicar el porcentaje de acabados permeables de los espacios libres del suelo a urbanizar.

2. Con carácter general, en los drenajes transversales de vías de comunicación no se pueden añadir a una vaguada áreas vertientes superiores en más de un 10 % a la superficie de la cuenca propia. En caso de incumplir dicha condición, deberá aumentarse la capacidad de desagüe del cauce de la vaguada receptora de modo que con la avenida de 500 años de periodo de retorno no se produzcan sobreelevaciones con respecto a la situación inicial.

3. En las líneas de drenaje de las infraestructuras del transporte que evacuen aguas de lavado de plataformas de circulación de vehículos sobre el DPH o el DPMT se preverán sistemas de minimización de la contaminación antes de su vertido.

Artículo 49. Acciones y medidas a aplicar en sequías.

En el caso de que la Administración competente diagnostique un escenario de sequía prolongada se adoptarán las «Acciones a aplicar en el escenario de sequía prolongada» contenidas en el Plan Especial de Actuación en situaciones de Alerta y Eventual Sequía correspondiente.

Asimismo, para hacer frente a situaciones de escasez coyuntural resultarán de aplicación las medidas contenidas en el mismo Plan especial en función de los escenarios que se establezcan.

Sección VI. Medidas relativas a la protección del estado de las masas de agua
Artículo 50. Autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico.

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 245.3 del RDPH, la autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Las autorizaciones de vertido se otorgarán teniendo en cuenta las mejores tecnologías disponibles en el mercado y de acuerdo con las normas de calidad ambiental (NCA) y los límites de emisión establecidos en la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

2. Para hacer la previsión de cumplimiento de las NCA y de los valores de referencia indicados en el apéndice 12 del medio receptor aguas abajo del vertido solicitado, se utilizarán las concentraciones de sustancias asociadas a la mejor tecnología disponible, el volumen medio diario del vertido en la semana de mayor carga contaminante del año y, en cuanto al medio receptor, se distinguen los siguientes casos:

a) Vertido a río: Se utilizará el caudal mínimo ecológico, del periodo de aguas bajas, en condiciones de normalidad hidrológica. A efectos del cumplimiento de lo anterior, se utilizarán los valores establecidos en el Real Decreto 817/2015 y los valores de referencia indicados en el apéndice 12. También se tendrá en cuenta el principio de no deterioro de la masa de agua si su estado fuese de «muy bueno» y la posible afección del vertido al cumplimiento de los requerimientos adicionales de las zonas protegidas situadas aguas abajo del vertido.

Se podrán autorizar, o revisar en si caso, los vertidos realizados en aguas superficiales no declaradas masas de agua procedentes de actividades existentes a la entrada en vigor del RD 400/2013, siempre que se cumplan todos los siguientes requisitos:

– Cuenten con nuevas instalaciones de depuración que reduzcan la carga contaminante aplicando las mejores técnicas disponibles.

– Los vertidos se realicen en condiciones tales que garanticen el cumplimiento de los objetivos medioambientales y de las NCA en la masa de agua con la que confluyen.

– En el caso de ríos costeros no declarados masa de agua, deberá garantizarse el cumplimiento de las NCA en el punto de confluencia con la masa de agua de transición o costera, y de los objetivos medioambientales fijados para dicha masa.

Asimismo, se podrán autorizar, o revisar en su caso, los vertidos a masas de agua de la categoría río, procedentes de actividades existentes a la entrada en vigor del RD 400/2013, que puedan ocasionar una superación de los valores de referencia indicados en el apéndice 12, cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:

– Las NCA de las sustancias peligrosas (Real Decreto 817/2015) se cumplan en el medio receptor aguas abajo del vertido.

– Las instalaciones de depuración reduzcan la carga contaminante aplicando las mejores técnicas disponibles y las alternativas para la gestión del vertido sean más desfavorables a juicio de la Administración Hidráulica.

– En la estación de seguimiento representativa del estado de la masa de agua situada aguas abajo del vertido, se cumplan los valores de referencia indicados en el apéndice 12.

b) Vertido a lago o embalse: Se exigirá que el peticionario presente un estudio justificativo del cumplimiento de los objetivos medioambientales en la masa de agua que recibiría el vertido, y en particular los valores establecidos para determinadas sustancias en el Real Decreto 817/2015 y los valores de referencia indicados en el apéndice 12, así como los requerimientos adicionales establecidos para el lago o embalse, en el caso de que hubiera sido designada zona protegida.

c) Vertido a aguas subterráneas: Las concentraciones de sustancias peligrosas en los vertidos deben ser inferiores a las NCA y valores umbral establecidos en el apéndice 3.2, tanto para los vertidos directos a las aguas subterráneas como para los vertidos indirectos que se realicen mediante filtración a través del suelo. Asimismo son exigibles los requerimientos adicionales para la masa de agua en el caso de que hubiera sido designada zona protegida. En cuanto a las sustancias peligrosas prioritarias, se prohíbe su vertido directo a las aguas subterráneas.

3. La Administración Hidráulica podrá imponer la obligación de regular el caudal de vertido al dominio público hidráulico con el objeto de asegurar que en todo momento se cumplan los objetivos medioambientales y las NCA.

4. El cumplimiento de los objetivos medioambientales y las NCA fijados para el medio receptor del vertido, debe verificarse tanto considerando el vertido individualmente como en conjunto con los restantes vertidos.

5. A efectos de valorar la necesidad de proceder a la revisión de las autorizaciones de vertido se considerará el conjunto de todos los vertidos autorizados en la correspondiente masa de agua y el grado de cumplimiento de los objetivos de calidad en la misma.

6. Las aguas de escorrentía pluvial que se recojan mediante infraestructuras de drenaje urbano o industrial y sean susceptibles de contaminar el dominio público hidráulico, son aguas residuales que deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido ante la Administración Hidráulica. En ella se tendrán en cuenta las medidas preventivas de reducción en origen del volumen de aguas recogidas y, en consecuencia, de la carga contaminante que se vierte al medio receptor.

7. De acuerdo con los artículos 104.1 del TRLA, y 261 del RDPH, la Administración Hidráulica podrá revisar las autorizaciones de vertido para exigir la adecuación de los vertidos a los objetivos medioambientales que establece el presente Plan Hidrológico. Para ello, en el procedimiento de revisión de la autorización de vertido se tendrá en cuenta la aplicación de las mejores tecnologías disponibles en el mercado y el uso más eficiente del agua.

Artículo 51. Vertidos de naturaleza urbana.

1. Las aguas domésticas generadas en viviendas unifamiliares para las que no sea posible su incorporación a redes de alcantarillado público y se filtren en el suelo de la parcela de la vivienda tras un proceso de decantación-digestión, sin afectar a terceros, no requerirán la autorización de vertido a que se refiere el artículo 100 del TRLA. El titular de la vivienda deberá comunicarlo a la Administración Hidráulica, a través de la correspondiente declaración responsable, lo cual no exime de obtener cualquier autorización que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.

2. Con carácter general, para el diseño de las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas o asimilables de menos de 2.000 habitantes equivalentes, se tendrán en cuenta los criterios del apéndice 13, que serán considerados como la mejor tecnología disponible.

Artículo 52. Sistemas generales de saneamiento urbano.

1. Con carácter general, los vertidos en áreas urbanas, incluyendo los de las urbanizaciones aisladas, áreas industriales, industrias o depósitos de residuos urbanos, deberán conectarse a las instalaciones de los sistemas de saneamiento gestionados por Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, salvo que por sus características de biodegradabilidad no puedan ser aceptados o se justifique adecuadamente la imposibilidad de su conexión.

2. En el caso de que el o la solicitante pretenda incorporar sus vertidos a una red de saneamiento existente, deberá contar con un informe del gestor del saneamiento que certifique que la conexión propuesta es compatible con la solución de saneamiento existente en la zona, especificando el punto adecuado para dicha conexión.

3. El tratamiento previo de los vertidos industriales con sustancias peligrosas que se incorporen directa o indirectamente a un sistema general de saneamiento deberá ser tal que la carga másica que llegue finalmente al medio receptor a través de la EDAR no sea mayor que la que llegaría en el caso de que la industria realizara el vertido depurado directo al dominio público hidráulico utilizando las mejores tecnologías disponibles en el mercado.

4. Cuando, como consecuencia del eventual fallo de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR), sean previsibles daños importantes en el río, se podrá imponer la condición de aumentar el número de líneas de depuración. Esta condición también es aplicable a los bombeos de agua residual del sistema colector. En cualquier caso, cuando se trate de aglomeraciones urbanas de más de 10.000 habitantes equivalentes y el caudal de vertido supere el 20 % del caudal ecológico mínimo, del periodo de aguas bajas, en condiciones de normalidad hidrológica, será obligatorio instalar, como mínimo, dos líneas de depuración o de bombeo, según corresponda.

5. Con anterioridad a la solicitud de la autorización de vertido el promotor podrá presentar ante la Administración Hidráulica un anteproyecto con la definición de las infraestructuras generales de saneamiento y depuración. A partir de dicha documentación la Administración Hidráulica emitirá una evaluación preliminar sobre la adecuación del anteproyecto al cumplimiento de los objetivos medioambientales y las NCA del medio receptor y sobre los límites de emisión del vertido, requiriendo en su caso al solicitante para que introduzca las correcciones oportunas en el proyecto que elabore para adjuntar a la solicitud de autorización de vertido.

6. En relación con los desbordamientos en episodios de lluvia, la declaración de vertido debe contener lo establecido en los artículos 246.2.e’), 246.3.c) y tener en cuenta los criterios recogidos en el artículo 259 ter.1 del RDPH. Asimismo, en tanto no sean desarrolladas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico las normas técnicas aludidas en el artículo 259 ter.3, se aplicará lo siguiente: salvo estudios específicos, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes.

7. En relación con los aliviaderos existentes, se considera de aplicación el artículo 251.1.j del RDPH. Para ello, el titular deberá presentar un programa de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de los desbordamientos a la normativa vigente, aportando la documentación exigida en la misma e indicando los plazos de ejecución.

Artículo 53. Vertidos procedentes de industrias y de zonas industriales.

1. En el expediente de vertido de una industria puede incluirse el flujo de aguas residuales de otra industria para su depuración conjunta en las instalaciones de la primera, siempre que ésta haya asumido dicho flujo, haciéndolo constar en su declaración de vertido.

2. Los vertidos de dos o más industrias pueden unirse en una conducción común de evacuación de efluentes depurados, con un único punto de vertido final al medio receptor. En este caso, la Administración podrá obligar al establecimiento de una Comunidad de vertidos de acuerdo con el artículo 253 del RDPH u otorgar a cada industria una autorización de vertido, con sus propias instalaciones de depuración y punto de control del vertido independiente de las demás industrias. Dichos elementos se ubicarán aguas arriba de la incorporación del vertido a la citada conducción común de evacuación de forma que sean accesibles en todo momento al personal de la Administración Hidráulica.

3. Se limita a 30 °C la temperatura de los vertidos de aguas de refrigeración en circuito abierto a los ríos. Las purgas de aguas de refrigeración en circuito cerrado se consideran incluidas en el apartado A) del anexo IV del RDPH, como agua residual industrial clase 1.

4. Los sistemas de aprovechamiento de instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto deberán disponer de autorización de vertido debido a su potencial contaminación térmica y otros efectos físico-químicos que pudieran producir en las aguas subterráneas. Además, deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 35.

5. Los vertidos de piscifactorías y de aguas de refrigeración podrán contener parámetros contaminantes no característicos de la actividad industrial, siempre que el titular acredite que dichos parámetros ya están presentes en la captación y que no se incrementa significativamente la concentración de los mismos en el vertido.

Las instalaciones industriales con toma propia podrán acogerse a la condición anterior, siempre que el titular lo justifique en un informe específico.

6. Los vertidos de aguas de achique y de movimiento de tierras deberán ser objeto del tratamiento necesario para que se cumplan las NCA y valores de referencia del medio receptor, con independencia de que las sustancias contaminantes sean o no preexistentes a la actividad. Igual tratamiento se dará a los vertidos producidos como consecuencia de la inundación de los huecos mineros una vez terminada la fase de explotación de la mina, así como a los procedentes de depósitos de residuos clausurados y zonas industriales tras la fase de cierre.

7. Las aguas de escorrentía pluvial, previstas en el artículo 50.6, que se contaminen significativamente con motivo de una actividad industrial, se considerarán aguas residuales industriales de la clase correspondiente a la actividad industrial de que se trate según el anexo IV del RDPH.

8. Las industrias que almacenen sustancias contaminantes capaces de provocar derrames ocasionales al medio receptor, deberán disponer de depósitos adecuados o de obstáculos físicos que impidan la contaminación del dominio público hidráulico. Dichos depósitos no podrán disponer de desagües de fondo.

9. Se considerará solución preferente la segregación y control independiente de cada tipo de agua residual de forma que se evite la dilución de los vertidos conforme al artículo 251.1.b.3.º del RDPH.

Artículo 54. Aplicación de medidas adicionales sobre vertidos.

1. A fin de posibilitar la consecución de los objetivos medioambientales en las zonas sensibles así como en sus cuencas vertientes la Administración Hidráulica podrá requerir, a los titulares de la autorización de vertido de las EDAR que sirven a poblaciones inferiores a 10.000 habitantes equivalentes, medidas adicionales de depuración de nutrientes (nitrógeno o fósforo o los dos).

2. En los casos en que pudiera comprometerse la consecución de los objetivos medioambientales del medio receptor, la Administración Hidráulica podrá exigir, con carácter temporal, rendimientos de depuración superiores a los exigidos con carácter general o una eliminación adicional de nutrientes (nitrógeno o fósforo o los dos), y tratamientos de desinfección.

3. En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos, independientemente de las actuaciones que sea necesario adoptar en el caso de vertidos ilegales, la Administración Hidráulica podrá aplicar las siguientes medidas adicionales:

a) Denegar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247.2 del RDPH, y en la normativa vigente en materia de vertidos desde tierra al mar, nuevas autorizaciones de vertidos, en la masa afectada y en las masas situadas aguas arriba que se determinen.

b) Revisar la autorización de vertido conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del RDPH y el artículo 58 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o, en su caso, advertir al titular de la autorización de vertido de que, si dicha autorización resulta incompatible con los objetivos de la planificación hidrológica, concluido el plazo otorgado en la autorización será revocada unilateralmente por la Administración, sin derecho a indemnización alguna.

c) Requerir la constitución de comunidades de vertido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 del TRLA y 253.3 del RDPH.

4. En los vertidos que puedan ejercer una presión significativa en el medio receptor, con objeto de tener información continua de las características cuantitativas y cualitativas del efluente y minimizar el riesgo potencial para la calidad del medio receptor aguas abajo, se podrá exigir al titular el control en continuo de determinados parámetros de calidad y caudales, y la transmisión telemática en tiempo real a la administración hidráulica de los datos obtenidos, tanto del efluente del tratamiento, como de los puntos de desbordamiento y bypass que se determinen significativos. Con carácter general, se considerarán vertidos que pueden ejercer una presión significativa en el medio receptor, los de naturaleza urbana cuya carga contaminante sea superior a 2.000 h.e y aquellos de naturaleza industrial sujetos a autorización ambiental integrada, sin perjuicio de que, en función del estado de la masa de agua receptora y sus objetivos de protección, se requiera dicho control para otros vertidos que puedan suponer un impacto significativo en el dominio público hidráulico.

Artículo 55. Depósitos de residuos o productos de actividades industriales, de aprovechamientos extractivos y otros depósitos al aire libre.

1. La autorización de vertido de los lixiviados producidos por depósitos al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, debe referirse no sólo a la fase de explotación sino también a la posterior al cierre de la instalación durante todo el periodo de tiempo en el que se produzcan lixiviados.

2. En todo depósito que vaya a contener materiales con sustancias peligrosas conforme a la legislación de aguas, en el procedimiento de su autorización se deberá acreditar ante la Administración Hidráulica que no se van a producir, en momento alguno, contaminación ni otras afecciones al dominio público hidráulico.

Artículo 56. Depósitos de residuos urbanos.

Los lixiviados de los depósitos de residuos urbanos que, tras los tratamientos oportunos, se incorporen, durante todo el tiempo que se produzcan, a un sistema de saneamiento público, estarán a lo dispuesto en el artículo 52.3. En otro caso, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 55.

Artículo 57. Informes sobre planeamiento urbanístico y territorial. Dominio Público Hidráulico.

1. Para la emisión de los informes que sobre planeamiento debe emitir la Administración Hidráulica según el artículo 25.4 del TRLA, relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía el promotor, incorporará la solución propuesta para el abastecimiento, saneamiento y depuración, a nivel de red general en el planeamiento de ordenación estructural, y a nivel de sistema local en la ordenación pormenorizada.

2. En el caso de que se contemple la conexión a una red de saneamiento existente serán válidas las prescripciones del artículo 52 tanto en el supuesto de viabilidad como en el contrario.

Artículo 58. Autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre.

1. En el caso de los vertidos a las aguas de transición y costeras, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo IV del título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su reglamento de desarrollo, en el Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar así como a lo dispuesto en la normativa autonómica que sea de aplicación.

2. Según lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de Costas, la Administración Hidráulica podrá revisar o, en su caso, modificar, sin derecho a indemnización, las condiciones de las autorizaciones de vertido cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado. De la misma forma se podrán revisar o modificar las condiciones cuando sea necesario para la consecución de los objetivos medioambientales que establece el presente Plan Hidrológico.

3. Asimismo, en las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre se aplicará lo contemplado en los apartados 50.1, 50.3, 50.4, 52.1, 52.2 y 50.6 referidos al dominio público hidráulico. En el caso de los vertidos procedentes de zonas urbanas se tendrá en cuenta además lo recogido en el primer párrafo del apartado 52.4 y en los apartados 52.5, 54.1 y 54.2.

4. Las aguas de escorrentía pluvial procedentes de industrias y zonas industriales que se recojan mediante infraestructuras de drenaje urbano o industrial y sean susceptibles de contaminar el medio receptor, así como las purgas de agua de refrigeración en circuito cerrado, tendrán la consideración de aguas residuales industriales y deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido ante la Administración Hidráulica. En la autorización se tendrá en cuenta las medidas preventivas de reducción en origen del volumen de aguas recogidas y de la carga contaminante que se vierte al medio receptor.

5. Respecto a los aliviaderos existentes de los sistemas generales de saneamiento, la Administración Hidráulica podrá requerir al titular de la autorización de vertido la presentación de un programa de reducción de la contaminación por desbordamiento de aguas de escorrentía, además de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 459/2013, de 10 de diciembre. El citado programa incluirá un conjunto de medidas que comprendan estudios técnicos de detalle para optimizar el transporte de volúmenes de aguas residuales y de escorrentía hacia las estaciones depuradoras, reduciendo el impacto de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.

6. En el caso de los vertidos al dominio público marítimo-terrestre procedentes de sistemas generales de saneamiento se aplicará lo contemplado en los apartados 52.6 y 52.3 referidos al dominio público hidráulico y, para aquellos procedentes de industrias y zonas industriales, lo recogido en los apartados 53.1, 53.2, 53.5 y 53.8. Asimismo, en relación con los vertidos al dominio público marítimo-terrestre procedentes de depósitos de residuos o de productos de actividades industriales o extractivas se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 55 y 56.

7. En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos al dominio público marítimo-terrestre, independientemente de las actuaciones que sea necesario adoptar en el caso de vertidos ilegales, la Administración Hidráulica podrá requerir la constitución de Juntas de Usuarios de vertido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.6 de la Ley 22/1988 de Costas, y en el artículo 121 del Reglamento General de Costas, así como aplicar lo establecido en los apartados a y b del artículo 54.3.

Artículo 59. Especies exóticas invasoras.

1. En las actividades realizadas en zona de dominio público hidráulico o de policía de aguas con presencia o riesgo de introducción de especies exóticas invasoras debe garantizarse el cumplimiento de actuaciones, medidas de prevención y buenas prácticas para la no introducción ni la propagación de estas especies, sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia.

2. En el caso de que se detecte la presencia de especies exóticas invasoras, se elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas, un plan especial para evitar su propagación y conseguir su erradicación. En particular, se redactará un plan de acción para el control de la expansión del mejillón cebra, que deberá estar concluido en el plazo de seis meses desde la aprobación de este Plan Hidrológico.

Artículo 60. Plantación y tala de árboles.

Las plantaciones y talas de arbolado serán respetuosas con el dominio público hidráulico y la franja de vegetación de ribera autóctona de la zona de servidumbre, con el objeto de preservar el estado el mencionado dominio y sus zonas adyacentes, así como para prevenir el deterioro del ecosistema fluvial contribuyendo a su mejora. En el caso de ser necesario para el aprovechamiento forestal el cruce y vadeo continuado de cauces, se fomentará el uso de elementos que eviten el enturbiamiento de las aguas como puentes forestales portátiles.

Artículo 61. Condiciones morfológicas de las masas de agua superficiales.

1. La continuidad longitudinal, la conectividad lateral y las condiciones morfológicas propias de las masas de agua superficiales son valores que deben ser protegidos, a través de lo dispuesto en el capítulo VII y en el resto de disposiciones a tal efecto.

2. De conformidad con el artículo 126 bis del RDPH y con el artículo 24 de la presente norma, cualquier aprovechamiento que se realice sobre el cauce, independientemente de cual sea su finalidad, bien se trate de azudes, captaciones, derivaciones, instalaciones de medida o cualquier otra actuación, deberá llevarse a cabo garantizando su franqueabilidad, tanto en ascenso como en descenso, por la ictiofauna autóctona presente en el tramo afectado o por la que potencialmente corresponde que pueble el mismo.

3. La franqueabilidad de las nuevas infraestructuras se incorporará en los condicionados de las nuevas concesiones, así como en las que sean revisadas o modificadas. Las infraestructuras restantes con altura sobre cauce menor de 10 m que no resulten franqueables, deberán adecuarse para garantizar la continuidad de los cauces. Las administraciones hidráulicas, valorando su efecto ambiental, podrán requerir a los titulares de dichas infraestructuras su adecuación, en función de la magnitud de las afecciones provocadas por las barreras.

4. Las administraciones hidráulicas, de conformidad con el artículo 28 del Plan Hidrológico Nacional y el artículo 126 bis.4 del RDPH, valorando el efecto ambiental y económico de cada caso, impulsarán la demolición de las infraestructuras que no cumplan ninguna función ligada al aprovechamiento de las aguas contando con la correspondiente autorización o concesión y, por tanto, se encuentren abandonadas, previa tramitación del expediente de extinción o modificación de características iniciado de oficio.

5. En la restitución y restauración de humedales, del DPH, DPMT y sus márgenes afectadas por obras o actuaciones que las alteren, se primarán técnicas de ingeniería naturalística y soluciones basadas en la naturaleza.

Artículo 62. Caudal sólido.

1. El transporte natural de material sedimentario sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico.

2. La evaluación del impacto de las obras transversales al cauce, prevista en el artículo 126 bis.5 del RDPH, garantizará que las mismas no suponen un obstáculo para el paso del caudal sólido en situaciones de normalidad o prealerta, definida de acuerdo con el sistema de indicadores adoptado en el Plan Especial de Sequías correspondiente.

Sección VII. Medidas relativas a la reutilización de aguas depuradas
Artículo 63. Reutilización de aguas residuales.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 109 del TRLA, la reutilización de aguas residuales procedentes de un aprovechamiento requiere concesión administrativa salvo que lo solicite el titular del vertido en cuyo caso solamente requerirá autorización administrativa. Toda reutilización de aguas depuradas se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

2. Se promoverá la reutilización interna industrial en el uso de fuentes alternativas y cuando sea factible utilizar recursos de menor calidad que el agua urbana. A tal efecto:

a) Cuando las detracciones de caudal que se realizan en el cauce, o el vertido de aguas residuales comprometan fundadamente la consecución del buen estado de la masa de agua en los plazos previstos, la Administración Hidráulica de oficio podrá instar al titular de la concesión o autorización de vertido para que estudie como alternativa la reutilización de aguas depuradas.

b) Asimismo cuando se trate de una nueva solicitud de concesión, la Administración Hidráulica podrá reconducir dicha solicitud en una concesión de aguas regeneradas cuando, de conformidad con la normativa vigente, los usos concesionales lo admitan.

Sección VIII. Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 64. Principios orientadores y medidas de fomento de la gestión de los servicios del agua.

1. Las Administraciones competentes favorecerán la gestión integrada de los sistemas de abastecimiento y saneamiento, fomentando la creación y el mantenimiento de estructuras supramunicipales de gestión que sean capaces de garantizar el rendimiento óptimo de las redes, de aportar un servicio cuya gestión sea profesionalizada y de tender a la recuperación de los costes de los servicios del agua con la máxima eficiencia. Se intensificarán los mecanismos de control e individualización de vertidos, sobre todo dentro de áreas industriales conectadas a sistemas públicos de saneamiento.

2. De conformidad con el artículo 46 del RPH, la creación y renovación de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento para el incremento de la eficacia y eficiencia de las redes, se considerarán medidas para la aplicación del principio de recuperación del coste de los servicios del agua, incluidas las ayudas a las mismas. Estas ayudas, en virtud del artículo 110 del TRLA, se adjudicarán exclusivamente a aquellas entidades que justifiquen la aplicación del mencionado principio de recuperación de costes sobre los servicios de abastecimiento y saneamiento.

3. Se impulsará la coordinación interadministrativa para agilizar la ejecución de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación así como su integración con el resto de la planificación relevante.

Artículo 65. Costes de los servicios del agua (ciclo urbano).

A efectos de la identificación de los costes del ciclo integral del agua, al menos, se deben tener en cuenta todos los costes necesarios para su prestación, independientemente de la entidad que incurra en los mismos, y que se pueden clasificar en:

a) Costes de mantenimiento, explotación y reposición de las redes de abastecimiento y saneamiento en alta, incluidas tanto las estaciones de tratamiento de agua potable (ETAP) como las EDAR.

b) Amortización de inversiones y programas de mejora en las redes de abastecimiento y saneamiento en alta, incluidas tanto las ETAP como las EDAR (estos programas de mejora deberán abarcar, al menos, un periodo de 5 años).

c) Costes de mantenimiento, explotación y reposición de la red en baja.

d) Amortización de inversiones y programas de mejora en las redes de abastecimiento y saneamiento en baja (estos programas de mejora deberán abarcar, al menos, un periodo de 5 años).

e) Costes asociados a la gestión de abonados y atención al cliente.

f) Costes medioambientales derivados de la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento. Se corresponden con los costes del daño que los usos del agua suponen al medioambiente, a los ecosistemas y a los usuarios del medioambiente.

g) Costes del recurso.

Artículo 66. Directrices para la recuperación de los costes de los servicios del agua.

1. De acuerdo con el artículo 111 bis.2 del TRLA, con el fin de aplicar el principio de recuperación de costes, la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta, entre otros, las consecuencias sociales, ambientales y económicas, y las condiciones geográficas y climáticas siempre que no comprometan los fines u objetivos ambientales.

2. Directrices para la tarificación de los servicios del agua para usos urbanos e industriales:

a) Se recomienda que las tarifas tengan, además de una cuota fija, una cuota variable obligatoria y progresiva en función del consumo de agua.

b) Se propone que la cuota fija no incluya ningún consumo mínimo de agua.

c) Para el establecimiento de las tarifas progresivas se proponen diferentes tramos de consumo con una escala de progresividad adecuada para recuperar costes, ahorrar recursos, y penalizar el consumo ineficiente y no sostenible.

d) Se recomienda la diferenciación en las tarifas de diferentes tipos de usuarios urbanos, al menos: domésticos, industriales y comerciales.

e) El diseño de las estructuras de las tarifas industriales debería tener en consideración los costes asociados a este uso.

f) Para los usos industriales podrán considerarse bonificaciones en función de la contribución al uso sostenible y al ahorro del agua mediante la utilización de las mejoras técnicas disponibles.

CAPÍTULO VIII
Programa de medidas
Artículo 67. Definición del Programa de medidas.

El Programa de medidas de este Plan Hidrológico viene constituido por las medidas indicadas en el capítulo 12 de la Memoria. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 14, donde las medidas se resumen clasificadas según su tipo, finalidad y administración financiadora.

Artículo 68. Financiación del programa de medidas.

1. La relación de todas y cada una de las actuaciones y sus inversiones asociadas para la consecución de los objetivos ambientales se desarrolla en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico. Si determinadas circunstancias, tales como la disponibilidad presupuestaria de las administraciones y sus organismos, para la financiación del programa de medidas, hicieran inviable y/o imposible la realización de alguna o algunas de las actuaciones, las administraciones y sus organismos competentes, podrán posponer de manera justificada, la ejecución de dicha actuación e inversión, procurando siempre la coherencia con el cumplimiento de los objetivos fijados en este Plan Hidrológico y con un adecuado cumplimiento del programa de medidas.

2. Dichas medidas solo podrán ser sustituidas, en su caso, por otras similares que garanticen el cumplimiento de los mismos objetivos medioambientales establecidos en este Plan Hidrológico.

CAPÍTULO IX
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 69. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

1. En el capítulo 14 de la Memoria del Plan se recogen los procedimientos para hacerla efectiva.

2. La Administración Hidráulica establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.

3. La Administración Hidráulica coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.

4. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.

5. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:

a) La sede de la Administración Hidráulica y sus delegaciones y oficinas territoriales.

b) La página web de la Administración Hidráulica.

c) La página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Artículo 70. Autoridades competentes.

Las autoridades competentes designadas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se recogen en el capítulo 1 de la Memoria del Plan y en su anejo XII.

Artículo 71. Directrices para el fomento de la transparencia y la concienciación ciudadana.

1. La transparencia es un requisito imprescindible que deben cumplir todas las administraciones con competencias en los servicios del agua. Para su fomento se definen las siguientes directrices que deberían implantar todos los gestores:

a) Creación de un sistema de información integrado que aglutine todos los datos de interés generados por los diferentes agentes que intervienen en la prestación de los servicios del agua como los debidos a: infraestructuras, demandas de agua por tipo de usuario, costes e ingresos de los servicios, evolución de las inversiones y subvenciones de los organismos públicos implicados en la prestación de servicios, a nivel regional, estatal y europeo.

b) La política de tarificación del agua deberá ser transparente y de fácil comprensión para que tenga un efecto incentivador y los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos. Se deberá potenciar la divulgación de la información entre los usuarios sobre los diferentes conceptos de las tarifas del ciclo integral del agua, así como los beneficios ambientales, sociales y económicos de un uso eficiente y sostenible del recurso.

c) Adaptación de los contenidos y el procesamiento de la información de las encuestas oficiales sobre suministro y tratamiento del agua.

d) Establecimiento de la figura de un ente regulador autonómico especializado, que establezca y supervise las condiciones y estándares de los servicios y que unifique criterios de fijación de tarifas.

e) Apertura de canales de comunicación e información continua con los ciudadanos a través de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

2. La concienciación ciudadana es otro elemento que debe contribuir a un uso más sostenible de los recursos. En esta línea se propone:

a) Promover la concienciación social sobre el ahorro de agua intentando influir en el comportamiento de la ciudadanía, las empresas y las instituciones para que realicen un mejor uso del agua.

b) Implantar campañas de concienciación y sensibilización ciudadana que podrán instrumentarse mediante programas educativos y formativos, campañas y actividades de comunicación, convenios de colaboración entre Administraciones públicas o particulares o a través de otros medios que se estimen convenientes y adecuados.

c) Fomentar y difundir una cultura de consumo responsable y una actitud ambientalmente sostenible del agua favoreciendo su ahorro y uso eficiente.

d) Potenciar los equipamientos relacionados con la difusión e interpretación de los valores del agua.

Artículo 72. Planes de gestión de la demanda. Directrices para su elaboración.

1. Se recomienda la elaboración por las Autoridades competentes en la gestión de los servicios del agua de planes de gestión de la demanda que contribuyan a una gestión integral, racional y sostenible del agua en la demarcación hidrográfica.

2. Se proponen las siguientes directrices para su elaboración:

a) Establecimiento de sistemas de información sobre el uso del agua con el objetivo de disponer de información sobre las características de la demanda de los usos del agua y de sus tendencias para desarrollar políticas de ahorro y uso racional del agua.

b) Garantía de control mediante la instalación de contadores individuales.

c) Fomento del uso de tecnologías ahorradoras de agua.

d) Medidas para mejora de los niveles de eficiencia de la red: renovación progresiva de tuberías, campañas de detección rápida de fugas y su minimización.

e) Actualización tarifaria bajo criterios de recuperación de costes y fomento del ahorro de agua.

f) Fomento de campañas de concienciación e información a los usuarios. Debe intentarse que todos los consumidores puedan conocer sus consumos de agua y su grado de eficiencia, a través de la factura y de las acciones de información y sensibilización para el fomento del ahorro.

g) Promoción de espacios de participación para una nueva cultura del agua.

3. Se recomienda la elaboración por las Autoridades competentes en la gestión de los servicios del agua de planes de mejora para las redes de saneamiento y alcantarillado en la demarcación hidrográfica.

CAPÍTULO X
Seguimiento del Plan Hidrológico
Artículo 73. Seguimiento del Plan Hidrológico.

1. Conforme a lo señalado en el artículo 88 del RPH serán objeto de seguimiento específico los siguientes aspectos:

a) Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad. En el estudio se tendrán en cuenta los efectos derivados del cambio climático sobre la cantidad de recursos naturales, los objetivos medioambientales y las demandas de agua.

b) Evolución de las demandas de agua.

c) Grado de cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.

d) Estado de las masas de agua superficial y subterránea.

e) Aplicación de los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua. Los datos resultantes de este seguimiento incluirán, al menos, la siguiente información:

1.º Fecha de puesta en servicio de la actuación o, para el caso de los instrumentos de gestión, de entrada en vigor.

2.º Inversión efectiva y costes de mantenimiento.

3.º Estimación de la eficacia de la medida.

2. Para la recopilación de información y de los datos necesarios para los trabajos de seguimiento del Plan Hidrológico se desarrollarán mecanismos de coordinación en el marco del Comité de Autoridades Competentes de conformidad con el artículo 87 del RPH.

3. Las autoridades y administraciones responsables de la puesta en marcha y aplicación de los programas de medidas deberán facilitar durante el primer trimestre de cada año a la Administración Hidráulica competente la información sobre el desarrollo de las actuaciones ejecutadas durante el año anterior, para poder dar cumplimiento a la obligación de información prevista en el artículo 87.4 del RPH.

4. Además, junto a la documentación que conforme al artículo 87.4 del RPH debe someterse a la consideración del Consejo del Agua de la Demarcación, deberá incluirse una tabla de indicadores de seguimiento.

Artículo 74. Revisión del Plan Hidrológico.

1. De acuerdo con el artículo 89 del RPH, el Plan Hidrológico deberá ser revisado, a propuesta del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental o de la Asamblea de Usuarios en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando los cambios o desviaciones que se observen en sus datos, hipótesis o resultados así lo aconsejen.

2. En todo caso, de conformidad con la disposición adicional undécima del TRLA, se realizará una revisión completa y periódica del Plan Hidrológico antes del 31 de diciembre de 2027 y desde entonces cada 6 años.

Artículo 75. Otras revisiones.

1. Revisión del Plan especial de sequías: El plan especial de Actuación en situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, aprobado mediante Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico de tal forma que se verifique que, tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías, son concordantes con los objetivos concretos de la planificación hidrológica según se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del citado Plan Hidrológico.

2. Revisión del plan de gestión del riesgo de inundación: El Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, aprobado por Real Decreto 20/2016, de 15 de enero, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico, de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de tal forma que se verifique que los objetivos del primero son concordantes con el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el Plan Hidrológico, que deberá ser revisado para el siguiente ciclo.

3. Zonas protegidas designadas con posterioridad al Plan Hidrológico:

a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del RPH, el Registro de zonas protegidas deberá revisarse y actualizarse regular y específicamente junto con la actualización del Plan Hidrológico.

b) Con base en el apartado anterior, cuando la autoridad competente por razón de la materia designe una nueva zona protegida, a efectos de la planificación hidrológica, con posterioridad a la elaboración de este Plan Hidrológico, la misma, una vez notificada por dicha autoridad competente, se incorporará al Registro de zonas protegidas del presente Plan Hidrológico con los mismos efectos que las zonas protegidas incluidas en el mencionado Registro, sin que sean necesarios los procedimientos de consulta y aprobación del Plan Hidrológico definidos en los artículos 80 y 83 del RPH.

CAPÍTULO XI
Evaluación ambiental estratégica
Artículo 76. Evaluación ambiental estratégica.

Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica para la parte de la demarcación de competencia de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 17 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Apéndices a la normativa

1. Sistemas de explotación.

2. Masas de agua superficial.

3. Masas de agua subterránea.

4. Caudales ecológicos.

5. Asignación de recursos.

6. Dotaciones de agua según usos.

7. Registro de Zonas Protegidas.

8. Objetivos medioambientales.

9. Guías de buenas prácticas sobre los usos recreativos.

10. Criterios técnicos para la elaboración de estudios hidráulicos.

11. Resguardos para el diseño de puentes.

12. Valores de referencia en el dominio público hidráulico para el cumplimiento de los objetivos medioambientales aguas abajo de los vertidos.

13. Criterios de diseño de instalaciones de depuración en núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes.

14. Resumen del Programa de Medidas.

15. Costes unitarios del agua para la valoración de daños por extracción ilegal.

16. Instrucción de 13-IX-2017, de la Dirección General del Agua.

17. Integración de la declaración ambiental estratégica emitida por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la parte de competencia estatal de la demarcación.

APÉNDICE 1
Sistemas de explotación

Apéndice 1.1 Superficie y aportación de cada sistema de explotación.

Sistema de explotación

Área

(km2)

Aportación media

Serie 1980/81-2017/18

(hm3/año)

ES017SEXP01 Barbadun 134 80,90
ES017SEXP02 Nervión/Nerbioi – Ibaizabal 1.820 1.051,40
ES017SEXP03 Butroe 236 163,80
ES017SEXP04 Oka 219 134,20
ES017SEXP05 Lea 128 88,20
ES017SEXP06 Artibai 110 87,80
ES017SEXP07 Deba 554 421,50
ES017SEXP08 Urola 349 248,90
ES017SEXP09 Oria 908 760,90
ES017SEXP10 Urumea 302 416,80
ES017SEXP11 Oiartzun 93 102,90
ES017SEXP12 Bidasoa 751 894,90
ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos 186 232,10

Apéndice 1.2 Ámbito territorial de los sistemas de explotación.

Sistema de explotación Ámbito territorial
Cuencas Fluviales Cuencas litorales Cuencas lacustres
ES017SEXP01 Barbadun. Comprende la totalidad de la cuenca del río Barbadun, incluyendo las cuencas de los ríos Tresmoral, Picón o Kotorrio, Galdames y Bezi. Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Sopuerta y Zierbana.  
ES017SEXP02 Nervión / Nerbioi - Ibaizabal. Comprende las cuencas de los ríos Nervión, Cadagua, Ibaizabal, Altube, Zeberio, Ordunte, Asua, Galindo, Gobelas. Incluye además el complejo lagunar de Altube. Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Zierbana y Barrika.  
ES017SEXP03 Butroe. Comprende la totalidad de la cuenca del río Butroe, incluyendo las cuencas de los ríos Oleta, Arretabarri, Atxispe, Zuzentze, Maruri y Larrauri. Asimismo incluye las cuencas anexas de los ríos Andrakas, Estepona, Bakio e Infierno. Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Barrika y Bermeo.  
ES017SEXP04 Oka. Comprende la totalidad de la cuenca del río Oka, incluyendo las cuencas de los ríos Mape, Muxika, Kanpantxu, Golako y Oma. Asimismo comprende la totalidad de las cuencas anexas de los ríos Artigas y Laga. Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Bermeo e Ibarrangelu.  
ES017SEXP05 Lea. Comprende la totalidad de la cuenca del río Lea, incluyendo las cuencas de los ríos Oiz y Arbina. Asimismo incluye la cuenca anexa del río Ea. Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Ibarrangelu y Mendexa.  
ES017SEXP06 Artibai. Comprende la totalidad de la cuenca del río Artibai, incluyendo las cuencas de los ríos Bolibar, Urko y Amailoa. Todas las cuencas litorales del territorio comprendido en los términos municipales de Berriatua y Ondarroa.  
ES017SEXP07 Deba. Comprende la totalidad de la cuenca del río Deba, incluyendo las cuencas de los ríos Ego, Aramaio, Oinati, Urkulu, Arantzazu, Ubera, Angiozar, Lastur, Kilimoi, San Lorenzo y Antzuola. Asimismo incluye las cuencas anexas de los ríos Saturrarán y Mijoa. Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Mutriku y Deba.  
ES017SEXP08 Urola. Comprende la totalidad de la cuenca del río Urola, incluyendo las cuencas de los ríos Ibaieder, Altzolaratz, Barrendiola, Urtatza, Katuin, Sastarrain, Larraondo y Otaola. Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Deba y Getaria.  
ES017SEXP09 Oria. Comprende la cuenca del río Oria, incluyendo la totalidad de las cuencas de los ríos Agauntza, Zaldibia, Amezketa, Araxes, Berastegui, Leizarán, Estanda, Asteasu, Santiago y Altxerri. También incluye la cuenca anexa de Iñurritza. Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Getaria y Donostia / San Sebastián. Comprende la masa de tipo lago Lareo.
ES017SEXP10 Urumea. Comprende la cuenca del río Urumea, incluyendo la totalidad de las cuencas de los ríos Añarbe, Landarbaso, Ollín y el estuario del Urumea así como la cuenca anexa del río Igara. Todas las cuencas litorales del territorio comprendido en el término municipal de Donostia / San Sebastián.  
ES017SEXP11 Oiartzun. Comprende la cuenca del río Oiartzun y de sus afluentes los ríos Zamora, Sarobe, Karrika y Arditurri. Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Donostia / San Sebastián y Pasaia.  
ES017SEXP12 Bidasoa. Comprende la cuenca del río Bidasoa, también comprende la totalidad de las cuencas de los ríos Zia, Ezkurra, Zeberi, Latsa y Endara, Jaizubia y Aldabe. Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Pasaia y Hondarribia. Comprende la masa de tipo lago Domiko.
ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos. Comprende la cabecera de las cuencas de los ríos Urrizate, Aritzakun (afluentes del Río Nive en Francia) y de los ríos Arotzarena, Olabidea, Barreta, Alzagüerri y Lapitxuri (servidores del río Nivelle). Además abarca las cuencas de los ríos Zubiondo, Immelestegi y Beurreta Buzanko (servidores del Nive des Aldudes) y del río Luzaide (servidor del Nive de Arneguy).    

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APÉNDICE 2
Masas de agua superficial

Apéndice 2.1.a) Categorías de las masas de agua superficial.

Categoría masa N.º de masas
Río (excepto muy modificado por embalse). 109
Lago o río muy modificado por embalse. 13
Transición. 14
Costera. 4

Apéndice 2.1.b) Tipologías de las masas de agua superficial.

Categoría masa Código tipología Descripción del tipo N.º masas
Río (excepto muy modificado por embalse). R-T22 Ríos cántabro-atlánticos calcáreos. 19
R-T23 Ríos vasco-pirenaicos. 36
R-T29 Ejes fluviales principales cántabro-atlánticos calcáreos. 2
R-T30 Ríos costeros cántabro-atlánticos. 12
R-T32 Pequeños ejes cántabro-atlánticos calcáreos. 19
R-T22 Ríos cántabro-atlánticos calcáreos. Muy modificados. 7
R-T23 Ríos vasco-pirenaicos. Muy modificados. 4
R-T29 Ejes fluviales principales cántabro-atlánticos calcáreos. Muy modificados. 5
R-T30 Ríos costeros cántabro-atlánticos. Muy modificados. 1
R-T32 Pequeños ejes cántabro-atlánticos calcáreos. Muy modificados. 4
Lago o río muy modificado por embalse. L-T19 Lago de interior en cuenca de sedimentación, mineralización media, temporal. 1
E-T01 Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15.ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 1
E-T07 Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15.ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 1
E-T01 Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15.ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. Muy Modificado. 2
E-T07 Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15.ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. Muy modificado. 7
E-T09 Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. Muy modificado. 1
Transición. AT-T08 Estuario atlántico intermareal con dominancia del río sobre el estuario. 1
AT-T09 Estuario atlántico intermareal con dominancia marina. 8
AT-T10 Estuario atlántico submareal. 1
AT-T08 Estuario atlántico intermareal con dominancia del río sobre el estuario. Muy modificado. 1
AT-T10 Estuario atlántico submareal. Muy modificado. 3
Costera. AC-T12 Aguas costeras atlánticas del cantábrico oriental expuestas sin afloramiento. 4

Apéndice 2.2 Masas de agua superficial naturales.

Categoría masa Sistema de explotación Código masa Nombre masa

Código

tipología

Lon.

(km)

Sup.

(km2)

Río.  ES017SEXP01 Barbadun. ES111R075010 Barbadun-A. R-T22 35,5  
ES017SEXP01 Barbadun. ES111R075021 Barbadun-B. R-T22 2,8  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES069MAR002880 Río Cadagua I. R-T22 20,6  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES069MAR002870 Río Ordunte I. R-T22 6,1  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES069MAR002850 Río Ordunte II. R-T22 4,32  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES073MAR002890 Río Herrerías. R-T32 78,1  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES073MAR002910 Río Cadagua III. R-T29 5,2  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES052MAR002710 Río Izoria. R-T22 6,9  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES052MAR002690 Río Nervión I. R-T32 26,5  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES055MAR002721 Río Altube I. R-T32 14,1  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES055MAR002722 Río Altube II. R-T32 32,6  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES056MAR002730 Río Zeberio. R-T22 11,6  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES059MAR002750 Río Elorrio II. R-T32 23,0  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES059MAR002760 Río Akelkorta. R-T22 7,1  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES065MAR002810 Río Ibaizabal II. R-T32 10,4  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES064MAR002820 Río Maguna. R-T22 9,1  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES065MAR002770 Río San Miguel. R-T22 5,2  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES066MAR002800 Río Indusi. R-T22 15,9  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES067MAR002790 Río Arratia. R-T22 19,36  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES067MAR002830 Río Amorebieta-Aretxabalgane. R-T22 8,8  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES111R074040 Larrainazubi-A. R-T30 6,4  
ES017SEXP03 Butroe. ES111R048010 Butroe-A. R-T22 35,3  
ES017SEXP03 Butroe. ES111R048020 Butroe-B. R-T22 25,2  
ES017SEXP03 Butroe. ES111R048030 Estepona-A. R-T30 7,8  
ES017SEXP04 Oka. ES111R046020 Mape-A. R-T30 4,6  
ES017SEXP04 Oka. ES111R046010 Oka-A. R-T30 22,2  
ES017SEXP04 Oka. ES111R046030 Golako-A. R-T22 14,4  
ES017SEXP05 Lea. ES111R045020 Ea-A. R-T30 4,7  
ES017SEXP05 Lea. ES111R045010 Lea-A. R-T30 34,2  
ES017SEXP06 Artibai. ES111R044010 Artibai-A. R-T22 41,9  
ES017SEXP07 Deba. ES111R044020 Saturraran-A. R-T30 4,4  
ES017SEXP07 Deba. ES111R036010 Deba-A. R-T23 8,4  
ES017SEXP07 Deba. ES111R036020 Aramaio-A. R-T23 5,5  
ES017SEXP07 Deba. ES111R040040 Oinati-A. R-T23 5,9  
ES017SEXP07 Deba. ES111R040050 Oinati-B. R-T23 16,7  
ES017SEXP07 Deba. ES111R040060 Arantzazu-A. R-T23 18,4  
ES017SEXP07 Deba. ES111R040020 Angiozar-A. R-T22 6,5  
ES017SEXP07 Deba. ES111R040080 Antzuola-A. R-T22 7,4  
ES017SEXP07 Deba. ES111R040030 Ubera-A. R-T30 5,6  
ES017SEXP07 Deba. ES111R042030 Kilimoi-A. R-T30 6,7  
ES017SEXP08 Urola. ES111R034040 Larraondo-A. R-T30 6,1  
ES017SEXP08 Urola. ES111R030010 Urola-A. R-T23 7,7  
ES017SEXP08 Urola. ES111R030030 Urola-C. R-T23 13,1  
ES017SEXP08 Urola ES111R031020 Ibaieder-A. R-T23 4,4  
ES017SEXP08 Urola. ES111R032020 Ibaieder-B. R-T23 21,9  
ES017SEXP08 Urola. ES111R034010 Urola-E. R-T32 20,6  
ES017SEXP08 Urola. ES111R034020 Urola-F. R-T32 8,8  
ES017SEXP08 Urola. ES111R034030 Altzolaratz-A. R-T23 9,4  
ES017SEXP09 Oria. ES111R029010 Iñurritza-A. R-T30 4,8  
ES017SEXP09 Oria. ES020MAR002501 Río Oria I. R-T23 10,4  
ES017SEXP09 Oria. ES020MAR002502 Río Oria II. R-T23 19,9  
ES017SEXP09 Oria. ES020MAR002520 Río Estanda. R-T23 21,0  
ES017SEXP09 Oria. ES020MAR002560 Río Agauntza I. R-T23 17,3  
ES017SEXP09 Oria. ES020MAR002540 Río Agauntza II. R-T32 5,9  
ES017SEXP09 Oria. ES020MAR002570 Río Zaldibia. R-T23 17,4  
ES017SEXP09 Oria. ES020MAR002642 Río Oria IV. R-T32 7,9  
ES017SEXP09 Oria. ES028MAR002661 Río Oria V. R-T32 9,2  
ES017SEXP09 Oria. ES021MAR002581 Río Amezketa I. R-T23 7,4  
ES017SEXP09 Oria. ES021MAR002582 Río Amezketa II. R-T23 13,1  
ES017SEXP09 Oria. ES022MAR002650 Río de Salubita. R-T32 5,1  
ES017SEXP09 Oria. ES023MAR002601 Río Araxes I. R-T23 15,6  
ES017SEXP09 Oria. ES023MAR002591 Río Araxes II. R-T32 17,2  
ES017SEXP09 Oria. ES026MAR002610 Río Berastegi. R-T23 13,4  
ES017SEXP09 Oria. ES026MAR002670 Río Asteasu I. R-T23 4,6  
ES017SEXP09 Oria. ES027MAR002630 Río Leitzaran I. R-T23 18,2  
ES017SEXP09 Oria. ES027MAR002620 Río Leitzaran II. R-T32 21,5  
ES017SEXP10 Urumea. ES016MAR002440 Río Ollin. R-T23 17,9  
ES017SEXP10 Urumea. ES018MAR002492 Río Urumea I. R-T32 9,0  
ES017SEXP10 Urumea. ES017MAR002450 Río Añarbe. R-T23 15,6  
ES017SEXP10 Urumea. ES018MAR002491 Río Urumea II. R-T32 24,1  
ES017SEXP10 Urumea. ES018MAR002480 Río Landarbaso. R-T32 7,7  
ES017SEXP10 Urumea. ES018MAR002470 Río Urumea III. R-T32 5,0  
ES017SEXP11 Oiartzun. ES111R014010 Oiartzun-A. R-T23 31,8  
ES017SEXP12 Bidasoa. ES111R012010 Jaizubia-A. R-T30 5,4  
ES017SEXP12 Bidasoa. ES002MAR002340 Río Bidasoa I. R-T23 20,3  
ES017SEXP12 Bidasoa. ES002MAR002380 Río Bidasoa II. R-T32 19,1  
ES017SEXP12 Bidasoa. ES002MAR002350 Río Bearzun. R-T23 5,5  
Río ES017SEXP12 Bidasoa. ES002MAR002360 Río Artesiaga. R-T23 11,6  
ES017SEXP12 Bidasoa. ES002MAR002370 Río Marín y Zeberi. R-T23 14,9  
ES017SEXP12 Bidasoa. ES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. R-T23 35,2  
ES017SEXP12 Bidasoa. ES010MAR002420 Río Bidasoa III. R-T29 34,4  
ES017SEXP12 Bidasoa. ES008MAR002410 Río Latsa. R-T23 8,3  
ES017SEXP12 Bidasoa. ES008MAR002402 Río Tximistas I. R-T23 6,5  
ES017SEXP12 Bidasoa. ES008MAR002401 Río Tximistas II. R-T23 9,5  
ES017SEXP12 Bidasoa. ES010MAR002431 Río Endara. R-T23 5,7  
ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos. ES001MAR002320 Río Olabidea. R-T23 15,4  
ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos. ES001MAR002330 Río Urrizate-Aritzakun. R-T23 11,0  
ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos. ES518MAR002930 Río Luzaide. R-T23 11,3  
Lago ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES053MAL000070 Complejo lagunar Altube-Charca Monreal. L-T19 0,1  
Transición ES017SEXP01 Barbadun. ES111T075010 Barbadun transición. AT-T09   0,8
ES017SEXP03 Butroe. ES111T048010 Butroe transición. AT-T09   1,7
ES017SEXP04 Oka. ES111T046010 Oka Interior transición. AT-T09   3,5
ES017SEXP04 Oka. ES111T046020 Oka Exterior transición. AT-T09   6,5
ES017SEXP05 Lea. ES111T045010 Lea transición. AT-T09   0,5
ES017SEXP06 Artibai. ES111T044010 Artibai transición. AT-T09   0,5
ES017SEXP07 Deba. ES111T042010 Deba transición. AT-T08   0,8
ES017SEXP08 Urola. ES111T034010 Urola transición. AT-T09   1,0
ES017SEXP09 Oria. ES111T028010 Oria transición. AT-T09   2,1
ES017SEXP12 Bidasoa. ES111T012010 Bidasoa transición. AT-T10   8,5
Costera     ES111C000030 Cantabria-Matxitxako. AC-T12   194,3
    ES111C000020 Matxitxako-Getaria. AC-T12   231,7
    ES111C000010 Getaria-Higer. AC-T12   142,1
    ES111C000015 Mompas-Pasaia. AC-T12   10,5

Apéndice 2.3 Masas de agua superficial muy modificadas.

Categoría masa Sistema de explotación Código masa Nombre masa Código tipología

Lon.

(km)

Sup.

(km2)

Río muy modificado. ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES111R074010 Galindo-A. R-T22 16,6  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES073MAR002900 Río Cadagua II. R-T32 38,7  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES073MAR002920 Río Cadagua IV. R-T29 5,9  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES068MAR002860 Río Nervión II. R-T29 24,9  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES060MAR002740 Río Elorrio I. R-T22 4,7  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES059MAR002780 Río Ibaizabal I. R-T22 18,7  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES068MAR002842 Río Ibaizabal III. R-T32 7,1  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES068MAR002850 Río Ibaizabal IV. R-T29 21,23  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES111R074021 Asua-A. R-T22 14,8  
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES111R074030 Gobelas-A. R-T22 9,6  
ES017SEXP04 Oka. ES111R046040 Artigas-A. R-T22 4,77  
ES017SEXP07 Deba. ES111R040010 Deba-B. R-T23 19,8  
ES017SEXP07 Deba. ES111R042010 Deba-C. R-T32 18,1  
ES017SEXP07 Deba. ES111R041020 Ego-A. R-T22 14,6  
ES017SEXP07 Deba. ES111R042020 Deba-D. R-T29 13,1  
ES017SEXP08 Urola. ES111R030020 Urola-B. R-T23 10,8  
ES017SEXP08 Urola. ES111R032010 Urola-D. R-T23 12,2  
ES017SEXP09 Oria. ES020MAR002510 Río Oria III. R-T32 8,8  
ES017SEXP09 Oria. ES028MAR002662 Río Oria VI. R-T29 30,0  
ES017SEXP09 Oria. ES026MAR002680 Río Asteasu II. R-T23 4,1  
ES017SEXP10 Urumea. ES111R018011 Igara-A. R-T30 5,82  
Río muy modificado (embalse). ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES069MAR002860 Embalse Ordunte. E-T07   1,4
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES051MAR002700 Embalse Maroño. E-T07   0,2
ES017SEXP07 Deba. ES111R040070 Embalse Urkulu. E-T07   0,8
ES017SEXP07 Deba. ES111R041010 Embalse Aixola. E-T07   0,2
ES017SEXP08 Urola. ES111R030040 Embalse Barrendiola. E-T07   0,1
ES017SEXP08 Urola. ES111R031010 Embalse Ibaieder. E-T07   0,5
ES017SEXP09 Oria. ES020MAR002530 Embalse Arriaran. E-T07   0,2
ES017SEXP09 Oria. ES020MAR002641 Embalse Ibiur. E-T09   0,4
ES017SEXP10 Urumea. ES017MAR002460 Embalse Añarbe. E-T01   1,5
ES017SEXP12 Bidasoa. ES010MAR002440 Embalse San Antón. E-T01   0,25
Transición. ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES111T068010 Nerbioi / Nervión Interior transición. AT-T10   2,8
ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal. ES111T068020 Nerbioi / Nervión Exterior transición. AT-T10   18,0
ES017SEXP10 Urumea. ES111T018010 Urumea transición. AT-T08   1,4
ES017SEXP11 Oiartzun. ES111T014010 Oiartzun transición. AT-T10   1,0

Apéndice 2.4 Masas de agua superficial artificiales.

Categoría masa Sistema de explotación Código masa Nombre masa Código tipología Lon. (km) Sup. (km2)
Lago. ES017SEXP09 Oria. ES020MAL000060 Lareo. E-T07   0,2
ES017SEXP12 Bidasoa. ES011MAL000070 Domiko. E-T01   0,04

Apéndice 2.5 Masas de agua superficial transfronterizas.

Sistema de explotación Código masa (ES) Código masa (FR) Categoría masa Nombre masa
ES017SEXP12 Bidasoa. ES010MAR002420   Río. Río Bidasoa III.
ES017SEXP12 Bidasoa. ES111T012010 FRFT08 Transición. Bidasoa.
ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos. ES001MAR002320 FRFR273 Río. Río Olabidea.
ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos. ES001MAR002330 FRFR451 y FRFR452 Río. Río Urrizate-Aritzakun.
ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos. ES518MAR002930 FRFR449 Río. Río Luzaide.

Apéndice 2.6 Indicadores y límites de cambio de clase para masas de agua superficial naturales.

Apéndice 2.6.1 Masas de agua río. Indicadores biológicos complementarios.

Como complemento a lo dispuesto en los apartados A del Real Decreto 817/2015 se establecen los siguientes límites entre clases de estado para indicadores biológicos en masas de agua de la categoría ríos.

Elemento

de calidad

Indicador Tipo

Condición

de referencia

Ratio de calidad ecológica (RCE)
Límite muy bueno / bueno Límite bueno / moderado Límite moderado / deficiente Límite deficiente / malo
Peces. CFI0 0 1,00 0,99 0,89 0,75 0,50
CFIs 1A 1,00 0,85 0,64 0,43 0,21
1B 0,96 0,92 0,69 0,46 0,23
CFIc 2 0,95 0,88 0,66 0,44 0,22
3 0,92 0,85 0,64 0,42 0,21

Según protocolo de cálculo del índice CFI (Cantabrian Fish Index) específico del tipo de peces en ríos.

Apéndice 2.6.2 Masas de agua de transición y costeras. Indicadores fisicoquímicos.

Categoría Tipo

Tramo

(UPS)

Indicador Unidades

Límites de cambio de clase de estado

(Medida)

Muy Bueno / Bueno Bueno / Moderado
Transición. AT-T08, AT-T09  y AT-T10.

Oligohalino

(0-5)

Tasa de saturación de oxígeno. % 79 66
Amonio. μmol l-1 ≤18,6 ≤51,6
Nitrato. μmol l-1 ≤52,3 ≤212,5
Fosfato. μmol l-1 ≤1,82 ≤5,13

Mesohalino

(5-18)

Tasa de saturación de oxígeno. % 82 71
Amonio. μmol l-1 ≤13,7 ≤34,3
Nitrato. μmol l-1 ≤34,3 ≤121,3
Fosfato. μmol l-1 ≤1,33 ≤3,39

Polihalino

(18-30)

Tasa de saturación de oxígeno. % 88 79
Amonio. μmol l-1 ≤7,5 ≤18,6
Nitrato. μmol l-1 ≤14,8 ≤52,3
Fosfato. μmol l-1 ≤0,72 ≤1,82

Euhalino

(30-34)

Tasa de saturación de oxígeno. % 92 83
Amonio. μmol l-1 ≤3,7 ≤9,1
Nitrato. μmol l-1 ≤5,5 ≤19,6
Fosfato. μmol l-1 ≤0,35 ≤0,88
Costera. AC-T12.

Euhalino marino

(>34)

Tasa de saturación de oxígeno. % 95 85
Amonio. μmol l-1 ≤2,4 ≤6,7
Nitrato. μmol l-1 ≤3,2 ≤12,9
Fosfato. μmol l-1 ≤0,23 ≤0,65

Apéndice 2.7 Indicadores y límites de cambio de clase para masas de agua superficial muy modificadas.

Apéndice 2.7.1 Límites clases de potencial. Río muy modificado (excepto embalse). Indicadores biológicos.

Para los tipos de masas de agua de categoría río muy modificadas presentes en la Demarcación, resultan de aplicación las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de las tipologías naturales asociadas establecidas en el apartado A del anexo II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, salvo los correspondientes a los indicadores METI y MBf, para los que resultan de aplicación los límites de cambio de clase de la siguiente tabla. Así mismo, resultan de aplicación los indicadores complementarios que se recogen en el Apéndice 2.6.

Tipo Indicador Límites de cambio de clase (RCE)

Potencial

Máximo / Buen Potencial

Buen Potencial / Potencial Moderado

R-T22 METI: Índice multimétrico específico del tipo de invertebrados bentónicos. - 0,6
MBf: Índice multimétrico de invertebrados Vasco (familia). 0,77 0,58
R-T23 METI: Índice multimétrico específico del tipo de invertebrados bentónicos. - 0,6
MBf: Índice multimétrico de invertebrados Vasco (familia). 0,77 0,58
R-T29 METI: Índice multimétrico específico del tipo de invertebrados bentónicos. - 0,6
MBf: Índice multimétrico de invertebrados Vasco (familia). 0,77 0,58
R-T32 METI: Índice multimétrico específico del tipo de invertebrados bentónicos. - 0,6
MBf: Índice multimétrico de invertebrados Vasco (familia). 0,77 0,58

RCE: Ratio de calidad ecológica. Relación entre los valores observados en la masa de agua y los correspondientes a las condiciones de referencia de la tipología natural asociada.

Apéndice 2.7.2 Límites clases de potencial. Aguas de transición muy modificadas. Indicadores biológicos.

Para los tipos de masas de agua de categoría aguas de transición muy modificadas presentes en la Demarcación, resultan de aplicación las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de las tipologías naturales asociadas establecidas en los apartados D del anexo II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, salvo los correspondientes a los indicadores M-AMBI y AFI, para los que resultan de aplicación los límites de cambio de clase de la siguiente tabla.

Tipo

Tramo

(UPS)

Indicador Límites de cambio de clase (RCE)

Potencial Máximo / Buen Potencial

Buen Potencial / Potencial Moderado
AT-T08 y AT-T10 0-18 M-AMBI: Multivariate-AZTI's Marine Biotic Index. 0,655 0,451
AT-T10 18-30
AT-T10 30-34
AT-T08 (Peces y crustáceos) - AFI: AZTI's Fish Index. 0,655 0,451
AT-T10 (Peces) 0,655 0,451

RCE: Ratio de calidad ecológica. Relación entre los valores observados en la masa de agua y los correspondientes a las condiciones de referencia de la tipología natural asociada.

UPS: Unidades Prácticas de Salinidad.

Apéndice 2.8 Otros indicadores para la evaluación de los elementos de calidad de las masas de agua superficial adicionales a los previstos en el RD 817/2015.

Tipo de elemento de calidad Elemento de calidad Indicador N.º CAS

NCA-MA

(μg/L)

Físico-químicos. Contaminantes específicos de cuenca. Glifosato. 1071-83-6 0,1
Físico-químicos. Contaminantes específicos de cuenca. Ácido aminometilfosfónico (AMPA). 1066-51-9 1,6

(*) Las NCA-MA establecidas para estos contaminantes tienen su base en las recomendaciones del anexo 5 de la Guía para la evaluación de estado de las aguas superficiales y subterráneas 2020.

APÉNDICE 3
Masas de agua subterránea

Apéndice 3.1 Definición de las masas de agua subterránea.

Código masa Nombre masa

Sup.

(km2)

ES017MSBT013-007 Salvada. 66,3
ES017MSBT013-006 Mena-Orduña. 399,8
ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 1.612,1
ES017MSBT013-005 Itxina. 23,4
ES017MSBT013-004 Aramotz. 68,6
ES017MSBTES111S000041 Aranzazu. 69,0
ES017MSBT017-007 Troya. 23,0
ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia. 795,8
ES017MSBT013-002 Oiz. 28,8
ES017MSBTES111S000042 Gernika. 2,5
ES017MSBT017-009 Anticlinorio norte. 345,3
ES017MSBTES111S000008 Ereñozar. 164,9
ES017MSBTES111S000007 Izarraitz. 112,4
ES017MSBT013-014 Aralar. 77,8
ES017MSBT013-012 Basaburua-Ulzama. 212,8
ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 316,5
ES017MSBTES111S000015 Zumaia-Irun. 214,7
ES017MSBT017-002 Andoain-Oiartzun. 141,6
ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 33,7
ES017MSBT017-001 Macizos Paleozoicos. 1.021,1

Apéndice 3.2 Normas de calidad ambiental y valores umbral para las masas de agua subterránea.

Masa de agua Normas de calidad ambiental Valores umbral

Nitratos

(mg/l)

Plaguicidas

(µg/l)

NH4 (mg/l) Hg (1) (µg/l)

NO2

(mg/l)

PO4

(mg/l)

Pb (1) (µg/l) Cd (1) (µg/l) As (µg/l)

TCE

(µg/l)

PCE

(µg/l)

Salvada. 50

0,1

0,5 (total)

0,5 0,5 0,5 0,4 10 5 10 5 5
Mena-Orduña.
Anticlinorio sur.
Itxina.
Aramotz.
Aranzazu.
Troya. 80
Sinclinorio de Bizkaia. 10
Oiz.
Gernika.
Anticlinorio norte. 50
Ereñozar.
Izarraitz. 60
Aralar. 10
Basaburua-Ulzama.
Gatzume-Tolosa. 50
Zumaia-Irun. 10
Andoain-Oiartzun. 50
Jaizkibel. 10
Macizos Paleozoicos. 15 10

(1) Se prohíbe el vertido directo de sustancias peligrosas prioritarias a las aguas subterráneas.

APÉNDICE 4
Caudales ecológicos

Apéndice 4.1 Distribución temporal de caudales mínimos ecológicos en masas de agua río y embalses.

Código masa Nombre masa Tramo

Coordenadas extremo inferior

(ETRS 89)

Superf, cuenca Caudal mínimo ecológico (m3/s)
Situación hidrológica ordinaria Situación sequía prolongada
UTM X UTM Y (km2) Aguas altas Aguas medias Aguas bajas Aguas altas Aguas medias Aguas bajas
ES111R075010 Barbadun-A. Barbadun 2. 490.164 4.794.427 94,2 0,390 0,200 0,120 0,195 0,100 0,060
ES111R075010 Barbadun-A. Tresmoral 1. 488.764 4.791.858 13,1 0,054 0,028 0,017 0,027 0,014 0,008
ES111R075010 Barbadun-A. Tresmoral 2. 486.742 4.791.880 5,0 0,020 0,010 0,006 0,010 0,005 0,003
ES111R075010 Barbadun-A. Barbadun 3. 488.684 4.790.802 48,1 0,201 0,103 0,062 0,100 0,052 0,031
ES111R075010 Barbadun-A. Galdames 1. 488.998 4.791.653 20,8 0,087 0,045 0,027 0,044 0,022 0,013
ES111R075010 Barbadun-A. Galdames 2. 490.133 4.790.999 19,5 0,082 0,042 0,025 0,041 0,021 0,013
ES111R075010 Barbadun-A. Galdames 3. 491.896 4.788.719 4,3 0,018 0,009 0,006 0,009 0,005 0,003
ES111R075010 Barbadun-A. Barbadun 4. 487.369 4.789.954 28,5 0,118 0,061 0,037 0,059 0,030 0,018
ES111R075010 Barbadun-A. Barbadun 5. 482.923 4.787.988 11,8 0,049 0,025 0,015 0,025 0,013 0,008
ES111R075010 Barbadun-A. Bezi 1. 487.943 4.789.917 11,0 0,046 0,024 0,014 0,023 0,012 0,007
ES111R075010 Barbadun-A. Bezi 2. 487.296 4.788.401 4,1 0,017 0,009 0,005 0,009 0,004 0,003
ES111R075021 Barbadun-B. Barbadun 1. 490.077 4.796.623 101,9 0,480 0,250 0,150 0,240 0,125 0,075
- - Picón 1. 490.952 4.796.745 12,5 0,055 0,029 0,017 0,028 0,014 0,009
- - Picón 2. 492.512 4.795.248 4,7 0,020 0,010 0,006 0,010 0,005 0,003
- - Ballonti 1. 499.956 4.794.765 8,0 0,040 0,024 0,018 0,020 0,012 0,009
- - Triano 1. 499.327 4.793.607 16,2 0,087 0,051 0,039 0,044 0,026 0,020
- - Udondo 1. 501.163 4.796.282 5,4 0,014 0,009 0,006 0,007 0,004 0,003
ES111R074010 Galindo-A. Embalse Gorostiza. 500.338 4.790.720 23,6 0,136 0,085 0,060 0,068 0,043 0,030
ES111R074010 Galindo-A. Embalse Oiola. 496.240 4.790.828 5,5 0,032 0,020 0,014 0,016 0,010 0,007
ES111R074010 Galindo-A. Galindo 2. 500.049 4.792.622 28,4 0,164 0,102 0,072 0,082 0,051 0,036
ES111R074010 Galindo-A. Galindo 3. 498.777 4.790.022 19,8 0,115 0,072 0,050 0,057 0,036 0,025
ES111R074010 Galindo-A. Embalse El Regato. 498.053 4.789.397 9,3 0,054 0,034 0,021 0,027 0,017 0,010
ES111R074010 Galindo-A. Galindo 4. 497.644 4.789.160 8,5 0,049 0,031 0,021 0,024 0,015 0,011
ES111R074010 Galindo-A. Oiola 1. 498.337 4.789.911 8,5 0,049 0,031 0,021 0,025 0,015 0,011
ES111R074010 Galindo-A. Oiola 2. 495.357 4.791.095 3,5 0,020 0,013 0,009 0,010 0,006 0,004
ES069MAR002880 Río Cadagua I. - 478.609 4.775.397 98,0 0,382 0,307 0,216 0,382 0,307 0,216
ES073MAR002900 Río Cadagua II. - 496.080 4.783.378 275,9 1,222 0,925 0,623 0,615 0,466 0,314
ES069MAR002870 Río Ordunte I. - 474.464 4.776.674 35,7 0,144 0,109 0,073 0,144 0,109 0,073
ES069MAR002860 Embalse Ordunte. - 476.921 4.778.667 47,0 0,196 0,150 0,099 0,099 0,076 0,050
ES069MAR002850 Río Ordunte II. - 479.471 4.779.427 54,7 0,230 0,176 0,114 0,116 0,089 0,057
ES073MAR002890 Río Herrerías. - 496.080 4.783.378 255,1 0,366 0,157 0,060 0,184 0,079 0,030
ES073MAR002910 Río Cadagua III. - 498.783 4.786.811 556,1 2,483 1,880 1,261 1,250 0,947 0,635
ES073MAR002920 Río Cadagua IV. - 502.250 4.789.772 580,8 2,591 1,959 1,313 1,305 0,986 0,661
ES052MAR002690 Río Nervión I. - 501.827 4.775.066 190,1 0,479 0,270 0,124 0,240 0,135 0,062
ES051MAR002700 Embalse Maroño. - 495.479 4.766.172 21,5 0,059 0,031 0,015 0,030 0,016 0,008
ES052MAR002710 Río Izoria. - 499.806 4.770.250 44,6 0,093 0,049 0,022 0,047 0,025 0,011
ES068MAR002860 Río Nervión II. - 510.035 4.787.500 513,9 1,295 0,730 0,335 0,648 0,365 0,168
ES055MAR002721 Río Altube I. - 506.980 4.764.287 55,5 0,155 0,093 0,040 0,155 0,093 0,040
ES055MAR002722 Río Altube II. - 504.908 4.777.061 192,7 0,521 0,297 0,118 0,261 0,149 0,059
ES056MAR002730 Río Zeberio. - 507.965 4.780.139 48,6 0,161 0,088 0,043 0,081 0,045 0,022
ES060MAR002740 Río Elorrio I. - 534.086 4.775.411 33,1 0,204 0,145 0,094 0,103 0,073 0,047
ES059MAR002750 Río Elorrio II. - 531.271 4.779.993 86,6 0,509 0,365 0,240 0,255 0,183 0,120
ES059MAR002780 Río Ibaizabal I. - 528.651 4.780.625 162,5 1,037 0,754 0,516 0,522 0,380 0,260
ES059MAR002760 Río Akelkorta. - 532.669 4.779.037 15,6 0,098 0,075 0,053 0,050 0,038 0,027
ES065MAR002810 Río Ibaizabal II. - 521.782 4.784.611 233,5 1,467 1,067 0,731 0,739 0,537 0,368
ES064MAR002820 Río Maguna. - 526.535 4.781.513 22,4 0,174 0,132 0,096 0,087 0,066 0,048
ES068MAR002842 Río Ibaizabal III. - 518.777 4.783.727 255,1 1,650 1,201 0,825 0,831 0,605 0,416
ES065MAR002770 Río San Miguel. - 521.160 4.786.151 9,0 0,061 0,045 0,032 0,031 0,023 0,016
ES067MAR002790 Río Arratia. - 518.777 4.783.727 136,0 0,711 0,543 0,369 0,358 0,274 0,186
ES066MAR002800 Río Indusi. - 518.257 4.779.232 49,0 0,284 0,218 0,153 0,143 0,110 0,077
ES067MAR002830 Río Amorebieta-Aretxabalgane. - 514.659 4.786.312 35,1 0,198 0,144 0,095 0,100 0,072 0,048
ES068MAR002850 Río Ibaizabal IV. - 506.320 4.788.057 1007,7 4,131 2,806 1,741 2,066 1,403 0,871
- - Araunotegi 1. 504.143 4.794.368 13,4 0,061 0,036 0,028 0,031 0,018 0,014
- - Araunotegi 2. 506.149 4.795.299 6,7 0,028 0,016 0,012 0,014 0,008 0,006
ES111R074021 Asua-A. Asua 1. 504.454 4.794.120 55,1 0,284 0,166 0,128 0,142 0,083 0,064
ES111R074021 Asua-A. Asua 2. 505.079 4.793.195 51,9 0,269 0,157 0,121 0,134 0,078 0,060
ES111R074021 Asua-A. Asua 3. 505.895 4.793.392 50,1 0,260 0,152 0,117 0,130 0,076 0,058
ES111R074021 Asua-A. Asua 4. 509.818 4.792.897 30,7 0,155 0,091 0,070 0,078 0,045 0,035
ES111R074021 Asua-A. Asua 5. 512.185 4.791.799 7,6 0,038 0,022 0,017 0,019 0,011 0,009
ES111R074030 Gobelas-A. Gobelas 1. 499.945 4.796.466 34,4 0,093 0,058 0,040 0,047 0,029 0,020
ES111R074030 Gobelas-A. Gobelas 2. 499.968 4.801.097 10,3 0,028 0,017 0,012 0,014 0,009 0,006
ES111R074040 Larrainazubi-A. Larrainazubi 1. 500.117 4.799.194 11,1 0,038 0,024 0,017 0,019 0,012 0,008
ES111R074040 Larrainazubi-A. Larrainazubi 2. 503.256 4.797.967 5,0 0,017 0,011 0,007 0,009 0,005 0,004
- - Andrakas 1. 508.556 4.808.787 8,9 0,044 0,028 0,017 0,022 0,014 0,008
ES111R048010 Butroe-A. Butroe 4. 512.525 4.799.828 91,3 0,454 0,282 0,172 0,227 0,141 0,086
ES111R048010 Butroe-A. Atxispe 1. 515.513 4.797.421 16,7 0,083 0,051 0,031 0,041 0,026 0,016
ES111R048010 Butroe-A. Atxispe 2. 516.345 4.795.619 14,6 0,073 0,045 0,028 0,036 0,023 0,014
ES111R048010 Butroe-A. Atxispe 3. 516.766 4.793.693 4,1 0,020 0,013 0,008 0,010 0,006 0,004
ES111R048010 Butroe-A. Butroe 5. 514.578 4.798.286 52,4 0,260 0,162 0,098 0,130 0,081 0,049
ES111R048010 Butroe-A. Butroe 6. 517.808 4.796.806 22,4 0,112 0,069 0,042 0,056 0,035 0,021
ES111R048010 Butroe-A. Butroe 7. 520.072 4.796.837 12,2 0,061 0,038 0,023 0,030 0,019 0,011
ES111R048010 Butroe-A. Butroe 8. 520.633 4.794.757 5,0 0,025 0,015 0,009 0,012 0,008 0,005
ES111R048010 Butroe-A. Larrauri 1. 514.578 4.798.286 27,3 0,136 0,084 0,051 0,068 0,042 0,026
ES111R048020 Butroe-B. Butroe 1. 506.464 4.803.120 156,0 0,753 0,466 0,278 0,377 0,233 0,139
ES111R048020 Butroe-B. Butroe 2. 508.654 4.802.019 134,6 0,650 0,402 0,240 0,325 0,201 0,120
ES111R048020 Butroe-B. Zuzentze 1. 510.048 4.802.533 10,9 0,053 0,033 0,019 0,026 0,016 0,010
ES111R048020 Butroe-B. Zuzentze 2. 510.133 4.803.869 6,2 0,030 0,018 0,011 0,015 0,009 0,005
ES111R048020 Butroe-B. Butroe 3. 512.149 4.801.404 106,9 0,516 0,320 0,190 0,258 0,160 0,095
ES111R048020 Butroe-B. Oleta 1. 512.063 4.800.113 10,9 0,053 0,033 0,019 0,026 0,016 0,010
ES111R048020 Butroe-B. Oleta 2. 511.276 4.798.856 5,2 0,025 0,016 0,009 0,013 0,008 0,005
ES111R048030 Estepona-A. Estepona 1. 515.133 4.807.996 24,2 0,092 0,062 0,031 0,046 0,031 0,015
ES111R048030 Estepona-A. Estepona 2. 515.466 4.805.431 9,9 0,037 0,025 0,012 0,019 0,012 0,006
- - Laga 0. 527.944 4.806.469 7,2 0,036 0,022 0,015 0,036 0,022 0,015
- - Laga 1. 528.009 4.806.157 7,0 0,035 0,021 0,015 0,035 0,021 0,015
- - Laga 2. 528.977 4.804.655 4,8 0,024 0,015 0,011 0,024 0,015 0,011
- - Laga 3. 529.800 4.803.853 2,9 0,015 0,009 0,006 0,015 0,009 0,006
- - Oma 1. 528.011 4.798.837 19,4 0,116 0,073 0,047 0,116 0,073 0,047
- - Oma 2. 531.128 4.798.233 7,2 0,041 0,026 0,017 0,041 0,026 0,017
- - Olaeta 1. 526.361 4.797.399 6,0 0,034 0,021 0,014 0,034 0,021 0,014
- - Olaeta 2. 525.250 4.797.375 2,7 0,015 0,009 0,006 0,015 0,009 0,006
ES111R046040 Artigas-A. Artigas 0. 522.406 4.807.285 17,8 0,044 0,025 0,018 0,044 0,025 0,018
ES111R046040 Artigas-A. Artigas 1. 522.157 4.806.997 9,2 0,029 0,016 0,012 0,029 0,016 0,012
ES111R046040 Artigas-A. Artigas 2. 521.704 4.804.981 3,9 0,019 0,011 0,008 0,019 0,011 0,008
ES111R046020 Mape-A. Mape 2. 523.469 4.801.378 7,6 0,036 0,021 0,015 0,036 0,021 0,015
ES111R046020 Mape-A. Mape 1. 524.816 4.801.721 20,7 0,099 0,057 0,041 0,099 0,057 0,041
ES111R046010 Oka-A. Oka 1. 526.657 4.795.480 63,0 0,345 0,218 0,140 0,345 0,218 0,140
ES111R046010 Oka-A. Kanpantxu 1. 526.643 4.795.172 12,0 0,064 0,040 0,026 0,064 0,040 0,026
ES111R046010 Oka-A. Kanpantxu 2. 527.423 4.792.753 6,8 0,036 0,023 0,015 0,036 0,023 0,015
ES111R046010 Oka-A. Oka 2. 526.024 4.794.484 44,6 0,233 0,146 0,088 0,233 0,146 0,088
ES111R046010 Oka-A. Muxika 1. 525.239 4.792.888 10,4 0,054 0,034 0,021 0,054 0,034 0,021
ES111R046010 Oka-A. Oka 3. 525.239 4.792.888 31,4 0,164 0,103 0,062 0,164 0,103 0,062
ES111R046010 Oka-A. Oka 4. 525.599 4.791.459 27,1 0,141 0,088 0,053 0,141 0,088 0,053
ES111R046010 Oka-A. Oka 5. 525.127 4.789.118 8,4 0,044 0,028 0,017 0,044 0,028 0,017
ES111R046030 Golako-A. Golako 2. 528.079 4.796.198 27,8 0,156 0,098 0,064 0,156 0,098 0,064
ES111R046030 Golako-A. Golako 3. 529.810 4.792.808 13,5 0,076 0,047 0,031 0,076 0,047 0,031
ES111R046030 Golako-A. Golako 1. 526.750 4.796.610 34,3 0,192 0,121 0,079 0,192 0,121 0,079
ES111R045020 Ea-A. Ea 1. 533.600 4.803.091 10,7 0,053 0,042 0,022 0,027 0,021 0,011
ES111R045020 Ea-A. Ea 2. 533.539 4.801.457 5,6 0,024 0,019 0,010 0,012 0,010 0,005
ES111R045010 Lea-A. Arbina 1. 540.139 4.799.049 18,4 0,082 0,051 0,025 0,041 0,026 0,012
ES111R045010 Lea-A. Arbina 2. 540.532 4.795.634 7,9 0,035 0,022 0,011 0,018 0,011 0,006
ES111R045010 Lea-A. Lea 1. 540.415 4.799.550 87,0 0,389 0,243 0,120 0,389 0,243 0,120
ES111R045010 Lea-A. Lea 2. 537.298 4.796.739 47,5 0,201 0,125 0,064 0,201 0,125 0,064
ES111R045010 Lea-A. Lea 3. 535.997 4.794.220 39,2 0,158 0,099 0,052 0,158 0,099 0,052
ES111R045010 Lea-A. Lea 4. 533.869 4.793.067 18,2 0,073 0,046 0,024 0,037 0,023 0,012
ES111R045010 Lea-A. Lea 5. 532.970 4.791.394 14,3 0,057 0,036 0,019 0,029 0,018 0,010
ES111R045010 Lea-A. Lea 6. 533.453 4.789.702 7,6 0,030 0,019 0,010 0,015 0,010 0,005
ES111R045010 Lea-A. Oiz 1. 535.388 4.793.469 10,0 0,040 0,025 0,013 0,040 0,025 0,013
ES111R045010 Lea-A. Oiz 2. 535.550 4.792.490 5,0 0,020 0,013 0,007 0,020 0,013 0,007
ES111R044010 Artibai-A. Amailoa 1. 542.525 4.793.524 13,2 0,047 0,028 0,014 0,024 0,014 0,007
ES111R044010 Artibai-A. Artibai 1. 545.130 4.796.709 101,1 0,364 0,218 0,107 0,364 0,218 0,107
ES111R044010 Artibai-A. Artibai 2. 540.923 4.791.123 31,7 0,100 0,060 0,029 0,100 0,060 0,029
ES111R044010 Artibai-A. Urko 1. 540.923 4.791.123 34,7 0,125 0,075 0,037 0,063 0,038 0,019
ES111R044010 Artibai-A. Urko 2. 541.109 4.790.165 31,0 0,112 0,067 0,033 0,056 0,034 0,017
ES111R044010 Artibai-A. Artibai 3. 539.922 4.790.427 30,4 0,095 0,057 0,027 0,095 0,057 0,027
ES111R044010 Artibai-A. Bolibar 1. 538.363 4.789.020 12,1 0,036 0,022 0,010 0,018 0,011 0,005
ES111R044010 Artibai-A. Urko 3. 541.455 4.786.251 4,1 0,015 0,009 0,004 0,008 0,005 0,002
- - San Lorenzo 1. 547.802 4.785.042 11,0 0,080 0,053 0,038 0,040 0,027 0,019
- - San Lorenzo 2. 548.739 4.784.012 9,3 0,067 0,044 0,031 0,034 0,022 0,016
- - San Lorenzo 3. 550.066 4.782.999 4,3 0,030 0,020 0,014 0,015 0,010 0,007
- - Aixola 2. 540.442 4.778.017 4,8 0,028 0,019 0,014 0,014 0,010 0,007
- - Lastur 1. 553.005 4.789.518 15,4 0,090 0,058 0,041 0,045 0,029 0,021
- - Lastur 2. 554.917 4.787.319 4,3 0,025 0,015 0,011 0,013 0,008 0,006
- - Urkulu 3. 542.996 4.762.193 5,9 0,031 0,018 0,007 0,031 0,018 0,007
ES111R044020 Saturraran-A. Saturraran 1. 547.659 4.796.443 11,2 0,065 0,041 0,028 0,033 0,021 0,014
ES111R044020 Saturraran-A. Saturraran 2. 548.168 4.795.104 4,7 0,028 0,017 0,012 0,014 0,009 0,006
ES111R036010 Deba-A. Deba 11. 537.380 4.762.475 29,6 0,126 0,082 0,041 0,063 0,041 0,021
ES111R040010 Deba-B. Deba 9. 545.025 4.770.086 122,3 0,665 0,441 0,248 0,333 0,221 0,124
ES111R040010 Deba-B. Aramaio 1. 541.966 4.768.082 42,7 0,276 0,176 0,106 0,138 0,088 0,053
ES111R040010 Deba-B. Deba 10. 543.655 4.769.246 113,5 0,615 0,407 0,228 0,308 0,204 0,114
ES111R036020 Aramaio-A. Aramaio 2. 537.983 4.767.509 23,7 0,164 0,101 0,063 0,082 0,051 0,032
ES111R036020 Aramaio-A. Aramaio 3. 536.209 4.767.121 17,0 0,124 0,077 0,048 0,062 0,039 0,024
ES111R036020 Aramaio-A. Aramaio 4. 535.217 4.766.177 5,8 0,043 0,026 0,017 0,022 0,013 0,009
ES111R040040 Oinati-A. Oinati 4. 548.851 4.764.598 20,6 0,138 0,074 0,026 0,069 0,037 0,013
ES111R040040 Oinati-A. Oinati 5. 550.958 4.763.062 6,1 0,041 0,022 0,008 0,021 0,011 0,004
ES111R040070 Embalse Urkulu. - 543.112 4.763.415 10,4 0,044 0,025 0,010 0,022 0,013 0,005
ES111R040050 Oinati-B. Oinati 1. 545.025 4.770.086 132,3 0,879 0,469 0,167 0,440 0,234 0,084
ES111R040050 Oinati-B. Oinati 2. 545.111 4.768.981 131,5 0,875 0,466 0,167 0,437 0,233 0,083
ES111R040050 Oinati-B. Urkulu 1. 545.275 4.767.873 22,7 0,110 0,063 0,025 0,055 0,031 0,013
ES111R040050 Oinati-B. Urkulu 2. 543.789 4.765.380 13,5 0,072 0,041 0,016 0,036 0,021 0,008
ES111R040050 Oinati-B. Oinati 3. 546.687 4.765.908 34,3 0,227 0,121 0,043 0,114 0,061 0,022
ES111R040060 Arantzazu A. Araotz 1. 545.941 4.761.053 45,1 0,168 0,105 0,053 0,168 0,105 0,053
ES111R040060 Arantzazu A. Araotz 2. 545.291 4.760.008 10,6 0,040 0,025 0,013 0,040 0,025 0,013
ES111R040060 Arantzazu A. Arantzazu 3. 547.196 4.760.130 22,0 0,082 0,051 0,026 0,082 0,051 0,026
ES111R040060 Arantzazu A. Arantzazu 1. 546.687 4.765.908 62,1 0,247 0,151 0,074 0,124 0,076 0,037
ES111R040060 Arantzazu A. Arantzazu 2. 545.701 4.762.202 52,0 0,194 0,122 0,061 0,194 0,122 0,061
ES111R042010 Deba-C. Deba 5. 545.754 4.782.512 367,2 2,103 1,385 0,838 1,052 0,693 0,419
ES111R042010 Deba-C. Deba 6. 548.160 4.779.885 352,5 2,036 1,346 0,815 1,018 0,673 0,408
ES111R042010 Deba-C. Deba 7. 547.034 4.775.522 325,6 1,881 1,246 0,748 0,941 0,623 0,374
ES111R042010 Deba-C. Deba 8. 546.510 4.772.019 262,9 1,472 0,978 0,567 0,736 0,489 0,284
ES111R040020 Angiozar-A. Angiozar 1. 546.520 4.772.479 12,9 0,090 0,058 0,039 0,045 0,029 0,020
ES111R040020 Angiozar-A. Angiozar 2. 545.815 4.772.710 12,1 0,084 0,054 0,036 0,042 0,027 0,018
ES111R040020 Angiozar-A. Angiozar 3. 543.027 4.773.363 4,7 0,032 0,020 0,014 0,016 0,010 0,007
ES111R040080 Antzuola-A. Antzuola 1. 547.693 4.773.385 25,0 0,168 0,108 0,073 0,084 0,054 0,037
ES111R040080 Antzuola-A. Antzuola 2. 548.468 4.773.052 24,3 0,163 0,104 0,071 0,082 0,052 0,036
ES111R040080 Antzuola-A. Antzuola 3. 549.996 4.772.281 16,9 0,113 0,073 0,050 0,057 0,037 0,025
ES111R040080 Antzuola-A. Antzuola 4. 550.567 4.771.254 5,5 0,036 0,022 0,015 0,018 0,011 0,008
ES111R040080 Antzuola-A. Antzuola 5. 550.442 4.770.319 3,2 0,021 0,013 0,009 0,011 0,007 0,005
ES111R040030 Ubera-A. Ubera 1. 546.795 4.775.017 15,1 0,111 0,074 0,050 0,056 0,037 0,025
ES111R040030 Ubera-A. Ubera 2. 545.819 4.775.372 13,2 0,099 0,065 0,044 0,050 0,033 0,022
ES111R040030 Ubera-A. Ubera 3. 543.915 4.775.858 7,7 0,059 0,039 0,026 0,030 0,020 0,013
ES111R041010 Embalse Aixola. - 539.874 4.778.894 7,8 0,042 0,029 0,020 0,021 0,015 0,010
ES111R041020 Ego-A. Ego 1. 545.754 4.782.512 56,3 0,313 0,215 0,162 0,157 0,108 0,081
ES111R041020 Ego-A. Aixola 1. 540.875 4.780.714 14,3 0,080 0,054 0,040 0,040 0,027 0,020
ES111R041020 Ego-A. Ego 2. 540.399 4.781.570 18,3 0,103 0,070 0,052 0,052 0,035 0,026
ES111R042020 Deba-D. Deba 1. 550.900 4.790.785 492,3 2,868 1,869 1,170 1,434 0,935 0,585
ES111R042020 Deba-D. Deba 2. 549.531 4.788.870 473,6 2,754 1,796 1,122 1,377 0,898 0,561
ES111R042020 Deba-D. Deba 3. 548.080 4.785.744 449,1 2,589 1,692 1,050 1,295 0,846 0,525
ES111R042020 Deba-D. Deba 4. 546.947 4.783.914 429,8 2,472 1,618 0,999 1,236 0,809 0,500
ES111R042030 Kilimoi-A. Kilimoi 1. 549.740 4.789.361 13,8 0,110 0,065 0,034 0,055 0,032 0,017
ES111R042030 Kilimoi-A. Kilimoi 2. 550.635 4.788.350 12,6 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000
ES111R042030 Kilimoi-A. Kilimoi 3. 552.386 4.786.759 7,3 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000
ES111R034040 Larraondo-A. Larraondo 1. 559.641 4.792.703 19,1 0,118 0,084 0,061 0,059 0,042 0,031
ES111R034040 Larraondo-A. Larraondo 2. 559.327 4.791.715 16,8 0,104 0,075 0,054 0,052 0,038 0,027
- - Ibaieder 4. 562.315 4.773.514 14,3 0,059 0,036 0,023 0,030 0,018 0,012
- - Ibaieder 5. 561.376 4.772.078 4,6 0,018 0,011 0,007 0,009 0,006 0,004
- - Barrendiola 2. 553.035 4.761.444 2,6 0,015 0,010 0,005 0,015 0,010 0,005
ES111R030040 Embalse Barrendiola. - 553.531 4.762.221 3,7 0,022 0,014 0,008 0,011 0,007 0,004
ES111R030010 Urola-A. Urola 12. 554.057 4.765.285 23,6 0,127 0,073 0,032 0,064 0,036 0,016
ES111R030010 Urola-A. Barrendiola 1. 554.221 4.762.932 4,4 0,026 0,017 0,010 0,013 0,009 0,005
ES111R030010 Urola-A. Urola 13. 554.334 4.762.372 10,4 0,056 0,032 0,014 0,028 0,016 0,007
ES111R030020 Urola-B. Urola 9. 555.506 4.772.725 54,0 0,292 0,167 0,072 0,146 0,084 0,036
ES111R030020 Urola-B. Urola 10. 554.930 4.769.689 45,7 0,247 0,142 0,061 0,124 0,071 0,031
ES111R030020 Urola-B. Urola 11. 554.236 4.768.475 38,8 0,209 0,120 0,052 0,105 0,060 0,026
ES111R030020 Urola-B. Urtatza 1. 554.532 4.767.370 5,1 0,028 0,016 0,007 0,014 0,008 0,004
ES111R030020 Urola-B. Urtatza 2. 553.425 4.767.610 3,8 0,021 0,012 0,005 0,010 0,006 0,003
ES111R030030 Urola-C. Urola 8. 555.096 4.780.156 92,3 0,576 0,361 0,220 0,288 0,180 0,110
ES111R032010 Urola-D. Urola 5. 560.116 4.782.008 227,8 1,507 0,998 0,692 0,754 0,499 0,346
ES111R032010 Urola-D. Urola 6. 558.115 4.780.509 119,9 0,805 0,526 0,359 0,403 0,263 0,180
ES111R032010 Urola-D. Urola 7. 556.499 4.780.217 114,4 0,769 0,501 0,342 0,385 0,251 0,171
ES111R032010 Urola-D. Katuin 1. 555.621 4.780.608 13,4 0,085 0,058 0,039 0,043 0,029 0,020
ES111R032010 Urola-D. Katuin 2. 554.564 4.781.933 8,2 0,052 0,035 0,023 0,026 0,018 0,012
ES111R031010 Embalse Ibaieder. - 562.781 4.775.337 28,7 0,133 0,084 0,056 0,067 0,042 0,028
ES111R031020 Ibaieder-A. Ibaieder 3. 561.560 4.778.514 40,6 0,213 0,140 0,094 0,107 0,070 0,047
ES111R032020 Ibaieder-B. Errezil 2. 562.192 4.781.025 28,9 0,160 0,115 0,071 0,080 0,058 0,036
ES111R032020 Ibaieder-B. Errezil 3. 563.249 4.780.476 20,8 0,119 0,086 0,055 0,060 0,043 0,028
ES111R032020 Ibaieder-B. Errezil 4. 565.122 4.780.189 13,7 0,078 0,055 0,037 0,039 0,028 0,019
ES111R032020 Ibaieder-B. Errezil 1. 560.420 4.780.571 30,3 0,166 0,120 0,074 0,083 0,060 0,037
ES111R032020 Ibaieder-B. Ibaieder 2. 560.472 4.780.307 65,5 0,360 0,239 0,164 0,180 0,120 0,082
ES111R032020 Ibaieder-B. Aratz 1. 561.413 4.778.591 18,9 0,104 0,066 0,047 0,052 0,033 0,024
ES111R032020 Ibaieder-B. Aratz 2. 559.095 4.775.575 3,8 0,021 0,014 0,010 0,011 0,007 0,005
ES111R032020 Ibaieder-B. Ibaieder 1. 559.736 4.781.469 97,8 0,521 0,359 0,233 0,261 0,180 0,117
ES111R034010 Urola-E. Sastarrain 2. 558.831 4.787.203 8,5 0,056 0,038 0,027 0,056 0,038 0,027
ES111R034010 Urola-E. Sastarrain 1. 560.025 4.787.594 13,7 0,087 0,060 0,042 0,044 0,060 0,021
ES111R034010 Urola-E. Urola 3. 559.986 4.789.398 273,6 1,820 1,227 0,857 0,910 0,614 0,429
ES111R034010 Urola-E. Otaola 1. 560.401 4.785.246 12,9 0,072 0,052 0,041 0,036 0,026 0,021
ES111R034010 Urola-E. Urola 4. 560.949 4.783.950 232,7 1,556 1,036 0,720 0,778 0,518 0,360
ES111R034020 Urola-F. Urola 1. 562.918 4.792.435 316,4 2,150 1,470 1,033 1,075 0,735 0,517
ES111R034020 Urola-F. Urola 2. 561.623 4.790.445 310,4 2,107 1,437 1,008 1,054 0,719 0,504
ES111R034030 Altzolaratz-A. Altzolaratz 1. 562.051 4.789.201 25,6 0,225 0,165 0,130 0,113 0,083 0,065
- - Altxerri 1. 570.281 4.790.924 11,1 0,077 0,052 0,040 0,039 0,026 0,020
- - Altxerri 2. 570.074 4.790.154 7,0 0,048 0,032 0,025 0,024 0,016 0,013
- - Santiago 1. 571.384 4.791.070 25,7 0,170 0,112 0,086 0,085 0,056 0,043
- - Santiago 2. 571.121 4.787.315 12,3 0,085 0,056 0,044 0,043 0,028 0,022
ES111R029010 Iñurritza-A. Iñurritza 1. 568.286 4.792.792 22,1 0,134 0,094 0,071 0,067 0,047 0,036
ES111R029010 Iñurritza-A. Iñurritza 2. 567.828 4.790.957 4,7 0,033 0,022 0,017 0,017 0,011 0,009
ES020MAR002501 Río Oria I. - 560.348 4.761.790 38,8 0,188 0,118 0,070 0,188 0,118 0,070
ES020MAR002502 Río Oria II. - 562.548 4.763.734 82,7 0,382 0,238 0,146 0,192 0,120 0,074
ES020MAR002510 Río Oria III. - 567.595 4.767.698 241,3 1,123 0,718 0,436 0,565 0,362 0,220
ES020MAR002530 Embalse Arriaran. - 561.928 4.768.797 7,6 0,028 0,016 0,009 0,014 0,008 0,005
ES020MAR002520 Río Estanda. - 563.927 4.766.115 55,2 0,252 0,154 0,098 0,127 0,078 0,049
ES020MAR002560 Río Agauntza I. - 567.124 4.761.818 61,3 0,346 0,230 0,151 0,346 0,230 0,151
ES020MAR002540 Río Aguntza II. - 565.876 4.766.527 82,2 0,381 0,248 0,159 0,381 0,248 0,159
ES020MAR002570 Río Zaldibia. - 567.595 4.767.698 40,2 0,145 0,097 0,056 0,145 0,097 0,056
ES020MAR002642 Río Oria IV. - 568.446 4.769.779 298,8 1,373 0,881 0,530 0,691 0,444 0,267
ES028MAR002661 Río Oria V. - 573.519 4.772.386 330,3 1,496 0,959 0,584 1,496 0,959 0,584
ES020MAR002641 Embalse Ibiur. - 571.155 4.770.275 11,9 0,037 0,024 0,015 0,019 0,012 0,008
ES021MAR002581 Río Amezketa I. - 574.358 4.766.565 18,9 0,088 0,059 0,035 0,088 0,059 0,035
ES021MAR002582 Río Amezketa II. - 573.519 4.772.386 56,9 0,208 0,133 0,076 0,105 0,067 0,038
ES028MAR002662 Río Oria VI. - 575.715 4.791.806 811,9 5,154 3,412 2,249 2,595 1,718 1,132
ES022MAR002650 Río de Salubita. - 574.110 4.774.902 28,5 0,212 0,154 0,109 0,107 0,078 0,055
ES023MAR002601 Río Araxes I. - 580.440 4.769.465 68,4 0,511 0,367 0,213 0,257 0,185 0,107
ES023MAR002591 Río Araxes II. - 574.272 4.775.664 103,9 0,863 0,626 0,386 0,863 0,626 0,386
ES026MAR002610 Río Berastegi. - 575.389 4.776.256 36,9 0,341 0,254 0,174 0,171 0,128 0,088
ES026MAR002670 Río Asteasu I. - 573.390 4.782.590 9,9 0,092 0,075 0,052 0,092 0,075 0,052
ES026MAR002680 Río Asteasu II. - 576.906 4.782.342 30,2 0,247 0,197 0,136 0,125 0,099 0,068
ES027MAR002630 Río Leitzaran I. - 585.432 4.776.615 68,4 0,570 0,401 0,241 0,570 0,401 0,241
ES027MAR002620 Río Leitzaran II. - 579.422 4.785.255 120,3 1,024 0,714 0,454 1,024 0,714 0,454
- - Galtzaur 1. 585.211 4.793.075 5,4 0,049 0,037 0,027 0,025 0,019 0,014
ES111R018011 Igara-A. Igara 1. 579.833 4.796.898 17,4 0,138 0,102 0,079 0,069 0,051 0,040
ES111R018011 Igara-A. Igara 2. 579.383 4.794.608 5,5 0,047 0,035 0,027 0,024 0,018 0,014
ES016MAR002440 Río Ollin. - 592.284 4.780.394 72,1 0,628 0,423 0,272 0,316 0,213 0,137
ES018MAR002492 Río Urumea I. - 591.001 4.784.936 107,8 1,001 0,673 0,447 0,504 0,339 0,225
ES017MAR002450 Río Añarbe. - 592.829 4.785.477 50,6 0,548 0,373 0,262 0,548 0,373 0,262
ES017MAR002460 Embalse Añarbe. - 591.359 4.785.010 65,5 0,687 0,469 0,328 0,687 0,469 0,328
ES018MAR002491 Río Urumea II. - 585.548 4.790.104 219,2 2,161 1,468 1,010 2,161 1,468 1,010
ES018MAR002480 Río Landarbaso. - 585.548 4.790.104 7,8 0,073 0,049 0,035 0,073 0,049 0,035
ES018MAR002470 Río Urumea III. - 584.064 4.791.342 247,5 2,408 1,639 1,142 2,408 1,639 1,142
ES111R014010 Oiartzun-A. Oiartzun 1. 589.886 4.795.787 65,3 0,708 0,521 0,387 0,354 0,261 0,194
ES111R014010 Oiartzun-A. Oiartzun 2. 591.156 4.794.555 37,0 0,452 0,336 0,250 0,226 0,168 0,125
ES111R014010 Oiartzun-A. Sarobe 1. 590.449 4.795.049 18,2 0,172 0,124 0,092 0,086 0,062 0,046
ES111R014010 Oiartzun-A. Karrika 1. 592.887 4.794.044 9,4 0,120 0,088 0,066 0,060 0,044 0,033
ES111R014010 Oiartzun-A. Karrika 2. 593.583 4.792.194 6,7 0,090 0,065 0,049 0,090 0,065 0,049
ES111R014010 Oiartzun-A. Oiartzun 3. 592.887 4.794.044 22,6 0,289 0,215 0,162 0,145 0,108 0,081
ES111R014010 Oiartzun-A. Oiartzun 4. 594.943 4.793.312 16,2 0,226 0,170 0,128 0,226 0,170 0,128
ES111R014010 Oiartzun-A. Arditurri 1. 595.731 4.792.782 5,7 0,073 0,053 0,039 0,073 0,053 0,039
ES111R014010 Oiartzun-A. Arditurri 2. 597.565 4.793.317 0,9 0,012 0,009 0,006 0,012 0,009 0,006
ES111R014010 Oiartzun-A. Oiartzun 5. 595.731 4.792.782 9,9 0,138 0,105 0,076 0,138 0,105 0,076
ES111R014010 Oiartzun-A. Oiartzun 6. 596.275 4.790.654 2,3 0,034 0,026 0,018 0,034 0,026 0,018
ES111R014010 Oiartzun-A. Sarobe 2. 591.099 4.793.787 8,3 0,090 0,064 0,049 0,045 0,032 0,025
ES111R012010 Jaizubia-A. Jaizubia 1. 595.740 4.799.420 19,8 0,184 0,135 0,096 0,092 0,068 0,048
ES111R012010 Jaizubia-A. Jaizubia 2. 595.321 4.798.300 9,4 0,087 0,064 0,046 0,044 0,032 0,023
ES111R012010 Jaizubia-A. Jaizubia 3. 595.493 4.797.451 2,2 0,021 0,015 0,011 0,011 0,008 0,006
ES002MAR002340 Río Bidasoa I. - 621.919 4.779.388 88,3 0,619 0,417 0,282 0,312 0,210 0,142
ES002MAR002380 Río Bidasoa II. - 608.538 4.776.702 427,6 3,063 2,114 1,369 3,063 2,114 1,369
ES002MAR002350 Río Bearzun. - 621.465 4.778.274 24,3 0,153 0,107 0,073 0,077 0,054 0,037
ES002MAR002360 Río Artesiaga. - 616.702 4.777.626 44,6 0,278 0,196 0,132 0,278 0,196 0,132
ES002MAR002370 Río Marín y Zeberi. - 612.872 4.777.068 60,6 0,401 0,289 0,180 0,401 0,289 0,180
ES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. - 608.041 4.776.306 139,8 1,252 0,877 0,539 0,631 0,441 0,272
ES010MAR002420 Río Bidasoa III. - 602.089 4.796.836 673,2 5,075 3,461 2,325 5,075 3,461 2,325
ES008MAR002410 Río Latsa. - 607.305 4.786.972 37,2 0,358 0,237 0,163 0,358 0,237 0,163
ES008MAR002402 Río Tximistas I. - 612.418 4.786.659 29,9 0,240 0,160 0,100 0,121 0,080 0,050
ES008MAR002401 Río Tximistas II. - 607.926 4.788.764 52,1 0,440 0,295 0,200 0,440 0,295 0,200
ES010MAR002440 Embalse San Antón. - 599.506 4.792.306 10,9 0,124 0,086 0,062 0,124 0,086 0,062
ES010MAR002431 Río Endara. - 603.064 4.794.192 20,0 0,225 0,156 0,112 0,225 0,156 0,112
ES001MAR002320 Río Olabidea. - 621.214 4.794.634 49,3 0,320 0,215 0,143 0,320 0,215 0,143
ES001MAR002330 Río Urrizate-Aritzakun. - 630.716 4.790.840 45,6 0,787 0,536 0,361 0,787 0,536 0,361
ES518MAR002930 Río Luzaide. - 640.737 4.775.400 61,0 0,754 0,549 0,308 0,380 0,276 0,155

Nota 1: Aguas altas: enero, febrero, marzo y abril. Aguas medias: mayo, junio, noviembre y diciembre. Aguas bajas: julio, agosto, septiembre y octubre.

Nota 2: La «Superficie cuenca» comprende la cuenca vertiente total hasta el punto de aguas abajo de cada masa de agua o tramo.

Apéndice 4.2 Distribución temporal de caudales mínimos ecológicos en masas de agua de transición.

Código masa Nombre masa Tramo

Coordenadas extremo inferior

(ETRS 89)

Superf, cuenca Caudal mínimo ecológico (m3/s)
Situación hidrológica ordinaria Situación sequía prolongada
UTM X UTM Y (km2) Aguas altas Aguas medias Aguas bajas Aguas altas Aguas medias Aguas bajas
ES111T075010 Barbadun. Oligohalino. 490.325 4.797.353 122,2 0,486 0,253 0,152 0,243 0,127 0,076
ES111T068010 Nervión Interior. Asua Polihalino. 502.306 4.793.324 73,2 0,356 0,208 0,160 0,178 0,104 0,080
ES111T068010 Nervión Interior. Galindo Polihalino. 501.557 4.794.466 60,2 0,328 0,205 0,143 0,164 0,103 0,072
ES111T068010 Nervión Interior. Gobelas Polihalino. 500.640 4.795.871 42,4 0,129 0,080 0,056 0,065 0,040 0,028
ES111T068010 Nervión Interior. Kadagua Mesohalino. 502.340 4.792.777 582,3 2,600 1,968 1,315 1,300 0,984 0,658
ES111T068010 Nervión Interior. Ibaizabal Oligohalino. 503.779 4.790.314 1027,4 5,248 3,898 2,578 2,624 1,949 1,289
ES111T048010 Butroe. Oligohalino. 506.581 4.804.939 159,4 0,769 0,476 0,284 0,385 0,238 0,142
ES111T046010 Oka Interior. Oligohalino. 526.617 4.797.282 99,5 0,533 0,336 0,216 0,533 0,336 0,216
ES111T045010 Lea. Oligohalino. 540.267 4.800.115 87,5 0,391 0,244 0,121 0,391 0,244 0,121
ES111T044010 Artibai. Oligohalino. 545.667 4.796.597 101,6 0,366 0,219 0,107 0,366 0,219 0,107
ES111T042010 Deba. Oligohalino. 551.781 4.793.395 524,8 3,052 1,989 1,245 1,526 0,995 0,623
ES111T034010 Urola. Oligohalino. 560.458 4.792.403 321,6 2,190 1,497 1,052 2,190 1,497 1,052
ES111T028010 Oria. Oligohalino. 572.659 4.791.676 826,9 5,245 3,472 2,289 5,245 3,472 2,289
ES111T018010 Urumea. Oligohalino. 583.453 4.796.248 267,1 2,611 1,777 1,239 1,306 0,889 0,620
ES111T014010 Oiartzun. Mesohalino. 588.760 4.796.706 71,0 0,769 0,566 0,420 0,385 0,283 0,210
ES111T012010 Bidasoa. Bidasoa Dulce. 601.095 4.799.417 686,5 5,175 3,529 2,371 5,175 3,529 2,371
ES111T012010 Bidasoa. Jaizubia Oligohalino. 597.370 4.800.421 26,1 0,230 0,169 0,114 0,230 0,169 0,114

Nota 1: Aguas altas: enero, febrero, marzo y abril. Aguas medias: mayo, junio, noviembre y diciembre. Aguas bajas: julio, agosto, septiembre y octubre.

Nota 2: La «Superficie cuenca» comprende la cuenca vertiente total hasta el punto de aguas abajo de cada masa de agua o tramo.

Apéndice 4.3 Distribución temporal de caudales mínimos ecológicos en reservas naturales fluviales.

Código reserva Nombre reserva Tramo

Coordenadas extremo inferior

(ETRS 89)

Superf, cuenca Caudal mínimo ecológico (m3/s)
Situación hidrológica ordinaria Situación sequía prolongada
UTM X UTM Y (km2) Aguas altas Aguas medias Aguas bajas Aguas altas Aguas medias Aguas bajas
ES017RNF010 Altube. - 508.475 4.760.925 11,8 0,170 0,127 0,109 0,170 0,127 0,109
RNF02 Deba. Deba 12. 535.336 4.758.780 5,8 0,044 0,029 0,015 0,044 0,029 0,015
RNF01 Arantzazu. - 548.661 4.758.600 12,6 0,124 0,078 0,039 0,124 0,078 0,039
RNF03 Altzolaratz. Altzolaratz 2. 564.512 4.787.473 19,8 0,330 0,244 0,189 0,330 0,244 0,189
ES017RNF009 Cabecera del río Añarbe. - 593.203 4.786.401 49,3 1,259 0,845 0,581 1,259 0,845 0,581
ES017RNF008 Ríos Urrizate-Aritzakun. - 630.716 4.790.840 45,6 0,787 0,536 0,361 0,787 0,536 0,361

Nota 1: Aguas altas: enero, febrero, marzo y abril. Aguas medias: mayo, junio, noviembre y diciembre. Aguas bajas: julio, agosto, septiembre y octubre.

Nota 2: La «Superficie cuenca» comprende la cuenca vertiente total hasta el punto de aguas abajo de cada masa de agua o tramo.

Apéndice 4.4 Distribución temporal de caudales máximos ecológicos.

Código masa Nombre masa Embalse Caudal máximo ecológico (m3/s)
Oct Nov Dic Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep
ES069MAR002850 Río Ordunte II. Ordunte. 2,7 2,7 2,7 2,7 2,2 2,2 2,2 2,2 2,7 2,7 2,7 2,7
ES018MAR002491 Río Urumea II. Añarbe. 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26
ES010MAR002431 Río Endara. San Antón. 2,4 2,4 2,4 2,4 1,8 1,8 1,8 1,8 1,8 1,8 1,8 1,8
APÉNDICE 5
Asignación de recursos

Apéndice 5.1 Asignación de recursos del sistema de explotación Nerbioi-Ibaizabal.

Unidad de demanda Recursos hídricos

Volumen garantizado

(hm3/año)

Origen y utilización de la demanda
Tipo Nombre

Asignado

(hm3/año)

Retorno

Garantía volum.

(%)

Nombre %

Volumen

(hm3/año)

UDU Zadorra-Gran Bilbao. 62,749 50,199 100 62,749 Trasvase Zadorra. 88 55,219
Embalse de Undurraga. 12 7,530
UDU Bilbao. 26,819 21,455 100 26,819 Trasvase Zadorra. 38,5 10,325
Embalse de Undurraga. 5,5 1,475
Embalses de Ordunte y Zollo. 56 15,019
UDU Barakaldo-Sestao. 10,439 8,351 100 10,439 Embalses de Artiba, Oiola y Nocedal y captaciones a ETAP de Cruces. 32,3 3,367
Trasvase Zadorra. 59,3 6,188
Embalse de Undurraga. 8,4 0,884
UDU Ordunte (excepto Bilbao). 2,417 1,933 100 2,417 Embalse de Ordunte y captaciones a ETAP de Sollano y ETAP de Salinillas. 100 2,417
UDU Gordexola. 0,017 0,014 100 0,017 Captaciones de San Juanales y Arroyo. 100 0,017
UDU Duranguesado. 5,686 4,549 100 5,686 Captaciones a ETAP de Garaizar. 87,5 4,976
Captaciones a ETAP San Salvador. 12,5 0,710
UDU Mallabia. 0,205 0,164 100 0,205 Captaciones de Zengoitia 1 y 2. 100 0,205
UDU Berriz. 0,469 0,375 100 0,469 Captaciones al depósito de San Lorenzo. 100 0,469
UDU Abadiño. 0,705 0,564 100 0,705 Captaciones a ETAP de San Salvador. 100 0,705
UDU Garai. 0,022 0,018 100 0,022 Captaciones a depósito de Garai. 100 0,022
UDU Amorebieta. 2,465 1,972 99,88 2,462042 Captaciones a ETAP de Urritxe. 100 2,465
UDU Valle Arratia. 1,073 0,858 100 1,073 Captaciones a ETAP de San Critóbal. 100 1,073
UDU Orozko-parcial. 0,264 0,211 100 0,264 Captaciones a la ETAP de Ibarra. 100 0,264
UDU Arakaldo-Arrankudiaga (parcial). 0,03 0,024 100 0,03 Captaciones al depósito de Goikiri. 100 0,03
UDU Arane (Arrank). 0,069 0,055 100 0,069 Captaciones al depósito de Zabale. 100 0,069
UDU Orduña. 0,463 0,371 100 0,463 Captaciones a la balsa y ETAP de Gartxeta. 100 0,463
UDU Alto Nervión. 3,135 2,508 100 3,135 Embalse de Maroño. 87 2,728
Captaciones a la ETAP de Aspuru. 9 0,282
Captaciones a la ETAP de Aspuru. 9 0,282
UDU Artziniega. 0,197 0,158 100 0,197 Embalse de Artziniega. 100 0,197
UDU Okondo. 0,118 0,094 62,13 0,0733134 Captaciones a ETAP de Okondo. 100 0,118
UDU Lezama (Amurrio). 0,034 0,027 99,77 0,0339218 Captaciones al depósito de Lezama. 100 0,034
UDU Larrinbe (Amurrio). 0,023 0,018 100 0,023 Captaciones a la ETAP de Iperraga. 100 0,023
UDI 1-2. 0,794 0,635 98,61 0,7829634 Río Ibaizabal. 100 0,794
UDI 3-4. 3,092 2,474 98,94 3,0592248 Río Ibaizabal. 100 3,092
UDI 5. 0,003 0,002 100 0,003 Arroyo Indusi. 100 0,003
UDI 6. 0,088 0,07 100 0,088 Río Ibaizabal. 100 0,088
UDI 7. 0,307 0,246 100 0,307 Río Ibaizabal. 100 0,307
UDI 8. 1,393 1,114 100 1,393 Río Ibaizabal. 100 1,393
UDI 9. 0,659 0,527 100 0,659 Río Nervión. 100 0,659
UDI 10. 0,154 0,123 100 0,154 Río Altube. 100 0,154
UDI 11-12. 0,402 0,322 100 0,402 Río Nervión. 100 0,402
UDI 13-18. 0,02 0,016 100 0,02 Río Kadagua. 100 0,02
UDI 14. 0,006 0,005 100 0,006 Río Kadagua. 100 0,006
UDI 15. 0,888 0,71 100 0,888 Río Kadagua. 100 0,888
UDI 16. 0,542 0,434 100 0,542 Embalse de Gorostiza. 100 0,542
UDI 17. 0,16 0,128 96,86 0,154976 Río Asua. 100 0,16
UDI 21. 1,047 0,838 100 1,047 Río Kadagua. 100 1,047
UDR Demandas Golf Galdakao. 0,125 0,025 100 0,125 Pozos en el propio campo. 100 0,125
UDR Demandas Golf Ortuella. 0,221 0,044 100 0,221 Embalse de Triano. 100 0,221

Apéndice 5.2 Asignación de recursos del sistema de explotación Butroe.

Unidad de demanda Recursos hídricos

Volumen garantizado

(hm3/año)

Origen y utilización de la demanda
Tipo Nombre

Asignado

(hm3/año)

Retorno

Garantía volum.

(%)

Nombre %

Volumen

(hm3/año)

UDU Bakio. 0,403 0,322 100 0,403 Captaciones a la ETAP de San Miguel. 30 0,121
Trasvase Zadorra. 62 0,249
Embalse de Undurraga. 8 0,032
UDU Meñaka. 0,07 0,056 100 0,07 Captaciones al depósito de Santillandi. 100 0,07
UDR Demandas de Golf Butroe. 0,090 0,018 100 0,090 Embalse de Laukariz. 100 0,090

Apéndice 5.3 Asignación de recursos del sistema de explotación Oka.

Unidad de demanda Recursos hídricos

Volumen garantizado

(hm3/año)

Origen y utilización de la demanda
Tipo Nombre

Asignado

(hm3/año)

Retorno

Garantía volum.

(%)

Nombre %

Volumen

(hm3/año)

UDU Ibarrangelua-Elantxobe. 0,117 0,094 100 0,117 Captaciones a ETAP de Burgoa. 100 0,117
UDU Sist_Gernika. 1,99 1,592 100 1,99 Captaciones a ETAP de Burgoa. 100 1,99
UDU Forua-Murueta. 0,097 0,078 100 0,097 Captaciones a ETAP de Forua. 100 0,097
UDU Buspemun. 0,411 0,329 95,57 0,3927927 Captaciones a ETAP de Busturia. 100 0,411
UDU Bermeo. 1,191 0,953 94,74 1,1283534 Captaciones de margen izquierda de río Oka a ETAP de Bermeo. 90 1,072
Captaciones de margen derecha de río Oka a ETAP de Bermeo. 10 0,119
UDU Mendata. 0,033 0,026 100 0,033 Captaciones a ETAP de Mendata. 100 0,033
UDI Maier. 0,169 0,135 100 0,169 Río Oka. 100 0,169
UDI Losal. 0,196 0,157 100 0,196 Río Oka. 100 0,196
UDA Golako. 0,04 0,008 65,45 0,02618 Río Golako. 100 0,04

Apéndice 5.4 Asignación de recursos del sistema de explotación Lea-Artibai.

Unidad de demanda Recursos hídricos

Volumen garantizado

(hm3/año)

Origen y utilización de la demanda
Tipo Nombre

Asignado

(hm3/año)

Retorno

Garantía volum.

(%)

Nombre %

Volumen

(hm3/año)

UDU Markina y otros. 0,792 0,513 99,20 0,785 Captaciones en UH Artibai a ETAP de Iparraguirre. 99 0,784
Captaciones en UH Lea a ETAP de Iparraguirre. 1 0,008
UDU Amoroto. 0,0343 0,027 99,58 0,0342 Captaciones a ETAP de Santa Bárbara. 100 0,034
UDU Gizaburuaga. 0,03 0,024 100 0,03 Captaciones a ETAP de Telleria. 100 0,03
UDU Ispaster. 0,091 0,073 100 0,0907 Captaciones a ETAP de Bertxia. 100 0,091
UDU Lekeitio y otros. 0,769 0,615 99,9 0,764 Río Lea. 88 0,676
Balsa de Zulueta. 12 0,092
UDU Ondarroa. 0,727 0,582 99,62 0,726 Captaciones a ETAP de Gorozika. 100 0,727
UDU Berritua. 0,1655 0,132 99,90 0,1653 Captaciones a ETAP de Montegane. 100 0,165
UDU Ea. 0,069 0,055 100 0,069 Captaciones a ETAP de Ea. 100 0,069
UDI Cikautxo. 0,01 0,008 95,18 0,009518 Río Artibai. 100 0,01

Apéndice 5.5 Asignación de recursos del sistema de explotación Deba.

Unidad de demanda Recursos hídricos

Volumen garantizado

(hm3/año)

Origen y utilización de la demanda
Tipo Nombre

Asignado

(hm3/año)

Retorno

Garantía volum.

(%)

Nombre %

Volumen

(hm3/año)

UDU Arrasate. 1,641 1,313 100 1,641 Embalse de Urkulu y captación a embalse. 86 1,414
Manantial Beneras. 14 0,227
UDU Alto Deba. 2,262 1,81 100 2,262 Embalse de Urkulu y captación a embalse. 100 2,262
UDU Bergara. 0,975 0,78 100 0,975 Embalse de Urkulu y captación a embalse. 100 0,975
UDU Antzuola. 0,142 0,114 100 0,142 Embalse de Urkulu y captación a embalse. 100 0,142
UDU Oñati_parcial. 0,043 0,034 100 0,043 Galería Urtzulo. 100 0,043
UDU Leintz-Gatzaga. 0,022 0,018 100 0,022 Manantial Olaun. 100 0,022
UDU Aramaio_parcial. 0,024 0,019 100 0,024 Sondeos San Asensio y San Adrián. 100 0,024
UDU Ermua. 0,875 0,7 100 0,875 Captaciones a ETAP de Errotaberri. 100 0,875
UDU Eibar. 1,839 1,471 100 1,839 Embalse de Urkulu y captación a embalse. 70 1,287
Embalse de Aixola. 30 0,552
UDU Kilimon. 1,509 1,207 100 1,509 Captaciones a ETAP de Kilimon. 100 1,509
UDU Deba y Zestoa_parcial. 0,107 0,086 100 0,107 Captaciones a ETAP de Goikoetxe. 100 0,107
UDI Arrasate. 0,115 0,092 91,86 0,105639 Arroyo Garagartza. 100 0,115
UDI Oñati. 0,033 0,026 98,46 0,0324918 Río Oñati. 100 0,033
UDI Bergara. 0,066 0,053 100 0,066 Río Deba. 100 0,066
UDI Soraluze. 0,034 0,027 100 0,034 Río Deba. 100 0,034
UDI Elgoibar. 0,066 0,053 100 0,066 Río Deba. 100 0,066

Apéndice 5.6 Asignación de recursos del sistema de explotación Urola.

Unidad de demanda Recursos hídricos

Volumen garantizado

(hm3/año)

Origen y utilización de la demanda
Tipo Nombre

Asignado

(hm3/año)

Retorno

Garantía volum.

(%)

Nombre %

Volumen

(hm3/año)

UDU Barrendiola. 1,689 1,351 100 1,689 Embalse de Barrendiola y captaciones a embalse. 85 1,436
Embalse de Ibaieder. 15 0,253
UDU Ibaieder. 5,885 4,708 100 5,885 Embalse de Ibaieder. 100 5,885
UDU Errezil_Artzallus. 0,02 0,016 99,56 0,019912 Captaciones superficiales a depósito de Gaztekoa. 100 0,02
UDI Urtatza. 0,066 0,053 88,55 0,058443 Río Urola. 100 0,066
UDI Urretxu. 0,01 0,008 99,12 0,009912 Río Urola. 100 0,01
UDI Azkoitia. 0,104 0,083 99,12 0,1030848 Río Urola. 100 0,104
UDI Azpeitia. 0,06 0,048 99,12 0,059472 Río Urola. 100 0,06
UDI Aizarnazabal. 0,281 0,225 99,49 0,2795669 Río Urola. 100 0,281
UDI Zestoa-Zumaia. 0,021 0,017 85,86 0,0180306 Río Arroa. 100 0,021

Apéndice 5.7 Asignación de recursos del sistema de explotación Oria.

Unidad de demanda Recursos hídricos

Volumen garantizado

(hm3/año)

Origen y utilización de la demanda
Tipo Nombre

Asignado

(hm3/año)

Retorno

Garantía volum.

(%)

Nombre %

Volumen

(hm3/año)

UDU Ataun. 0,143 0,114 100 0,143 Embalse de Lareo, captaciones a embalse y captación de Aia-Iturrieta. 100 0,143
UDU Alto Oria. 3,092 2,474 100 3,092 Embalse de Arriaran y captaciones a embalse. 94,83 2,932
Sondeo Makinetxe. 5,17 0,16
UDU Oria Medio. 4,169 3,335 100 4,169 Embalse de Ibiur y captaciones a embalse. 100 4,169
UDU Ordizia resto. 0,02 0,016 100 0,02 Captaciones a depósito de Ordizia. 100 0,02
UDU Zaldibia. 0,124 0,099 100 0,124 Manantiales de Iñusti y Osinberde. 100 0,124
UDU Amezketa. 0,072 0,058 100 0,072 Captación superficial Mugitza. 100 0,072
UDU Albiztur. 0,035 0,028 100 0,035 Manantiales de Salubieta e Igaran. 100 0,035
UDU Berrobi. 0,043 0,034 100 0,043 Manantial de Berrobi. 100 0,043
UDU Urnieta-Goiburu. 0,127 0,102 100 0,127 Captaciones al depósito de Oiamar. 29 0,037
Embalse de Añarbe. 71 0,09
UDU Aia. 0,075 0,06 100 0,075 Captaciones a ETAP de Aia. 100 0,075
UDI Fundiciones de Estanda. 0,015 0,012 81,8 0,01227 Río Estanda. 100 0,015
UDI Idiazabal. 0,006 0,005 67,98 0,0040788 Río Oria. 100 0,006
UDI Arcelor-Mittal. 1,36 1,088 72,82 0,990352 Río Oria. 100 1,36
UDI Papel Aralar. 1,399 1,119 84,21 1,1780979 Arroyo Arritzaga. 100 1,399
UDI Munksjopapel. 0,976 0,781 99,5 0,97112 Río Zelai. 100 0,976
UDI Papelera del Oria. 0,753 0,602 87,52 0,6590256 Río Asteasu. 100 0,753
UDI Michelin y otros. 0,147 0,118 100 0,147 Río Oria. 100 0,147
UDR Demandas Golf Bajo Oria. 0,019 0,004 100 0,019 Sondeos en el propio campo. 100 0,019

Apéndice 5.8 Asignación de recursos de los sistemas de explotación Urumea-Oiartzun

Unidad de demanda Recursos hídricos

Volumen garantizado

(hm3/año)

Origen y utilización de la demanda
Tipo Nombre

Asignado

(hm3/año)

Retorno

Garantía volum.

(%)

Nombre %

Volumen

(hm3/año)

UDU Añarbe. 25,118 20,094 100 25,118 Embalse de Añarbe. 100 25,118
UDU Oiartzun_Karrika. 0,033 0,026 100 0,033 Captación superficial Epele 1. 95 0,031
Embalse de Añarbe. 5 0,002
UDU Oiartzun resto. 1,189 0,951 100 1,189 Captaciones superficiales Epele 2 y Penadegi. 95 1,13
Embalse de Añarbe. 5 0,059
UDU Usurbil. 0,701 0,561 100 0,701 Captación superficial Erroizpe Presa. 54 0,379
Embalse de Añarbe. 46 0,322
UDI Financiera y Minera. 0,011 0,009 99,78 0,0109758 Río Olarain. 100 0,011
UDI Pap. Gipuzkoana y otras. 7,994 6,395 99,52 7,956 Río Urumea. 80 6,422
Pozo PGZ. 20 1,573
UDI Papresa y otras. 3,848 3,078 98,11 3,7752728 Río Oiartzun. 100 3,848
UDR Demandas Golf Urumea. 0,055 0,11 100 0,055 Pozos en el propio campo. 100 0,055

Apéndice 5.9 Asignación de recursos del sistema de explotación Bidasoa.

Unidad de demanda Recursos hídricos

Volumen garantizado

(hm3/año)

Origen y utilización de la demanda
Tipo Nombre

Asignado

(hm3/año)

Retorno

Garantía volum.

(%)

Nombre %

Volumen

(hm3/año)

UDU Hondarribia e Irun. 6,621 5,297 100 6,621 Embalses de Endara y Domiko. 95 6,29
Manantiales y Sondeos Jaizkibel. 5 0,331
UDU Urbanización Jaizkibel. 0,111 0,089 100 0,111 Captaciones a depósitos de sistema Urbanización Jaitzkibel. 100 0,111
UDI T. Escoriaza. 0,007 0,006 100 0,007 Arroyo Urdanibia. 100 0,007
UDI H. Yanci. 0,015 0,012 100 0,015 Río Endara. 100 0,015
UDR Demandas Golf Hondarribia. 0,063 0,013 100 0,063 Regata Ugalde. 100 0,063
APÉNDICE 6
Dotaciones de agua según uso

Apéndice 6.1 Dotaciones brutas máximas admisibles en litros por habitante y día para abastecimiento urbano. Procedimiento genérico.

Población abastecida por el sistema (habitantes)

Actividad comercial-industrial vinculada

(apéndice 6.2)

Alta Media Baja
Menos de 2.001. 460 430 370
De 2.001 a 10.000. 440 360 350
De 10.001 a 50.000. 320 - -
De 50.001 a 250.000. 250 - -
Más de 250.000. 240 - -

Apéndice 6.2 Municipios en función de la actividad comercial-industrial vinculada.

Territorios históricos de Álava y Bizkaia:

CC.AA. Territorio histórico Nombre

Actividad industrial-

comercial vinculada

País Vasco. Álava/Araba. Amurrio. Alta.
Aramaio. Media.
Artziniega. Media.
Ayala/Aiara. Media.
Kuartango. Baja.
Llodio. Alta.
Okondo. Media.
Urkabustaiz. Baja.
Zuia. Baja.
Bizkaia. Abadiño. Alta.
Abanto-Zierbana. Alta.
Ajangiz. Media.
Alonsotegi. Media.
Amorebieta-Etxano. Alta.
Amoroto. Baja.
Arakaldo. Baja.
Arantzazu. Baja.
Artzentales. Baja.
Areatza. Baja.
Arrankudiaga. Media.
Arratzu. Baja.
Arrieta. Media.
Arrigorriaga. Alta.
Artea. Media.
Atxondo. Media.
Aulesti. Media.
Bakio. Alta.
Balmaseda. Alta.
Barakaldo. Alta.
Barrika. Baja.
Basauri. Alta.
Bedia. Media.
Berango. Alta.
Bermeo. Alta.
Berriatua. Alta.
Berriz. Alta.
Bilbao. Alta.
Busturia. Baja.
Derio. Alta.
Dima. Baja.
Durango. Alta.
Ea. Media.
Elantxobe. Baja.
Elorrio. Alta.
Erandio. Alta.
Ereño. Baja.
Ermua. Alta.
Errigoiti. Media.
Etxebarri, Anteiglesia de San Esteban. Alta.
Etxebarria. Alta.
Forua. Baja.
Fruiz. Media.
Galdakao. Alta.
Galdames. Media.
Gamiz-Fika. Baja.
Garai. Baja.
Gatika. Baja.
Gautegiz-Arteaga. Media.
Gernika-Lumo. Alta.
Getxo. Alta.
Gordexola. Media.
Gorliz. Alta.
Güeñes. Alta.
Gizaburuaga. Baja.
Ibarrangelu. Media.
País Vasco. Bizkaia. Igorre. Alta.
Ispaster. Media.
Iurreta. Alta.
Izurtza. Media.
Kortezubi. Baja.
Larrabetzu. Alta.
Laukiz. Baja.
Leioa. Alta.
Lekeitio. Alta.
Lemoa. Alta.
Lemoiz. Baja.
Lezama. Media.
Loiu. Alta.
Mallabia. Alta.
Mañaria. Baja.
Markina-Xemein. Alta.
Maruri. Media.
Mendata. Baja.
Mendexa. Media.
Meñaka. Media.
Morga. Baja.
Mundaka. Alta.
Mungia. Alta.
Munitibar-Arbatzegi Gerrikaitz. Baja.
Murueta. Baja.
Muskiz. Alta.
Muxika. Baja.
Nabarniz. Baja.
Ondarroa. Alta.
Orduña. Media.
Orozko. Alta.
Ortuella. Alta.
Plentzia. Alta.
Portugalete. Alta.
Santurtzi. Alta.
Sestao. Alta.
Sondika. Alta.
Sopelana. Alta.
Sopuerta. Media.
Sukarrieta. Baja.
Trapagaran. Alta.
Ugao-Miraballes. Media.
Urduliz. Alta.
Zaldibar. Media.
Zalla. Alta.
Zamudio. Alta.
Zaratamo. Media.
Zeanuri. Media.
Zeberio. Baja.
Zierbena. Alta.
Ziortza-Bolibar. Baja.

Territorio histórico de Gipuzkoa:

CC.AA Territorio histórico Nombre

Actividad industrial-

comercial vinculada

País Vasco. Gipuzkoa. Abaltzisketa. Baja.
Aduna. Media.
Aia. Alta.
Aizarnazabal. Alta.
Albiztur. Media.
Alegia. Media.
Alkiza. Baja.
Altzaga. Baja.
Altzo. Baja.
Amezketa. Media.
Andoain. Alta.
Anoeta. Alta.
Antzuola. Media.
Arama. Baja.
Aretxabaleta. Alta.
Arrasate. Alta.
Asteasu. Alta.
Astigarraga. Alta.
Ataun. Baja.
Azkoitia. Alta.
Azpeitia. Alta.
Baliarrain. Baja.
Beasain. Alta.
Beizama. Baja.
Belauntza. Media.
Berastegi. Baja.
Bergara. Alta.
Berrobi. Media.
Bidegoian. Baja.
Deba. Alta.
Donostia. Alta.
Eibar. Alta.
Elduain. Baja.
Elgeta. Media.
Elgoibar. Alta.
Errenteria. Alta.
Errezil. Baja.
Eskoriatza. Alta.
Ezkio-Itsaso. Media.
Gabiria. Media.
Gaintza. Baja.
Gaztelu. Baja.
Getaria. Alta.
Hernani. Alta.
Hernialde. Baja.
Hondarribia. Alta.
Ibarra. Media.
Idiazabal. Alta.
Ikaztegieta. Baja.
Irun. Alta.
Irura. Alta.
Itsasondo. Media.
Larraul. Baja.
Lasarte-Oria. Alta.
Lazkao. Alta.
Leaburu. Baja.
Legazpi. Alta.
Legorreta. Alta.
Leintz-Gatzaga. Baja.
Lezo. Alta.
Lizartza. Baja.
Mendaro. Media.
Mutiloa. Baja.
Mutriku. Alta.
Oiartzun. Alta.
Olaberria. Media.
Oñate. Alta.
País Vasco. Gipuzkoa. Ordizia. Alta.
Orendain. Baja.
Orexa. Baja.
Orio. Alta.
Ormaiztegi. Media.
Pasaia. Alta.
Renteria. Alta.
Segura. Media.
Soraluze. Alta.
Tolosa. Alta.
Urnieta. Alta.
Urretxu. Alta.
Usurbil. Alta.
Villabona. Alta.
Zaldibia. Media.
Zarautz. Alta.
Zegama. Media.
Zerain. Baja.
Zestoa. Alta.
Zizurkil. Alta.
Zumaia. Alta.
Zumarraga. Alta.

Provincias de Navarra y Burgos:

CC.AA Nombre

Actividad industrial-

comercial vinculada

Navarra. Araitz. Baja.
Arano. Baja.
Arantza. Baja.
Areso. Baja.
Basaburua. Media.
Baztan. Alta.
Beintza-Labaien. Baja.
Bera/Vera de Bidasoa. Baja.
Bertizarana. Baja.
Betelu. Baja.
Donamaria. Baja.
Doneztebe/Santesteban. Baja.
Elgorriaga. Baja.
Eratsun. Baja.
Erro. Baja.
Etxalar. Baja.
Ezkurra. Baja.
Goizueta. Baja.
Igantzi. Baja.
Ituren. Baja.
Larraun. Baja.
Leitza. Baja.
Lesaka. Baja.
Luzaide/Valcarlos. Baja.
Oitz. Baja.
Orbaitzeta. Baja.
Saldías. Baja.
Sunbilla. Baja.
Urdazubi/Urdax. Media.
Urrotz. Baja.
Zubieta. Baja.
Zugarramurdi. Baja.
CC.AA Provincia Nombre

Actividad industrial-

comercial vinculada

Castilla y León. Burgos. Berberana. Baja.
Junta de Traslaloma. Baja.
Junta de Villalba de Losa. Baja.
Valle de Losa. Baja.
Valle de Mena. Baja.

Apéndice 6.3 Dotaciones brutas máximas para uso doméstico. Procedimiento particularizado.

Población abastecida por el sistema

(habitantes)

Dotación máxima bruta

(l/hab/día)

Menos de 101. 220
De 101 a 2.000. 210
De 2.001 a 10.000. 205
De 10.001 a 50.000. 200
De 50.001 a 250.000. 195
Más de 250.000. 190

Apéndice 6.4 Dotaciones medias para población estacional.

Tipo de establecimiento

Dotación máxima bruta

(l/plaza/día)

Camping. 120
Hotel. 240

Apéndice 6.5 Dotaciones de agua para ganadería.

Tipo de ganado

Dotación ganadería estabulada

(l/cab/día)

Dotación ganadería no estabulada

(l/cab/día)

Bovino de leche. 120 90
Bovino de carne. 100 70
Equinos. 50 30
Otro ganado mayor. 75 50
Porcino. 20 15
Otro ganado menor. 35 20
Ovino y caprino. 8 5
Conejos y similares. 1,5 0,5
Avícola menor (pollos, pavos, patos, etc.). 0,5 0,3

Apéndice 6.6 Dotaciones de agua para riego agrícola (m3/ha y año).

Plantas

Al aire libre

(periodo de riego 4 meses)

Antihelada

m3/ha/hora

Bajo plástico o invernaderos

(periodo de riego 12 meses)

Tipo de cultivo Cultivos específicos Gravedad Aspersión Goteo Hidropónico No hidropónico
Forrajeras. - 2100 1800 - - - -
Leñosas. Kiwi. - 3200 3100 40 - -
Vid. - - - 40 - -
Otras leñosas. 2400 2000 1800 40 - -
Hortícolas. - 2200 1700 1500 40 5000 5500
- Cultivos Bioenergéticos: bioetanol. 2950-2000 2000-950 - - - -
- Cereales grano de invierno. - <1400 - - - -
- Leguminosas grano. 2500 1650 - - - -
- Maíz y sorgo. 3950-2500 2500-1750 - - - -
- Patata. 3500-2500 2500-1450 - - - -
- Remolacha. 3450-2500 2500-600 - - - -

Apéndice 6.7 Dotaciones de agua para la industria.

Sector

Dotación

(m3/día por empleado)

Dotación

(m3 por tonelada producida)

Lácteas. 10-18 3-17
Alimentación. 2-12 6-30
Bebidas alcohólicas (vino / sidra). 0,3-0,8 2-3
Bebidas no alcohólicas. 5 6
Papeleras. 32-86 16-34
Transformados de caucho. 0,6 2,32
Mataderos. 3-6 5-7
Industria Química. 8-20 2-12
Textil. 8 115
Materiales de Construcción. 0,5 0,15
Cementeras. 4,4 0,15
Siderurgia. 8-12 3-8
Transformados metálicos. 3-8 1-3

Apéndice 6.8 Dotaciones de agua para centrales de producción eléctrica.

Tipo de central Circuito de refrigeración cerrado Circuito de refrigeración abierto (*)
hm3/100Mw potencia instalada por año
Ciclo combinado. 1,2-1,5 60-100
Carbón o fuel. 2,3-2,8 90-125
Termosolares. 1,6-2,0 ----

(*) Los circuitos de refrigeración industriales con un volumen superior a 10.000 m3/año no podrán ser en régimen abierto, salvo el caso de que la captación sea en estuario abierto o masa de agua costera.

APÉNDICE 7
Registro de zonas protegidas

Apéndice 7.1 Zonas de captación de agua superficial para abastecimiento.

Código

zona protegida

Nombre zona protegida Código masa Nombre masa

Población

abastecida estimada

UTMX UTMY
T-48024-001 Undúrraga. ES017MSPFES067MAR002790 Río Arratia. > 15000 520460 4770666
T-48011-001 Arrigorriaga - Nervión. ES017MSPFES068MAR002860 Río Nervión II. > 15000 508399 4783275
T-48090-001 Río Cadagua - Balmaseda. ES017MSPFES073MAR002900 Río Cadagua II. > 15000 483282 4781056
T-48075-002 Usabel - R. Arnauri. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. > 15000 512177 4770226
T-48075-003 Lakide. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. 2000 - 15000 508204 4766985
T-31250-002 Regata Larhun II. SHYD333S5   2000 - 15000 609210 4795470
T-31250-001 Regata Larhun I. SHYD333S5   2000 - 15000 609205 4795449
T-48075-006 Aldabide. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. 2000 - 15000 514367 4769856
T-48075-007 Artzxandi 2. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. 2000 - 15000 514887 4770464
T-20044-001 Manantiales Larunbe Goika y Larunbe Bekoa. ES017MSPFES028MAR002661 Río Oria V. 50 - 2000 571291 4771870
T-48045-008 Manantial Saratxo I. ES017MSPFES073MAR002920 Río Cadagua IV. 50 - 2000 497701 4787480
T-48045-009 Manantial Saratxo II. ES017MSPFES073MAR002920 Río Cadagua IV. 50 - 2000 497872 4787416
T-01002-004 Iparraga. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. 50 - 2000 504093 4766427
T-01010-006 Río San Miguel (Ibalcibar). ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 491493 4770694
T-48019-016 Manantial Urzullu. ES017MSPFES059MAR002760 Río Akelkorta. 50 - 2000 532125 4784129
T-31090-001 Manantial Eratsun. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 597945 4770614
T-01002-007 Río Barambio. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. 50 - 2000 505664 4766927
T-31250-005 Eltzaurdia. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 606869 4794761
T-31022-013 Abastecimiento a Eguzkialdea. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 601449 4784238
T-31020-006 Manantial Urreagako. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 580227 4765462
T-48910-005 Manantial Gallandas Mi. ES017MSPFES064MAR002820 Río Maguna. > 15000 529253 4784412
T-48910-001 Manantial Gallandas Md. ES017MSPFES064MAR002820 Río Maguna. > 15000 529200 4784423
T-01002-002 Rotura de La Ascensión. ES017MSPFES052MAR002690 Río Nervión I. 2000 - 15000 501503 4756304
T-01002-001 La Tejera. ES017MSPFES052MAR002690 Río Nervión I. 2000 - 15000 501245 4756838
T-01010-003 Río Idas. ES017MSPFES051MAR002700 Embalse Maroño. 2000 - 15000 492648 4763997
T-09410-007 La Mora. ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 487980 4765430
T-01010-007 Manantial Larreta. ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 492785 4774246
T-01002-008 Tertanga Abajo. ES017MSPFES052MAR002690 Río Nervión I. 50 - 2000 498095 4758252
T-01004-002 Manantial Angostura - Cuenca Arceniega. ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 486281 4773086
T-01002-006 Arroyo Iperraga - Cuenca Berganza. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. 50 - 2000 504013 4766564
T-01042-003 Manantial Asunsa. ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 501389 4782473
T-01042-001 Río Asunsa. ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 501300 4781583
T-48075-004 Arroyos Arbaiza, Laquide, Astorbe y Bortal. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. 2000 - 15000 507705 4767371
T-01042-002 Río Ugalde. ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 500609 4781097
T-01010-001 Embalse de Maroño. ES017MSPFES051MAR002700 Embalse Maroño. > 15000 495488 4766166
T-01063-001 Arroyo Recandi Intxutaspe. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. 50 - 2000 508184 4764551
T-01002-005 Manantiales Iperrega - Cuenca Berganza. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. 50 - 2000 504134 4766207
T-01004-001 Arroyo La Fragua. ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 487138 4773168
T-01010-002 Río San Miguel - Erbi. ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. > 15000 490783 4769635
T-01036-001 Palanca. ES017MSPFES068MAR002860 Río Nervión II. > 15000 501461 4778986
T-01010-008 Manantial El Chorro. ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 490188 4766292
T-01010-004 Manantial Chinchurria. ES017MSPFES051MAR002700 Embalse Maroño. 50 - 2000 493773 4763445
T-01010-005 Agiel. ES017MSPFES051MAR002700 Embalse Maroño. 50 - 2000 493773 4764231
T-09908-001 Manantial San Miguel del Viejo. ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 485756 4763045
T-09410-010 Río Cadagua - Lezana. ES017MSPFES069MAR002880 Río Cadagua I. 50 - 2000 471061 4769117
T-09410-003 Manantial Siones o Barriolaza. ES017MSPFES069MAR002880 Río Cadagua I. 2000 - 15000 473850 4767853
T-09410-004 Río Arceniega (Embalse Arceniega). ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 484783 4772328
T-09410-009 Río Cadagua - Maltrana. ES017MSPFES069MAR002880 Río Cadagua I. 50 - 2000 478458 4775016
T-09410-005 Manantial Parapaja. ES017MSPFES069MAR002880 Río Cadagua I. 50 - 2000 477594 4772493
T-09410-023 Río Cadagua - Villasuso. ES017MSPFES069MAR002880 Río Cadagua I. 50 - 2000 471073 4769112
T-09410-015 Arroyo Lagarma. ES017MSPFES069MAR002870 Río Ordunte I. 50 - 2000 467834 4775599
T-09410-025 Manantial Los Berros. ES017MSPFES069MAR002880 Río Cadagua I. 50 - 2000 480425 4774108
T-09410-017 Manantial Camino Cuatro. ES017MSPFES069MAR002880 Río Cadagua I. 50 - 2000 479805 4774376
T-09410-012 Manantial Solapiedra. ES017MSPFES069MAR002870 Río Ordunte I. 50 - 2000 469944 4776463
T-09410-048 Arroyo Martinete. ES017MSPFES073MAR002900 Río Cadagua II. 50 - 2000 478877 4781345
T-09410-019 Río Cadagua - Villanueva Mi. ES017MSPFES069MAR002880 Río Cadagua I. 50 - 2000 475892 4771436
T-09410-006 Río Cadagua - Sopeñano. ES017MSPFES069MAR002880 Río Cadagua I. 50 - 2000 471091 4769103
T-09410-020 Río Cadagua - Villanueva Md. ES017MSPFES069MAR002880 Río Cadagua I. 50 - 2000 475892 4771436
T-09410-011 Arroyo Salviejo. ES017MSPFES069MAR002860 Embalse Ordunte. 50 - 2000 474199 4778403
T-09410-001 Arroyo Balcaba. ES017MSPFES069MAR002850 Río Ordunte II. > 15000 477331 4779370
T-20072-002 Larranchori (Kabilonga). ES017MSPFES027MAR002620 Río Leitzaran II. 2000 - 15000 583264 4784241
T-20071-002 Regata Lopetegi. ES017MSPFES028MAR002661 Río Oria V. > 15000 569612 4772541
T-20001-001 Regata Urtxubi. ES017MSPFES020MAR002570 Río Zaldibia. > 15000 572204 4763956
T-20071-003 Regata Aldaba. ES017MSPFES028MAR002661 Río Oria V. > 15000 570506 4772724
T-20052-001 Arroyo Basabe. ES017MSPFES028MAR002661 Río Oria V. > 15000 569227 4772215
T-20904-001 Embalse de Ibiur. ES017MSPFES020MAR002641 Embalse Ibiur. > 15000 571163 4770270
T-20071-001 Regata Errotalde. ES017MSPFES028MAR002661 Río Oria V. > 15000 569813 4772618
T-20019-007 Embalse de Arriaran. ES017MSPFES020MAR002530 Embalse Arriaran. > 15000 561934 4768796
T-20019-001 Regata Maleza (Azud 6). ES017MSPFES020MAR002510 Río Oria III. > 15000 564130 4768168
T-20019-002 Regata Muru (Azud 5). ES017MSPFES020MAR002510 Río Oria III. > 15000 565071 4767905
T-20019-003 Regata Mariaras (Azud 2). ES017MSPFES020MAR002510 Río Oria III. > 15000 565621 4769460
T-20019-004 Regata Zabalondo (Azud 9). ES017MSPFES020MAR002520 Río Estanda. > 15000 562822 4768010
T-53048-003 Arroyo Maiztegi. ES017MSPFES020MAR002560 Río Agauntza I. 50 - 2000 574444 4758991
T-53048-001 Arroyo Baiarrate. ES017MSPFES020MAR002560 Río Agauntza I. 50 - 2000 573111 4759212
T-53048-002 Arroyo Iruerreketa. ES017MSPFES020MAR002560 Río Agauntza I. 50 - 2000 573981 4759088
T-53048-004 Embalse de Lareo. ES017MSPFES020MAL000060 Lareo. 50 - 2000 572413 4758515
T-20002-001 Manantial Ipelarre. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 577554 4783651
T-20071-005 Manantial Pixuaga. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 2000 - 15000 576493 4778015
T-20046-003 Larre. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 576870 4780591
T-20067-001 Aguas del Añarbe. ES017MSPFES017MAR002460 Embalse Añarbe. > 15000 591361 4785009
T-20047-001 Manantiales Iturri. ES017MSPFES020MAR002642 Río Oria IV. 2000 - 15000 566584 4770091
T-20028-001 Manantial Arangaitz. ES017MSPFES026MAR002680 Río Asteasu II. 2000 - 15000 575594 4782921
T-20015-003 Manantiales Agostuzarreta, Albizta, Asinaltza, Remedios y Soroichar. ES017MSPFES020MAR002560 Río Agauntza I. 50 - 2000 567031 4759234
T-20041-002 Manantial Ureta. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. > 15000 571894 4777955
T-20075-001 Manantial Aranerreka. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 2000 - 15000 577294 4781130
T-20005-001 Sao. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 573175 4773127
T-20008-001 Manatial Liceaga. ES017MSPFES021MAR002581 Río Amezketa I. 50 - 2000 574514 4765400
T-20041-003 Manantial Ondarraga. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. > 15000 571894 4777955
T-20022-001 Manantial Olloko. ES017MSPFES026MAR002610 Río Berastegi. 50 - 2000 583494 4774363
T-20002-002 Manantial María Azpia. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 577114 4784670
T-20015-001 Manantial Aiaiturrieta. ES017MSPFES020MAR002560 Río Agauntza I. 50 - 2000 569814 4757193
T-20010-004 Eder-Iturri o Axiba-Ralde. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 574894 4779630
T-20054-001 Regata Molino de Opote. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. > 15000 578670 4773374
T-20041-005 Manantiales de Izkizkieta. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 572024 4777900
T-20907-006 Artaburu C. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 578649 4775224
T-20031-003 Regata Aguiñico - Aitz - Erreka y Aitxu - Erreka. ES017MSPFES026MAR002610 Río Berastegi. 2000 - 15000 580309 4777748
T-20031-001 Regata Aitxu - Erreka. ES017MSPFES026MAR002610 Río Berastegi. 2000 - 15000 581516 4777841
T-31050-007 Regata Iruritabarrengo. ES017MSPFES002MAR002350 Río Bearzun. 2000 - 15000 624403 4774362
T-20058-001 Río Arantzumendi (Ursuaran). ES017MSPFES020MAR002540 Río Agauntza II. 2000 - 15000 564003 4762111
T-20038-002 Manantiales Lizardi A y Lizardi B o Estanda - Txiki. ES017MSPFES020MAR002520 Río Estanda. 50 - 2000 556294 4764911
T-20022-002 Manantial Berta-Soroeta. ES017MSPFES026MAR002610 Río Berastegi. 50 - 2000 584884 4774050
T-20007-001 Manantiales Arte - Erreka. ES017MSPFES021MAR002582 Río Amezketa II. 50 - 2000 575892 4771000
T-20007-005 Regatas Aun - Aundi y Eizaguirre-Erreka. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 575671 4773082
T-20001-002 Manantiales Labayen - Goikoa y Labayen - Bekoa. ES017MSPFES020MAR002570 Río Zaldibia. 50 - 2000 572734 4763620
T-20031-004 Manantial Galetxe. ES017MSPFES026MAR002610 Río Berastegi. 2000 - 15000 581637 4776419
T-20071-006 Regata Hernialde. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 573356 4777689
T-20071-008 Regata Hernialde. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 573737 4777633
T-31050-058 Manantial Iturre - Ederra - Cuenca Bearzun. ES017MSPFES002MAR002350 Río Bearzun. 2000 - 15000 621793 4777507
T-20075-002 Arritzentzarreta. ES017MSPFES027MAR002620 Río Leitzaran II. 2000 - 15000 580290 4780131
T-20906-001 Manantial Rezola. ES017MSPFES020MAR002642 Río Oria IV. 50 - 2000 568344 4768439
T-20009-001 Abaloz. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 578854 4788090
T-20023-002 Regatas sin nombre (Errospe). ES017MSPFES026MAR002610 Río Berastegi. 50 - 2000 579316 4776181
T-20023-001 Regata Errospe. ES017MSPFES026MAR002610 Río Berastegi. 50 - 2000 579191 4776561
T-20006-001 Río Arraia. ES017MSPFES026MAR002680 Río Asteasu II. 2000 - 15000 572283 4780899
T-20047-002 Regata Urki - Erreka y Manantial Oia-Bola. ES017MSPFES020MAR002642 Río Oria IV. 50 - 2000 567664 4769801
T-20006-002 Regata Mandabe. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 571542 4779653
T-20907-001 Regata Idal-Aldeko. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. > 15000 580119 4773070
T-20907-002 Manantial Lavadero. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 579444 4774150
T-20907-003 Manantiales Osto-Baso, Loia I, II, III y Etxa-Burua I, II. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 579279 4775000
T-20907-004 Manantial Altzarte. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 580014 4774550
T-20050-001 Manantial Batza - Txulo. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 577619 4775050
T-20007-003 Manantial Urberota. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 575184 4772270
T-20048-001 Río Usarrabi. ES017MSPFES026MAR002670 Río Asteasu I. 50 - 2000 569243 4781159
T-20002-003 Regata Ursalto. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 576970 4784376
T-20008-002 Manantial Zazpiturrieta. ES017MSPFES021MAR002581 Río Amezketa I. 50 - 2000 574529 4765322
T-20007-002 Manantiales Sasiain II, III, IV y V. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 575259 4773040
T-20022-003 Manantial Irrintzi o Altzari. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 50 - 2000 585874 4773860
T-20001-003 Manantiales Aitzola y Altunzaharra, Gaztelu Azpi, Labaien Goikoa y Labaien Bekoa y Otaibeltz. ES017MSPFES020MAR002570 Río Zaldibia. 50 - 2000 572944 4763390
T-20025-006 Regata Aldaola. ES017MSPFES020MAR002501 Río Oria I. 50 - 2000 557121 4757428
T-20047-003 Arroyo Amuñako - Erreka. ES017MSPFES020MAR002642 Río Oria IV. 50 - 2000 567944 4769081
T-20069-001 Manantial Landarbaso. ES017MSPFES018MAR002480 Río Landarbaso. > 15000 588159 4789900
T-31050-059 Fuente Bumballe - Cuenca Bearzun. ES017MSPFES002MAR002350 Río Bearzun. 2000 - 15000 621914 4777359
T-31050-008 Regata Salbide. ES017MSPFES002MAR002350 Río Bearzun. 2000 - 15000 622170 4777037
T-31050-035 Manantial Landako - Iturrie. ES017MSPFES002MAR002350 Río Bearzun. 50 - 2000 621144 4777140
T-31050-003 Manantial Fuente Hermosa. ES017MSPFES002MAR002350 Río Bearzun. 2000 - 15000 621777 4777487
T-20060-001 Orumbe. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. > 15000 581455 4770981
T-20060-002 Regata Besabeco. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. > 15000 582189 4770167
T-20060-003 Regata Orumbe. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. > 15000 581915 4770664
T-20041-004 Regata Hernialde. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. > 15000 573745 4777655
T-31054-003 Manantial Amaia y Regata Errekazar. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 610694 4776120
T-31050-013 Manantiales Astabide. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 624664 4783960
T-31082-001 Regata Arteneko. ES017MSPFES008MAR002401 Río Tximistas II. 50 - 2000 611027 4786441
T-31213-001 Manantial Tantadi. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 599597 4768955
T-31020-005 Manantiales Unarrutu, Ollatxiki y Regata Abi. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 580093 4762940
T-31153-006 Manantial Gardelsoko - Erreka. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 602208 4792036
T-31144-003 Manantial Antxengardi. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 583912 4760995
T-31144-004 Manantial Soroaundia I. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 584029 4761100
T-31144-005 Manantial Soroaundia II. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 584029 4761246
T-31144-006 Manantial Bialurreta. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 583972 4761367
T-31144-007 Manantial Monte Limite II. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 583432 4761545
T-31055-001 Manantial Monte Limite I. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 583000 4761554
T-31144-001 Manantial Azpizubieta (3). ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 50 - 2000 586314 4767944
T-31144-002 Manantial Gañarde. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 50 - 2000 585701 4767946
T-31024-001 Manantial Onzarrotz. ES017MSPFES018MAR002491 Río Urumea II. 50 - 2000 589238 4781430
T-31024-002 Regata Artesquiñeta. ES017MSPFES018MAR002491 Río Urumea II. 50 - 2000 588091 4780754
T-31244-001 Manantial Arrikatello. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 604344 4770740
T-31050-026 Manantial Sastra. ES017MSPFES002MAR002370 Río Marín y Zeberi. 50 - 2000 614127 4768776
T-31259-001 Manantial Lavadero Municipal. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 605643 4786590
T-31031-003 Manantial Bordako Iturri. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 50 - 2000 585715 4769554
T-31050-004 Manantial Bumbulle. ES017MSPFES002MAR002350 Río Bearzun. 2000 - 15000 621994 4777275
T-31081-001 Regata Txaruta. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 607994 4773179
T-31050-042 Manantial Arún. ES017MSPFES001MAR002320 Río Olabidea. 50 - 2000 622999 4789095
T-31239-001 Manantial Konboko. ES017MSPFES001MAR002320 Río Olabidea. 50 - 2000 620296 4792148
T-31263-001 Regata Txitxillo. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 2000 - 15000 602649 4775954
T-31129-003 San Antón. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 2000 - 15000 603258 4776202
T-31129-002 Regata Auritz. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 2000 - 15000 603980 4777062
T-31129-001 Río Ezkurra. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 2000 - 15000 603667 4776348
T-31250-008 Regata Txuriborda. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 605435 4795110
T-31250-007 Regata Montoia. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 605267 4795183
T-31250-006 Regata Sarralla. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 605694 4794955
T-31024-003 Regata Pagadi Txiki. ES017MSPFES018MAR002491 Río Urumea II. 50 - 2000 588297 4780649
T-31149-002 Regata Otemotz - Txaragorri. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 2000 - 15000 588536 4771895
T-31050-043 Manantial Otxondo. ES017MSPFES001MAR002320 Río Olabidea. 50 - 2000 622844 4789154
T-31050-010 Manantial Pagoleliko. ES017MSPFES002MAR002360 Río Artesiaga. 50 - 2000 617830 4768392
T-31149-020 Manantial Iturríotz. ES017MSPFES016MAR002440 Río Ollin. 50 - 2000 591313 4771840
Z-31264-00 Manantial Zugarramurdi. SHYD333S5   50 - 2000 618557 4791098
T-31264-001 Urraundiko erreka. SHYD333S5   50 - 2000 618167 4790914
T-31149-003 Manantial Barrenca. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 2000 - 15000 589057 4771420
T-31054-004 Sistapor. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 610638 4776130
T-31050-005 Manantial Aintz. ES017MSPFES002MAR002350 Río Bearzun. 2000 - 15000 621966 4776456
T-31050-006 Manantial Iturriaga. ES017MSPFES002MAR002350 Río Bearzun. 2000 - 15000 621344 4777590
T-31022-002 Manantial Santun - Iturría. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 604940 4783150
T-31022-001 Manantial Txapatinbordako - Iturria. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 604989 4783152
T-31117-001 Manantial Domiña-Azpia. ES017MSPFES016MAR002440 Río Ollin. 50 - 2000 591261 4779841
T-31149-004 Regata Gazpillo. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 2000 - 15000 589961 4771823
T-31250-003 Regata Rhune o Yesola. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 2000 - 15000 610309 4795477
T-31050-002 Regata Arla. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 2000 - 15000 619155 4782000
T-31020-003 Manantial Erreka-Aundi. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 584221 4767654
T-31020-004 Gorostieta y Muñeko Borda. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 582477 4767035
T-31020-002 Manantial Txotxacar. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 583975 4767584
T-31050-014 Manantial Otxakar. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 624130 4779691
T-31050-028 Manantiales Chisqueñakoturri, Dorrea y Etxalakua . ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 624585 4786662
T-31153-001 Embalse de Endara (San Antón). ES017MSPFES010MAR002440 Embalse de San Antón. > 15000 599502 4792314
T-31102-001 Manantial Lavadero. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 595908 4771045
T-31020-008 Regata Urzoko - Cuenca Río Araxes. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 581678 4761706
T-31263-002 Manantial Regata Txitxillo. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 602329 4776350
T-31153-005 Regata Urraba. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 2000 - 15000 601896 4788050
T-31153-007 Manantial Gurutza. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 604942 4791350
T-31153-010 Manantial Basaunzulo. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 605353 4791820
T-31153-008 Manantial Bastailta. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 605954 4791352
T-31153-011 Manantial Baldrun. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 606437 4791499
T-31153-009 Manantial Sugil. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 605574 4791406
T-31087-001 Manantial Azkonobatxa. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 606427 4777277
T-20004-002 Manantial Igaran. ES017MSPFES022MAR002650 Río de Salubita. 50 - 2000 570580 4776207
T-31250-004 Regata Matxain. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 2000 - 15000 608657 4790685
T-31031-004 Manantial Iturrieta. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 50 - 2000 585292 4769906
T-31239-003 Manantial Atxelekuborda. SHYD333S5   50 - 2000 619634 4791801
T-31264-002 Manantial Txirripia. SHYD333S5   50 - 2000 619236 4791840
T-31264-003 Manantial Arteun. SHYD333S5   50 - 2000 619260 4791573
T-31239-002 Manantial Xokoneko. SHYD333S5   50 - 2000 619946 4791800
T-31226-002 Manantial Ponseneko Borda (2). ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 609501 4778977
T-31226-001 Manantial Istola. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 609650 4779550
T-31117-010 Manantial VIII - Iturriko. ES017MSPFES016MAR002440 Río Ollin. 50 - 2000 591752 4779907
T-31117-004 Manantialminazulo. ES017MSPFES016MAR002440 Río Ollin. 50 - 2000 591318 4779621
T-31117-003 Manantial Dominpuntzu. ES017MSPFES016MAR002440 Río Ollin. 50 - 2000 591265 4779595
T-31117-002 Manantialarritxuetako. ES017MSPFES016MAR002440 Río Ollin. 50 - 2000 591047 4779459
T-31117-006 Manantial II - Iturriko. ES017MSPFES016MAR002440 Río Ollin. 50 - 2000 591376 4779740
T-31117-007 Manantial III - Iturriko. ES017MSPFES016MAR002440 Río Ollin. 50 - 2000 591350 4779862
T-31117-009 Manantial VII - Iturriko. ES017MSPFES016MAR002440 Río Ollin. 50 - 2000 591751 4779946
T-31117-005 Manantialgorrenea. ES017MSPFES016MAR002440 Río Ollin. 50 - 2000 591839 4779980
T-31117-008 Manantial VI - Iturriko. ES017MSPFES016MAR002440 Río Ollin. 50 - 2000 591596 4779907
T-31248-001 Errekalde. ES017MSPFES518MAR002930 Río Luzaide. 50 - 2000 636519 4771875
T-31187-003 Manantial Trosketa. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 606812 4770542
T-31187-001 Manantial Mirartxolota. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 606368 4771084
T-31137-003 Manantial Arrizurita. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 603295 4770660
T-31137-005 Regata Espelura o Pasapide 2. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 603108 4770413
T-31137-002 Manantial Eguiñegui. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 603312 4770337
T-31137-001 Manantial Ezkurregui. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 603162 4770004
T-31137-004 Regata Espelura o Pasapide 1. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 603228 4770255
T-31054-002 Manantial Regata Zeberia II. ES017MSPFES002MAR002370 Río Marín y Zeberi. 50 - 2000 612308 4773873
T-31054-001 Manantial Regata Zeberia I. ES017MSPFES002MAR002370 Río Marín y Zeberi. 50 - 2000 612313 4774306
T-31020-007 Regata Inza. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 582082 4763016
T-31020-001 Manantial Río Urzoko. ES017MSPFES023MAR002601 Río Araxes I. 50 - 2000 581695 4761699
T-31081-002 Manantial Errotazar. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 608057 4773477
T-48074-004 La Cueva. ES017MSPFES052MAR002690 Río Nervión I. 2000 - 15000 497195 4760554
T-48074-002 La Teta. ES017MSPFES052MAR002690 Río Nervión I. 2000 - 15000 497349 4760397
T-48074-003 La Choza. ES017MSPFES052MAR002690 Río Nervión I. 2000 - 15000 496399 4760865
T-48042-002 Arroyo El Pontón. ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 493035 4779555
T-48042-005 Manantial Sanjuanales III. ES017MSPFES073MAR002910 Río Cadagua III. 50 - 2000 498441 4782439
T-48042-004 Manantial Sanjuanales II. ES017MSPFES073MAR002910 Río Cadagua III. 50 - 2000 498443 4782456
T-48042-006 Manantial Sanjuanales IV. ES017MSPFES073MAR002910 Río Cadagua III. 50 - 2000 498400 4782439
T-48042-003 Manantial Sanjuanales I. ES017MSPFES073MAR002910 Río Cadagua III. 50 - 2000 498477 4782472
T-48042-008 Manantial Sanjuanales VI. ES017MSPFES073MAR002910 Río Cadagua III. 50 - 2000 498439 4782426
T-48042-007 Manantial Sanjuanales V. ES017MSPFES073MAR002910 Río Cadagua III. 50 - 2000 498424 4782445
T-48045-001 Arroyos Ubieta, La Toba y Belaustegui. ES017MSPFES073MAR002900 Río Cadagua II. 2000 - 15000 490151 4786519
T-48045-006 Manantial Nocedal 1. ES017MSPFES073MAR002900 Río Cadagua II. 50 - 2000 491011 4786076
T-48045-003 Manantial Ubieta 1. ES017MSPFES073MAR002900 Río Cadagua II. 50 - 2000 490195 4786814
T-48912-001 Embalse Nocedal (Arroyos Axpe y Los Baos). ES017MSPFES073MAR002910 Río Cadagua III. > 15000 499565 4784530
T-48013-001 Arroyos Marcoleta,  Zaramillo y Zamundi. ES017MSPFES073MAR002920 Río Cadagua IV. > 15000 498211 4787308
T-48042-001 Arroyo Minaur (Yarto, del Sol, del Cuarto, La Lisa…). ES017MSPFES073MAR002910 Río Cadagua III. > 15000 497799 4782558
T-48009-001 Zollo. ES017MSPFES068MAR002860 Río Nervión II. > 15000 503423 4782100
T-48036-001 Arroyo Lekubaso. ES017MSPFES068MAR002850 Río Ibaizabal IV. > 15000 513073 4782411
T-48045-002 Manantial La Roturilla. ES017MSPFES073MAR002910 Río Cadagua III. 2000 - 15000 498316 4785209
T-48045-004 Manantiales Fuente El Jaro y Fuente La Enebra. ES017MSPFES073MAR002900 Río Cadagua II. 50 - 2000 491619 4785952
T-48912-002 Embalse Artiba. ES017MSPFES073MAR002920 Río Cadagua IV. > 15000 502254 4785415
T-48912-003 Arroyo Ordaola (Azordoyaga). ES017MSPFES073MAR002920 Río Cadagua IV. > 15000 502676 4785686
T-48019-011 Manantial Oca - Cuenca Cengotita. ES017MSPFES059MAR002780 Río Ibaizabal I. 2000 - 15000 534884 4782501
T-48003-001 Arroyo Andicolabe. ES017MSPFES068MAR002842 Río Ibaizabal III. > 15000 524605 4785784
T-48074-001 Lendoño. ES017MSPFES052MAR002690 Río Nervión I. 2000 - 15000 495487 4762277
T-48009-003 Arroyo de San Pedro. ES017MSPFES068MAR002860 Río Nervión II. 50 - 2000 507034 4779407
T-48094-001 Orue. ES017MSPFES066MAR002800 Río Indusi. 2000 - 15000 520066 4779174
T-48095-001 Arroyo San Lorenzo y Arroyo Carraiz. ES017MSPFES059MAR002780 Río Ibaizabal I. 2000 - 15000 536472 4778410
T-48019-008 Manantial Innominado - Cuenca Oiz. ES017MSPFES059MAR002760 Río Akelkorta. 2000 - 15000 533114 4785191
T-48029-001 Nervión Bolueta. ES017MSPFES068MAR002850 Río Ibaizabal IV. > 15000 508056 4788348
T-48092-001 Arroyo Sarcucha. ES017MSPFES068MAR002850 Río Ibaizabal IV. 50 - 2000 514973 4782493
T-48019-009 Aribarria. ES017MSPFES059MAR002780 Río Ibaizabal I. 2000 - 15000 534632 4783377
T-48019-010 Aribarria. ES017MSPFES059MAR002780 Río Ibaizabal I. 2000 - 15000 534896 4783299
T-48058-001 Aribarria. ES017MSPFES059MAR002780 Río Ibaizabal I. 2000 - 15000 535299 4782578
T-48058-002 Arroyo Zengotita. ES017MSPFES059MAR002780 Río Ibaizabal I. 50 - 2000 535313 4783409
T-48075-001 Beste Aldie. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. > 15000 505499 4776027
T-48075-008 Ugaritza. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. 2000 - 15000 513692 4772048
T-48032-001 Arroyo Gasteas y Arroyo Mendraca. ES017MSPFES060MAR002740 Río Elorrio I. 2000 - 15000 538834 4776922
T-48910-006 Río Orobio. ES017MSPFES064MAR002820 Río Maguna. > 15000 526266 4782194
T-48091-001 Ibaizabal. ES017MSPFES059MAR002750 Río Elorrio II. 50 - 2000 532247 4772751
T-48091-002 Axpe. ES017MSPFES059MAR002750 Río Elorrio II. 50 - 2000 531846 4772853
T-48009-002 Arroyo Urdiola - Cuenca Nervión. ES017MSPFES068MAR002860 Río Nervión II. 50 - 2000 507157 4778097
T-48059-003 Iturralde. ES017MSPFES059MAR002780 Río Ibaizabal I. 50 - 2000 526416 4777447
T-48096-001 Manantiales El Llano y Pagozán. ES017MSPFES073MAR002900 Río Cadagua II. 2000 - 15000 489324 4786287
T-48075-005 Arbaiza. ES017MSPFES055MAR002722 Río Altube II. 2000 - 15000 509657 4768083
T-48045-010 Manantial Bizagorta III. ES017MSPFES073MAR002910 Río Cadagua III. 50 - 2000 498764 4785431
T-48096-002 Marijil y El Llano. ES017MSPFES073MAR002900 Río Cadagua II. 2000 - 15000 489329 4786281
T-48003-003 Manantial Urgoso. ES017MSPFES068MAR002842 Río Ibaizabal III. > 15000 522920 4786965
T-48005-002 Petxabi o Siliku. ES017MSPFES068MAR002860 Río Nervión II. 50 - 2000 506246 4777216
T-48005-001 Petxabi o Siliku. ES017MSPFES068MAR002860 Río Nervión II. 50 - 2000 505723 4777761
T-48003-004 Atzeko Iturrie. ES017MSPFES068MAR002842 Río Ibaizabal III. > 15000 524098 4785434
T-48019-004 Arlaban. ES017MSPFES059MAR002760 Río Akelkorta. > 15000 532072 4782495
T-48019-005 Arroyo de Aquelcorta. ES017MSPFES059MAR002760 Río Akelkorta. > 15000 532088 4782397
T-09410-002 Embalse Ordunte. ES017MSPFES069MAR002860 Embalse Ordunte. > 15000 476904 4778662
T-20015-002 Manantial Otsinberde. ES017MSPFES020MAR002570 Río Zaldibia. 50 - 2000 571382 4760979
T-20071-007 Manantial Basabe 2. ES017MSPFES028MAR002661 Río Oria V. 50 - 2000 568909 4772333
T-01004-003 Manantial La Bandera. ES017MSPFES073MAR002890 Río Herrerías. 50 - 2000 490044 4776592
T-20024-005 Regata Iturrichiquieta. ES017MSPFES022MAR002650 Río de Salubita. 50 - 2000 569040 4778130
T-20010-003 Manantial Anoeta. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 575319 4779665
T-20007-004 Manantial Toma Azka. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 575599 4772745
T-20031-002 Manantial Plaza Zarreko Iturria. ES017MSPFES026MAR002610 Río Berastegi. 2000 - 15000 581394 4776590
T-20035-002 Manantial Muskar Iturri. ES017MSPFES020MAR002520 Río Estanda. 50 - 2000 560199 4769401
T-20040-001 Manantial Ostalekueta. ES017MSPFES018MAR002480 Río Landarbaso. > 15000 587919 4789835
T-20040-002 Manantial Aparriaran. ES017MSPFES018MAR002491 Río Urumea II. > 15000 587684 4786825
T-20024-002 Regata Abitan. ES017MSPFES022MAR002650 Río de Salubita. 50 - 2000 569411 4778317
T-20041-006 Manantial Cañu Iturri. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 50 - 2000 574494 4777740
T-20024-003 Regata Zelaundiko. ES017MSPFES022MAR002650 Río de Salubita. 50 - 2000 569965 4778268
T-20024-004 Regata Troska. ES017MSPFES022MAR002650 Río de Salubita. 50 - 2000 569663 4778012
T-20004-003 Manantial Leiza - Aundieta. ES017MSPFES022MAR002650 Río de Salubita. 50 - 2000 568619 4773611
T-20907-005 Manantial Astaburu. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 578519 4775080
T-20054-002 Manantial Aguerre. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 578524 4773190
T-20054-003 Manantial Zakar. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 579144 4773060
T-20054-004 Manantial Ipintza. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 577594 4773070
T-20054-005 Manantial Golburu. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 577394 4772830
T-20038-003 Manantial Troi. ES017MSPFES020MAR002520 Río Estanda. 50 - 2000 557534 4765011
T-20038-001 Manantial Troi. ES017MSPFES020MAR002520 Río Estanda. 50 - 2000 557534 4765011
T-20060-004 Manantial Goiko Iturri. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 580019 4772115
T-20060-005 Manantial Juan Iturri. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 580909 4772440
T-20060-006 Manantial Arruzuri. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 580754 4772470
T-20060-007 Manantial Arnobieta Zulo. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 581494 4772020
T-20060-008 Manantial Arnobieta - Txiki. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 581424 4772110
T-20060-009 Manantial Luskusare. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 581949 4771435
T-20060-010 Manantial Bentarri. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 581394 4771730
T-20060-011 Manantial Iarza. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 581194 4772020
T-20060-012 Manantial Arnobieta. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 581199 4772130
T-20060-013 Manantial Abiturri. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 580544 4771675
T-20060-014 Manantial Osineta. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 580024 4772310
T-20060-015 Manantial Musu Erreka. ES017MSPFES023MAR002591 Río Araxes II. 50 - 2000 580244 4772320
T-20066-001 Manantial Galtzaga Goenko Iturria. ES017MSPFES026MAR002670 Río Asteasu I. 50 - 2000 568594 4780566
T-20070-001 Manantial Elortza. ES017MSPFES020MAR002501 Río Oria I. 50 - 2000 558994 4760991
T-20043-002 Manantial Triku Harri. ES017MSPFES020MAR002502 Río Oria II. 2000 - 15000 562954 4761431
T-20073-001 Manantial Ur-3. ES017MSPFES028MAR002662 Río Oria VI. 2000 - 15000 576969 4790115
T-20025-001 Manantial Arri-Aundi. ES017MSPFES020MAR002501 Río Oria I. 50 - 2000 555694 4757441
T-20025-002 Manantial Etxaolatza. ES017MSPFES020MAR002501 Río Oria I. 50 - 2000 556094 4757991
T-20025-003 Manantial Armuñotas. ES017MSPFES020MAR002501 Río Oria I. 50 - 2000 555894 4757841
T-20025-004 Manantial Angaintza. ES017MSPFES020MAR002501 Río Oria I. 50 - 2000 555934 4757291
T-20025-005 Manantial Lizarra. ES017MSPFES020MAR002501 Río Oria I. 50 - 2000 555434 4756941
T-20043-003 Manantial Garakolea. ES017MSPFES020MAR002502 Río Oria II. 2000 - 15000 563544 4760341
T-20043-001 Manantial Arrobierreka. ES017MSPFES020MAR002502 Río Oria II. 2000 - 15000 562894 4760591
T-20070-002 Manantial Mañe. ES017MSPFES020MAR002502 Río Oria II. 50 - 2000 561294 4759631
T-20057-001 Manantial Troi. ES017MSPFES020MAR002502 Río Oria II. 50 - 2000 558894 4763631
T-31022-003 Manantial Chapatinbordako Iturria. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 604794 4783130
T-31022-004 Manantial Iturri Galdua. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 604944 4782980
T-31022-005 Manantial Iturria Txikia. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 605004 4783090
T-31022-006 Manantial Bulasipi Azpiko Iturria. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 605494 4783090
T-31022-007 Manantial Iruiyturta. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 603644 4780690
T-31022-008 Manantial Arrisuritako Iturria. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 604044 4781490
T-31022-009 Manantial IturRíotz. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 603614 4783480
T-31022-010 Manantial Iturberri. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 603514 4783180
T-31022-011 Manantial Osiña. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 603644 4783290
T-31022-012 Manantial Putxutxu. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 603544 4783245
T-31031-005 Manantialsanturua. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 50 - 2000 585193 4770770
T-31031-006 Manantial Santurua II. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 50 - 2000 585103 4770880
T-31031-001 Manantial Santurua III. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 50 - 2000 584933 4770890
T-31031-002 Manantial Sagastibelza. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 50 - 2000 585093 4770510
T-31050-036 Manantial Itxondo Iturrie. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 620514 4775960
T-31050-037 Manantial Otxango. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 620644 4775485
T-31050-038 Manantial Larrachipi. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 620944 4775395
T-31050-039 Manantial Bort - Erreketa III. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 621044 4774820
T-31050-040 Manantial Bort - Erreketa. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 621084 4774670
T-31050-041 Manantial Bort - Erreketa II. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 621044 4774740
T-31050-064 Manantial Uzterte. ES017MSPFES002MAR002370 Río Marín y Zeberi. 50 - 2000 615774 4773050
T-31050-009 Manantial Legarreko Iturri. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 2000 - 15000 622644 4777975
T-31050-065 Manantial Larraburu. ES017MSPFES002MAR002370 Río Marín y Zeberi. 50 - 2000 615474 4772240
T-31050-063 Manantial Baola. ES017MSPFES002MAR002370 Río Marín y Zeberi. 50 - 2000 615634 4772950
T-31050-030 Manantial Ayerneguiko Iturrizar. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 615094 4778290
T-31050-031 Manantial Sagaspilleta. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 615414 4779290
T-31050-044 Manantial Arlotako. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 621674 4783930
T-31050-045 Manantial Iturrizar. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 622549 4783100
T-31050-046 Manantial Baloy. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 621604 4783000
T-31050-047 Manantial Ansonekoborda-Alde. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 621144 4783590
T-31050-048 Manantial Larrondo. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 619579 4782690
T-31050-049 Manantial Bagaldekozokoa. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 620194 4782800
T-31050-050 Manantial Iturri - Zar. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 624214 4782710
T-31050-015 Manantial Larteko - Turrie. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 623614 4780490
T-31050-016 Manantial Zanguilemarro. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 622744 4779240
T-31050-017 Manantial Borda-Alde. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 623084 4779640
T-31050-018 Manantial San Miguel. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 623844 4782110
T-31050-019 Manantial Turri-Sendo. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 623734 4778690
T-31050-020 Manantial Solborro. ES017MSPFES002MAR002370 Río Marín y Zeberi. 50 - 2000 614164 4774790
T-31050-021 Manantial Azcarcorro. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 613594 4777370
T-31050-029 Manantial Zazpi Iturri. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 617964 4779510
T-31050-011 Manantial Yeseria. ES017MSPFES002MAR002360 Río Artesiaga. 50 - 2000 617574 4776400
T-31050-012 Manantial Erovio. ES017MSPFES002MAR002360 Río Artesiaga. 50 - 2000 618644 4773690
T-31050-052 Manantial Dorreko - Iturri. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 624404 4785540
T-31050-053 Manantial Siskineko - Iturria. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 623994 4786340
T-31050-054 Manantial Erriko-Iturri. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 624114 4785140
T-31050-001 Manantial Arla. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 2000 - 15000 619893 4781100
T-31050-022 Manantial Ateka-Aundi. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 625344 4783785
T-31050-023 Manantial Auza. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 626794 4780710
T-31050-033 Manantial Orombor. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 617044 4774840
T-31050-032 Manantial Urlex. ES017MSPFES002MAR002370 Río Marín y Zeberi. 50 - 2000 617674 4773605
T-31050-034 Manantial Zimiztegui. ES017MSPFES002MAR002380 Río Bidasoa II. 50 - 2000 616949 4775065
T-31050-025 Manantial Iturrizaga. ES017MSPFES002MAR002370 Río Marín y Zeberi. 50 - 2000 613394 4771610
T-31050-024 Manantial Mendibil. ES017MSPFES002MAR002340 Río Bidasoa I. 50 - 2000 626414 4780570
T-20072-001 Río Ubao. ES017MSPFES018MAR002470 Río Urumea III. 2000 - 15000 583923 4787689
T-31081-003 Manantial Trosketa. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 608294 4771226
T-31081-004 Manantial Ganboko - Erreka. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 610094 4774370
T-31081-005 Manantial Ascarraga. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 608244 4774480
T-31081-006 Manantial Errekorri. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 608294 4772205
T-31081-007 Manantial Lizazar. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 607404 4771090
T-31081-008 Manantial Errotazar o Trosqueta. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 608134 4773740
T-31137-007 Manantial Ezkurregi. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 603214 4769170
T-31082-002 Manantial Iturritako. ES017MSPFES008MAR002401 Río Tximistas II. 50 - 2000 610623 4786940
T-31082-003 Manantial Artola. ES017MSPFES008MAR002401 Río Tximistas II. 50 - 2000 614483 4788540
T-31149-001 Manantial Giltzur Iturri. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 2000 - 15000 589093 4769780
T-31149-007 Manantial Motxenea. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 2000 - 15000 588988 4771160
T-31149-008 Manantial Gozpillo. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 2000 - 15000 589443 4771440
T-31149-005 Manantial Gazpillo-Zar. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 2000 - 15000 589333 4771490
T-31149-006 Manantial Barrenea. ES017MSPFES027MAR002630 Río Leitzaran I. 2000 - 15000 588513 4770970
T-31187-002 Manantial Ameztia. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 606804 4774470
T-31187-004 Manantial Malkorra. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 606839 4772890
T-31244-003 Manantial Iturrioz. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 604544 4772260
T-31244-004 Manantial Izturra II. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 604394 4770340
T-31244-005 Manantial Izturra I. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 604484 4770380
T-31244-002 Manantial Azillar. ES017MSPFES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura. 50 - 2000 604234 4770190
T-31248-004 Manantial Ollatene. ES017MSPFES518MAR002930 Río Luzaide. 50 - 2000 637044 4770790
T-31248-005 Manantial Xasticoegui. ES017MSPFES518MAR002930 Río Luzaide. 50 - 2000 636394 4770390
T-31248-003 Manantial Bordel. ES017MSPFES518MAR002930 Río Luzaide. 50 - 2000 638044 4771740
T-31248-002 Manantial Paanta. ES017MSPFES518MAR002930 Río Luzaide. 50 - 2000 635284 4772020
T-31259-002 Manantial Fuente Arritxurrieta I. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 604233 4786680
T-31259-003 Manantial Arozteiturri. ES017MSPFES008MAR002410 Río Latsa. 50 - 2000 604183 4786340
T-31259-004 Manantial Plazentekoiturri. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 604188 4786590
T-31259-005 Manantial Fuente Arritxurrieta III. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 604083 4786395
T-31259-006 Manantial Fuente Arritxurrieta II. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 603943 4786490
T-31259-007 Manantial Iruiturta I. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 606698 4787840
T-31259-008 Manantial Iruiturta II. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 606603 4787840
T-31259-009 Manantial Iruiturta III. ES017MSPFES010MAR002420 Río Bidasoa III. 50 - 2000 606588 4787930
T-48036-004 Manantial Arriandi. ES017MSPFES068MAR002850 Río Ibaizabal IV. > 15000 513394 4787092
T-48036-005 Manantial Elorrio-Atxa-Izquierda. ES017MSPFES068MAR002850 Río Ibaizabal IV. > 15000 513684 4787292
T-48036-002 Manantial Txobibaso. ES017MSPFES068MAR002850 Río Ibaizabal IV. > 15000 513044 4787392
T-48036-003 Manantial. ES017MSPFES068MAR002850 Río Ibaizabal IV. > 15000 513574 4787492
T-48036-006 Manantial Arroyo Basabe. ES017MSPFES068MAR002850 Río Ibaizabal IV. > 15000 514384 4787192
20013-01 Urkulu. ES017MSPFES111R040070 Embalse Urkulu. > 15000 542647 4763198
20016-01 Nebera. ES017MSPFES111R034030 Altzolaratz-A. 50 - 2000 565798 4787450
20016-02 Urdaneta. ES017MSPFES111R034030 Altzolaratz-A. 50 - 2000 565390 4788833
20016-04 Leola. -   50 - 2000 568829 4786476
20017-01 Cota 400. -   50 - 2000 555362 4785219
20017-02 Ormolaerreka. ES017MSPFES111R030030 Urola-C. 2000 - 15000 552963 4780063
20017-03 Errezola. ES017MSPFES111R030030 Urola-C. 2000 - 15000 554427 4778551
20017-04 Epelarre. ES017MSPFES111R032010 Urola-D. 2000 - 15000 556491 4781804
20018-01 Haitz-Erreka. ES017MSPFES111R032020 Ibaieder-B. 50 - 2000 561919 4781601
20018-02 Zaharra. ES017MSPFES111R032020 Ibaieder-B. 50 - 2000 562446 4781336
20020-01 Ibaieder. ES017MSPFES111R031010 Embalse Ibaieder. > 15000 562827 4775322
20029-01 Cota 300. -   50 - 2000 555027 4786198
20030-01 Arrate. ES017MSPFES111R041020 Ego-A. 50 - 2000 543919 4784560
20033-01 Aixola. ES017MSPFES111R041010 Embalse Aixola. > 15000 539966 4778876
20034-01 Azud Bolibar. ES017MSPFES111R040010 Deba-B. > 15000 538831 4760849
20036-01 Goiko Errota. -   2000 - 15000 595856 4801443
20036-02 El Molino 1. -   2000 - 15000 595323 4803881
20036-03 El Molino 2. -   2000 - 15000 595262 4803871
20036-04 Justiz. -   2000 - 15000 594482 4803707
20045-02 Captacion superficial 1. ES017MSPFES111R012010 Jaizubia-A. 50 - 2000 596938 4796562
20045-03 Captacion superficial 2. ES017MSPFES111R012010 Jaizubia-A. 50 - 2000 596602 4796374
20051-01 Altzola. ES017MSPFES111R030010 Urola-A. 2000 - 15000 554690 4760368
20051-02 Barrendiola. ES017MSPFES111R030040 Embalse Barrendiola. > 15000 553501 4762222
20051-03 Aierdi. ES017MSPFES111R030010 Urola-A. 2000 - 15000 553111 4759881
20059-01 Gernetekoa. ES017MSPFES111R040060 Arantzazu A. 50 - 2000 543808 4757239
20059-02 Presa. ES017MSPFES111R040060 Arantzazu A. 50 - 2000 550775 4756419
20059-03 Azpileta. ES017MSPFES111R040060 Arantzazu A. 50 - 2000 547343 4757474
20063-01 Penadegi. ES017MSPFES111R014010 Oiartzun-A. 2000 - 15000 595988 4791521
20063-02 Central Electrica. ES017MSPFES111R014010 Oiartzun-A. 2000 - 15000 595824 4791626
20063-03 Epele 2. ES017MSPFES111R014010 Oiartzun-A. 2000 - 15000 595780 4791593
20063-04 Epele 1. ES017MSPFES111R014010 Oiartzun-A. 50 - 2000 595258 4791116
20064-02 Abanguren 2. -   50 - 2000 590293 4799746
20064-03 Abanguren 1. -   50 - 2000 590589 4799938
20064-04 Agindegi. -   50 - 2000 591423 4800481
20064-05 Galerako. -   50 - 2000 589854 4799505
20066-01 Untzeta 1. ES017MSPFES111R032020 Ibaieder-B. 50 - 2000 565248 4780532
20066-02 Untzeta 2. ES017MSPFES111R032020 Ibaieder-B. 50 - 2000 565398 4780582
20066-03 Señaratz 1. ES017MSPFES111R032020 Ibaieder-B. 50 - 2000 563676 4782081
20066-04 Señaratz 2. ES017MSPFES111R032020 Ibaieder-B. 50 - 2000 563463 4782035
20068-01 Olaun. ES017MSPFES111R036010 Deba-A. 50 - 2000 536249 4759146
20073-01 Erroizpe Presa. -   2000 - 15000 575939 4790216
20901-01 Bombeo Mahala. ES017MSPFES111R042020 Deba-D. 50 - 2000 549623 4788351
48004-01 Arroyo Zulueta. ES017MSPFES111R045010 Lea-A. 2000 - 15000 540744 4798039
48007-02 Errekatxu 2. ES017MSPFES064MAR002820 Río Maguna. 50 - 2000 532038 4787854
48007-03 Marraixo 1. ES017MSPFES111R045010 Lea-A. 50 - 2000 532311 4787085
48007-04 Errekatxu-1. ES017MSPFES111R045010 Lea-A. 50 - 2000 531940 4787459
48010-01 Mape-1. ES017MSPFES111R046020 Mape-A. 50 - 2000 519865 4801262
48010-02 Erreka Nagusi. ES017MSPFES111R048010 Butroe-A. 50 - 2000 519471 4800948
48010-03 Gurgutxe. ES017MSPFES111R048010 Butroe-A. 50 - 2000 518961 4801429
48010-04 Azkona Zulueta. ES017MSPFES111R048010 Butroe-A. 50 - 2000 518961 4801429
48012-02 Karrakola. ES017MSPFES111R048030 Estepona-A. 50 - 2000 513582 4805851
48012-03 San Miguel-Bakio. ES017MSPFES111R048030 Estepona-A. 50 - 2000 514248 4806020
48012-06 Urkitxe. -   50 - 2000 517627 4808711
48017-01 Frantxuene (A) 1. ES017MSPFES111R046040 Artigas-A. 2000 - 15000 520802 4804718
48017-02 Frantxuene (A) 2. ES017MSPFES111R046040 Artigas-A. 2000 - 15000 520777 4804734
48017-03 Nafarrola (A). ES017MSPFES111R046040 Artigas-A. 2000 - 15000 521291 4804090
48017-04 Nafarrola (B). ES017MSPFES111R046040 Artigas-A. 2000 - 15000 521659 4804781
48017-05 Frantxuene (B). ES017MSPFES111R046040 Artigas-A. 2000 - 15000 521578 4804934
48017-06 Itzaz. ES017MSPFES111R048030 Estepona-A. 50 - 2000 517020 4806835
48017-07 Burgoa. -   50 - 2000 518646 4809108
48017-08 Sollube-3. ES017MSPFES111R048030 Estepona-A. 50 - 2000 518996 4803951
48017-09 Sollube-4. ES017MSPFES111R048030 Estepona-A. 50 - 2000 518881 4803680
48017-10 Sollube-5. ES017MSPFES111R048030 Estepona-A. 50 - 2000 518726 4803313
48017-11 Sollube-2. ES017MSPFES111R048030 Estepona-A. 50 - 2000 518950 4804570
48017-12 Sollube-1. ES017MSPFES111R048030 Estepona-A. 50 - 2000 519184 4804817
48018-01 Pertike I. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 543801 4794376
48018-02 Urdinabete. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 543837 4794309
48018-03 Pertike II. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 543593 4794574
48018-04 Beketxe III. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 543288 4794257
48018-05 Beketxe II. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 543310 4794268
48018-06 Beketxe I. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 543415 4794272
48018-09 Artibai Muniosolo. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 543031 4795534
48021-01 Olaerrota. ES017MSPFES111R046020 Mape-A. 50 - 2000 523461 4801583
48021-02 Mape 1. ES017MSPFES111R046020 Mape-A. 50 - 2000 521162 4801897
48021-03 Mape 2. ES017MSPFES111R046020 Mape-A. 2000 - 15000 521185 4801667
48021-04 Larrazabale. -   50 - 2000 522472 4803132
48021-05 Larrazabale 2. -   50 - 2000 522419 4803346
48021-06 Artetxene 1. -   50 - 2000 522895 4803393
48021-07 Artetxene 2. -   50 - 2000 522895 4803390
48021-08 Montemoro (A). ES017MSPFES111R046040 Artigas-A. 2000 - 15000 521958 4804611
48021-09 Montemoro (B). ES017MSPFES111R046040 Artigas-A. 2000 - 15000 521794 4804653
48021-10 Mape-2. ES017MSPFES111R046020 Mape-A. 50 - 2000 519780 4801806
48037-01 Los Llanos. ES017MSPFES111R075010 Barbadun-A. 50 - 2000 494526 4787158
48037-02 La Jarrilla. ES017MSPFES111R075010 Barbadun-A. 50 - 2000 493917 4789303
48037-03 El Erezal. ES017MSPFES111R075010 Barbadun-A. 50 - 2000 493864 4789357
48037-04 Captacion de San Pedro 1. ES017MSPFES111R075010 Barbadun-A. 50 - 2000 493860 4789325
48037-05 Bombeo Talabro. ES017MSPFES111R075010 Barbadun-A. 50 - 2000 492973 4788002
48046-01 Baldatika II o Olaeta I. -   50 - 2000 524179 4797037
48046-02 Baldatika III o Olaeta II. -   50 - 2000 523891 4797160
48046-03 Bastegieta I. ES017MSPFES111R046010 Oka-A. 50 - 2000 524795 4796215
48046-04 Bastegieta II. ES017MSPFES111R046010 Oka-A. 50 - 2000 524777 4796123
48046-05 Bastegieta III. ES017MSPFES111R046010 Oka-A. 50 - 2000 524910 4796056
48058-02 Longa. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 534962 4785092
48060-03 Iterixa. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 2000 - 15000 542329 4786054
48060-04 Urko. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 2000 - 15000 541468 4786288
48060-05 Ursalto-MarkinaXemein. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 545285 4790802
48060-06 Basozabal. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 545247 4791056
48060-07 Plazakorta. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 545251 4791461
48060-08 Abade. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 544607 4792568
48064-01 Sollube-6. ES017MSPFES111R048030 Estepona-A. 50 - 2000 518499 4802847
48064-02 Sollube-7. ES017MSPFES111R048030 Estepona-A. 50 - 2000 518466 4802837
48067-01 Captacion emergencia Oka. ES017MSPFES111R046010 Oka-A. 2000 - 15000 525228 4792826
48067-02 Pule. ES017MSPFES111R046010 Oka-A. 50 - 2000 521392 4791778
48067-03 Arzuela 2. ES017MSPFES111R046010 Oka-A. 50 - 2000 522934 4791728
48067-04 Arzuela 1. ES017MSPFES111R046010 Oka-A. 2000 - 15000 522714 4791841
48067-05 Esperanza. ES017MSPFES111R046010 Oka-A. 50 - 2000 523955 4791343
48069-01 Inpernu Erreka. ES017MSPFES111R048030 Estepona-A. 50 - 2000 517082 4805504
48080-01 Oiola. ES017MSPFES111R074010 Galindo-A. > 15000 496242 4790833
48086-01 El Salto del Agua. ES017MSPFES111R075010 Barbadun-A. 50 - 2000 488487 4787511
48086-02 Traslaviña. ES017MSPFES111R075010 Barbadun-A. 50 - 2000 484242 4787112
48086-03 Tresmoral I. ES017MSPFES111R075010 Barbadun-A. 50 - 2000 484795 4791687
48086-04 Tresmoral II. ES017MSPFES111R075010 Barbadun-A. 50 - 2000 484831 4791700
48086-05 El Rayon. ES017MSPFES111R075010 Barbadun-A. 50 - 2000 486233 4791560
48086-06 La Teja. ES017MSPFES111R075010 Barbadun-A. 50 - 2000 485669 4793843
48095-01 Eitzaga. ES017MSPFES111R041020 Ego-A. 2000 - 15000 540191 4780445
48095-02 Telleria. ES017MSPFES111R041020 Ego-A. 2000 - 15000 540097 4780459
48906-01 Kalero. -   50 - 2000 525594 4797729
48906-02 Baldatika I. -   2000 - 15000 524534 4797307
48911-01 Kanpantxu. ES017MSPFES111R046010 Oka-A. 2000 - 15000 527405 4793024
48914-01 Golako II. ES017MSPFES111R046030 Golako-A. 2000 - 15000 528182 4796305
48914-02 Golako I. ES017MSPFES111R046030 Golako-A. 2000 - 15000 528139 4796340
48915-03 Muniategi. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 535290 4787788
48915-04 Alcibar. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 2000 - 15000 536268 4787655
48915-05 Aranbaltza. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 537451 4787097
20064-01 Akerregi. -   50 - 2000 591112 4800179
20016-03 Nacedero Lizartza. -   50 - 2000 568277 4787378
48018-08 Olabarreka. ES017MSPFES111R044010 Artibai-A. 50 - 2000 544416 4794528
48012-01 Jata. ES017MSPFES111R048030 Estepona-A. 50 - 2000 513179 4806478
48007-01 Marraixo 2. ES017MSPFES111R045010 Lea-A. 50 - 2000 532426 4787536
48004-02 Lea. ES017MSPFES111R045010 Lea-A. 2000 - 15000 540445 4799539
48010-08 Orroaga. ES017MSPFES111R048010 Butroe-A. 50 - 2000 518922 4799750
48010-09 Butiondo. ES017MSPFES111R048010 Butroe-A. 50 - 2000 519007 4799202
48017-13 Presa San Andres. ES017MSPFES111R046040 Artigas-A. > 15000 521524 4806530
48002-10 El manzanal / La ribera. -   50 - 2000 491554 4793942

Apéndice 7.2 Zonas de captación de agua subterránea para abastecimiento.

Código

zona protegida

Nombre zona protegida Código masa Nombre masa

Población

abastecida estimada

UTMX UTMY
T-20041-001 Sondeo Hernialde 3. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. > 15000 574750 4777748
T-20071-004 Sondeo Hernialde 1. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. > 15000 574603 4777676
T-48019-007 Sondeo Oiz Etxebarrieta A. ES017MSBT013-002 Oiz. 2000 - 15000 532449 4784424
T-01002-003 Sondeo de Iparraga. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 504205 4766210
T-20021-001 Sondeo Horizontal Altzari. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 579418 4776139
T-20046-002 Laskibar. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 576184 4780300
T-20907-008 Tolosa. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 579432 4774163
T-20004-001 Sondeo Santa Marina. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 567150 4773234
T-20049-002 Sondeos 10 y 11 (Aranbeltz). ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 565123 4761803
T-20049-001 Sondeos 7 y 8 (Aranbeltz). ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 565161 4762116
T-20058-006 Sondeo IX (Aranbeltz). ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 565196 4762009
T-20058-005 Sondeo VI (Aranbeltz). ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 564949 4762233
T-20058-004 Sondeos 4 y 5 (Aranbeltz). ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 564882 4762032
T-20058-003 Sondeo III (Sustraitz). ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 564279 4762025
T-20058-002 Sondeos 1 y 2 (Sustraitz). ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 564204 4762217
T-20010-001 Sondeo N.º 4 Anoeta. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 575024 4779395
T-20046-001 Pozo y Manantial Guadalupe. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 576018 4778770
T-20052-002 Sondeo Basabe. ES017MSBT017-009 Anticlinorio norte. 50 - 2000 568539 4772692
T-20010-002 Sondeo Akulabi - Anoeta. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 575577 4780779
T-31153-002 Pozo Polígono Alkaiaga. ES017MSBT017-001 Macizos Paleozoicos. 2000 - 15000 605949 4792858
T-31153-003 Pozo Sb3 - Lesaka. ES017MSBT017-001 Macizos Paleozoicos. 2000 - 15000 605282 4789304
T-20024-001 Sondeo Erreka Alde. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 567934 4776776
T-48059-002 Sondeo Mañaria A (Harrobia I). ES017MSBT013-004 Aramotz. > 15000 528103 4776368
T-48910-004 Sondeo Gallandas A Bis. ES017MSBT013-002 Oiz. > 15000 529128 4784370
T-48910-003 Sondeo Gallandas A. ES017MSBT013-002 Oiz. > 15000 529115 4784376
T-48910-002 Sondeo Gallandas B. ES017MSBT013-002 Oiz. > 15000 529214 4784450
Z-48910-002 Oizetxebarrieta C. ES017MSBT013-002 Oiz. > 15000 532211 4784502
Z-48019-001 Oizetxebarrieta B. ES017MSBT013-002 Oiz. > 15000 532446 4784502
T-48019-002 Sondeo Arria A. ES017MSBT013-002 Oiz. > 15000 531765 4782968
T-48019-001 Sondeo Oiz Etxebarrieta A Bis. ES017MSBT013-002 Oiz. > 15000 532455 4784409
T-48059-001 Sondeo Mañaria B (Harrobia II). ES017MSBT013-004 Aramotz. > 15000 528292 4776352
T-48019-006 Sondeo Arria B. ES017MSBT013-002 Oiz. > 15000 532234 4782941
T-48003-002 Sondeo Etxano-A. ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia. > 15000 523940 4785956
T-48074-005 Santa Clara. ES017MSBT013-006 Mena-Orduña. 2000 - 15000 499678 4760033
T-20019-005 Sondeo Makinetxe I. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. > 15000 563272 4766998
T-20019-006 Sondeo Makinetxe II. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. > 15000 563519 4767066
T-20035-001 Sondeo Anduaga. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 558644 4768471
T-20043-004 Sondeo Igarondo. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 2000 - 15000 562454 4762661
T-20043-005 Sondeo Olaberrieta. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 2000 - 15000 561969 4759341
T-20043-006 Sondeo Urgarkazabaleta. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 2000 - 15000 561994 4759101
T-20043-007 Sondeo. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 2000 - 15000 562114 4758881
T-20043-011 Sondeo Lizarbi. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 2000 - 15000 563774 4761591
T-20043-012 Sondeo Lizarbi. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 2000 - 15000 563874 4761511
T-20043-008 Sondeo Aunsoro Barrena III. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 2000 - 15000 563454 4761291
T-20043-009 Sondeo Arrobierreka II. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 2000 - 15000 563294 4760591
T-20043-010 Sondeo Arrobierreka III. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 2000 - 15000 563194 4760591
T-20026-001 Sondeo Otaerre. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 558394 4762041
T-20026-002 Sondeo Otaerre I. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 558394 4762041
T-20026-003 Sondeo Otaerre II. ES017MSBT017-007 Troya. 50 - 2000 558404 4761866
T-20026-004 Sondeo Latxe o Aritzaldea. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 558994 4762141
T-20040-003 Pozos Karabel I y II. ES017MSBT017-002 Andoain-Oiartzun. > 15000 583344 4791470
01003-01 Gantzaga. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 2000 - 15000 533237 4768169
01003-02 Arrikoiti. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 532843 4765682
01003-03 Etxaguen II. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 533209 4767395
01003-04 Etxaguen I. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 533262 4767233
01003-05 San Adrian 1. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 535802 4763991
01003-06 San Adrian 2. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 535815 4764051
01003-07 San Adrian 3. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 535974 4764272
01003-08 San Adrian 4. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 536038 4764356
01003-09 San Adrian 5. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 536052 4764396
01003-10 San Asensio 2. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 536781 4764173
01003-11 San Asensio 1. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 536765 4763945
01003-12 San Asensio 3. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 536507 4764307
20003-01 Esnal Erreka. ES017MSBTES111S000015 Zumaia-Irun. 50 - 2000 562975 4790052
20011-01 Bareño. ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia. 50 - 2000 551158 4773453
20011-02 Akiñabei. ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia. 50 - 2000 551301 4773651
20011-03 Laskurain. ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia. 50 - 2000 551161 4773442
20011-04 Katia. ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia. 50 - 2000 552823 4772370
20011-05 Abaro. ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia. 50 - 2000 551412 4773979
20011-06 Sondeo Akiñabei. ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia. 50 - 2000 551263 4773592
20014-01 Bordaberri 2. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 569140 4783016
20014-02 Sorginzulo. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 569287 4783251
20014-03 Bordaberri 1. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 569104 4783032
20014-04 Captacion Asteasu. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 569181 4783096
20014-05 Asteasu S-2. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 569213 4782866
20014-06 Asteasu S-1. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 569202 4782970
20014-07 Iturriotz. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 569190 4782913
20014-08 Sondeo 1-Asteasu. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 569166 4783056
20014-09 Sondeo 2-Asteasu. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 569171 4783091
20014-10 Sondeo 3-Asteasu. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 569169 4783092
20016-05 Otzarreta. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 566254 4788579
20016-06 Amezketalardi. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 566624 4787549
20016-07 Sagastizabal. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 567039 4787346
20018-03 Aratz-Erreka. ES017MSBT017-009 Anticlinorio norte. 50 - 2000 559157 4775925
20018-04 Iturralde Saletxe. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 563096 4779348
20018-05 Urrestilla Goikoa. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 562006 4778799
20018-06 Urrestilla Behekoa. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 561597 4778756
20018-07 Manantial Gurutzeta. ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia. 50 - 2000 557136 4776398
20018-08 Abitain Goikoa. ES017MSBTES111S000007 Izarraitz. 50 - 2000 559472 4782037
20018-09 Abitain Behekoa. ES017MSBTES111S000007 Izarraitz. 50 - 2000 559636 4781909
20018-10 Abeta 1. ES017MSBTES111S000007 Izarraitz. 50 - 2000 559818 4783821
20018-11 Abeta 2. ES017MSBTES111S000007 Izarraitz. 50 - 2000 559593 4784280
20018-12 Izazpi. ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia. 2000 - 15000 558222 4773517
20018-13 Elosiaga. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 562813 4779965
20018-14 Iturri Azkiaga. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 562671 4780045
20018-15 Sondeos Gurutzeta. ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia. 50 - 2000 557136 4776398
20020-02 Seasola. ES017MSBT017-009 Anticlinorio norte. 50 - 2000 565751 4773760
20020-03 Iduyaga. ES017MSBT017-009 Anticlinorio norte. 50 - 2000 565801 4773851
20020-04 Zaldibita. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 565478 4775279
20020-05 Errota. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 565024 4775954
20020-06 Nuarbe. ES017MSBT017-009 Anticlinorio norte. 50 - 2000 562813 4776389
20020-07 Iturburu. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 565494 4775742
20027-01 Aizbeltz. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 565296 4783686
20027-02 Ezkurreta. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 565392 4783520
20036-05 Artzu. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 2000 - 15000 596066 4804358
20036-06 Esteutz. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 2000 - 15000 594708 4800664
20036-07 JE3. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 2000 - 15000 593339 4801376
20036-08 JE2. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 2000 - 15000 593519 4801644
20036-09 DJH4. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 2000 - 15000 594159 4801796
20036-10 JE1. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 2000 - 15000 593963 4802080
20036-11 JE5. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 2000 - 15000 594475 4802483
20036-12 JE9. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 2000 - 15000 593049 4801137
20055-01 Bostiturrieta. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 537631 4770340
20055-02 Beneras. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 540967 4770019
20055-03 Kobate. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 538167 4768976
20059-04 Iturbeltz. ES017MSBTES111S000041 Aranzazu. 50 - 2000 550571 4757091
20059-05 Sondeo 1-Oñati. ES017MSBTES111S000041 Aranzazu. 50 - 2000 551258 4756467
20059-06 Sondeo 2-Oñati. ES017MSBTES111S000041 Aranzazu. 50 - 2000 551294 4756409
20059-07 Sondeo 3-Oñati. ES017MSBTES111S000041 Aranzazu. 50 - 2000 551320 4756335
20059-08 Sondeo 4-Oñati. ES017MSBTES111S000041 Aranzazu. 50 - 2000 551282 4756311
20059-09 Sondeo 5-Oñati. ES017MSBTES111S000041 Aranzazu. 50 - 2000 551233 4756273
20059-10 Sondeo 6-Oñati. ES017MSBTES111S000041 Aranzazu. 50 - 2000 550766 4756464
20059-11 Urzulo-Oñati. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 548550 4761451
20064-06 Zabordi. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 50 - 2000 591283 4799443
20064-07 Lete. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 50 - 2000 591293 4799445
20064-08 Monatxo 5. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 50 - 2000 592122 4800004
20064-09 Lete (dos). ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 50 - 2000 591309 4800284
20064-10 Monatxo 4. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 50 - 2000 592053 4800070
20064-11 Monatxo 3. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 50 - 2000 591566 4799355
20064-12 Galeria Monatxo. ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel. 2000 - 15000 591288 4799436
20066-05 Iturbe. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 567577 4779528
20066-06 Antzesku. ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa. 50 - 2000 566879 4780083
20073-03 Erroizpe manantial 2. ES017MSBTES111S000015 Zumaia-Irun. 50 - 2000 575907 4790324
20073-04 Erroizpe manantial 1. ES017MSBTES111S000015 Zumaia-Irun. 50 - 2000 575912 4790298
20074-01 Elosua. ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia. 50 - 2000 551223 4777137
20077-01 Iturrondi. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 553751 4771747
20077-02 Proximo Iturrondi 1. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 553749 4771689
20077-03 Proximo Iturrondi 2. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 553678 4771654
20077-04 Proximo Iturrondi 3. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 553762 4771693
20077-05 Proximo Iturrondi 4. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 553803 4771705
20901-02 Tantorta. ES017MSBTES111S000007 Izarraitz. 50 - 2000 550525 4790120
20901-03 Pozo K-1. ES017MSBTES111S000007 Izarraitz. 2000 - 15000 550725 4788222
20901-04 Pozo K-3. ES017MSBTES111S000007 Izarraitz. 2000 - 15000 551302 4787661
20901-05 Cueva Irabaneta. ES017MSBTES111S000007 Izarraitz. 2000 - 15000 550967 4787955
48002-01 El Cerrillo 1. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 492053 4793243
48002-02 El Cerrillo 2. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 492054 4793238
48002-03 El Cerrillo 3. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 492080 4793210
48002-04 El Cerrillo 4. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 492092 4793173
48002-05 El Cerrillo 5. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 492107 4793170
48002-06 El Cerrillo 7. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 492226 4793088
48002-07 El Cerrillo 8. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 492228 4793072
48002-08 El Cerrillo 9. ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur. 50 - 2000 492242 4793073
48004-03 Baboliña.