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Documento BOE-A-2021-3098

Acuerdo internacional administrativo entre el Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España y la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina de los Estados Unidos Mexicanos en relación con las medidas de seguridad para la protección de información clasificada en materia de seguridad y defensa, hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2020.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2021, páginas 23909 a 23920 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-3098
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2020/11/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO INTERNACIONAL ADMINISTRATIVO ENTRE EL CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA DEL REINO DE ESPAÑA Y LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL Y LA SECRETARÍA DE MARINA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓNDE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA

El Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España y la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados «las Partes»;

CONSIDERANDO el Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la Ciudad de México el 11 de enero de 1990, y en ejecución del mismo;

DECLARANDO su intención de establecer y aplicar recíprocamente las medidas necesarias para asegurar la protección de información clasificada, transmitida o generada con motivo de la cooperación en materia de seguridad y defensa;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Objetivo.

El presente Acuerdo tiene como objetivo establecer los términos conforme a los cuales las Partes intercambiarán información clasificada en materia de seguridad y defensa.

Artículo 2. Autoridades competentes.

1. Las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

Por el Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Por la Secretaría de la Defensa Nacional de los Estados Unidos Mexicanos:

El Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Por la Secretaría de Marina de los Estados Unidos Mexicanos:

El Estado Mayor General de la Armada.

2. Las autoridades competentes, dentro del territorio de su país, velarán por la protección de la información clasificada.

3. Las autoridades competentes, previa solicitud, intercambiarán información sobre su legislación, normativa, organización y procedimientos de seguridad y de considerarlo conveniente permitirán de manera recíproca las visitas a su territorio de representantes debidamente acreditados de la otra Parte, a fin de alcanzar y mantener niveles comparables de seguridad.

4. Las autoridades competentes dentro del ámbito de su competencia se asegurarán de que las personas físicas, órganos y entidades habilitadas de su país, cumplan las obligaciones del presente Acuerdo.

Artículo 3. Definiciones.

1. Para los efectos del presente Acuerdo se entiende:

1.1 Autoridad competente: la autoridad designada por cada Parte para la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

1.2 Contrato clasificado: cualquier contrato, convenio o acuerdo de cooperación cuyo objeto o ejecución implique el manejo de información clasificada, entendiendo por tal la generación, tratamiento o almacenaje de dicha información;

1.3 Contratista o subcontratista: una persona o entidad jurídica con capacidad para celebrar un contrato clasificado en los términos previstos en el presente Acuerdo y conforme a las leyes y reglamentos vigentes de las Partes;

1.4 Habilitación personal de seguridad: determinación por parte de la autoridad competente de que una persona cumple los requisitos para tener acceso a la información clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales;

1.5 Habilitación de seguridad de establecimiento: la determinación por la autoridad competente de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad para proteger información clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales vigentes;

1.6 Información clasificada: toda aquélla considerada y reconocida como tal en la respectiva legislación nacional vigente de cada Parte, dentro del ámbito del presente Acuerdo, y provista directa o indirectamente entre ellas. Comprenderá tanto a la que se encuentra en medios físicos, como electrónicos;

1.7 Necesidad de conocer: principio conforme al cual sólo se permitirá acceder a información clasificada a una persona que tenga la necesidad acreditada de hacerlo en relación con sus funciones oficiales, en el marco de las cuales se cedió la información a la Parte receptora;

1.8 Parte de origen: aquélla que cede o proporciona información clasificada;

1.9 Parte receptora: aquélla que reciba la información clasificada transmitida por la Parte de origen.

1.10 Personas físicas: individuos designados por las Partes para la aplicación del presente Acuerdo.

1.11 Órganos u entidades acreditadas o habilitadas: entes designados por las autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 4. Legislación aplicable.

La información clasificada que sea motivo de intercambio entre ambas Partes, será protegida de conformidad con los términos establecidos en este Acuerdo, de forma congruente con las leyes y reglamentos nacionales vigentes, así como los tratados internacionales de los que el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos sean Partes.

Artículo 5. Modificación Legislativa.

1. Cualquier modificación en las leyes y reglamentos que afecte la protección de la información clasificada referida en este Acuerdo o permita su divulgación, se comunicará a la Parte correspondiente.

2. En tales casos, las Partes se consultarán con miras a modificar este Acuerdo cuando sea pertinente. Mientras tanto, la información clasificada permanecerá protegida como se establece en este Acuerdo, salvo que la Parte solicitante sea liberada de dicha obligación por escrito.

Artículo 6. Clasificación de la información.

1. Para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, cada una de las Partes garantiza que, conforme a su orden interno, dispone de un sistema de protección y de medidas de seguridad basados en los principios y en las normas de seguridad establecidos para el resguardo de la información, conforme a las características de la información de que se trate y legislación nacional aplicable en materia de transparencia.

2. La Parte de origen, al compartir información clasificada, señalará en cada caso, mediante el marcado de la información, la categoría de clasificación de la misma, según las equivalencias que correspondan de acuerdo con los procedimientos internos o marco doctrinario de seguridad de la información de las Partes.

3. Las Partes acuerdan la equivalencia entre los procedimientos internos de seguridad de la información, conforme a la clasificación siguiente:

España México
Secretaría de la Defensa Nacional Secretaría de Marina
Secreto. Muy Secreto. Alto Secreto.
Reservado. Secreto. Secreto.
Confidencial. Confidencial. Confidencial.
Difusión Limitada. Restringido. Restringido.
Anexo «A». Anexo «B». Anexo «C».

4. La Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, además de operar la equivalencia descrita, deberán apegarse a la legislación de transparencia vigente en México, conforme a las disposiciones contenidas en el Anexo «D» que forma parte del presente Acuerdo.

5. La Parte de origen al compartir información clasificada, en cada caso señalará el procedimiento interno de seguridad de la información con que la Parte Receptora manejará la misma, conforme a los Anexos «A», «B» y «C» que forman parte integral del presente Acuerdo.

6. La Parte receptora no podrá reclasificar o desclasificar la información clasificada recibida, con excepción de que exista autorización escrita previa de la autoridad competente de la Parte de origen, con fundamento en su legislación interna.

Artículo 7. Manejo de la información clasificada.

1. El acceso a la información clasificada se otorgará sólo a aquellas personas con necesidad de conocer, que hayan obtenido la habilitación personal de seguridad pertinente y la correspondiente autorización para acceder a la misma, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes de cada Parte.

2. Las Partes aceptarán la habilitación personal de seguridad emitida por la autoridad competente de la otra Parte.

3. Las Partes, a través de sus autoridades competentes, previa solicitud y teniendo en cuenta sus respectivas leyes y reglamentos nacionales vigentes, se prestarán mutua asistencia en la aplicación de los procedimientos de habilitación referentes a las habilitaciones personales de seguridad y las habilitaciones de seguridad de establecimiento, en el ámbito de aplicación de este Acuerdo.

4. La información clasificada sólo podrá utilizarse con la finalidad para la que fue transmitida entre las Partes.

5. Las reproducciones de la información clasificada se realizarán con arreglo a los siguientes procedimientos:

a) Sólo podrán realizar reproducciones de información clasificada las personas que cuenten con la habilitación correspondiente;

b) El número de copias se limitará al requerido para fines oficiales;

c) Las copias deberán estar marcadas con la misma clasificación que la información clasificada original y deberán ser controladas por las Partes, conforme a los procedimientos de seguridad de la información de la Parte receptora.

6. Las traducciones de información clasificada deberán ser realizadas por personal que esté debidamente habilitado.

7. Cuando se pretenda la destrucción en el caso de España, y baja documental, en el caso de México, de la información generada con motivo de la aplicación del presente Acuerdo, se llevará a cabo conforme a las leyes, reglamentos y procedimientos internos procedentes de cada Parte.

Artículo 8. Visitas.

1. Las visitas de nacionales de una Parte a la otra Parte, que impliquen acceso a información clasificada, estarán sujetas a autorización previa, por escrito, de la autoridad competente de la Parte anfitriona.

2. La solicitud de visita se presentará a través de las autoridades competentes con una antelación mínima de quince (15) días naturales respecto de la fecha prevista para la visita.

3. Las autoridades competentes autorizarán las visitas a los nacionales de la otra Parte, siempre que posean una habilitación personal de seguridad concedida por la autoridad competente de su país de origen y estén autorizados para recibir o tener acceso a información clasificada en virtud de una necesidad de conocer.

4. En caso de proyectos o contratos que exijan visitas periódicas, podrán elaborarse listas de personas autorizadas, las cuales deberán mantenerse actualizadas. Dichas listas no podrán tener validez superior a doce (12) meses.

Artículo 9. Envío de información.

1. La información clasificada se enviará por conducto oficial, o a través de personas físicas, órganos o entidades debidamente habilitados y autorizados por la Parte de origen y según procedimiento mutuamente acordado entre las Partes.

2. La información clasificada podrá enviarse a través de sistemas de comunicaciones protegidos, redes u otros medios electromagnéticos aprobados y autorizados por ambas Partes.

3. El envío de la información clasificada voluminosa o en grandes cantidades será acordado y aprobado en cada caso, por las autoridades competentes de las Partes.

4. La autoridad correspondiente de la Parte receptora confirmará, por escrito, la recepción de la información clasificada.

5. La Parte receptora no divulgará ni compartirá información clasificada a terceros sin autorización previa, por escrito, de la Parte de origen.

Artículo 10. Información clasificada transmitida a contratistas.

1. En caso de que una de las Partes celebre contratos clasificados con contratistas en materia de seguridad y defensa, deberá establecer en el contrato clasificado respectivo, una cláusula de confidencialidad, especificando:

a) Las obligaciones que los contratistas deben observar con respecto a la seguridad de la información clasificada.

b) La obligación de los contratistas de cumplir con las obligaciones establecidas en este Acuerdo.

2. Deberá remitirse una copia de las cláusulas de confidencialidad de cada contrato clasificado a la autoridad competente de la Parte donde vaya a ejecutarse el contrato clasificado, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 11. Comprometimiento de información clasificada.

1. Cuando suceda un evento que pueda comprometer la información clasificada transmitida entre las Partes, la autoridad competente de la Parte receptora informará inmediatamente a la autoridad competente de la Parte de origen.

2. La Parte receptora comunicará la situación de riesgo a la autoridad investigadora competente de su país, a fin de que inicien las investigaciones correspondientes para deslindar responsabilidades e informar tan pronto como sea posible a la otra Parte sobre el resultado de la investigación y las medidas correctivas aplicadas.

Artículo 12. Gastos.

El presente Acuerdo no prevé la generación de gasto alguno. Si se produce algún gasto, cada Parte sufragará los propios.

Artículo 13. Solución de controversias.

1. Cualquier controversia o disputa sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá de mutuo acuerdo mediante comunicación directa entre las autoridades competentes.

2. El Acuerdo deberá continuar cumpliéndose durante el periodo de resolución de las controversias.

3. Las Partes están de acuerdo en que no acudirán a ningún tribunal nacional o internacional, ni a cualquier otro foro, para la solución de controversias derivadas del presente Acuerdo.

Artículo 14. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su firma.

2. Las modificaciones del presente Acuerdo deberán efectuarse por consentimiento mutuo de las Partes y entrarán en vigor según el procedimiento establecido en el párrafo anterior y formarán parte integral del presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por 3 (tres) años y se podrá renovar automáticamente por idénticos periodos, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra su decisión de darlo por terminado, con noventa (90) días de antelación.

4. No obstante la terminación del presente Acuerdo, toda la información clasificada provista al amparo del mismo permanecerá protegida de conformidad con la legislación nacional vigente de cada Parte.

En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados por las Partes, han firmado el presente Acuerdo.

Firmado en Madrid, el 18 de noviembre de 2020, en tres ejemplares originales en idioma español, siendo cada texto igualmente válido.

Por el Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España Por la Secretaría de la Defensa Nacional de los Estados Unidos Mexicanos Por la Secretaría de Marina de los Estados Unidos Mexicanos
Paz Esteban López Agustín Radilla Suástegui Enrique Genaro Padilla Ávila
Secretaria de Estado, Directora del Centro Nacional de Inteligencia Oficial Mayor Oficial Mayor
ANEXO «A»
Grados de clasificación en España

1. Grado Secreto

La clasificación de Secreto se aplicará a la información que precise del más alto grado de protección, toda vez que su revelación no autorizada o utilización indebida pueda dar lugar a una amenaza o perjuicio extremadamente grave para los intereses de España en los siguientes ámbitos:

a) La soberanía e integridad territorial;

b) el orden constitucional y la seguridad del estado;

c) el orden público y la vida de los ciudadanos;

d) la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas de España o de sus aliados;

e) la efectividad o la seguridad de operaciones de excepcional valor de los servicios de inteligencia de España o de sus aliados;

f) las relaciones diplomáticas de España o situaciones de tensión internacional, o

g) cualquier otro cuya salvaguarda requiera de la más alta protección.

2. Grado Reservado

La clasificación de Reservado se aplicará a la información que precise de un alto grado de protección, toda vez que su revelación no autorizada o utilización indebida pueda dar lugar a una amenaza o perjuicio grave para los intereses de España en los siguientes ámbitos:

a) El orden constitucional y la seguridad del Estado;

b) el orden público y la seguridad de los ciudadanos;

c) la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas de España o de sus aliados;

d) la efectividad o la seguridad de operaciones de los servicios de inteligencia de España o de sus aliados;

e) las relaciones diplomáticas de España o situaciones de tensión internacional;

f) los intereses económicos o industriales de carácter estratégico, o

g) cualquier otro cuya salvaguarda requiera de un alto grado de protección.

3. Grado Confidencial

La clasificación de Confidencial se aplicará a la información cuya revelación no autorizada o utilización indebida pueda causar una amenaza o perjuicio para los intereses de España en los siguientes ámbitos:

a) El efectivo desarrollo de las políticas del Estado o el funcionamiento del sector público;

b) negociaciones políticas o comerciales de España frente a otros Estados;

c) los intereses económicos o industriales;

d) funcionamiento de los servicios públicos;

e) dificultar la investigación o facilitar la comisión de delitos, o

f) cualquier otro que pueda causar una amenaza o perjuicio para los intereses de España.

4. Grado Difusión Limitada

La clasificación de Difusión Limitada se aplicará a la información cuya revelación no autorizada o utilización indebida pueda ser contraria a los intereses de España en cualquiera de los ámbitos relacionados en los apartados anteriores.

Por el Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España Por la Secretaría de la Defensa Nacional de los Estados Unidos Mexicanos Por la Secretaría de Marina de los Estados Unidos Mexicanos
Paz Esteban López Agustín Radilla Suástegui Enrique Genaro Padilla Ávila
Secretaria de Estado, Directora del Centro Nacional de Inteligencia Oficial Mayor Oficial Mayor
ANEXO «B»
Procedimiento interno de seguridad de la información

Secretaría de la Defensa Nacional

La determinación del procedimiento interno de seguridad que se destinará a la información y/o documentación se establecerá conforme a los criterios siguientes:

A. Muy Secreto: Se aplicará a la documentación que contiene información que cause daños excepcionales a la Nación, a saber:

a. Documentos políticos (planes y otros similares).

b. Métodos utilizados por los órganos y agencias de información.

c. Técnica y táctica de nuevos materiales y designación o ubicación de las unidades que vayan a utilizarlos.

d. Criptografía y criptoanálisis.

B. Secreto: Se utiliza para la información que ponga en peligro la seguridad nacional, cause serios daños a los intereses y prestigio del Estado Mexicano o actividad gubernamental:

a. Planes y partes de operaciones que no hayan sido clasificados como Muy Secretos.

b. Orden de batalla propio, fortificaciones, puntos y áreas vitales.

c. Cartas y fotografías aéreas, armas o métodos tácticos y estado general de la moral.

d. Radiofrecuencias militares y manuales de adiestramiento.

e. Órdenes y cartas de operaciones.

C. Restringida: Se refiere al uso que se le debe dar a un documento o información, delimitando las personas que pueden tener acceso al mismo y corresponde a todos aquellos que no cuenta con las características de los anteriormente descritos, pero que si es divulgada puede tener efectos negativos en las actividades y operaciones militares.

D. Confidencial: Datos personales en los términos de la norma aplicable; la que se entregue con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados en los términos de ley; los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Para efectos de clasificación de la información conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás legislación aplicable de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la equivalencia conforme a las características de la misma con los procedimientos de seguridad interna de la información.

Por el Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España Por la Secretaría de la Defensa Nacional de los Estados Unidos Mexicanos Por la Secretaría de Marina de los Estados Unidos Mexicanos
Paz Esteban López Agustín Radilla Suástegui Enrique Genaro Padilla Ávila
Secretaria de Estado, Directora del Centro Nacional de Inteligencia Oficial Mayor Oficial Mayor
ANEXO «C»
Niveles de clasificación de la información

De la Secretaría de Marina-Armada de México

Toda la información generada, procesada y recibida en la SEMAR, se resguarda y en su momento se clasifica en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley de Seguridad Nacional, Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información y demás normatividad vigente aplicable.

Asimismo, para efectos de aplicación exclusiva al interior de la institución se utiliza el Manual que Regula a la Información de la Secretaría de Marina-Armada de México Relacionada con la Seguridad y Defensa Nacional, de Mayo de 2011, que define los procesos de clasificación reclasificación, almacenamiento, distribución, desclasificación, nivel de acceso, responsabilidad de la custodia y supervisión, de la Información Clasificada:

Conforme al Manual antes mencionado, dentro de las medidas de seguridad adecuadas al grado de clasificación de la información se encuentran la designación de las siguientes áreas para el manejo de la información clasificada:

1. Áreas blancas: Espacios físicos en instalaciones, buques y aeronaves de la SEMAR, con acceso restringido y controlado a través de medios físicos o sistemas electrónicos. Disponen de revisiones permanentes al personal, artículos y accesorios personales, Se restringe el ingreso de equipos de telefonía celular, radiocomunicación, dispositivos de grabación de video, voz y datos, así como medios de almacenamiento de información digital.

2. Áreas grises: Espacios físicos en instalaciones, buques y aeronaves de la SEMAR, con ciertas medidas de seguridad, generalmente accesibles a todo el personal naval bajo la previa autorización del responsable del área y con estricto requerimiento de acompañantes de la institución para personal civil.

3. Áreas negras: Espacios físicos en instalaciones, buques y aeronaves de la SEMAR, con el mínimo de control sobre el tránsito del personal, como son las áreas de atención al público y áreas periféricas.

Asimismo, atendiendo al grado en que se comprometa la Seguridad y Defensa Nacional, la información tiene los siguientes niveles de clasificación:

1. Alto Secreto: Información que puede ser extraída, extraviada, divulgada sin autorización o capturada, puede ser utilizada por agentes internos o externos, para ocasionar un daño a la Seguridad y Defensa Nacional.

2. Secreto: Información que puede ser extraída, extraviada, divulgada sin autorización o capturada, puede ser utilizada por agentes internos o externos, para afectar la ejecución de las operaciones de la SEMAR.

3. Confidencial: Información que puede ser extraída, extraviada, divulgada sin autorización o capturada, puede ser utilizada por agentes internos o externos, para comprometer la seguridad de los recursos humanos, materiales y financieros de la SEMAR. La información relacionada con datos personales recibirá esta misma clasificación.

4. Restringido: Información que solamente deba ser conocida por el personal perteneciente a la institución, en razón del cargo o comisión que desempeñe.

Por el Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España Por la Secretaría de la Defensa Nacional de los Estados Unidos Mexicanos Por la Secretaría de Marina de los Estados Unidos Mexicanos
Paz Esteban López Agustín Radilla Suástegui Enrique Genaro Padilla Ávila
Secretaria de Estado, Directora del Centro Nacional de Inteligencia Oficial Mayor Oficial Mayor
ANEXO «D»
Clasificación de la información

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Estados Unidos Mexicanos

De la Información Reservada

Artículo 110.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

X. Afecte los derechos del debido proceso;

XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

De la Información Confidencial

Artículo 113.

Se considera información confidencial:

I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;

II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y

III. Aquella que presente los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas (la lista no es exhaustiva) del 15 de abril de 2016

De la Información Reservada

Décimo séptimo.

De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un riesgo o amenaza a la seguridad nacional cuando:

I. Se quebrante la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Se atente en contra del personal diplomático;

III. Se amenace o ponga en riesgo la gobernabilidad democrática porque se impida el derecho a votar o a ser votado, o cuando se obstaculice la celebración de elecciones;

IV. Se obstaculicen o bloqueen las actividades de inteligencia o contrainteligencia y cuando se revelen normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo que sean útiles para la generación de inteligencia para la seguridad nacional;

V. Se vulneren las acciones para evitar la interferencia extranjera en los asuntos nacionales;

VI. Se ponga en peligro la coordinación interinstitucional en materia de seguridad nacional;

VII. Se puedan menoscabar, obstaculizar o dificultar las estrategias o acciones para combatir la delincuencia organizada, la comisión de los delitos contra la seguridad de la nación, entendiéndose estos últimos como traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje, conspiración, el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

VIII. Se posibilite la destrucción, inhabilitación o sabotaje de cualquier infraestructura de carácter estratégico o prioritario, así como la indispensable provisión de bienes o servicios públicos de agua potable, de emergencia, vías generales de comunicación o de cualquier tipo de infraestructura que represente tal importancia para el Estado que su destrucción o incapacidad tenga un impacto debilitador en la seguridad nacional;

IX. Se obstaculicen o bloqueen acciones tendientes a prevenir o combatir epidemias o enfermedades exóticas en el país;

X. Se difundan las actas o documentos generados en las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional y actualice alguna de las amenazas previstas en la Ley de Seguridad Nacional, o que

XI. Se entreguen los datos que se obtengan de las actividades autorizadas mediante resolución judicial, así como la información producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo II del Título III de la Ley de Seguridad Nacional, y constituyan alguna de las amenazas previstas en dicha Ley.

Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad nacional; sus normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen.

Décimo noveno.

De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información reservada que compromete la defensa nacional, aquella que difunda, actualice o potencialice un riesgo o amenaza que ponga en peligro las misiones generales del Ejército, Fuerza Aérea Mexicana o Armada de México, relacionadas con la defensa del Estado mexicano, para salvaguardar la soberanía y defender la integridad, y permanencia del territorio nacional.

Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción del Estado, sus planes, o uso de tecnología, información y producción de los sistemas de armamento y otros sistemas militares incluidos los sistemas de comunicaciones.

De la Información Confidencial

Trigésimo octavo.

Se considera información confidencial:

I. Los datos personales en los términos de la norma aplicable;

II. La que se entregue con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, siempre y cuando tengan el derecho de entregar con dicho carácter la información, de conformidad con lo dispuesto en las leyes o en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y

III. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Por el Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España Por la Secretaría de la Defensa Nacional de los Estados Unidos Mexicanos Por la Secretaría de Marina de los Estados Unidos Mexicanos
Paz Esteban López Agustín Radilla Suástegui Enrique Genaro Padilla Ávila
Secretaria de Estado, Directora del Centro Nacional de Inteligencia Oficial Mayor Oficial Mayor

* * *

El presente Acuerdo Internacional Administrativo entró en vigor el 18 de noviembre de 2020, fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de su artículo 14.

Madrid, 17 de febrero de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/11/2020
  • Fecha de publicación: 27/02/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2020
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de febrero de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2021 (Ref. BOE-A-2021-4912).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • México
  • Secretos oficiales

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