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Documento BOE-A-2021-129

Resolución de 4 de enero de 2021, de la Dirección General de Tributos, sobre la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en los territorios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 2021, páginas 799 a 801 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2021-129
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2021/01/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

I

1. El artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituye la transposición del contenido de la decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad, ni en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Dicho precepto reconoce a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación de este tributo el derecho a la devolución del Impuesto que hayan satisfecho o, en su caso, hayan soportado en el mencionado territorio, de acuerdo con el cumplimiento de determinados requisitos y limitaciones.

Desde el 1 de febrero de 2020, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en lo sucesivo, «el Reino Unido», ha dejado de formar parte de la Unión Europea y ha pasado a considerarse un tercer Estado. El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada», prevé un período transitorio que finalizaba el 31 de diciembre de 2020. Además, el Acuerdo de Retirada incorpora un Protocolo específico sobre Irlanda/Irlanda del Norte para dar respuesta a situaciones muy específicas de estos territorios.

A partir de 1 de enero de 2021, los empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido y no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de la Ley 37/1992.

2. Adicionalmente, el citado artículo 119 bis condiciona la devolución del impuesto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

«1.º Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del Impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquellos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

2.º Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.

3.º Por excepción a lo previsto en el número anterior, cualquier empresario y profesional no establecido a que se refiere este artículo, podrá obtener la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios relativas a:

– El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados en el territorio de aplicación del impuesto por el empresario o profesional no establecido, para su puesta a disposición a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser utilizados en la fabricación de bienes que sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad con destino al empresario o profesional no establecido, siempre que al término de la fabricación de los bienes sean expedidos con destino al empresario o profesional no establecido o destruidos.

– Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio de aplicación del Impuesto.»

3. El artículo 3, apartado dos, número 2.º, de la Ley del Impuesto prevé que, a los efectos de este tributo, «Comunidad» es el conjunto de territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro.

Del mencionado Acuerdo de Retirada resulta que los territorios del Reino Unido no forman parte de la Comunidad. No obstante, el territorio de Irlanda del Norte formará parte de la Comunidad en lo relativo a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes.

4. En el supuesto de empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido, y no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el derecho a la devolución se condiciona al requisito específico de que se acredite la reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

Para ello, es necesario comparar la regulación concreta contenida en la legislación del Reino Unido sobre devolución del Impuesto a los empresarios o profesionales no establecidos en ese territorio, excluido el territorio de Irlanda del Norte solo en lo relativo a las operaciones sobre bienes, adaptando las devoluciones autorizadas por la Administración tributaria española a las reconocidas por el Reino Unido, a cuyo efecto se ha recabado la información proporcionada por la Administración tributaria del Reino Unido a través de su página web.

En este sentido, esta Dirección General ha obtenido la siguiente información:

1.º Con carácter general, las condiciones en las que se produce la devolución de las cuotas soportadas en el territorio del Reino Unido por los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto en España son equivalentes a las recogidas por la Ley 37/1992 para la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por empresarios o profesionales establecidos en el territorio del Reino Unido.

2.º No obstante, a partir de la información suministrada por las autoridades del Reino Unido, se han constatado las siguientes diferencias:

En el territorio del Reino Unido no se procederá a la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas:

a) Por bienes y servicios adquiridos que no se afecten a la actividad empresarial o profesional.

b) Por bienes y servicios que se destinen a la reventa.

c) Por bienes y servicios que se refieran a espectáculos o servicios de carácter recreativo.

d) Por la adquisición de un vehículo automóvil.

e) Del 50 por ciento del IVA soportado, por el alquiler o el arrendamiento financiero de un vehículo automóvil.

5. No obstante lo anterior, para los empresarios o profesionales no establecidos en territorio de aplicación del impuesto español pero establecidos en el territorio de Irlanda del Norte, mientras esté en vigor el Protocolo específico de dicho territorio, en la medida en que se refiera a adquisiciones de bienes o a bienes importados, la devolución de las cuotas soportadas en el territorio español de aplicación del Impuesto se regirá por lo previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, que supone la transposición de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro.

6. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en escrito de 2 de septiembre de 1996, informó favorablemente sobre la conveniencia de que la Dirección General de Tributos adoptara una resolución indicando los territorios no pertenecientes a la Unión Europea en que existe reciprocidad a efectos de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a sujetos pasivos no establecidos en su territorio.

7. En todo caso, debe recordarse que la devolución del Impuesto a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 119 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que la misma debe autorizarse según el procedimiento establecido en el artículo 31 bis del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

II

De acuerdo con todo ello, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente Resolución:

Primero.

A los efectos de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio del Reino Unido, distinto de Irlanda del Norte, se entenderá que existe la reciprocidad a que se refiere el artículo 119 bis, número 2.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que sea preciso, por consiguiente, aportar documentación que lo justifique, si bien deberán observarse las limitaciones o condiciones a que se ha hecho referencia en el apartado I, punto 4, ordinal 2.º anterior, en cumplimiento del citado principio de reciprocidad.

Además, a los efectos de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de Irlanda del Norte, se entenderá que existe la reciprocidad a que se refiere el artículo 119 bis, número 2.º, de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en lo que se refiere a las cuotas soportadas por servicios localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, sin que sea preciso, por consiguiente, aportar documentación que lo justifique, si bien deberán observarse las limitaciones o condiciones a que se ha hecho referencia en el apartado I, punto 4, ordinal 2.º anterior, en cumplimiento del citado principio de reciprocidad.

Segundo.

La autorización de la devolución del Impuesto a que se refiere el apartado anterior quedará condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en los artículos 119 bis de la Ley del Impuesto y 31 bis del vigente Reglamento dictado para su desarrollo.

Tercero.

Las autorizaciones de devolución solo procederán respecto de las solicitudes que se presenten a partir de la fecha de esta Resolución, cuando se refieran a cuotas del Impuesto devengadas con posterioridad a la misma y siempre que se hubiesen solicitado en los plazos y en la forma establecidos reglamentariamente.

Madrid, 4 de enero de 2021.–La Directora General de Tributos, María José Garde Garde.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/01/2021
  • Fecha de publicación: 05/01/2021
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art.31 bis del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. (Ref. BOE-A-1992-28925).
    • los arts. 119 y 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
Materias
  • Devolución de ingresos tributarios
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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