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Documento BOE-A-2019-3913

Ley 5/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears y de creación del Colegio Profesional de Docentes de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19 de marzo de 2019, páginas 27296 a 27300 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2019-3913
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2019/02/08/5

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los colegios profesionales se regularon a nivel estatal por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales. Este texto ha sufrido diversas modificaciones, la última en fecha 7 de julio de 2012. En el ámbito autonómico, la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears, se ha actualizado en fecha 25 de noviembre de 2010, en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la comunidad autónoma en materia de desarrollo legislativo y ejecución (artículo 31.9). De acuerdo con esta normativa, los colegios profesionales son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para la consecución de sus finalidades. Su intervención es de colaboración con el Gobierno y la Administración de las Illes Balears para la satisfacción de los intereses generales.

La educación es un servicio público esencial y el acceso por parte de los ciudadanos a este servicio es un derecho universal.

La actuación de los colegios profesionales incorpora también las funciones que tengan atribuidas en sus estatutos en materia de representación o defensa de los intereses profesionales de los colegiados así como del reconocimiento público de la profesión. Ya hace más de medio siglo, la UNESCO celebró en París, el 5 de octubre de 1966, una Conferencia Intergubernamental Especial sobre el estatus de los docentes. De la resolución adoptada se derivan recomendaciones que han servido desde entonces como referencia en las sucesivas revisiones que este organismo internacional ha realizado sobre el estado de la educación a nivel global. En la resolución, que fue aprobada por unanimidad, se establece dentro de los principios guía (6.º) que «La docencia tendría que ser considerada como una profesión: es una forma de servicio público que requiere de los docentes un conocimiento experto y unas habilidades especializadas, adquiridas y mantenidas mediante el estudio riguroso y continuado; demanda también de los docentes un sentido de responsabilidad personal y corporativa para la educación y el bienestar de los alumnos a su cargo».

Dentro de estos principios se establece también (9.º) que «Las organizaciones de docentes tendrían que ser reconocidas como una fuerza que puede contribuir en gran medida al avance de la educación y que, por lo tanto, tendría que estar asociada con la determinación de la política educativa». En las recomendaciones concretas de este texto, las organizaciones profesionales de docentes aparecen referenciadas como entidades colaboradoras necesarias en la definición de objetivos y políticas educativas, formación permanente, carrera profesional y la definición de los derechos y de las responsabilidades de los docentes.

En el contexto del Estado español, la docencia es una profesión. Es, además, una profesión regulada en el sentido de que, para su ejercicio, hace falta una formación y una calificación explícitas. Aparece en la relación de profesiones reguladas en España con las denominaciones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Profesor de Enseñanzas Artísticas, Profesor de Enseñanzas de Idiomas, Profesor de Enseñanzas Deportivas, Profesor de Formación Profesional, Profesor de Universidad, Maestro de Educación Infantil y Maestro de Educación Primaria.

II

El asociacionismo profesional no es un elemento nuevo en la historia educativa de nuestras islas.

Sus orígenes se remontan a la organización de las escuelas de verano para maestros en Mallorca a partir de 1968. A partir del colectivo de maestros asistentes a la escuela de verano del año 1975 surgió la Asociación de antiguos alumnos de Magisterio y posteriormente la Asociación de Profesores de las Illes que constituyeron la cobertura para la creación en 1977 del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza las Illes (STEI). Dentro del ámbito estrictamente profesional, en 1983 se creó la Associació Illenca per a la Renovació Educativa (AIRE), una asociación de docentes que desarrolló actividades formativas, innovadoras y de consulta en el proceso de diseño, experimentación e implementación de la LOGSE junto con otras asociaciones docentes de todo el Estado español. En el año 1994, AIRE decide disolver la Asociación. En el año 1984 se creó el Movimiento de Renovación Pedagógica de Menorca y la Asociación Pitiüsa para la Renovación Pedagógica, ambas todavía en funcionamiento, a pesar de que la creación de los Centros de Profesores haya reducido, en parte, la actividad de estas asociaciones.

Los servicios públicos esenciales sanitario y de acción social en las Illes Balears tienen sus profesionales representados por colegios oficiales o profesionales. La excepción es la docencia que, a pesar de ser profesión regulada, no tiene colegio profesional específico que abarque todo el ámbito docente, independientemente de la especialidad o el tipo de alumnado a que se dirige. Existen colegios profesionales que responden a la denominación de la titulación que tienen los miembros que los integran y que incluyen el ejercicio de la docencia por parte de sus colegiados como una actividad profesional más. En algunos casos, se refieren solo a la docencia de la materia que coincide con la titulación, por ejemplo en el caso del colegio de químicos o del colegio de biólogos.

Existe también el caso singular del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de las Illes Balears que responde también a la denominación de los títulos de sus miembros y que tradicionalmente ha dado cobijo a las personas tituladas para ejercer determinadas profesiones docentes. En todo caso, son colegios que integran titulados que pueden, entre otras profesiones, ejercer la docencia, pero no existe ningún colegio que integre profesionales que, al margen de su titulación, estén habilitados para ejercer en los diferentes niveles de docencia existente y presenten una cierta experiencia profesional. Procede, por este motivo, que exista un colegio profesional que responda explícitamente a la denominación de la profesión docente. De forma general, el ejercicio de la profesión docente en la actualidad se regula vía normativa educativa, a partir de la ordenación general del sistema educativo, los currículums, los reglamentos de organización y funcionamiento y con las instrucciones que establece la administración educativa. Las características de la formación inicial de los maestros y del profesorado de educación secundaria en las Illes Balears las decide la Universidad de las Illes Balears (UIB), en el marco de la legislación universitaria, mientras que la formación permanente y el acceso a la función de docente son competencias de la administración educativa.

La existencia de un Colegio Profesional de Docentes, de carácter voluntario, como entidad colaboradora de la administración educativa y de la UIB aporta ventajas en aspectos muy importantes para la educación como servicio público, de entre las cuales puede destacarse su cooperación en materias como: 1. Formación inicial y continua del profesorado. 2. Definición de los estándares profesionales de los futuros docentes. 3. Acceso a la función docente y a la carrera profesional. 4. Impulso y dinamización de procesos de innovación educativa. 5. Asesoramiento y consulta en la generación de normativa que esté relacionada con el ejercicio de la profesión (currículum, organización escolar, planificación educativa,...). 6. Código deontológico y representación de la profesión ante la sociedad. 7. Establecimiento de sistemas de evaluación vinculados al desarrollo profesional permanente de los docentes. 8. Elaboración de políticas y estrategias para garantizar la convivencia en los centros educativos.

La creación de un Colegio Profesional de Docentes es un paso hacia el empoderamiento profesional. Esta es una pieza clave para la mejora de la calidad educativa. Así lo planteaba explícitamente el último informe de 2015 del Comité Mixto de la UNESCO y la Organización Internacional del Trabajo como respuesta a la tendencia a la «desprofesionalización» de los docentes «a todos los niveles como resultado de las medidas de austeridad y esquemas contables mal diseñados». De entre las recomendaciones de este comité UNESCO-OIT destacan, entre otros: «(b) asegurar que el estatus de la docencia como profesión sea públicamente reconocido y respetado»; «(f) asegurar que los docentes y sus organizaciones participen de forma prominente y jueguen un papel constructivo en las discusiones políticas y en los esfuerzos para la reforma de la educación».

Tal como establece el mencionado informe, la calidad de la docencia es fundamental para que los resultados del aprendizaje sean satisfactorios. La calidad supone un sistema educativo que atraiga y retenga un personal docente motivado, eficaz, con buena formación. Supone un sistema que apoye a los docentes en el aula y a su desarrollo profesional permanente; así como que apoye la importancia de los docentes y que mejore su preparación y sus condiciones laborales. El necesario diálogo social no puede verse afectado cuando los representantes pierden de vista los intereses profesionales, educativos y de la ocupación.

III

La ley se articula en dos capítulos, uno dedicado a la modificación puntual de la Ley 10/1998 y otro dedicado específicamente a la creación del colegio. Se ha considerado oportuno realizar una modificación en la ley mencionada para dejar claro que el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, regula el proceso de creación de colegios profesionales vía proyecto de ley, sin que esto limite la posibilidad de crearlos vía proposición de ley.

El capítulo II, por otro lado, incluye la regulación específica del colegio de nueva creación, con una normativa mínima que debe permitir la constitución del colegio y su puesta en marcha como entidad con su propia personalidad jurídica.

Finalmente, tres disposiciones transitorias regulan el proceso que tiene que conducir a la efectiva constitución del Colegio Profesional de Docentes de las Illes Balears.

CAPÍTULO I
Modificación de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears
Artículo 1. Modificación de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears.

Se añade el párrafo siguiente a la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears:

«El reglamento establecerá, entre otros aspectos, el procedimiento a seguir para la creación de los colegios profesionales sin perjuicio de la posibilidad de impulsar su creación vía proposición de ley.»

CAPÍTULO II
Creación del Colegio Profesional de Docentes de las Illes Balears
Artículo 2. Objeto.

1. Se crea el Colegio Profesional de Docentes de las Illes Balears, de adscripción voluntaria, como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia.

2. El Colegio Profesional que se crea obtendrá la capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

3. La estructura interna y el funcionamiento del Colegio tienen que ser democráticos. Asimismo, el Colegio se regirá, en sus actuaciones, por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la legislación autonómica que la desarrolle, por esta ley de creación, por la normativa reglamentaria que desarrolle la legislación mencionada, por sus propios estatutos, por el resto de normativa interna y por toda aquella que le sea de aplicación general o subsidiaria.

Artículo 3. Profesionales colegiados.

El Colegio Profesional de Docentes de las Illes Balears agrupa los profesionales que estén habilitados para el ejercicio de las profesiones de maestro de educación infantil, maestro de educación primaria, profesor de enseñanza secundaria y profesor de universidad y que acrediten el periodo de ejercicio de la profesión que establezcan los estatutos del colegio.

Artículo 4. Ámbito de actuación.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Docentes es el de las Illes Balears.

Disposición transitoria primera. Creación de la comisión gestora.

La Associació Professional de Docents d’Eivissa, el Moviment Menorca Edu21, la Associació Docents per a la Democràcia de Mallorca y Docents Associats de Formentera, representativas de los profesionales de la docencia en las Illes Balears, como impulsoras del Colegio Profesional de Docentes de las Illes Balears, crearán con carácter provisional una comisión gestora que se encargará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, de redactar unos estatutos provisionales y de establecer la convocatoria de la asamblea constituyente. Estos estatutos, en cualquier caso, garantizarán la participación, en la asamblea constituyente, de los profesionales que tengan la antigüedad en el ejercicio de la profesión docente en el ámbito territorial de las Illes Balears que establezcan los estatutos provisionales.

Los estatutos provisionales regularán:

a) Los requisitos para adquirir la condición de colegiado, circunstancia que permitirá participar en la asamblea constituyente del Colegio y que, en todo caso, tendrán que contemplar un periodo mínimo de ejercicio de la profesión.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asamblea constituyente se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en los diarios de mayor difusión de esta comunidad.

Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.

La asamblea constituyente:

a) Aprobará, en su caso, la gestión de la comisión gestora de la constitución del Colegio.

b) Aprobará los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegirá a las personas que deban ocupar los cargos correspondientes a los órganos colegiados.

Disposición transitoria tercera. Aprobación y publicación de los estatutos.

Los estatutos definitivos, una vez aprobados, y el certificado del acta de la asamblea constituyente se remitirán al órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para que se pronuncie sobre su legalidad y ordene su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 8 de febrero de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 21, de 16 de febrero de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/02/2019
  • Fecha de publicación: 19/03/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/2019
  • Publicada en el BOIB núm. 21, de 16 de febrero de 2019.
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición final 1 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2776).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Colegios Profesionales
  • Profesorado

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