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Documento BOE-A-2019-17098

Ley 7/2019, de 14 de noviembre, de modificación de la Ley 2/2000, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, y de la Ley 11/2007, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 28 de noviembre de 2019, páginas 130915 a 130922 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2019-17098
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2019/11/14/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La creación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales representó un hito histórico en las instituciones de autogobierno, y un importante impulso a la promoción de la lengua y la cultura catalanas, así como para la industria audiovisual. También lo fue la creación del Consejo del Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 82 del Estatuto de autonomía.

El audiovisual ha experimentado importantes transformaciones a lo largo del tiempo. Es por este motivo que las leyes que regulan este sector se han ido renovando con el paso de los años con el fin de revisar los modelos y definir la función y las obligaciones del servicio público.

Ahora vuelve a ser uno de estos momentos. La revolución que ha provocado la digitalización en el campo de la comunicación obliga a establecer un nuevo modelo del audiovisual catalán. Y con la voluntad de preservar el potente legado recibido, se realiza una importante reforma de las normas organizativas del audiovisual, con el objetivo de liderar cambios profundos en este campo.

El apartado IV.3 de la Resolución 306/XI, la Moción 13/XI y la Resolución 90/XII obligan al Parlamento a modificar las leyes del Consejo del Audiovisual de Cataluña y de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales para volver a los criterios de gobernanza que inspiraban las anteriores leyes, es decir, a la cultura parlamentaria de los dos tercios, de amplios consensos. Y lo obligan a hacerlo con urgencia. Esta urgencia responde a la necesidad de que se tomen rápidas medidas sobre la gobernanza del Consejo del Audiovisual de Cataluña y de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. No obstante, en estos momentos aún no es posible consensuar un nuevo modelo para la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. Por este motivo, el Parlamento debe seguir trabajando para ir modificando el conjunto de la ley con una visión de largo plazo. De este modo, presentando ahora solo modificaciones de los artículos que hacen referencia a la gobernanza, se pretende dar respuesta a dos demandas que parecían antagónicas. Por una parte, la urgencia respecto a los aspectos relativos a los órganos de gobierno y, por otra, la necesidad de disponer del tiempo suficiente para realizar una buena diagnosis de las reformas requeridas de cara al futuro.

CAPÍTULO I
Modificación de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña
Artículo 1. Modificación del artículo 1 de la Ley 2/2000.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña es la autoridad reguladora independiente en el ámbito de la comunicación audiovisual pública y privada. El Consejo tiene personalidad jurídica pública propia y actúa con plena independencia del Gobierno de la Generalidad y de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. El Consejo tiene autonomía orgánica y funcional y se rige por lo dispuesto por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollan y por su estatuto orgánico y de funcionamiento.»

Artículo 2. Modificación de los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2000.

1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Composición.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña está integrado por cinco miembros, entre los cuales se elige a un Presidente o Presidenta y a un Vicepresidente o Vicepresidenta.

2. Los miembros del Consejo son elegidos por el Parlamento por una mayoría de dos tercios, a propuesta, como mínimo, de tres grupos parlamentarios, entre personas de reconocido y contrastado prestigio y con experiencia profesional en el sector audiovisual, y que ofrezcan garantías plenas de independencia.

3. El Presidente o Presidenta del Consejo es elegido por el Parlamento, por una mayoría de dos tercios, entre los miembros que integran el Consejo.

4. El Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo es elegido por el propio Consejo entre los miembros que lo integran.

5. Debe garantizarse la representación paritaria de mujeres y hombres entre los miembros del Consejo, de forma que el número de miembros de ninguno de los dos sexos supere el 60% del conjunto de miembros ni sea inferior al 40%. Las propuestas de candidatos que realicen los grupos parlamentarios deben tener en cuenta que, de acuerdo con este principio, la composición del Consejo debe cumplir siempre este requisito.

6. Debe cumplirse la paridad de género entre las personas que ocupan los cargos de la presidencia y la vicepresidencia.

7. Los miembros del Consejo deben suscribir el código ético y de conducta del Consejo del Audiovisual de Cataluña.»

2. Se modifica la referencia contenida en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, en los siguientes términos: donde dice: «de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 4.4», debe decir: «de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 4.3».

Artículo 3. Modificación del artículo 6 de la Ley 2/2000.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los miembros del Consejo están sujetos al régimen de incompatibilidades y de retribuciones, tanto en lo relativo al salario como a los complementos, de los altos cargos de la Administración de la Generalidad. La condición de miembro del Consejo es incompatible con la condición de miembro del Parlamento o del Gobierno, con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas, con el desarrollo de actividades en las Administraciones Públicas y con el ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los miembros del Consejo deben presentar una declaración conforme no ejercen actividades profesionales, mercantiles o industriales que puedan ser causa de incompatibilidad o de conflicto de intereses de acuerdo con lo que disponen, respectivamente, los apartados 2 y 3. También deben presentar una declaración de bienes patrimoniales, con el detalle de todos los bienes, derechos y obligaciones de que son titulares, a la que deben adjuntar una copia de la última declaración tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas que han presentado a la Administración tributaria.»

3. Se añade un apartado, el 5, al artículo 6 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. El plazo de presentación de las declaraciones a las que se refiere el apartado 4, y de la documentación que se adjunte, es de tres meses a contar desde la fecha de toma de posesión, y de tres meses a contar desde la fecha de cese. Tanto las declaraciones como la documentación que se adjunte deben inscribirse y han de constar en el registro propio del Consejo del Audiovisual de Cataluña.»

Artículo 4. Modificación del artículo 8 de la Ley 2/2000.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Presidente o Presidenta tiene la representación legal del Consejo y las facultades de convocar y presidir las reuniones del Pleno del Consejo. Sin perjuicio de las facultades del Presidente o Presidenta, el Pleno del Consejo debe ser convocado si así lo solicitan, como mínimo, la mitad de sus miembros.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Para que el Pleno del Consejo se constituya válidamente es necesaria la presencia, como mínimo, de la mitad de sus miembros. Todos los acuerdos del Consejo deben adoptarse en el Pleno, y se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros para adoptar los siguientes acuerdos:

a) Los que son para aprobar y modificar el reglamento orgánico y de funcionamiento del Consejo.

b) Los que son para aprobar el proyecto de presupuesto.

c) Los relativos al otorgamiento, la extinción y la modificación de licencias y otros títulos habilitantes para operar, incluidos, si procede, los relativos a sus transmisiones, arrendamientos y otras modalidades de cesión.

d) La imposición de sanciones muy graves.

e) La aprobación del informe anual del Consejo.»

3. Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 8 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, con el siguiente texto:

«3 bis. Al efecto de lo establecido por los apartados 2 y 3, la mitad de los miembros del Consejo se determina por el primer número entero que resulte de dividir por la mitad el número de miembros del Consejo, de acuerdo con el artículo 4.1.»

4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 8 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. El Consejo se relaciona con el Parlamento mediante la comisión parlamentaria que corresponda por razón de la materia.»

Artículo 5. Modificación del artículo 15 de la Ley 2/2000.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo debe elaborar y aprobar con carácter anual su proyecto de presupuesto, que debe ser remitido al Gobierno, mediante la Mesa del Parlamento, para que sea integrado en los presupuestos de la Generalidad, con la debida singularización, en una sección específica independiente.»

CAPÍTULO II
Modificación de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales
Artículo 6. Modificación del artículo 7 de la Ley 11/2007.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Composición del Consejo de Gobierno y elección de los miembros que lo integran y del Presidente o Presidenta.

1. El Consejo de Gobierno está integrado por siete miembros, que deben ser personas con méritos profesionales relevantes.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno son elegidos por el Parlamento, por una mayoría de dos tercios, a propuesta, como mínimo, de tres grupos parlamentarios. Previamente a la presentación de las propuestas, los grupos parlamentarios deben haber escuchado a las entidades y a los grupos más relevantes del sector audiovisual de Cataluña.

3. El Parlamento debe enviar al Consejo del Audiovisual de Cataluña la lista de candidatos a formar parte del Consejo de Gobierno de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales para que verifique su idoneidad. El número de candidatos de la lista puede ser superior al de las vacantes existentes.

4. El Consejo Audiovisual de Cataluña debe verificar la idoneidad de los candidatos atendiendo de forma especial a:

a) La experiencia de los candidatos derivada de haber ejercido funciones de administración, de alta dirección, de control o de asesoramiento, o funciones de responsabilidad similar en entidades públicas o privadas, preferentemente en el sector audiovisual.

b) El proyecto de gestión que deben presentar los candidatos, que tiene que incluir necesariamente las directrices básicas de la organización y de la actuación en que, según su criterio, debe inspirarse la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. Este proyecto debe ser adecuado al mandato marco del sistema público audiovisual.

5. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe realizar un informe sobre la capacidad e idoneidad de cada uno de los candidatos a ocupar el cargo valorando de forma concreta los requisitos a los que se refiere el apartado 4. Estos informes deben ser remitidos al Parlamento antes de la comparecencia y el examen público de los candidatos ante la comisión parlamentaria que corresponda. Una vez cumplidos estos trámites, el Parlamento elige a los miembros del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo establecido por el apartado 2.

6. El Presidente o Presidenta del Consejo de Gobierno es elegido por el Parlamento, por una mayoría de dos tercios, a propuesta, como mínimo, de tres grupos parlamentarios, entre los miembros que integran el Consejo de Gobierno.

7. En los supuestos a los que se refiere el artículo 9.5, el miembro sustituto es elegido por el Parlamento de acuerdo con el procedimiento que establece el presente artículo.

8. El Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo de Gobierno, que es elegido por el propio Consejo de Gobierno entre sus miembros, ejerce las funciones que determina el artículo 13 bis.

9. Debe garantizarse la representación paritaria de mujeres y hombres entre los miembros del Consejo de Gobierno, de forma que el número de miembros de ninguno de los dos sexos supere el 60% del conjunto de miembros ni sea inferior al 40%. Las propuestas de candidatos que realicen los grupos parlamentarios deben tener en cuenta que, de acuerdo con este principio, la composición del Consejo de Gobierno debe cumplir siempre este requisito.

10. Debe cumplirse la paridad de género entre las personas que ocupan los cargos de la Presidencia y la Vicepresidencia.»

Artículo 7. Modificación del artículo 8 de la Ley 11/2007.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen la condición de altos cargos de la Generalidad y están sujetos a su régimen retributivo, tanto en lo relativo al salario como a los complementos.»

Artículo 8. Modificación del artículo 10 de la Ley 11/2007.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Presidente o Presidenta del Consejo de Gobierno puede ser separado del cargo por el Pleno del Parlamento, por una mayoría de dos tercios y a iniciativa del Consejo de Gobierno acordada por dos tercios de sus miembros, con la consideración previa de la comisión de control parlamentario de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.»

Artículo 9. Modificación del artículo 11 de la Ley 11/2007.

1. Se modifica la letra f del artículo 11 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, que queda redactada del siguiente modo:

«f) Aprobar la propuesta de contrato-programa observando los convenios colectivos de las empresas de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, garantizar la participación de los representantes de los trabajadores en el informe previo preceptivo y velar por que el contrato-programa se adecue al mandato marco aprobado por el Parlamento.»

2. Se modifica la letra k del artículo 11 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, que queda redactada del siguiente modo:

«k) Aprobar, a propuesta del Presidente o Presidenta, el régimen retributivo del personal de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales, y observar las obligaciones de transparencia de las retribuciones del personal directivo y del personal excluido de los convenios de las empresas de la Corporación, así como del personal de empresas externas que prestan servicios en la Corporación.»

3. Se añade una letra, la y, al artículo 11 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, con el siguiente texto:

«y) Elaborar, ejecutar y evaluar dos planes estructurales: un plan de participación, que fomente la colaboración de los trabajadores en la elaboración de la estrategia empresarial y en la organización de los procesos productivos; y un plan de funciones, que defina las estructuras internas adecuadas.»

4. Se añade una letra, la z, al artículo 11 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, con el siguiente texto:

«z) Regular y establecer las reglas pertinentes para convocar, tramitar y resolver los procedimientos públicos de selección de candidatos para cubrir el cargo de director o directora de los medios que gestionan el servicio público de comunicación audiovisual y, si procede, del otro personal directivo de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales.»

Artículo 10. Modificación del artículo 13 de la Ley 11/2007.

Se añade una letra, la v, al artículo 13 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, con el siguiente texto:

«v) Velar por garantizar que las empresas proveedoras de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales cumplen la legislación vigente en cuanto a los derechos laborales, así como por garantizar que los importes económicos de los contratos de estas empresas, especialmente las contratadas para asumir producciones externas o las asociadas, cumplen las obligaciones de transparencia.»

Artículo 11. Modificación del artículo 16 de la Ley 11/2007.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo Asesor de Contenidos y de Programación está integrado por dieciséis miembros, elegidos por el Parlamento entre personas de reconocido prestigio, los cuales deben representar la pluralidad de la sociedad catalana. Tienen que estar representados, como mínimo, los sectores profesionales, los sectores educativos y las asociaciones cívicas, culturales y de usuarios y los trabajadores de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. Los miembros del Consejo Asesor de Contenidos y de Programación deben ser elegidos por el Pleno del Parlamento por una mayoría de dos tercios.»

2. Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 16 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Convocar al Consejo Asesor, a instancia propia o del Consejo de Gobierno, o a petición de la mitad de los miembros del Consejo Asesor, presidir y ordenar las sesiones del Pleno y velar por que se ejecuten las decisiones que toma.»

Artículo 12. Modificación del artículo 17 de la Ley 11/2007.

Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para ejercer las funciones consultivas que le corresponden, el Consejo Asesor de Contenidos y de Programación debe elaborar un reglamento de funcionamiento interno, que debe regular el procedimiento para la elección del Presidente o Presidenta, el régimen de sesiones y el procedimiento para la adopción de acuerdos.»

Artículo 13. Adición del artículo 18 bis a la Ley 11/2007.

Se añade un artículo, el 18 bis, a la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, con el siguiente texto:

«Artículo 18 bis. Elección de los Directores de los medios que gestionan el servicio.

1. Los Directores de los medios que gestionan el servicio público de comunicación audiovisual al que se refiere el artículo 18.1 son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El Consejo de Gobierno de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales debe regular y convocar un procedimiento público de selección de candidatos para cubrir el cargo de Director o Directora de los medios.

b) La convocatoria debe especificar los méritos a valorar, entre los cuales hay que considerar de forma especial la experiencia en el ejercicio de funciones de administración, de alta dirección, de control o de asesoramiento, o funciones de responsabilidad similar, en entidades públicas o privadas, preferentemente del sector audiovisual o de los medios de comunicación.

c) El proceso de selección debe incluir obligatoriamente una propuesta de objetivos, que deben presentar los candidatos, sobre la organización y la actuación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, teniendo en cuenta el contrato-programa.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno resolver el procedimiento de selección. Para resolverlo, el Consejo de Gobierno puede contar con la participación de expertos independientes de reconocido prestigio en el sector audiovisual, designados de acuerdo con los criterios establecidos por las normas que regulan el procedimiento público de selección.

3. El nombramiento y la separación de los Directores de los medios que gestionan el servicio público de comunicación audiovisual se realiza de acuerdo con lo establecido por el artículo 11.d.»

Artículo 14. Modificación del artículo 20 de la Ley 11/2007.

Se añade un apartado, el 7, al artículo 20 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, con el siguiente texto:

«7. A las personas con contrato de alta dirección les es aplicable el mismo régimen retributivo que el de los miembros del Consejo de Gobierno.»

Artículo 15. Modificación del artículo 34 de la Ley 11/2007.

Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los cargos directivos de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales se someten al control de la comisión parlamentaria correspondiente, mediante los procedimientos establecidos por los artículos 192 y siguientes del Reglamento del Parlamento de Cataluña, sin perjuicio del control directo sobre el Presidente o Presidenta de la Corporación como máximo responsable de la entidad.»

Disposición adicional. Igualdad y paridad de género.

Los órganos a los que se refiere la presente ley no pueden constituirse hasta que no se cumpla lo que determina la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, y lo que establece la presente ley en materia de igualdad y paridad de género.

Disposición transitoria. Renovaciones pendientes.

El sistema de elección parlamentaria de los miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña, del Consejo de Gobierno de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, de los Presidentes de ambos organismos y de los miembros del Consejo Asesor de Contenidos y de Programación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales establecido por la presente ley es aplicable a las renovaciones de cargos pendientes de realizar en el momento de su entrada en vigor.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 14 de noviembre de 2019.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 8004, de 18 de noviembre de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/11/2019
  • Fecha de publicación: 28/11/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/2019
  • Publicada en el DOGC núm. 8004, de 18 de noviembre de 2019.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 7, 8, 10, 11, 13, 16, 17, 20 y 34 y AÑADE el art. 18 bis a la Ley 11/2007, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2007-19188).
    • los arts. 1, 4, 5, 6, 8 y 15 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2000-10784).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 65 y 67 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Cataluña
  • Consejos consultivos
  • Empresas públicas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Radiodifusión
  • Televisión

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