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Documento BOE-A-2017-13479

Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 23 de noviembre de 2017, páginas 113268 a 113279 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2017-13479
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/11/21/etu1133

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, regula el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con las previsiones contenidas en las sucesivas Directivas comunitarias sobre normas comunes para el desarrollo de un mercado interior de electricidad.

En su artículo 49 sobre gestión de la demanda, la ley recoge la potestad de la Administración para adoptar medidas, entre las que se incluye la prestación del servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema, que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energético, pudiendo dar lugar el cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica.

Este servicio está regulado en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que desarrolla un mecanismo competitivo de asignación del recurso interrumpible a través de un procedimiento de subastas, gestionado por el operador del sistema.

El objeto de cada subasta es la asignación de bloques de potencia interrumpible para cada período de entrega, existiendo dos productos diferenciados, en función del potencial de reducción puesto a disposición del sistema y de la disponibilidad del mismo.

La experiencia adquirida durante los años en que la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, ha resultado de aplicación, pone de manifiesto la necesidad de actualizar determinadas disposiciones de la misma con el objetivo de alcanzar mayor eficacia en la aplicación del servicio de interrumpibilidad, herramienta indispensable de flexibilización de la gestión de la demanda. Asimismo, cabe señalar que actualmente está pendiente de aprobación el amplio paquete legislativo presentado por la Comisión Europea el 30 de noviembre de 2016, denominado «Clean Energy for All Europeans», que recoge, en lo relativo al sector eléctrico, una modificación completa del marco normativo para avanzar en la consecución del mercado interior de la electricidad y para cumplir con los compromisos climáticos del Acuerdo de París en el marco de la XXI Conferencia de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático 2015. En dicho paquete legislativo se contempla una reforma de los actuales mecanismos de capacidad, tal y como indica también el informe sobre la investigación sectorial sobre los mecanismos de capacidad, publicado por la Comisión Europea en noviembre de 2016.

De este modo, la presente orden introduce fundamentalmente modificaciones orientadas a reducir el periodo temporal máximo que puede mediar entre el aviso que el operador del sistema emite a los proveedores del servicio y el inicio efectivo de la opción de ejecución que conlleva la reducción de potencia puesta a disposición del sistema, flexibilizar los parámetros que permitirán aplicar el servicio por criterios económicos y reajustar el precio que sirve de referencia a la retribución variable correspondiente a la prestación efectiva del servicio, adaptar la evaluación del cumplimiento de los requisitos a periodos de entrega con distintos horizontes temporales, mejorar dicha evaluación para los requisitos que debe cumplir la instalación de generación asociada a un consumidor interrumpible y agilizar la respuesta obtenida por el proveedor del servicio en relación con la valoración de las opciones de ejecución de potencia.

Para lo anterior, ha sido tenido en cuenta el escrito remitido por el operador del sistema con entrada en el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital el 14 de julio de 2017, en el que el operador recoge una propuesta a efectos de flexibilizar la activación del servicio de interrumpibilidad por criterios económicos.

En este nuevo escenario de activación de opciones de ejecución de reducción de potencia, se procede a descontar tanto las opciones emitidas por criterios económicos como técnicos que sean consideradas cumplidas por ese operador del total de opciones de ejecución de prueba que el operador del sistema debe emitir para testar la fiabilidad del servicio.

Se regula en la correspondiente disposición adicional que el periodo de entrega para el procedimiento de subastas que comienza el 1 de enero de 2018, será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2018, y por tanto será inferior al periodo anual regulado con carácter general en el artículo 5.2 de la orden, sin perjuicio de que posteriormente puedan celebrarse otras subastas durante la temporada eléctrica 2018. Para ello se adapta el requisito de consumo de energía en las horas correspondientes al periodo tarifario 6.

A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que tanto el periodo de presentación de solicitudes para el proceso de subastas del periodo de entrega que comienza el 1 de enero de 2018, como el periodo de habilitación para dicho periodo de entrega, han concluido en aplicación de los plazos recogidos en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, mediante disposición transitoria se introduce la previsión de que los proveedores puedan renunciar a alguno o a todos los bloques del producto de 5 MW para los que han sido habilitados.

Por otro lado, el servicio de disponibilidad está previsto en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, entre los mecanismos de capacidad, previstos para dotar al sistema de un margen de cobertura adecuado e incentivar la disponibilidad de potencia gestionable a medio plazo.

Mediante la presente orden se procede a establecer un plazo de aplicación de 6 meses para el citado mecanismo de disponibilidad. Este plazo es inferior respecto al que se venía aplicando hasta ahora, por considerarse más adecuado y que se ajusta más eficazmente al contexto energético en estos momentos.

En este sentido, como se ha indicado anteriormente se contempla una reforma de los actuales mecanismos de capacidad para adaptarlos a la normativa comunitaria, cuya asignación deberá producirse mediante mecanismos competitivos, tal y como indica también el informe sobre la investigación sectorial sobre los mecanismos de capacidad, publicado por la Comisión Europea en noviembre de 2016.

Adicionalmente, señalar que recientemente han sido adjudicatarios de régimen retributivo específico más de 8.000 MW de potencia renovable, que serán ejecutados en los dos próximos años. Lo que requiere, entre otros aspectos, una adaptación de los mecanismos actuales de cobertura y gestionabilidad, en concordancia con los compromisos europeos adquiridos.

En este escenario, resulta prudente la aplicación del servicio de disponibilidad con carácter semestral, en espera de una próxima reforma más profunda de los mecanismos de capacidad, en línea con directrices Europeas y que permita su eficaz adaptación a la situación de mayor penetración de generación renovable y baja interconexión.

Asimismo, se excluyen del ámbito de aplicación del servicio de disponibilidad, las instalaciones de generación hidráulica, dado que su disponibilidad para producir electricidad está ligada a la existencia de recurso hidráulico, no siendo la variable de oportunidad la determinante de esta situación, y siendo esta circunstancia mucho más patente en el momento actual, como consecuencia de la reducción de precipitaciones que está sufriendo nuestro país en los últimos meses, circunstancia extraordinaria que ha motivado la aprobación del Real Decreto-ley 10/2017, de 9 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, así como su normativa de desarrollo para reforzar las actuaciones de protección, mejora y regeneración de las masas de agua superficial en las cuencas hidrográficas.

Por otra parte, la legislación vigente establece una priorización para los distintos usos del agua y en este sentido, las demandas para usos energéticos tienen una prioridad inferior al uso para consumo humano o para riego.

Por todo ello, considerando la escasez actual de las reservas hidráulicas, asociada a una incertidumbre futura sobre la evolución de las precipitaciones, y teniendo en cuenta la necesidad de racionalizar un recurso escaso como el agua, que al mismo tiempo es recurso primario de energía para el funcionamiento de las instalaciones hidroeléctricas, se propone la exclusión temporal de este tipo de instalaciones, motivada por la falta de fiabilidad y predictibilidad para el correcto funcionamiento del servicio de disponibilidad en las circunstancias actuales descritas, como requisitos inherentes al mismo, que debe estar orientado a garantizar una disponibilidad de potencia adecuada tanto a corto como a medio plazo.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe de fecha 7 de noviembre de 2017.

Asimismo, el trámite de audiencia del contenido de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Mediante acuerdo de 16 de noviembre de 2017, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a dictar la presente orden.

En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

Se modifica la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, en los siguientes términos:

Uno. En el artículo 4 se incluye un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:

«6. El coste imputable a la organización del procedimiento de subastas será soportado por aquellos participantes que resulten adjudicatarios, en función de la cantidad de potencia adjudicada.

Dicho coste será expresado en €/MW adjudicado y aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Energía.»

Dos. El artículo 5.3 queda redactado como sigue:

«3. Cada uno de los productos lleva asociadas dos opciones de ejecución que implican la reducción efectiva de la potencia en respuesta a una orden del operador del sistema, en los términos previstos en el artículo 10, apartado 3, letra b), y que se diferencian en función del tiempo de preaviso:

a) Ejecución instantánea (A): Sin preaviso mínimo.

b) Ejecución rápida (B): Preaviso mínimo de 15 minutos.»

Tres. El artículo 6.6 queda redactado del modo siguiente:

«6. Acreditar el consumo en cada mes de al menos el 50 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 90 MW, o el consumo en el periodo de entrega de al menos el 55 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 5 MW.

Para el producto de 5 MW, cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de consumo de energía que debe ser acreditado en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2.

A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.»

Cuatro. La redacción del artículo 9.1 pasa a ser la siguiente:

«1. Consumir en las horas correspondientes al periodo tarifario 6 al menos:

a) El 50 % de la energía en cada mes para el producto de 90 MW.

b) El 55 % de la energía en el periodo de entrega para el producto de 5 MW.

A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

Cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de energía que debe ser consumida en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % establecido en el apartado b) por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2.»

Cinco. El apartado a) del artículo 10.4 se modifica en los términos siguientes:

«4. Se verificarán asimismo las siguientes condiciones necesarias para la prestación del servicio:

a) Para el producto de 90 MW, de forma mensual se verificará que la energía consumida en horas del periodo tarifario 6 sea al menos el 50 % de la energía consumida en cada mes natural.

Para el producto de 5 MW se verificará que al menos el 55 % de la energía se consume en el periodo tarifario 6 durante el periodo de entrega.

Para el producto de 5 MW, cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de consumo de energía que se verificará en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2.

A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios a que se hace referencia en el mismo serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre.»

Seis. Se modifica el párrafo a) del artículo 11.2, que queda redactado como sigue:

«2. Incumplimiento en la ejecución de una opción de reducción de potencia:

a) Cuando el proveedor del servicio incumpla la primera ejecución de una opción en el periodo de entrega, se producirá una obligación de pago calculada de la siguiente forma:

1

Donde:

OP (%): Es la obligación de pago aplicable al proveedor del servicio por el incumplimiento de la ejecución de la opción que corresponda, que se establece como un porcentaje sobre el componente de la retribución que le hubiera correspondido en el periodo de entrega en que se produce el incumplimiento asociado a la disponibilidad de la potencia adjudicada en la subasta, valorada al precio de asignación. Este porcentaje será como máximo el 120 % de dicho componente de la retribución.

OPconsumo (%): Es la obligación de pago aplicable al proveedor del servicio por el incumplimiento de la ejecución de la opción debida al incumplimiento de alguno de sus registros de potencia demandada.

OPgeneración (%): Es la obligación de pago aplicable al proveedor del servicio por el incumplimiento de la ejecución de la opción debida al incumplimiento de los requisitos establecidos a la generación asociada.

Kp: Es el factor de penalización por incumplimiento. Se considerará un valor de Kp de 3,125.

Pd: Es la máxima potencia demandada por el proveedor del servicio durante la ejecución de la opción solicitada e incumplida, en base a los registros de cinco minutos generados durante la ejecución.

Pmax: Es la potencia residual de referencia declarada por el proveedor en el proceso de habilitación.

Pa: Para el producto 90 MW es la potencia media de los seis periodos horarios anteriores a la hora de envío de la orden de ejecución. Para su determinación se utilizarán los registros de potencia demandada de un maxímetro con periodo de integración de 15 minutos, que además deberán haber sido comunicados al operador del sistema. El operador del sistema podrá utilizar, en su caso, para verificar el valor de Pa información de telemedida en tiempo real o cualquier otro medio que se considere conveniente.

Para el producto 5 MW es la potencia media desde el inicio del periodo de entrega hasta el instante de envío de la orden de ejecución en el periodo tarifario en que tiene lugar la orden.

N: Número de periodos de cinco minutos en los que se incumple la ejecución de la opción solicitada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la presente orden.

Nt: Número total de periodos de cinco minutos que integran la ejecución de la opción incumplida.

Prog: Programa de participación en el mercado para las instalaciones con generación asociada. En el caso de instalaciones acogidas a la modalidad de autoconsumo, Prog será el programa de generación remitido al operador del sistema a través del SG-SCECI.

Gen: Medida de generación registrada en el SG-SCECI.

Psub: Potencia asignada en la subasta.»

Siete. El artículo 11.5 queda redactado como sigue:

«5. Otras condiciones.

a) Para el producto de 90 MW, cuando el proveedor no alcance el 50 % de consumo mensual de energía en horas del periodo tarifario 6 de los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, este hecho conllevará la pérdida del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso asignado en dicho mes en el caso del primer incumplimiento mensual. En caso de incumplirse este requisito durante dos meses del mismo periodo de entrega, se producirá la exclusión del servicio durante el periodo de entrega según se define en el artículo 5.2 y la pérdida de la retribución total, fija y variable, desde el segundo mes, incluido, en que se produce el incumplimiento.

Para el producto de 5 MW, cuando el proveedor no alcance el 55 % de consumo de energía del periodo de entrega en horas del periodo tarifario 6, este hecho conllevará la pérdida total de la retribución, fija y variable, para dicho periodo de entrega y la exclusión del servicio según se define en el artículo 5.2. Cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de consumo de energía que deberá alcanzar el proveedor en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2.

A estos efectos, serán de aplicación los periodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre.

b) Cuando el proveedor no alcance un índice mensual de disponibilidad de las comunicaciones superior al 90 % se producirá la pérdida del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso adjudicado de dicho mes para los proveedores del producto 90 MW y la parte proporcional correspondiente a dicho mes del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso adjudicado para el periodo de entrega para los proveedores del producto 5 MW.

En caso de que el proveedor no alcance un índice de disponibilidad de comunicaciones en el periodo de entrega del 95 %, se producirá la pérdida del componente de la retribución asociada a la disponibilidad del recurso adjudicado para el periodo de entrega.

c) Cuando la disponibilidad de los programas de consumo horarios sea inferior al 95 % de las horas del mes, se producirá la pérdida del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso adjudicado de dicho mes para los proveedores del producto 90 MW y la parte proporcional correspondiente a dicho mes del componente de la retribución asociada a la disponibilidad del recurso adjudicado para el periodo de entrega para los proveedores del producto 5 MW.

d) Cuando para los proveedores del producto de 90 MW, la precisión de los programas de consumo sea inferior al 75 % en media mensual, se producirá la pérdida del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso adjudicado de dicho mes.

Cuando para los proveedores del producto de 5 MW dicha precisión sea inferior al 75 % en un mes, se producirá la pérdida de la parte proporcional correspondiente a dicho mes del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso asignado de dicho periodo de entrega.

e) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de información por parte del proveedor podrá dar lugar a la exclusión del servicio durante el periodo de entrega y la pérdida de la retribución total, fija y variable, durante dicho periodo.»

Ocho. El artículo 11.6 pasa a tener la redacción siguiente:

«6. El operador del sistema informará de manera motivada y transparente sobre los incumplimientos recogidos en la presente orden a los consumidores afectados, incluyendo asimismo dicha información en los informes que debe elaborar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente orden.

En particular, una vez transcurridos 3 días hábiles desde la recepción de una opción de ejecución el proveedor del servicio podrá contactar con el operador del sistema para confirmar la correcta recepción por parte de éste de los datos que son precisos para la evaluación del cumplimiento de dicha opción de ejecución y solicitar una valoración preliminar del cumplimiento de la misma.»

Nueve. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Retribución del servicio.

1. La retribución del servicio de interrumpibilidad estará constituida por dos términos, uno fijo asociado a la disponibilidad de potencia y otro variable asociado a la ejecución efectiva de una opción de ejecución de reducción de potencia.

2. El proveedor recibirá una retribución mensual asociada a la disponibilidad de potencia correspondiente a una dozava parte de la cantidad resultante de multiplicar la cantidad de potencia expresada en MW adjudicada en la subasta por el precio resultante de la misma en euros/MW y año, según la fórmula siguiente:

Rmmax = (1/12) *Psub* Precio

Donde:

Psub: Potencia asignada en la subasta (MW).

Precio: Precio de adjudicación en la subasta (€/MW año).

Cuando el periodo de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el proveedor recibirá para el periodo de entrega la retribución proporcional correspondiente al número de meses que conformen el periodo de entrega, calculada para cada mes con la fórmula anterior.

3. El proveedor recibirá una retribución asociada a la ejecución de la opción de reducción de potencia. Dicho pago se calculará horariamente como:

Reoi = Psub * teoi * Preoi

Dónde:

Reoi: Es la retribución en € de la ejecución de la opción i para el proveedor.

Psub: Es la potencia asignada en la subasta en MW.

teoi: Es el periodo de tiempo de ejecución de la opción i en horas.

Preoi: Es el precio de referencia en €/MWh para la ejecución de la opción i y que se calculará como la diferencia entre un valor indexado al precio estimado de la reserva de regulación terciaria a subir ponderado por un coeficiente ka o kb, función de la opción de ejecución A o B solicitada por el operador del sistema, y el precio marginal horario del mercado diario que haya resultado en el correspondiente periodo de ejecución.

Cuando el resultado de dicha diferencia sea inferior a 0, entonces se tomará el valor de Preoi = 0.

4. Para el caso en que la opción de ejecución cubra dos periodos en los que el precio marginal del mercado diario haya sido diferente, se calculará por separado la retribución correspondiente para cada periodo, de modo que:

Reoih = Psub * teoih * Preoih,

Para h = 1, 2.

Donde:

− el subíndice h tomará los valores 1 y 2, correspondientes a la primera y segunda hora, respectivamente, de los periodos en los que tiene lugar la opción de ejecución.

− teoih es el tiempo, en horas, de cada uno de los dos periodos temporales en el que tiene lugar la opción de ejecución.

− Preoih es el precio de referencia, en €/MWh, aplicado en cada uno de los periodos temporales, tal y como se ha descrito en el apartado 3 anterior.

5. El operador del sistema enviará a la Secretaría de Estado de Energía, junto a la información a la que se refiere el artículo 4.2 de la presente orden, una propuesta de precio estimado de la reserva de regulación terciaria a subir y de valores de los coeficientes ka y kb para cada periodo de entrega.

Dichos valores deberán aparecer publicados en la página web del operador del sistema, previa aprobación por resolución de la Secretaría de Estado de Energía en el “Boletín Oficial del Estado”.»

Diez. El artículo 13 pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 13. Liquidación del servicio.

1. Corresponderá al operador del sistema la liquidación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que se realizará de forma mensual e incorporará, al menos, los siguientes conceptos:

a) La retribución del servicio a los proveedores adjudicatarios de la subasta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.

b) En su caso, las obligaciones de pago derivadas del incumplimiento de los requisitos y condiciones, de acuerdo a lo establecido en la presente orden.

2. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se aprobará el correspondiente procedimiento de liquidación.

3. El coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad será liquidado de acuerdo con lo siguiente:

a) La demanda asumirá la totalidad del coste fijo mensual de manera proporcional a su consumo en barras de central, integrándose a efectos de su liquidación por el operador del sistema como un coste de energía en el mercado.

b) El coste variable horario y la energía reducida se liquidarán según el procedimiento de liquidación de desvíos recogido en el procedimiento de operación 14.4 “Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema”.

4. Los proveedores adjudicatarios de la subasta no podrán ceder, en todo o en parte, ni los derechos ni las obligaciones de pago derivados de la prestación del servicio.

5. El coste imputable a la organización de las subastas al que hace referencia el artículo 4.6, será facturado por el operador del sistema una vez finalizado el procedimiento de subastas para cada periodo de entrega a los proveedores adjudicatarios del mismo.»

Once. La disposición adicional cuarta pasa a tener la redacción siguiente:

«Disposición adicional cuarta. Comprobación del funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

1. A los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el operador del sistema aplicará de manera aleatoria dicho servicio, en el 1 por ciento de las horas del periodo de entrega.

En estos casos la muestra elegida de proveedores del servicio deberá representar al menos un porcentaje de reducción de la potencia activa demandada del 5 por ciento sobre el conjunto de reducción de la potencia activa contratada para el conjunto de proveedores del servicio. La aplicación se realizará de forma que se compruebe el funcionamiento efectivo del servicio para todos los proveedores sin que pueda existir discriminación de ningún tipo.

Del cálculo resultante del párrafo anterior se detraerá, para cada proveedor, un número de opciones de ejecución igual al número de opciones de ejecución previamente emitidas por criterios técnicos y económicos que hayan resultado correctamente cumplidas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto.

2. En estos casos no se percibirá retribución por el término variable asociado a la aplicación efectiva del servicio, regulado en el artículo 12.3.

3. Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán los establecidos en los artículos 9, 10 y 11 de la presente orden. Asimismo, el operador del sistema enviará estas órdenes a través del sistema, procedimientos y plazos, así como con la información que determinan los artículos 8.3 y 8.5 de la presente orden.

4. Las opciones de ejecución que el operador del sistema emita por criterios técnicos y económicos al amparo de lo dispuesto en el artículo 8, que resulten correctamente cumplidas, computarán como opciones de ejecución de prueba a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.»

Disposición adicional primera. Criterios económicos para la activación del servicio de interrumpibilidad.

1. La aplicación del servicio de interrumpibilidad por criterios económicos se realizará por cantidades mínimas de 200 MW y máximas de 500 MW en cada hora, siempre que se cumpla que los dos valores siguientes:

a) la necesidad total de energía a subir a asignar por el procedimiento de resolución de desvíos, por regulación terciaria y/o por servicios transfronterizos de balance, calculada previamente al comienzo de dicha hora; y

b) la necesidad de energía a subir a asignar por el procedimiento de regulación terciaria, calculada previamente al comienzo de dicha hora; sean superiores a los valores mínimos respectivos propuestos por el operador del sistema junto con la información del artículo 4.2 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, y aprobados por resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

Dichos valores mínimos serán publicados en la web del operador del sistema, previa aprobación por resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

2. Para la aplicación del servicio por criterios económicos se valorará que la ejecución de la opción de reducción de potencia, con la consideración de toda la liquidación asociada según lo dispuesto en el artículo 13.3.b) de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, dé lugar a una reducción del coste total de la energía a subir gestionada en esa hora.

3. En caso de activación del servicio de interrumpibilidad por este criterio, entre los adjudicatarios del servicio se establecerá un sistema de turnos rotatorios como criterio de orden para requerir su activación.

4. En cualquier caso, la activación del servicio de interrumpibilidad por criterios económicos no podrá suponer más del 50 % de las horas del periodo de entrega máximas de ejecución previstas en el artículo 5 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre.

Disposición adicional segunda. Aplicación de la prestación del servicio de interrumpibilidad para el periodo de entrega que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de mayo de 2018.

1. Para la temporada eléctrica 2018 el periodo de entrega será entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2018, sin perjuicio de que se puedan celebrar otras subastas para otros periodos de entrega.

2. Para el periodo de entrega comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2018:

a) El coste imputable a la organización del procedimiento de subastas que será soportado por los participantes que resulten adjudicatarios será de 225 €/MW adjudicado.

b) Las dos condiciones de necesidades mínimas necesarias para activar en un determinado periodo horario el servicio de interrumpibilidad por criterios económicos serán las siguientes:

− Necesidad total de energía a subir a asignar por el procedimiento de resolución de desvíos, por regulación terciaria y/o por servicios transfronterizos de balance, calculada previamente al comienzo de dicha hora: 2.000 MWh.

− Necesidad de energía a subir a asignar por el procedimiento de regulación terciaria, calculada previamente al comienzo de dicha hora: 500 MWh.

c) Los valores de los coeficientes ka y kb a los que hace referencia el artículo 12.3 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, para el cálculo de la retribución asociada a la ejecución de una opción de reducción de potencia, serán los establecidos en la siguiente tabla:

Opción de ejecución

Coeficiente

Valor

A

ka

0,864

B

kb

0,751

d) Para el producto de 5 MW el valor mínimo del porcentaje de energía que debe ser consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, según lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, será del 50 %.

Disposición adicional tercera. Adaptación de los procedimientos de operación.

Los procedimientos de operación 14.11 «Liquidación y facturación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad» y 15.2 «Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad (Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre)» se entenderán adaptados en aquellos aspectos modificados en la presente orden.

Disposición transitoria única. Habilitaciones concedidas para el procedimiento de subastas del periodo de entrega que comienza el 1 de enero de 2018.

1. Los consumidores que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, hayan sido habilitados por el operador del sistema para participar en el mecanismo competitivo de asignación de interrumpibilidad correspondiente al procedimiento de subastas para el periodo de entrega que comienza el 1 de enero de 2018, se entenderán habilitados para participar en la subasta cuyo periodo de entrega sea entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2018. En virtud de lo anterior, se considerará (i) que confirman los datos contenidos en su habilitación, y (ii) que tratándose del producto de 5 MW, su solicitud relativa al requisito referido en el artículo 6.6 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, en el sentido de acreditar que el valor del porcentaje de energía que debe ser consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, según lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, modificado por la presente orden, y en el apartado 2.d) de la disposición adicional segunda de la presente orden, queda automáticamente adaptada al nuevo requisito del 50 %.

2. No obstante lo anterior, los proveedores que con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden hayan sido habilitados por el operador del sistema para participar en el procedimiento de subastas para el periodo de entrega que comienza el 1 de enero de 2018, podrán presentar al operador del sistema su renuncia a todos o a alguno de los bloques del producto de 5 MW para los que haya sido habilitado.

Asimismo, los proveedores que hayan sido habilitados podrán adecuar el valor de la potencia residual de referencia (Pmax), con independencia de que hayan renunciado o no a todos o a alguno de los bloques de producto de 5 MW.

Tanto la renuncia como la solicitud de adaptación de la Pmax, deben presentarse en el plazo máximo de 5 días hábiles desde la publicación de la presente orden.

La renuncia deberá realizarse conforme al modelo publicado en la página web del operador del sistema y será presentada a través de los medios establecidos para ello.

Una vez transcurrido dicho plazo, el operador del sistema comunicará al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital los parámetros y condiciones actualizados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

Se incluye en la Orden 3127/2011, de 17 de noviembre, una disposición transitoria cuarta con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria cuarta. Aplicación del servicio de disponibilidad en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018.

1. El servicio de disponibilidad regulado en esta orden, se aplicará para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018.

2. La cuantía correspondiente a la retribución por el servicio de disponibilidad para este periodo se calculará mediante la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 4.2 de esta orden, considerando como valor del índice “a”, una retribución para el periodo de 2.575 €/MW/periodo.

3. A los efectos de aplicar las penalizaciones establecidas en el periodo a que hace referencia el apartado 1 se tendrán en cuenta solo las horas de los periodos tarifarios 1 y 2, definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007 en las que efectivamente resulta de aplicación el servicio en dicho periodo.

4. Se excluyen del ámbito de aplicación para el servicio de disponibilidad para el periodo recogido en el apartado 1 a las instalaciones hidráulicas de bombeo puro, bombeo mixto y embalse.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

2. Los nuevos artículos 4.6, 6.6 y 13.5 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, modificados en los apartados uno, tres y diez, respectivamente, de la presente orden, el apartado 2.a) de la disposición adicional segunda, la disposición transitoria única y la disposición final segunda serán de aplicación al día siguiente de la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de noviembre de 2017.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/11/2017
  • Fecha de publicación: 23/11/2017
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2018.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 a 6, 9 a 13 y disposición adicional 4 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11461).
  • AÑADE la disposición transitoria 4 a la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-18064).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13645).
Materias
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Energía eléctrica
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas
  • Subastas
  • Suministro de energía
  • Tarifas

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