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Documento BOE-A-2016-5737

Resolución de 8 de junio de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 13 de junio de 2016, páginas 39432 a 39436 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2016-5737
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/06/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regula el Registro y gestión de apoderamientos y el Registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

Dicha Resolución se modificó por Resolución de 24 de enero de 2012, para contemplar la posibilidad que se otorga al apoderado para señalar los días en los que la Administración Tributaria no podrá poner a disposición de los obligados tributarios notificaciones en la dirección electrónica habilitada y para contemplar la necesidad de acreditar previamente la comunicación fehaciente de la renuncia del apoderamiento al representado, y por Resolución de 22 de octubre de 2014, ampliando los supuestos de incorporación al registro de sucesores cuando la sucesión sea advertida por la Administración Tributaria mediante consulta en un registro público o a la vista de los documentos que le hayan sido aportados en cualquier procedimiento de aplicación de los tributos y que, según la normativa civil o mercantil, acrediten el fallecimiento y sucesión de la persona física, la extinción y sucesión de la persona jurídica o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se considera conveniente modificar nuevamente la Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a fin de posibilitar a las Administraciones públicas el mantenimiento de su censo de empleados públicos autorizados a realizar trámites a través de Internet en representación de los obligados tributarios, así como para regular el procedimiento de baja de oficio en el registro de apoderamientos, y modificar el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados ampliando el ámbito objetivo de actuación a todos los trámites que pueden realizarse por Internet en representación de terceras personas.

En virtud de lo anterior dispongo:

Primero.

Modificación de la Resolución de 18 de mayo de 2010 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que regula el Registro y gestión de apoderamientos y el Registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

Se modifican los apartados primero, segundo, tercero, séptimo y decimotercero, y se añaden los apartados séptimo bis y decimoquinto bis de la Resolución de 18 de mayo de 2010 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que regula el Registro y gestión de apoderamientos y el Registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

Uno. El apartado primero queda redactado del siguiente modo:

«Primero. Ámbito de aplicación.

1. Los apartados primero a octavo de esta Resolución son de aplicación al registro y gestión de los apoderamientos otorgados por las personas físicas, personas jurídicas, Administraciones públicas o entidades carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para la realización de trámites y actuaciones ante los órganos de la Agencia Tributaria por medio de Internet, sin perjuicio de las especificidades propias de esta materia en el ámbito aduanero.

2. Podrán otorgar apoderamiento las personas físicas, personas jurídicas, Administraciones públicas y entidades carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El apoderamiento podrá ser otorgado a una o varias personas tanto físicas como jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones que únicamente podrá ser otorgado a una sola persona física o jurídica.»

Dos. El apartado segundo queda redactado del siguiente modo:

«Segundo. Incorporación de los apoderamientos al Registro de Apoderamientos.

1. Se incorporarán al Registro los apoderamientos acreditados por alguna de las siguientes formas:

a) Poder otorgado mediante comparecencia personal del poderdante en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria mediante el empleo del formulario del Anexo I.

En el formulario, que se cumplimentará en su totalidad, deberá constar la firma del poderdante y la identificación y firma del funcionario ante quien se comparece que, en todo caso, deberá estar autorizado para dar de alta en el registro los apoderamientos, en las condiciones establecidas en esta Resolución.

Si el poderdante es una persona jurídica o una de las entidades carentes de personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el compareciente deberá acreditar que es el representante legal de la entidad o que ostenta poder suficiente para otorgar los apoderamientos de que se trate.

b) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Agencia Tributaria. En estos casos el documento de acreditación del apoderamiento deberá ajustarse al contenido recogido en el formulario del Anexo I.

c) Poder otorgado por Internet, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El otorgamiento de poder se realizará empleando el formulario disponible en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuyo contenido será el mismo que el del Anexo I de esta Resolución, a excepción de los datos asociados a documento público o privado con firma notarialmente legitimada.

2. En el caso de apoderamientos otorgados mediante comparecencia en las oficinas de la Agencia Tributaria o en documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, la incorporación del apoderamiento al Registro se realizará por el funcionario debidamente cualificado y autorizado por el titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o por los titulares de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia.

En el caso de apoderamientos otorgados por Internet, la incorporación al Registro se hará de forma automatizada, de manera que los datos transmitidos electrónicamente por el poderdante, en las condiciones establecidas en esta Resolución, serán los que consten en el Registro de apoderamientos.

Los apoderamientos a los que se refiere esta Resolución surtirán efecto desde la fecha de su incorporación al Registro de apoderamientos.

3. En cualquier momento el apoderado podrá renunciar al apoderamiento siempre que acredite que antes de presentar a la Agencia Tributaria su renuncia se ha comunicado de manera fehaciente al representado, no produciéndose hasta entonces su baja en el Registro.

4. También se incorporarán al Registro los apoderamientos otorgados por las Administraciones públicas a favor de sus empleados públicos para mantener actualizado su censo de empleados públicos autorizados a realizar trámites a través de Internet en representación de los obligados tributarios.

En el documento de acreditación del apoderamiento se identificará a la Administración pública otorgante y a los empleados públicos a cuyo favor se otorga el apoderamiento, debiendo constar la firma de la autoridad competente por razón de la materia.»

Tres. El apartado tercero queda redactado del siguiente modo:

«Tercero. Otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones.

1. En el caso de otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones, además de los requisitos a los que se refiere el apartado anterior, para ser dados de alta en el registro, será necesaria la aceptación del apoderado que se acreditará de idéntica forma al apoderamiento otorgado –por comparecencia, en documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o a través de Internet–. En este último caso, será necesario el uso por el apoderado de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y conforme a lo dispuesto en la Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre sistemas de identificación y autenticación por medios electrónicos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No surtirá efectos el otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones en tanto no conste la aceptación del apoderamiento por alguno de los medios establecidos en el párrafo anterior.

2. En todo caso, el apoderamiento para la recepción de notificaciones implicará el consentimiento del poderdante a la utilización de medios electrónicos para la práctica de notificaciones por parte de la Agencia Tributaria, cuando la notificación se practique al representante, de conformidad con la normativa reguladora de las notificaciones electrónicas, así como para que el apoderado pueda señalar los días en los que la Agencia Tributaria no pueda poner notificaciones a disposición del poderdante en la dirección electrónica habilitada, de conformidad con la normativa reguladora de las notificaciones electrónicas.

3. Otorgado y aceptado el apoderamiento para la recepción de comunicaciones y notificaciones, éstas se realizarán al representante preferentemente de forma telemática, si bien también podrán practicarse, en su caso, en soporte papel.»

Cuatro. El apartado séptimo queda redactado del siguiente modo:

«Séptimo. Revocación del poder.

1. La revocación de los apoderamientos dados de alta en el Registro que regula esta Resolución sólo surtirá efectos desde el momento en que sea comunicada fehacientemente a la Agencia Tributaria. En concreto, la revocación podrá realizarse:

a) Mediante comparecencia en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria, en cuyo caso cumplimentará el formulario del Anexo II, haciendo constar la firma del poderdante que revoca el poder y del funcionario, debidamente autorizado, en cuya presencia se realiza la revocación, así como su identificación. Éste procederá en ese momento a dar de baja el poder en el Registro de apoderamientos.

b) Mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Agencia Tributaria, con el contenido recogido en el formulario del Anexo II. Recibida la comunicación fehaciente de la revocación, el funcionario autorizado procederá inmediatamente a dar de baja el poder en el Registro de apoderamientos.

c) Por Internet, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos -ya sea persona física, persona jurídica o una de las entidades carentes de personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria- y utilizando el formulario disponible en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo contenido será el mismo que el establecido en el Anexo II. En este caso, la aplicación informática que soporta el Registro dará de baja automáticamente el poder.

2. En el caso de apoderamientos revocados mediante comparecencia en las oficinas de la Agencia Tributaria o en documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, la baja en el Registro se realizará por el funcionario debidamente cualificado y autorizado por el titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o por los titulares de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia. Dicho funcionario comprobará que la revocación se ajusta a las condiciones establecidas en esta Resolución.

3. En el caso de apoderamientos otorgados por las Administraciones públicas a favor de sus empleados públicos para mantener actualizado su censo de empleados públicos autorizados a realizar trámites a través de Internet en representación de los obligados tributarios, la revocación se realizará mediante documento en el que se identifique a la Administración pública actuante y a los empleados públicos a los que se revoca el apoderamiento, debiendo constar la firma de la autoridad competente por razón de la materia.»

Cinco. Se crea el apartado séptimo bis:

«Séptimo bis. Procedimiento de baja de oficio.

1. En caso de fallecimiento o extinción del poderdante o del apoderado, cuando se tenga constancia de tales hechos, se procederá de oficio para dar de baja el apoderamiento.

2. Si el poder se hubiere otorgado para la recepción de comunicaciones y notificaciones, la baja mencionada en el apartado anterior se notificará al poderdante.

3. Asimismo, se procederá a dar de baja el apoderamiento cuando el trámite o actuación para el que se hubiera otorgado se haya dado de baja en el catálogo.»

Seis. El apartado decimotercero queda redactado del siguiente modo:

«Decimotercero. Trámites y actuaciones.

Los sucesores de las personas físicas fallecidas, personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica extinguidas o los representantes legales de las personas carentes de capacidad de obrar a que se refiere el apartado noveno podrán realizar aquellos trámites y actuaciones que según su normativa puedan realizarse por medio de Internet ante los órganos de la Agencia Tributaria, sin perjuicio de las especificidades propias de esta materia en el ámbito aduanero.»

Siete. Se crea el apartado decimoquinto bis:

«Decimoquinto bis. Relación de trámites y actuaciones obligatorios por Internet.

En la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se mantendrá una relación pública de los trámites y actuaciones que según su normativa hayan de realizarse obligatoriamente por medio de Internet. Respecto de cada uno de los trámites o actuaciones que figuren en dicha relación se hará constar su descripción y un código identificativo.»

Segundo. Eficacia y aplicabilidad.

La presente Resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de junio de 2016.–El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Santiago Menéndez Menéndez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/06/2016
  • Fecha de publicación: 13/06/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/2016
Referencias anteriores
  • MODIFICA los apartados 1 a 3, 7 y 13 y AÑADE el 7 bis y 15 bis, a la Resolución de 18 de mayo de 2010, (Ref. BOE-A-2010-8118).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23186).
Materias
  • Administración electrónica
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Internet
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos
  • Representación

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