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Documento BOE-A-2015-3979

Resolución de 27 de marzo de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Doctus España, SAU.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 2015, páginas 31555 a 31562 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-3979
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/03/27/(12)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia número 37/2015 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de fecha 9 de marzo de 2015, recaída en el procedimiento número 0000002/2015, seguido por la demanda de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de UGT, contra Doctus España, SAU (Adecco Outsourcing, S.A.), Comisión Negociadora del Convenio colectivo de Doctus España, SAU (Adecco Outsourcing, S.A.), don Jorge Álvarez (representación empresarial), don Jaime Alcubilla Abada (representación de los trabajadores) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 4 de marzo de 2013, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 18 de febrero de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo Doctus España, SAU (código de convenio número 90101202012013).

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de marzo de 2013, recaída en el procedimiento número 0000002/2015 y relativa al Convenio colectivo Doctus España, SAU, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 27 de marzo de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria: Doña Marta Jaureguizar Serrano.

Sentencia número: 37/2015.

Fecha de juicio: 4 de marzo de 2015.

Fecha Sentencia: 9 de marzo de 2015.

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y número procedimiento: Impugnación de Convenios 0000002/2015.

Proc. Acumulados:

Materia: Impug. Convenios.

Ponente: Don José Pablo Aramendi Sánchez.

Demandante/s: Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios UGT.

Demandado/s: Doctus España, SAU (Adecco Outsourcing, S.A.), Comisión Negociadora Conv. Colect. Doctus España, SAU (Adecco Outsourcing, S.A.), don Jorge Álvarez (representacion empresarial), don Jaime Alcubilla Abad (representación trabajadores), Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: Nulidad de convenio de empresa sólo suscrito por el delegado de personal de uno de sus centros de trabajo. Se aprecia que el sindicato FITAG UGT está legitimado para impugnar dicho convenio por ilegalidad al tener interés en que los convenios de sector por los que se venía rigiendo la empresa multiservicios sigan aplicándose a sus trabajadores en lugar del nuevo convenio de empresa, nulo por atentar contra el principio de correspondencia. En todo caso se estima también legitimado al Ministerio Fiscal para interesar su nulidad al tener la consideración de parte en este tipo de procesos.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Goya, 14 (Madrid).

Teléfono: 91 400 72 58.

NIG: 28079 24 4 2015 0000003.

ANS105 Sentencia.

IMC IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 0000002/2015

Procedimiento de origen: /

Sobre: Impug. Convenios.

Sentencia número 37/2015

Ilmo./a. Sr./Sra. Presidente:

Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Don José Pablo Aramendi Sánchez.

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Impugnación de Convenios 0000002/2015 seguido por demanda de Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios UGT (Letrado: don Bernardo García Rodríguez), contra Doctus España, SAU (Adecco Outsourcing, S.A.) (Letrado: don Álvaro Suárez Sánchez de León), Comisión Negociadora Conv. Colect. Doctus España, SAU (Adecco Outsourcing, S.A.) (Letrado: don Álvaro Suárez Sánchez de León), don Jorge Álvarez (representacion empresarial) (Letrado: don Álvaro Suárez Sánchez de León), don Jaime Alcubilla Abad (representacion trabajadores) (Letrado: don Álvaro Suárez Sánchez de León), Ministerio Fiscal sobre Impug. Convenios. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Pablo Aramendi Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 8 de enero de 2015 se presentó demanda por Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios UGT contra Doctus España, SAU (Adecco Outsourcing, S.A.), Comision Negociadora Conv. Colect. Doctus España, SAU (Adecco Outsourcing, S.A.), don Jorge Álvarez (representación empresarial), don Jaime Alcubilla Abad (representacion trabajadores), Ministerio Fiscal sobre Impug.Convenios.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 4 de marzo de 2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

Se ratificó la parte actora indicando que el convenio que afecta a la totalidad de la empresa se negocia por ella con un delegado de un centro de trabajo por lo que se vulnera el principio de correspondencia y es nulo el convenio colectivo en su integridad.

La demandada se opone a la demanda si bien reconoce los hechos 1.º a 7.º y alega falta de legitimación activa de FITAG-UGT pues carece de vinculación alguna con el ámbito subjetivo del convenio. En cuanto al fondo del asunto sostiene que se negocia el convenio con el único representante de los trabajadores que en ese momento existía y que entonces sólo se contaba con el centro de trabajo de Madrid, invoca el principio de conservación del negocio para validar lo pactado.

El Ministerio Fiscal considera que no hay falta de legitimación por la parte actora y que el convenio vulnera el principio de correspondencia por lo que es nulo y la demanda se debe estimar.

Quinto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

La empresa defiende que FITAG su ámbito no se acomoda al de la empresa de ADECCO.

UGT defiende que FITAG no solo afecta a actividades de trabajadores agrarios sino industriales.

La federación que encuadra la actividad de la empresa es FES.

Hechos pacíficos:

La actividad de la empresa de multiservicios entre ellos se encuentra la externalización de las actividades industriales y logísticas.

El convenio se negoció con el único representante unitario del centro de Madrid que tenía 7 trabajadores.

El centro de Barcelona tiene dos trabajadores.

No había secciones sindicales en la empresa en el momento de la negociación.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos probados

Primero.

La empresa «Adecco Outsourcing, S.A.», antes denominada «Doctus España, SAU, tiene como actividad económica la prestación de servicios empresariales de consultoría y gestión.

En la página de internet de la empresa codemandada (www.adeccooutsourcing.com), se hace constar que se prestan servicios en la «externalización de procesos de negocio intensivos en Recursos Humanos», señaladamente de «externalización de procesos industriales y logísticos en instalaciones del cliente, de procesos de negocio y servicios generales, de procesos comerciales y de atención y emisión de llamadas».

Segundo.

En fecha de 30 de noviembre de 2012 se constituye la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa «Doctus España, SAU», compuesta por un representante de la empresa y por un representante de los trabajadores, Sr. Alcubilla, Delegado de personal del centro de trabajo de Madrid.

Tercero.

En fecha de 3 de enero de 2013 se firma por la Comisión Negociadora el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Doctus España, SAU», que se publica en el «Boletín Oficial del Estado» en fecha de 4 de marzo de 2013.

Cuarto.

El artículo 2 de dicho Convenio Colectivo regula su ámbito territorial de aplicación y establece lo siguiente:

El presente Convenio, de naturaleza estatutaria, es de aplicación a todos los trabajadores de Doctor España, S.A.U. (en adelante, indistintamente la empresa o Doctus), ya sean contratados para prestar los servicios externos que se contemplan o puedan contemplar en su objeto social o los contratados para prestar servicios internos o estructurales de la empresa.

A su vez, el art. 3 indica «El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español. Asimismo será de aplicación en el caso de servicios contratados a Doctus y cuya prestación efectiva se realice, total o parciamente, fuera del territorio nacional».

Quinto.

Por su parte el artículo 4 del Convenio Colectivo impugnado fija su eficacia temporal desde el 10 de enero de 2013 y hasta el día 31 de diciembre de 2017.

Sexto.

Según la comunicación realizada por la propia empresa en la hoja estadística presentada cumplimentada ante la autoridad laboral en el trámite de depósito e inscripción administrativa del convenio colectivo impugnado, contaba con los siguientes centros de trabajo:

Madrid: 7 trabajadores.

Barcelona: 2 trabajadores.

En las páginas de internet de la empresa consta que la misma cuenta con oficinas, además de en Madrid y Barcelona, en Almería, Bilbao, Cáceres, Coruña, Granada, Las Palmas, Málaga, Murcia, Sevilla, Tenerife, Valencia, Valladolid, Vigo y Zaragoza.

Séptimo.

La Federación de Industria y Trabajadores Agrarios está integrada en la Unión General de Trabajadores y a ella pertenecen los trabajadores afiliados de los siguientes sectores productivos: agrario, manipulado hortofrutícola, alimentación, bebidas y tabaco, energético, forestal, minero, químico, textil y piel.

Su ámbito territorial de actuación es todo el Estado español.

Octavo.

El 20 de febrero de 2015 se presentó solicitud de mediación ante el SIMA promovida por la Federación Estatal de Servicios de UGT y contra Adecco Oursourcing, S.A., interesando la nulidad del convenio referido en el anterior hecho 3.º probado.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

Los hechos 1.º a 6.º son conformes con los contenidos en la demanda y por cuanto fueron expresamente admitidos por la parte demandada.

El hecho 7.º es conforme el documento 1 de la demandada que aporta al acto de juicio y que se corresponde con la información volcada en Internet por la parte demandante.

El hecho 8,º conforme el documento 2 de la demandada.

Tercero.

Se alega por la demandada que la Federación de UGT demandante carece de legitimación activa para impugnar el Convenio colectivo.

El artículo 165.1.a) LRJS, admite que se encuentran legitimados para impugnar convenios con causa en su ilegalidad, tanto los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, como los sindicatos interesados, así como al Ministerio Fiscal.

Por órganos de representación sindical de los trabajadores (se entiende como tales a los afectados por el ámbito del convenio), debe considerarse a los sindicatos que cuentan con presencia, medida en el proceso electoral, en el ámbito del conflicto.

Por sindicatos interesados, término más amplio que el anterior, debe entenderse además a aquellos sindicatos que cuenten con implantación en el seno del conflicto (STS de 5 julio 2006. RJ 2006/6556), debiendo considerarse que la implantación hace referencia al hecho de que el sindicato cuente con afiliados incluidos en el campo de aplicación del convenio y verse por éste motivo afectadas las posibilidades de la negociación colectiva que pueda el sindicato demandante llevar a cabo (STS de 15-3-2004. RJ 2004/4389, 15-2-1993 RJ 1993/1164 y 15-10-1996 RJ 1996/7764).

Cuarto.

Trasladando tales presupuestos para resolver la pretendida falta de legitimación del sindicato demandante en el caso que se juzga, debe tenerse en cuenta que, conforme el hecho 1.º probado, la mercantil demandada constituye lo que se conoce como empresa multiservicios.

A este tipo de empresas, vinculadas a procesos de externalización donde opera abundante mano de obra ocupada en todo tipo de actividades y tareas, en tanto que carezcan de convenio propio, les resultan de aplicación y atendiendo a cada concreta actividad, el convenio de sector o territorial que regule cada una de tales actividades. En tal sentido STSJ de Madrid de 20-10-2008 AS 2008/3149, con cita de STS 7-10-04 ERJ 2005/2167, Castilla La Mancha de 26-7-2005 AS 2366 y Andalucía Granada de 14-3-2007 AS 3392.

Por tanto el sindicato FITAG-UGT hoy demandante, cuyo ámbito de actuación se detalla en el hecho 7.º probado, presenta un interés cierto y real (no como mero guardián de una abstracta legalidad), de que los convenios colectivos por él suscritos y correspondientes a las diversas actividades productivas que abarcan su ámbito funcional como sindicato, resulten de aplicación a los trabajadores de la mercantil demandada y tiene por tanto también interés en que no se les aplique un convenio de empresa en el que dicho sindicato no pudo intervenir por carecer de afiliación en ese concreto ámbito.

Desde otra perspectiva, FITAG-UGT, integrada en UGT como confederación sindical, ostenta la cualidad de sindicato más representativo, hecho notorio, y como tal está legitimado para negociar convenios sectoriales en representación de todos los trabajadores, afiliados o no, art. 87.2 ET, por lo que ostenta un interés cierto y real de que su actividad negocial, plasmada en los diversos convenios sectoriales referidos a las actividades productivas de la empresa multiservicios, alcance el mayor efecto expansivo posible, por lo que está directamente interesado como tal sindicato en que no se lleven a cabo convenios de empresa que limiten el ámbito subjetivo de aplicación de los convenios sectoriales por dicho sindicato negociados.

Quinto.

En todo caso y a mayor abundamiento, se aprecia que en este litigio, convocado fue el Ministerio Fiscal como parte tal como obliga el artículo 164.6 LRJS. En el acto de juicio comparece el defensor de la legalidad y expresamente se opone a la falta de legitimación de FITAG-UGT y sostiene la nulidad plena del convenio de empresa controvertido por vulneración del principio de correspondencia.

Siendo parte el Ministerio Fiscal en éste tipo de procesos, aún en el supuesto de que se apreciara que el sindicato demandante careciera de legitimación, su directa presencia en el litigio y su inequívoca posición patentizada en el acto de juicio en pro de la nulidad del convenio, permitirían que incluso, de sostenerse falta de legitimación por parte de UGT, la acción continuara su camino procesal alentada por el Ministerio Fiscal, debiendo Tribunal dar respuesta al fondo del asunto.

Sexto.

Este Tribunal y conforme lo también expresado por el TS ha sentado en ocasiones precedentes el llamado principio de correspondencia que se sintetiza en que la comisión negociadora tiene que resultar representativa de todos los centros de trabajo por todas SAN de 17-2-2014 autos 120/14, 18-10-2013 y STS 7-3-2012.

Dice la primera de ellas: «La jurisprudencia, que ha interpretado el art. 87.1 ET, deja perfectamente claro que la legitimación para negociar un convenio de empresa pivota sobre el principio de correspondencia, de manera que, si se pretende negociar un convenio de empresa, en la que hay varios centros de trabajo, como sucede con la empresa demandada, no es posible que el convenio se negocie por un delegado de uno de los centros de trabajo de la empresa».

A su vez, la STS 7 de marzo de 2012 dice: «Limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (ex arts. 87.1 y 88.1ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal.»

Y continúa: «Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora...»

Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-04, 11 y 16-092013, proced. 79/2013 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013 y 5-022014, proced. 447/2013, por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no puede negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.

Séptimo.

Lo dicho tiene su fundamento en que en nuestro sistema constitucional de relaciones laborales el artículo 37.1 de la Constitución atribuye a los «representantes de los trabajadores y empresarios» el derecho a la negociación colectiva, garantizando la fuerza vinculante de los convenios. El desarrollo de dicha previsión por el Estatuto de los Trabajadores ha conferido a los convenios resultantes el valor de normas jurídicas y lo propio de un sistema democrático es que entre aquellas personas que dictan las normas jurídicas y aquellas otras que quedan sujetas a su cumplimiento exista una relación de representación. Por ello no puede admitirse la imposición de obligaciones en virtud de una norma como es el convenio colectivo más allá del ámbito estricto de representación de los sujetos firmantes del mismo.

Por esta razón y en lo que constituye materia de orden publico, no es posible componer la mesa negociadora de un convenio de empresa sólo con los representantes legales de los trabajadores de los centros donde sí existen comités de empresa o delegados de personal para intentar vincular con ese convenio a los trabajadores de los centros donde no existe representación.

Y las citadas razones, trasladadas al caso que se juzga, sean en boca del sindicato demandante o alternativamente del Ministerio Fiscal conducen a la inexorable conclusión de declarar la nulidad el producto convencional que nos ha sido sometido a enjuiciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda formulada por el sindicato FITAG-UGT y de conformidad con la posición expresada en juicio por el Ministerio Fiscal que intervino como parte en el mismo, declaramos la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa «Doctus España, SAU», hoy Adecco Outsourcing, S.A., que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» en fecha de 4 de marzo de 2013.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el recurso de casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en, si es por transferencia con el número haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0002 15; si es en efectivo en la cuenta número 2419 0000 000002 15,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/03/2015
  • Fecha de publicación: 13/04/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 4 de marzo de 2015 que anula el Convenio publicado por Resolución de 18 de febrero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-2402).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios

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