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Documento BOE-A-2015-2872

Orden IET/458/2015, de 11 de marzo, por la que se regulan las asignaciones a los municipios del entorno de las instalaciones nucleares, con cargo al Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 2015, páginas 24139 a 24146 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2015-2872
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/03/11/iet458

TEXTO ORIGINAL

Por Orden de 13 de julio de 1998, por la que se modifica la de 20 de diciembre de 1994, de desarrollo del Real Decreto 1522/1984, de 14 de julio, por el que se autoriza la constitución de la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima» (ENRESA), y posteriormente con su modificación parcial por la Orden de 21 de junio de 2001, mediante la que se clarificaban determinados aspectos sobre su aplicación, se autorizó a ENRESA a la asignación de fondos con destino a los municipios en cuyo término se ubicasen instalaciones específicamente concebidas para el almacenamiento de residuos radiactivos, o centrales nucleares que almacenasen el combustible gastado generado por ellas mismas en sus propias instalaciones, o bien centrales nucleares que no almacenando combustible gastado en su emplazamiento, se encontrasen en fase de desmantelamiento, así como aquellos otros municipios del entorno definidos como afectados en la misma. Dicha orden sustituyó a las de 30 de diciembre de 1988, 1 de diciembre de 1989 y 20 de diciembre de 1994, las cuales tenían el mismo objeto, es decir, la asignación de fondos a los municipios del entorno de las instalaciones nucleares.

Transcurridos veinticinco años desde el origen de estas asignaciones, los municipios mencionados aún mantienen una marcada dependencia económica de las instalaciones nucleares, debido a la baja incidencia que dichas asignaciones han tenido en su desarrollo económico, al haber sido escasa su aplicación a la ejecución de proyectos de inversión que contribuyesen a la generación de economías alternativas. En consecuencia, y teniendo en cuenta el interés mostrado sobre esta cuestión desde distintos ámbitos, se ha considerado conveniente introducir mecanismos que contribuyan a la consecución de dicho objetivo, principalmente con vistas al futuro, una vez haya cesado la actividad de las instalaciones.

Con este fin, en la presente orden se contempla la aportación de fondos adicionales a los que han venido percibiendo los municipios en virtud de las distintas órdenes ministeriales, cuya percepción queda condicionada a la financiación por los propios municipios de proyectos que contribuyan al desarrollo económico de los mismos o a la conservación y mejora del medio ambiente. Se da un tratamiento específico a las centrales nucleares que hayan finalizado su explotación y durante la misma no hayan percibido estos fondos adicionales.

Asimismo, con carácter transitorio hasta el comienzo de la percepción de estos fondos adicionales, se contempla la posibilidad de que ENRESA suscriba convenios de colaboración con los municipios del entorno de las instalaciones de las que es titular, dada su particular vinculación con dicho entorno.

Por otra parte, se modifican las asignaciones para las instalaciones de categoría 2, estableciendo únicamente un término fijo, al objeto de evitar grandes oscilaciones en las percepciones anuales a lo largo de la vida de la instalación.

Las cantidades destinadas a asignaciones y cofinanciación de proyectos que se otorgan mediante esta orden provienen del Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos, regulado en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, declarada vigente en virtud de lo establecido en la disposición derogatoria única 1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En dicha disposición adicional sexta se establece que estas cantidades, destinadas a los municipios afectados por centrales nucleares o instalaciones de almacenamiento de combustible gastado o residuos radiactivos, serán financiadas por los titulares de las centrales nucleares, en los términos establecidos por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente orden la regulación de la asignación de fondos con cargo al Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos, con destino a los municipios del entorno de determinadas categorías de instalaciones nucleares, para lo cual se establecen dichas categorías, los municipios con derecho a asignación y los criterios para el reparto de los fondos asignados, así como la cofinanciación de actividades de desarrollo local, su aprobación y seguimiento.

Artículo 2. Categorías de instalaciones.

A efectos de lo regulado en esta orden se establecen las siguientes categorías de instalaciones:

a) Categoría 1: Centrales nucleares que almacenen combustible gastado generado por ellas mismas en su propio emplazamiento, bien en la piscina, o en seco mediante el uso de contenedores.

b) Categoría 2: Almacenes temporales centralizados, entendiendo como tales aquellas instalaciones que puedan almacenar el combustible gastado procedente de todas las centrales nucleares y permitan, asimismo, el almacenamiento de residuos radiactivos de alta actividad o vida larga.

c) Categoría 3: Centrales nucleares que no almacenen combustible gastado generado por ellas mismas en su propio emplazamiento y aún no hayan concluido las actividades de su desmantelamiento.

d) Categoría 4: Almacenes centralizados de residuos de media y baja actividad.

Artículo 3. Municipios con derecho a asignación.

1. Los municipios con derecho a la asignación de fondos con cargo al Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos a que se refiere esta orden serán los siguientes, según la categoría de las instalaciones:

a) Categorías 1 y 2:

1.º Los que tienen su territorio, o parte del mismo, incluido en el área definida por un círculo de radio 10 kilómetros desde el centro de la instalación.

2.º Los no considerados en el apartado anterior, siempre que tengan algún núcleo de población, sea o no principal, incluido en el área definida por un radio de 20 kilómetros desde el centro de la instalación.

b) Categorías 3 y 4:

1.º Los que tienen su territorio, o parte del mismo, incluido en el área definida por un círculo de radio 8 kilómetros desde el centro de la instalación.

2.º Los no considerados en el apartado anterior, siempre que tengan algún núcleo de población, sea o no principal, incluido en el área definida por un círculo de radio 16 kilómetros desde el centro de la instalación.

2. A los efectos anteriores:

a) Se considera núcleo de población el definido como tal en la «Relación de Unidades Poblacionales» del Instituto Nacional de Estadística.

b) Las distancias y superficies a considerar serán calculadas a partir de los datos suministrados por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.

c) El centro de las instalaciones quedará definido, para las categorías 1 y 3, por las coordenadas del eje del reactor, y en aquellos casos en que existen dos reactores en el mismo emplazamiento, por las coordenadas del punto medio del segmento que une los ejes de los dos reactores, y para las categorías 2 y 4, por las coordenadas del centro del emplazamiento definidas en la documentación preceptiva para la concesión de las distintas autorizaciones contempladas en la reglamentación nuclear.

Artículo 4. Criterios de reparto de las asignaciones.

El fondo correspondiente a cada instalación se repartirá entre los municipios con derecho a asignación según los criterios de distribución y cuantías que se indican a continuación:

a) Distribución del fondo.

1.º Al municipio en cuyo término radique la instalación se asignará el siguiente porcentaje del fondo: el 5 por ciento para las instalaciones de categoría 1, el 40 por ciento para las de categoría 2, el 25 por ciento para las de categoría 3 y el 10 por ciento para las de categoría 4.

2.º El resto del fondo se distribuirá entre todos los municipios con derecho a la asignación, incluido aquel en que radica la instalación, proporcionalmente al coeficiente:

 

MathML (base64):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

 

donde:

Si = Porcentaje de superficie ocupada por el municipio i en el círculo definido en el apartado 1, para cada categoría, del artículo 3 y,

 

MathML (base64):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

 

siendo:

Hi = Σ Hj = Número de habitantes del municipio i pertenecientes a aquellos núcleos de población j cuya distancia al centro de la instalación no supere los 20 o 16 kilómetros, según se trate de las categorías 1 y 2 o categorías 3 y 4, respectivamente, del artículo 3.

Hj = Número total de habitantes del núcleo de población j. A estos efectos, el número de habitantes de un núcleo de población incluirá los del diseminado asociado al mismo en la Relación de Unidades poblacionales del Instituto Nacional de Estadística. Cuando el diseminado esté asociado en la Relación a varios núcleos de población, el número de habitantes de dicho diseminado se distribuirá entre los mismos proporcionalmente a los habitantes de cada uno.

 

MathML (base64):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

siendo Dj = Distancia del núcleo de población j al centro de la instalación

3.º Ningún municipio recibirá más del 20 o 50 por ciento del fondo, según que la instalación sea de categoría 1 o categorías 2, 3 y 4, respectivamente. Adicionalmente, para las instalaciones de categoría 2, ningún municipio distinto de aquel en cuyo término radique la instalación recibirá más del 20 por ciento del fondo.

b) Importe del fondo devengado cada año, según la categoría de la instalación.

Categoría 1:

Término fijo, Tf = 2.238.000 euros.

Término variable, Tv = 27.690 euros por tonelada métrica de metal pesado en que se incremente ese año el almacenamiento de combustible gastado.

Categoría 2:

Término fijo, Tf = 6.000.000 euros.

Categoría 3:

Término fijo Tf = 628.550 euros.

Categoría 4:

Término fijo Tf = 805.680 euros.

Término variable, Tv = 877 euros por metro cúbico de residuos radiactivos que se introduzcan ese año en la instalación. Este término variable no será de aplicación cuando se trate de residuos radiactivos procedentes de actividades médicas o científicas, o resultantes de circunstancias o incidencias excepcionales no previstas, que sean expresamente consideradas como tales, a los efectos de esta orden, por la Dirección General de Política Energética y Minas.

El término fijo será único por emplazamiento, con independencia del número de reactores existentes en el mismo, u otras circunstancias.

c) Importe mínimo garantizado.

Para municipios con derecho a asignación por instalaciones de categoría 1 y 2, mientras exista combustible gastado en el emplazamiento, se garantizará la percepción de un importe mínimo de 79 euros por habitante y año y una asignación anual mínima de 75.000 euros anuales por municipio, para los municipios correspondientes al párrafo 1.º del artículo 3.1.a), relativo a dichas categorías. Asimismo, se garantizará para dichas instalaciones la percepción de un importe mínimo de 55 euros por habitante y año para aquellos municipios en que, no cumpliendo con el requisito anterior, la distancia media ponderada de todos sus núcleos de población al centro de la instalación sea menor de 15 kilómetros. La cantidad destinada a garantizar estos mínimos no podrá ser superior a 275.000 euros anuales por municipio, respetando los límites establecidos en el apartado a) 3.º de este artículo.

Artículo 5. Comienzo de las asignaciones.

La asignación de fondos comenzará:

a) Para las instalaciones de categoría 1 y 4, a partir de la concesión de la autorización de explotación.

b) Para las instalaciones de categoría 2, a partir de la fecha en que comience a recibir combustible gastado o residuos radiactivos. En el caso de que se recibiesen residuos radiactivos antes de iniciar la recepción de combustible gastado, el término fijo establecido en el apartado b) del artículo 4 para las instalaciones de categoría 2 se reducirá al 50 por ciento hasta que se inicie la recepción de combustible gastado.

c) Para las instalaciones de categoría 3, a partir de la fecha en que se haya evacuado todo el combustible gastado del emplazamiento.

Para el cálculo de las cantidades que correspondan al primer año de asignación de fondos de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, se tendrá en cuenta únicamente la parte proporcional al periodo que resta hasta la conclusión de dicho año.

Artículo 6. Circunstancias a considerar en las instalaciones.

1. Para las instalaciones de categoría 1 se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) En caso de traslado de combustible gastado fuera del emplazamiento, el peso correspondiente al metal pesado del combustible evacuado contabilizará como negativo a efectos del cálculo del término variable, para cada año, si bien este término variable se computará como cero, en caso de que resultase negativo.

b) Una vez se declare el cese definitivo de la explotación de la instalación, ésta tendrá tratamiento análogo a las de categoría 3 a partir del momento en que se haya evacuado todo el combustible gastado fuera del emplazamiento, hasta la conclusión de las actividades de desmantelamiento. Para el cálculo de las asignaciones correspondientes al año en el que la instalación cambie de categoría, se tendrá en cuenta el importe del fondo devengado en cada periodo del año en función de la categoría que corresponda.

c) Mientras se mantenga combustible gastado en el emplazamiento, incluso tras el desmantelamiento de la central, se mantendrá el término fijo del fondo correspondiente a las instalaciones de categoría 1.

2. En el supuesto de las instalaciones de categoría 2, una vez se declare el cese de la explotación de la instalación, ésta tendrá tratamiento análogo a las de categoría 3 a partir del momento en que se haya evacuado todo el combustible gastado y los residuos fuera del emplazamiento, hasta la conclusión de las actividades de desmantelamiento.

Artículo 7. Cese de las asignaciones.

Dejarán de percibirse asignaciones:

a) Una vez se haya trasladado todo el combustible gastado fuera del emplazamiento, así como los residuos radiactivos de alta actividad en el caso de instalaciones de categoría 2, y la Dirección General de Política Energética y Minas determine que, a los efectos de esta orden, han concluido las actividades para el desmantelamiento de la instalación.

b) Por la interrupción de la actividad para la cual fue concebida la instalación por tiempo superior a un año, y siempre que sea debido a causas diferentes a:

1.º Las previstas en el artículo 2.d) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

2.º La voluntad de la empresa explotadora de la instalación.

Artículo 8. Determinación de las asignaciones anuales e informes sobre su aplicación.

1. Anualmente la Dirección General de Política Energética y Minas fijará, mediante resolución, las asignaciones a distribuir para cada instalación en función de los criterios establecidos en los artículos anteriores de la presente orden, y revisará las cantidades establecidas en los apartados b) y c) del artículo 4, en función de la variación que experimente durante el año anterior el IPC a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos. En el caso de las instalaciones de categoría 2, la revisión de la cantidad establecida en el apartado b) del artículo 4 se aplicará a partir del año en que se haya iniciado la percepción de la asignación.

2. Por su parte, los municipios deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas, durante el trimestre siguiente a su percepción, sobre la naturaleza y cuantificación de las aplicaciones previstas para las asignaciones recibidas. El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para la percepción de la asignación correspondiente al año siguiente.

Artículo 9. Cofinanciación de actividades de desarrollo local.

1. Adicionalmente a las asignaciones que reciban los municipios en función de los criterios establecidos en los artículos anteriores, los municipios que perciben asignaciones podrán recibir fondos para la cofinanciación de su participación en actividades de desarrollo local, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las actividades financiables podrán consistir en la ejecución de proyectos de inversión de iniciativa municipal que contribuyan al desarrollo económico de los municipios o a la conservación y mejora del medio ambiente y, en todo caso, a la generación de empleo.

A los efectos anteriores se podrán considerar cofinanciables, además de los proyectos concretos de inversión, la creación de aquellas infraestructuras y acometidas de servicios necesarios para su implantación. No se considerará cofinanciable mediante los fondos contemplados en este artículo la adquisición de terrenos para la implantación de proyectos de inversión, si bien la aportación de terrenos municipales podrá considerarse como parte de la financiación que corresponde al municipio, previa tasación de los mismos según condiciones de mercado.

b) En las actividades anteriores podrán participar un solo municipio o varios municipios pertenecientes a las zonas definidas en el artículo 3.

c) La cantidad destinada anualmente a cofinanciar cada actividad presentada por un municipio será equivalente a la que destine el municipio para dicha actividad durante ese año.

2. No obstante lo anterior, cada municipio no podrá percibir anualmente, en concepto de cofinanciación de actividades de desarrollo local, más del 25 por ciento de la asignación anual recibida por el municipio en concepto de término fijo para las instalaciones de categoría 1 y 3, del 5 por ciento de dicho término para las instalaciones de categoría 2 y del 60 por ciento para las instalaciones de categoría 4.

Para las instalaciones de categoría 1 y 3 que no hayan percibido los fondos contemplados en este artículo durante su explotación, el anterior porcentaje del 25 por ciento se ampliará hasta un límite máximo del 50 por ciento, durante un periodo máximo de tres años inmediatamente anterior a la fecha prevista del cese de asignaciones de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7.a).

Artículo 10. Aprobación y seguimiento de las actividades de desarrollo local.

Al objeto de llevar a cabo lo establecido en el artículo 9:

a) Los municipios presentarán a la Dirección General de Política Energética y Minas, durante el segundo trimestre de cada año, las propuestas de actividades que deseen acometer durante el año siguiente, bien de forma individualizada o conjuntamente con otros municipios de la zona. Las propuestas podrán incluir actividades plurianuales, siempre que su periodo de ejecución no exceda de tres años.

b) Una Comisión de Evaluación analizará durante el tercer trimestre las propuestas presentadas, al objeto de comprobar si cumplen con los criterios establecidos en el apartado 1.a) del artículo 9, indicando aquellas que no los cumplan, o que no justifiquen adecuadamente su viabilidad técnica, económica o financiera a largo plazo, incluso una vez concluida la percepción por el correspondiente municipio de las asignaciones contempladas en esta orden.

Dicha Comisión estará presidida por el Subdirector General de Energía Nuclear, y formarán parte de ella, como vocales, dos representantes de ENRESA y dos representantes designados por los municipios con derecho a asignación. Actuará como secretario de la Comisión un funcionario designado por la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo, a propuesta del Presidente, podrá asistir a las reuniones de la Comisión un representante de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

c) Tras el análisis indicado en el apartado b) anterior, la citada Comisión remitirá un informe a la Dirección General de Política Energética y Minas quien, a la vista de dicho informe, dictará resolución antes del 30 de noviembre, mediante la que se determinarán las actividades financiables. A la vista de la resolución, los municipios comunicarán a dicha Dirección General, antes del 31 de diciembre, las actividades que van a acometer.

d) A medida que se vayan ejecutando las actividades, los municipios presentarán a ENRESA los correspondientes documentos de pago, quien, tras su verificación, procederá a su abono. En el caso de que la cantidad asignada a una actividad para un año cualquiera no se haya gastado al final del año, podrá disponerse del remanente durante el año siguiente para esa misma actividad, al cabo del cual se perderá el derecho a percibir la cantidad no gastada.

e) En el primer trimestre de cada año, ENRESA presentará a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe sobre el desarrollo de las actividades durante el año anterior, que permita comprobar el grado de ejecución de las mismas y la aplicación de los recursos a los fines comprometidos.

A la vista de dicho informe, en el caso de incumplimiento de las condiciones que determinaron la cofinanciación de una actividad que impida la consecución de los objetivos previstos o de la inadecuada utilización de los recursos asignados, la Dirección General de Política Energética y Minas requerirá la devolución de los fondos abonados para dicha actividad, mediante su reintegro o, de no producirse dicho reintegro, mediante compensación con cargo a las futuras asignaciones contempladas en el artículo 4.

Disposición adicional primera. Autorización a ENRESA.

Se autoriza a ENRESA a hacer efectivo el pago de las cantidades que determine la Dirección General de Política Energética y Minas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, así como las que se deriven de lo establecido en el artículo 10, con cargo al Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos.

Disposición adicional segunda. Aplicación de importes a que se refiere el artículo 4.

Dado que la asignación para cada año consta del término fijo correspondiente a ese año y del término variable correspondiente al año anterior, los importes a que se refiere el artículo 4 se aplicarán al cálculo del término variable para 2014 y del fijo para 2015.

Disposición transitoria única. Convenios de colaboración.

1. ENRESA podrá acordar convenios de colaboración con los municipios con derecho a asignación según lo dispuesto en el artículo 3, para aquellas instalaciones de las que sea titular, y no se mantengan convenios de colaboración vigentes financiados por ENRESA, por el importe máximo anual que resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 9.2, hasta el año en que se pueda iniciar la presentación de propuestas, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10.a), incluido dicho año, con el fin de financiar actividades que contribuyan al desarrollo socioeconómico de los mismos o de carácter medioambiental.

2. Asimismo, ENRESA podrá acordar convenios de colaboración con los municipios con derecho a asignación para aquellas nuevas instalaciones para las que haya solicitado la autorización de construcción, por el importe máximo anual que resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 9.2, hasta el año en que comiencen a percibir las asignaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, con el fin de financiar actividades que contribuyan al desarrollo socioeconómico de los mismos o de carácter medioambiental.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de julio de 1998, por la que se modifica la de 20 de diciembre de 1994, de desarrollo del Real Decreto 1522/1984, de 14 de julio, por el que se autoriza la constitución de la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima» (ENRESA) y las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que en esta orden se establece.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Aplicación y ejecución de la orden.

La Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente orden, adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en la misma.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de marzo de 2015.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/03/2015
  • Fecha de publicación: 17/03/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 4, 6, 8, 9 y 10 y SE AÑADE el art. 11 y Anexo, por Orden TED/295/2023, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2023-8035).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 86, de 10 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-3863).
Referencias anteriores
Materias
  • Fondos de dinero
  • Gestión de residuos
  • Instalaciones nucleares
  • Municipios
  • Programas

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