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Documento BOE-A-2014-8899

Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 25 de agosto de 2014, páginas 68028 a 68056 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2014-8899
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2014/07/31/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos.

PREÁMBULO

La condición de fuente de riesgo de determinados establecimientos, instalaciones y productos y, por consiguiente, la probabilidad de que su funcionamiento o utilización pueda producir accidentes que causen daños a las personas, los bienes o el medio ambiente ha llevado a las distintas administraciones públicas competentes a limitar el nivel de riesgo de los establecimientos, las instalaciones y los productos para reducir la probabilidad de accidentes y, si se producen, para mitigar sus consecuencias hasta unos valores socialmente aceptables.

Esta intervención de la Administración pública en la seguridad industrial se ha realizado, fundamentalmente, en dos ámbitos: por una parte, estableciendo especificaciones técnicas obligatorias para los establecimientos, las instalaciones y los productos mediante los llamados reglamentos técnicos de seguridad industrial y, por otra parte, regulando un sistema de gestión de la seguridad industrial en que interviene un conjunto de agentes privados cuya actividad está sometida a determinadas prescripciones, condiciones y limitaciones porque afecta la seguridad.

El paulatino desarrollo de la normativa europea ha afectado profundamente los dos ámbitos anteriores. En lo que se refiere a las especificaciones técnicas, en primer lugar se ha armonizado casi totalmente la regulación de los productos, ya que mediante la marca CE se han eliminado las barreras técnicas para alcanzar la libre circulación de productos. También se ha armonizado la regulación de los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas, mediante la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre, conocida como Directiva Seveso, que ha culminado con la entrada en vigor de la Directiva 2012/18/UE, de 4 de julio. En cambio, las especificaciones técnicas que deben cumplir las instalaciones no han sido objeto de armonización y siguen estando reguladas por las disposiciones normativas de las administraciones competentes de los estados miembros.

En lo que se refiere a la regulación de los agentes de la seguridad industrial, la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, conocida como Directiva de Servicios, ha conllevado la necesidad de eliminar, o de justificar por razones imperiosas de interés general, determinadas restricciones a la actividad de los agentes de la seguridad industrial que podrían constituir un obstáculo o conllevar impedimentos para la libre prestación de servicios dentro del ámbito territorial de la Unión Europea. Ello afecta principalmente el régimen jurídico aplicable a los llamados organismos de control, que son los operadores encargados de verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial obligatorias de los establecimientos, las instalaciones y los productos establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo o inspección.

Por otra parte, también se han aprobado un conjunto de disposiciones normativas con el objetivo de simplificar los trámites administrativos y de eliminar las cargas burocráticas innecesarias para el ejercicio de las actividades económicas empresariales.

El principal objetivo de la presente ley, que se fundamenta en las competencias exclusivas en materia de industria que el artículo 139.1 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad, es sustituir la regulación de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, por una regulación íntegra del régimen jurídico aplicable a la seguridad industrial de los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves, y las instalaciones y los productos que pueden producir daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente como consecuencia de un accidente, incluyendo el régimen jurídico de los organismos de control. La entidad y las características específicas de esta materia aconsejan regular su régimen jurídico de forma diferenciada a la de otros operadores de la seguridad industrial. Por ello la presente ley deroga los preceptos de la Ley 12/2008 y del reglamento aprobado por el Decreto 30/2010, de 2 de marzo, que regulan los establecimientos, las actividades, las instalaciones, los productos y los organismos de control.

En primer lugar, se sustituye el régimen jurídico de autorización de los organismos de control por otro de declaración responsable. Esta sustitución se justifica por el hecho de que los organismos de control están sometidos a un requisito previo fundamental: la obtención de una acreditación de su competencia técnica, de acuerdo con la norma UNE-EN ISO 17.020, para verificar que disponen de los medios materiales idóneos, de los recursos humanos con las competencias profesionales adecuadas y de los procedimientos de trabajo necesarios para asegurar la calidad de sus trabajos y el cumplimiento de los requisitos de incompatibilidad que garantizan la independencia, la imparcialidad y la integridad de sus actuaciones.

Por lo tanto, el procedimiento de autorización sería en gran medida redundante con relación al procedimiento de acreditación. Por este motivo, no se considera que existan razones imperiosas de interés general que, de acuerdo con la Directiva de Servicios, justifiquen un régimen de autorización excepcional.

Se simplifican los requisitos para actuar como organismo de control. En primer lugar, se eliminan los que ya se verifican en el proceso de acreditación de la competencia técnica, como la evaluación de la competencia profesional del personal inspector o del régimen de incompatibilidades. Pero el requisito más importante de los que se suprimen, y también el más controvertido, es la exigencia de disponer de un número mínimo de oficinas o de dependencias de atención al público. La exigencia de un desarrollo territorial mínimo no estaba vinculada a la prestación ni a la calidad del servicio de inspección –puesto que el servicio no se lleva a cabo en el domicilio del organismo de control sino en el lugar donde están ubicados los establecimientos o las instalaciones–, sino que estaba vinculada a una función adicional de los organismos de control delegada de la Administración: recibir la documentación para poner en servicio las nuevas instalaciones e inscribirlas en los registros oficiales. La exigencia de un número mínimo de oficinas o dependencias quedaba justificada por la necesidad de acercar este servicio al ciudadano.

En el nuevo marco que configura la Ley, con más prestadores potenciales del servicio, esta función adicional delegada a los organismos de control es mucho más difícil de coordinar para la Administración. Por ello, se ha considerado necesario que la Administración recupere este trabajo y lo lleve a cabo mediante la red de oficinas de la Oficina de Gestión Empresarial, que tienen suficiente cobertura territorial para satisfacer el servicio al ciudadano.

En el ámbito de la seguridad industrial se introducen una serie de medidas de simplificación administrativa y de reducción de cargas burocráticas, como la utilización de la declaración responsable en sustitución de la presentación de documentación, tanto en el caso de los organismos de control como en el procedimiento para dar de alta instalaciones en el registro correspondiente, o la racionalización de la evaluación de la documentación exigida a los titulares de los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves.

Por último, se realiza toda una serie de modificaciones técnicas relacionadas con los cambios anteriores para dar coherencia al texto, como la adaptación de la terminología a la sustitución del régimen de autorización por el de declaración responsable en el régimen sancionador o en el régimen de tasas.

Los principales destinatarios de esta norma son, por una parte, los organismos de control; las empresas de instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones y productos, y los titulares de los talleres de reparación de automóviles. Para todos ellos, la Ley conlleva una reducción considerable de las cargas administrativas y una simplificación de las tramitaciones que deben gestionar.

Por otra parte, también son destinatarios de la presente norma los titulares de los establecimientos, las instalaciones y los productos, para los cuales esta ley establece un uso general de la declaración responsable y, por tanto, conlleva una reducción considerable de las cargas administrativas asociadas.

Esta norma no introduce ningún nuevo requerimiento técnico obligatorio para los establecimientos, las instalaciones y los productos que son objeto de los reglamentos técnicos de seguridad industrial, y de las directivas europeas de armonización técnica de productos que no son objeto de esta norma. Así pues, esta ley no regula ni las distintas especificaciones técnicas obligatorias, ni las características y la periodicidad de las inspecciones, ya que son materias que, por el nivel de concreción con el que deben tratarse, corresponden a la normativa específica.

La presente ley consta de treinta y dos artículos –estructurados en cuatro títulos–, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

El título I determina el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, define sus términos esenciales, establece las condiciones generales de la seguridad industrial y la responsabilidad de los agentes y regula el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña y el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.

El título II establece los principios generales aplicables a los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves, y habilita al Gobierno para que fije los valores de riesgo aceptable y establezca los criterios para determinar las distancias mínimas de seguridad entre estos establecimientos y los elementos vulnerables y determine el procedimiento de adaptación total o parcial de los establecimientos existentes a estos parámetros.

El título III establece el régimen regulador de los organismos de control en materia de seguridad industrial: sustituye el régimen jurídico de autorización de los organismos de control por otro de declaración responsable y determina las funciones, los requisitos y las obligaciones que deben cumplir estos organismos.

El título IV regula el control de la Administración en materia de seguridad industrial: determina la potestad inspectora y la sancionadora en materia de seguridad industrial, tipifica las infracciones y establece el régimen sancionador correspondiente.

Las disposiciones adicionales regulan la colaboración y cooperación de las distintas administraciones competentes en materia de seguridad industrial; el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos; la inscripción de oficio en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña de las instalaciones ya existentes; el régimen aplicable a las inspecciones de las instalaciones receptoras de gases combustibles por canalización, y la devolución parcial de las tasas percibidas por la solicitud de autorización de organismos de control por no haberse completado las actuaciones necessarias de compatibilidad y conectividad antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Las disposiciones transitorias posibilitan que los organismos de control ya autorizados puedan seguir actuando sin tener que realizar ningún trámite ni liquidar ninguna tasa; les permiten seguir ejerciendo las funciones de recepción y revisión de la documentación de las nuevas instalaciones y la modificación de las existentes, y establecen determinadas obligaciones aplicables a los titulares de los establecimientos existentes en que pueden producirse accidentes graves.

Las disposiciones finales regulan la modificación del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con la finalidad de adecuar las tasas a lo que establece la presente ley; la modificación de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010; la modificación de las referencias de la normativa sectorial de seguridad industrial a los registros existentes, y la aplicación concurrente de la presente ley. Asimismo, establecen los mandatos pertinentes al Gobierno para que apruebe un proyecto de ley que regule el régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos y la regulación de las condiciones que deben cumplir las instalaciones de distribución de agua. Por último, determinan la habilitación para desarrollar la presente ley y la entrada en vigor de la norma.

TÍTULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es regular, dentro del ámbito de competencias de la Generalidad, el régimen jurídico aplicable a la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos en el territorio de Cataluña, incluyendo la vigilancia del mercado en esta materia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es aplicable, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, a:

a) Los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves.

b) Las instalaciones y los productos que, por su condición de fuentes de riesgo, pueden producir daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente como consecuencia de un accidente.

c) Los agentes de la seguridad industrial y, más específicamente, los organismos de control que actúan en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

2. En lo que se refiere a los requisitos para actuar como organismo notificado en la reglamentación de seguridad industrial de transposición de normativa de la Unión Europea, es aplicable la normativa europea y estatal que regula esta materia.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:

a) Seguridad industrial: el servicio público de interés general que tiene por objeto prevenir los riesgos industriales, limitarlos a un nivel socialmente aceptable y mitigar las consecuencias de los accidentes, si se producen, que puedan causar daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente como resultado de la utilización, el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones o de la producción, el uso, el consumo, el almacenaje o el desecho de los productos.

b) Establecimiento en que pueden producirse accidentes graves: el establecimiento que, como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas, es objeto de la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre, y sus modificaciones.

c) Instalación: el conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes que pueden conllevar un riesgo industrial para las personas, los bienes o el medio ambiente, incluidos los que tienen la finalidad de generar, transportar, transformar, distribuir o consumir energía.

d) Instalación receptora: cualquier instalación que tiene la finalidad de consumir energía eléctrica, gases o líquidos combustibles o cualquier otro producto o servicio.

e) Producto: cualquier manufactura o producto transformado o semitratado de carácter mueble, incluso en el caso de que esté incorporado en otro bien mueble o inmueble, y todas las partes que lo componen, como las materias primas, las sustancias, los componentes y los productos semiacabados.

f) Reglamento técnico de seguridad industrial: el conjunto de especificaciones técnicas relativas a los establecimientos, las instalaciones y los productos que las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecen con carácter obligatorio mediante disposición normativa.

g) Control de la seguridad industrial: el conjunto de actuaciones dirigidas a verificar que los establecimientos, las instalaciones y los productos cumplen los reglamentos técnicos de seguridad industrial y las demás disposiciones aplicables para garantizar la seguridad industrial.

h) Vigilancia del mercado: el conjunto de actuaciones dirigidas a verificar que los productos que hay en el mercado cumplen las exigencias de seguridad industrial aplicables.

i) Riesgo industrial: la probabilidad de que los establecimientos, las instalaciones o los productos produzcan un efecto dañoso específico en un período de tiempo determinado como consecuencia de sus características o propiedades mecánicas, químicas, eléctricas o radiactivas.

j) Riesgo industrial aceptable: el nivel máximo de riesgo que determinan los reglamentos técnicos de seguridad industrial obligatorios, teniendo en cuenta los factores tecnológicos, sociales y económicos que intervienen.

k) Titular: la persona física o jurídica que explota o posee un establecimiento o una instalación mediante cualquier título admitido en derecho.

l) Técnico competente: la persona física con la titulación y las atribuciones suficientes para desarrollar las tareas de autoría de proyectos de establecimientos, instalaciones o productos y de dirección de su ejecución establecidas por la presente ley.

m)   Profesional de la instalación: la persona física que interviene en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos con la competencia profesional necesaria de acuerdo con lo establecido por los reglamentos técnicos de seguridad industrial correspondientes y el resto de la normativa aplicable.

n) Organismos de control: las personas físicas o jurídicas constituidas con el fin de verificar, mediante actividades de certificación, ensayo o inspección, el cumplimiento de las condiciones de seguridad obligatorias de los establecimientos, las instalaciones y los productos establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Artículo 4. Condiciones generales de la seguridad industrial.

1. Los establecimientos, las instalaciones y los productos deben ser proyectados, fabricados, instalados, utilizados y mantenidos de modo que no comprometan la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente más allá del riesgo industrial aceptable.

2. Se entiende que los establecimientos, las instalaciones y los productos son conformes con lo dispuesto por el apartado 1 si cumplen las siguientes condiciones:

a) Ser utilizados de acuerdo con la finalidad y el uso que les son propios.

b) Haber sido proyectados, fabricados, instalados, utilizados, mantenidos e inspeccionados de acuerdo con la normativa vigente.

c) Ser conformes con las condiciones establecidas por la autorización o la licencia, si son preceptivas.

3. Los requerimientos técnicos obligatorios que deben cumplir los establecimientos, las instalaciones y los productos son regulados por los reglamentos técnicos de seguridad industrial específicos aplicables.

4. Los titulares de las instalaciones que, de acuerdo con el reglamentación técnica, deben inscribirse en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña deben presentar una declaración responsable al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, previamente a la puesta en servicio de las instalaciones, mediante la Oficina de Gestión Empresarial o por cualquier otro de los medios establecidos por el artículo 38.4 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o por el artículo 25.1 y 2 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en que manifiesten que cumplen los requisitos preceptivos, de acuerdo con los reglamentos técnicos y el resto de normativa aplicable en materia de seguridad industrial, y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante la vida útil de las instalaciones.

5. En caso de que la declaración responsable citada por el apartado 4 haga referencia a un proyecto técnico, es preciso explicitar los datos necesarios para poder identificarlo.

6. La Oficina de Gestión Empresarial debe publicar los modelos de declaración responsable en su sitio web.

7. La presentación de la declaración responsable a la que se refiere el apartado 4 habilita a los titulares de las instalaciones sujetos al ámbito de la normativa de seguridad industrial para ponerlas en funcionamiento con carácter inmediato, sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad de la que forma parte la instalación. Las administraciones locales que deban habilitar el inicio de una actividad económica no pueden solicitar la presentación de documentación adicional ni establecer requisitos o trámites complementarios en materia de seguridad industrial con relación a dichas instalaciones.

Artículo 5. Información sobre accidentes en materia de seguridad industrial.

El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial debe disponer de la información pertinente sobre los incidentes y accidentes que se produzcan en los establecimientos, las instalaciones y los productos, y determinar los mecanismos de análisis y explotación pertinentes a los efectos preventivos establecidos por la presente ley.

Artículo 6. Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.

1. El Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña depende del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y es gestionado por la Oficina de Gestión Empresarial.

2. La finalidad del Registro es disponer de la información relativa a las instalaciones afectadas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial que permita al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial el ejercicio de sus tareas de control y promoción.

3. Se inscriben en el Registro las instalaciones ubicadas en Cataluña que establezcan los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el resto de la normativa aplicable.

4. Las inscripciones en el Registro son realizadas de oficio por la Oficina de Gestión Empresarial, a partir de los datos de las declaraciones responsables presentadas por los titulares de las instalaciones antes de su puesta en servicio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.4. La Oficina debe comunicar electrónicamente las inscripciones de las instalaciones no domésticas a los ayuntamientos de los municipios donde están ubicadas.

5. El Registro debe contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) El número de inscripción en el Registro.

b) Los datos de ubicación de la instalación.

c) Las características técnicas de la instalación.

d) El nombre y los datos de identificación del titular de la instalación.

e) El técnico competente autor del proyecto o de la dirección de la instalación.

f) La denominación y los datos identificativos de la empresa que ha realizado la instalación.

6. Mediante desarrollo reglamentario pueden concretarse, para cada tipo de instalación, las especificidades técnicas y procedimentales que sean necesarias para inscribir las instalaciones en el Registro.

7. El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial debe inscribir de oficio la baja de la instalación, así como regularizar los datos contenidos en el Registro, si constata, por cualquier medio y utilizando los sistemas de información que considere más apropiados, que los datos del Registro no concuerdan con la realidad.

8. Los datos contenidos en el Registro son públicos, salvo los de carácter personal, a los que solamente pueden tener acceso sus respectivos titulares y las terceras personas que acrediten un interés legítimo y directo.

9. Los ayuntamientos pueden acceder a los datos correspondientes a las instalaciones inscritas en el Registro que estén ubicadas en su término municipal.

Artículo 7. Los agentes de la seguridad industrial.

1. Los agentes que intervienen en la seguridad industrial, además de las responsabilidades establecidas por la normativa específica aplicable, tienen las siguientes obligaciones:

a) Los titulares de los establecimientos, las instalaciones o los productos son responsables de usarlos y mantenerlos adecuadamente de acuerdo con las condiciones de seguridad industrial legalmente exigibles, de tener las autorizaciones y las licencias que sean preceptivas, de presentar las declaraciones responsables, de tener la documentación exigible y de realizar las inspecciones establecidas por la normativa vigente.

b) Los técnicos competentes autores del proyecto del establecimiento, la instalación o el producto, o de la modificación del proyecto, son los responsables de que este se adapte a las condiciones de seguridad industrial legalmente exigibles.

c) Los técnicos competentes directores de la ejecución del proyecto de la obra o la instalación, o de la ejecución de la modificación del proyecto, que deben emitir el certificado correspondiente si es preceptivo, son los responsables de adaptar la obra o la instalación al proyecto y de adoptar las medidas y cumplir las condiciones de seguridad industrial legalmente exigibles en la materialización del proyecto.

d) Los profesionales de la instalación y las empresas que intervienen en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos son responsables de cumplir las condiciones de seguridad industrial legalmente exigibles, las buenas prácticas profesionales generalmente aceptadas, los requisitos y las obligaciones establecidas por la normativa, así como de presentar las declaraciones responsables y tener la documentación que sean preceptivas. En caso de que lo establezca la normativa específica aplicable, también son responsables de realizar revisiones y verificaciones de instalaciones o productos.

e) Las empresas de distribución de energía eléctrica, de gases o líquidos combustibles y de cualquier otro producto o servicio cuyo consumo requiere instalaciones receptoras sometidas a reglamentos técnicos de seguridad industrial son responsables de distribuir sus productos o servicios únicamente si las instalaciones receptoras tienen las autorizaciones o han presentado las declaraciones responsables preceptivas. En caso de que lo establezca la normativa específica aplicable, también son responsables de realizar las inspecciones de dichas instalaciones.

f) Los fabricantes o importadores de productos son responsables de poner en el mercado únicamente productos seguros, de acuerdo con lo establecido por la legislación específica aplicable y las buenas prácticas profesionales generalmente aceptadas.

g) Los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes son responsables de instalar y utilizar, en las reparaciones que realicen, únicamente piezas, elementos y conjuntos permitidos por la normativa aplicable, de cumplir los requisitos y las obligaciones establecidos por la normativa, así como de presentar las declaraciones responsables y poseer la documentación que sean preceptivas.

h) Los organismos de control en materia de seguridad industrial son responsables de presentar las declaraciones responsables y tener la documentación que sean preceptivas, de desarrollar sus funciones de acuerdo con lo establecido por la presente ley, de seguir las instrucciones que establezca el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y de cumplir los requisitos y las obligaciones correspondientes.

i) El personal inspector de los organismos de control en materia de seguridad industrial es responsable de ejercer sus funciones de evaluación de conformidad con los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables y las instrucciones que establezca el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

j) Las demás entidades que realizan actividades de certificación, ensayo, inspección, evaluación de conformidad, evaluación de riesgos, auditoría o formación en materia de seguridad industrial son responsables de desarrollar sus funciones de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, de presentar las declaraciones responsables y de tener la documentación o las autorizaciones que sean preceptivas, y de seguir las instrucciones que establezca, si procede, el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

2. Los agentes que intervienen en la seguridad industrial deben colaborar con el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y facilitarle toda la información que sea relevante sobre la propia actividad para que este pueda ejercer adecuadamente sus funciones, con el objetivo de garantizar las finalidades preventivas establecidas por la presente ley.

3. Los agentes que intervienen en la seguridad industrial están sometidos a la potestad inspectora y sancionadora de la Administración, regulada por el título IV, sin perjuicio de la responsabilidad civil ante terceros que pueda derivarse, eventualmente, de sus actuaciones.

Artículo 8. Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña

1. El Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña depende del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y es gestionado por la Oficina de Gestión Empresarial.

2. La finalidad del Registro es disponer de la información relativa a los agentes de la seguridad industrial que permita al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial el ejercicio de sus tareas de control y promoción.

3. Se inscriben en el Registro los organismos de control, y las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos afectadas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial que inician su actividad en Cataluña, así como los titulares del servicio de inspección técnica de vehículos y los titulares de los talleres de reparación de vehículos automóviles que tienen sus instalaciones en Cataluña.

4. Las inscripciones en el Registro son realizadas de oficio por la Oficina de Gestión Empresarial, a partir de los datos de las declaraciones responsables presentadas por los agentes de la seguridad industrial o de las autorizaciones, según corresponda, antes del inicio de la actividad.

5. El Registro debe contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) El número de inscripción en el Registro.

b) El número de identificación fiscal.

c) La razón social o denominación.

d) El domicilio, el teléfono y la dirección de correo electrónico.

e) Los datos de localización de la actividad y de los establecimientos propios donde se realiza.

f) El número de acreditación del organismo de control.

g) Los ámbitos de actuación correspondientes a los reglamentos técnicos de seguridad industrial y, si procede, especialidades, categorías o ramas.

h) La información relativa a la comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios, inspecciones y sanciones.

6. El Registro se estructura en distintas ramas en función del tipo de agente y, dentro de cada rama, si procede, en distintos ámbitos, especialidades y categorías, de acuerdo con los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

7. El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial debe inscribir de oficio la baja del agente de la seguridad y regularizar los datos contenidos en el Registro si constata, por cualquier medio o utilizando los sistemas de información que considere más apropiados, que los datos del Registro no concuerdan con la realidad.

8. Los datos contenidos en el Registro son públicos, salvo los de carácter personal, que cuentan con la protección establecida por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. De los datos que consten en el Registro relativos a la actividad inspectora y sancionadora, solamente pueden difundirse los relativos a sanciones firmes impuestas a agentes de la seguridad industrial mientras dure la ejecución de la sanción. El departamento competente en materia de seguridad industrial debe difundir la lista actualizada de los organismos de control que prestan servicios en Cataluña y los ámbitos reglamentarios sobre los que actúa cada organismo para informar a los usuarios de los servicios.

TÍTULO II
De la seguridad en los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves y de las limitaciones urbanísticas en su entorno
Artículo 9. Régimen jurídico de los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves.

1. Los titulares de los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves, definidos por el artículo 3, en los casos y en los plazos establecidos por la normativa sectorial vigente deben presentar los documentos que sean preceptivos al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, mediante la Oficina de Gestión Empresarial o por cualquier otro de los medios determinados por el artículo 38.4 de la Ley del Estado 30/1992 o por el artículo 25.1 y 2 de la Ley 26/2010. Esta documentación debe ser elaborada de acuerdo con la normativa y las instrucciones de dicho órgano competente.

2. El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial debe evaluar la documentación a la que se refiere el apartado 1 si lo establece la normativa sectorial aplicable. Esta evaluación incluye, como mínimo, el análisis de riesgo, la información básica para la elaboración del plan de emergencia exterior y el análisis cuantitativo de riesgo. La evaluación debe tener en cuenta todos los supuestos de accidentalidad, pero solamente deben cuantificarse las distancias de afectación en los casos en que se generen efectos en el exterior de los límites de los establecimientos.

3. Los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves, de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre, están sujetos a los criterios de planeamiento urbanístico y de prevención de riesgos industriales establecidos por los artículos 10 y 11.

Artículo 10. Riesgo industrial aceptable y condiciones de seguridad industrial.

A los efectos de lo establecido por el presente título, el Gobierno debe fijar, mediante decreto:

a) El valor del riesgo industrial aceptable.

b) Los elementos vulnerables.

c) Los criterios para determinar las distancias mínimas de seguridad.

d) El procedimiento de adaptación, total o parcial, de los establecimientos existentes en que pueden producirse accidentes graves, de acuerdo con los criterios y los valores a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 11. Planeamiento urbanístico y prevención de riesgos industriales.

1. El planeamiento urbanístico debe evitar que las zonas con un riesgo industrial superior al aceptable sean urbanizadas o que en ellas se edifiquen elementos vulnerables, salvo en el caso de las obras que tengan por finalidad la prevención de este riesgo, en los términos establecidos por la normativa de urbanismo.

2. La ordenación de la implantación y la distribución de los usos en el territorio que realice el planeamiento urbanístico debe respetar las distancias mínimas de seguridad entre los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves y las zonas de vivienda permanente, las zonas de concurrencia pública, las zonas de interés natural y los demás elementos vulnerables.

3. Simultáneamente al trámite de información pública de los planes urbanísticos que permitan la implantación de establecimientos en que pueden producirse accidentes graves o que afecten las inmediaciones de establecimientos ya existentes, debe solicitarse un informe preceptivo y vinculante al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial. A tal efecto, en casos justificados este órgano puede requerir a los titulares de los establecimientos ya existentes que presenten un análisis cuantitativo de riesgo, que debe estar elaborado de acuerdo con sus instrucciones.

4. Se requiere al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial un informe, de carácter preceptivo y vinculante, previo a la implantación de nuevos establecimientos en que pueden producirse accidentes graves y a la realización de cambios o modificaciones sustanciales en los ya existentes. A tal efecto, los titulares de los establecimientos deben presentar a dicho órgano un análisis cuantitativo de riesgo, que debe estar elaborado de acuerdo con sus instrucciones.

TÍTULO III
Del régimen jurídico de los organismos de control en materia de seguridad industrial
Artículo 12. Régimen de prestación de los servicios de inspección.

1. Los servicios de inspección del control reglamentario de la seguridad industrial son prestados por los organismos de control en materia de seguridad industrial, en un régimen jurídico de declaración responsable.

2. El Gobierno debe asegurar la universalidad del servicio de inspección mediante prestación subsidiaria en el supuesto de que sea necesario por falta de iniciativa privada o porque deje de darse el servicio. En tal caso, el Gobierno puede prestar el servicio mediante gestión directa o utilizar cualquier otro sistema de gestión indirecta, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público.

3. El organismo de control que inicia una actuación inspectora debe prestarla hasta su finalización. El titular del establecimiento o la instalación en casos justificados puede solicitar al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial que resuelva que la actuación se termine prestando con la intervención de otro organismo de control. Este órgano competente debe resolver la solicitud motivadamente, previa audiencia, si procede, del organismo de control que inició la actuación.

4. Los certificados emitidos por el personal inspector de los organismos de control tienen la misma validez jurídica que los emitidos por el personal inspector del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

5. Si los titulares de las instalaciones no están de acuerdo con los certificados emitidos por el personal inspector de los organismos de control, pueden presentar una reclamación ante el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, el cual debe realizar las comprobaciones necesarias y debe tramitar la reclamación de acuerdo con la normativa aplicable de procedimiento administrativo. Mientras la reclamación no se resuelva, los titulares de las instalaciones no pueden solicitar la misma inspección a otro organismo de control.

Artículo 13. Inicio de actividades de los organismos de control.

1. Los organismos de control, para poder iniciar su actividad en Cataluña, deben presentar una declaración responsable al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, mediante la Oficina de Gestión Empresarial o por cualquier otro de los medios establecidos por el artículo 38.4 de la Ley del Estado 30/1992 o por el artículo 25.1 y 2 de la Ley 26/2010, en que manifiesten que cumplen los requisitos establecidos por la presente ley y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante su actividad como organismos de control. La Oficina de Gestión Empresarial debe inscribirlos de oficio en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, los organismos de control habilidados en otras comunidades autónomas del Estado que deseen actuar en Cataluña solamente deben ponerlo en conocimiento del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

3. La Oficina de Gestión Empresarial debe publicar el modelo de declaración responsable en su sitio web.

Artículo 14. Prohibición de la actividad de los organismos de control.

1. La actividad de un organismo de control puede ser prohibida por el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16 o como sanción por la comisión de una infracción muy grave, en el supuesto establecido por el artículo 27.3.c.

2. La prohibición de la actividad por incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16 debe ser adoptada por el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, previa audiencia del organismo de control afectado, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre el procedimiento administrativo aplicable en Cataluña, y en ningún caso da lugar a indemnización.

Artículo 15. Funciones de los organismos de control.

Los organismos de control tienen las siguientes funciones:

a) Realizar, a solicitud de los titulares, las inspecciones obligatorias de las instalaciones y los aparatos que requieren los reglamentos técnicos de seguridad industrial y las demás normas aplicables, y emitir los certificados correspondientes de acuerdo con las instrucciones aprobadas por el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

b) Tramitar la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.

c) Realizar el seguimiento del resultado de las inspecciones, los controles y la corrección de los defectos de seguridad industrial, de acuerdo con las instrucciones aprobadas por el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, en los plazos establecidos.

d) Ordenar interrumpir el funcionamiento de las instalaciones, como medida cautelar, en caso de que conlleve un peligro inminente. Esta medida debe comunicarse inmediatamente al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, el cual puede suspender o modificar dicha interrupción por causas justificadas.

Artículo 16. Requisitos de los organismos de control.

1. Los organismos de control deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una acreditación de su competencia técnica que incluya los ámbitos correspondientes a los reglamentos técnicos de seguridad industrial y todas las oficinas o dependencias de atención al público donde actúan.

b) Tener una póliza de responsabilidad civil por daños a terceros o una garantía equivalente en los términos establecidos por la legislación vigente.

2. La competencia técnica de los organismos de control implica que poseen los recursos humanos, medios materiales y procedimientos de trabajo suficientes e idóneos para llevar a cabo las funciones de inspección que les corresponden, y que actúan con independencia, imparcialidad e integridad. Las funciones de inspección y todas las de carácter técnico deben ser realizadas por técnicos competentes de la materia específica que corresponda.

3. La competencia técnica de los organismos de control se demuestra con una acreditación vigente, de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17.020, con las condiciones establecidas por la normativa aplicable y las instrucciones del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

4. La acreditación a la que se refiere el apartado 3 debe ser emitida por un organismo nacional de acreditación, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 765/2008.

5. Las actividades del organismo de control y de su personal directivo e inspector son incompatibles con toda vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pueda afectar su independencia e influir el resultado de las inspecciones que realizan.

6. Los organismos de control que deseen llevar a cabo el trabajo de recepción de las declaraciones responsables para poner en funcionamiento las instalaciones y su posterior envío electrónico a la Oficina de Gestión Empresarial para que las inscriba en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña deben adaptarse a los procedimientos y utilizar las herramientas de tramitación que determine el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 17. Obligaciones de los organismos de control.

Los organismos de control en materia de seguridad industrial tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los requisitos establecidos por la presente ley.

b) Cumplir las funciones que les corresponden como organismos de control, de forma ajustada a la realidad de los hechos y de acuerdo con la correcta aplicación de los reglamentos técnicos de seguridad industrial, el resto de la normativa aplicable y las instrucciones que establezca el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

c) Asegurar la calidad de los servicios de inspección que realizan y la del servicio a los usuarios, de acuerdo con la normativa aplicable y las instrucciones del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

d) Mantener la exclusividad de las actuaciones inspectoras, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.3.

e) Realizar la actuación inspectora, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.3.

f) Tener personal inspector con la competencia profesional pertinente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16.2.

g) Garantizar la independencia, la imparcialidad y la integridad de sus actuaciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15.5.

h) Adecuarse a la imagen corporativa de identificación del servicio de inspección que establezca el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

i) Comunicar al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial las actuaciones inspectoras que realizan y facilitarle la información correspondiente de las mismas, de acuerdo con las instrucciones que establezca este órgano.

j) Garantizar la confidencialidad de la información que hayan podido obtener durante las actuaciones y cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

k) Ingresar al órgano de la Administración de la Generalidad competente el importe de las tasas que les corresponden como organismos de control, así como el importe de las tasas provenientes del cobro a los sujetos pasivos que les soliciten los servicios, de acuerdo con lo establecido por la normativa sobre tasas y precios públicos de la Generalidad y las instrucciones del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

l) Actualizar anualmente la cuantía correspondiente a la póliza de responsabilidad, o garantía equivalente, en los términos establecidos por la legislación vigente.

m)   Comunicar al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, mediante la Oficina de Gestión Empresarial, cualquier modificación en los ámbitos reglamentarios en los que actúa, así como en los datos relativos a la ubicación de sus dependencias. La Oficina de Gestión Empresarial inscribe de oficio estas modificaciones de datos en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.

n) Comunicar al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial las tarifas que propone aplicar a cada uno de sus ámbitos de actuación.

TÍTULO IV
Del control de la Administración en materia de seguridad industrial
CAPÍTULO I
La potestad inspectora del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial
Artículo 18. Principios que debe garantizar la Administración de la Generalidad en materia de seguridad industrial.

La Administración competente en materia de seguridad industrial debe garantizar que en la prestación del servicio de inspección se cumplen los siguientes principios:

a) La universalidad en la prestación del servicio.

b) La continuidad y exclusividad en la prestación del servicio.

c) La independencia, la objetividad, la imparcialidad y la integridad en las actuaciones.

d) La transparencia y la información a la ciudadanía.

e) La efectividad en la protección del medio ambiente.

f) La contribución a la reducción de los riesgos de las instalaciones.

Artículo 19. Alcance del control de la Administración en materia de seguridad industrial.

1. El control que corresponde al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial incluye el ejercicio de la potestad inspectora sobre el cumplimiento de los siguientes requerimientos y obligaciones:

a) Los requerimientos establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el resto de la normativa aplicables con relación a los establecimientos, las instalaciones y los productos.

b) Los requisitos y las obligaciones exigibles a los organismos de control y a los demás agentes que intervienen en la seguridad industrial, a quienes se refiere el artículo 7.

2. Corresponden al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, además de la potestad inspectora a la que se refiere el apartado 1, el ejercicio de las demás competencias de intervención de la Administración que la normativa específica aplicable en materia de seguridad industrial reconoce a la Generalidad.

3. El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial periódicamente debe comprobar que los organismos de control que actúan en Cataluña mantienen el cumplimiento de las obligaciones y los requisitos establecidos por la presente ley.

Artículo 20. Actividad de verificación de instalaciones.

El órgano competente en materia de seguridad industrial puede verificar por muestreo las instalaciones que, de acuerdo con los reglamentos técnicos de seguridad industrial, no requieren una inspección previa a la puesta en funcionamiento. Estas inspecciones deben ser realizadas por dicho órgano con medios propios o ser adjudicadas a los organismos de control de acuerdo con lo dispuesto por la normativa de contratos del sector público.

Artículo 21. Colaboración con los colegios profesionales y otras entidades de derecho público.

La Administración de la Generalidad puede establecer convenios y protocolos con los colegios profesionales y otras entidades de derecho público con el fin de colaborar con sus trabajos de revisión documental y control técnico. Estos convenios y protocolos deben determinar el alcance y las condiciones de la colaboración.

Artículo 22. Personal inspector.

La inspección de la Administración en materia de seguridad industrial debe ser efectuada por funcionarios del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, que tienen la condición de autoridad pública.

Artículo 23. Facultades del personal inspector.

1. El personal inspector del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial tiene las siguientes facultades:

a) Acceder a los establecimientos y las instalaciones sujetos a los reglamentos técnicos de seguridad industrial para cumplir la función inspectora y, si procede, realizar las inspecciones sin previo aviso.

b) Requerir la comparecencia de los titulares de los establecimientos y las instalaciones sujetas a inspección o de quien les representa, estableciendo el día y la hora con suficiente antelación.

c) Realizar las diligencias necesarias para comprobar el cumplimiento de lo establecido por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

d) Hacerse acompañar, en las visitas de inspección, por el personal que considere necesario para ejercer adecuadamente la función inspectora.

e) Requerir a los titulares o a los responsables de los establecimientos y las instalaciones sujetas a inspección información sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, o la ejecución de determinadas operaciones de funcionamiento de los establecimientos y las instalaciones que sean necesarias para efectuar la inspección, así como concertar y realizar las entrevistas que considere oportunas con los titulares o responsables o con el personal de los establecimientos y las instalaciones.

f) Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que tengan relación directa con la seguridad industrial y que considere que son necesarios para cumplir la función inspectora.

g) Realizar las evaluaciones, tomar las muestras y registrar las imágenes que considere necesarias, teniendo en cuenta lo establecido por la normativa de propiedad industrial.

h) Ordenar, como medida cautelar, interrumpir el funcionamiento de las instalaciones en caso de que este conlleve un peligro inminente. El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial puede suspender o modificar dicha interrupción por causas justificadas.

i) Acceder a las dependencias de los organismos de control y de otros agentes de la seguridad industrial para verificar el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones establecidos.

Artículo 24. Efectos de la actividad inspectora.

Los hechos que el personal inspector del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial haya constatado y recoja en las actas que extienda como consecuencia de la actividad regulada por el presente capítulo tienen presunción de veracidad, salvo que existan pruebas en contra.

CAPÍTULO II
La potestad sancionadora del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial
Artículo 25. Sujetos responsables.

1. Las personas físicas y jurídicas que intervienen en la seguridad industrial son sujetos responsables si cometen las infracciones tipificadas por la presente ley.

2. Si existe más de un sujeto responsable de la infracción o si la infracción es consecuencia de la acumulación de actividades cumplidas por varias personas, las sanciones que se deriven son independientes entre sí.

3. Si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, dichas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

Artículo 26. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Incumplir las obligaciones formales establecidas por la normativa aplicable en materia de seguridad industrial cuando ello no conlleva un peligro o un daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

b) No comunicar datos o no remitir información en materia de seguridad industrial al órgano de la Administración de la Generalidad competente en esta materia dentro del plazo establecido cuando se está obligado a hacerlo de acuerdo con la normativa aplicable y las instrucciones de dicho órgano, si esta conducta no constituye una infracción grave o muy grave.

c) No colaborar con el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, si esta conducta no constituye una infracción grave o muy grave.

d) Retrasarse más de diez días, los agentes de la seguridad industrial, en la remisión al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial de los datos que estén obligados a remitirle de acuerdo con la normativa aplicable y los procedimientos y los plazos fijados por las instrucciones de dicho órgano.

e) Remitir defectuosamente, los agentes de la seguridad industrial, más del 2% de los datos a los que se refiere la letra d.

f) No enmendar, los agentes de la seguridad industrial, los errores que se hayan detectado en la información que deben facilitar al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, dentro del plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación por parte de dicho órgano.

3. Son infracciones graves:

a) Incumplir las condiciones generales de la seguridad industrial establecidas por el artículo 4, si conlleva un peligro o un daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

b) Fabricar, importar, comercializar, transportar, instalar, mantener, reparar, operar, revisar, verificar o utilizar productos, aparatos o elementos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley sin cumplir la normativa aplicable.

c) Distribuir energía eléctrica, gases o líquidos combustibles y cualquier producto o servicio cuyo consumo requiera instalaciones receptoras sometidas a reglamentos técnicos de seguridad industrial sin haber presentado las correspondientes declaraciones responsables que sean preceptivas.

d) Incumplir, los titulares de establecimientos, instalaciones y productos, las especificaciones técnicas requeridas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial, por el resto de normativa aplicable y por las instrucciones del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

e) Usar y mantener inadecuadamente, los titulares, sus establecimientos, instalaciones y productos sin cumplir las condiciones de seguridad industrial legalmente exigibles.

f) No contratar, los titulares de establecimientos, instalaciones y productos, los servicios de mantenimiento y de inspección periódica cuando lo exijan los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.

g) Resistirse, los titulares de establecimientos o de instalaciones, a facilitar al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial la información que les requiera o resistirse a facilitar el acceso de su personal inspector a dichos establecimientos o instalaciones, si existe la obligación legal o reglamentaria de atender dichas peticiones.

h) Poner en funcionamiento actividades o instalaciones sin haber presentado las correspondientes declaraciones responsables, si son obligatorias de acuerdo con la normativa aplicable.

i) Ocultar o alterar con dolo datos que deban inscribirse en los registros administrativos y que deban comunicarse al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, así como resistirse a proporcionar dichos datos o hacerlo con reiterada demora, siempre que la resistencia o la demora no se justifiquen adecuadamente.

j) Incumplir, los organismos de control, las obligaciones establecidas por el artículo 17.

k) Realizar las inspecciones, los organismos de control, de forma incompleta o con resultados inexactos debido a una insuficiente constatación de los hechos o a una deficiente aplicación de los reglamentos técnicos de seguridad industrial, del resto de normativa aplicable o de las instrucciones establecidas por el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

l) No facilitar, o bien restringir o dificultar a los titulares o usuarios de las instalaciones, los agentes de la seguridad industrial, cualquier información o documentación que sea necesaria para garantizar el normal funcionamiento y el adecuado mantenimiento de las instalaciones.

4. Son infracciones muy graves:

a) Cometer una infracción tipificada como grave por el apartado 3 en cualquiera de los siguientes supuestos:

1r. Que produzca un daño muy grave.

2n. Que conlleve un peligro inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente.

3r. Que reduzca gravemente la calidad de los servicios de inspección.

4t. Que se produzca de forma reiterada o prolongada.

b) Expedir certificados, declaraciones, informes o actos falsos, los agentes que intervienen en la seguridad industrial a los que se refiere el artículo 7.

c) Realizar funciones propias de los agentes de la seguridad industrial sin cumplir los requisitos establecidos por la presente ley y por la normativa en materia de seguridad industrial.

d) Obstruir la actividad inspectora de la Administración haciendo uso de la violencia contra su personal inspector.

Artículo 27. Sanciones.

1. Las infracciones leves son sancionadas con una multa de hasta 5.000 euros.

2. Las infracciones graves son sancionadas:

a) Con una multa entre 5.001 y 100.000 euros.

b) Con la suspensión temporal de la actividad como organismo de control o como empresa que interviene en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos, durante seis meses como máximo.

3. Las infracciones muy graves son sancionadas:

a) Con una multa entre 100.001 y 1.000.000 de euros.

b) Con la suspensión temporal de la actividad como organismo de control o como empresa que interviene en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos, durante cinco años como máximo, si la comisión de la infracción afecta gravemente la calidad de los servicios de inspección o la seguridad de los establecimientos, las instalaciones y los productos y si el incumplimiento se produce de forma reiterada o prolongada.

c) Con la prohibición de la actividad como organismo de control o como empresa que interviene en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos, en caso de reiteración de una sanción por reincidencia de una infracción muy grave.

4. Para determinar la cuantía de las sanciones deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del riesgo, el daño o el perjuicio ocasionado.

b) El grado de participación y de beneficio obtenido.

c) La capacidad económica del sujeto infractor.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

e) La reincidencia, en los términos establecidos por la Ley del Estado 30/1992.

Artículo 28. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones establecidas por el artículo 27, los órganos sancionadores pueden imponer multas coercitivas, y la cantidad de cada una no puede superar el 20% de la sanción fijada por la infracción cometida, de acuerdo con lo que dispone el artículo 99 de la Ley del Estado 30/1992, en los siguientes supuestos:

a) Que haya transcurrido el plazo establecido por el requerimiento correspondiente para adecuar los establecimientos, las instalaciones y los productos a lo dispuesto por la normativa aplicable en materia de seguridad industrial.

b) Que los agentes de la seguridad industrial no hayan remitido al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial la información que estén obligados a remitirle o que, de acuerdo con la normativa aplicable y las instrucciones de dicho órgano competente, se les haya solicitado.

Artículo 29. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones tipificadas por la presente ley es de un año para las leves, de tres años para las graves y de cinco años para las muy graves, a contar desde la consumación total de las infracciones.

2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas por la presente ley es de un año para las correspondientes a las infracciones leves, de tres años para las correspondientes a las infracciones graves y de cinco años para las correspondientes a las infracciones muy graves.

Artículo 30. Afectación de las sanciones.

La recaudación procedente de las sanciones y de las multas coercitivas debe destinarse a realizar actuaciones de mejora de la seguridad industrial.

CAPÍTULO III
Órganos competentes y procedimiento sancionador
Artículo 31. Órganos sancionadores.

El ejercicio de la potestad sancionadora con relación a las infracciones tipificadas por la presente ley corresponde:

a) Al director general competente en materia de seguridad industrial con relación a las sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) Al secretario competente en materia de seguridad industrial con relación a las sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) Al consejero del departamento competente en materia de seguridad industrial con relación a las sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 32. Procedimiento sancionador.

El procedimiento para imponer las sanciones determinadas por la presente ley debe ajustarse a las normas y los principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común y por la normativa de Cataluña sobre el procedimiento sancionador.

Disposición adicional primera. Colaboración y cooperación administrativas.

1. Los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes en las materias objeto de la aplicación concurrente de la presente ley deben velar por que sus actuaciones se coordinen de forma eficiente, con el objetivo de asegurar un tratamiento lo más integral posible del riesgo industrial.

2. Deben articularse los instrumentos que la autoridad laboral y el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial consideren más adecuados que aseguren una comunicación y una información recíprocas suficientes en las materias reguladas por la presente ley, para garantizar el máximo nivel de cooperación y coordinación y contribuir, de este modo, a la prevención de los riesgos laborales y a la ejecución de las políticas orientadas a la defensa y la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido por el texto refundido del Estatuto de los trabajadores y la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Disposición adicional segunda. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

1. El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial debe gestionar, paulatinamente, las actividades y los documentos mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, con el objetivo de incrementar su eficiencia y reducir, de forma efectiva, el volumen de la documentación que gestiona en soporte papel.

2. Las personas físicas, las empresas, los agentes que intervienen en la seguridad industrial, las organizaciones o las asociaciones pertenecientes a colectivos o sectores que habitualmente utilizan los medios telemáticos en su actividad, así como las entidades públicas, deben utilizar obligatoriamente los medios telemáticos para relacionarse con el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, de acuerdo con la normativa aplicable.

Disposición adicional tercera. Inscripción en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña de instalaciones ya existentes.

Se inscriben de oficio en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña los datos de instalaciones que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en los distintos registros específicos a los que se refieren los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Disposición adicional cuarta. Instalaciones receptoras de gases combustibles por canalización.

1. De acuerdo con la normativa específica aplicable, las empresas de distribución de gases combustibles por canalización pueden realizar las inspecciones de las instalaciones receptoras con medios propios o externos.

2. Si las empresas de distribución a las que se refiere el apartado 1 optan por realizar las inspecciones de las instalaciones receptoras con medios externos, pueden:

a) Encargar las inspecciones a organismos de control acreditados para el ámbito reglamentario correspondiente.

b) Encargar las inspecciones a otras empresas que haya acreditado la empresa distribuidora, de acuerdo con un sistema propio que permita asegurar la competencia técnica, la independencia, la imparcialidad y la integridad de sus actuaciones.

3. Las empresas de distribución a las que se refiere la presente disposición se inscriben en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña, regulado por el artículo 8.

4. Las empresas de distribución a las que se refiere la presente disposición deben disponer de un sistema informático permanentemente actualizado que contenga los datos básicos identificativos de las instalaciones, las fechas y las empresas que han realizado sus inspecciones, los resultados de las inspecciones y el seguimiento de la corrección de defectos. Este sistema informático debe ser accesible telemáticamente para el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y debe permitir realizar consultas parametrizables.

5. Las instalaciones receptoras contenidas en los sistemas informáticos a los que se refiere el apartado 4 no se inscriben en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña, regulado por el artículo 6.

6. Las empresas de distribución a las que se refiere la presente disposición están obligadas a ingresar al órgano de la Administración de la Generalidad competente el importe de la tasa por el control y la supervisión que les corresponde como sujetos pasivos, de acuerdo con lo establecido por el capítulo IV del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

7. El consejero del departamento competente en materia de seguridad industrial debe establecer el importe máximo de las tarifas que las empresas de distribución apliquen a las inspecciones de las instalaciones receptoras.

Disposición adicional quinta. Devolución parcial de las tasas percibidas por la solicitud de autorización de organismos de control.

Al no haberse completado las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de los organismos de control autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe devolver de oficio a los organismos de control la parte correspondiente a este concepto que haya percibido de la tasa por la solicitud de autorización de organismos de control, regulada por el capítulo II del título XIV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio. La devolución debe hacerse efectiva durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Organismos de control autorizados.

Los organismos de control autorizados antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan habilitados para seguir actuando en el nuevo régimen de declaración responsable, establecido y regulado por esta ley, sin tener que realizar ningún trámite ni liquidar ninguna tasa.

Disposición transitoria segunda. Funciones de recepción y revisión de documentación de los organismos de control autorizados.

1. Los organismos de control ya autorizados en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben seguir ejerciendo las funciones de recepción y revisión de la documentación preceptiva para la puesta en funcionamiento de las nuevas instalaciones y la modificación de las existentes, en las mismas condiciones en que lo hacían, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos establecidos por el órgano competente en materia de seguridad industrial, durante un período máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

2. La Oficina de Gestión Empresarial debe ir asumiendo paulatinamente las funciones a las que se refiere el apartado 1 en el mismo período de tres meses.

3. Una vez haya finalizado el período transitorio al que se refiere la presente disposición, será aplicable lo dispuesto por el artículo 16.6.

Disposición transitoria tercera. Establecimientos existentes en que pueden producirse accidentes graves.

1. Los titulares de los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que no dispongan de un análisis cuantitativo de riesgo evaluado de acuerdo con el título VI del reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, aprobado por el Decreto 30/2010, de 2 de marzo, deben presentar al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial dicho análisis, que debe ser elaborado de acuerdo con sus instrucciones y dentro de los plazos que establezca.

2. A los establecimientos a los que se refiere la presente disposición no les es de aplicación la tasa por la evaluación regulada por el capítulo X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, salvo el título 1; los capítulos 1 y 3 del título IV; el título V; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, séptima y octava; la disposición transitoria cuarta, y la disposición final primera, de los que solamente queda vigente la parte que regula la inspección técnica de vehículos.

b) El Reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, aprobado por el Decreto 30/2010, de 2 de marzo, salvo los títulos 4, 7 y 8; las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava, y las disposiciones transitorias quinta y séptima. De los títulos 1 y 2, de la disposición adicional segunda y de la disposición transitoria sexta solamente queda vigente la parte que regula la inspección técnica de vehículos.

c) El Decreto 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

d) El artículo 3.1.b, 3.2.b y c de la Orden EMO/332/2012, de 16 de octubre, por el que se regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias.

e) Los artículos 10.1, 10.2, 13, 16.1, 16.2, 21.2, 21.3, 25.2, 25.3, 31.2, 31.3, 35.1, 35.2, 35.3, 38.2, 38.3, 42, 43, 44, 47, 49.1.a, 49.2, 49.3 y 50, y los apartados 2.1.c, 2.2, 3.2 y 3.3 de la disposición adicional primera de la Orden IUE/470/2009, de 30 de octubre, que regula la aplicación del Reglamento de equipos a presión en Cataluña.

f) Los artículos 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 16, 22, 24 y 26, y el capítulo 6 de la Orden de 20 de noviembre de 1998, sobre el procedimiento de actuación de las empresas instaladoras, de las entidades de inspección y control y de los titulares en las instalaciones petrolíferas para uso propio reguladas por la instrucción técnica complementaria MI-IP03, Instalaciones petrolíferas para uso propio, del Reglamento de instalaciones petrolíferas.

g) Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 6.1, 6.2, 6.3, 7, 8, 10, 12 y 13, y el capítulo 4 de la Orden de 31 de mayo de 1999, por la que se regula la aplicación del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, de disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.

h) Los artículos 7, 9 y 12 de la Orden de 30 de diciembre de 1986, por la que se regula la aplicación del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por el Real decreto 2291/1985.

i) Los artículos 5, 7, 8, 9.4, 12.3, 12.4 y 13, y el capítulo 6 de la Orden de 2 de febrero de 1990, por la que se regula el procedimiento de actuación administrativa para la aplicación de los reglamentos electrotécnicos para alta tensión a las instalaciones privadas.

j) Los artículos 8, 10, 13, 16, 17 y 21, y el capítulo 5 de la Orden de 28 de marzo de 1996, sobre el procedimiento de actuación de las empresas instaladoras, de las entidades de inspección y control y de los titulares en las instalaciones de gases combustibles.

k) El título 1 del Anexo del Orden IUE/361/2010, del 17 de junio, por la que se establece el importe máximo de las tarifas que tienen que abonar los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos a los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.

2. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo que establece la presente ley o la contradigan.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008 en lo que se refiere a tasas en materia de seguridad industrial.

1. Se modifican los capítulos II, IV, VI y VII del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactados del siguiente modo:

«CAPÍTULO II
Tasa por la verificación posterior de los datos de la declaración responsable de los organismos de control

14.2-1 Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a los organismos de control que inician su actividad en Cataluña o que declaran la modificación de sus datos, así como su posterior inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.

14.2-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control que inician su actividad en Cataluña y que presentan una declaración responsable con anterioridad al inicio de la actividad o que declaran la modificación de sus datos.

14.2-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante el certificado de inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña del organismo de control o de la modificación de sus datos. Se exige el importe de la tasa en el momento de presentar la declaración responsable.

14.2-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:

Declaraciones responsables de organismos de control: 200 euros.

Declaraciones de modificación de datos de organismos de control: 150 euros.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

CAPÍTULO IV
Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control o de las empresas de distribución

14.4-1 Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control o de las empresas de distribución de gases combustibles por canalización que actúan en Cataluña, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

14.4-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control o las empresas de distribución de gases combustibles por canalización que actúan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede repercutirse sobre los usuarios finales.

14.4-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleve a cabo el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial. Se exige el importe de la tasa mensualmente, en el momento en que el sujeto pasivo remita al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial la relación de actuaciones que dé origen a la actividad de control y supervisión.

14.4-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control o las empresas de distribución de gases combustibles por canalización, las cuales tienen que ser objeto del control y la supervisión del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, es la siguiente:

Actuaciones de inspección:

Inspecciones periódicas nivel A: 10 euros por inspección.

Inspecciones periódicas nivel M: 6 euros por inspección.

Inspecciones periódicas nivel B: 2,5 euros por inspección.

Los niveles de inspección que corresponden a cada tipo de instalación de cada ámbito reglamentario son los siguientes:

Ámbito reglamentario

Tipo instalación

Nivel inspección

AR-01

Reglamento de aparatos de elevación y manutención.

 

 

Ascensores.

 

M

Grúas torre.

 

A

Grúas móviles autopropulsadas.

 

A

AR-02

Reglamentos electrotécnicos de baja y alta tensión.

 

 

Baja tensión.

Con memoria técnica.

M

Con proyecto (potencia ≤ 50KW).

M

Con proyecto (potencia > 50KW).

A

Alta tensión.

 

A

AR-03

Reglamento de equipos a presión.

Clase 1.

M

Clase 2.

A

AR-04

Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos.

Clase segunda.

A

Clase tercera (volumen ≤ 500m3).

M

Clase tercera (volumen > 500m3).

A

AR-05

Reglamento para plantas e instalaciones frigoríficas.

 

M

AR-06

Reglamento de gases combustibles.

 

 

Depósitos de gases licuados del petróleo (GLP).

Con memoria técnica.

M

Con proyecto.

A

Plantas de gas natural licuado (GNL).

 

A

Estaciones de servicio de gas.

 

A

Instalaciones receptoras.

Instalación individual (potencia ≤ 70 KW).

B

Instalación individual (potencia > 70 KW).

M

Instalación común (potencia ≤ 2.000 KW).

M

Instalación común (potencia > 2.000 KW).

A

AR-07

Reglamento de instalaciones petrolíferas.

 

A

AR-08

Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios.

Clase 1.1.

B

Clase 1.2.

M

Clase 2.

A

AR-09

Reglamento de bancos solares en establecimientos que prestan servicios de bronceado artificial.

 

M

AR-10

Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves.

Nivel bajo.

A

Nivel alto.

A

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

CAPÍTULO VI
Tasa por la verificación de los datos de la declaración responsable de las instalaciones y los aparatos

14.6-1 Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación de los datos correspondientes a la declaración responsable para dar de alta las instalaciones, así como la tramitación y la anotación de la inscripción o de la modificación de sus datos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.

14.6-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos que presentan una declaración responsable o que declaran la modificación de sus datos que deben ser inscritos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña. Sin embargo, si la presentación de la declaración responsable y la tramitación electrónica en la Oficina de Gestión Empresarial de la inscripción en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña se realiza mediante un organismo de control, es él el sujeto pasivo sustituto, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la presente.

14.6-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante el certificado de la inscripción o la modificación de los datos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña. Se exige el importe de la tasa en el momento de la presentación de la declaración responsable. Sin embargo, si la presentación de la declaración responsable y la tramitación electrónica en la Oficina de Gestión Empresarial de la inscripción en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña se realiza mediante un organismo de control, le corresponde a él efectuar el cobro de la tasa e ingresarla, de acuerdo con las instrucciones correspondientes, al órgano de la Administración de la Generalidad competente.

14.6-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las declaraciones de modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:

Declaraciones responsables de instalaciones y aparatos: 30 euros.

Declaraciones de modificación de datos de instalaciones y aparatos: 10 euros.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

CAPÍTULO VII
Tasa por la anotación del resultado de las inspecciones periódicas de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña

14.7-1 Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control del cumplimiento de las condiciones de seguridad, así como la tramitación y la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.

14.7-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos que soliciten las inspecciones periódicas obligatorias establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control que efectúa la inspección, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.

14.7-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante el certificado de la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se realiza la inspección. Sin embargo, corresponde al organismo de control que efectúa la inspección cobrar esta tasa e ingresarla, de acuerdo con las instrucciones correspondientes, al órgano competente de la Administración de la Generalidad.

14.7-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos que se efectúen, queda fijada en la cantidad de 10 euros.

Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»

2. Se añade un nuevo capítulo, el XIII, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIII
Tasa por la verificación posterior de los datos de la declaración responsable de las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos y de los talleres de reparación de vehículos automóviles

14.13-1. Hecho imponible

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos o a los talleres de reparación de vehículos automóviles que tienen las instalaciones en Cataluña, o que declaran la modificación de sus datos, así como su posterior inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.

14.13-2. Sujeto pasivo

Los sujetos pasivos de esta tasa son las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos y los talleres de reparación de vehículos automóviles que presentan una declaración responsable al inicio de su actividad, o que declaran la modificación de sus datos.

14.13-3. Devengo

La tasa se devenga mediante el certificado de inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña de la empresa o del taller, o de la modificación de sus datos. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se presenta la declaración responsable.

14.13-4. Cuota

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:

Declaraciones responsables de empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos o de talleres de reparación de vehículos automóviles: 100 euros.

Declaraciones de modificación de datos de empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos o de talleres de reparación de vehículos automóviles: 50 euros.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»

3. Se añade un nuevo capítulo, el XIV, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIV
Tasa por la evaluación de los documentos que tienen que presentar los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves

14.14-1 Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la evaluación de los documentos que tienen que presentar los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves.

Estos documentos pueden ser los siguientes:

a) Análisis de riesgo.

b) Información básica para la elaboración del plan de emergencia exterior.

c) Análisis cuantitativo de riesgo.

14.14-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves.

14.14-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante la expedición del documento de evaluación. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se presenta la documentación para ser evaluada.

14.14-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las evaluaciones que se soliciten, es la siguiente:

a) Evaluación del análisis de riesgo:

Cuota fija: 2.460 euros.

Cuota variable: 340 euros por supuesto accidental cuantificado que genere efectos al exterior de los límites del establecimiento.

b) Evaluación de la información básica por la elaboración del plan de emergencia exterior: 150 euros.

c) Evaluación del análisis cuantitativo de riesgo:

Cuota fija: 2.460 euros.

Cuota variable: 380 euros por supuesto accidental cuantificado que genere efectos al exterior de los límites del establecimiento.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»

4. Se añade un nuevo capítulo, el XV, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XV
Tasa por la autorización o la modificación de la autorización de los organismos notificados

14.15-1 Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a los organismos notificados que solicitan ser autorizados o la modificación de los datos de su autorización, así como la tramitación del expediente de autorización o de modificación de los datos de la autorización y su inscripción o anotación en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.

14.15-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos notificados que solicitan ser autorizados o la modificación de los datos de su autorización.

14.15-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante la resolución de autorización como organismo notificado o la modificación de los datos de su autorización. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se presenta la solicitud de autorización o de modificación de datos.

14.15-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización o de modificación de autorización, es la siguiente:

Autorización de organismos notificados: 700 euros.

Modificación de la autorización de organismos notificados: 600 euros.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»

5. La recaudación procedente de las tasas de los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XIII, XIV y XV del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, tienen carácter finalista y se destinan a llevar a cabo actuaciones de control y supervisión de la seguridad industrial.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto

Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, para adecuarlo a los requerimientos establecidos por la presente ley en materia de seguridad industrial, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El plazo de la prórroga de las licencias de obras a las que se refieren los apartados 1 y 2 es el 31 de diciembre de 2016 para los establecimientos industriales, y el 31 de diciembre de 2015 para el resto de edificaciones, sin perjuicio de los controles de seguridad industrial a los que estén sometidas dichas edificaciones.»

Disposición final tercera. Modificación de las referencias de la normativa sectorial de seguridad industrial.

1. Se sustituyen las referencias que realiza la normativa sectorial de seguridad industrial a la inscripción de los profesionales y las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos industriales en los distintos registros sectoriales por la referencia a la inscripción de oficio de estos profesionales y empresas en el Registro de agentes de la seguridad industrial, a partir de los datos de la declaración responsable presentada antes del inicio de la actividad.

2. Se sustituyen las referencias que realiza la normativa sectorial de seguridad industrial a la inscripción de las instalaciones en los registros específicos existentes para cada ámbito reglamentario por la referencia a la inscripción de oficio de estas instalaciones en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña, a partir de los datos de la declaración responsable presentada antes de su puesta en servicio.

Disposición final cuarta. Aplicación concurrente de la presente ley.

1. La presente ley es aplicable sin perjuicio de las demás normas sectoriales que tengan por objeto la regulación de establecimientos, instalaciones y productos que también sean objeto de esta ley.

2. Las actividades y las instalaciones de titularidad de las empresas de generación, transporte o distribución de energía que tienen la finalidad de generar, transportar, transformar o distribuir energía se rigen, en materia de seguridad industrial, por lo dispuesto por la presente ley y, en materia de planificación, garantía y calidad de servicio, por su normativa específica. Para estas actividades e instalaciones, el ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de seguridad industrial corresponde al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de energía.

3. Las actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales, la defensa y la protección de los consumidores y usuarios, la protección civil, la prevención y la extinción de incendios, los productos alimenticios, los productos y las especialidades farmacéuticas y el régimen de responsabilidad ambiental se rigen por lo dispuesto por su normativa específica.

Disposición final quinta. Regulación de la inspección técnica de vehículos.

El Gobierno, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un proyecto de ley que regule el régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos, que debe incluir la derogación de los preceptos de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, que permanecen vigentes.

Disposición final sexta. Instalaciones de distribución de agua.

El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, debe regular las condiciones que deben cumplir las instalaciones de distribución de agua para que no comprometan la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente más allá del riesgo industrial aceptable, así como para asegurar que otras instalaciones no puedan quedar afectadas como consecuencia de defectos de estas instalaciones.

Disposición final séptima. Desarrollo de la presente ley.

1. Se faculta al Gobierno y al consejero del departamento competente en materia de seguridad industrial para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley.

2. El desarrollo al que se refiere el apartado 1 debe realizarse en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan complir.

Palacio de la Generalidad, 31 de julio de 2014.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Empresa y Empleo, Felip Puig i Godes.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6679, de 5 de agosto de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/07/2014
  • Fecha de publicación: 25/08/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2014
  • Publicada en el DOGC núm. 6679, de 5 de agosto de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en DOGC núm. 7401, de 29 de junio de 2017 (Ref. DOGC-f-2017-90389).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Excepto los títulos 1 y 5, los capítulos 1 y 3 del título IV, las disposiciones adicionales 4, 5, 7 y 8 y lo indicado de la transitoria 4 y final 1 la Ley 12/2008, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2008-14194).
    • Decreto 363/2004, de 24 de agosto (DOGC núm. 4205, del 26).
    • Arts. 3.1.b), 3.2.b) y c) de la Orden EMO/332/2012, de 16 de octubre (DOGC núm. 6245, de 2 de noviembre).
    • lo indicado De la Orden IUE/470/2009, de 30 de octubre (DOGC núm. 5500, de 6 de noviembre).
    • Arts. 5, 7, 8, 9.4, 12.3 y 4, y 13 y el capítulo 6 de la Orden de 2 de febrero 1990 (DOGC núm. 1267, de 14 de marzo).
    • Excepto los títulos 4, 7 y 8, las disposicones adicionales 6 a 8 y las transitorias 5 y 7 y lo indicado de los títulos 1 y 2 y de las disposiciones adicional 2 y transitoria 6 el Reglamento aprobado por Decreto 30/2010, de 2 de marzo (DOGC núm. 5709, de 7 de septiembre).
    • lo indicado De la Orden de 20 de noviembre 1998 (DOGC núm. 2782, de 9 de diciembre).
    • Título 1 del anexo de la Orden IUE/361/2010, de 17 de junio (DOGC núm. 5660, del 30).
    • lo indicado De la Orden de 31 de mayo 1999 (DOGC núm. 2908, de 11 de junio, rect. núm. 2946, de 5 de agosto).
    • Arts. 7, 9 y 12 de la Orden de 30 de diciembre 1986 (DOGC núm. 792, de 19 de enero de 1987, recf. núm. 852, de 15 de junio de 1987).
    • Arts. 8, 10, 13, 16, 17, 21 y el capítulo 5 de la Orden de 28 de marzo 1996 (DOGC núm. 2196, de 19 de abril).
  • MODIFICA:
    • Disposición transitoria 1.3 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2012-3414).
    • Capítulo II, IV, VI y VII y AÑADE los capítulos XIII, XIV y XV al título XIV a la Ley de tasas y precios públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
Materias
  • Accidentes
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