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Documento BOE-A-2014-404

Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2014, páginas 2215 a 2261 (47 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2014-404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2013/12/23/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los Presupuestos Generales requieren para su efectiva aplicación la adopción de diferentes medidas, no solo ejecutivas, sino también de carácter normativo, que por su naturaleza deben adoptar rango de ley. Sin embargo, tal y como ha precisado el Tribunal Constitucional, estas medidas complementarias no deben integrarse en las leyes anuales de Presupuestos Generales sino en leyes específicas.

El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, que ha configurado este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Sin embargo, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada.

El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.

El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en concreto, en sus artículos 8.Uno, 26.Uno y 48.

II

La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Las medidas de carácter tributario relativas a los tributos cedidos conservan sin cambios las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2014 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica.

En materia de tributos propios se actualiza también el coeficiente aplicable del canon de saneamiento, en la línea marcada en los programas de depuración plurianuales y en las directivas comunitarias sobre aguas, consistente en acercar la cantidad que pagan los usuarios a los costes reales de saneamiento y depuración.

La ley revisa diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales, como sucede en el caso de las tasas por controles sanitarios y de carnes frescas, que a través de la supresión, creación y modificación de algunas tarifas, y la inclusión de algunos nuevos criterios de cuantificación, reordenan ligeramente las que corresponden a la prestación de los servicios que más han variado en los últimos ejercicios. Se suprime la tasa por adopción del centro de acogida de animales, que ya no se presta desde el Gobierno de La Rioja. También se aclara la redacción de algunos apartados en tasas de educación, que pretende evitar problemas interpretativos para dar más seguridad a los usuarios. Finalmente, se establecen nuevas tasas correspondientes a nuevos servicios y prestaciones, como la desinfección de embarcaciones, el acceso a determinadas pruebas para mayores de 20 años y la tramitación del certificado de eficiencia energética de edificios que se ha introducido como requisito para la transmisión de inmuebles en la normativa estatal.

III

El segundo y último bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos.

El capítulo I introduce dos cambios en un artículo de la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de adaptarlo a la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia.

El capítulo II modifica la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la finalidad de flexibilizar el régimen de los beneficios de las viviendas de protección pública, permitiendo dotar de mayor contenido a los planes de vivienda.

El capítulo III introduce novedades en la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, con motivos de distinto orden. En primer lugar, se trasladan a nuestra legislación los cambios efectuados por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, que ha modificado algunos artículos del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que a su vez tienen incidencia en distintos artículos de la Ley 5/2006. También, dadas la situación económica y las necesidades empresariales y de empleo detectadas en la actualidad, con el fin de facilitar la implantación de empresas en el suelo industrial urbanizado y prácticamente consolidado, se permite que, siempre que se respeten y cumplan la superficie de zonas verdes y dotaciones exigibles en la LOTUR, se puedan hacer modificaciones para la recalificación de terrenos a uso industrial de solares vacíos dentro del suelo ejecutado conforme al planeamiento. Finalmente, se incluyen algunas otras modificaciones menores, relativas a procedimientos.

El capítulo IV modifica la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja. La modificación tiene por objeto simplificar los requisitos necesarios para la obtención por primera vez de la licencia de pesca de La Rioja, equiparando los mismos a los exigidos en otras comunidades. La discrepancia en los requisitos exigidos implica unas dificultades mayores a los pescadores cuyo destino es nuestra comunidad y, por consiguiente, la derivación de jornadas de pesca fuera de La Rioja. La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, suprimió la necesidad de un examen, permitiendo otros modos de obtener la licencia, que ahora se introducen.

El capítulo V establece cambios en el régimen sancionador de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de adaptar el régimen a la normativa básica estatal posterior a dicha ley.

El capítulo VI efectúa una modificación similar y por los mismos motivos, en relación con el régimen sancionador establecido en la Ley 8/2002, de 18 de octubre, de Vitivinicultura de La Rioja.

El capítulo VII incluye una ampliación de la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda con terrenos propios del Ayuntamiento de Pradillo de Cameros, modificándose la delimitación de lindes, e incluyendo un plano con la ampliación.

El capítulo VIII modifica la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja, con la finalidad de satisfacer algunas inquietudes de las cooperativas agrarias, en un procedimiento que ha contado con el asesoramiento de la Fundación Universidad de La Rioja.

El capítulo IX modifica la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, para establecer que la competencia para fijar el horario de apertura y cierre de los establecimientos de juego corresponde a la consejería competente en materia de interior, frente a la actual regulación que la atribuía a la competente en asuntos de juego. También se incluye una aclaración en la parte relativa a las condiciones que ha de reunir el personal de los establecimientos de juego, al efecto de especificar los delitos que resultan en prohibición para trabajar en este sector.

El capítulo X incluye una modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja, al efecto de que las mancomunidades se hagan responsables del cobro de las deudas que los municipios mancomunados mantengan con ellas.

El capítulo XI modifica la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para concordar su contenido con la reforma operada en el capítulo IX.

El capítulo XII contiene una modificación de la Ley 5/2003, de 26 de marzo, reguladora de la Red de Itinerarios Verdes de La Rioja. La reforma tiene la finalidad de permitir la construcción de vía verde respecto de terrenos para los que se obtiene la disponibilidad por cualquier medio admitido en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de que se produzca la adquisición de la propiedad, tal y como se establecía en el anterior texto de la ley.

El capítulo XIII cierra la ley con una modificación de la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja, como consecuencia de un acuerdo al que se ha llegado en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja. La modificación garantiza que, en caso de confluencia de normas jurídicas, se aplicará la que resulte más beneficiosa para el consumidor.

TÍTULO I
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 1. Escala autonómica.

1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:

Base liquidable hasta

(en euros)

Cuota íntegra

(en euros)

Resto base liquidable hasta (en euros)

Tipo porcentaje aplicable

0,00

0,00

17.707,20

11,60

17.707,20

2.054,04

15.300,00

13,70

33.007,20

4.150,14

20.400,00

18,30

53.407,20

7.883,34

En adelante

21,40

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

a) Deducción por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 150 euros, cuando se trate del segundo; 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b) Deducción por inversión en rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual:

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

c) Deducción autonómica por inversión en adquisición de vivienda habitual en La Rioja, para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual.

d) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7% de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.

Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en las letras b), c) y d) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que establece la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma; fechas de adquisición y rehabilitación que originan el derecho a la deducción; y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición.

2. La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3. La base máxima de la deducción para rehabilitación de vivienda habitual se establece en 9.040 euros.

4. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo anterior, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.

ANEXO
Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural

Ábalos.

Agoncillo.

Aguilar del Río Alhama.

Ajamil de Cameros.

Alcanadre.

Alesanco.

Alesón.

Almarza de Cameros.

Anguciana.

Anguiano.

Arenzana de Abajo.

Arenzana de Arriba.

Arnedillo.

Arrúbal.

Ausejo.

Azofra.

Badarán.

Bañares.

Baños de Rioja.

Baños de Río Tobía.

Berceo.

Bergasa y Carbonera.

Bergasillas Bajera.

Bezares.

Bobadilla.

Brieva de Cameros.

Briñas.

Briones.

Cabezón de Cameros.

Camprovín.

Canales de la Sierra.

Canillas de Río Tuerto.

Cañas.

Cárdenas.

Casalarreina.

Castañares de Rioja.

Castroviejo.

Cellorigo.

Cidamón.

Cihuri.

Cirueña.

Clavijo.

Cordovín.

Corera.

Cornago.

Corporales.

Cuzcurrita de Río Tirón.

Daroca de Rioja.

Enciso.

Entrena.

Estollo.

Foncea.

Fonzaleche.

Galbárruli.

Galilea.

Gallinero de Cameros.

Gimileo.

Grañón.

Grávalos.

Herce.

Herramélluri.

Hervías.

Hormilla.

Hormilleja.

Hornillos de Cameros.

Hornos de Moncalvillo.

Huércanos.

Igea.

Jalón de Cameros.

Laguna de Cameros.

Lagunilla del Jubera.

Ledesma de la Cogolla.

Leiva.

Leza de Río Leza.

Lumbreras.

Manjarrés.

Mansilla de la Sierra.

Manzanares de Rioja.

Matute.

Medrano.

Munilla.

Murillo de Río Leza.

Muro de Aguas.

Muro en Cameros.

Nalda.

Navajún.

Nestares.

Nieva de Cameros.

Ocón.

Ochánduri.

Ojacastro.

Ollauri.

Ortigosa de Cameros.

Pazuengos.

Pedroso.

Pinillos.

Pradejón.

Pradillo.

Préjano.

Rabanera.

Rasillo de Cameros (El).

Redal (El).

Ribafrecha.

Robres del Castillo.

Rodezno.

Sajazarra.

San Asensio.

San Millán de la Cogolla.

San Millán de Yécora.

San Román de Cameros.

Santa Coloma.

Santa Engracia de Jubera.

Santa Eulalia Bajera.

San Torcuato.

Santurde de Rioja.

Santurdejo.

San Vicente de la Sonsierra.

Sojuela.

Sorzano.

Sotés.

Soto en Cameros.

Terroba.

Tirgo.

Tobía.

Tormantos.

Torrecilla en Cameros.

Torrecilla sobre Alesanco.

Torre en Cameros.

Torremontalbo.

Treviana.

Tricio.

Tudelilla.

Uruñuela.

Valdemadera.

Valgañón.

Ventosa.

Ventrosa.

Viguera.

Villalba de Rioja.

Villalobar de Rioja.

Villanueva de Cameros.

Villar de Arnedo (El).

Villar de Torre.

Villarejo.

Villarroya.

Villarta-Quintana.

Villavelayo.

Villaverde de Rioja.

Villoslada de Cameros.

Viniegra de Abajo.

Viniegra de Arriba.

Zarratón.

Zarzosa.

Zorraquín.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Sección 1.ª Adquisiciones mortis causa
Artículo 4. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentos del impuesto sobre el patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha del fallecimiento del causante.

2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior. La exención en el impuesto sobre el patrimonio a la que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.

3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.

b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4. De la reducción del 95% prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 6. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 7. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de esta ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

Disfrutarán de esta deducción los contribuyentes con residencia habitual durante los cinco años previos al hecho imponible en la Comunidad Autónoma de La Rioja y en otras comunidades autónomas que no excluyan de los beneficios fiscales en este impuesto a los contribuyentes con domicilio fiscal en La Rioja.

Sección 2.ª Adquisiciones ínter vivos
Artículo 9. Reducciones en las adquisiciones ínter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y además se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.

La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:

a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación.

c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.

f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 11. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 12. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.

1. A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos, ambos con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años previos al hecho imponible, para la adquisición de vivienda habitual dentro de su territorio se aplicará una deducción del 100% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos.

Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.

No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurra cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas a las que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual en los términos y plazos previstos en la citada normativa.

En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.

3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:

a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el mismo documento en que se formalice la adquisición la donación recibida y su aplicación al pago del precio. No se aplicará la deducción si no consta o si no puede constar por cualquier causa dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de adquisición junto con la declaración del impuesto.

b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.

c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.

No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto y en el momento preciso señalado en las letras a), b) y c) de este apartado para cada una de las obligaciones formales precedentes.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

5. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.

6. En caso de incumplirse los requisitos regulados en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 13. Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos.

1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:

a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá donarse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.

b) La vivienda deberá ser la primera vivienda habitual para el adquirente.

c) El adquirente ha de ser menor de 36 años y su renta no debe superar 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.

e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.

f) Tanto los donantes como el adquirente han de tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real

Deducción en la cuota

Porcentaje

Hasta 150.253,00 euros

100

De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros

80

De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros

60

De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros

40

De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros

20

De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros

10

Más de 300.506,00 euros

0

4. La aplicación de esta deducción se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la deducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de donación junto con la declaración del impuesto. No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

6. En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este artículo o los que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Sección 3.ª Disposiciones comunes a ambas modalidades
Artículo 14. Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Sección 1.ª Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
Artículo 15. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en los siguientes casos:

a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, excepto los derechos reales de garantía, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 16. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable será del 5% con carácter general y del 3%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5%, siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5%.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

7. En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 17. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6%.

2. A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las que reúnan los requisitos establecidos en el número 22.º.B) del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las obras destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios, que se considerarán como obras análogas.

3. La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará este tipo si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto.

4. Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalización del necesario documento público. A estos efectos, en el plazo de treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la pérdida del derecho al tipo reducido, de forma que el adquirente beneficiario de esta reducción deberá presentar declaración en el plazo de un mes desde que se hubiera producido el incumplimiento y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 18. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%.

Artículo 19. Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.

1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en La Rioja. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

3. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

4. Cuando la adquisición prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.

Sección 2.ª Modalidad de actos jurídicos documentados
Artículo 20. Tipo de gravamen general para documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 21. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5% en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40% cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. Los sujetos pasivos con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 20% de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisición de vivienda en la Comunidad Autónoma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

5. En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido y de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 22. Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

1. Se aplicará una deducción del 100% de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes a:

a) Los documentos descritos en el artículo 21 de esta ley que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

b) Los documentos descritos en el artículo 21 de esta ley que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

2. En ningún caso se aplicará esta deducción a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

3. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 23. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5% en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 24. Documentos presentados a liquidación por actos jurídicos documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando se presente a liquidación por actos jurídicos documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.º.A.c) antes de efectuar una nueva transmisión.

Artículo 25. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.

1. Los supuestos previstos en el artículo 21 de esta ley, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja, tributarán al tipo reducido que se establece en el apartado 3 de este artículo, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

3. Los tipos aplicables a los supuestos contemplados en este artículo serán del 0,5% si el valor real del inmueble es igual o superior a 150.253 euros, y del 0,4% si su valor real es inferior a dicha cuantía.

4. Cuando el documento notarial al que se refiere el apartado 1 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de operaciones societarias de este impuesto.

Artículo 26. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca.

El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja será del 0,3%.

Sección 3.ª Obligaciones formales
Artículo 27. Presentación telemática obligatoria.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, será obligatorio para los colaboradores sociales en la gestión tributaria el pago y presentación por medios telemáticos de todos los modelos propios del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y legislación concordante en la materia.

Asimismo, será obligatorio para los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades autorizadas para colaborar en la recaudación de los tributos, documentos de acción cambiaria o endosables a la orden y para exceso de letras de cambio, el pago y presentación telemática de las autoliquidaciones correspondientes.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que mediante orden del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda se puedan concretar o establecer otros supuestos de obligatoriedad en el pago y presentación de los tributos gestionados por la misma, en la medida en que lo permitan los sistemas informáticos.

CAPÍTULO IV
Canon de saneamiento
Artículo 28. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

El coeficiente 0,48 fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 40 será sustituido desde el día 1 de enero de 2014 por el coeficiente 0,49.

CAPÍTULO V
Tasas
Artículo 29. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. Tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios. Se efectúan las siguientes modificaciones en la tasa:

a) Se modifica la tarifa 1.2, a la que se da la siguiente redacción:

«1.2 Por las visitas de inspección extraordinarias de comprobación o a petición de parte, según la siguiente escala en función del número de empleados del establecimiento:

N.º empleados

Ninguno

15,71

Hasta 2

17,96

De 3 a 5

22,44

De 6 a 10

28,07

De 11 a 20

34,78

De 21 a 30

38,16

De 31 a 50

44,91

De 51 a 100

48,26

Más de 100

53,87»

b) Se crea la tarifa 1.3, con la siguiente redacción:

«1.3 Por los controles motivados por solicitudes de inclusión en listas para exportación en países terceros: 115,6 euros.»

c) Se crea la tarifa 1.4, con el contenido siguiente:

«1.4 Por los controles motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios: 47,13 euros.»

d) Se crean las siguientes tarifas 3.7 y 3.8 en el grupo de tarifas 3:

«3.7 Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas.

3.7.1 Fabricación, envasado, almacenamiento: 24,72 euros.

3.7.2 Comercialización, servicios biocidas corporativos o a terceros, instalaciones fijas de tratamientos: 12,36 euros.

3.8 Apertura y diligenciado de libros.

Por apertura y diligenciado del libros oficiales de movimientos de biocidas: 7,43 euros.»

e) Se suprimen las tarifas 4.5, 4.6 y 4.7.

f) Se modifica el grupo de tarifas 4.8, que queda redactado en los siguientes términos:

«4.8 Por expedición de certificado sanitario para la exportación de productos alimenticios:

4.8.1 Certificados emitidos sin desplazamiento del inspector: 15,45 euros.

4.8.2 Certificados emitidos con desplazamiento del inspector: 25,46 euros. Si se emitiera más de un certificado en la misma visita, al segundo y posteriores se les aplicaría la tarifa 4.8.1.»

Segundo. Tasa 06.05. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal. Se añaden al epígrafe «Cuota tributaria» los números 10 y 11 siguientes:

«10. Cuando se produzcan sacrificios fuera del horario regular diurno de 7 a 20 horas de lunes a viernes laborables, se incrementará un 10% la cuota mensual resultante de la autoliquidación.

11. Cuando se produzcan sacrificios en sábados y festivos, se incrementará la cuota en 57,30 euros.»

Tercero. Se suprime la tasa 06.06. Tasa por adopción de animales del centro de acogida de animales.

Cuarto. Tasa 08.04. Tasa por la prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y de los conservatorios de música de La Rioja.

Se modifica el apartado 4 del epígrafe «Exenciones y bonificaciones», que queda redactado en los siguientes términos:

«Quedarán exentos del pago de las tasas por servicios docentes, una única vez por asignatura o por idioma y nivel, los funcionarios docentes dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que estén en la situación de servicio activo en el momento de formalizar la matrícula. Esta exención se aplicará igualmente a sus cónyuges e hijos no independientes económicamente menores de 23 años de edad.»

Quinto. Tasa 08.05. Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales. Se modifica el apartado 4.5, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«4.5 Enseñanzas Artísticas Superiores: Títulos de:

Titulado/Titulada Superior en Diseño Gráfico.

Titulado/Titulada Superior en Diseño de Producto.

Titulado/Titulada Superior en Diseño de Interiores.

Titulado/Titulada Superior en Diseño de Moda.

4.5.1 Tarifa normal + suplemento europeo: 100 euros.

4.5.2 Familia numerosa categoría general: 50 euros.

4.5.3 Familia numerosa categoría especial: 00.»

Sexto. Se crea la Tasa 08.07. Tasa por la realización del servicio de limpieza y desinfección de embarcaciones de recreo y material deportivo en las instalaciones el Club Náutico del Pantano González Lacasa, con el siguiente contenido:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las operaciones de limpieza y desinfección de las embarcaciones y material deportivo realizadas en las instalaciones del Club Náutico del Pantano González Lacasa.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales que permitan el uso y disfrute de las embarcaciones sometidas a las operaciones de limpieza y desinfección.

Devengo: La tasa se devengará cada vez que se realice el servicio, el cual es de prestación obligatoria siempre que las embarcaciones sean recibidas, abandonen o retornen a las instalaciones deportivas.

Tarifas:

Piraguas: 2 euros.

Embarcaciones de motor: 4 euros.

Material deportivo: 2 euros.»

Séptimo. Se crea la Tasa 08.08. Tasa por inscripción en las pruebas libres para la obtención del título de Bachiller para mayores de 20 años, con el siguiente contenido:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en las pruebas libres para la obtención del título de Bachiller para mayores de 20 años.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en las pruebas libres para la obtención del título de Bachiller para mayores de 20 años.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

Tarifas: La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa general: 20 euros.

Familia numerosa de categoría general: 10 euros.

Familia numerosa de categoría especial: 0 euros.»

Octavo. Se crea la Tasa 08.09. Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el siguiente contenido:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en las pruebas que anualmente son convocadas por la consejería competente en materia de educación, para el acceso a ciclos formativos de Grado Medio y Superior en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que realicen la inscripción para participar en las pruebas de acceso a ciclos formativos de Grado Medio y Superior en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

Tarifas: La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa general: 20 euros.

Familia numerosa de categoría general: 10 euros.

Familia numerosa de categoría especial: 0 euros.»

Noveno. Se crea la Tasa 19.12. Tasa por tramitación de los certificados de eficiencia energética de edificios, con el siguiente contenido:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del certificado de eficiencia energética de edificios, bien sea de oficio o a instancia de parte.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa:

a) Los propietarios o promotores de edificios de nueva construcción o de partes de los mismos.

b) Los propietarios o promotores de edificios existentes o de partes de los mismos.

Devengo:

1. La tasa se devengará en el momento de solicitud del servicio.

2. Cuando el servicio se preste de oficio por la Administración o en aquellos casos en que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario.

Tarifas: La tarifa será de 37,95 euros por la tramitación de cada certificado.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de fundaciones
Artículo 30. Modificación de la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica el artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 37. Fusión.

1. Las fundaciones podrán fusionarse, siempre que no lo haya prohibido el fundador, previo acuerdo de los respectivos patronatos. Los acuerdos de fusión deberán comunicarse al Protectorado, acompañando memoria acreditativa de las circunstancias que aconsejan la fusión frente a otras posibles alternativas, e informando de las condiciones convenidas con las fundaciones afectadas.

2. La fusión deberá formalizarse en escritura pública que contendrá los estatutos de la fundación resultante de la fusión, así como la identificación de los miembros de su primer patronato. La fusión se inscribirá en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

El Protectorado podrá oponerse expresamente por razones de legalidad a la fusión en el plazo de tres meses, mediante resolución motivada, en cuyo caso no podrá llevarse a cabo. El Protectorado podrá comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposición al acuerdo de fusión.

Si el Protectorado no se opone en la forma establecida en el apartado anterior, el patronato podrá realizar las actuaciones necesarias para materializar la fusión, remitiendo al Protectorado la correspondiente escritura pública para constancia en el mismo.

3. La fusión podrá realizarse por la absorción de una fundación por otra u otras que se extingan, o bien mediante la creación de una nueva fundación a la que se transmitirán en bloque los patrimonios de las fusionadas que se extingan.

4. El Protectorado podrá requerir a cualquier fundación que resulte incapaz de alcanzar sus fines para que se fusione con otra de análogos fines, siempre que esta última haya manifestado previamente ante el Protectorado su voluntad favorable a dicha fusión y que el fundador no lo hubiera prohibido.

Si la fundación que resulta incapaz de alcanzar sus fines se opusiera a la fusión, el Protectorado podrá solicitar a la autoridad judicial que ordene la referida fusión.»

CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de vivienda
Artículo 31. Modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. Se modifica el apartado 3 del artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Mediante el otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas afectadas quedan incorporadas al régimen de viviendas protegidas, quedando sujetas a las limitaciones y beneficios que al efecto contemple la normativa aplicable. La calificación definitiva y la licencia de primera ocupación permiten utilizar las viviendas para el uso habitacional y para la contratación de los servicios correspondientes.

Los plazos de duración del régimen de protección pública y de descalificación se fijarán reglamentariamente en función de la planificación de expansión de vivienda vigente, y desde la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva.»

Segundo. Se modifica el apartado 5 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Las viviendas de protección pública que se acojan a las medidas de financiación de los Planes Estatales de Vivienda en los que se fije un plazo de descalificación superior al dispuesto reglamentariamente, no podrán ser descalificadas hasta que transcurra el plazo señalado al efecto en el Plan Estatal de Vivienda correspondiente.»

CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 32. Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. Suelo urbano.

1. Tendrán la condición de suelo urbano:

a) Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado desde la malla urbana, servicios de abastecimiento de agua y evacuación de aguas, y suministro de energía eléctrica de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

Los servicios construidos en ejecución de un sector o unidad de ejecución, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos y las carreteras no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes.

b) Los terrenos integrados en áreas que se encuentren edificadas en, al menos, dos tercios de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el planeamiento municipal establezca en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes, o el 50% de dichos espacios en el resto de los municipios.

c) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

d) Los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, aunque no cuenten con suficientes dotaciones, infraestructuras y servicios, cuando su consolidación resulte de interés.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que han de reunir los servicios urbanísticos a que se refiere el apartado a) para que puedan considerarse suficientes en relación con la ordenación prevista.»

Segundo. Se da nueva redacción al artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42. Categorías de suelo urbano.

El suelo urbano tendrá la consideración de consolidado o no consolidado.

a) Tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado los terrenos que el planeamiento defina expresamente como tales por estar sometidos a procesos integrales de urbanización, a procesos integrales de renovación o a procesos de reforma interior.

b) El resto de suelo urbano tendrá la consideración de suelo urbano consolidado, incluidos los núcleos rurales del artículo 41.1.d).»

Tercero. Se da nueva redacción al artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44. Derechos y deberes en suelo urbano.

1. Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho y el deber de completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar, y de edificarlos en las condiciones y plazos que en cada caso establezca el planeamiento.

Los terrenos estarán sujetos a la limitación de no poder ser edificados hasta que merezcan la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación mediante las garantías reglamentariamente establecidas.

2. Los propietarios de suelo urbano consolidado deberán:

a) Completar, a su costa, la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar.

b) Ceder los terrenos que queden fuera de las alineaciones establecidas por el planeamiento siempre que no superen el 10% de la superficie total de la finca.

3. Los propietarios de suelo urbano no consolidado deberán:

a) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración, el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.

b) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración, el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento municipal, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión.

c) En los municipios cuya población supere los diez mil habitantes, deberán ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante, el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento medio del ámbito ya urbanizado.

En los municipios cuya población supere los mil habitantes pero no supere los diez mil, dicho porcentaje podrá ser reducido discrecionalmente por los Ayuntamientos hasta el 5%.

En los municipios cuya población no supere los mil habitantes no será necesario realizar cesión alguna de aprovechamiento.

d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos fijados por el planeamiento, con exclusión de las obras de urbanización de los sistemas generales que el planeamiento haya incluido en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión.

f) Solicitar licencia de edificación y edificar los solares en el plazo que establezca el planeamiento.

4. El cumplimiento de los deberes previstos en el número anterior es condición para el legítimo ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.

5. En la actuaciones de dotación del artículo 14.1.b) de la Ley del Suelo, la cesión de suelo para dotaciones relacionado con el reajuste de su proporción podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, o se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable, por su valor en metálico con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación o de aportarlo al patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración urbanas.

6. En la actuaciones de urbanización del artículo 14.1.a) 2) de la Ley del Suelo, la cesión de aprovechamiento establecida en este artículo podrá sustituirse por su valor en metálico con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación o de aportarlo al patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración urbanas, y ello siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable.»

Cuarto. Se modifica el artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 69. Vivienda de protección pública.

1. Los planes generales municipales deberán incluir determinaciones para asegurar una reserva para vivienda protegida de como mínimo el 30% de las viviendas previstas por la ordenación urbanística en la delimitación de nuevos sectores de suelo urbanizable.

No obstante, en aquellos municipios con población inferior a los 5.000 habitantes y superior a los 1.000 se podrá fijar una reserva inferior aunque superior al 10% en función de la actividad urbanística del municipio.

En los municipios con población inferior a 1.000 habitantes no será obligatorio realizar dicha reserva.

2. La reserva de vivienda protegida fijada en el apartado 1 de este artículo podrá quedar en suspenso en los instrumentos de ordenación de desarrollo si se cumplen los requisitos previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, por un periodo de tiempo que finalizará como máximo el día 1 de enero de 2017.»

Quinto. Se modifica el artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 90. Tramitación de planes parciales y planes especiales que desarrollen planeamiento urbanístico y modificaciones de plan general de determinaciones de desarrollo.

1. La tramitación de planes parciales y especiales que desarrollen determinaciones del planeamiento municipal y de modificaciones de plan general de determinaciones de desarrollo se sujetará a las siguientes reglas:

a) La aprobación inicial se otorgará por el Ayuntamiento que lo hubiera formulado, sometiéndolo a continuación a información pública, como mínimo, durante un mes, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja» y, al menos, en un diario de difusión local.

Si hubiese algún municipio colindante con el ámbito afectado, se comunicará el acuerdo al Ayuntamiento correspondiente.

El plazo para acordar o denegar la aprobación inicial, en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de dos meses desde la presentación de la documentación completa en el Registro municipal.

b) A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente, con las modificaciones que procediesen. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo periodo de información pública por veinte días, antes de otorgar la aprobación provisional.

El plazo para acordar sobre la aprobación provisional de los planes de iniciativa pública o privada no podrá exceder de seis meses desde la aprobación inicial.

c) Una vez otorgada la aprobación provisional, la aprobación definitiva corresponderá:

1.1 En municipios que superen los veinticinco mil habitantes, al Ayuntamiento previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

1.2 En municipios que no superen los veinticinco mil habitantes, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo; salvo que cuenten con la existencia de medios técnicos municipales o comarcales adecuados para la supervisión del cumplimiento de la legalidad y la garantía de un adecuado desarrollo urbano derivada de la correcta planificación efectuada por el instrumento de planeamiento general, en cuyo caso la aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. El informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo se comunicará al Ayuntamiento en el plazo máximo de dos meses. El informe se entenderá favorable si no se produce en el plazo señalado, contado desde la recepción del expediente completo.

3. El plazo de aprobación definitiva será de tres meses desde la entrada del expediente completo en el Registro del órgano competente para su otorgamiento, transcurrido el cual se entenderá producida por silencio.

Cuando la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento, el plazo de tres meses se contará desde el acuerdo de aprobación provisional.»

Sexto. El apartado 4 del artículo 104 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cuando la modificación de planeamiento tuviera por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, dotaciones públicas y espacios libres de dominio y uso público, existentes y previstos en el plan, se requerirá para aprobarla la previsión de un incremento equivalente en la superficie o edificabilidad de tales espacios y de igual calidad, excepto en las modificaciones en sectores de suelo de uso industrial, siempre que habiéndose ejecutado conforme y en desarrollo de planeamiento, tengan garantizado el mínimo exigible en el artículo 60 de la ley. Se exceptuará también cuando la modificación sea consecuencia de la aplicación de los puntos 3, 4, y 5 del artículo 10 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.»

Séptimo. El artículo 123 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 123. Unidades de ejecución.

1. La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará mediante unidades de ejecución, salvo en el caso de obras o actuaciones aisladas en suelo urbano consolidado y cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos.

2. En suelo urbanizable delimitado y en suelo urbano no consolidado todos los terrenos, incluidos, en su caso, los sistemas generales, formarán parte de unidades de ejecución. También podrán delimitarse unidades de ejecución en el suelo urbano consolidado para la realización de procesos de renovación o reforma interior.

3. Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización en la totalidad de su superficie, y de acuerdo con el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

4. Justificadamente, se podrán delimitar unidades de ejecución discontinuas.»

Octavo. El artículo 124 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 124. Procedimiento de delimitación.

1. El Plan General Municipal podrá delimitar las unidades de ejecución. En su defecto, corresponderá a los ayuntamientos esta delimitación por el procedimiento establecido en el apartado siguiente para la modificación de dichas unidades.

2. Corresponde al Ayuntamiento la modificación de las unidades de ejecución ya existentes, de oficio o a petición de los interesados, previos los trámites de aprobación inicial e información pública durante el plazo de veinte días, con notificación a los propietarios afectados.

En dicha tramitación se observarán las reglas sobre plazos, subrogación y aprobación por silencio previstas para la aprobación de los estudios de detalle.»

Noveno. Se añade un nuevo artículo 124 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 124 bis. Delimitación de ámbitos de actuación de rehabilitación edificatoria, regeneración y renovación urbanas.

La delimitación de ámbitos de las actuaciones de rehabilitación edificatoria, regeneración y renovación urbanas que impliquen necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente se aprobará en el mismo procedimiento de la modificación urbanística correspondiente, e incorporarán al mismo el informe o memoria de viabilidad económica que regula el artículo 11 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

A estos efectos, el procedimiento para modificar la ordenación urbanística vigente será el regulado en el artículo 90 de esta ley.»

Décimo. Se modifica el artículo 181, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 181. Destino.

1. Los bienes y fondos integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo se destinarán a las siguientes finalidades:

a) Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las administraciones públicas.

b) Conservación o mejora del Medio Ambiente, protección del Patrimonio Histórico-Artístico y renovación del Patrimonio Urbano.

c) Actuaciones públicas para la urbanización y ejecución, en su caso, de sistemas generales, dotaciones, servicios y equipamientos públicos locales o generales.

d) Conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio municipal de suelo.

e) Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible.

f) A la propia planificación y gestión urbanística, incluido el pago en especie mediante permutas o compensaciones de los terrenos destinados a actuaciones contempladas en el presente artículo.

g) La participación en entidades de gestión urbanística cuyo objeto social responda a sus fines.

h) La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas previstas en el planeamiento para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada.

i) Otros fines y usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente.

2. El suelo dotacional podrá destinarse a la construcción de vivienda en régimen de alquiler protegido y de alquiler en rotación, siempre que en el instrumento de planeamiento general del municipio se garantice el mínimo de 5 m2 por habitante de sistema general de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes.»

Undécimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 189, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La constitución de dicho patrimonio tiene por finalidad encauzar y desarrollar técnica y económicamente la ordenación del territorio, poniendo a disposición pública el suelo preciso para la realización de actuaciones, obras e instalaciones de interés regional, incluidas las de construcción de vivienda en régimen de alquiler protegido o de alquiler en rotación en suelo dotacional de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

Duodécimo. Se da nueva redacción al artículo 197, que queda redactado como sigue:

«Artículo 197. Deber de conservación.

1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones y edificaciones deberán mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

2. Los Ayuntamientos de oficio o a instancia de interesado y, en su caso, la Comunidad Autónoma de oficio ordenarán la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización.

En los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas dentro del plazo conferido al efecto, y de actuación subsidiaria de la Administración, el límite máximo del deber de conservación previsto en el artículo 9 de la Ley del Suelo, podrá elevarse hasta el 75% del coste de reposición de la construcción o edificio correspondiente.»

Decimotercero. Se modifica el artículo 199, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 199. Declaración de ruina.

1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.

2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50% del coste de reposición de la construcción o edificación correspondiente.

b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.

c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.

3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará este a costa del obligado.

4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad y por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.»

CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de pesca
Artículo 33. Modificación de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

Se modifica el artículo 17, que queda redactado con el siguiente contenido:

«Artículo 17. De la habilitación del pescador.

1. Para obtener la licencia de pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja por primera vez, o en aquellos casos que reglamentariamente se determinen, será requisito necesario superar las pruebas de aptitud que en su caso se establezcan.

Quedarán eximidos de este requisito los pescadores menores de doce años hasta que alcancen tal edad.

La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dichas pruebas.

2. Dichas pruebas podrán ser exámenes presenciales o cursos con aprovechamiento. En ambos casos, la consejería competente en materia de pesca regulará el contenido de los temarios, el método de evolución de los aspirantes a la obtención de la licencia de pesca, la periodicidad de las convocatorias, composición de tribunales y cuantos aspectos sean precisos para la correcta realización de las pruebas.

3. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de pesca los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad autónoma, de acuerdo con el principio de reciprocidad y equivalencia en cuanto a requisitos necesarios para la obtención de la licencia de pesca.»

CAPÍTULO V
Medidas administrativas en materia de sanidad animal
Artículo 34. Modificación de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se suprime el contenido actual del título XI. Régimen Sancionador, que comprende los artículos 62 a 75, ambos incluidos, que pasa a ser sustituido por el siguiente contenido:

«TÍTULO XI
Régimen sancionador

Artículo 62. Normativa aplicable.

1. Los incumplimientos de lo dispuesto para esta materia en la normativa comunitaria, en la normativa estatal, en las disposiciones propias de esta comunidad autónoma o en las disposiciones de desarrollo serán considerados incumplimientos susceptibles de ser tipificados como infracciones leves, graves y muy graves de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.

2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente ley, en la correspondiente ley estatal de carácter básico dictada en esta materia, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo dispuesto en capítulo V del título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 63. Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley:

a) Los titulares, o responsables de la explotación, así como el propietario del ganado en el caso de incumplimiento de sus obligaciones.

b) El conductor del vehículo o el transportista, en el caso de contravenciones que se observen en la realización del transporte, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario del vehículo.

c) El titular de la autorización de puesta en el mercado, en el caso de infracciones en productos autorizados como medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

d) El tenedor de los productos, en el caso de las infracciones en productos que no estén legalmente reconocidos.

e) Los operadores, comerciantes, mayoristas, distribuidores y compradores, en el supuesto del comercio de animales.

f) En los demás casos, los autores materiales de las infracciones.

2. Cuando la infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser considerados como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables del cuidado sanitario o, en el caso de productos farmacológicos o biológicos, los responsables de su control e incluso de su elaboración.

Artículo 64. Indemnizaciones.

En el supuesto de que la comisión de la infracción produzca algún tipo de quebranto al patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el consejero con competencias en materia de ganadería podrá fijar las indemnizaciones procedentes.

Artículo 65. Competencia y procedimiento.

La competencia para la imposición de las sanciones en materia de sanidad animal corresponde:

a) Al director general competente por razón de la materia, para las leves y graves.

b) Al consejero competente por razón de la materia, para las muy graves.

2. La instrucción e imposición de sanciones por infracciones previstas en la ley básica correspondiente en materia de sanidad animal se efectuará conforme a los siguientes trámites:

a) Se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del director general competente por razón de la materia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otro órgano administrativo –en particular de los que tengan atribuidas funciones de inspección– o por denuncia.

b) Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación. Estas actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de inspección, que levantarán acta de lo actuado.

c) La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor que haya designado el director general y se notificará al sujeto o sujetos inculpados y, en su caso, al denunciante. Los sujetos inculpados dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.

d) Transcurrido el plazo señalado y, en su caso, practicada la prueba declarada pertinente, el instructor dictará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, a quienes se dará audiencia por un plazo de quince días.

e) Transcurrido el plazo de audiencia, el instructor dará traslado del expediente al órgano competente para resolver, que dictará la resolución correspondiente.

3. El órgano competente para la incoación del expediente podrá adoptar durante la tramitación del procedimiento las medidas de carácter provisional o cautelar que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, así como aquellas necesarias para evitar perjuicios al interés público o a terceros.»

CAPÍTULO VI
Acción administrativa en materia de vitivinicultura
Artículo 35. Modificación de la Ley 8/2002, de 18 de octubre, de Vitivinicultura de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Se suprime el contenido actual de los capítulos I a VI del título IV, de la Ley 8/2002, de 18 de octubre, de Vitivinicultura de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que comprende los artículos 27 a 50, ambos incluidos.

2. Se suprime el contenido actual del capítulo VIII del título IV, de la Ley 8/2002, de 18 de octubre, de Vitivinicultura de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que comprende los artículos 56 a 59, ambos incluidos, que pasa a tener el siguiente contenido:

«CAPÍTULO VIII
Procedimiento sancionador

Artículo 56. Normativa aplicable.

1. Los incumplimientos de lo dispuesto para esta materia en la normativa comunitaria, en la normativa estatal, en las disposiciones propias de esta Comunidad Autónoma o en las disposiciones de desarrollo serán considerados incumplimientos susceptibles de ser tipificados como infracciones leves, graves y muy graves de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.

2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente ley, en la correspondiente ley estatal de carácter básico dictada en esta materia, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo dispuesto en capítulo V del título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 57. Competencia y procedimiento.

1. La competencia para la imposición de las sanciones en materia de vitivinicultura corresponde:

a) Al director general competente por razón de la materia, para las leves y graves.

b) Al consejero competente por razón de la materia, para las muy graves.

2. El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del director general competente por razón de la materia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otro órgano administrativo -en particular de los que tengan atribuidas funciones de inspección- o por denuncia.

b) Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación. Estas actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de inspección, que levantarán acta de lo actuado.

c) La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor que haya designado el director general y se notificará al sujeto o sujetos inculpados y, en su caso, al denunciante. Los sujetos inculpados dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.

d) Transcurrido el plazo señalado y, en su caso, practicada la prueba declarada pertinente, el instructor dictará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, a quienes se dará audiencia por un plazo de quince días.

e) Transcurrido el plazo de audiencia, el instructor dará traslado del expediente al órgano competente para resolver, que dictará la resolución correspondiente.

Artículo 58. Medidas cautelares.

1. En los supuestos en que sea previsible el decomiso de la mercancía por existir fundadas sospechas de adulteración, falsificación o fraude, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá proceder cautelarmente a la intervención de la misma, sin perjuicio de que en la resolución que se dicte se decrete el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada.

Durante la tramitación del expediente, a propuesta del instructor, podrá levantarse la intervención de la mercancía, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

2. Asimismo, el instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

3. En el supuesto de riesgo real o previsible para la salud pública se adoptarán cualesquiera otras medidas que ordenen las autoridades sanitarias.

Artículo 59. Medidas complementarias que no tienen carácter de sanción.

No tienen la consideración de sanciones accesorias:

a) La obligación de arrancar el viñedo en los casos en que esté prohibida su plantación, ni la ejecución subsidiaria de esta obligación por la Administración.

b) La obligación de reinsertar en los casos de injerto de variedades no autorizadas.

c) El decomiso y la destrucción de mercancías adulteradas, falsificadas o fraudulentas con el fin de evitar riesgos para los consumidores o peligro para la salud pública.

d) La devolución total o parcial de las ayudas y subvenciones obtenidas indebidamente y de las no aplicadas o aplicadas incorrectamente, la reducción de su cuantía u otras medidas semejantes.

e) El reembolso a la Administración de los gastos que originen las operaciones de arranque de viñedo, que son de cuenta del propietario de la finca; de los gastos de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de mercancías, que serán de cuenta del infractor; de los gastos de análisis, que serán de cuenta de quien los promueva, y de los análisis contradictorios y dirimentes, que serán a cargo del inculpado; con las excepciones previstas en esta ley.

Artículo 60. Especialidades en el caso de infracciones derivadas de incumplimiento de la obligación de arranque.

1. En aplicación de la normativa comunitaria sobre plantaciones de viñedo ilegal, en caso de comisión de infracciones derivadas de incumplimiento de la obligación de arranque, la sanción pecuniaria que se imponga ascenderá a 12.000 euros/ha.

2. Tendrá la consideración de infracción permanente aquella que consista en plantar con variedades de vid o de portainjertos no clasificados por esta comunidad autónoma, en incumplir la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o en plantar vid o portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediere al arranque de la superficie afectada por la infracción en el plazo establecido.

De conformidad con la regulación de la normativa comunitaria, en el caso de los supuestos previstos en el párrafo anterior, podrá incoarse un nuevo expediente sancionador si en el plazo de doce meses desde que una resolución sancionadora ha adquirido el carácter de ejecutiva el infractor no hubiese procedido al arranque de la superficie afectada por la infracción.»

CAPÍTULO VII
Medidas administrativas en materia de caza
Artículo 36. Ampliación de la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda con terrenos del Ayuntamiento de Pradillo.

Primero. Se amplía la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda, incluyendo la totalidad del término municipal de Pradillo de Cameros. La superficie total de la Reserva pasa a ser de 107.916 hectáreas.

Segundo. Se modifica la descripción de los linderos de la Reserva Regional de acuerdo con la descripción que se detalla en el anexo I. Se incluye, igualmente, como anexo II, un plano de situación de los terrenos incorporados.

CAPÍTULO VIII
Medidas administrativas en materia de cooperativas
Artículo 37. Modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.

Primero. Se añade al artículo 2 el párrafo siguiente:

«Se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando la misma resulte superior en su conjunto a la desarrollada fuera del mismo.»

Segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado la inscripción de la sociedad en el registro de cooperativas, o bien antes de dicho plazo, si se ha verificado la voluntad de no inscribirla, todo socio puede instar la disolución de la sociedad en constitución y exigir, con la liquidación previa del patrimonio social, la restitución de las aportaciones que haya efectuado.

Si la sociedad cooperativa ha iniciado o sigue realizando la actividad de su objeto social sin haber solicitado su inscripción en el Registro de Cooperativas, una vez transcurridos los seis meses a los que se refiere el apartado anterior, o bien si se ha verificado la voluntad de no inscribir la sociedad, los socios pasan a tener, automáticamente, responsabilidad ilimitada y solidaria.»

Tercero. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Baja voluntaria.

1. La baja voluntaria podrá ser justificada o no justificada. Serán calificadas como bajas voluntarias justificadas las así previstas legal o estatutariamente, teniendo el resto la consideración de bajas voluntarias no justificadas.

2. El socio podrá darse de baja voluntariamente en todo momento, mediante preaviso por escrito dirigido al Consejo Rector, observando el plazo de preaviso previsto en los Estatutos sociales, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a seis. El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la calificación de la baja voluntaria como no justificada.

3. Los Estatutos podrán establecer el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin causa que se califique justificada por el Consejo Rector, bien hasta el final del ejercicio económico en el que se quiera causar baja, bien hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años. Igualmente, los Estatutos podrán establecer el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente sin haber desembolsado el importe total que le corresponde al socio por todas sus obligaciones económicas asumidas con anterioridad con la cooperativa. La baja voluntaria del socio dentro de los plazos de permanencia o sin que el socio hubiera desembolsado el importe total que le corresponde por las obligaciones económicas asumidas con anterioridad con la cooperativa tendrán la consideración de baja no justificada, a menos que el Consejo Rector, atendiendo las circunstancias del caso, acuerde motivadamente lo contrario al apreciar causa para calificarla como baja voluntaria justificada.

4. Con ocasión de acuerdos de la Asamblea General que impliquen inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización, financiación o cualquier otro tipo de decisión similar que exija nuevas aportaciones obligatorias se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatoria para los socios, que no podrán exceder diez años. En esos casos, el socio de la cooperativa, al que afecte tal acuerdo, podrá solicitar su baja de la cooperativa, que se considerará baja voluntaria justificada, si manifiesta su disconformidad votando en contra del acuerdo correspondiente y, en el caso de que el socio no haya asistido a la Asamblea General en la que se adoptó dicho acuerdo, expresando su disconformidad por escrito al Consejo Rector de la cooperativa. En todo caso, el socio manifestará su disconformidad por escrito, al Consejo Rector de la cooperativa, en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a treinta, contados desde el día siguiente a la adopción del acuerdo para los socios presentes en la Asamblea General y desde el día siguiente a la notificación del acuerdo para los socios ausentes de la misma. En ambos casos, el socio deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación del escrito en que manifestó su disconformidad con el acuerdo correspondiente.

5. Además de las causas previstas en los apartados anteriores, se considerará justificada la baja voluntaria del socio en los siguientes casos:

a) Casos en que se produzca la prórroga de la actividad de la cooperativa, su fusión o escisión, el cambio de clase o la alteración sustancial del objeto social de aquella, la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital, o de cargas u obligaciones gravemente onerosas y no previstas estatutariamente, la agravación del régimen de responsabilidad de los socios, de su participación en la actividad cooperativizada o del tiempo mínimo de permanencia, o en los demás supuestos contemplados en la ley, siempre que el socio haya votado en contra del acuerdo correspondiente y que exprese su disconformidad en la forma y plazo señalados en esta ley.

Los acuerdos de fusión y escisión y los que conlleven modificaciones estatutarias ocasionadas por los casos antedichos y que den lugar al derecho de baja justificada serán comunicados a cada uno de los socios que hayan votado en contra, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de adopción del acuerdo.

El derecho de baja justificada podrá ejercitarse, mediante escrito enviado al Consejo Rector, en tanto no transcurra un mes contado desde la recepción de la comunicación; pero si todos los socios hubieran estado presentes o representados en la Asamblea, aunque no todos hubieran votado a favor, el plazo de un mes empezará a contar desde el día siguiente al de adopción del acuerdo.

b) En todos los demás supuestos previstos en la presente ley o en los Estatutos, sin que, en todo caso, el mero transcurso del periodo mínimo de permanencia o sucesivos periodos de permanencia establecidos implique por sí solo que la baja voluntaria solicitada por el socio sea justificada. La baja voluntaria solicitada será calificada por el Consejo Rector en función de que exista causa que se califique o no de justificada

6. Se considerará como baja voluntaria no justificada:

a) Cuando el socio incumpla el plazo de preaviso salvo, que el Consejo Rector, atendiendo a las circunstancias del caso, acordara motivadamente que es justificada.

b) Cuando el socio incumpla los plazos de permanencia fijados en los Estatutos, salvo que el Consejo Rector, atendiendo a las circunstancias del caso, acordara motivadamente que es justificada.

c) Cuando el socio incumpla las obligaciones establecidas en la ley, en los Estatutos, y, en concreto, lo dispuesto en el apartado tercero del presente artículo, en forma que perjudique gravemente los intereses de la cooperativa.

d) Cuando el socio solicite la baja voluntaria y se encuentre en un supuesto que no ha sido previsto legal o estatutariamente como causa de baja justificada.

Calificada la baja como no justificada, se podrá exigir al socio el cumplimiento de los requisitos, actividades y servicios en los términos en que venía obligado o bien, en su caso, la correspondiente indemnización –una compensación– por los daños y perjuicios que su infracción haya ocasionado. Los Estatutos podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles en el caso de tal incumplimiento, así como el alcance de la responsabilidad.

En todo caso, se podrá exigir al socio su responsabilidad frente a terceros y la que hubiere asumido con la cooperativa por las obligaciones asumidas e inversiones realizadas y no amortizadas.

7. La calificación y determinación de los efectos de la baja voluntaria, de acuerdo con lo previsto legal y estatutariamente, serán competencia indelegable del Consejo Rector, cuyo acuerdo motivado deberá notificarse al socio en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la baja. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado el acuerdo, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de la liquidación y reembolso de sus aportaciones al capital social.

8. El acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de una solicitud de baja voluntaria podrá ser impugnado en el plazo de treinta días hábiles a contar desde su notificación, ante el Comité de Recursos o, en defecto, ante la Asamblea General, que deberá resolver dentro de los treinta días siguientes al de su interposición. Transcurrido el plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso.

La resolución emitida o el transcurso del plazo cuando no exista resolución expresa podrán ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación o a aquel en que transcurra el plazo establecido, en el caso de que no existiera pronunciamiento.»

Cuarto. Se modifica el artículo 23, al que se da la siguiente redacción:

«Artículo 23. Baja obligatoria.

1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los Estatutos de la cooperativa.

2. La baja obligatoria será acordada por el Consejo Rector u órgano de administración, de oficio, a petición de cualquier socio o del interesado, en todo caso previa audiencia del mismo.

3. La baja obligatoria tendrá la consideración de no justificada cuando la pérdida de los requisitos para adquirir la condición de socio responda a un deliberado propósito del socio de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.

4. El acuerdo del Consejo Rector u órgano de administración sobre la calificación y efectos de la baja podrá ser recurrido en los términos previstos en el artículo 22.8 de la presente ley.»

Quinto. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 27. Responsabilidad de los socios.

1. La responsabilidad de los socios será limitada. A falta de disposición expresa, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros estará limitada a las aportaciones al capital social suscritas, con independencia de que estén o no desembolsadas.

2. Cuando la cooperativa asuma obligaciones, la responsabilidad de los socios, que será limitada de acuerdo con el apartado anterior, tendrá carácter mancomunado o solidario según dispongan los estatutos. A falta de disposición expresa, se entenderá que la responsabilidad de los socios tiene carácter mancomunado.

3. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cuatro años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.

4. Los acuerdos aprobados por la Asamblea General que impliquen inversiones, ampliación de actividades, planes de financiación o cualquier otro que exija nuevas aportaciones obligatorias, cuando no hayan sido recurridos en tiempo y forma por el socio, darán lugar, si se produce su baja voluntaria no justificada en la cooperativa, a que responda personalmente de tales acuerdos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.6 de la presente ley.»

Sexto. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 41, a los que se da la siguiente redacción:

«1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto; no obstante, para el caso de cooperativas de servicios y de transporte los Estatutos podrán prever el voto plural ponderado en función de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser, en ningún caso, superior a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de los votos totales de la cooperativa.

2. Los estatutos de las sociedades cooperativas agrarias regularán el voto ponderado de cada socio en la Asamblea General, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

a) Se otorgará a cada socio entre uno y diez votos.

b) La distribución de votos a cada socio se hará siempre en función proporcional a la actividad o al servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación al capital social.

c) Anualmente, el Consejo Rector elevará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada socio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicio cooperativizado de cada uno de ellos referidos a los tres últimos ejercicios económicos. Dicha relación se expondrá en el domicilio social de la cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración de la asamblea y se notificará a cada socio el número de sus votos, a efectos de su posible impugnación por el socio disconforme a través de los cauces previstos en la presente ley.

d) Si no se prevé en los Estatutos, un reglamento de régimen interno, aprobado por la Asamblea General, establecerá en cada entidad la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.»

Séptimo. Se modifica la letra a) del artículo 66, que queda redactada como sigue:

«a) Por actos ínter vivos, previa notificación al Consejo Rector, entre socios preferentemente y entre aquellos que reuniendo los requisitos para ser socios se comprometan a serlo en los tres meses siguientes, en los términos fijados en los Estatutos y en el artículo 21 de esta ley.»

Octavo. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 67, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Los estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, sin que puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo y previa compensación, en su caso, con las deudas contraídas por el socio con la sociedad cooperativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, y con lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para notificar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social. El socio disconforme con el acuerdo de liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en el artículo 22.8 de la presente ley o, en su caso, el que establezcan los Estatutos.

3. En el caso de expulsión y baja no justificada, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el apartado anterior. Los Estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que este pueda superar el 30%.»

Noveno. Se modifica el artículo 69, al que se da la siguiente redacción:

«Artículo 69. Aportaciones que no forman parte del capital social.

1. Estatutariamente o por la Asamblea General podrán establecerse cuotas de ingreso y/o periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para los distintos tipos de socios previstos en la presente ley, o en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos, o para cada socio en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada.

2. La entrega por los socios de cualquier tipo de bienes o la prestación de servicios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la cooperativa.

3. La Asamblea General podrá acordar la admisión de financiación voluntaria procedente de los socios y de terceros no socios, bajo cualquier modalidad y en el plazo y condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo.

4. Las cooperativas, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán emitir obligaciones, ajustándose su régimen a lo dispuesto en la legislación aplicable. Estas obligaciones sólo serán convertibles en aportaciones sociales al capital cuando los obligacionistas fuesen socios y se respete el límite que establece el apartado 6 del artículo 61 de la presente ley.

5. La Asamblea General podrá acordar igualmente la emisión de títulos participativos, mediante los que el suscriptor realiza una aportación económica por un tiempo determinado adquiriendo el derecho a la correspondiente remuneración que, de acuerdo con las condiciones que establezca la emisión, podrá ser en forma de interés fijo, variable o mixto.

El acuerdo de emisión concretará el plazo de amortización y demás condiciones aplicables y podrá establecer el derecho de asistencia de los suscriptores de estos títulos a la Asamblea General, con voz y sin voto.

6. También podrán contratarse cuentas en participación, ajustándose su régimen a lo establecido en el Código de Comercio.»

Décimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo conforme a la normativa general contable, debiendo distinguir claramente en la cuenta de pérdidas y ganancias entre resultados ordinarios cooperativos o propios de la actividad cooperativizada con los socios y resultados ordinarios extracooperativos, propios de la actividad cooperativizada con no socios.

No obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar en sus Estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, en cuyo caso las dotaciones a las reservas o fondos obligatorios se ajustarán a lo establecido en la legislación estatal para este supuesto y ajustándose a lo establecido en el régimen fiscal de cooperativas.»

Undécimo. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 72, a la que se da la siguiente redacción:

«a) De los procedentes de operaciones cooperativas se destinará, como mínimo, un 10% al Fondo de reserva obligatorio y un 5% al Fondo de formación y promoción.»

Duodécimo. Se introduce una nueva letra g) en el apartado 1 del artículo 76, con el siguiente contenido:

«g) La investigación, el desarrollo económico, el estudio de mercados, estudio de análisis de inversiones o cualquier otro dirigido a promover la actividad propia de la cooperativa.»

Decimotercero. Se modifica el apartado 3 del artículo 109, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El planteamiento de cualquier demanda por parte del socio en las cuestiones a las que se refiere el número 1 de este artículo, exigirá el agotamiento previo de la vía cooperativa, que suspenderá el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de los derechos, pudiendo el socio realizar una conciliación previa ante la asociación o unión de cooperativas a la que pudiera estar asociada la sociedad cooperativa afectada por la cuestión litigiosa.»

Decimocuarto. Se modifica la letra a) del artículo 133, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Representar y defender los intereses generales de las cooperativas y de sus socios ante las administraciones públicas y ante cualesquiera otras personas físicas o jurídicas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes.»

Decimoquinto. Se modifica el artículo 140, incorporando a su apartado 1.2 la letra g) siguiente:

«g) No proceder al nombramiento de los liquidadores en el plazo de dos meses desde la descalificación de la cooperativa.»

Decimosexto. Se modifica el apartado 3 del artículo 140, al que se da la siguiente redacción:

«3. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años, contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndose el citado plazo cuando se inicie, con conocimiento del sujeto interesado, el procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto presuntamente responsable de la infracción.»

Decimoséptimo. Se modifica el artículo 141, al que se añade un nuevo apartado 4 con el siguiente contenido:

«4. Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año; las sanciones por infracciones graves, a los dos años, y por infracciones muy graves, a los tres años, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impongan. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del sujeto interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto responsable de la infracción.»

Decimoctavo. Se modifica el artículo 142, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 142. Descalificación.

Mediante la descalificación, la sociedad perderá su carácter cooperativo, por las causas que a continuación se señalan, con arreglo al procedimiento establecido por este artículo y sus normas de desarrollo.

1. Son causas de descalificación de una sociedad cooperativa:

a) La finalización y cumplimiento de la actividad empresarial, social y económica que constituya su objeto social, o la imposibilidad de su cumplimiento.

b) La paralización de sus órganos sociales durante un año o de la actividad cooperativizada durante dos años, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.

c) La reducción del capital social mínimo estatutario o del número de socios necesarios para constituir la cooperativa, sin que se restablezca en el plazo de un año.

d) El concurso de acreedores, cuando como resultado de la interposición y resolución de dicho proceso concursal proceda su disolución, desde la firmeza de la resolución.

e) La pérdida o el incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como cooperativa.

f) La comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente ley.

2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, con las siguientes salvedades:

a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por evacuado.

b) En el trámite de audiencia a la cooperativa, se personará el Consejo Rector u órgano de administración o, en su defecto, un número de socios no inferior a dos. Si la notificación no es posible, el trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el «Boletín Oficial de La Rioja».

c) Será competente para acordar la descalificación el director general del que dependa el Registro de Cooperativas de La Rioja, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en la materia.

d) La resolución administrativa será revisable en vía judicial y, si se recurriese la misma, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.

3. Una vez que la descalificación adquiriese carácter de firmeza, producirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa y la cancelación preventiva inmediata de los asientos registrales hasta que se presente la escritura de liquidación en el Registro de Cooperativas.

4. En el plazo de dos meses la cooperativa deberá proceder al nombramiento de los liquidadores, pudiendo recaer en personas no socias.

5. La cooperativa, antes de dictarse la resolución de descalificación, podrá transformarse en sociedad civil o mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la presente ley, siempre que no se haya incurrido en la comisión de infracción muy grave de normas imperativas o prohibitivas de la presente ley.»

CAPÍTULO IX
Medidas administrativas en materia de juego
Artículo 38. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

Primero. Se suprime la letra h) del apartado 1 del artículo 10.

Segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Corresponderá a la consejería competente en materia de interior la regulación del horario general de apertura y cierre en el marco de la regulación sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.»

Tercero. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 10, con la siguiente redacción:

«3. Por vía reglamentaria, se establecerán los órganos y unidades que gestionarán o ejercerán estas competencias.»

Cuarto. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado como sigue:

«2. Las personas que precisen de documento profesional para prestar sus servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juego o apuestas deberán carecer de antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.»

Quinto. Se suprime la letra q) del artículo 32.

CAPÍTULO X
Medidas administrativas en materia de Administración Local
Artículo 39. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

«2. Si la mancomunidad optara por la solicitud de retención, la interpondrá ante el órgano competente en materia de tutela financiera de las entidades locales. Este órgano resolverá lo que proceda previa audiencia a los municipios afectados, y tras verificar la concurrencia de los requisitos legales y estatutarios que resulten de aplicación. Si fuere estimatoria, la resolución se remitirá, con la expresión del importe y el beneficiario, a la Tesorería del Gobierno de La Rioja para que proceda a la práctica de la retención.»

CAPÍTULO XI
Medidas administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 40. Modificación de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El horario general de los establecimientos o locales donde se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por decreto del Gobierno, previo informe del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.»

CAPÍTULO XII
Medidas administrativas en materia de itinerarios verdes
Artículo 41. Modificación de la Ley 5/2003, de 26 de marzo, reguladora de la Red de Itinerarios Verdes de La Rioja.

Primero. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«3. Se declaran de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres todos los bienes y derechos precisos para el desarrollo de la Red de Itinerarios Verdes de La Rioja.»

Segundo. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Disponibilidad de terrenos.

La Comunidad Autónoma de La Rioja adquirirá la propiedad u otros derechos de uso sobre los terrenos afectados por las obras contenidas en el proyecto de construcción aprobado, por cualquiera de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico. La adquisición de dicha disponibilidad llevará implícita la afectación al fin de utilidad pública.

Podrán establecerse acuerdos previos con otras administraciones públicas en orden a facilitar los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, sin perjuicio de la adquisición de los demás bienes y derechos que sean necesarios, cuando hubiere lugar a ello, por el procedimiento de expropiación forzosa.

Para la formalización de la adquisición, onerosa o gratuita, se estará a lo dispuesto en la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

CAPÍTULO XIII
Medidas administrativas en materia de consumo
Artículo 42. Modificación de la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los casos de concurrencia entre esta ley y la normativa autonómica de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se resolverá de acuerdo con la condición más beneficiosa para el consumidor.»

Disposición adicional primera. Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.

Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones-liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2014 tendrán derecho a una deducción del 10% sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de tres euros por cada cuota.

Disposición adicional segunda.

Se habilita al titular de la consejería en materia de hacienda a desarrollar reglamentariamente:

a) La metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar los precios medios de mercado, así como los valores resultantes.

b) El procedimiento de tasación pericial contradictoria regulado en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Disposición transitoria única. Retroactividad del apartado 4 del artículo 5 de la presente ley.

1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al día 1 de enero de 2009 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser ya transmitidas sin abonar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al día 1 de enero de 2009 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogados los artículos 1 a 26 y 28 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013; la disposición adicional duodécima de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 23 de diciembre de 2013.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 160, de 30 de diciembre de 2013)

ANEXO I
Modificación de la descripción de linderos de la Reserva Regional de Caza de Cameros-Demanda reflejados en el anexo de la Ley 3/1999, tras la ampliación con terrenos del término municipal de Pradillo de Cameros

Reserva Regional de Caza de Cameros-Demanda

Está ubicada en terrenos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, términos municipales de Ezcaray, Valgañón, Zorraquín, Pazuengos, Villavelayo, Canales, Mansilla, Ventrosa, Viniegra de Arriba, Viniegra de Abajo, Brieva, Villoslada, Lumbreras, Ortigosa, Enciso, Munilla, Zarzosa, Larriba, Ajamil de Cameros, Rabanera, Cabezón, Laguna, Pinillos, Villanueva, Pradillo y Gallinero, sobre una superficie de 107.916 hectáreas y queda definida por la sucesión de linderos que se relacionan a continuación:

Descripción de linderos de la Reserva Regional de Caza de La Rioja Cameros-Demanda

Reserva Regional de Caza de La Rioja Cameros-Demanda. Está ubicada en terrenos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, términos municipales de Ezcaray, Valgañón, Zorraquín, Pazuengos, Canales de la Sierra, Mansilla, Villavelayo, Ventrosa, Viniegra de Arriba, Viniegra de Abajo, Brieva de Cameros, Villoslada de Cameros, Lumbreras, Ortigosa de Cameros, Gallinero de Cameros, Pinillos, Pradillo, Villanueva de Cameros, Laguna de Cameros, Ajamil de Cameros, Rabanera, Cabezón de Cameros, San Román de Cameros, Jalón de Cameros, Enciso, Munilla y Zarzosa y queda definida por la sucesión de linderos que se relacionan a continuación:

Norte: Partiendo de la Cruz de San Quílez, en el límite del término de Valgañón con la provincia de Burgos, discurre hacia el este bajando hasta el barranco para alcanzar el río Ciloria, por el que discurre hasta el límite del término de Valgañón con Zorraquín. Desde este punto se avanza hacia el norte, por el límite del término municipal de Zorraquín con Valgañón, se sigue por el límite de Zorraquín con Ojacastro y Ezcaray, hasta alcanzar el Alto de El Hombre. A partir de este discurre por la divisoria entre los términos de Ezcaray y Valgañón hasta alcanzar, en el paraje conocido como Collado de Ibaya, el cortafuegos por el que desciende en la zona conocida como Terreras de «Menárez (Menarce)», hasta el arroyo de «Menárez (Menares)» que continúa hacia el este hasta alcanzar la pista forestal que asciende a lo largo del arroyo. A partir de este punto sigue hacia el sur y luego hacia el oeste por la pista, hasta llegar al cortafuegos existente en la loma que divide los parajes conocidos como «Malarana (Malarna)», al norte, y «Aparcia», al sur. En este punto sigue el cortafuegos hacia el sur hasta que, pasada la majada de «Larrendotia (Larrandotia)», se continúa por el cortafuegos que confluye con este hacia el oeste hasta llegar al barranco de «Arrobia (la Majada del Espino)». Desciende por este hasta el arroyo de las Cenáticas que se sigue hasta la aldea de Posadas. A partir de esta, sigue la pista forestal asfaltada hasta tomar el arroyo de «Altuzarra (Serruche)», por el que se continúa, pasando por la aldea de Altuzarra, hasta el término de «Quericia (Quiricia)» en la confluencia con el arroyo «del barranco del Borreguil (Zunarro)» por el que se gira al norte (por el paraje El Cantón), ascendiendo hasta alcanzar la pista forestal, en cuyo punto continúa primero por esta y después por el cortafuegos hacia el oeste hasta el collado de Revenzalaya (collado existente en el paraje Zaguría), desde donde desciende hasta el río Usaya. Sigue por este último hacia el este hasta el barranco de «Arecila (Arredila)», por el que asciende hasta «los corrales de Cobetia (en el cerro Turraguas)», desde donde continúa hacia el este por la carretera que da acceso a la Estación de Invierno de Valdezcaray. Continúa por esta hasta el barranco de Beneguerra, por el cual asciende hacia el este hasta alcanzar el collado de Beneguerra.

Se sigue por el límite entre los términos municipales de Ezcaray y Pazuengos hasta llegar al río Espardaña, siguiendo desde este punto el límite norte del Monte n.º 72 «Ayornal y otros». Discurre aguas arriba del río Espardaña hasta Montehondo, se desciende por la divisoria de aguas en dirección nordeste hasta el pueblo de Pazuengos. Bordeando el pueblo se continúa aguas abajo por el arroyo Calabanzares, hasta llegar al límite con el término municipal de San Millán de la Cogolla. Desde aquí se continúa por el límite este del monte n.º 72 «Ayornal y otros», entre los términos municipales de Pazuengos y San Millán de la Cogolla, hasta llegar a Cabeza Parda, desde donde se sigue por el límite entre los términos municipales de San Millán de la Cogolla y la Mancomunidad de Villavelayo, Canales y Mansilla. Se sigue por el límite del término municipal de Anguiano hasta el cruce de la carretera forestal de La Cruz Blanca, la cual se sigue hasta su confluencia con la que conduce hasta el Monasterio de Valvanera, y siguiendo esta se llega hasta la Junta de los Ríos, donde la anterior carretera confluye con la carretera comarcal de la Estación de San Asensio a Salas de los Infantes. Siguiendo el curso del río Najerilla, aguas abajo, se llega al puente «Llaría», en la confluencia del río Roñas con el río Najerilla. Desde este punto se sigue el cauce del río Roñas, por el límite del término municipal de Brieva de Cameros, aguas arriba, hasta la fuente de Roñas, en la confluencia de los términos municipales de Anguiano, El Rasillo y Brieva de Cameros, siguiendo por el límite municipal de Brieva de Cameros hasta el mojón que parte los términos municipales de Brieva de Cameros, El Rasillo, y Ortigosa. Desde este punto se sigue, por el límite del término municipal de Brieva de Cameros hasta llegar a «Canto Hincado» y la confluencia del límite del término municipal de Brieva de Cameros con la carretera local Ortigosa-Brieva, la cual continuamos hasta Ortigosa de Cameros. Desde Ortigosa se continúa por la carretera local de Villanueva de Cameros, hasta el límite con el término municipal de Villanueva de Cameros; a partir de este punto se sigue por el límite del término municipal de Villanueva, y se continúa por el límite del Término municipal de Pradillo. Se sigue por este límite hasta el término municipal de Pinillos, siguiendo posteriormente el límite entre Almarza y Pinillos, el límite entre Almarza y Laguna de Cameros, el límite entre este último término y Muro en Cameros, el límite entre Muro en Cameros y Cabezón de Cameros, hasta encontrar la carretera de Logroño a Laguna de Cameros. Se sigue esta última en dirección a Logroño hasta el cruce de la carretera que va a Hornillos de Cameros, la cual se continúa hasta encontrar el límite de los términos municipales de Hornillos de Cameros con San Román de Cameros, siguiendo posteriormente el límite de los términos municipales de Hornillos de Cameros con San Román de Cameros, Ajamil, Zarzosa y Munilla, hasta alcanzar el límite norte de la parcela sur del monte «La Santa» n.º 185 de U.P. Sigue por el límite de esta parcela con el monte «Dehesa Boyal y El Monte», n.º 126 de U.P., propiedad del Ayuntamiento de Munilla y otras fincas de este municipio, hasta alcanzar el límite entre esta parcela y el término municipal de Zarzosa, siguiendo por el límite municipal de Zarzosa con Munilla hasta llegar a la carretera de Zarzosa a Munilla, continuando por dicha carretera y la de Munilla hasta el empalme con la carretera de Arnedo a Soria.

Este: Desde el punto en que la carretera de Arnedo a Soria conecta con la de Munilla, se sigue por dicha carretera en dirección a Soria hasta el límite de provincias.

Sur: Empieza en el punto en que la carretera de Arnedo a Soria cruza el límite con la provincia de Soria, siguiendo dicho límite hasta el pico conocido por «Tres Provincias», donde confluyen los límites de La Rioja, Burgos y Soria.

Oeste: Desde el pico conocido como «Tres Provincias» se sigue por el límite con la provincia de Burgos hasta el punto conocido como Cruz de San Quílez, en el término municipal de Valgañón.

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2013
  • Fecha de publicación: 15/01/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2014
  • Publicada en el BOR núm. 160, de 30 de diciembre de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 2, por Ley 10/2017, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2017-13750).
    • los arts. 1 a 26 y 28, por Ley 7/2014, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-352).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 12 de la Ley 11/2013, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11692).
    • Arts. 1 a 26 y 28 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-452).
  • MODIFICA:
  • SUSTITUYE:
    • Capítulo VIII del título IV y SUPRIME los capítulos I a VI del título IV de la Ley 8/2002, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21676).
    • Título XI de la Ley 7/2002, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21675).
Materias
  • Administración Local
  • Consumidores y usuarios
  • Cooperativas
  • Espacios naturales protegidos
  • Espectáculos
  • Fundaciones
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Juego
  • La Rioja
  • Pesca fluvial
  • Política económica
  • Saneamiento
  • Sanidad veterinaria
  • Tasas
  • Urbanismo
  • Viticultura
  • Viviendas

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