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Documento BOE-A-2013-893

Resolución de 24 de enero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación P.O.14.10 liquidación de la corrección de registros de medidas posteriores a la liquidación definitiva.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2013, páginas 6845 a 6849 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-893
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/01/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 3.1.k) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece, entre las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, aprobar por medio de Resolución del Secretario General de Energía (actualmente Secretario de Estado de Energía) las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios para la gestión económica y técnica del sistema.

Por su parte, el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, establece, en su artículo 31, que el operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria Turismo y Comercio los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

La disposición adicional tercera del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica establece que las propuestas de procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental indicadas en el párrafo anterior deberán ir acompañadas del informe de los representantes de todos los sujetos del sistema definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

El artículo 15 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, en su redacción dada por la disposición final tercera del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y modifica otras disposiciones del sector eléctrico, posibilita la corrección de registros de medidas posteriores a la liquidación definitiva y la realización de nuevas liquidaciones en caso de incidencias debidamente justificadas y acreditadas en base a lo que se establece en la citada disposición. No obstante, se contempla que al precio final horario correspondiente se le aplicará un recargo, excepto en el caso de incidencias justificadas de los equipos de medida, que se determinará en los procedimientos de operación del sistema.

Vista la propuesta del Operador del Sistema del nuevo procedimiento de operación denominado P.O. 14.10 Liquidación de la corrección de registros de medidas establecida en el artículo 15 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, previa consideración de los comentarios de los representantes de todos los sujetos del sistema, esta Secretaría de Estado, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, resuelve:

Primero.

Aprobar el Procedimiento de Operación P.O.14.10 Liquidación de la corrección de registros de medidas posteriores a la liquidación definitiva, que se inserta a continuación.

Segundo.

En los casos contemplados en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico, se podrá fraccionar el pago de las facturas resultantes de las correcciones dispuestas en el artículo 15 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico hasta un máximo de 6 mensualidades.

Tercero.

Para publicar el nuevo cierre de medidas al que hace referencia el apartado 3.7 del procedimiento de operación aprobado por la presente resolución, el operador del sistema dispondrá de un plazo de tres meses desde la fecha en que esta resolución surta efectos.

Cuarto.

La presente resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La presente resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Madrid, 24 de enero de 2013.–El Secretario de Estado de Energía, Alberto Nadal Belda.

P.O.14.10 Liquidación de la corrección de registros de medidas posteriores a la liquidación definitiva

1. Objeto

El objeto de este procedimiento es establecer el recargo a aplicar en la liquidación de la corrección de registros de medidas, conforme establece el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, así como el procedimiento de aplicación, facturación y liquidación de la corrección de registros de medidas.

2. Ámbito de aplicación

Este procedimiento de operación es de aplicación a los sujetos afectados por las correcciones de registros de medidas consecuencia de la aplicación del citado artículo 15 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

3. Procedimiento de aplicación, facturación y liquidación de la corrección de registros de medidas

3.1 Corrección de datos de medidas: Los registros de medidas susceptibles de ser corregidos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 15 Reglamento unificado de puntos de medida. Asimismo, el plazo para la solicitud de una corrección de registros de medida a un encargado de la lectura por parte de un participante en una medida, o para la comunicación de una corrección de registros de medida por un encargado de la lectura, según corresponda, será de 120 días desde la publicación del cierre definitivo y/o excepcional de medidas, según establece el citado artículo 15.

El encargado de la lectura dispondrá de un plazo para validar las solicitudes recibidas de 20 días hábiles a contar desde el cierre del plazo de 120 días indicado anteriormente.

Una vez haya efectuado el análisis de solicitudes recibidas, el encargado de la lectura publicará la corrección de registros de medidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento unificado de puntos de medida, según los mismos medios y formatos que las objeciones a un cierre definitivo indicados en el procedimiento de operación 10.5.

3.2 Cálculo del importe de la liquidación: Los nuevos registros de medidas consecuencia de las correcciones indicadas en el apartado 3.1 serán comunicados por el encargado de la lectura al distribuidor, o en su caso transportista, responsable de calcular el importe de la liquidación, según los siguientes criterios:

a) En las correcciones de registros de medidas de consumidores no suministrados por comercializadores de último recurso del sistema peninsular y de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el distribuidor elevará a barras de central la corrección de las medidas aplicando los coeficientes de pérdidas que correspondan según la hora y tarifa de acceso. El distribuidor calculará el importe resultante de valorar la corrección de medidas elevada a barras de central al precio final horario resultante de la suma de:

– Precio final horario de consumidores sin comercializador de último recurso publicado por la Comisión Nacional de Energía como resultado de la liquidación final definitiva excluyendo la componente de pagos de capacidad.

– Precio de pago por capacidad que corresponda a la hora y tarifa de acceso del consumo corregido.

b) En las correcciones de registros de medidas de consumidores peninsulares suministrados por comercializadores de último recurso, el distribuidor elevará a barras de central la corrección de las medidas aplicando coeficientes de pérdidas que correspondan según la hora y tarifa de acceso. El distribuidor calculará el importe resultante de valorar la corrección de medidas elevada a barras de central al precio final horario resultante de la suma de:

– Precio final horario publicado de los comercializadores de último recursos publicado por la Comisión Nacional de Energía como resultado de la liquidación final definitiva excluyendo la componente de pagos de capacidad.

– Precio de pago por capacidad que corresponda a la hora y tarifa de acceso del consumo corregido.

c) En las correcciones de registros de medidas de consumidores insulares y extrapeninsulares suministrados por comercializadores de último recurso, el distribuidor calculará el importe resultante de valorar la corrección de medidas en punto frontera al precio de adquisición de los comercializadores de último recurso en los sistemas insulares y extrapeninsulares correspondiente a la hora y tarifa de acceso del consumo corregido.

El precio de adquisición de los comercializadores de último recurso en los sistemas insulares y extrapeninsulares de cada hora y tarifa de acceso es el correspondiente coste de producción de energía eléctrica aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas, según se establece en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

d) En las correcciones de registros de medidas de instalaciones de producción en régimen especial, el distribuidor perteneciente al mismo grupo empresarial que el representante de último recurso que le correspondería al generador calculará el importe resultante de valorar la corrección de medidas al precio horario del mercado diario. En este caso, los agentes deberán remitir a la CNE la siguiente información:

– Encargado de la lectura: Nuevas curvas de carga de cada uno de los CIL afectados por las correcciones de medidas.

– Operador del Sistema: Nuevo envío de ficheros de Baldita por representante, acompañado de un listado de los CIL que se ven afectados por las correcciones de medidas.

e) En las correcciones de registros de medida de puntos frontera de instalaciones de producción peninsulares en régimen ordinario conectados a la red de distribución, el distribuidor calculará el importe resultante de valorar la corrección de medidas al precio horario del mercado diario.

f) En las correcciones de registros de medida de puntos frontera de instalaciones de producción peninsulares en régimen ordinario conectados a la red de transporte, el transportista calculará el importe resultante de valorar la corrección de medidas al precio horario del mercado diario.

g) En las correcciones de registros de medida de puntos frontera de instalaciones de producción insulares y extrapeninsulares en régimen ordinario conectados a la red de distribución, el distribuidor calculará el importe resultante de valorar la corrección de medidas al precio horario de cada instalación utilizado en la liquidación final definitiva para liquidar el coste total de generación establecido en el artículo 5 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y la energía total producida.

h) En las correcciones de registros de medida de puntos frontera de instalaciones de producción insulares y extrapeninsulares en régimen ordinario conectados a la red de transporte, el transportista calculará el importe resultante de valorar la corrección de medidas valorada al precio horario de cada instalación utilizado en la liquidación final definitiva para liquidar el coste total de generación establecido en el artículo 5 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, y la energía total producida.

i) En las correcciones de registros de medidas de fronteras entre dos distribuidores, el distribuidor con derecho de cobro calculará el importe resultante de valorar la corrección de medidas al precio de pérdidas definido en la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo a penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la retribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

Las correcciones de medida, calculadas conforme los criterios anteriores, darán lugar a que en cada hora y en cada corrección se genere un derecho de cobro o bien una obligación de pago, dependiendo de si la corrección de medida en esa hora da lugar a una mayor producción (o un menor consumo) o una menor producción (o un mayor consumo).

Los precios finales horarios a aplicar a las correcciones de registros de medida obtenidos según los criterios establecidos en los párrafos anteriores, así como el recargo correspondiente serán publicados por el Operador del Sistema. El plazo para su publicación será el mismo plazo establecido para la publicación por parte de cada encargado de lectura de los datos de medidas corregidos.

El recargo establecido en el artículo 15.6 del Reglamento unificado de puntos de medida del sector eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, será el 7 % del importe horario de los derechos de cobro a liquidar y el 10 % del importe horario para las obligaciones de pago a liquidar por aplicación del precio final horario correspondiente según los párrafos anteriores. El distribuidor o, en su caso, el transportista, comunicará al participante en la medida los importes horarios a liquidar y el recargo correspondiente.

3.3 Facturación de los importes resultantes: El distribuidor o, en su caso, el transportista calculará el importe de la liquidación prevista en el artículo 15 Reglamento unificado de puntos de medida, conforme a los criterios anteriores y emitirá la correspondiente factura o documento sustitutivo de los cobros y pagos que resulten de dicha liquidación.

El distribuidor o, en su caso, el transportista, en el plazo máximo de 30 días naturales desde la fecha de comunicación de la corrección de registros medidas, emitirá al sujeto de liquidación vigente en la fecha de la medida corregida una factura por la suma de las obligaciones de pago del sujeto resultantes de las correcciones de registros de medidas por menor producción o mayor consumo y por los recargos de cada mes.

El distribuidor o, en su caso, el transportista, en el plazo máximo de 30 días naturales desde la fecha de comunicación de la corrección de registros de medidas, emitirá al sujeto de liquidación vigente en la fecha de la medida corregida una factura o documento sustitutivo por la suma de los derechos de cobro del sujeto resultantes de las correcciones de registros de medidas por mayor producción o menor consumo de cada mes.

Para el caso de corrección de medidas de instalaciones de producción, si en el momento de facturar las correcciones de medida el representante de la instalación ante el sistema de medidas fuera un sujeto diferente (por ejemplo, cambios de representante o de titulares), el distribuidor deberá enviar además copia de la factura, o documento sustitutivo, al representante actual de la instalación, quien deberá informar a su representado, o bien directamente al titular.

3.4 Procedimiento de pago: El pago se realizará en un plazo máximo de 20 días naturales desde la fecha de la emisión de la factura si no hay reclamación o, en su caso, desde la fecha de resolución de la reclamación. Si el último día de período de pago es sábado o festivo, el plazo para el pago vencerá el primer día laborable que le siga.

3.5 Reclamaciones: Las reclamaciones sobre las facturas emitidas como consecuencia de las liquidaciones realizadas en aplicación del artículo 15 del Reglamento unificado de puntos de medida del sector eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y de lo dispuesto en este procedimiento de operación serán remitidas, en un plazo máximo de 10 días naturales desde la fecha de la emisión de la factura, al distribuidor o, en su caso, al transportista, que dispondrán de un plazo de 30 días naturales para valorarlas. En caso de no existir pronunciamiento expreso en el plazo fijado la reclamación se considerará desestimada.

3.6 Comunicación de los importes liquidados: Antes del día 15 del mes m+1, el distribuidor o, en su caso, el transportista comunicará al Operador del Sistema la información correspondiente a la liquidación efectuada en el mes m a cada sujeto, a efectos de la validación de los precios aplicados y de la comunicación de los importes a la CNE, la cual los integrará en el sistema de liquidaciones de actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, a los efectos previstos en el artículo 15 del Reglamento unificado de puntos de medida del sector eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

3.7 Nuevo cierre de medidas realizado por el Operador del Sistema: Una vez transcurridos los plazos establecidos en el artículo 15 del Reglamento unificado de puntos de medida del sector eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, para comunicar objeciones al encargado de la lectura, el Operador del Sistema realizará un nuevo cierre de medidas, publicando la versión final de todos los ficheros con las medidas corregidas a los participantes en la medida. Esta información deberá ser igualmente puesta a disposición de la Comisión Nacional de Energía y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento unificado de puntos de medida del sector eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/01/2013
  • Fecha de publicación: 30/01/2013
  • Efectos desde el 31 de enero de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 47 de 23 de febrero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-2032).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 15 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-2007-16478).
    • art. 3.1.k) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25340).
Materias
  • Aparatos de medida
  • Comercialización
  • Consumo de energía
  • Energía eléctrica
  • Facturas
  • Precios

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