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Documento BOE-A-2013-7748

Ley 4/2013, de 19 de junio, por la que se modifica la organización y el funcionamiento de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 2013, páginas 52342 a 52369 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2013-7748
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2013/06/19/4

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía, en el apartado 2 de su artículo 19, establece que las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León son el Consejo Económico y Social, el Procurador del Común, el Consejo Consultivo, el Consejo de Cuentas, y las que determinen el propio Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León.

El artículo 18 regula la figura del Procurador del Común, dentro del Capítulo dedicado a las garantías de los derechos y principios estatutarios, con la misión de proteger y defender los derechos constitucionales de los ciudadanos y los derechos y principios reconocidos en el propio Estatuto.

Por su parte, el artículo 33 define al Consejo Consultivo como el superior órgano consultivo de la Junta y de la Administración de Castilla y León.

El Consejo Económico y Social, según establece el artículo 81, es un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad de Castilla y León, siendo así un instrumento para hacer efectiva la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida económica y social prevista en el artículo 8.2 del Estatuto.

Y en cuanto al Consejo de Cuentas se le encomiendan las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad autónoma y demás entes públicos de Castilla y León.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía se aprobaron las correspondientes leyes de las Cortes de Castilla y León para regular su composición, organización, funcionamiento y competencias: la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, de creación del Consejo Económico y Social y la Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

Transcurrido un dilatado periodo de tiempo desde la aprobación de estas leyes, se hace necesario acomodarlas a la modificación del Estatuto de Autonomía y a las normas dictadas en su desarrollo. Al mismo tiempo se modifican algunas funciones a instancia de las instituciones.

Del mismo modo, las instituciones propias no pueden ser ajenas a la excepcional y difícil situación económica en la que nos encontramos, lo que exige mejorar su organización y funcionamiento para que sean más eficientes, todo ello sin merma de los derechos de los ciudadanos y la autonomía que debe presidir el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas las instituciones propias.

A tal fin, sin alterar las funciones específicas que constituyen su esencia, se procede a la adscripción presupuestaria del Consejo Económico y Social y del Consejo Consultivo a las Cortes de Castilla y León, siguiendo el modelo de lo que ya ocurre con el Procurador del Común y el Consejo de Cuentas, modelo que como ya se ha demostrado en ningún caso afecta a la independencia que debe presidir el funcionamiento de estas instituciones.

Siguiendo esta referencia, la presente Ley atribuye a las Cortes, entre otras, funciones en relación con los nombramientos y aprobación de sus Reglamentos de Organización y Funcionamiento, que hasta ahora estaban atribuidas a la Junta de Castilla y León, con lo que la reforma refuerza aún más la independencia de estas dos instituciones propias.

Otra de las medidas dirigidas a mejorar la eficiencia es la creación de una Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias, lo que permite suprimir algunos de los órganos que desarrollaban estas funciones en cada una de las instituciones.

La reforma se completa con modificaciones puntuales dirigidas a homogeneizar, en la medida de lo posible, el régimen de incompatibilidades y de dedicación de los miembros de las instituciones, así como el de personal y medios materiales al servicio de las instituciones propias.

En cuanto a la estructura de la ley, ésta cuenta con tres títulos, diez artículos, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

En el título preliminar se establece cual es el objeto y finalidad de la ley.

El título primero cuenta con cuatro artículos, dedicado cada uno de ellos a las modificaciones correspondientes en las leyes reguladoras de cada una de las instituciones propias.

El título segundo, bajo la rúbrica disposiciones comunes, en sus cinco artículos regula la creación de una Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León, sus medios materiales y personales, el régimen de contratación de las instituciones propias, así como cuestiones comunes de organización y funcionamiento de dichas instituciones.

Las cinco disposiciones transitorias regulan el régimen de funcionamiento de las instituciones hasta la efectiva puesta en marcha de la nueva Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias, así como el régimen de aplicación de la ley a las situaciones existentes a su entrada en vigor.

Se establece una disposición derogatoria única respecto de cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley, y seis disposiciones finales.

En la primera disposición final se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y en la segunda la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras, en lo que se refiere al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, para adaptar estas normas al texto articulado de la ley.

La tercera y cuarta establecen los plazos en los que las Cortes de Castilla y León y las instituciones propias deben realizar las actuaciones necesarias para adaptar su organización y funcionamiento al contenido de esta ley.

La quinta recoge la autorización necesaria para la habilitación presupuestaria que permita dar cumplimiento a la ley y en la sexta se dispone la entrada en vigor de la ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

TÍTULO PRELIMINAR
Disposición general
Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.

La presente ley tiene por objeto la modificación de determinados aspectos relativos a la organización y el funcionamiento de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León, con la finalidad de racionalizar y mejorar su eficiencia.

A estos efectos, estas instituciones se adscriben presupuestariamente a las Cortes de Castilla y León.

TÍTULO I
Modificación de las leyes reguladoras de las instituciones propias de Castilla y León
Artículo 2. Modificación de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social.

La Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo Económico y Social es un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad de Castilla y León, dotado de personalidad jurídica propia.

2. El Consejo se configura como un órgano permanente de comunicación entre los distintos intereses económicos y sociales de la Comunidad y de asesoramiento de estos a la Administración Autonómica.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«1. De acuerdo con su naturaleza, corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) Emitir, con carácter previo y preceptivo, informes sobre los anteproyectos de leyes relacionados con la política socioeconómica y proyectos de decretos que posean una especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias. De forma particular emitirá informe previo y preceptivo sobre los anteproyectos de la ley reguladora de las medidas financieras, tributarias y administrativas.

La solicitud de informe se efectuará por la Consejería proponente con carácter previo a su remisión a la Junta de Castilla y León y a la misma se acompañará la documentación necesaria que haya servido para la elaboración de la disposición correspondiente.

El Consejo deberá emitir su informe en el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud. No obstante el órgano solicitante podrá reducir este plazo siempre y cuando justifique la urgencia, en cuyo caso el plazo será de diez días.

Transcurrido el correspondiente plazo, sin que se haya emitido informe, la Administración podrá continuar con la tramitación, sin perjuicio de que el Consejo pueda remitirlo a la Junta de Castilla y León con posterioridad, si lo estima oportuno.

Los informes del Consejo Económico y Social se limitarán exclusivamente al análisis socioeconómico de los textos remitidos, sin que puedan extenderse a valoraciones de oportunidad o conveniencia o a formular propuestas alternativas, salvo que así les sea expresamente solicitado por la autoridad consultante.

b) Conocer los planes o programas de contenido socioeconómico, con independencia de su forma de aprobación, así como los proyectos de ley que no sean objeto de informe preceptivo. A tal efecto, y respecto de estos últimos, la Junta de Castilla y León procederá a su remisión al Consejo Económico y Social simultáneamente a su envío a las Cortes de Castilla y León.

c) Formular propuestas a la Junta de Castilla y León sobre materias competencia de este Consejo.

d) Elaborar dictámenes e informes en cualesquiera clases de asuntos de carácter socioeconómico por iniciativa propia, a petición de los órganos superiores de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de las Cortes de Castilla y León previo acuerdo de sus Comisiones.

e) Servir de cauce de participación de los interlocutores sociales en el debate de asuntos socioeconómicos.

f) Canalizar demandas y propuestas de carácter socioeconómico procedentes de asociaciones e instituciones con actividad económica y social en el ámbito de la Comunidad Autónoma sin representación en el Consejo.

g) Conocer y evaluar la información estadística autonómica sin perjuicio de la facultad de elaboración de datos estadísticos propios.

h) Emitir anualmente, dentro del primer semestre de cada año, un informe general sobre la «Situación Económica y Social de la Comunidad» correspondiente al ejercicio anterior, que remitirá a la Junta de Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León.

i) Formular recomendaciones y propuestas, en relación con situaciones coyunturales de sectores económicos y sociales determinados, a las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma.

j) Conocer las proposiciones de ley y las iniciativas legislativas populares que regulen materias socioeconómicas y laborales cuando las Cortes de Castilla y León lo consideren oportuno.

k) Evacuar informe, en el trámite de audiencia, respecto de los proyectos normativos que afecten sustancialmente a su organización, competencias y funciones.

2. El Consejo podrá recabar de la Administración de la Comunidad la realización de estudios técnicos, así como cuanta información y documentación considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá solicitar informes de organizaciones profesionales, económicas y culturales.

3. La Junta, al remitir a las Cortes de Castilla y León los proyectos de ley a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo, adjuntará, en su caso, el informe elaborado por el Consejo.

4. La Junta remitirá semestralmente al Consejo Económico y Social un informe sobre la situación general económica y social de la Comunidad de Castilla y León y la política económica de la Administración de la Comunidad.

5. El Consejo Económico y Social elaborará una memoria anual de su actividad que será presentada ante la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León.»

Tres. Se modifica el apartado 1 de la letra c del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«c) Doce miembros, distribuidos y designados de la siguiente forma:

1. Seis expertos, de los cuales cuatro serán designados por la Junta de Castilla y León y los otros dos por las Cortes de Castilla y León, en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesaria.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis. Grupo de Enlace.

1. Se constituirá un Grupo de Enlace con la sociedad civil organizada integrado por representantes de asociaciones e instituciones con actividad económica y social en la Comunidad de Castilla y León.

2. Las organizaciones que formen parte de este Grupo de Enlace han de tener ámbito autonómico y no pertenecer a ninguno de los grupos a que se refiere el artículo 4 de esta ley.

Entre otras, al menos, han de estar representadas organizaciones de los siguientes sectores sociales: infancia, familia, juventud, mujer, personas mayores, personas con discapacidad, salud, protección social, minorías, inmigrantes, colectivos en riesgo de exclusión social, educación y desarrollo rural.

3. El Grupo de Enlace estará presidido por el Presidente del Consejo Económico y Social y formarán parte del mismo sus vicepresidentes.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los miembros del Grupo de Enlace no tendrán la condición de miembros del Consejo Económico y Social. No tendrán derecho a retribución económica, ni percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por asistir a las reuniones del mismo.

5. Este grupo tendrá por objeto canalizar las demandas y propuestas de carácter socioeconómico procedentes de las organizaciones que formen parte del mismo. Igualmente desarrollará funciones de asesoramiento, colaboración y apoyo en aquellas cuestiones que sean requeridas por el Consejo.

6. Su composición, convocatoria y funciones se determinarán en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Económico y Social.»

Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Nombramiento y mandato.

1. Designados los miembros del Consejo en la forma prevista en el artículo 4, la Presidencia de las Cortes procederá a su nombramiento y acreditará con su firma el mismo. De igual forma se procederá respecto a su cese. Los nombramientos y ceses se publicaran en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2. El nombramiento lo será por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de su reelección. No obstante, cada una de las partes podrá sustituir a sus miembros designados como titulares o suplentes, permaneciendo el sustituto en el cargo el tiempo que restare al miembro sustituido para el cumplimiento del periodo de cuatro años. El procedimiento para su sustitución será el mismo que el de los nombramientos.

3. La condición de miembro del Consejo no dará derecho a retribución económica. Los miembros del Consejo Económico y Social, en su condición de tales, no percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por asistir a las reuniones de la institución a la que pertenecen ni por desempeñar las funciones propias de su condición de miembros.»

Seis. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Pérdida de la condición de miembro del Consejo Económico y Social.

Los miembros del Consejo Económico y Social perderán su condición por las siguientes causas:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) Por extinción del mandato al expirar el plazo, sin perjuicio de su posible reelección.

d) Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.

e) Por separación de sus Organizaciones o Instituciones designantes.

f) Por sustitución de las Organizaciones o Instituciones que los hubieran designado.

g) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

h) Por condena, en sentencia firme, a causa de delito doloso.

i) Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por el Pleno del Consejo en los términos previstos por el artículo siguiente.»

Siete. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Incompatibilidades.

La condición de miembro del Consejo Económico y Social es incompatible, en todo caso, con el desempeño en el Estado, Comunidades Autónomas, Unión Europea u Organismos Internacionales de cualquier cargo político o mandato representativo, así como de puestos o cargos asimilados en el sector público de cualquiera de dichas instancias.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Pleno, integrado por los miembros mencionados en el artículo 4.º, es el supremo órgano de decisión y formación de la voluntad del Consejo.

A él le competen las siguientes funciones:

a) Elaborar y aprobar el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, en los términos que se fijan en la presente Ley.

b) Adoptar los acuerdos que correspondan respecto del ejercicio de las funciones que tiene atribuidas el Consejo.

c) La elaboración del anteproyecto de presupuesto del Consejo Económico y Social y la concesión y distribución de las transferencias y subvenciones consignadas anualmente en sus presupuestos.

d) La elaboración de la propuesta de plantilla de personal del Consejo, que se ajustará a las previsiones contenidas en el artículo 17 de la presente Ley.

e) La aprobación de la memoria anual del Consejo.

f) Las demás que resulten de lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.»

Nueve. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Económico y Social será nombrado, de entre los miembros del Consejo, por las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta, a propuesta de, al menos, dos tercios del Consejo.

2. El Presidente de las Cortes de Castilla y León acreditará con su firma el nombramiento y cese del Presidente, que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

3. El mandato del Presidente tendrá la misma duración que el de los miembros. El Presidente solo podrá ser reelegido para un segundo mandato. La sustitución en el cargo de Presidente, cuando no se produzca como consecuencia de la renovación de los miembros del Consejo, será por el tiempo que reste hasta su renovación. Este periodo de tiempo no se tendrá en cuenta a los efectos del límite máximo de dos mandatos previsto en este mismo apartado.

4. Son funciones específicas del Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Convocar las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y del Grupo de Enlace, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Formular el orden del día de las reuniones en el modo que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento.

d) Ordenar la publicación de los acuerdos del Consejo, disponer su cumplimiento y visar las actas.

e) Dirimir los empates con voto de calidad.

f) Dirigir los servicios técnicos y administrativos del Consejo.

g) Presidir el Grupo de Enlace con la sociedad civil organizada.

h) Las demás funciones que le encomiende el reglamento de organización y funcionamiento.

5. El Presidente perderá su condición por la finalización de su mandato, por renuncia a su cargo de Presidente o por pérdida de su condición de miembro del Consejo. En los dos primeros casos continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Presidente.

La renuncia al cargo de Presidente deberá formularse ante el Pleno del Consejo Económico y Social, quien dará traslado de la misma a la Presidencia de las Cortes de Castilla y León para su formalización.»

Diez. Se modifica el artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Régimen de incompatibilidades y retribuciones del Presidente.

1. El Presidente del Consejo Económico y Social podrá optar entre desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial, debiendo garantizar en todo caso la plena disponibilidad para cumplir sus deberes con puntualidad y eficacia, así como su imparcialidad e independencia en el cumplimiento de sus funciones públicas. La dedicación a tiempo parcial deberá ser aceptada por dos terceras partes del Consejo Económico y Social.

2. El Presidente en régimen de dedicación exclusiva no podrá ejercer, ni por sí mismo ni mediante sustitución, ninguna otra actividad profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión o de cualquier otra forma, que no sea la administración de su propio patrimonio. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

3. El régimen de incompatibilidades del Presidente del Consejo Económico y Social con dedicación parcial será el que le corresponda por razón de su otro cargo o actividad, y en todo caso dentro de los límites fijados en el artículo 7.

4. El Presidente del Consejo Económico y Social que desempeñe sus funciones en régimen de dedicación exclusiva percibirá las retribuciones que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que, en ningún caso, puedan superar las establecidas para el Presidente de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirá las dietas e indemnizaciones que en su reglamento de organización y funcionamiento se establezcan, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo en régimen de dedicación exclusiva.»

Once. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Los Vicepresidentes.

1. El Pleno del Consejo elegirá, de entre sus miembros, dos Vicepresidentes, que deberán pertenecer a dos grupos de representación distintos al que pertenezca el Presidente.

2. Son funciones propias de los Vicepresidentes:

a) Sustituir al Presidente en los casos en que dicho cargo estuviera vacante y en los de ausencia o enfermedad. La sustitución se llevará a cabo en la forma que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

b) Colaborar con el Presidente en todos los asuntos para los que sean requeridos.

c) Cualesquiera otras que les sean expresamente delegadas o encomendadas por el Pleno del Consejo.

3. Los Vicepresidentes no tendrán derecho a retribución económica, ni percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por el desempeño de su cargo.»

Doce. Se añade un nuevo artículo 15 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 15 bis. Funciones de secretaría.

1. Las funciones de secretaría del Pleno, de la Comisión Permanente, de las demás Comisiones, así como del Grupo de Enlace serán ejercidas por quien designe el Presidente del Consejo, de entre el personal al servicio del Consejo Económico y Social.

2. Sus funciones son:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de Presidente, así como las citaciones a los miembros.

c) Recibir los escritos y documentos de los que deba conocer el Consejo, así como los actos de comunicación entre este y sus miembros.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Ordenar y custodiar la documentación del Consejo.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

3. El desempeño de estas funciones no conllevará la percepción de retribuciones, dietas o indemnizaciones.»

Trece. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Consejo aprobará por mayoría de dos tercios el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento, en el que se regulará el régimen de adopción de los acuerdos de sus distintos órganos.

2. El Consejo remitirá a las Cortes de Castilla y León el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento. La Mesa de las Cortes lo aprobará, si se ajusta a lo establecido en la ley.»

Catorce. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Régimen del personal al servicio del Consejo.

1. El personal al servicio del Consejo tendrá carácter laboral. Su régimen será el que corresponda al personal al servicio de la Administración de la Comunidad en lo que sea adecuado a su condición.

2. El Pleno del Consejo formulará la propuesta de plantilla de personal del mismo, para su aprobación, si procede, por la Mesa de las Cortes de Castilla y León, previo informe de la Secretaria General de apoyo a las Instituciones Propias.

3. El personal será seleccionado por el Consejo de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, concurrencia y publicidad y nombrado por su Presidente.»

Quince. Se modifica el artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Financiación y medios.

1. El Consejo Económico y Social dispondrá de los medios materiales y personales necesarios de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en el Presupuesto de las Cortes de Castilla y León.

2. Anualmente, el Pleno del Consejo elaborará un anteproyecto de Presupuesto de gastos, que será remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación, si procede, e incorporación a la sección de las Cortes de Castilla y León de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.»

Dieciséis. Se suprime la disposición adicional segunda.

Artículo 3. Modificación de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León.

La Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Procurador del Común es el Alto Comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, que actúa con independencia para la protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León frente a la Administración de la Comunidad, la de sus entes locales y la de los diferentes organismos que de éstas dependan.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Procurador del Común es elegido por las Cortes de Castilla y León para un periodo de cuatro años, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. Solamente podrá ser reelegido para un segundo mandato.»

Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8.

1. El cargo de Procurador del Común es incompatible, en todo caso, con:

a) Cualquier cargo político o mandato representativo en el Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales, Unión Europea u Organismos Internacionales o puesto o cargo asimilado en el sector público de cualquiera de dichas instancias.

b) La afiliación o el ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales.

c) El ejercicio de las carreras judicial y fiscal, o la prestación de servicios en la Administración de Justicia.

d) El desempeño de funciones directivas en Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales.

e) El ejercicio, directamente o a través de terceras personas, de cargos en empresas o sociedades dedicadas a actividades que sean objeto de contratación por parte de las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público.

2. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien fuere elegido Procurador del Común de Castilla y León, éste, antes de tomar posesión, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible o bien solicitar la excedencia en la función. Si no lo hace en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma debe aplicarse en el caso de sobrevenir una incompatibilidad.

3. El Procurador del Común podrá optar entre desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial, debiendo garantizar en todo caso la plena disponibilidad para cumplir sus deberes con puntualidad y eficacia, así como su imparcialidad e independencia en el cumplimiento de sus funciones públicas.

El desempeño de las funciones en régimen de dedicación parcial deberá ser autorizado por la Comisión Parlamentaria de Relaciones con el Procurador del Común.

4. Cuando desempeñe sus funciones en régimen de dedicación exclusiva no podrá ejercer, ni por sí mismo ni mediante sustitución, ninguna otra actividad profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión o de cualquier otra forma, que no sea la administración de su propio patrimonio. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

5. El régimen de incompatibilidades del Procurador del Común cuando desempeñe sus funciones con dedicación parcial será el que le corresponda por razón de su otro cargo o actividad, y en todo caso dentro de los límites fijados en el apartado 1 de este artículo.

6. El Procurador del Común que desempeñe sus funciones en régimen de dedicación exclusiva percibirá las retribuciones que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que, en ningún caso, puedan superar las establecidas para el Presidente de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirá las dietas e indemnizaciones que en su reglamento de organización y funcionamiento se establezcan, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo en régimen de dedicación exclusiva.»

Cuatro. Se añade una letra h) en el apartado 1 del artículo 9 y se modifica el apartado 2 de dicho artículo, que quedan redactados del siguiente modo:

«h) Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León en los términos previstos por el artículo 8.

2. El cese se declarará por el Presidente de las Cortes, que seguidamente dará cuenta de ello al Pleno. En caso de negligencia notoria o incapacidad o incompatibilidad sobrevenidas, las Cortes decidirán por mayoría de tres quintos en sesión convocada al efecto, a la que el Procurador del Común podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Procuradores.»

Cinco. Se deja vacío de contenido el Título III.

Seis. Se modifica el artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 33.

1. El Procurador del Común podrá estar auxiliado por un Adjunto, en el que podrá delegar sus funciones y que le sustituirá en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

2. El Procurador del Común nombrará, previa conformidad de la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León al Adjunto y podrá cesarle libremente.

3. El nombramiento y cese del Adjunto serán publicados en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

4. El Adjunto podrá optar entre desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial, debiendo garantizar en todo caso la plena disponibilidad para cumplir sus deberes con puntualidad y eficacia, así como su imparcialidad e independencia en el cumplimiento de sus funciones públicas. La dedicación a tiempo parcial deberá ser aceptada por el Procurador del Común.

5. Las retribuciones del Adjunto en régimen de dedicación exclusiva serán las que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que en ningún caso puedan superar las establecidas para los Consejeros de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad podrán percibir dietas e indemnizaciones, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo de Adjunto.

6. Al Adjunto le será de aplicación lo dispuesto para el Procurador del Común en los artículos 1.º, 4.º, 5.º, 8.º y 9.º de la presente Ley en lo que proceda.»

Siete. Se modifica el artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34.

1. El Procurador del Común de Castilla y León dispondrá de los medios materiales y personales necesarios de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en el Presupuesto de las Cortes de Castilla y León.

2. Anualmente, el Procurador del Común elaborará un anteproyecto de Presupuesto, que será remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación, si procede, e incorporación a la sección de las Cortes de Castilla y León de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

3. El Procurador del Común formulará una propuesta de plantilla de personal para su aprobación, si procede, por la Mesa de las Cortes de Castilla y León.

4. El personal al servicio del Procurador del Común tendrá el carácter de personal funcionario o personal eventual.

5. El personal funcionario del Procurador del Común estará integrado en la plantilla orgánica de las Cortes de Castilla y León adscrito funcionalmente a su servicio.

6. Al personal eventual del Procurador del Común le será aplicable el régimen jurídico del personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Sus conceptos y cuantías retributivas serán las que se establezcan anualmente para el personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.

La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo Consultivo podrá elaborar, a solicitud de la Junta de Castilla y León, los estudios, informes, propuestas o dictámenes sobre asuntos relacionados con el cumplimiento y desarrollo del Estatuto de Autonomía. Igualmente la Junta de Castilla y León le podrá encomendar la elaboración de propuestas legislativas para lo que atenderá a los objetivos, criterios y límites señalados por ésta. Así mismo, el Consejo podrá realizar los estudios, informes o memorias que juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Consultas preceptivas.

1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Administración en los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía elaborados por la Junta de Castilla y León y las proposiciones de reforma estatutaria que afecten a la protección y desarrollo de los derechos y deberes de los castellanos y leoneses con carácter previo a su toma en consideración.

b) Proyectos de legislación delegada.

c) Anteproyectos de ley.

d) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

e) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia con carácter previo a su interposición por la Junta de Castilla y León, sin que sea preciso esperar a la emisión del informe para acudir ante el Tribunal Constitucional.

f) Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas que requieran autorización de las Cortes Generales de acuerdo con lo previsto en la Constitución.

g) Acuerdos de colaboración dirigidos a llevar a cabo acciones de proyección exterior de la Comunidad, previstos en el artículo 67 del Estatuto de Autonomía, cuya firma corresponda al Presidente de la Junta de Castilla y León.

h) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Castilla y León cuya cuantía exceda de 500.000 €, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos.

i) Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y por las Administraciones Locales que versen sobre las siguientes materias:

1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 6.000 € en el ámbito de la Administración autonómica y 3.000 € en el ámbito de otras administraciones públicas.

2.º Revisión de oficio de los actos administrativos y recursos extraordinarios de revisión.

3.º Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos, y modificaciones de los mismos, en los supuestos establecidos por la legislación reguladora de los contratos del sector público.

4.º Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

5.º Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.

6.º Modificación de los planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.

j) En todos los demás casos en que por precepto expreso de una ley se establezca la obligación de consulta.

2. Las consultas preceptivas a que se refiere el apartado anterior serán recabadas por el Presidente de la Junta de Castilla y León, el Consejero competente por razón de la materia o por el órgano correspondiente de las Entidades Locales.»

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Consultas facultativas.

1. El Presidente de la Junta de Castilla y León y la Presidencia de las Cortes de Castilla y León podrán recabar el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos o expedientes no incluidos en el artículo anterior que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran.

Especialmente podrá ser consultado, cuando las Cortes de Castilla y León lo consideren oportuno, sobre las proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía.

2. Salvo los supuestos expresamente previstos en esta ley, no podrá ser objeto de consulta ningún asunto que estuviera en tramitación en las Cortes de Castilla y León, salvo por acuerdo unánime de la Mesa de las Cortes oída la Junta de Portavoces.

3. Podrán igualmente solicitar dictámenes los Rectores de las Universidades Públicas de Castilla y León en asuntos con especial trascendencia para las mismas apreciada por el propio Consejo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Consultas facultativas de las Corporaciones Locales.

Las Corporaciones Locales de Castilla y León podrán formular directamente consulta facultativa al Consejo Consultivo, cuando así lo acuerde el pleno de las Corporaciones Locales en aquellos asuntos o expedientes que por su especial trascendencia o repercusión, apreciada por el Consejo, lo requieran.»

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Los Consejeros electivos serán nombrados por un periodo de cuatro años desde la fecha de su designación. Finalizado su mandato, y sin perjuicio de su posible reelección, los Consejeros electivos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la designación del Consejero que les sustituya.»

Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado por las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta, a propuesta del Pleno del Consejo de entre sus miembros electivos. En caso de vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero electivo más antiguo, y si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad entre los de dicha condición.

2. El mandato del Presidente tendrá la misma duración que el de los Consejeros. El Presidente solo podrá ser reelegido para un segundo mandato.

3. El Presidente perderá su condición por la finalización de su mandato, por renuncia a su cargo de Presidente formulada ante el Presidente de las Cortes de Castilla y León o por la pérdida de la condición de miembro del Consejo. En los dos primeros casos continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Presidente.

La sustitución en el cargo de Presidente, cuando no se produzca como consecuencia de la renovación de los miembros del Consejo, será por el tiempo que reste hasta su renovación. Este periodo de tiempo no se tendrá en cuenta a los efectos del límite previsto en el apartado 2 de este artículo.»

Siete. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

«Corresponderá al Presidente del Consejo Consultivo:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo.

c) Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones.

d) Organizar y dirigir los servicios generales del Consejo.

e) Presentar la memoria anual ante la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León.

f) Aquellas otras funciones que se le atribuyan en la presente ley y en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Nombramiento.

1. El Presidente de las Cortes acreditará con su firma los nombramientos del Presidente y de los Consejeros, que se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León. Tomarán posesión de sus cargos en un acto con prestación de juramento o promesa.»

Nueve. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Incompatibilidades y régimen retributivo.

1. La condición de miembro del Consejo Consultivo de Castilla y León es incompatible, en todo caso, con:

a) Cualquier cargo político o mandato representativo en el Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales, Unión Europea u Organismos Internacionales o puesto o cargo asimilado en el sector público de cualquiera de dichas instancias.

b) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales.

c) El ejercicio, directamente o a través de terceras personas, de cargos en empresas o sociedades dedicadas a actividades que sean objeto de contratación por parte de las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público.

2. Los miembros del Consejo Consultivo podrán optar entre desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial, debiendo garantizar en todo caso la plena disponibilidad para cumplir sus deberes con puntualidad y eficacia, así como su imparcialidad e independencia en el cumplimiento de sus funciones públicas.

El Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León desempeñará su cargo con dedicación exclusiva. Solo podrá desempeñar sus funciones en régimen de dedicación parcial previa autorización del Pleno del Consejo Consultivo.

3. Los miembros del Consejo Consultivo en régimen de dedicación exclusiva no podrán ejercer, ni por sí mismos ni mediante sustitución, ninguna otra actividad profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión o de cualquier otra forma, que no sea la administración de su propio patrimonio. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

4. El régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo Consultivo con dedicación parcial será el que les corresponda por razón de su otro cargo o actividad, y en todo caso dentro de los límites fijados en el apartado 1 de este artículo.

5. Los Consejeros electivos que incurran en incompatibilidad apreciada por las Cortes de Castilla y León serán cesados. En el caso de los Consejeros natos, apreciada la incompatibilidad por el Pleno del Consejo Consultivo, ésta llevará aparejada la suspensión de su condición de miembro del mismo hasta que dicha incompatibilidad desaparezca.

6. El Presidente del Consejo Consultivo que desempeñe sus funciones en régimen de dedicación exclusiva percibirá las retribuciones que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que, en ningún caso, puedan superar las establecidas para el Presidente de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirá las dietas e indemnizaciones que en su reglamento de organización y funcionamiento se establezcan, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo en régimen de dedicación exclusiva.

7. Las retribuciones de los Consejeros del Consejo Consultivo en régimen de dedicación exclusiva serán las que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que, en ningún caso, puedan superar las establecidas para los Consejeros de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirán las dietas e indemnizaciones que en su reglamento de organización y funcionamiento se establezcan, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo de Consejero en régimen de dedicación exclusiva.

8. Los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando concurra alguna de las causas previstas en las normas reguladoras del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso se abstendrán de dictaminar sobre cualquier acto o expediente en que hayan intervenido.»

Diez. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 12, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Si se produjese alguno de los supuestos previstos en los números 1.º a 5.º, ambos inclusive, del apartado anterior, el Presidente del Consejo lo comunicará al Presidente de las Cortes de Castilla y León para que por éste se proceda a la formalización del cese del Consejero y a la puesta en marcha del procedimiento regulado en el apartado 3 de este artículo.

Corresponde al Pleno del Consejo Consultivo decidir, por mayoría absoluta, el cese de sus miembros en los supuestos previstos en las causas 6.ª y 7.ª del apartado anterior, atendiendo a la gravedad de los hechos y, en su caso, a la naturaleza de la pena impuesta. Una vez comunicada tal decisión al Presidente de las Cortes de Castilla y León, éste procederá a la formalización del cese del Consejero y a la puesta en marcha del procedimiento para su sustitución regulado en el apartado 3 de este artículo.

La pérdida de la condición de miembro del Consejo por el incumplimiento de las obligaciones del cargo o por incompatibilidad sobrevenida será declarada por el Pleno de las Cortes de Castilla y León, por mayoría de tres quintos, en sesión convocada al efecto, a la que el Consejero afectado podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para el debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Procuradores.

3. En el caso de producirse vacantes, se cubrirán por el sistema previsto en la presente ley para la elección de Consejeros y por el tiempo de mandato que le quedara al sustituido.»

Once. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Reglamento de organización y funcionamiento.

El Pleno del Consejo Consultivo elaborará el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento del mismo que será aprobado por la Mesa de las Cortes de Castilla y León siempre que se ajuste a lo establecido en la ley.»

Doce. Se modifica el artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Medios materiales y personales.

1. El Consejo Consultivo dispondrá de los medios materiales y personales necesarios de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en el Presupuesto de las Cortes de Castilla y León.

2. Anualmente, el Pleno del Consejo elaborará un anteproyecto de Presupuesto, que será remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación, si procede, e incorporación a la sección de las Cortes de Castilla y León de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

3. La plantilla de personal del Consejo Consultivo será remitida a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, para su aprobación, si procede. En la plantilla se determinarán los puestos de trabajo a desempeñar por el personal a su servicio y contendrá los datos exigidos en la legislación de la función pública de la Comunidad de Castilla y León.

4. El personal al servicio del Consejo Consultivo tendrá la condición de funcionario, laboral o eventual. Al personal funcionario le resultará de aplicación el régimen general de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Al personal eventual y laboral le será aplicable dicho régimen jurídico en lo que sea adecuado a su condición.

5. Los puestos de trabajo del Consejo, reservados a personal funcionario, se cubrirán, preferentemente por concurso, entre funcionarios de los cuerpos o escalas equivalentes de la Administración de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público.

6. La convocatoria y resolución de los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo, así como la extinción de la relación de servicios, corresponderá al Pleno del Consejo.

7. Los conceptos y cuantías retributivas del personal al servicio del Consejo serán los que se establezcan anualmente para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad.»

Trece. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Plazos de los dictámenes.

1. El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo de veinte días desde la recepción del expediente.

2. No obstante, el órgano solicitante, podrá instar la reducción de este plazo siempre y cuando justifique la urgencia. La reducción será acordada por el Presidente del Consejo Consultivo, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a diez días.

3. En caso de necesidad apreciada por el Presidente del Consejo Consultivo, éste podrá acordar la ampliación del plazo ordinario en veinte días, salvo en los casos en que se haya solicitado la reducción de conformidad con el apartado anterior.

4. El incumplimiento de los plazos establecidos en los apartados anteriores dará lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos que establezca el Reglamento orgánico.»

Catorce. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 19, con la siguiente redacción:

«4. Corresponde igualmente al Pleno la aprobación de la Memoria Anual del Consejo Consultivo.»

Quince. Se añade un nuevo artículo 21, con la siguiente redacción:

«Artículo 21. Funciones de secretaría.

1. Las funciones de secretaría del Pleno y de las Secciones serán ejercidas por quien designe el Presidente, de entre el personal al servicio del Consejo.

2. Sus funciones son:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros.

c) Recibir los escritos y documentos de los que debe conocer el Pleno o las secciones, así como los actos de comunicación entre este y sus miembros.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Ordenar y custodiar la documentación del Pleno y las secciones.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

3. El desempeño de estas funciones no conllevará la percepción de retribuciones, dietas o indemnizaciones.»

Dieciséis. Se suprime la disposición final segunda.

Artículo 5. Modificación de la Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

La Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Están sometidos a la fiscalización del Consejo de Cuentas de Castilla y León:

a) La administración de las Cortes de Castilla y León, y de los órganos e instituciones dependientes de ellas.

b) La Administración General de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades del sector público autonómico, en los términos que lo define la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

c) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como las entidades del sector público que lo integran.

d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación conjunta de las entidades sujetas a fiscalización sea superior al cincuenta por ciento.

e) Las fundaciones en cuya dotación participen en más del cincuenta por ciento el conjunto de las entidades sujetas a fiscalización.

f) Los consorcios cuando la aportación económica en dinero, bienes o industria realizada por uno o varios de los sujetos incluidos en los párrafos anteriores de este artículo suponga mas del cincuenta por ciento o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar el consorcio en dicho porcentaje.

2. Corresponde también al Consejo de Cuentas de Castilla y León la fiscalización de las subvenciones, aportaciones a la financiación de entidades, entregas dinerarias sin contraprestación, créditos, avales y otras ayudas de las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior percibidas por personas físicas o jurídicas, así como las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.»

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Alcance de la función fiscalizadora.

1. En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas comprobará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos públicos.

2. Se implantarán progresivamente fiscalizaciones operativas o de gestión para el análisis de la utilización de los recursos disponibles atendiendo al grado de cumplimiento de los objetivos, siguiendo los nuevos modelos de control de las finanzas públicas.

3. La función fiscalizadora se extenderá también al control de la contabilidad pública, verificando que la misma refleje correctamente la realidad económica del sujeto controlado.

4. En las fiscalizaciones especiales de carácter financiero el informe incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas.»

Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 y se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 7, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. El Consejo de Cuentas enviará a las Cortes de Castilla y León el informe de fiscalización de la Cuenta General de la Comunidad en el plazo de un año desde su recepción.

3. El informe sobre la Cuenta General incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas y se elevará a las Cortes a los efectos de la resolución que proceda, dando traslado a la Junta de Castilla y León.

5. Con el objeto de facilitar el ejercicio de la función fiscalizadora sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y la Junta de Castilla y León podrán determinar de común acuerdo los términos y contenido de la documentación que ésta pueda remitir a aquella con carácter previo a la rendición de la Cuenta General.»

Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Fiscalización de las Cuentas de las Entidades Locales.

1. Las Entidades Locales rendirán directamente sus cuentas al Consejo de Cuentas, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, dentro del plazo de un mes desde la fecha señalada en dicha norma para la aprobación de sus respectivas cuentas.

2. El Consejo examinará las cuentas de las entidades locales previstas en el Plan anual dentro de los seis meses siguientes a su recepción.

3. Las Entidades Locales deberán remitir al Consejo de Cuentas con carácter previo a la rendición de sus cuentas, aquella documentación que les haya sido requerida por aquel para la fiscalización de las mismas.»

Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Procedimientos de fiscalización y requerimientos de colaboración.

1. Los procedimientos de fiscalización se ajustarán a las prescripciones de esta ley y disposiciones de desarrollo, que en todo caso regularán el trámite de audiencia de los interesados en sus actuaciones. En lo no previsto en aquellas normas, serán de aplicación las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

2. El Consejo de Cuentas puede exigir la colaboración de los órganos, entidades y personas físicas o jurídicas sujetos a su fiscalización, quienes deberán proporcionarle los datos, documentos, antecedentes o informes que solicite relacionados con el ejercicio de su función fiscalizadora, pudiendo utilizar para ello los oportunos soportes informáticos. El reglamento que desarrolle la presente Ley establecerá las consecuencias de los incumplimientos de este deber de colaboración.

3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano competente del Consejo de Cuentas, cualquier clase de datos necesarios con trascendencia para la actividad de fiscalización de los entes sometidos a control.

4. En caso de que, efectuado tal requerimiento, se siguieran incumpliendo las obligaciones señaladas en el apartado segundo, el Pleno del Consejo podrá imponer, previa tramitación del oportuno procedimiento y audiencia al interesado y de la entidad en cuyo nombre y representación actúe, en su caso, multas coercitivas. Las cuantías de las multas serán establecidas en las correspondientes leyes de acompañamiento de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y tendrán a todos los efectos la naturaleza de ingresos de derecho público.

5. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales y de otro tipo a que hubiera lugar.»

Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

«El Consejo de Cuentas emitirá dictamen respecto de anteproyectos de disposiciones de carácter general relativos a procedimientos presupuestarios, contabilidad pública, intervención y auditoría cuando así se lo solicite la Junta de Castilla y León, por conducto de las Cortes.»

Siete. Se suprime el apartado d) del artículo 18.

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las funciones de secretaría del Pleno serán ejercidas por quien designe el Presidente de entre el personal funcionario al servicio del Consejo.

Sus funciones son:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros.

c) Recibir los escritos y documentos de los que debe conocer el Pleno, así como los actos de comunicación entre este y sus miembros.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de los informes, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Ordenar y custodiar la documentación del Pleno.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

El desempeño de estas funciones no conllevará la percepción de retribuciones, dietas o indemnizaciones.»

Nueve. Se modifica el apartado 7 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

«7. De cada sesión que celebre el Pleno del Consejo de Cuentas se levantará acta que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.»

Diez. Se modifican los apartados f), g), i) y j) y se introduce un nuevo apartado k) en el artículo 20, que quedan redactados del siguiente modo:

«f) Elaborar y proponer para su aprobación por la Mesa de las Cortes de Castilla y León el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, así como los posibles proyectos de reforma del mismo.

g) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Consejo y remitirlo a las Cortes de Castilla y León.

i) Proponer a la Mesa de las Cortes de Castilla y León la plantilla de personal del Consejo.

j) Imponer las multas coercitivas a que se refiere el artículo 13.4.

k) Las demás funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos del Consejo.»

Once. Se modifica el artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. El Presidente del Consejo de Cuentas.

1. El Presidente del Consejo de Cuentas será nombrado por las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta, a propuesta del Pleno del Consejo de entre sus miembros. En caso de vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero más antiguo y, si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad.

2. El Presidente de las Cortes acreditará con su firma el nombramiento del Presidente, que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

3. El mandato del Presidente tendrá la misma duración que el de los Consejeros. El Presidente solo podrá ser reelegido para un segundo mandato.

4. Son atribuciones del Presidente:

a) Representar al Consejo de Cuentas, en particular en sus relaciones con las Instituciones de la Comunidad Autónoma y con el Tribunal de Cuentas.

b) Convocar y presidir el Pleno, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad en caso de empate.

c) Comparecer ante el órgano correspondiente de las Cortes de Castilla y León, acompañado de los Consejeros correspondientes, para presentar las actuaciones del Consejo.

Comparecer, así mismo, anualmente para informar sobre el seguimiento de las recomendaciones contenidas en los informes de las fiscalizaciones realizadas.

d) Ejercer la superior dirección del personal del Consejo y la potestad disciplinaria, y acordar los nombramientos de todo el personal al servicio del mismo.

e) Organizar y dirigir los servicios generales del Consejo. Disponer los gastos propios del mismo y realizar la contratación de aquellas materias de su competencia, en aquellos ámbitos no reservados a la Secretaria General de apoyo a las Instituciones Propias.

f) Las demás facultades que le reconozca la presente ley y disposiciones de desarrollo, o que le atribuya el Pleno del Consejo.

5. El Presidente perderá su condición por la finalización de su mandato, por renuncia a su cargo de Presidente formulada ante el Presidente de las Cortes de Castilla y León o por la pérdida de la condición de miembro del Consejo. En los dos primeros casos continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Presidente.

La sustitución en el cargo de Presidente, cuando no se produzca como consecuencia de la renovación de los miembros del Consejo, será por el tiempo que reste hasta su renovación. Este periodo de tiempo no se tendrá en cuenta a los efectos del límite previsto en el apartado 3 de este artículo.

6. En caso de vacante o ausencia del Presidente ejercerá sus funciones el Consejero de mayor antigüedad o edad, por este orden.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los tres Consejeros de Cuentas serán elegidos por las Cortes de Castilla y León por un periodo de cuatro años, en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesario.»

Trece. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Régimen de incompatibilidades.

1. La condición de miembro del Consejo de Cuentas de Castilla y León es incompatible, en todo caso, con:

a) Cualquier cargo político o mandato representativo en el Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales, Unión Europea u Organismos Internacionales o puesto o cargo asimilado en el sector público de cualquiera de dichas instancias.

b) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales.

c) El ejercicio, directamente o a través de terceras personas, de cargos en empresas o sociedades dedicadas a actividades que sean objeto de contratación por parte de las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público.

d) El desempeño, durante su mandato, de cualesquiera cargos, funciones o actividades a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley.

2. Los miembros del Consejo de Cuentas podrán optar entre desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial debiendo garantizar en todo caso la plena disponibilidad para cumplir sus deberes con puntualidad y eficacia, así como su imparcialidad e independencia en el cumplimiento de sus funciones públicas.

3. Los miembros del Consejo en régimen de dedicación exclusiva no podrán ejercer, ni por sí mismos ni mediante sustitución, ninguna otra actividad profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión o de cualquier otra forma, que no sea la administración de su propio patrimonio. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

4. El régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Cuentas con dedicación parcial será el que les corresponda por razón de su otro cargo o actividad, dentro de los límites fijados en el apartado 1 de este artículo.»

Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Causas de abstención y recusación.

Los Consejeros de Cuentas deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando concurra alguna de las causas previstas en las normas reguladoras del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso se abstendrán de la fiscalización de cualquier acto o expediente en que hayan intervenido.»

Quince. Se modifica el artículo 27, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Pérdida de la condición de Consejero.

1. Los miembros del Consejo de Cuentas perderán su condición por las siguientes causas:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) Por extinción del mandato al expirar el plazo, sin perjuicio de su posible reelección.

d) Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.

e) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

f) Por condena, en sentencia firme, a causa de delito.

g) Por incumplimiento de las obligaciones del cargo apreciado por las Cortes de Castilla y León.

h) Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León en los términos previstos por el artículo 25.

2. La pérdida de la condición de miembro del Consejo de Cuentas por el incumplimiento de las obligaciones del cargo o por incompatibilidad sobrevenida será declarada por el Pleno de las Cortes de Castilla y León, por mayoría de tres quintos, en sesión convocada al efecto, a la que el Consejero afectado podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para el debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Procuradores.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 28, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28. Régimen retributivo.

1. El Presidente del Consejo de Cuentas podrá desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o, excepcionalmente, parcial cuando así lo autorice el Pleno del Consejo. En el primero de los casos, sus retribuciones serán las que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que, en ningún caso, puedan superar la establecida para el Presidente de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirá las dietas e indemnizaciones que en su reglamento de organización y funcionamiento se establezcan, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo en dedicación exclusiva.

2. Las retribuciones de los Consejeros del Consejo de Cuentas en régimen de dedicación exclusiva serán las que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que, en ningún caso, puedan superar las establecidas para los Consejeros de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirán las dietas e indemnizaciones que en su reglamento de organización y funcionamiento se establezcan, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo de Consejero en régimen de dedicación exclusiva.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Personal al servicio del Consejo de Cuentas.

1. El personal al servicio del Consejo de Cuentas tendrá la condición de funcionario, laboral o eventual. Al personal funcionario le resultará de aplicación el régimen general de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Al personal eventual y laboral le será aplicable dicho régimen jurídico en lo que sea adecuado a su condición.

2. La plantilla de personal del Consejo de Cuentas será remitida por el Pleno del Consejo a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, para su aprobación, si procede. En la plantilla se determinarán los puestos de trabajo a desempeñar por el personal a su servicio y contendrá los datos exigidos en la legislación de la función pública de la Comunidad de Castilla y León.

3. Los puestos de trabajo del Consejo, reservados a personal funcionario, se cubrirán, preferentemente por concurso, entre funcionarios de los cuerpos o escalas equivalentes de la Administración de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público.

4. La convocatoria y resolución de los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo, así como la extinción de la relación de servicios, corresponderá al Pleno del Consejo.

5. Los conceptos y cuantías retributivas del personal al servicio del Consejo serán las que se establezcan anualmente para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Medios materiales y personales.

1. El Consejo de Cuentas dispondrá de los medios materiales y personales necesarios de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en el presupuesto de las Cortes de Castilla y León.

2. Anualmente, el Pleno del Consejo elaborará un anteproyecto de Presupuesto, que será remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación, si procede, e incorporación a la sección de las Cortes de Castilla y León de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.»

TÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo 6. Creación de una Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se crea la Secretaria General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León, para prestar asistencia a las cuatro instituciones, bajo la dependencia directa de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León. El titular de esta Secretaria General será nombrado por la Presidencia de las Cortes de Castilla y León entre funcionarios de cualquier Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público comprendidos en el grupo A y que tengan como mínimo diez años de antigüedad en dicho grupo.

2. La Secretaría General desarrollará funciones de gestión material necesarias para el funcionamiento ordinario de las cuatro instituciones, en aquellos ámbitos que no estén directamente relacionados con las funciones específicas de cada institución. En dichos ámbitos la Secretaría General desarrollará sus cometidos en las siguientes materias:

a) Personal, régimen interior, contratación, gestión económica y presupuestaria.

b) Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio.

c) Intervención, fiscalización y contabilización.

d) Cualquier otra que se le encomiende para el funcionamiento ordinario de las instituciones.

3. Para el desempeño de las funciones encomendadas la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León podrá recabar la colaboración y asistencia de las instituciones.

Artículo 7. Medios materiales y personales de la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León.

1. La Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León dispondrá de los medios materiales y personales necesarios de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en el Presupuesto de las Cortes de Castilla y León.

2. Anualmente, la Presidencia de las Cortes de Castilla y León elaborará un anteproyecto de Presupuesto de la Secretaría General, que será remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación, si procede, e incorporación a la sección de las Cortes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

3. Corresponde a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, a propuesta de su Presidencia, la aprobación de la plantilla de personal de la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León. Al personal funcionario al servicio de la misma le resultará de aplicación el régimen general de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En caso de existir personal eventual o laboral le será de aplicación dicho régimen jurídico en lo que sea adecuado a su condición. Los conceptos y cuantías retributivas del personal serán los que se establezcan anualmente para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. Los puestos de trabajo de la Secretaría General a la que se refiere este artículo se cubrirán preferentemente por concurso entre funcionarios de los cuerpos y escalas equivalentes de la Administración de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público.

5. La convocatoria y resolución de los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo, así como la extinción de la relación de servicios, corresponderá a la Presidencia de las Cortes de Castilla y León.

Artículo 8. Régimen de contratación de las instituciones propias.

1. La contratación de las instituciones propias se regirá por la normativa de los contratos en el sector público.

2. El órgano de contratación de cada institución propia será el que se determine en la normativa reguladora de cada institución.

3. No obstante lo anterior el órgano de contratación será la Presidencia de las Cortes de Castilla y León para los siguientes contratos:

a) Los contratos comunes a dos o más instituciones propias.

b) Los contratos cuyo presupuesto sea igual o superior a dos millones de euros.

c) Los que tengan por objeto la contratación de estudios o trabajos técnicos.

La contratación de estudios o trabajos técnicos vinculados a la realización del informe sobre la situación socioeconómica general de la Comunidad a que se refiere el artículo 3.1.h) de la Ley 13/1990, del Consejo Económico y Social, se realizará por esta Institución.

Artículo 9. Cuestiones comunes de organización y funcionamiento.

1. Las instituciones propias no podrán crear órganos, unidades administrativas o puestos de trabajo para la realización de las funciones que en esta ley se atribuyen a la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias, y en ningún caso podrán crear órganos o unidades administrativas con rango superior a servicio.

2. Con carácter general, las Instituciones Propias realizarán sus publicaciones en soporte electrónico. Sólo excepcionalmente y por motivos justificados la Presidencia de las Cortes podrá autorizar la realización de publicaciones en papel.

3. Las Cortes de Castilla y León realizarán las gestiones necesarias para que, a través de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los remanentes presupuestarios que puedan producirse en las cuatro instituciones se incorporen en las aplicaciones presupuestarias de las consejerías con competencias en materia educativa, sanitaria y de servicios sociales de la Junta de Castilla y León.

4. Las instituciones propias utilizarán preferentemente medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de sus funciones, en sus relaciones con la ciudadanía, y con el resto de Administraciones Públicas e Instituciones.

Artículo 10. Renovación.

La renovación de los miembros electivos de las Instituciones Propias de la Comunidad deberá realizarse en el plazo improrrogable de un mes en periodo hábil para el funcionamiento de las Cortes de Castilla y León desde la expiración del correspondiente mandato en las condiciones establecidas en sus leyes reguladoras, a fin de evitar que dicho proceso coincida con los cambios de legislatura.

Disposición adicional única.

Las funciones asignadas a cada uno de los puestos en las nuevas plantillas serán determinantes para la aprobación, conforme a los parámetros establecidos en la presente Ley, de las cuantías retributivas de los mismos, todo ello sin perjuicio de la equiparación progresiva de las percepciones, en los casos que sea posible.

Disposición transitoria primera. Funciones de Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias.

Hasta la aprobación de la plantilla de personal de la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León, las funciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley se seguirán realizando por los correspondientes órganos y unidades de cada institución.

Disposición transitoria segunda. Secretarios Generales y personal adscrito a las Secretarías Generales de cada institución propia.

Hasta la aprobación de las nuevas plantillas de personal de cada institución propia, los Secretarios Generales de las instituciones propias y el personal adscrito a cada Secretaría General continuarán al servicio de la respectiva institución.

Disposición transitoria tercera. Mandato del Procurador del Común, del Presidente del Consejo Económico y Social, y de los Presidentes y Consejeros de los Consejos Consultivo y de Cuentas.

1. Quienes a la entrada en vigor de esta ley tengan la condición de Procurador del Común, de Presidente del Consejo Económico y Social, o de Presidente o Consejero del Consejo Consultivo o del Consejo de Cuentas, se mantendrán en sus cargos por el período para el que fueron nombrados.

2. Las reelecciones que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo establecido en la misma. A estos efectos, para el Procurador del Común y los Presidentes de las otras tres instituciones propias se tendrán en cuenta los mandatos que hayan desempeñado con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Situación administrativa del personal al servicio de las instituciones propias.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren, en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación prestando servicio en alguna de las instituciones propias, quedarán en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, salvo aquellos que tengan reconocida una situación administrativa diferente como consecuencia de una resolución judicial firme.

Disposición transitoria quinta. Personal eventual al servicio del Procurador del Común.

El régimen jurídico del personal eventual al servicio del Procurador del Común que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley esté prestando sus servicios en dicha institución será el previsto en la normativa anterior hasta que se produzca su cese.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 2, con la siguiente redacción:

«7. La presente ley resultará de aplicación, igualmente, al personal al servicio de las instituciones de la Comunidad Autónoma en la medida que así lo establezcan las leyes que regulen dichas instituciones.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 97, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En la situación de servicios en otras Administraciones Públicas serán declarados los funcionarios de la Administración de Castilla y León que pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, o en las instituciones propias de la Comunidad, mediante los procedimientos de concurso o libre designación. A los mismos les resultará de aplicación el régimen jurídico a que esté sometido el personal de la Administración en la que están destinados de forma efectiva. Igualmente quedarán en esta situación administrativa los funcionarios que resulten afectados por un procedimiento de transferencias efectuado por la Administración de Castilla y León.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras.

La Ley 1/2012, de 28 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Creación.

1. Se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León como órgano en materia de recursos contractuales de Castilla y León.

2. El Tribunal ejercerá sus competencias en el ámbito de los órganos, entes, organismos, entidades e instituciones que tengan la consideración de poder adjudicador y que ejerzan sus competencias en el ámbito territorial de Castilla y León, con la excepción de los dependientes o vinculados a la Administración del Estado.»

Dos. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 60, que quedan redactados como sigue:

«4. Las funciones de secretaría del órgano serán ejercidas por quien designe el Presidente de entre el personal al servicio del Consejo Consultivo.

Sus funciones son:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los escritos y documentos de los que debe conocer el Tribunal, así como los actos de comunicación entre este y sus miembros.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Ordenar y custodiar la documentación del Tribunal.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

5. Los miembros del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, incluido quien desempeñe las funciones de secretaría, no percibirán retribución adicional alguna como consecuencia de su participación en este órgano, declarándose su situación expresamente compatible con el desempeño de las que les corresponden en el Consejo Consultivo.»

Tres. Se suprimen los párrafos tercero y cuarto del artículo 62.

Disposición final tercera. Plantilla de personal de la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León.

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, procederá a la aprobación de la plantilla de personal de la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León a propuesta de su Presidencia para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

A los efectos de la cobertura de dichas plazas, se podrá tener en cuenta la experiencia en el desempeño de funciones similares en aquellas Instituciones o en otras equivalentes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

Disposición final cuarta. Reglamentos de organización y funcionamiento y plantillas de personal de las instituciones propias.

Las Instituciones Propias, en el plazo de dos meses a contar desde que se cumpla lo establecido en la disposición anterior, procederán a presentar a la Mesa de las Cortes de Castilla y León sus respectivos reglamentos y sus plantillas de personal. En los mismos se procederá a la determinación de los órganos y puestos de trabajo que, como consecuencia de la presente norma, permanecerán adscritos a cada institución y que, por razón de sus cometidos, no pasen a ser desempeñados por la Secretaria General de apoyo a las Instituciones Propias, así como a la supresión de las plazas vacantes a la entrada en vigor de esta Ley.

El coste de las plantillas a que se refiere el apartado anterior no podrá superar el coste de la plantilla actual, restando dotaciones correspondientes a las plazas vacantes y aquellas otras que se supriman como consecuencia de que las mismas pasen a ser desempeñadas por la nueva Secretaria General de apoyo.

Por encima de esta cuantía, la dotación de las plazas de nueva creación no se llevará a cabo hasta tanto la tasa de crecimiento económico supere el 2,5 % del Producto Interior Bruto interanual de Castilla y León y además se cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Disposición final quinta. Habilitación presupuestaria.

Se autoriza a los órganos competentes en cada caso, para efectuar o proponer las modificaciones o habilitaciones de crédito necesarias a fin de dar cumplimiento a lo previsto en esta ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 19 de junio de 2013.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 126, de 3 de julio de 2013).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/06/2013
  • Fecha de publicación: 15/07/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/2013
  • Publicada en el BOCYL núm. 126, de 3 de julio de 2013.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 58, 60 y 62 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2012-4385).
    • arts. 2 y 97 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2005-11757).
    • determinados preceptos de la Ley 2/2002, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2002-9332).
    • arts. 2, 4 a 14, 17 y 19; AÑADE el art. 21 y SUPRIME la disposición final 2 de la Ley 1/2002, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2002-9245).
    • arts. 1, 2, 8, 9, 33 y 34 y DEJA SIN EFECTO el título III de la Ley 2/1994, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1994-7270).
    • arts. 2 a 7, 9, 13 a 17; AÑADE los arts. 4 bis y 15 bis y SUPRIME la disposición adicional 2 de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-2826).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Auditoría de Cuentas
  • Castilla y León
  • Consejos consultivos
  • Consejos Económicos y Sociales
  • Contratación administrativa
  • Defensor del Pueblo
  • Función Pública
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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