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Documento BOE-A-2013-5995

Resolución de 29 de mayo de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 6 de junio de 2013, páginas 42497 a 42582 (86 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-5995
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/05/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de mayo de 2013.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS.

A.A. Políticos.

19200209200.

TRATADO RECONOCIENDO LA SOBERANÍA DE NORUEGA SOBRE EL ARCHIPIÉLAGO DE SPITZBERG Y COMPRENDIENDO LA ISLA DE OURS.

París, 9 de febrero de 1920. Gaceta de Madrid: 13-04-1929.

LITUANIA.

17-01-2013 ADHESIÓN.

17-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19450626200.

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, N.º 275 y 28-11-1990, N.º 285.

SUDÁN DEL SUR.

14-07-2011 DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTIENE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.

«El Secretario General de las Naciones Unidas, actuando en su condición de depositario, comunica:

El Consejo de Seguridad, mediante resolución 1999(2011) de fecha 13 de julio de 2011, durante su 6582ª Sesión, ha recomendado la admisión de Sudán del Sur en la Organización de las Naciones Unidas.

Mediante la resolución 65/308, adoptada el 14 de julio de 2011, durante su sexagésimo quinta sesión durante su 108ª sesión, la Asamblea General ha admitido a Sudán del Sur en la Organización de las Naciones Unidas.

La declaración, que se depositó oficialmente el 14 de julio de 2011, ante el Secretario General, es la siguiente:

Con el ánimo del artículo 4 de la Carta de las Naciones Unidas, y de conformidad con el artículo 58 del Reglamento Provisional interno del Consejo de Seguridad, así como con el artículo 134 del Reglamento interno de la Asamblea General relativos a la admisión de nuevos Miembros en la Organización de las Naciones Unidas, tengo el honor, en nombre de la República de Sudán del Sur y de su pueblo, en mi condición de Presidente, de someter esta candidatura de miembro de pleno derecho a ese augusto organismo. La República de Sudán del Sur le agradecería que tuviera a bien hacer llegar la presente carta para su sometimiento al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General para su examen, a la mayor brevedad.

El 9 de enero de 2005, el Movimiento/el Ejército Popular de Liberación de Sudán firmó el Acuerdo de Paz Global histórico con el Gobierno de la República de Sudán, poniendo fin a los 21 años de conflicto que han asolado el país. El Acuerdo de Paz Global garantizaba al pueblo de Sudán del Sur el derecho a la autodeterminación, gracias a la organización de un referéndum que fue objeto de seguimiento internacional para determinar su futuro, que debía celebrarse seis años después de la firma del Acuerdo. Las Naciones Unidas, la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo, Egipto, los Estados Unidos de América, Italia, Noruega, los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Unión Africana, la Unión Europea y la Liga Árabe estaban presentes en el momento de la firma del Acuerdo y lo aprobaron.

Desde el 9 de enero de 2011, el pueblo de Sudán del Sur ha participado en un referéndum para determinar su futuro, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo. Por una mayoría aplastante de más del 98%, el pueblo de Sudán del Sur ha elegido separarse pacíficamente de Sudán, expresando su deseo de establecer un Estado soberano independiente en el sur. Como estipula el Acuerdo, el establecimiento de la República de Sudán del Sur como socio independiente soberano de la comunidad de naciones tendrá lugar el 9 de julio de 2011.

La República de Sudán del Sur acepta las obligaciones que contiene la Carta de las Naciones Unidas y se compromete solemnemente a cumplirlas. La República de Sudán del Sur apoya plenamente a las Naciones Unidas así como el refuerzo de su papel en la promoción de la paz, la seguridad y la justicia internacionales como figura en los principios y objetivos de la Carta.

(Firmado) Gen. Salva Kiir Mayardit,

Presidente de la República de Sudán del Sur

A.B. Derechos Humanos.

19520320200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

París, 20 de marzo de 1952 BOE: 12-01-1991.

REINO UNIDO.

19-12-2012 DECLARACIÓN:

«El 15 de octubre de 2012 entró en vigor la nueva constitución de las Islas Turcos y Caicos. Las elecciones se celebraron el 9 de noviembre de 2012; la participación fue del 84%. Los observadores electorales internacionales concluyeron que el proceso había sido transparente y sujeto a garantías y que los resultados habían reflejado la voluntad del pueblo.

A la luz de estos acontecimientos significativos y positivos, y de conformidad con el artículo 4 del Protocolo N.º 1, el Reino Unido pone ahora fin a su retirada de la aplicación a las Islas Turcos y Caicos del artículo 3 de dicho Protocolo, de manera que dicho artículo volverá a ser de aplicación a este territorio.»

19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997 N.º 159.

UCRANIA.

25-03-2013 ADHESIÓN.

23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103.

GUATEMALA.

28-12-2010 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SITIO DURANTE TREINTA DÍAS EN EL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ.

TRINIDAD Y TOBAGO.

22-12-2011 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA PÚBLICA EN EL PAÍS DURANTE 15 DÍAS.

PERÚ.

23-12-2011 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DURANTE SESENTA DÍAS EN LAS PROVINCIAS DE CAJAMARCA, CELEDÍN, HUALGAYOC Y CONTUMAZÁ DEL DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA.

GUATEMALA.

23-11-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DURANTE QUINCE DÍAS EN LOS DEPARTAMENTOS DE RETALHULEU, QUETZALTENANGO, SOLOLÁ, QUICHÉ, TONTONICAPÁN, SAN MARCOS, HUEHUETENANGO Y SUCHITEPÉQUEZ.

GUATEMALA.

18-12-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE PRORROGA DURANTE TREINTA DÍAS DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DEPARTAMENTOS DE RETALHULEU, QUETZALTENANGO, SOLOLÁ, QUICHÉ, TONTONICAPÁN, SAN MARCOS, HUEHUETENANGO Y SUCHITEPÉQUEZ.

GUATEMALA.

15-01-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE PRORROGA DURANTE TREINTA DÍAS DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DEPARTAMENTOS DE RETALHULEU, QUETZALTENANGO, SOLOLÁ, QUICHÉ, TONTONICAPÁN, SAN MARCOS, HUEHUETENANGO Y SUCHITEPÉQUEZ.

PERÚ.

12-12-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 07-12-2012, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

PERÚ.

12-12-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 01-12-2012, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

23-01-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 05-01-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

GUATEMALA.

27-02-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 30 DÍAS DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DEPARTAMENTOS DE RETALHULEU, QUETZALTENANGO, SOLOLÁ, QUICHÉ, TOTONICAPÁN, SAN MARCOS, HUEHUETENANGO Y SUCHITEPÉQUEZ.

PERÚ.

13-03-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 06-03-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ.

13-03-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 05-02-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

PERÚ.

13-03-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 30-01-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

28-03-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 31-03-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

28-03-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 06-04-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.

URUGUAY.

10-04-2013 ADHESIÓN.

01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987.

AUSTRIA.

31-01-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Gobierno de Austria ha estudiado la reserva formulada por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de Austria considera que mediante la referencia al Derecho nacional en relación con el artículo 1 de la Convención los Emiratos Árabes Unidos han formulado una reserva de alcance general e indeterminado. Dicha reserva no establece de forma clara para los demás Estados Partes en la Convención en qué medida ha aceptado el Estado que formula la reserva las obligaciones dimanantes de la Convención.

Así pues, el Gobierno de Austria considera la reserva formulada por los Emiratos Árabes unidos incompatible con el objeto y el fin de la Convención y pone una objeción a la misma.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Austria y los Emiratos Árabes Unidos.»

QUATAR.

14-03-2012 RETIRADA Y RETIRADA PARCIAL DE LAS RESERVAS FORMULADAS EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El 14 de marzo de 2012, el Gobierno del Estado de Qatar notificó al Secretario General, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 30 de la Convención, su decisión de retirarse y retirar parcialmente sus reservas formuladas en el momento de su adhesión:

El Estado de Qatar:

1) retira parcialmente su reserva general, manteniendo al propio tiempo una reserva limitada general relativa a los artículos 1 y 16 de la Convención, y.

2) retira su reserva a la competencia del Comité contra la Tortura previsto en los artículos 21 y 22 de la Convención.

A partir de ahora, el texto de la reserva será el siguiente:

Toda interpretación de los artículos 1 y 16 de la Convención que sea incompatible con los preceptos de la Ley Islámica y de la religión islámica.

SUECIA.

07-03-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Gobierno de Suecia ha estudiado la declaración y reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención.

El Gobierno de Suecia recuerda que la designación que se dé a una declaración por la que se excluye o modifica la validez jurídica de algunas disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva al mismo. El Gobierno de Suecia considera que la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos constituye en su esencia una reserva que limita el ámbito de aplicación de la Convención.

El Gobierno de Suecia toma nota de que la reserva, según la cual «las sanciones legales aplicables en virtud de la legislación nacional, o el dolor o sufrimiento causado por dichas sanciones o derivado o asociado con las mismas no se incluye en el concepto de «tortura» definido en el artículo 1 de la presente Convención ni en el de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que se mencionan en la Convención», implica que la aplicación de la Convención queda supeditada a una reserva general en relación con la legislación vigente en los Emiratos Árabes Unidos. El Gobierno de Suecia opina que dicha reserva, que no especifica con claridad cuál es su verdadero alcance, plantea serias dudas respecto del compromiso de los Emiratos Árabes Unidos con el objeto y el fin de la Convención.

De conformidad con el derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado. A los propios Estados les interesa que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Así pues, el Gobierno de Suecia pone una objeción a la mencionada reserva, formulada por los Emiratos Árabes Unidos a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y considera nula dicha reserva. Esto objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre los Emiratos Árabes Unidos y Suecia. La Convención entra en vigor entre los Emiratos Árabes Unidos y Suecia, sin que los Emiratos Árabes Unidos puedan acogerse a esta reserva.»

19891120200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.

ALEMANIA.

01-11-2010 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN RESPECTO DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN.

01-11-2010 EFECTOS.

La declaración retirada es la siguiente:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania declara que aprovechará la ocasión que le ofrece la ratificación de la Convención para introducir en su legislación las reformas conformes al espíritu de la Convención que considere necesarias para el bienestar del niño, como se prevé en párrafo 2 del artículo 3 de la Convención. Entre esas medidas, figura la refundición del régimen de guarda de los niños nacidos fuera del matrimonio o cuyos padres estén divorciados o vivan separados de forma permanente aunque estén casados. Se tratará sobre todo de mejorar las condiciones del ejercicio de la guarda por los dos progenitores en ese tipo de situación. La República Federal de Alemania declara asimismo que la Convención no se aplica directamente en el ámbito interno, sino que impone a los Estados obligaciones de Derecho internacional que la República Federal de Alemania cumple en aplicación de su legislación nacional, que es conforme a la Convención.»

POLONIA.

04-03-2013 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 38 DE LA CONVENCIÓN.

04-03-2013 EFECTOS.

La declaración retirada es la siguiente:

«En cuanto al artículo 7 de la Convención, la República de Polonia entiende que el derecho del niño adoptivo a conocer a sus padres biológicos estará limitado por resoluciones judiciales que autoricen a los padres adoptivos a mantener en secreto el origen del niño;.

La edad a partir de la cual se puede llamar a filas o a un servicio similar o reclutar con el fin de participar en acciones militares figura en la legislación de la República de Polonia. Este límite de edad no podrá ser inferior al previsto en el artículo 38 de la Convención.»

19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991 N.º 164.

LETONIA.

19-04-2013 ADHESIÓN.

19-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19940511200.

PROTOCOLO N.º 11 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, REESTRUCTURANDO LOS MECANISMOS DE CONTROL ESTABLECIDOS EN EL CONVENIO.

Estrasburgo, 11 de mayo de 1994. BOE: 26-06-1998, N.º 152 y 17-09-1998, N.º 223.

REINO UNIDO.

19-12-2012 DECLARACIÓN:

«El 15 de octubre de 2012 entró en vigor la nueva constitución de las Islas Turcos y Caicos. Las elecciones se celebraron el 9 de noviembre de 2012; la participación fue del 84%. Los observadores electorales internacionales concluyeron que el proceso había sido transparente y sujeto a garantías y que los resultados habían reflejado la voluntad del pueblo.

A la luz de estos acontecimientos significativos y positivos, y de conformidad con el artículo 4 del Protocolo N.º 1, el Reino Unido pone ahora fin a su retirada de la aplicación a las Islas Turcos y Caicos del artículo 3 de dicho Protocolo, de manera que dicho artículo volverá a ser de aplicación a este territorio.»

19960305201.

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 23-02-2001, N.º 47.

POLONIA.

06-12-2012 RATIFICACIÓN.

01-02-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

«La República de Polonia se reserva el derecho de interpretar que el apartado 2 c) del artículo 3 del Acuerdo Europeo no es de aplicación durante los 14 días siguientes a la fecha de la aplicación real de la detención en los procedimientos preparatorios.

La República de Polonia se reserva el derecho de interpretar que el apartado 1 a) del artículo 4 del Acuerdo Europeo no es de aplicación a personas detenidas, personas internadas en hospitales psiquiátricos en virtud de una resolución judicial ni a personas internadas en centros tutelados para extranjeros o detenidas con fines de expulsión.

Por lo que se refiere a la aplicación del apartado 1 del artículo 4, los nacionales extranjeros mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo deben estar en posesión de los documentos de circulación exigidos para la entrada en la República de Polonia y obtener, si procede, el visado necesario. Los visados se expedirán a la mayor brevedad posible por los representantes consulares polacos, con sujeción a lo dispuesto en el aparado 1 b) del artículo 4 del Acuerdo.

La República de Polonia declara que lo dispuesto en el apartado 2 a) del artículo 4 del Acuerdo Europeo no se aplicará a los ciudadanos de la República de Polonia.»

20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002 N.º 27.

LIECHTENSTEIN.

30-01-2013 RATIFICACIÓN.

28-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

SUDÁFRICA.

24-09-2009 RATIFICACIÓN.

24-10-2009 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

a) «Dado que la Fuerza de Defensa Nacional de Sudáfrica está compuesta por reclutas voluntarios, no existe reclutamiento obligatorio;

b) el procedimiento de reclutamiento se inicia con la publicación en la prensa nacional de un anuncio de la Fuerza de Defensa Nacional de Sudáfrica, siendo la edad mínima legal para enrolarse los 18 años;.

c) la incorporación de todos los reclutas se lleva a cabo públicamente;.

d) todos los reclutas deben presentar un documento nacional de identidad que indique su fecha de nacimiento y, si procede, su formación;.

e) todos los futuros reclutas son sometidos a un examen médico riguroso, al que no escaparía ningún caso de prepubertad, y aquellos que no han alcanzado la edad legal son rechazados automáticamente.»

LUXEMBURGO.

25-01-2013 MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«La siguiente declaración sustituye a la declaración efectuada por el Gran Ducado de Luxemburgo en el momento de la ratificación del Protocolo:

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo, que la edad mínima legal para la incorporación voluntaria en el Ejército luxemburgués es de 18 años.»

CAMERÚN.

04-02-2013 RATIFICACIÓN.

04-03-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo a la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno camerunés hace la siguiente declaración:

1. En Camerún no existe reclutamiento obligatorio, el ingreso en la Fuerzas Armadas es voluntario y no existe servicio militar obligatorio.

La edad mínima de ingreso en las Fuerzas Armadas y en el Servicio Nacional son los dieciocho (18) años, conforme al artículo 2 del Decreto n.º 2001/187 de 25 de julio de 2001 por el que se fijan las condiciones de reclutamiento y admisión en las escuelas militares de formación de oficiales, con el artículo 12 del Decreto n.º 2001/190 de 25 de julio de 2001 por el que se establece un Estatuto especial del personal no oficial de las Fuerzas Armadas y con el artículo 30 de la Ley n.º 67/LF/9 de 12 de junio de 1967 de organización general de la defensa.

2. Como garantías adicionales, se han tomado las siguientes medidas:

a) el alistamiento es objeto de amplia difusión en los medios de comunicación;.

b) todo candidato al alistamiento deberá presentar una prueba fidedigna de su edad antes de ser admitido al servicio militar. Para ello, deberá presentar una copia certificada conforme de su certificado de nacimiento de no más de tres (3) meses de antigüedad.

c) los candidatos que no hayan alcanzado la edad requerida de dieciocho (18) años deberán presentar el consentimiento escrito e informado de su progenitor o tutor legal;.

d) se procede a realizar una investigación personal para asegurarse de la veracidad de la información aportada por el candidato;.

e) los candidatos se someten a un reconocimiento médico de aptitud;.

f) durante su formación, se informa exhaustivamente a los miembros de las Fuerzas Armadas de las obligaciones propias del servicio militar».

g) las Fuerza Armadas informan regularmente a la población, a través de emisiones radiofónicas, televisadas o por la prensa sobre las obligaciones propias del servicio militar.»

20011108200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS.

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010 N.º 228.

URUGUAY.

10-04-2013 ADHESIÓN.

01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

PORTUGAL.

15-01-2013 RATIFICACIÓN.

14-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

NAURÚ.

24-01-2013 ADHESIÓN.

23-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ITALIA.

03-04-2013 RATIFICACIÓN.

03-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20050516200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: N.º: 219 10-09-2009.

SUIZA.

17-12-2012 RATIFICACIÓN.

01-04-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el artículo 45 del Convenio, Suiza se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 d) del artículo 31 a los apátridas.»

ALEMANIA.

19-12-2012 RATIFICACIÓN.

01-04-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República Federal de Alemania se reserva el derecho de aplicar las normas sobre jurisdicción establecidas en el apartado 1 d) del artículo 31 a los delitos previstos en el artículo 20 del Convenio únicamente en los casos en que el delincuente sea descubierto en la República Federal de Alemania y no sea extraditado, con la condición de que los delitos no constituyan, con arreglo al Derecho penal alemán, la participación en un delito contemplado en el artículo 4, junto con el artículo 18 del Convenio.»

HUNGRÍA.

04-04-2013 RATIFICACIÓN.

01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008 N.º 96.

ESLOVAQUIA.

28-09-2010 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR TAILANDIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«La República Eslovaca ha examinado la declaración interpretativa hecha por el Reino de Tailandia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 29 de julio de 2008, según la cual:

«El Reino de Tailandia declara por medio de la presente que el artículo 18 de la Convención se aplicará bajo reserva de las leyes, reglamentos y prácticas nacionales de Tailandia.»

La República Eslovaca piensa que la declaración interpretativa formulada por el Reino de Tailandia constituye en realidad unas reservas respecto del artículo 18 de la Convención.

La República Eslovaca hace constar que esas reservas no indican claramente en qué medida el Reino de Tailandia se considera vinculado a las obligaciones derivadas del artículo 18 de la Convención, lo que produce serias dudas sobre su voluntad de respetar el objeto y el fin de la Convención por lo que respecta al derecho a la libertad de desplazamiento y a la nacionalidad.

Conforme al párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, así como al derecho internacional consuetudinario, regulado en el Convenio del Viena sobre el derecho de los tratados, no autoriza las reservas incompatibles con el objeto y el fin del tratado.

La República Eslovaca formula pues una objeción contra la citada reserva a la mencionada Convención formulada por el Reino de Tailandia. No obstante esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y el Reino de Tailandia, sin que ésta pueda acogerse a sus reservas.»

ESLOVAQUIA.

04-11-2010 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«La República Eslovaca ha examinado la declaración interpretativa hecha por la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad el 23 de octubre de 2009, según la cual:

«... en lo que se refiere al artículo 46, la República Islámica de Irán declara que no se considera vinculada por las disposiciones de la Convención que puedan ser incompatibles con sus normas aplicables.»

La República Eslovaca piensa que la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán constituye en realidad una reserva a la Convención.

La República Eslovaca hace constar que esa reserva impide saber claramente en qué medida la República Islámica de Irán tiene intención de cumplir las obligaciones derivadas de la Convención, ya que «no se considera vinculada por las disposiciones de la Convención que puedan ser incompatibles con sus normas aplicables.»

Conforme al párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, así como al derecho internacional consuetudinario, regulado en el Convenio del Viena sobre el derecho de los tratados, no autoriza las reservas incompatibles con el objeto y el fin del tratado.

La República Eslovaca formula pues una objeción contra la citada reserva a la mencionada Convención formulada por la República Islámica de Irán. No obstante esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y la República Islámica de Irán, sin que ésta pueda acogerse a su reserva.»

UNIÓN EUROPEA.

23-12-2010 CONFIRMACIÓN OFICIAL.

22-01-2011 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

«El párrafo 1 del artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo «la Convención») prevé que el instrumento de confirmación oficial o de adhesión de las organizaciones regionales de integración económica deberá indicar el grado de su competencia en las cuestiones regidas por la Convención.

Actualmente, los Miembros de la Comunicad Europea son: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La Comunidad Europea hace constar que, a los fines de la Convención, la expresión «Estados Partes» se aplica a las organizaciones regionales de integración económica dentro de los límites de sus competencias.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas discapacitadas se aplica, por lo que se refiere a la competencia de la Comunidad Europea, a los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, en particular su artículo 299.

Conforme al artículo 299, la presente declaración no será aplicable a los territorios de los Estados Miembros a los que no se aplica el mencionado Tratado, sin perjuicio de las medidas o posiciones que pudieran adoptar los Estados Miembros afectados en virtud de la Convención en nombre y por el interés de dichos territorios.

En aplicación del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención, la presente declaración indica las competencias transferidas por los Estados Miembros a la Comunidad en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las materias de que trata la Convención.

El alcance y el ejercicio de las competencias comunitarias están llamados, por su propia naturaleza, a evolucionar continuamente, y la Comunidad completará o modificará la presente declaración, en caso necesario, conforme al párrafo 1 del artículo 44 de la Convención.

En algunos ámbitos, la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva, y en otros, comparten competencia la Comunidad Europea y los Estados Miembros. Los Estados Miembros siguen siendo competentes para todas las cuestiones por las que no se hayan transferido las competencias a la Comunidad Europea.

Actualmente:

1. La Comunidad tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común y la tarifa aduanera común.

En la medida en que las disposiciones del derecho comunitario se ven afectadas por la Convención, la Comunidad Europea dispone de una competencia exclusiva para garantizar dichas obligaciones por lo que se refiere a su propia administración pública. A este respecto, la Comunidad declara que es competente en el ámbito de la regulación relativa a contratación, condiciones de empleo, remuneración, formación, etc., de funcionarios y otros agentes no elegidos, en virtud del estatuto y de sus disposiciones de ejecución 1.

1 Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.° 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

2. La Comunidad tiene competencia mixta con los Estados Miembros por lo que se refiere a las medidas destinadas a luchar contra la discriminación basada en la discapacidad, la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales, la agricultura, el transporte por ferrocarril, carretera, vía navegable y vía aérea, la fiscalidad, el mercado interior, la igualdad de remuneración entre trabajadores masculinos y femeninos, la política en materia de redes transeuropeas y las estadísticas.

La Comunidad Europea dispone de competencia exclusiva para celebrar esta Convención por lo que se refiere a dichas cuestiones únicamente en la medida en que las disposiciones de la Convención o de los instrumentos jurídicos adoptados en aplicación de ésta afecten a las reglas comunes establecidas previamente por la Comunidad Europea. Cuando existan reglas comunitarias pero éstas no se vean afectadas, en particular en los casos en que las disposiciones comunitarias sólo definan normas mínimas, son competentes los Estados Miembros, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Europea de actuar en dicho ámbito. En los demás casos, son competentes los Estados Miembros. Se adjunta en el apéndice la lista de documentos comunitarios pertinentes adoptados por la Comunidad Europea. El alcance de la competencia de la Comunidad Europea derivado de esos documentos debe evaluarse respecto de las disposiciones precisas de cada una de las medidas, y en particular según dichas disposiciones establezcan reglas comunes.

3. En el marco de la Convención de las Naciones Unidas, se pueden tener en cuenta las siguientes medidas comunitarias. Los Estados Miembros y la Comunidad se esfuerzan por elaborar una estrategia coordinada para el empleo. La Comunidad contribuye al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados Miembros y, en caso necesario, apoyando y completando su acción. La Comunidad aplica una política de formación profesional, que apoya y completa las acciones de los Estados Miembros. Para promover un desarrollo armonioso de toda la Comunidad, ésta desarrolla y continúa su acción dirigida a reforzar su cohesión económica y social. La Comunidad lleva a cabo una política de cooperación al desarrollo y una cooperación económica, financiera y técnica con terceros países sin perjuicio de las respectivas competencias de los Estados Miembros.

Apéndice

DOCUMENTOS COMUNITARIOS RELACIONADOS CON LAS CUESTIONES QUE RIGE LA CONVENCIÓN

Los documentos comunitarios que se enumeran a continuación ilustran el alcance del ámbito de competencia de la Comunidad en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La Comunidad tiene competencia exclusiva por lo que se refiere a ciertas cuestiones, mientras que otras cuestiones son competencia mixta de la Comunidad y de sus Estados Miembros. El grado de competencia de la Comunidad Europea que se deriva de estos documentos debe evaluarse según las disposiciones precisas de cada una de las medidas, y en particular según si las disposiciones establecen normas comunes a las que afecten las disposiciones de la Convención.

– Respecto de la accesibilidad:

Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).

Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (DO L 42 de 13.2.2002, p. 1).

Directiva 96/48/CE del Consejo de 23 de julio de 1996 relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6), modificada por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 (DO L 164 de 30.4.2001, p. 114).

Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 110 de 20.4.2001, p. 1), modificada por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 (DO L 164 de 30.4.2001, p. 114).

Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1).

Directiva 2003/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 98/18/CE del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 123 de 17.5.2003, p. 18).

Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

Decisión 2008/164/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a las personas de movilidad reducida en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DO L 64 de 7.3.2008, p. 72).

Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los ascensores (DO L 213 de 7.9.1995, p. 1), modificada por la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) /DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva ‘servicio universal’) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14), modificada por la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad (DO L 176 de 5.7.2002, p. 21), modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios (DO L 52 de 27.2.2008, p. 3).

Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).

Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14), modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO L 335 de 20.12.2007, p. 31).

Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33), modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO L 335 de 20.12.2007, p. 31).

– En cuanto a la autonomía y la integración social, el trabajo y el empleo:

Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).

Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).

Reglamento (CEE) n.º 2289/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 70 a 78 del Reglamento (CEE) n.º 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 220 de 11.8.1983, p. 15).

Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 105 de 23.4.1983, p. 38).

Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23).

Reglamento (CEE) n.º 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105 de 23.4.1983, p. 1).

Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1), modificada por la Directiva 2009/47/CE del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido (DO L 116 de 9.5.2009, p. 18).

Reglamento (CE) n.° 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

– Por lo que se refiere a la movilidad personal:

Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237 de 24.8.1991, p. 1).

Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18).

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.° 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

Reglamento (CE) n.° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.° 295/91 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

Reglamento (CE) n.º 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 377 de 27.12.2006, p. 1).

Reglamento (CE) n.° 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).

Reglamento (CE) n.° 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 1191/69 y (CEE) n.° 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

Reglamento (CE) n.° 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 10 de 12.1.2008, p. 1).

– Sobre el acceso a la información:

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 (DO L 136 de 30-4-2004 p. 34).

Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (‘Directiva sobre el comercio electrónico’) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (‘‘Directiva sobre las prácticas comerciales desleales’’ (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

– En cuanto a las estadísticas y al tratamiento de datos:

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

Reglamento (CE) n.° 577/98 del Consejo de 9 de marzo de 1998 relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (DO L 77 de 14.3.1998, p. 3) y sus reglamentos de aplicación.

Reglamento (CE) n.° 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 165 de 3.7.2003, p. 1) y sus reglamentos de aplicación.

Reglamento (CE) n.º 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 2007, sobre el Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (SEEPROS)(Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 113 de 30.4.2007, p. 3), y sus reglamentos de aplicación.

Reglamento (CE) n.º 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70).

– Sobre cooperación internacional:

Reglamento (CE) n.º 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).

Reglamento (CE) n.º 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (DO L 386 de 29.12.2006, p. 1).

Reglamento (CE) n.º 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) n o 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (DO L 170 de 29.6.2007, p. 1).

Reserva

«La Comunidad Europea declara que, conforme al derecho comunitario (en particular la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación), los Estados Miembros pueden formular, en su caso, sus propias reservas al párrafo 1 del artículo 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en la medida en que el apartado 4 del artículo 3 de la mencionada Directiva del Consejo les confiere el derecho a excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva, en materia de empleo en las fuerzas armadas, el principio de no discriminación basado en la discapacidad. En consecuencia, la Comunidad declara que celebra la Convención sin perjuicio del mencionado derecho, conferido a sus Estados Miembros conforme al derecho comunitario.»

ALBANIA.

11-02-2013 RATIFICACIÓN.

13-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BARBADOS.

27-02-2013 RATIFICACIÓN.

29-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

IRAQ.

20-03-2013 ADHESIÓN.

19-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011 N.º 42.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

13-12-2012 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31:

«Bosnia y Herzegovina declara, de conformidad con el artículo 32 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, que reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctimas de violaciones de las disposiciones de la presente Convención por Bosnia y Herzegovina.»

13-12-2012 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 32:

«Bosnia y Herzegovina declara, de conformidad con el artículo 32 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, que reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.»

20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010 N º 274.

ITALIA.

03-01-2013 RATIFICACIÓN.

01-05-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República Italiana designa como autoridad nacional encargada de obtener y conservar los datos nacionales relativos a personas condenadas por delitos sexuales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio:

Ministero dell’Interno-Piazza del Viminale-Roma».

BÉLGICA.

08-03-2013 RATIFICACIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Bélgica designa como única autoridad nacional encargada, a los efectos del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, a la autoridad siguiente:

Institut National de Criminalistique et de Criminologie.

Direction générale el Direction opérationnelle Criminalistique.

Chaussée de Vilvorde 100.

B-1120 Bruxelles.

Tel. + 32 2 240 05 00.

Fax + 32 2 241 61 05.

nicc-incc@just.fgov.be.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Bélgica se reserva el derecho de no aplicar el apartado 2 del artículo 24 relativo a la represión de la tentativa de cometer los delitos tipificados en el Convenio, a los delitos tipificados con arreglo a las letras e) y f) del apartado del artículo 20, la letra c) del apartado 1 del artículo 21, y el artículo 23.»

LITUANIA.

09-04-2013 RATIFICACIÓN.

01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración de autoridades:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Lituania designa a la autoridad siguiente como la única autoridad nacional encargada, a los efectos del apartado 1 del artículo 37 del Convenio:

Information Technology and Communications Department under the Ministry of the Interior of the Republic of Lithuania.

Šventaragio str. 2.

LT-01510 Vilnius.

Lithuania.

Tel. + 370 (5) 271 7177.

Fax + 370 (5) 271 8921.

Correo electrónico: ird@vrm.lt.

Internet: www.ird.lt».

20081210200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: N.º 48 de 25-02-2013.

PORTUGAL.

28-01-2013 RATIFICACIÓN.

05-05-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Por lo que respecta al artículo 10, la República Portuguesa declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte afirme que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones conforme al Pacto.»

«Por lo que respecta al artículo 11, la República Portuguesa declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a los efectos de dicho artículo.»

A.C. Diplomáticos y Consulares.

19471121200.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Nueva York, 21 de noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, N.º 282.

SAN MARINO.

21-02-2013 ADHESIÓN.

21-02-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de San Marino, en virtud de la sección 43 del artículo XI de la Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de la presente Convención a los siguientes organismos especializados:

Organización Internacional del Trabajo.

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

(Segundo texto revisado del anexo II).

Organización de Aviación Civil Internacional.

Organización de las Naciones Unidas par la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Fondo Monetario Internacional.

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Organización Mundial de la Salud.

(Tercer texto revisado del anexo VII).

Unión Postal Universal.

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Organización Marítima Internacional.

(Segundo texto revisado del anexo XII).

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Organización Mundial del Turismo.

19571213201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA.

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982, N.º 156; 15-09-2005, N.º 221.

GRECIA.

17-12-2012 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«De conformidad con las disposiciones del artículo 11 de Acuerdo, las autoridades griegas actualizan como sigue la lista de documentos, válidos para los ciudadanos griegos, que aparece en el Apéndice al Acuerdo:

– «nuevo tipo» de pasaportes griegos válidos (pasaportes ordinarios, pasaportes diplomáticos, pasaportes oficiales) expedidos a partir del 1 de enero de 2006. Desde el 26 de agosto de 2006, estos pasaportes incluyen datos biométricos (fotografía, datos de carácter personal) contenidos en un chip RF, mientras que a partir del 26 de agosto de 2009 incluyen, además, imágenes de las huellas dactilares del titular del pasaporte, contenidos en un chip.

– «nuevo tipo» de tarjetas de identificación griegas de policía (morfotipo ID1), que son válidas como documentos de viaje desde el 1 de junio de 2010.»

TURQUÍA.

04-02-2013 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE DECLARACIÓN:

«Turquía ha decidido retirar la declaración contenida en una carta de fecha 3 de diciembre de 1991, relativa a la suspensión de la aplicación del Acuerdo Europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el Régimen de Circulación de Personas entre los Países miembros del Consejo de Europa respecto de Portugal, con efecto 1 de agosto de 1991. Por otra parte, Turquía se reserva el derecho de reciprocidad en materia de exenciones de visados.

Nota de la Secretaría: La declaración decía lo siguiente:

«Turquía se ha visto obligada a suspender el Acuerdo Europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el Régimen de Circulación de Personas entre los Países Miembros del Consejo de Europa respecto de Portugal, con efecto 1 de agosto de 1991, de conformidad con el principio de reciprocidad y del artículo 7.2 de dicho Acuerdo.»

19610418200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS.

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 24-01-1968.

GAMBIA.

28-03-2013 ADHESIÓN.

27-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19630424200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.

Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 06-03-1970.

GAMBIA.

28-03-2013 ADHESIÓN.

27-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19970523200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR.

Nueva York, 23 de mayo de 1997. BOE: 17-01-2002, N.º 15 y 02-02-2002, N.º 29.

MALTA.

24-04-2013 ADHESIÓN.

24-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20020909201.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE: 07-12-2009 N.º 294.

REINO UNIDO.

11-02-2013 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte penal Internacional se haga extensiva al territorio de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la ampliación del mencionado Acuerdo a la Isla de Man entrará en vigor el trigésimo día siguiente al depósito de la presente declaración…».

B. MILITARES.

B.A. Defensa.

B.B. Guerra.

B.C. Armas y Desarme.

19960503200.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 3 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, N.º 269.

MONTENEGRO.

30-12-2011 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

19970918200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, N.º 62.

POLONIA.

27-12-2012 RATIFICACIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Polonia entiende que la mera participación por las Fuerzas Armadas polacas, o por nacionales polacos, en la planificación o ejecución de operaciones, ejercicios u otras actividades militares en combinación con las Fuerzas Armadas de Estados que no sean partes en la [Convención], que realicen actividades prohibidas conforme a dicha Convención, no constituye, por sí sola, ayuda, estímulo o inducción a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Convención.»

20011221200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, N.º 65.

BRASIL.

30-11-2010 ADHESIÓN.

30-05-2011 ENTRADA EN VIGOR.

20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, N.º 57.

REPÚBLICA DOMINICANA.

21-06-2010 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

21-12-2010 ENTRADA EN VIGOR.

BRASIL.

30-11-2010 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

30-05-2011 ENTRADA EN VIGOR.

CAMERÚN.

07-12-2010 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

07-06-2011 ENTRADA EN VIGOR.

20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

NAURU.

04-02-2013 RATIFICACIÓN.

01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

LIECHTENSTEIN.

04-03-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CHAD.

26-03-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ANDORRA.

09-04-2013 ADHESIÓN.

01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BOLIVIA.

30-04-2013 RATIFICACIÓN.

01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

B.D. Derecho Humanitario.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS.

C.A. Culturales.

19601214200.

CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

París, 14 de diciembre de 1960. BOE: 01-11-1969 N.º 262.

MÓNACO.

28-08-2012 ACEPTACIÓN.

28-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BURKINA FASO.

04-09-2012 RATIFICACIÓN.

04-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, N.º 33.

SWAZILANDIA.

30-10-2012 ACEPTACIÓN.

30-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19850819200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL.

Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. BOE: 13-08-1987, N.º 193.

MARRUECOS.

17-01-2013 ADHESIÓN.

01-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19970411200.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA.

Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: 03-12-2009, N.º 291.

ALEMANIA.

21-03-2013 DECLARACIÓN:

«En relación con los artículos II.2 y IX.2 del Convenio sobre el Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea, la República Federal de Alemania formula la siguiente declaración:

En el sistema federal de la República Federal de Alemania existen varios organismos competentes en materia de reconocimiento de cualificaciones:

– Valoración de los títulos extranjeros que dan acceso a la educación superior.

En el contexto de los procedimientos de admisión y/o matricula, son los centros de enseñanza superior quienes deciden en todo lo relativo al reconocimiento de cualificaciones extranjeras que posean los candidatos alemanes, extranjeros o apátridas y que den acceso a la educación superior. El reconocimiento se limitará al ciclo de estudios de que se trate. Los criterios de valoración que se publican en la página www.anabin.de, en la sección «Hochschulzugang» (acceso a la educación superior), se tomarán como base para la adopción de la decisión sobre el reconocimiento. No obstante, puede encomendarse también la valoración de cualificaciones extranjeras a los órganos centrales competentes en materia de reconocimiento de certificados. Las decisiones de los órganos competentes en materia de reconocimiento de certificados y las de los centros de enseñanza superior gozan de reconocimiento en todos los Länder.

– Reconocimiento de unidades de crédito obtenidas en estudios y exámenes.

Esta tarea corresponde a las instituciones de enseñanza superior. La Ley Marco de educación superior y las leyes de los Länder que regulan la educación superior disponen únicamente que, a efectos de su convalidación, dichas unidades de crédito obtenidas en el extranjero tienen que ser equivalentes. Los reglamentos marco de examen y los reglamentos de examen de las instituciones de enseñanza superior contienen información más detallada sobre la certificación de las equivalencias.

En los currículos conducentes a un «examen estatal» (Staatsexamen), las unidades de curso transferibles se convalidan por los servicios encargados de los exámenes del Land, en el ámbito de competencias de los Länder.

En los currículos conducentes a otros exámenes/cualificaciones públicos, las unidades de curso transferibles también se convalidan por los servicios que actúan en el ámbito de competencias de los Länder.

En los currículos conducentes a un diploma de «examen eclesiástico» (Kirchliche Prüfung) o a otras cualificaciones eclesiásticas, las unidades de curso transferibles se convalidan por los servicios de las iglesias.

– Valoración de cualificaciones extranjeras.

La Oficina Central para la Enseñanza Extranjera (Zentralstelle für ausländisches Bildungswesen - ZAB) es la encargada de valorar las cualificaciones extranjeras en nombre de las autoridades e instituciones alemanas de enseñanza superior. La ZAB facilita información pertinente para la valoración, en particular a través de la base de datos anabin, y emite dictámenes en casos concretos.

– Valoraciones sin una finalidad concreta en virtud del artículo III.1 del Convenio sobre el Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea.

La ZAB es competente para realizar las valoraciones denominadas «sin una finalidad concreta», de conformidad con el artículo III.1 del Convenio.

La ZAB actúa como centro nacional de información con arreglo al artículo IX.2.

En relación con el artículo VI del Convenio, la República Federal de Alemania formula la siguiente declaración:

Teniendo en cuenta las grandes diferencias existentes entre las legislaciones nacionales, la República Federal de Alemania señala que, por lo que se refiere a los programas y las cualificaciones de enseñanza superior preparatorios para las profesiones del ámbito jurídico, pueden esperarse, con carácter general, diferencias sustanciales en el sentido del artículo VI.1, y que el artículo VI.3 a) se aplica únicamente al acceso a estudios complementarios en un centro de enseñanza superior. Por consiguiente, la República Federal de Alemania continuará otorgando el acceso a una profesión regulada en el ámbito jurídico, y a la práctica de dicha profesión, con sujeción al cumplimiento de las disposiciones y procedimientos en vigor en su territorio, y a los demás requisitos establecidos por los órganos competentes para la práctica de la profesión de que se trate; lo mismo será también de aplicación a la admisión a los cursos de formación de dicha profesión regulada.

Fuera de los países que son miembros de la Unión Europea, la Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o que en todo caso estén vinculadas por un convenio que contenga disposiciones sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales de la Unión Europea, el ámbito de las profesiones médicas no está armonizado. En interés de la salud pública, es conveniente establecer un nivel mínimo de formación correspondiente al de las directivas sectoriales de la Unión Europea en materia de reconocimiento. Si de la comparación de las cualificaciones se desprende que no se alcanza ese nivel mínimo, la República Federal de Alemania señala que en ese caso pueden esperarse diferencias sustanciales en el sentido del artículo VI.1, y que el artículo VI.3 a) contempla únicamente el acceso a estudios posteriores en un centro de enseñanza superior.

La República Federal de Alemania continuará otorgando el acceso a una profesión regulada en el ámbito jurídico, y a la práctica de dicha profesión, con sujeción al cumplimiento de las disposiciones y procedimientos en vigor en su territorio, y a los demás requisitos establecidos por los órganos competentes para la práctica de la profesión de que se trate.»

19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.

MALI.

15-11-2012 ADHESIÓN.

15-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.

Con la siguiente solicitud:

«El gobierno de Malí, en relación con el Artículo 44 del protocolo, solicita su ratificación con aplicación de efecto inmediato.»

20001020200.

CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE.

Florencia, 20 de octubre de 2000. BOE: 05-02-2008, N.º 31.

SUIZA.

22-02-2013 RATIFICACIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 N.º 31.

EL SALVADOR.

13-09-2012 RATIFICACIÓN.

13-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

SWAZILANDIA.

30-10-2012 ACEPTACIÓN.

30-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

RUANDA.

21-01-2013 RATIFICACIÓN.

21-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.

RUANDA.

16-07-2012 RATIFICACIÓN.

16-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.

SWAZILANDIA.

30-10-2012 ACEPTACIÓN.

30-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

C.B. Científicos.

C.C. Propiedad Intelectual e Industrial .

19710724200.

CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLETADO EN PARÍS EL 4 DE MAYO DE 1896, REVISADO EN BERLÍN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1908, COMPLETADO EN BERNA EL 20 DE MARZO DE 1914, REVISADO EN ROMA EL 2 DE JUNIO DE 1928 Y EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971.

París, 24 de julio d 1971. BOE: 04-04-1974 y 30-10-1974.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

31-01-2013 RETIRADA DE DECLARACIÓN.

Notificación de la Federación de Rusia: Retirada de una declaración en relación con el artículo 18 del Acta de París (1971).

«El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda al Ministro de Asuntos Exteriores y tiene el honor de referirse al depósito, el 9 de diciembre de 1994, por el Gobierno de la Federación de Rusia, de su instrumento de adhesión al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979, con una declaración según la cual los efectos del mencionado Convenio no se extenderán a las obras que, en la fecha de entrada en vigor del mismo respecto de la Federación de Rusia, sean ya de dominio público en su territorio. Véase la Notificación Berna N.º 162, de 13 de diciembre de 1994.

A este respecto, el Director General tiene el honor de notificar que el Gobierno de la Federación de Rusia ha depositado una notificación, el 31 de enero de 2013, por la que retira la declaración arriba mencionada.»

19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, N.º 88 y 03-06-1981.

JAPÓN.

10-01-2013 COMUNICACIÓN.

01-04-2013 EFECTOS.

Comunicación del Gobierno de Japón relativa a las modificaciones introducidas en la dirección, los números de teléfono y fax y el baremo de tasas del International Patent Organism Depository (IPOD), National Institute of Technology and Evaluation (NITE).

«La dirección, los números de teléfono y fax y el baremo de tasas del International Patent Organism Depositary (IPOD), National Institute of Technology and Evaluation (NITE) se modificarán de la manera siguiente a partir del 1 de abril de 2013:

1. Nueva dirección: #120, 2-5-8 Kazusakamatari, Kisarazu-shi, Chiba 292-0818, Japón.

2. Nuevo número de teléfono: (81) 438 20 59 10.

3. Nuevo número de fax: (81) 438 20 59 11.

4. Nuevo baremo de tasas:

 

JPY

a) Conservación (30 años) *1

 

– Depósito inicial

175 000

– Nuevo depósito

33 000

b) Expedición de certificado conforme a la regla 8.2

3 000

c) Expedición de declaración sobre viabilidad

 

i) cuando se solicita un control de viabilidad *1

29 000

ii) sobre la base del último control de viabilidad

3 000

d) Entrega de muestra *1*2

41 000

e) Expedición de una comunicación según la regla 7.6

3 000

*1 Se aplica una tasa japonesa sobre el consumo para las acciones previstas en los apartados a), c), i) y d).

*2 Para el transporte al extranjero, se facturarán por separado los gastos de gestión y envío.

El Gobierno de Japón garantiza que el IPOD seguirá cumpliendo las condiciones especificadas en el artículo 6.2) del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

El Gobierno de Japón considera que esta comunicación será transmitida a todos los Estados Contratantes y a todas las oficinas intergubernamentales de la propiedad industrial.»

Comunicación del Gobierno de Japón relativa a las modificaciones introducidas en la dirección y el baremo de tasas del National Institute of Technology and Evaluation Patent Microorganisms Depositary (NPMD).

«La dirección y el baremo de tasas del National Institute of Technology and Evaluation Patent Microorganisms Depositary (NPMD) se modificarán de la manera siguiente a partir del 1 de abril de 2013:

1. Nueva dirección: #122, 2-5-8 Kazusakamatari, Kisarazu-shi, Chiba 292-0818, Japón.

2. Nuevo baremo de tasas:

 

JPY

a) Conservación (30 años) *1

 

– Depósito inicial

175 000

– Nuevo depósito

33 000

b) Expedición de certificado conforme a la regla 8.2

3 000

c) Expedición de declaración sobre viabilidad

 

i) cuando se solicita un control de viabilidad *1

29 000

ii) sobre la base del último control de viabilidad

3 000

d) Entrega de muestra *1*2

41 000

e) Expedición de una comunicación según la regla 7.6

3 000

*1 Se aplica una tasa japonesa sobre el consumo para las acciones previstas en los apartados a), c), i) y d).

*2 Para el transporte al extranjero, se facturarán por separado los gastos de gestión y envío.

El Gobierno de Japón garantiza que el NPMD seguirá cumpliendo las condiciones especificadas en el artículo 6.2) del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

El Gobierno de Japón considera que esta comunicación será transmitida a todos los Estados Contratantes y a todas las oficinas intergubernamentales de la propiedad industrial.»

19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276.

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

19-11-2012 ADHESIÓN.

19-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Con las siguientes Declaraciones:

«– conforme al artículo 5.2)d) del Protocolo de Madrid (1989) y en aplicación de su artículo 5.2)b), el plazo de un año previsto en el artículo 5.2)a) de dicho Protocolo para ejercer la facultad de notificar una denegación de protección, se sustituye por el de 18 meses;

– conforme al artículo 8.7)a) del Protocolo de Madrid (1989), los Estados Unidos Mexicanos declaran que, respecto de cada registro internacional en el que sean mencionados en virtud del artículo 3 ter del mencionado Protocolo, y respecto de la renovación de dicho registro internacional, desean recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.»

C.D. Varios.

18750520200.

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EN SEVRES EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.

COLOMBIA.

06-02-2013 ADHESIÓN.

06-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19551012200.

CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL.

12 DE OCTUBRE DE 1955. BOE: 17-06-1958, N.º 144.

COLOMBIA.

06-12-2012 ADHESIÓN.

05-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES.

D.A. Salud.

19640722200.

CONVENIO PARA LA ELABORACIÓN DE UNA FARMACOPEA EUROPEA, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1989.

Estrasburgo, 22 de julio de 1964. BOE: 03-06-1987, N.º 132; 27-07-1987, N.º 178 y 01-12-1992, N.º 288.

UCRANIA.

17-12-2012 ADHESIÓN.

18-03-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19750808200.

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961.

Nueva York, 08 de agosto de 1975. BOE: 04-11-1981, N.º 264.

BOLIVIA .

11-01-2013 ADHESIÓN.

10-02-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Secretario General de las Naciones Unidas, actuando en su calidad de depositario y haciendo referencia a la notificación de depositarios C.N.829.2011.TREATIES-28 de enero de 2012 relativa a la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a la Convención antes mencionada, con una reserva, comunica lo siguiente:

Expirado el plazo de doce meses a contar de la fecha de la comunicación por el Secretario General de la reserva formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia respecto de la Convención antes mencionada, los siguientes quince Estados han presentado una objeción a dicha reserva: Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Federación Rusa, Finlandia, Francia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, México, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suecia.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 50 de la Convención, a menos que antes de expirar dicho plazo la reserva sea objetada por un tercio de los Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la presente Convención que resulte afectada por dicha reserva. Dado que han objetado menos de un tercio de los Estados que han ratificado la Convención o se han adherido a ella, la reserva se considerará autorizada.

La adhesión se efectuó el 11 de enero de 2013, con la siguiente reserva:

El Estado Plurinacional de Bolivia se reserva el derecho de permitir en su territorio la masticación tradicional de la hoja de coca, el consumo y uso de la hoja de coca en su estado natural, para fines culturales y medicinales, como su uso en infusión, así como también el cultivo, el comercio y la posesión de hoja de coca en la extensión necesaria para estos propósitos lícitos.

Al mismo tiempo, el Estado Plurinacional de Bolivia seguirá tomando todas las medidas necesarias para controlar el cultivo de coca para prevenir su abuso y la producción ilícita de estupefacientes que pueden extraerse de las hojas.»

19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.

CHINA.

30-11-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 6:

«1. Se designa al Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular China como autoridad responsable de la comunicación para la cooperación en materia de extradición a efectos del artículo 6 de la Convención.

Dirección: No. 2 Chao Yang Men Nana Da Jie, Chao Yang District, Beijing, China.

2. Por lo que respecta a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se designa al Secretario de Justicia del Departamento de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a efectos del artículo 6 de la Convención.

Dirección: 47/F High Block, Queensway Government Offices, 66 Queensway, Hong Kong.

3. Por lo que respecta a la Región Administrativa Especial de Macao, se designa la Oficina de la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao como autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a efectos del artículo 6 de la Convención.

Dirección: Ala. Carlos Assumpção Dynasty Plaza 7º andar.»

TRINIDAD Y TOBAGO.

24-01-2013 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 17:

«(Artículo 6 Extradición y 7 Asistencia judicial recíproca).

Head Central Authority Unit.

Ministry of the Attorney General.

Cabildo Chambers.

23-27 St. Vincent Street.

Port of Spain.

Trinidad y Tobago.

Teléfono: (868) 625-6579 (868)623-7010 extensión 2622.

Fax: (868) 627-9171.

Correo electrónico: centralauthorit@tstt.net.tt.

(Artículo 17 Tráfico ilícito por mar).

Lieutenant Commander Jason Kelshall.

Commander Operations.

Trinidad and Tobago Coast Guard.

Staubles Bay.

Chaguaramas.

Trinidad and Tobago.

Teléfono: (868) 634-4440.

Fax: (868)634-4944.

Correo electrónico: ttcgops@gmail.com.

20051118200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, N.º: 41; 28-04-2007, N.º 102; 16-07-2007, N.º 169;.

LESHOTO.

31-07-2012 ADHESIÓN.

01-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DOMINICANA.

06-09-2012 ADHESIÓN.

01-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.

D.B. Tráfico de personas.

D.C. Turismo.

19700927200.

ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT).

Ciudad de México, 27-09-1970. BOE: 03-12-1974 N.º 289.

TRINIDAD Y TOBAGO.

22-04-2013 CONSENTIMIENTO.

22-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

26-04-2013 CONSENTIMIENTO.

26-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19790925200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (RESOLUCIÓN 61(III).

Torremolinos, 25 de septiembre de 1979. BOE: N.º 253 DE 20-10-2009 Y N.º 183 DE 29-07-2010.

MYANMAR.

09-05-2012 REINGRESO.

01-08-2012 EFECTOS.

D.D. Medio Ambiente.

19541201200.

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO AL INSTITUTO INTERNACIONAL DEL FRÍO.

París, 1 de diciembre de 1954. BOE: 01-08-1956 N.º 214.

GRECIA.

15-01-2013 RETIRADA.

14-01-2014 EFECTOS.

19710202200.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS.

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, N.º 199;.

ANDORRA.

23-07-2012 RATIFICACIÓN.

23-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.

«De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2 de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Parc natural de la vallée de Sorteny» para que se incluyera en la Lista de humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

ZIMBABWE.

03-01-2012 ADHESIÓN.

03-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

«De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2. de la Convención, este Estado designó los humedales denominados «Cleveland Dam», «Chinhoyi Caves», «Driefontein Grasslands», Lake Chivero and Manyame», Mana pools», «Monavale Wetland» y «Victoria Falls National park» para que se incluyeran en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

19800520200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS.

Canberra, 20 de mayo de 1980. BOE: 25-05-1985 N.º 125.

PANAMÁ.

20-03-2013 ADHESIÓN.

19-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19821203200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS.

París, 3 de diciembre de 1982. BOE: 14-07-1987, N.º 167.

ANDORRA.

23-07-2012 RATIFICACIÓN.

23-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.

«De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2. de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Parc natural de la vallée de Sorteny» para que se incluyera en la Lista de humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

ZIMBABWE.

03-01-2012 ADHESIÓN.

03-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19840928200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA FINANCIACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROGRAMA CONCERTADO DE SEGUIMIENTO CONTINUO Y EVALUACIÓN DEL TRANSPORTE A GRAN DISTANCIA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS EN EUROPA (EMEP).

Ginebra, 28-09-1984. BOE: 18-02-1988, N.º 42.

GEORGIA.

07-02-2013 ADHESIÓN.

08-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.

AFGANISTÁN.

25-03-2013 RATIFICACIÓN.

23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido del Convenio se haga extensiva al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la ampliación del mencionado Convenio, en su versión modificada, a Gibraltar entrará en vigor el nonagésimo día siguiente al depósito de la presente notificación…».

19920317200.

CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 11-03-2000, N.º 61.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

20-02-2013 ADHESIÓN.

21-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19940617200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA.

París, 14 de octubre de 1994. BOE: 11-02-1997, N.º 36 y 26-10-2001, N.º 257 (ANEXO V).

CANADÁ.

28-03-2013 DENUNCIA.

28-03-2014 EFECTOS.

19970917200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.

BOTSWANA.

21-02-2013 ADHESIÓN.

22-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19971211200.

PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.

Kyoto, 11 de diciembre de 1997. BOE: 08-02-2005, N.º 33 y 23-04-2005, N.º 97.

AFGANISTÁN.

25-03-2013 ADHESIÓN.

23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19980624200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: N.º 80 DE 04-04-2011 y N.º 156 DE 01-07-2011.

ESPAÑA.

16-02-2011 DECLARACIÓN:

«A efectos de lo dispuesto en el Anexo III del Protocolo, España elige como año de referencia para cumplir la reducción de emisiones de las sustancias de dicho Anexo el año 1990.»

19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73.

CAMBOYA.

01-03-2013 ADHESIÓN.

30-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

AFGANISTÁN.

06-03-2013 ADHESIÓN.

04-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19990617201.

PROTOCOLO SOBRE EL AGUA Y LA SALUD AL CONVENIO DE 1992 SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Londres, 17 de junio de 1999. BOE: 25-11-2009, N.º 284.

SERBIA.

16-04-2013 ADHESIÓN.

15-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19991203200.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.

CHAD.

02-01-2013 RATIFICACIÓN.

02-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ECUADOR.

31-01-2013 ADHESIÓN.

01-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

DJIBUTI.

06-02-2013 RATIFICACIÓN.

07-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

IRÁN.

14-02-2013 ACEPTACIÓN.

15-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BOTSWANA.

21-02-2013 ADHESIÓN.

22-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20000129200.

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.

LÍBANO.

06-02-2013 ADHESIÓN.

07-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

AFGANISTÁN.

20-02-2013 ADHESIÓN.

21-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 y 04-10-2007, N.º 238.

AFGANISTÁN.

20-02-2013 ADHESIÓN.

21-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: N.º 296 de 10-12-2012.

RUSIA.

06-02-2013 ACEPTACIÓN.

07-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BELARÚS.

13-02-2013 ACEPTACIÓN.

14-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVAQUIA.

14-03-2013 ACEPTACIÓN.

12-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20080121200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS DEL MEDITERRÁNEO.

Madrid, 21 de enero de 2008. BOE: 23-03-2011, N.º 70.

CROACIA.

29-01-2013 RATIFICACIÓN.

28-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN relativa al apartado 2 del artículo 3 del Protocolo .

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo, la República de Croacia declara que el ámbito de aplicación geográfica del Protocolo queda definido por el límite exterior del mar territorial de la República de Croacia, mientras que el límite hacia la tierra queda definido por el límite de las entidades costeras autónomas locales y las entidades autónomas locales parte de cuyo territorio esté incluido en la parte terrestre de la franja costera protegida de 1.000 m. De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo, la República de Croacia se reserva el derecho de un régimen de planificación especial en la zona que abarca la totalidad de las islas, la franja terrestre de 1.000 m de anchura desde la línea de costa y la zona marítima de 300 m de anchura desde la línea de costa.»

D.E. Sociales.

E. JURÍDICOS.

E.A. Arreglo de Controversias.

E.B. Derecho Internacional Público.

19690523200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.

Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-06-1980, N.º 142.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

27-04-2011 DESIGNACIÓN DE COMPONEDOR EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ANEXO DE LA CONVENCIÓN:

«El 27 de abril de 2011, el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia notificó al Secretario General la designación del Sr. M. Goran Stevcevski, Director de la Dirección de Derecho Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia, como componedor en virtud del párrafo 1 del Anexo a la Convención.»

TIMOR-LESTE.

08-01-2013 ADHESIÓN.

07-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

E.C. Derecho Civil e Internacional Privado.

19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.

ECUADOR.

02-11-2007 ACEPTACIÓN.

02-11-2007 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN DE AUTORIDAD: «Ministerio de Asuntos Exteriores, Comercio e Integración.»

VIET NAM.

10-04-2013 ACEPTACIÓN.

10-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19540301201.

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961 y 24-03-1972.

PAÍSES BAJOS.

29-01-2013 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.

«Para la parte europea de los Países Bajos, la autoridad competente para ejecutar, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, las Comisiones Rogatorias procedentes de los Estados en los que el mismo esté en vigor es el tribunal de distrito en cuya jurisdicción deba llevarse a cabo dicha ejecución.

Por lo que respecta a la parte caribeña de los Países Bajos, la autoridad a la que deben dirigirse, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, las Comisiones Rogatorias procedentes de los Estados en los que el mismo esté en vigor es el Presidente del Tribunal de Justicia.»

19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966; 16-11-1971 y 24-04-1972.

SERBIA.

11-05-2011 DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES:

«Mediante comunicación recibida el 11 de mayo de 2011, el Gobierno de Serbia notificó al Secretario General que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, las autoridades competentes de Serbia son las siguientes:

«La Institución Intermediaria es el Ministerio de Derechos Humanos y de las Minorías, Administración Pública y Gobierno Local de la República de Serbia, y el Punto de Contacto continúa siendo la Sra. Milica Ivkovic (dirección: Bulevar Mihaila Pupina 2, 11070 Novi Beograd, República de Serbia; teléfono: +381 11 3111 710; e-mail: milica@ljudskaprava.gov.rs).»

19580415200.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS CON RESPECTO A MENORES.

La Haya, 15 de abril de 1958. BOE: 12-11-1973.

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010 DECLARACIÓN.

«El Reino de los Países Bajos constaba de tres partes: los Países Bajos, Aruba y las Antillas holandesas, estas últimas estando formadas a su vez por las islas de Curaçao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba.

Las Antillas holandesas se disolvieron el 10 de octubre de 2010. Desde esta disolución administrativa de las Antillas holandesas, el Reino de los Países Bajos consta de cuatro partes, a saber: Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín.

Curaçao y San Martín disponen de autonomía interna dentro del Reino de los Países Bajos, al igual que Aruba y como las Antillas holandesas antes de su disolución. Las demás islas de las Antillas holandesas –Bonaire, San Eustaquio y Saba– están integradas administrativamente en los Países Bajos, formando «la parte caribeña de los Países Bajos».

Estos cambios han supuesto una modificación de las relaciones constitucionales en el interior Reino de los Países Bajos, que sigue siendo el sujeto de Derecho internacional con el que se celebran los tratados. La modificación de la estructura del Reino no afectará por tanto a la validez de los tratados ratificados por el Reino en nombre de las Antillas holandesas. Estos tratados, con las reservas formuladas, seguirán aplicándose a Curaçao y a San Martín. Las otras islas que anteriormente formaban parte de las Antillas holandesas –esto es, Bonaire, San Eustaquio y Saba– han pasado a formar parte de los Países Bajos, constituyendo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los tratados que resultaban aplicables en las Antillas holandesas seguirán siendo aplicables en dichas islas; no obstante, la ejecución de dichos tratados corresponderá al Gobierno de los Países Bajos.»

PAÍSES BAJOS.

25-07-2012 DECLARACIÓN.

«[..] El Reino de los Países Bajos declara que, por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, por la expresión «territorios metropolitanos» utilizada en el texto del mencionado Convenio, se entenderá «territorio europeo», dadas las relaciones de derecho público existentes entre la parte europea de los Países Bajos, Aruba, Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).»

PAÍSES BAJOS.

25-07-2012 AUTORIDADES.

«Para Aruba:

El Tribunal de Justicia Común de Aruba, Curaçao y San Martín será competente para dictar resoluciones en materia de alimentos, en primera instancia y en caso de apelación.

Para Curaçao:

El Tribunal de Justicia Común de Aruba, Curaçao y San Martín será competente para dictar resoluciones en materia de alimentos, en primera instancia y en caso de apelación.

Para San Martín:

Los juzgados de primera instancia y el Tribunal de Justicia Común de Aruba, Curaçao y San Martín serán competentes para dictar resoluciones en materia de alimentos.

Para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas Bonaire, San Eustaquio y Saba):

Las autoridades de la parte europea de los Países Bajos serán competentes también para la parte caribeña de los Países Bajos.»

19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978 N.º 229, y 17-10-1978.

NICARAGUA.

07-09-2012 ADHESIÓN.

14-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDAD:

«La República de Nicaragua ha designado a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores como autoridad nacional competente para expedir los documentos pertinentes.

PAÍSES BAJOS.

12-02-2013 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.

«AUTORIDADES COMPETENTES PARA CURAÇAO (Información adicional):

Jefe de Documentación e Información, Ministerio de la Administración Pública, Planificación y Servicios Públicos.»

UCRANIA.

13-03-2013 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.

«El Servicio de Registros del Estado de Ucrania ha sido autorizado para estampar la «Apostilla» en los documentos oficiales expedidos por sus divisiones en todo el territorio de Ucrania.»

19651115200.

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203; 13-04-1989.

MALTA.

01-08-2012 DECLARACIÓN ENTRADA EN VIGOR.

«Malta declara que su adhesión al Convenio sólo se hará efectiva tras el cumplimiento de los trámites relativos a dicha adhesión en el seno de la Unión Europea, y en particular, tras la aprobación de una decisión del Consejo en la que se autorice a Malta a adherirse al Convenio. Una vez aprobada esta decisión, Malta notificará al depositario la fecha a partir de la cual la mencionada Convención se aplicará en Malta.»

ARMENIA.

27-06-2012 ADHESIÓN.

01-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MOLDAVIA.

04-07-2012 ADHESIÓN.

01-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDAD NACIONAL de conformidad con las disposiciones del artículo 21: Ministerio de Justicia de la República Moldova.

ESLOVENIA.

18-12-2012 DECLARACIÓN.

«En virtud del segundo párrafo del artículo 8 del Convenio, la República de Eslovenia declara que se opone a la notificación y traslado de documentos en su territorio por agentes diplomáticos o consulares de otro Estado, salvo cuando el documento haya de ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen.

En virtud del artículo 10 del Convenio, la República de Eslovenia declara que la remisión de documentos judiciales en el sentido del apartado a del artículo 10 sólo se autorizará por carta certificada con acuse de recibo y si los documentos están redactados en esloveno o se acompañan de su traducción a dicha lengua.

En virtud del segundo párrafo del artículo 15 del Convenio, la República de Eslovenia declara que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero del artículo 15, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación acreditativa alguna, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los requisitos que figuran en el segundo párrafo del artículo 15.

Conforme al tercer párrafo del artículo 16 del Convenio, la República de Eslovenia declara que sólo serán admisibles las demandas tendentes a la exención de la preclusión si se formulan en un plazo de un año a partir del momento en que el demandado haya tenido conocimiento de la decisión.»

19731002201.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.

La Haya, 2 de octubre de 1973. BOE: 12-08-1987; 25-11-1987, N.º 282.

ANDORRA.

06-04-2011 ADHESIÓN.

01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

RESERVA:

«De conformidad con el párrafo primero del artículo 34 de la Convención, el Principado de Andorra se reserva el derecho de no reconocer o hacer cumplir las resoluciones y las transacciones que se describen en el apartado 1 del artículo 26.»

19801025200.

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.

DINAMARCA.

04-12-2012 AUTORIDAD.

01-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

«A partir del 1 de diciembre de 2012 la Autoridad central de Dinamarca será el Ministerio de Asuntos sociales y de integración.»

REPÚBLICA DE ESLOVENIA.

20-12-2012 AUTORIDAD.

21-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

«Nueva Autoridad Central de la República de Eslovenia (a partir del 21 de diciembre de 2012): Ministerio de Empleo, Familia y Asuntos Sociales de la República de Eslovenia.

Dirección de la Familia.»

19801025201.

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 30-03-1988 N.º 77; 11-04-1989 N.º 86.

BRASIL.

15-11-2011 DECLARACIONES.

01-02-2012 EFECTOS.

DECLARACIÓN:

«[…] el Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que, de conformidad con los artículos 24 y 29 del Convenio, la República Federativa de Brasil se reserva el derecho de disponer que los formularios y documentos que se dirijan a las autoridades brasileñas deberán acompañarse de traducciones al portugués.

[…] al amparo de la reserva prevista en el apartado a) del párrafo segundo del artículo 28, y aplicándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7 del Convenio.»

AUTORIDAD:

«[…] el Ministerio de Justicia de la República Federativa de Brasil actuará como Autoridad Central a los efectos del Convenio.»

19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.

MONTENEGRO.

09-03-2012 ADHESIÓN.

01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIONES.

«a) Conforme al párrafo 4 del artículo 22 del Convenio, Montenegro declara que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 39;

c) conforme al artículo 25 del Convenio, Montenegro declara que no se considera obligado a reconocer en virtud de éste las adopciones hechas conforme a un acuerdo celebrado en aplicación del párrafo 2 del artículo 39;

Conforme al artículo 34 del Convenio, Montenegro declara que deberá proporcionarse una traducción auténtica de todos los documentos en montenegrino.»

AUTORIDADES.

«b) Conforme al párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad competente para expedir la certificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 será el Ministerio de Trabajo y Protección Social.

Ese mismo Ministerio será la Autoridad Central conforme al artículo 6 del Convenio.»

RUANDA.

28-03-2012 ADHESIÓN.

01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

(Entrada en vigor general, salvo para la República Federal de Alemania por haber presentado objeción).

AUTORIDADES.

«Autoridad Central encargada de la aplicación del Convenio:

La Comisión Nacional de Menores.

La Comisión Nacional de Menores será la misma autoridad que firme las adopciones conforme al artículo 23.»

LESOTHO.

24-08-2012 ADHESIÓN.

01-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

(Entrada en vigor general, salvo para la República Federal de Alemania por haber presentado objeción).

AUTORIDAD CENTRAL:

Ministerio de Desarrollo Social.

19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291.

LESOTHO.

18-06-2012 ADHESIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDAD CENTRAL:

Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Servicios Correccionales.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

20-08-2012 ADHESIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIONES Y RESERVAS: «La Federación de Rusia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 54 y el apartado 1 del artículo 60 del Convenio opone una objeción al empleo del francés.

La Federación de Rusia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 55 y el apartado 1 del artículo 60 del Convenio, se reserva la competencia exclusiva de sus autoridades para adoptar medidas encaminadas a la protección de los bienes de un menor que se encuentren en territorio de la Federación de Rusia, y se reserva el derecho a no reconocer ninguna responsabilidad parental ni medida que resulte incompatible con cualesquiera medidas adoptadas por las autoridades de la misma en relación con dichos bienes.

La Federación de Rusia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio declara que las solicitudes realizadas al amparo del apartado 1 del artículo 34 del Convenio sólo se comunicarán a través de la Autoridad Central designada.»

AUTORIDAD CENTRAL: Ministerio de Educación y Ciencia.

E.D. Derecho Penal y Procesal.

19571213202.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982, N.º 136.

SAN MARINO.

10-04-2013 RETIRADA DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 26 del Convenio, la República de San Marino retira la reserva formulada en relación con el artículo 28 en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 18 de marzo de 2009.»

«Nota de la Secretaría: La reserva decía lo siguiente:

«En relación con el artículo 28 del Convenio, la República de San Marino declara que todos los acuerdos bilaterales de extradición concluidos con las Partes Contratantes del Convenio continuarán siendo vigentes.»

19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

MYANMAR.

16-04-2013 ADHESIÓN.

15-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

REINO UNIDO.

27-01-2013 ENTRADA EN VIGOR PARA CHILE Y LA REPÚBLICA DE COREA DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL DEL CONVENIO A LA ISLA DE MAN.

SAN MARINO.

10-04-2013 NOTIFICACIÓN DE ENMIENDA A DECLARACIÓN:

«La declaración relativa al apartado 2 del artículo 16 del Convenio, formulada por la República de San Marino en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 18 de marzo de 2009, queda modificada del siguiente modo:

En relación con el apartado 2 del artículo 16 del Convenio, la República de San Marino declara que toda solicitud de asistencia judicial y la documentación relativa a la misma sometidas a las autoridades de San Marino y que estén redactadas en una lengua distinta de la italiana deberán acompañarse de una traducción al italiano o al inglés, si lo primero no fuera posible.»

«Nota de la Secretaría: La declaración dice lo siguiente:

«En relación con el apartado 2 del artículo 16 del Convenio, la República de San Marino declara que cualquier solicitud de asistencia judicial o la documentación relativa a la misma sometidas a las autoridades de San Marino y que estén redactadas en una lengua distinta a la italiana deberán acompañarse de una traducción al italiano.»

19770127201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 21-12-1985, N.º 305.

SUIZA.

16-01-2013 ACTUALIZACIÓN DE AUTORIDADES:

Departamento Federal de Justicia y Policía.

Oficina Federal de Justicia.

3003 Berna.

Te.: + 41 31 323 88 64.

Fax: + 41 31 322 78 64.

Notificación realizada de acuerdo con el Artículo 16 del Acuerdo.

19830321201.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985, N.º 138.

REINO UNIDO.

27-02-2013 EXTENSIÓN AL TERRITORIO DE JERSEY.

01-06-2013 EFECTOS, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que su ratificación del Convenio en su versión enmendada por su Protocolo Adicional se extienda al territorio de Jersey, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

De conformidad con el artículo 5 del Convenio, el Reino Unido declara que la responsabilidad política de la administración de la Prisión de Su Majestad en la isla de Jersey recae únicamente en el Ministro del Interior de Jersey, y, por consiguiente, solicita a todos los Estados Miembros que dirijan las comunicaciones relacionadas con traslados entre dichos Estados y la isla de Jersey al Ministro del Interior (11 Royal Square, St Helier, Jersey JE2 4WA, Islas del Canal), o a la dirección que el Ministro pueda notificar al Secretario General del Consejo de Europa en su momento.»

19941209200.

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE:25-05-1999, N.º 124.

REINO UNIDO.

19-02-2013 EXTENSIÓN A LA ISLA DE MAN:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Convención se haga extensiva al territorio de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la ampliación de la mencionada Convención […] a la Isla de Man entrará en vigor el trigésimo día siguiente al depósito de la presente declaración…».

19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de Julio de 1998. BOE: N.º: 126 de 27-05-2002.

CHAD.

14-12-2010 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS PÁRRAFOS 1(A) Y 2 DEL ARTÍCULO 87.

«El Gobierno de la República de Chad mantiene la vía diplomática para las comunicaciones y el francés como lengua de trabajo, de conformidad con los párrafos 1 (a) y 2 del Estatuto de Roma.»

COSTA DE MARFIL.

15-02-2013 RATIFICACIÓN.

01-05-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los apartados 1a) y 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Gobierno de la República de Costa de Marfil declara que las solicitudes de la Corte se transmitirán por vía diplomática y en francés, idioma oficial de la República de Costa de Marfil.

19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

REINO UNIDO.

13-12-2012 RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que desea mantener las reservas formuladas de conformidad con el artículo 37, relativa al artículo 12 y al apartado 1 c) del artículo 17 del Convenio, y modifica la reserva relativa al apartado 1 b) de del mismo.»

Periodo cubierto por la renovación: tres años a partir del 01-04-2013.

REINO UNIDO.

13-12-2012 RETIRADA DE RESERVA:

«La Ley de 2012 relativa a la Corrupción («Bribery Act 2010»), que vino a sustituir enteramente los antiguos delitos recogidos en el common law y en los textos legislativos y que se aplica a la totalidad el Reino Unido, entró en vigor el 1 de julio de 2011. La normativa del Reino Unido, tal y como se establece en la Ley relativa a la Corrupción, tipifica las circunstancias en que la oferta, promesa, regalo, solicitud, consentimiento a recibir o aceptación de una ventaja se asocian a un cumplimiento impropio de una función o actividad. El artículo 1 de la ley tipifica el cohecho activo, en el sector público y en el privado, cometido tanto directamente como a través de terceros. Con ello se elimina el vacío legal que motivó la formulación de una reserva relativa al artículo 7. Así pues, de conformidad con el apartado 2 del artículo 38, el Reino Unido retira mediante la presente su reserva formulada en virtud del apartado 1 del artículo 37 en relación con el artículo 7.»

AZERBAIYÁN.

10-01-2013 RENOVACIÓN DE RESERVA:

«El Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que desea mantener su reserva en relación con el artículo 26 del Convenio, de conformidad con el apartado 2 del artículo 38 de dicho Convenio.»

Nota de la Secretaría: La reserva dice lo siguiente:

«En virtud del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que podrá denegar la asistencia judicial conforme al apartado 1 del artículo 26, si la solicitud se refiere a un delito que la República de Azerbaiyán considere de carácter político.»

Periodo cubierto por la renovación: tres años a partir del 01-06-2013.

AZERBAIYÁN.

10-01-2013 RETIRADA DE RESERVA:

«De conformidad con la Ley de la República de Azerbaiyán N.º 42 3-IVQ, de 1 de octubre de 2012, el Gobierno de la República de Azerbaiyán ha decidido retirar su reserva en relación con los artículos 5, 6, 10 y 12 del Convenio, con arreglo al apartado 2 del artículo 38 de dicho Convenio.»

Nota de la Secretaría: La reserva, formulada en el momento de la ratificación del Convenio, decía lo siguiente:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho de no tipificar como delitos los actos a que se refieren los artículos 6, 10, 12 y los delitos de corrupción pasiva a que se refiere el artículo 5.»

MÓNACO.

02-04-2013 RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Principado de Mónaco desea mantener íntegramente, durante un periodo de 3 años, la reserva formulada en virtud de las disposiciones del apartado 2 del artículo 17 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: La reserva dice lo siguiente:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no establecer su competencia cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales o uno de sus agentes públicos y que los hechos no sean punibles por la legislación del país en que se hubieren cometido. Cuando en el delito se vea involucrado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas o nacionales, o cualquier otra persona de las contempladas en los artículos 9 a 11, que sea al propio tiempo uno de sus nacionales, se aplicarán las normas de competencia definidas en los apartados 1b y c del artículo 17, dejando a salvo lo establecido en los artículos 5 a 10 del Código de Procedimiento Penal monegasco en torno al ejercicio de la acción pública en virtud de los crímenes y delitos cometidos fuera del Principado.»

MÓNACO.

02-04-2013 RETIRADA DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Principado de Mónaco desea retirar las reservas formuladas en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: Las reservas, formuladas en el momento de la ratificación del Convenio, decían lo siguiente:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no tipificar como delito los hechos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 de Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no tipificar como delito, en todo o en parte, los actos de tráfico de influencias a que se refiere el artículo 12 del Convenio.»

19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 09 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123 y 13-06-2002, N.º 141.

REINO UNIDO.

23-12-2010 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la mencionada reserva y la considera contraria al objeto y al fin del Convenio, a saber, la supresión de la financiación de todos los actos terroristas. El Gobierno del Reino Unido recuerda que, conforme al artículo 19 c) del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados de 1961, no se autoriza ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el fin del convenio.

El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva. No obstante esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido y Yemen.»

ESLOVAQUIA.

28-12-2010 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«La República Eslovaca ha examinado la reserva formulada por Yemen en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 9 de diciembre de 1999, según la cual pretende sustraerse a la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

La República Eslovaca considera que esa reserva es contraria, principalmente, a lo dispuesto en:

1. El artículo 4 del Convenio, que prevé que «Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:

a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2;.

b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave».

2. El artículo 6 del Convenio, que prevé que los Estados Partes adoptarán «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

3. El párrafo 1 del artículo 7 del Convenio, que prevé que «cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:

a) En el territorio de ese Estado;

b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito;

c) Por un nacional de ese Estado»,

y que la mencionada reserva es incompatible con el objeto y el fin del Convenio.

La República Eslovaca recuerda que el Derecho internacional consuetudinario, regulado en el Convenio del Viena sobre el derecho de los tratados, en particular el apartado c) del artículo 19, no autoriza las reservas incompatibles con el objeto y el fin del tratado.

La República Eslovaca formula pues una objeción contra la citada reserva al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo formulada por Yemen. No obstante esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Eslovaca y Yemen, sin que éste pueda acogerse a su reserva.»

ZIMBABWE .

30-01-2013 ADHESIÓN.

01-03-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Gobierno de la República de Zimbabue declara, en relación con el artículo 24(2), que formula una reserva al artículo 24(1) conforme al cual cuando las Partes no consigan resolver la controversia mediante el arbitraje, cualquiera de ellas podrá someterla a la Corte Internacional de Justicia.»

20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.

CHINA.

30-11-2012 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 16:

«1. Se designa al Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular China como autoridad responsable de la comunicación para la cooperación en materia de extradición a efectos del artículo 16 de la Convención.

Dirección: N.º 2 Chao Yang Men Nana Da Jie, Chao Yang District, Beijing, China.

2. Por lo que respecta a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se designa al Secretario de Justicia del Departamento de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a efectos del artículo 16 de la Convención.

Dirección: 47/F High Block, Queensway Government Offices, 66 Queensway, Hong Kong.

3. Por lo que respecta a la Región Administrativa Especial de Macao, se designa la Oficina del Secretario de Administración y Justicia de la Región Administrativa Especial de Macao como autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a efectos del artículo 16 de la Convención.

Dirección: Sede do Governo da RAEM, Avenida da Praia Grande, Macao.»

MALDIVAS.

04-02-2013 ADHESIÓN.

06-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MONTENEGRO.

20-03-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 18, PÁRRAFOS 13 Y 14:

«Nombre de la autoridad: Ministry of Justice of Montenegro.

Dirección postal: Vuka Karadzica no. 3, 81000 Podgorica, Montenegro.

Teléfono/Fax: +382 20 407 510.

Idiomas: inglés, francés.

Para casos urgentes, las solicitudes de asistencia judicial internacional pueden enviarse y recibirse a través de NCB INTERPOL»

ANGOLA.

01-04-2013 RATIFICACIÓN.

01-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

GRECIA.

11-01-2011 RATIFICACIÓN.

10-02-2011 ENTRADA EN VIGOR.

TRINIDAD Y TOBAGO.

24-01-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 13:

«(Artículo 13, relativo a la Cooperación):

Assistant Superintendent of Police Wendy Wilkinson.

Organised Crime, Narcotics and Firearms Bureau.

Corner Park and Richmond Streets.

Port of Spain.

Trinidad y Tobago.

Teléfono: (868) 625-3924.

Fax: (868) 624-9778.

Correo electrónico: ocnfbadmin@ttps.gov.tt».

20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010 N.º 226.

BÉLGICA.

20-08-2012 RATIFICACIÓN.

01-12-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas

«De conformidad con el artículo 22 del Convenio, el Gobierno de Bélgica se reserva la posibilidad de aplicar el artículo 22 1) c) del Convenio sólo si se cumple la siguiente condición específica: el artículo 36 de la Ley de 27 de junio de 1937, relativa a la regulación de la navegación aérea, considera como cometidos en Bélgica los delitos cometidos a bordo de aeronaves belgas durante el vuelo.

De conformidad con el artículo 42 del Convenio, Bélgica se reserva el derecho de aplicar el artículo 22 1) d) del Convenio a un nacional belga culpable de un delito cometido fuera del territorio del Reino, únicamente en los casos en que dicho delito se considere como tal en virtud de la legislación belga y sea punible por la legislación del país en el que fue cometido, y el autor se encuentre en Bélgica. Bélgica de reserva en derecho de entablar acciones penales en los casos en que la víctima del delito sea una persona extranjera, únicamente previa demanda por parte de la víctima o su familia o notificación oficial de las autoridades del Estado en que se cometió el delito.»

Declaraciones

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Gobierno belga declara que sólo considerará como delitos los actos mencionados en el artículo 2, en relación con el ‘‘hacking interno’’ previsto en el apartado 2 del artículo 550bis del Código Penal cuando dichos actos se cometan con la intención de cometer defraudación o causar un daño.

De conformidad con el artículo 7 del Convenio, el Gobierno belga declara que sólo considerará como delitos los actos mencionados en dicho artículo cuando se cometan con la intención de cometer defraudación o causar un daño.

De conformidad con el artículo 24 7) a) del Convenio, el Gobierno belga declara que la autoridad responsable de formular o recibir las solicitudes de extradición o detención provisional, a falta de un tratado, es:

Service Public Fédéral Justice.

Service de la coopération internationale pénale.

Boulevard de Waterloo 115.

1000 Bruselas.

Fax: +32(0)2/210.57.98.

(hasta finales de 2012).

De conformidad con el artículo 27 2) del Convenio, el Gobierno belga declara que la autoridad responsable de formular o recibir las solicitudes de asistencia recíproca, así como para la ejecución de las mismas o su trasmisión a las autoridades competentes para su ejecución es:

Service Public Fédéral Justice.

Service de la coopération internationale pénale.

Boulevard de Waterloo 115.

1000 Bruselas.

Fax: +32(0)2/210.57.98.

(hasta finales de 2012).

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Gobierno belga designa como punto de contacto 24/7 el siguiente departamento:

Federal Judicial Police.

Direction for Combating Economic and Financial Crime.

Federal Computer Crime Unit (FCCU).

Tel: +32-2-743-73-84

24/7.

+32-2-743-74-74 (Secretaría)

Seguimiento durante la jornada laboral.

Fax: +32-2-733-56-16.

Llamar antes de enviar un fax.

Correo electrónico: Permanence@fccu.be

24/7.

(Llamar antes de enviar un e-mail)».

AUSTRALIA.

30-11-2012 ADHESIÓN.

01-02-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el artículo 42 y el apartado 3 a) del artículo 14 del Convenio, Australia se reserva el derecho de aplicar las medidas mencionadas en el artículo 20 (Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico) únicamente a los delitos punibles con penas de prisión de, al menos, tres años y a cualesquiera otros «delitos graves» recogidos en la legislación interna por la que se regule la obtención y grabación en tiempo real de datos sobre el tráfico y la interceptación de datos sobre el contenido. De conformidad con el Derecho australiano, las agencias nacionales podrán tener acceso únicamente a datos sobre el tráfico que hayan sido obtenidos y grabados en tiempo real en relación con delitos que sean punibles con penas de prisión de, al menos, tres años, y otros «delitos graves». Las agencias nacionales solo podrán tener acceso a datos interceptados sobre el contenido en relación con ‘‘delitos graves’’».

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, Australia se reserva el derecho de no aplicar las normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados 1 b) a d) del artículo 22 a los artículos establecidos de conformidad con los artículos 7 (Falsificación informática), 8 (Fraude informático) y 9 (Delitos relacionados con la pornografía infantil). El Parlamento de la Commonwealth de Australia no tiene plena competencia para adoptar legislación por la que se establezcan los delitos de falsificación informática, fraude informático o delitos relacionados con la pornografía infantil. El Parlamento de la Commonwealth de Australia ha establecido delitos de falsificación informática, fraude informático o delitos relacionados con la pornografía infantil cuando se cometan en buques que enarbolen el pabellón australiano, a bordo de aeronaves matriculadas según las leyes de Australia o por nacionales de Australia en el extranjero, si el acto delictivo implica una materia respecto de la cual Australia tiene competencia legislativa. Además de estos delitos, los estados y territorios de Australia han establecido asimismo delitos de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 cuando se cometan en su territorio.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, Australia se reserva el derecho de no aplicar las normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados a b) a d) a los delitos establecidos de conformidad con el artículo 10 (Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines). El Derecho australiano no prevé actualmente jurisdicción sobre actos que constituyen infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines cuando se cometan en buques que enarbolen el pabellón australiano, a bordo de aeronaves matriculadas según las leyes de Australia o por nacionales de Australia en el extranjero.».

Artículo 24 (7) – Autoridad Competente Designada de Australia.

International Crime Cooperation Central Authority.

Attorney-General’s Department.

(Autoridad Central para la Cooperación Internacional contra la Delincuencia.

Departamento del Fiscal General).

3-5 National Circuit.

Barton ACT 2600.

Australia.

Correo electrónico: extradition@ag.gov.au.

Tel: + 61 2 61413244.

Fax: + 61 2 61415457.

Artículo 27 (2) – Autoridad Competente Designada de Australia.

International Crime Cooperation Central Authority.

Attorney-General’s Department.

(Autoridad Central para la Cooperación Internacional contra la Delincuencia.

Departamento del Fiscal General).

3-5 National Circuit.

Barton ACT 2600.

Australia.

Correo electrónico: mutualassistance@ag.gov.au.

Tel: + 61 2 61413244.

Fax: + 61 2 61415457.

Artículo 35 – 24/7 Red:
AOCC Watchfloor Operations.

Australian Federal police (Policía Federal australiana).

GPO Box.

Canberra ACT 2601.

Australia.

Correo electrónico: AOCC-Watchfloor-Supervisor@afp.gov.au.

Tel: + 61 2 6126 7299.

Fax: + 61 2 6126 7910.

ISLANDIA.

12-12-2012 CAMBIO DE AUTORIDAD COMPETENTE:

Ministerio del Interior.

Sövhólsgötu 7.

150 Reykjavik.

ISLANDIA.

12-12-2012 RETIRADA DE UNA RESERVA:

«Islandia declara que retira su reserva formulada el 29 de enero de 2007 en relación con los apartados 2 b) y c) del artículo 9 del Convenio.»

REPÚBLICA DOMINICANA.

07-02-2013 ADHESIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Las autoridades competentes dominicanas previstas en los artículos 24(7) y 27(2) de la Convención son:

Procuraduría General de la República:

Ave. Jinénez Moya esq. Juan Ventura Simó.

Palacio de Justicia,.

Centro de los Héroes, Constanza, Maimón y Estero Hondo.

Santo Domingo, Distrito Nacional.

República Dominicana.

Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional.

(DICAT):

Palacio de la Polícia.

Ave. Leopoldo Navarro N.º 402.

Santo Domingo, Distrito Nacional.

República Dominicana.

La autoridad competente dominicana prevista en el artículo 35 de la Convención es:

«Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional.

(DICAT):

Palacio de la Policía.

Ave. Leopoldo Navarro N.º 402.

Santo Domingo, Distrito Nacional.

República Dominicana».

20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56.

ISLANDIA.

06-03-2013 RATIFICACIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

AZERBAIYÁN.

03-04-2013 RATIFICACIÓN.

01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones del Protocolo Adicional en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de Nagorno-Karabaj de la República de Azerbaiyán y los siete distritos que rodean dicha región) hasta la liberación de esos territorios de la ocupación y la completa eliminación de las consecuencias de dicha ocupación.».

20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

HAITÍ.

20-12-2010 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 6:

«... el nombre y la dirección de la autoridad o autoridades que pueden ayudar a otros Estados Partes a elaborar y aplicar medidas específicas de prevención contra la corrupción... son:

El Ministro de Economía y Finanzas (MEF).

D. Ronald BAUDIN.

Sede principal del Ministerio, #5, Avenue Charles Summer, Puerto Príncipe, Haití W.I.

ronbaudin@yahoo.fr.

El Director General de la Unidad de Lucha Contra la Corrupción (ULCC).

D. Amos DUROSIER.

Sede principal de la institución: #13, rue Sapotille, Pacot, Puerto Príncipe, Haití W.I.».

amosdurosier@hotmail.com».

CUBA.

16-12-2011 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 46, PÁRRAFO 13:

«La Misión Permanente de Cuba ante la Organización de las Naciones Unidas informa al Secretario General de que en aplicación del párrafo 13 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, la República de Cuba designa al Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial y, bien de ejecutarlas, bien de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación nacional cubana y en el mencionado instrumento internacional. Se adjunta a la presente el formulario cumplimentado requerido a dichos efectos por el Gabinete del Secretario General.

Nombre de la autoridad: Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dirección postal completa: Calle Calzada, N.º 360 entre H y G, Vedado,.

Ciudad de la Habana, Cuba.

Nombre del servicio de contacto: Dirección Jurídica.

Nombre de la persona de contacto: Manuel de Jesús Pírez Pérez.

Cargo: Director Jurídico.

Teléfono: 836-41-64.

Correo electrónico: juridical@minrex.gob.cu.

Horas de oficia: de 08 a 17 horas, con una pausa de 12:00 a 03:00 horas para almorzar.

Idioma: español».

CHINA.

30-11-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44:

«1. Se designa al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Popular de China como la autoridad de comunicación para la cooperación en materia de extradición a los fines del artículo 44 de la Convención.

Dirección: N.º 2 Chao Yang Men Nan Da Jie, Chao Yang District, Beijing, China.

2. Por lo que se refiere a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se designa al Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como la autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a los fines del artículo 44 de la Convención.

Dirección: 47/F High Block, Queensway Government Offices, 66 Queensway, Hong Kong.

3. Por lo que se refiere a la Región Administrativa Especial de Macao, se designa a la Oficina del Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia de la Región Administrativa Especial de Macao como la autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a los fines del artículo 44 de la Convención.

Dirección: Sede do Governo da RAEM, Avenida da Praia Grande, Macao.».

MYANMAR.

20-12-2012 RATIFICACIÓN.

19-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

COSTA RICA.

21-02-2013 RATIFICACIÓN.

23-03-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración interpretativa:

«El artículo 2 de la Ley por la que se aprueba el Convenio establece que «El Gobierno de la República de Costa Rica manifiesta que interpreta, en el numeral 1) del artículo 11 del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, que de resultar no procedente la extradición y se determine que el caso ha prescrito no será posible el juzgamiento de los hechos en el territorio nacional.»

«El artículo 3 de la Ley por la que se aprueba el Convenio establece que «El Gobierno de Costa Rica manifiesta que el artículo 15 del presente Convenio, en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política, debe interpretarse en el sentido de que el Estado no renuncia a la potestad de calificación en el caso concreto si procede la solicitud de extradición.»

AFGANISTÁN.

25-03-2013 RATIFICACIÓN.

24-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: N.º 250 DE 16-10-2009.

LUXEMBURGO.

31-01-2013 RATIFICACIÓN.

01-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

DINAMARCA.

19-03-2013 RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que mantiene íntegramente su reserva formulada en el momento de la ratificación del Convenio durante el periodo de tres años establecido en el apartado 5 del artículo 20 del mismo.

El Convenio del Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo se traspuso al derecho danés mediante la Ley N.º 542 de 8 de junio de 2006 con el fin de enmendar el Código Penal, la Ley sobre la Administración de la Justicia y otra serie de leyes (refuerzo de las medidas de lucha contra el terrorismo, etc.).

Por lo que se refiere a las reservas en virtud del artículo 20 de Convenio, del apartado 9.4 de las notas generales del proyecto de ley se desprende que al Ministerio de Justicia le ha parecido más oportuno hacer uso del derecho a formular una reserva en relación con las medidas a las que se hace referencia en el artículo 5 y en el artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio sobre la provocación pública para cometer delitos terroristas. La razón para ello es que el contenido de ese delito es la expresión de su autor y que su valoración está relacionada con el ámbito de la libertad de expresión. En este sentido, no se considera apropiado impedir anticipadamente a las autoridades danesas que consideren una vulneración del artículo 5 o del artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio como un delito político en situaciones concretas.

Basándose en lo anterior, el Gobierno del Reino de Dinamarca ha introducido el actual artículo 5(4) de la Ley de Extradición, según el cual puede denegarse en situaciones concretas la extradición por un acto contemplado en el artículo 5 o en el artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo, si se considera que el delito en cuestión es de naturaleza política. Esta disposición significa que no se impedirá a las autoridades danesas que, basándose en una valoración concreta, consideren una vulneración del artículo 5 o del artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio como un delito político, y que, en esas situaciones, no se impedirá a las autoridades danesas que denieguen la extradición por ese único motivo.

En este contexto, y de conformidad con el artículo 20 (5) y (6), el Gobierno del Reino de Dinamarca ha notificado al Secretario General de Consejo de Europa que mantiene su reserva formulada en virtud del artículo 20 (2).»

«Nota de la Secretaría: la reserva dice lo siguiente:

«De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 20 (1) en tanto en cuanto se trate de la extradición por los delitos a los que se refiere el artículo 5, incluidos los del artículo 5 en relación con el artículo 9.»

20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y A LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: N.º 155 DE 26-06-2010.

BULGARIA.

25-02-2013 RATIFICACIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Reservas:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 de Convenio, la República de Bulgaria declara que la información o las pruebas aportadas por dicho país en virtud del Capítulo IV del Convenio no podrán utilizarse ni transmitirse por las autoridades de la Parte requirente sin el consentimiento previo de las autoridades búlgaras competentes, en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 53 del Convenio, la República de Bulgaria declara que no aplicará el apartado 4 del artículo 3 del presente Convenio.

Declaraciones.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Bulgaria declara que las disposiciones del apartado 2 del artículo 24 se aplicarán únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Bulgaria declara que las solicitudes formuladas con arreglo al Capítulo IV se remitirán y recibirán a través de las autoridades centrales siguientes:

– la Oficina del Fiscal General de la República de Bulgaria – para la fase de instrucción de los procedimientos penales;

– el Ministerio de Justicia de la República de Bulgaria – para la fase de enjuiciamiento.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Bulgaria declara que en relación con las solicitudes remitidas y recibidas electrónicamente o por otros medios de telecomunicación, las autoridades búlgaras competentes podrán solicitar la certificación de la autenticidad de la información remitida, así como recibir los originales por correo urgente.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Bulgaria declara que, para cada caso concreto, exigirá que las solicitudes y los documentos de apoyo que le sean remitidos en virtud del apartado 1 del artículo 35 vayan acompañados de una traducción al búlgaro o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.».

SAN MARINO.

10-04-2013 RETIRADA DE RESERVAS Y DECLARACIONES:

«De conformidad con el apartado 6 del artículo 53 del Convenio, la República de San Marino retira las siguientes reservas y declaraciones, formuladas en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 27 de julio de 2010:

‘‘De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, la República de San Marino declara que el apartado 1 del artículo 3 se aplicará únicamente a los delitos especificados en el Apéndice al Convenio y a los delitos especificados en el artículo 147 del Código Penal de la República de San Marino.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la República de San Marino declara que el apartado 1 del artículo 9 se aplicará únicamente a los delitos cometidos de forma intencional.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de San Marino declara que se reserva el derecho de no aplicar en su totalidad las disposiciones de la letra c del apartado 2 del artículo 7.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de San Marino declara que se reserva el derecho de no aplicar en su totalidad las disposiciones del apartado 5 del artículo 46.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de San Marino declara que se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del artículo 47.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 53 del Convenio, la República de San Marino declara que aplicará los artículos 17 y 19 teniendo en cuenta el Convenio Europeo de Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, y las declaraciones y reservas formuladas respecto del mismo por la República de San Marino.

De conformidad con el apartado 4a del artículo 53 del Convenio, la República de San Marino declara que no aplicará las disposiciones del apartado 4 del artículo 3’’.»

SAN MARINO.

10-04-2013 ENMIENDA DE UNA DECLARACIÓN:

«La República de San Marino notifica que la declaración relativa al apartado 1 del artículo 35 del Convenio se modifica como sigue:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de San Marino se compromete a aceptar y cumplir las solicitudes recibidas electrónicamente o por otros medios de comunicación siempre que la Parte requirente remita simultáneamente dicha solicitud.».

Nota de la Secretaría: La declaración decía lo siguiente:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de San Marino declara que las solicitudes deberán transmitirse únicamente por correo o por fax.».

20051208200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 8 de diciembre de 2005. BOE: 05-08-2010, N.º 189.

REINO UNIDO.

19-02-2013 EXTENSIÓN A LA ISLA DE MAN.

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Convención se haga extensiva al territorio de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la ampliación de la mencionada Convención […] a la Isla de Man entrará en vigor el trigésimo día siguiente al depósito de la presente declaración…».

E.E. Derecho Administrativo.

19851015200.

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-02-1989.

MÓNACO.

10-01-2013 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

01-05-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 12 de la Carta, el principado de Mónaco se declara vinculado por los siguientes artículos y apartados:

Artículo 2;

Artículo 3, apartado 2;

Artículo 4, apartados 1, 2, 4, 5 y 6;

Artículo 5;

Artículo 6, apartados 1 y 2;

Artículo 7, apartados 1 y 3;

Artículo 8, apartados 1 y 2;

Artículo 9, apartados 5, 6 y 7;

Artículos 10, apartados 1 y 3;

Artículo 11.

El Gobierno del Principado recuerda que el territorio del Principado, con una superficie de, aproximadamente, 2 km2, constituye un único municipio que es una institución autónoma establecida por la Constitución, dotada de personalidad jurídica y que se rige por el derecho público.

Por ello, el concepto de autonomía local, según lo previsto en el artículo 3 de esta Carta, se aplica en dicho territorio, en Mónaco, a la luz de las características institucionales y geográficas específicas del país, en el marco definido en el Título IX de la Constitución y en la Ley N.º 959, de 24 de julio de 1974 relativa a la organización comunal, en su versión modificada.»

F. LABORALES

F.A. Generales.

F.B. Específicos.

19300628200.

CONVENIO NÚMERO 29 DE LA OIT RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO.

Ginebra, 28 de junio de 1930. GACETA DE MADRID: 14-10-1932.

SUDÁN DEL SUR.

29-04-2012 RATIFICACIÓN.

MALDIVAS.

04-01-2013 RATIFICACIÓN.

19480709200.

CONVENIO N.º 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.

San Francisco, 09 de julio de 1948. BOE: 11-05-1977, N.º 112.

MALDIVAS.

04-01-2013 RATIFICACIÓN.

19490701203.

CONVENIO N.º 98 DE LA OIT RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 10-05-1977, N.º 111.

SUDÁN DEL SUR.

29-04-2012 RATIFICACIÓN.

MALDIVAS.

04-01-2013 RATIFICACIÓN.

19510629200.

CONVENIO N.º 100 DE LA OIT, RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR.

Ginebra, 29 de junio de 1951. BOE: 04-12-1968, N.º 291.

SUDÁN DEL SUR.

29-04-2012 RATIFICACIÓN.

MALDIVAS.

04-01-2013 RATIFICACIÓN.

19570625200.

CONVENIO N.º 105 DE LA OIT RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO.

Ginebra, 25 de junio de 1957. BOE: 04-12-1968, N.º 291.

SUDÁN DEL SUR.

29-04-2012 RATIFICACIÓN.

MALDIVAS.

04-01-2013 RATIFICACIÓN.

19580625200.

CONVENIO N.º 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN.

Ginebra, 25 de junio de 1958. BOE: 04-12-1968, N.º 291.

SUDÁN DEL SUR.

29-04-2012 RATIFICACIÓN.

MALDIVAS.

04-01-2013 RATIFICACIÓN.

19640709200.

CONVENIO N.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.

Ginebra, 09 de julio de 1964. BOE: 24-05-1972 N.º 124.

SUIZA.

11-02-2013 RATIFICACIÓN.

19730626200.

CONVENIO NÚMERO 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978.

SUDÁN DEL SUR.

29-04-2012 RATIFICACIÓN.

MALDIVAS.

04-01-2013 RATIFICACIÓN.

19750623201.

CONVENIO N.º 142 DE LA OIT SOBRE LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS.

Ginebra, 23 de junio de 1975. BOE: 09-05-1978, N.º 110.

FIJI.

21-01-2013 RATIFICACIÓN.

19780626200.

CONVENIO N.º 150 DE LA OIT SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO: COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.

Ginebra, 26 de junio de 1978. BOE: 10-12-1982, N.º 296.

SERBIA.

15-03-2013 RATIFICACIÓN.

19810623200.

CONVENIO N.º 156 DE LA OIT SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES.

Ginebra, 23 de junio de 1981. BOE: 12-11-1985, N.º 271.

KAZAJSTÁN.

17-01-2013 RATIFICACIÓN.

ECUADOR.

08-02-2013 RATIFICACIÓN.

19970619201.

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.

Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, N.º 219.

FIJI.

21-01-2013 RATIFICACIÓN.

SERBIA.

15-03-2013 RATIFICACIÓN.

19990617200.

CONVENIO NÚMERO 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.

Ginebra 17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001.

SUDÁN DEL SUR.

29-04-2012 RATIFICACIÓN.

MALDIVAS.

04-01-2013 RATIFICACIÓN.

20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: N.º 19, 22-01-2013.

MARRUECOS.

10-09-2012 RATIFICACIÓN.

10-09-2014 ENTRADA EN VIGOR.

GRECIA.

04-01-2013 RATIFICACIÓN.

04-01-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 1 de la Regla A4.5 del Convenio, el Gobierno declaró que la protección de seguridad social acordada a la gente de mar concierne las ramas siguientes: la atención médica, las prestaciones de enfermedad, las prestaciones de desempleo, prestaciones de vejez, las prestaciones por lesiones profesionales, las prestaciones familiares, las prestaciones de maternidad, las prestaciones de invalidez y las prestaciones de supervivencia.»

FINLANDIA.

09-01-2013 RATIFICACIÓN.

09-01-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 1 de la Regla A4.5 del Convenio, el Gobierno declaró que la protección de seguridad social acordada a la gente de mar concierne las ramas siguientes: la atención médica, las prestaciones de enfermedad y las prestaciones por lesiones profesionales.».

MALTA.

22-01-2013 RATIFICACIÓN.

22-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

FRANCIA.

28-02-2013 RATIFICACIÓN.

28-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

SERBIA.

15-03-2013 RATIFICACIÓN.

15-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 1 de la Regla A4.5 del Convenio, el Gobierno declaró que la protección de seguridad social acordada a la gente de mar concierne las ramas siguientes: la atención médica, las prestaciones de enfermedad, las prestaciones de desempleo y las prestaciones por lesiones profesionales.».

G. MARÍTIMOS

G.A. Generales.

19740406200.

CONVENCIÓN SOBRE UN CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LAS CONFERENCIAS MARÍTIMAS.

Ginebra, 06 de abril de 1974. BOE: 08-07-1994, N.º 162.

PAÍSES BAJOS (PARTE EUROPEA).

25-07-2011 DENUNCIA.

25-07-2012 EFECTOS.

La Convención continúa en vigor para Aruba.

19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de Diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

MADAGASCAR.

20-12-2012 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 287:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República de Madagascar declara que acepta la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención.».

TIMOR-LESTE.

08-01-2013 ADHESIÓN.

07-02-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«1. Timor Oriental reafirma, a efectos de la delimitación del mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, los derechos que le confiere su Derecho interno, que históricamente le atribuye la parte oriental de la isla de Timor, el enclave Oecusse-Ambeno y la isla de Jaco.

2. La ratificación de la presente Convención por Timor Oriental no implica el reconocimiento automático de ninguna frontera marítima ni terrestre.

3. Timor Oriental no se considera vinculado por las declaraciones realizadas por otros Estados y se reserva el derecho a expresar en su momento su postura en relación con cada una de ellas.

4. A los efectos del artículo 287 de la Convención, Timor Oriental declara que, a falta de medios extrajudiciales para resolver las controversias que puedan surgir en relación con la aplicación de la Convención, recurrirá a uno de los siguientes medios:

a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar, constituido conforme al Anexo VI;.

b) La Corte Internacional de Justicia;.

c) Un tribunal arbitral constituido conforme al Anexo VII;.

d) Un tribunal arbitral especial, constituido conforme al Anexo VIII.».

REPÚBLICA DE COREA.

14-02-2013 DESIGNACIÓN DE UN CONCILIADOR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE UN ÁRBITRO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII A LA CONVENCIÓN.

«Conciliador y Árbitro: Profesor Jin-Hyun Paik (Sr.)».

19940728200.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º38.

TIMOR-LESTE.

08-01-2013 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

07-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19950707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.

Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.

LITUANIA.

06-12-2012 ADHESIÓN.

06-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

G.B. Navegación y Transporte.

20050905200.

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, POR OTRA.

Pekín, 5 de septiembre de 2005.

01-03-2008 ENTRADA EN VIGOR.

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA,

POR OTRA.

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE.

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

Denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA,denominada en lo sucesivo «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea, por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, por otra,

Vista la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y, por consiguiente, a la Comunidad, el 1 de mayo de 2004,.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca serán Partes en el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra, firmado en Bruselas el 6 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

ARTÍCULO 2

Los textos del Acuerdo en lengua checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca que se adjuntan al presente Protocolo serán auténticos en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

El presente Protocolo será aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo. No obstante, si el presente Protocolo fuese aprobado por las Partes Contratantes con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, el Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente haber ultimado sus procedimientos de aprobación internos.

ARTÍCULO 4

El presente Protocolo se redacta en Pekín el cinco de septiembre del dos mil cinco, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

20090331200.

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, POR OTRA.

Bruselas, 31 de marzo de 2009.

27-10-2009 ENTRADA EN VIGOR.

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE MARÍTIMO.

ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, POR OTRA.

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA.

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

Denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea, por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, por otra,

VISTA la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y, en consecuencia, a la Comunidad, el 1 de enero de 2007,.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

La República de Bulgaria y Rumanía serán Partes en el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra, firmado en Bruselas el 6 de diciembre de 2002 y que entró en vigor el 1 de marzo de 2008 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

ARTÍCULO 2

Los textos del Acuerdo en las lenguas búlgara y rumana, que se adjuntan al presente Protocolo, serán auténticos en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas redactadas de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Las Partes Contratantes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos para la entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita.

ARTÍCULO 4

El presente Protocolo se redacta en Bruselas, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en doble ejemplar, en lenguas búlgara, checa, danesa, neerlandesa, inglesa, estonia, finesa, francesa, alemana, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovena, eslovaca, española, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

G.C. Contaminación.

20000315200.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS.

Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, N.º 201.

REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG (CHINA).

06-12-2012 EXTENSIÓN.

06-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

REPÚBLICA CHECA.

20-12-2012 ADHESIÓN.

20-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

AUSTRIA.

30-01-2013 ADHESIÓN.

30-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-200, N.º 267.

REINO UNIDO.

02-01-2013 EXTENSIÓN A GIBRALTAR.

02-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ITALIA.

21-01-2013 ADHESIÓN.

21-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

URUGUAY.

26-03-2013 ADHESIÓN.

26-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20030516200.

PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992.

Londres, 16 de mayo de 2003. BOE: N.º: 02-02-2005, N.º 28.

REINO UNIDO.

26-02-2013 EXTENSIÓN A BAILIWICK OF GUERNSEY.

26-02-2013 EFECTO.

TURQUÍA.

05-03-2013 ADHESIÓN.

05-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

G.D. Investigación Oceanográfica.

G.E. Derecho Privado.

19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

SERBIA.

19-03-2013 ADHESIÓN.

17-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

H. AÉREOS

H.A. Generales.

H.B. Navegación y Transporte.

H.C. Derecho Privado.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.A. Postales.

19990915201.

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL.

Beijing, 15 de septiembre de 1999. BOE: 14-03-2005, N.º 62.

REINO UNIDO.

16-06-2011 RATIFICACIÓN.

20041005203.

SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL.

Bucarest, 5 de octubre de 2004. BOE: 02-03-2009, N.º 52.

REINO UNIDO.

16-06-2011 RATIFICACIÓN.

TOGO

11-08-2011 RATIFICACIÓN.

COSTA RICA.

27-02-2012 RATIFICACIÓN

BAHREIN.

06-03-2012 RATIFICACIÓN.

BARBADOS.

09-03-2012 RATIFICACIÓN.

20041005202.

CONVENIO POSTAL UNIVERSAL Y PROTOCOLO FINAL.

Bucarest, 5 de octubre de 2004. BOE: 02-03-2009, N.º 52.

COSTA RICA

27-02-2012 APROBACIÓN.

BAHREIN.

06-03-2012 APROBACIÓN.

BARBADOS.

09-03-2012 APROBACIÓN.

20041005201.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL.

Bucarest, 5 de octubre de 2004. BOE: 02-03-2009, N.º 52.

REINO UNIDO.

16-06-2011 APROBACIÓN.

TOGO.

11-08-2011 APROBACIÓN.

COSTA RICA.

27-02-2012 APROBACIÓN.

BAHREIN.

06-03-2012 APROBACIÓN.

BARBADOS.

09-03-2012 APROBACIÓN.

-20041005200.

ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS DE PAGO DEL CORREO.

Bucarest, 5 de octubre de 2004. BOE: 02-03-2009, N.º 52.

COSTA RICA.

27-02-2012 APROBACIÓN.

BARBADOS.

09-03-2012 APROBACIÓN.

I.B. Telegráficos y Radio.

19980618201

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES.

Tampere, 18 de junio de 1998. BOE: 05-04-2006, N.º 81.

BURUNDI.

23-01-2013 RATIFICACIÓN

22-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

I.C. Espaciales.

I.D. Satélites.

I.E. Carreteras.

19700901200.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP).

Ginebra, 1 de septiembre de 1970. BOE: 22-11-1976, N.º 280; 26-11-2004, N.º 285.

TURQUÍA.

21-12-2012 ADHESIÓN.

21-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

I.F. Ferrocarril.

19551020200

CONVENIO RELATIVO A LA CONSTITUCIÓN DE «EUROFIMA», SOCIEDAD EUROPEA PARA EL FINANCIAMIENTO DE MATERIAL FERROVIARIO.

Berna, 30 de mayo de 1975. BOE: 30-11-1984, N.º 287.

14-12-2012 MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS.

14-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

«Notificación a los Gobiernos de los Estados Parte en el Convenio relativo a la constitución de "EUROFIMA" Sociedad Europea para la Financiación de material ferroviario, celebrado en Berna el 20 de octubre de 1955.

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS.

Liquidación de Statens järnvägar (Ferrocarriles del Estado de Suecia) y traspaso de acciones.

El 14 de diciembre de 2012, la Junta General extraordinaria de accionistas de EUROFIMA, celebrada en Zúrich, modificó el texto del artículo 5 de los Estatutos de la Sociedad, indicando que las 5.200 acciones anteriormente ostentadas por los Ferrocarriles del Estado de Suecia pasarán a pertenecer en lo sucesivo al Näringsdepartementet (Ministerio de Empresa, Energía y Comunicaciones del Reino de Suecia).

Esta decisión entró en vigor con carácter inmediato, esto es, el 14 de diciembre de 2012. Fue comunicada al depositario el 10 de enero de 2012.

El depositario (www.dfae.admin.ch/depositaire) realiza la presente notificación en aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 2 del Convenio.

Anexos:

– Acta de la Junta general extraordinaria de 14 de diciembre de 2012 (copia del original en inglés)

– Nueva versión del artículo 5 de los Estatutos de EUROFIMA modificado el 14 de diciembre de 2012 (extracto de los Estatutos en francés y en alemán)

Berna, a 14 de enero de 2012.

Razón social, sede, objeto y duración de la Sociedad
Artículo 1

Queda constituida, bajo la razón social «Eurofima» Sociedad Europea para la Financiación de Material Ferroviario («Eurofima» Société européenne pour le financement de matériel ferroviaire, «Eurofima» Europäische Gesellschaft für die Finanzierung von Eisenbahnmaterial, « Eurofima » Società europea per il finanziamento di materiale ferroviario, «Eurofima» European Company for the Financing of Railroad Rolling Stock), una Sociedad por acciones, sujeta al Convenio internacional relativo a la constitución de dicha Sociedad, a los presentes Estatutos y, con carácter subsidiario, a la ley del Estado de sede.

Artículo 2

La sede de la Sociedad queda establecida en Basilea (Suiza).

Artículo 3

La Sociedad tiene como fin suministrar, en las mejores condiciones posibles, a las administraciones ferroviarias que sean sus accionistas, así como a otras administraciones u organismos ferroviarios, aunque en este caso con la garantía principal de uno o varios accionistas, los materiales de tipo unificado o de prestaciones unificadas que sean necesarios para su explotación.

A este efecto, hará construir dichos materiales por su propia cuenta o por cuenta de las administraciones u organismos ferroviarios interesados; en el primer caso, arrendará o venderá dichos materiales a dichas entidades interesadas.

La Sociedad solicitará la aportación financiera necesaria, independientemente de su propio capital, en forma de empréstitos, y efectuará todas las operaciones comerciales y financieras necesarias para la realización de su objeto.

Artículo 4

La Sociedad se establece por una duración de cincuenta años. Después de la expiración de este periodo se prolongará por otros cincuenta años, o sea, hasta el 20 de noviembre de 2056.

Capital social
Artículo 5*)

El capital social de la sociedad asciende a 2.600.000.000 de francos suizos abonados hasta la cantidad de 520.000.000 francos suizos (20%). Está dividido en 260.000 acciones de un valor nominal de 10.000 francos suizos.

Cualquier solicitud ulterior de desembolso de capital en relación con las acciones no íntegramente liberadas deberá ser aprobada por el Consejo de Administración de la Sociedad, conforme al apartado 3, punto 6, del artículo 21. El pago de los desembolsos de capital se hará efectivo directamente en la cuenta de la sociedad designada a estos efectos por el Consejo de Administración, y los fondos abonados en dicha cuenta quedarán inmediatamente a disposición de la Sociedad. El Consejo de Administración modificará este artículo 5 con el fin de reflejar los desembolsos suplementarios abonados en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que se hayan efectuado todos los desembolsos, o el 31 de diciembre siguiente a la solicitud de desembolsos de capital. El Consejo de Administración aprobará esta modificación y la notificará al Registro Mercantil, acompañada de la confirmación del Consejo de Administración de que la Sociedad ha recibido los desembolsos oportunos.

Después del séptimo aumento de capital (1997) y después de las cesiones de acciones (2007), la distribución de las acciones queda establecida en la forma siguiente:

60.060 acciones

Deutsche Bahn AG (Ferrocarriles Alemanes, S.A.)

60.060 acciones

SNCF (Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Franceses)

35.100 acciones

Ferrovie dello Stato S.p.a. (Ferrocarriles del Estado Italiano, S.A.)

25.480 acciones

SNCB Holding (Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas)

15.080 acciones

NV Nederlandse Spoorwegen (Ferrocarriles Neerlandeses, S.A.)

13.572 acciones

RENFE Operadora (Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles)

13.000 acciones

Ferrocarriles Federales Suizos

5.824 acciones

Železnice Srbije (Ferrocarriles de Serbia)

5.200 acciones

Näringsdepartementet

5.200 acciones

Sociedad Nacional de Ferrocarriles Luxemburgueses

5.200 acciones

ÖBB Holding, S.A. (Ferrocarriles Federales Austriacos)

5.200 acciones

Ferrocarriles Portugueses

5.200 acciones

Ferrocarriles Helénicos (OSE)

2.600 acciones

České Dráhy, a.s. (Ferrocarriles Checos, S.A.)

1.820 acciones

Ferrocarriles del Estado Húngaro SA

1.300 acciones

Železničná spoločnost’ Slovensko, a.s. (Soc. Ferroviaria Eslovaca, S.A.)

520 acciones

HŽ Putnički prijevoz d.o.o. (Ferrocarriles Croatas)

520 acciones

Slovenske železnice d.o.o. (Ferrocarriles Eslovenos SARL)

520 acciones

Ferrocarriles de Bosnia y Herzegovina

520 acciones

Sociedad Comercial BDZ SA (Ferrocarriles Búlgaros del Estado)

208 acciones

Javno pretprijatie Makedonski Železnici Infrastruktura

 

(Empresa Pública de Infraestructura Ferroviaria de Macedonia)

156 acciones

Željeznički Prevoz Crne Gore A.D. (Ferrocarriles de Montenegro, S.A.)

104 acciones

Explotación de los Ferrocarriles del Estado de la República Turca

52 acciones

Ferrocarriles del Estado Danés

52 acciones

Ferrocarriles del Estado Noruego

52 acciones

Makedonski Železnici-Transport AD

 

(Transportes Ferroviarios de Macedonia, S.A.)

EUROFIMA: 14.12.2012.

Sociedad Europea

para la Financiación

de Material Ferroviario.

N.º 110

Junta General Extraordinaria de Accionistas de EUROFIMA celebrada en el hotel Radisson de Zúrich el viernes 14 de diciembre de 2012, a las 13:30

ACTA

Formalidades.

Presidente: Alain Picard.

Acta: Susanne Honegger, a propuesta del Presidente.

Interventores: Marc Wengler (CFL) y Manuel Fresno (RENFE), elegidos por unanimidad por la Junta General Extraordinaria a propuesta del Presidente.

Convocatoria y asistencia.

La convocatoria a la presente Junta General Extraordinaria, así como el orden del día con las propuestas del Consejo de Administración, se enviaron por mensajería DHL a todos los accionistas relacionados en el registro de acciones a 30 de noviembre de 2012.

Según la lista de presencia firmada por el Presidente, el Secretario y los Interventores, están presentes 224.848 votos, o lo que es lo mismo, el 86.48% de las acciones registradas.

Accionistas presentes: 155.636 votos.

Accionistas representados: 69.212 votos.

En consecuencia, la presente Junta General extraordinaria ha sido debidamente convocada y existe quórum para su celebración.

Temas del orden del día.

El Presidente somete a votación los siguientes puntos del orden de día:

1. Importe máximo de los préstamos que pueden suscribirse en 2013.

2. Renovación parcial del Consejo de Administración.

3. Renovación parcial de la Junta de comisarios auditores.

4. Liquidación de Statens järnvägar y traspaso de acciones.

Punto 1: Importe máximo de los préstamos que pueden suscribirse en 2013.

A propuesta del Consejo de Administración, la Junta General extraordinaria de accionistas aprueba fijar el importe máximo de los préstamos que podrán suscribirse en 2013 del siguiente modo:

Por mayoría de votos («sí»: 164.268 acciones; «no»: 60.580 acciones (DB, MAV):

1. Podrá tomarse en préstamo una cantidad máxima de 300 millones de euros para contratos de financiación de equipo ferroviario o para provisión de futuros contratos de financiación de equipo ferroviario.

Se entiende que la cantidad máxima provisionada disponible para futuros contratos de financiación de equipo ferroviario no deberá exceder en ningún momento de 300 millones de euros.

Por mayoría de votos («sí»: 223.028 acciones; «no»: 1.820 acciones (MAV):

2. Además, sólo podrán tomarse prestados fondos a efectos de liquidez y tesorería con la condición de que la cantidad de los fondos así tomados y pendiente de pago no exceda en ningún momento de 2.500 millones de euros

Punto 2: Renovación parcial del Consejo de Administración.

A propuesta del Consejo de Administración y de conformidad con el punto 1 del artículo 10 de los Estatutos, la Junta General extraordinaria de accionistas aprueba por unanimidad la propuesta de SNCF, SBB y Statens järnvägar de:

– reelegir a Alain Picard y Harry Müller como miembros del Consejo de Administración por un período de 3 años, hasta el 31 de diciembre de 2015, con efectos desde el 1 de enero de 2013

– elegir a Anita Wetterlöf Ajaxon, asesora principal de la Dirección General de Transporte del Ministerio de Empresa, Energía y Comunicaciones del Reino de Suecia (Näringsdepartementet), como miembro del Consejo de Administración por un período de 3 años, hasta el 31 de diciembre de 2015, con efectos desde el 1 de enero de 2013, sucediendo a Lars Falksveden, quien se retira del Consejo de Administración el 31 de diciembre de 2012.

Punto 3: Renovación parcial de la Junta de comisarios auditores.

A propuesta del Consejo de Administración, y de conformidad con el artículo 27 de los Estatutos, la Junta General extraordinaria aprueba por unanimidad la propuesta de NS y FS de:

– reelegir a Dick Snel, Consejero Delegado de NS Stations France SAS con efecto inmediato y por un período de 3 años, hasta el 31 de diciembre de 2015;

– reelegir a Roberto Mannozzi, Director de Administración de FS, con efecto inmediato y por un período de 3 años, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Punto 4: Liquidación de Statens järnvägar y traspaso de acciones.

En relación con la liquidación de Statens järnvägar y el traspaso de las acciones de EUROFIMA al Ministerio de Empresa, Energía y Comunicaciones del Reino de Suecia (Näringsdepartementet), y a propuesta del Consejo de Administración, la Junta General extraordinaria aprueba por unanimidad:

1. Modificar el artículo 5 de los Estatutos de EUROFIMA sustituyendo el nombre «Ferrocarriles del Estado de Suecia» por el de «Näringsdepartementet» (Ministerio de Empresa, Energía y Comunicaciones del Reino de Suecia).

2. Facultar al Consejo de Administración para que realice las formalidades necesarias para hacer efectivo el mencionado traspaso de acciones, y en particular:

– notificar la decisión de la Junta General extraordinaria de accionistas sobre la modificación del artículo 5 de los Estatutos al Gobierno de la Confederación Suiza, pidiéndole que informe de la misma a todos los Gobiernos de los Estados signatarios del Convenio relativo a la constitución de EUROFIMA de 20 de octubre de 1955;

– inscribir la modificación del artículo 5 de los Estatutos en el Registro Mercantil del Cantón de Basilea Ciudad.

Habiéndose tratado todos los temas del orden del día, el Presidente declara levantada la sesión a las 13:45 horas.

[Firma ilegible] S. HONEGGER Secretario.

[Firma ilegible] M. WENGLER Interventor.

[Firma ilegible] M. FRESNO Interventor.

[Firma ilegible] W. REUTER, Presidente.

Zurich, 14 de diciembre de 2012

Cinco originales en inglés»

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A. Económicos.

20120302200.

TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL REINO DE SUECIA.

Bruselas, 2 de marzo de 2012. BOE: 26-07-2012, nº 178; 02-02-2013, N.º 29.

REPÚBLICA ESLOVACA.

17-01-2013 RATIFICACIÓN.

01-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SUECIA.

03-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Sólo Título V.

LUXEMBURGO.

08-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

J.B. Financieros.

19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, N.º 270.

ITALIA.

18-03-2013 ENMIENDAS EN EL ANEXO A.

01-07-2013 EFECTOS.

«De conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Convenio, Italia introduce las siguientes enmiendas en el Anexo A (las enmiendas aparecen en negrita):

ANEXO A – Impuestos a los que se aplicaría el Convenio:

Artículo 2, apartado 1 (b) (iii):

En la categoría G:

– Impuesto de registro (Imposta di registro);

– Impuestos hipotecarios y catastrales (Imposte ipotecaria e catastale);

– Impuesto sobre las transacciones financieras (Imposta sulle Transazioni Finanziarie);

– Impuesto sobre el patrimonio de los inmuebles situados en el extranjero (Imposta sul valore degli immobili situati all’estero);

– Impuesto sobre el patrimonio de los activos financieros mantenidos en el extranjero (Imposta sul valore delle attività finanziarie detenute all´estero).

Artículo 2, apartado 1 (b) (iv):

Impuesto municipal sobre inmuebles (Imposta comunale sugli immobili – ICI).

Impuesto municipal propio (Imposta municipale propria – IMU).»

COSTA RICA.

05-04-2013 RATIFICACIÓN.

01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Costa Rica ratifica la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, enmendada por el Protocolo de Enmienda de 2010 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, con las siguientes notificaciones y declaración:

«- 21 - LEY N.º 9118

Notificaciones

ANEXO A - Impuestos existentes a los que se aplica este Convenio:

Artículo 2 numeral 1.ai:

Impuesto a la Renta (Impuesto sobre la Renta)

Artículo 2 numeral 1.a.ii:

Artículo 2 numeral 1.a.iii:

Artículo 2 numeral 1.bi:

Artículo 2 numeral 1.b.ii:

Las contribuciones hechas a la Caja Costarricense de Seguro Social (contribuciones hechas a la Caja Costarricense del Seguro Social).

Artículo 2 numeral 1.b.iii.A:

Artículo 2 numeral 1.b.iii.B:

Impuesto sobre bienes inmuebles (Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles).

Artículo 2 numeral 1.b.iii.C:

Impuesto al valor agregado (Impuesto general sobre las ventas).

Artículo 2 numeral 1.b.iii.D:

Artículo 2 numeral 1.b.iii.E:

Impuesto a vehículos, barcos y aviones (Impuesto a la Propiedad de Vehículos y Aeronaves y Embarcaciones).

– 22 - LEY N.º 9118

El artículo 2 numeral 1.b.iii.F:

El artículo 2 numeral 1.b.iii.G:

ANEXO B - Autoridad competente:

Director de la Administración Tributaria (Director General de Tributación).

Declaración.

ANEXO C - RESERVAS.

1. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:

i impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se imponen en nombre de las divisiones políticas o entidades locales de una Parte;

Iii A Un impuesto sobre el patrimonio, herencia o donación;

III D impuestos específicos sobre bienes y servicios, tales como los impuestos al consumo;

III F impuestos sobre el uso o propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

iii G cualquier otro impuesto.

2. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.b, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no prestar asistencia en la recuperación de cualquier deuda tributaria o en la recuperación de una multa administrativa, para todos los impuestos.

3. De conformidad con el artículo 30 numeral 1, c, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no prestar asistencia en caso de créditos tributarios, que existan a la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de ese Estado o, cuando ya se ha presentado previamente una reserva en virtud del numeral a o b, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación a los impuestos en la categoría en cuestión.

– 23 - LEY N.º 9118.

4. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.d, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no prestar asistencia en el traslado de documentos para todos los impuestos.

5. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.e de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no permitir el traslado de documentos a través del correo conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17.

6. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.f de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de aplicar el numeral 7 del artículo 28, exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que la Convención, en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o donde no hay período impositivo, por la asistencia administrativa relacionada con cargos a impuestos que surjan a partir del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que la Convención, en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte.»

19900529200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO.

París, 29 de mayo de 1990. BOE: 07-05-1991.

PAÍSES BAJOS.

19-12-2012 DECLARACIÓN.

El Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, de 29 de mayo de 1990, está en vigor con respecto a Curaçao, San Martín, y la Parte caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) desde el 10-10-2010.

20100527200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.

COSTA RICA.

05-04-2013 RATIFICACIÓN.

01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Costa Rica ratifica la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, enmendada por el Protocolo de Enmienda de 2010 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, con las siguientes notificaciones y declaración:

«- 21 - LEY N.º 9118.

Notificaciones.

ANEXO A - Impuestos existentes a los que se aplica este Convenio:

Artículo 2 numeral 1.ai:

Impuesto a la Renta (Impuesto sobre la Renta).

Artículo 2 numeral 1.a.ii:

Artículo 2 numeral 1.a.iii:

Artículo 2 numeral 1.bi:

Artículo 2 numeral 1.b.ii:

Las contribuciones hechas a la Caja Costarricense de Seguro Social (contribuciones hechas a la Caja Costarricense del Seguro Social).

Artículo 2 numeral 1.b.iii.A:

Artículo 2 numeral 1.b.iii.B:

Impuesto sobre bienes inmuebles (Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles)

Artículo 2 numeral 1.b.iii.C:

Impuesto al valor agregado (Impuesto general sobre las ventas)

Artículo 2 numeral 1.b.iii.D:

Artículo 2 numeral 1.b.iii.E:

Impuesto a vehículos, barcos y aviones (Impuesto a la Propiedad de Vehículos y Aeronaves y Embarcaciones).

– 22 - LEY N.º 9118.

El artículo 2 numeral 1.b.iii.F:

El artículo 2 numeral 1.b.iii.G:

ANEXO B - Autoridad competente:

Director de la Administración Tributaria (Director General de Tributación)

Declaración.

ANEXO C - RESERVAS.

1. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:

i impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se imponen en nombre de las divisiones políticas o entidades locales de una Parte;

Iii A Un impuesto sobre el patrimonio, herencia o donación;

III D impuestos específicos sobre bienes y servicios, tales como los impuestos al consumo;

III F impuestos sobre el uso o propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

iii G cualquier otro impuesto.

2. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.b, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no prestar asistencia en la recuperación de cualquier deuda tributaria o en la recuperación de una multa administrativa, para todos los impuestos.

3. De conformidad con el artículo 30 numeral 1, c, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no prestar asistencia en caso de créditos tributarios, que existan a la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de ese Estado o, cuando ya se ha presentado previamente una reserva en virtud del numeral a o b, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación a los impuestos en la categoría en cuestión.

– 23 - LEY N.º 9118.

4. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.d, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no prestar asistencia en el traslado de documentos para todos los impuestos.

5. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.e de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no permitir el traslado de documentos a través del correo conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17.

6. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.f de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de aplicar el numeral 7 del artículo 28, exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que la Convención, en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o donde no hay período impositivo, por la asistencia administrativa relacionada con cargos a impuestos que surjan a partir del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que la Convención, en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte.»

J.C. Aduaneros y Comerciales.

9800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 226 y 22-11-1996, N.º 282.

FINLANDIA.

28-11-2011 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 94:

«Además de la anterior declaración, realizada con arreglo al artículo 94, la República de Finlandia declara, conforme al párrafo 1 de dicho artículo por lo que respecta a Islandia, y conforme al párrafo 2 en los demás casos, que la Convención no se aplicará a la formación de los contratos de compraventa cuando las partes tengan sus establecimientos en Finlandia, Islandia, Dinamarca, Noruega o Suecia.

Según los cuatro países nórdicos directamente interesados (Finlandia, Noruega, Dinamarca y Suecia), la presente declaración debe considerarse como una declaración unilateral que surtirá efecto entre ellos, de conformidad con la segunda frase del artículo 97 (3), el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha de su recepción por el depositario.»

FINLANDIA.

28-11-2011 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 92 REALIZADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«Según los cuatro países nórdicos directamente interesados (Finlandia, Noruega, Dinamarca y Suecia), la presente retirada debe considerarse como una declaración unilateral que surtirá efecto entre ellos, de conformidad con la segunda frase del artículo 97 (3), el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha de su recepción por el depositario.»

CHINA.

16-01-2013 RETIRADA PARCIAL DE LAS DECLARACIONES FORMULADAS EN EL MOMENTO DE LA APROBACIÓN:

«El Gobierno de la República Popular China notificó al Secretario General su decisión de retirar la declaración realizada en el momento de la aprobación respecto del artículo 11 y a las disposiciones de la Convención referentes a dicho artículo.

Lo que resta de la declaración se formulará como sigue:

La República Popular de China no se considera vinculada por el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1.»

BRASIL.

04-03-2013 ADHESIÓN.

01-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19940415201

ACUERDO DE MARRAKESH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

Marrakech, 15 de abril de 1994. BOE: 24-01-1995, Nº 20 y 08-02-1995, N.º 33.

RUSIA.

23-07-2012 ACEPTACIÓN.

22-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

VANUATÚ.

25-07-2012 ACEPTACIÓN.

24-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

03-01-2013 ACEPTACIÓN.

02-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

J.D. Materias Primas.

20060127200.

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.

Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: N.º 51 DE 29-02-2012.

CANADÁ.

14-01-2013 RETIRADA.

14-04-2013 EFECTOS.

COLOMBIA.

15-03-2013 RATIFICACIÓN.

15-03-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Estado de Colombia, en consonancia con las disposiciones de la Constitución Política y de sus obligaciones bajo el derecho internacional de los derechos humanos, manifiesta que cuando en desarrollo del presente convenio, se adopten medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el Marco de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales que puedan afectar directamente a una o más comunidades indígenas o afrocolombianas, se deberá cumplir plenamente con el derecho a la consulta previa».

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A. Agrícolas.

19760613200

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (FIDA).

Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979 y 29-03-1979.

NAURÚ.

13-02-2013 ADHESIÓN.

13-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

TUVALU.

13-02-2013 ADHESIÓN.

13-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

VANUATÙ.

13-02-2013 ADHESIÓN

13-02-2013 ENTRADA EN VIGOR

K.B. Pesqueros.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA PESCA DE LA BALLENA.

Washington, 2 de diciembre de 1946. BOE: 22-08-1980, N.º 202; 23-04-1981, N.º 97.

GRECIA.

19-12-2012 RETIRADA.

30-06-2013 EFECTOS.

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA PESCA DE LA BALLENA, FIRMADO EN WASHINGTON EL 2-12-1946.

Washington, 19 de noviembre de 1956. BOE: 22-08-1980, N.º 202.

GRECIA.

19-12-2012 RETIRADA.

30-06-2013 EFECTOS.

K.C. Protección de Animales y Plantas.

19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986, N.º 181

HUNGRÍA.

04-12-2012 RESERVA contra la inscripción de las especies siguientes en el Anexo III del Convenio:

– Vulpes vulpes griffithii.

– Vulpes vulpes montana.

– Vulpes vulpes pusilla.

– Mustela altaica.

– Mustela erminea ferghanae.

– Mustela kathiah.

– Mustela sibirica.

MALDIVAS.

12-12-2012 ADHESIÓN.

12-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

LÍBANO.

25-02-2013 ADHESIÓN.

26-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CHINA.

RESERVA contra la inscripción de las especies siguientes en el Anexo III del Convenio:

-Lamna nasus.

-Sphyrna lewini.

19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.

Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1985, N.º 259, y 17-05-1995, N.º 117.

FIJI.

04-01-2013 ADHESIÓN.

01-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19790919200.

CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL DE EUROPA.

Berna, 19 de septiembre de 1979. BOE: 01-10-1986, 07-06-1988 y 05-12-1988.

BELARÚS.

19-02-2013 ADHESIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguientes reservas:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 22 del Convenio:

La República de Bielorrusia no aplicará las disposiciones del artículo 6 del Convenio por lo que se refiere a las especies siguientes que figuran en el Apéndice II del citado Convenio:

– Canis lupus.

– Lutra lutra.

La República de Bielorrusia no aplicará las disposiciones del artículo 8 del Convenio por lo que se refiere a los medios y métodos siguientes de muerte, captura y otras formas de explotación prohibidos, enumerados en el Apéndice IV:

– Lazos, redes – respecto de la captura o muerte de Castor fiber, Lutra lutra, Sciurus vulgaris, Martes martes, Martes foina, Putorius (Mustela) putorius, Canis lupus;

– armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos – respecto de la captura o muerte de todos los animales de caza;

– dispositivos para iluminar blancos, dispositivos de mira para caza nocturna de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico, fuentes luminosas artificiales – respecto de la captura o muerte del Canis lupus, Capreolus capreolus, Alces alces, Cervus elaphus, Cervus dama, Cervis nippon en las temporadas en que se permita la caza nocturna;

– magnetófonos – respecto de la captura o muerte de todos los animales de caza;

– aeronaves – respecto de la captura o muerte del Canis lupus;

– vehículos automóviles en movimiento – respecto de la captura o muerte de todos los animales de caza.»

19960815200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, N.º 296.

COSTA DE MARFIL.

01-03-2013 ADHESIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20030828200.

CONVENIO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO.

Joensuu (Finlandia), 28 de agosto de 2003. BOE: 18-08-2005, N.º 197.

FRANCIA.

10-01-2013 RATIFICACIÓN.

11-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A. Industriales.

L.B. Energía y Nucleares

19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

PARAGUAY.

06-02-2013 RATIFICACIÓN.

08-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19860926201.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

PARAGUAY.

06-02-2013 RATIFICACIÓN.

08-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20090126200.

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).

Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, N.º: 75.

URUGUAY.

29-07-2011 RATIFICACIÓN.

28-08-2011 ENTRADA EN VIGOR.

UGANDA.

17-04-2012 RATIFICACIÓN.

17-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ARGELIA.

09-05-2012 RATIFICACIÓN.

08-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BAHREIN.

21-05-2012 RATIFICACIÓN.

20-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

RUANDA.

25-05-2012 RATIFICACIÓN.

24-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ESTONIA.

31-05-2012 RATIFICACIÓN.

30-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

EGIPTO.

11-06-2012 RATIFICACIÓN.

11-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ITALIA.

25-09-2012 RATIFICACIÓN.

25-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

10-10-2012 RATIFICACIÓN.

09-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

29-11-2012 RATIFICACIÓN.

29-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

IRAQ.

30-11-2012 RATIFICACIÓN.

30-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ARABIA SAUDITA.

30-12-2012 RATIFICACIÓN.

29-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BELICE.

08-03-2013 RATIFICACIÓN.

07-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SINGAPUR.

08-03-2013 ADHESIÓN.

07-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

TUVALÚ.

08-03-2013 ADHESIÓN.

07-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

VANUATÚ.

08-03-2013 RATIFICACIÓN.

07-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

L.C. Técnicos.

19580320200.

ACUERDO SOBRE LA ADOPCIÓN DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS UNIFORMES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ÉSTOS, Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHAS PRESCRIPCIONES.

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962.

EGIPTO.

05-12-2012 ADHESIÓN.

03-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19580320213.

REGLAMENTO N.º 13, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE AL FRENADO.

Ginebra, 1 de junio de 1970. BOE: 11-10-1989, N.º 244.

JAPÓN.

26-12-2012 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

24-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19580320221.

REGLAMENTO N.º 21 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A SU ACONDICIONAMIENTO INTERIOR.

Ginebra, 1 de diciembre de 1971. BOE: 16-09-1978, N.º 222; 10-10-1983, N.º 242 y 01-06-1984.

BELARÚS.

13-12-2012 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

11-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19580320244.

REGLAMENTO N.º 44 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN PARA NIÑOS EN LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES («DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN PARA NIÑOS»).

Ginebra, 1 de febrero de 1981.

BELARÚS.

13-12-2012 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

11-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19580320245.

REGLAMENTO N.º 45, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE LIMPIEZA DE LOS FAROS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR, ASÍ COMO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE RESPECTA A LOS DISPOSITIVOS DE LIMPIEZA DE LOS FAROS.

Ginebra, 1 de julio de 1981. BOE: 27-01-1984, N.º 23.

BELARÚS.

13-12-2012 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

11-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19580320247.

REGLAMENTO N.º 47 SOBRE DISPOSICIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS CICLOMOTORES EQUIPADOS CON MOTOR DE EXPLOSIÓN, EN LO RELATIVO A LAS EMISIONES DE GASES CONTAMINANTES.

Ginebra, 1 de noviembre de 1981. BOE: 10-07-1998, N.º 164.

BELARÚS.

13-12-2012 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

11-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19580320264.

REGLAMENTO N.º 64, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS PROVISTOS DE RUEDAS Y NEUMÁTICOS DE EMERGENCIA DE USO TEMPORAL.

Ginebra, 1 de octubre de 1985. BOE: 06-06-1992, N.º 136.

BELARÚS

13-12-2012 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

11-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19580320266

REGLAMENTO N.º 66, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE GRAN CAPACIDAD PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS RESPECTO A LA RESISTENCIA MECÁNICA DE SU SUPERESTRUCTURA.

Ginebra, 2 de diciembre de 1986. BOE: 29-10-1992, N.º 260.

BELARÚS.

13-12-2012 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

11-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19580320294.

REGLAMENTO N.º 94. PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES EN CASO DE COLISIÓN FRONTAL.

Ginebra, 1 de octubre de 1995. BOE: 31-01-2003, N.º 27.

BELARÚS.

13-12-2012 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

11-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19580320295.

REGLAMENTO N.º 95. PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVA A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES EN EL CASO DE COLISIÓN LATERAL

Ginebra, 6 de julio de 1995. BOE: 31-01-2003, N.º 27.

BELARÚS.

13-12-2012 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

11-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Madrid, 29 de mayo de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/05/2013
  • Fecha de publicación: 06/06/2013
  • Contiene Enmienda de 14 de diciembre de 2012 (págs. 42565 a 42567), con entrada en vigor el 14 de diciembre de 2012.
  • Contiene Protocolo de 5 de septiembre de 2005 (págs. 42559 a 42561), con entrada en vigor el 1 de marzo de 2008.
  • Contiene Protocolo de 31 de marzo de 2009 (págs. 42561 a 42562), con entrada en vigor el 27 de octubre de 2009.
  • Publica comunicaciones recibidas hasta el 15 de mayo de 2013.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • China
  • Comunicaciones
  • Ferrocarriles
  • Financiación comunitaria
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
  • Transportes marítimos

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