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Documento BOE-A-2013-13518

Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 2013, páginas 104321 a 104348 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2013-13518
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2013/12/03/9

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La percepción social de la pesca en Castilla y León ha experimentado un cambio significativo en los últimos decenios, especialmente a partir del último cuarto del siglo pasado. Los profundos cambios sociales y económicos experimentados en nuestro país, con la consecuente mejora del nivel de vida y el aumento del tiempo libre de una población cada vez más urbana que demanda posibilidades de contacto con el medio natural, ha traído como consecuencia que la concepción de la pesca como una fórmula de contacto con la Naturaleza a través de la práctica de una actividad recreativa y de habilidad individual, haya ido ganando peso respecto a su otra consideración como fuente de alimentos, que tuvo cierta importancia en épocas pretéritas, especialmente en el medio rural. Esta evolución conceptual ha sido, evidentemente, progresiva, pero en los dos últimos decenios ha experimentado una notable aceleración. Conviene destacar, además, que en estos últimos años el número de pescadores que ejercitan su actividad en los ríos de nuestra Comunidad ha experimentado un fuerte crecimiento, alcanzando cifras cercanas a los 180.000 pescadores.

Dos factores con importante repercusión sobre la gestión de la pesca se han hecho presentes con fuerza en los últimos años. Por un lado, la toma de conciencia colectiva de que los recursos naturales son escasos, que no son ilimitados y que requieren ineludiblemente que se gestionen de manera sostenible, asegurando que su aprovechamiento en ningún caso ponga en peligro la propia persistencia del recurso. Por otro, la generalización de procedimientos y métodos de pesca que permiten la práctica de la pesca sin que ello suponga el sacrificio de los ejemplares capturados, y que comúnmente se ha venido a llamar pesca sin muerte.

En otro orden de cosas, la tendencia general en la legislación actual en materia de conservación es la concepción unitaria y transversal de la protección de los ecosistemas, como un factor intrínseco incuestionable, de manera independiente de los usos que éstos soporten.

Con las premisas anteriores, se plantea la revisión de la legislación que regula la pesca en nuestra Comunidad partiendo de la experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, definiendo de forma específica los aspectos relacionados con la gestión y la práctica de la pesca recreativa, y dejando para otros cuerpos normativos la conservación y protección global de nuestros ecosistemas, incluidos los acuáticos.

El artículo 148.1.11.ª de la Constitución Española otorga a las comunidades autónomas competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, acuicultura y pesca fluvial. Asimismo, su artículo 45 reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, así como el deber de conservarlo y mandata a los poderes públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye en su artículo 70.17º competencias exclusivas a la comunidad autónoma en materia de pesca fluvial y lacustre y en acuicultura, así como en materia de protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades. Por otra parte, en el mismo artículo se otorgan también competencias exclusivas en materia de actividades recreativas y de promoción del deporte y del ocio. En el ejercicio de estas competencias, corresponden a la Comunidad de Castilla y León las potestades legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva incluida la inspección.

No obstante lo anterior, el Estado retiene una pluralidad de títulos competenciales que restringen y condicionan las atribuciones autonómicas, especialmente en materia de protección del medio ambiente. La presente Ley se enmarca en la normativa básica estatal en esta materia, destacando la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, por el que se aprueba Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, y el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.

Dentro de este marco competencial, la Comunidad de Castilla y León aprueba la presente Ley de Pesca, que se estructura en ocho títulos con ochenta y tres artículos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

Entre los principios inspiradores de esta ley destaca especialmente el compromiso con el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y, la necesidad de que el mismo se base en una adecuada planificación. Este principio inspira e impregna la totalidad del texto normativo.

Además, y entre otros, sobresale como novedoso el objetivo de que la pesca contribuya de una manera significativa al desarrollo rural.

Se define el concepto de especie pescable, se clarifican los principios de actuación en el manejo de las especies exóticas, y se crea la novedosa figura de las Especies de Interés Preferente, estableciendo con carácter general para éstas la práctica de la pesca sin muerte, como principio de prevención para salvaguardar su adecuado estado de conservación, salvo que la aplicación de los instrumentos de planificación aseguren aquél.

La ley declara a la trucha común como Especie de Interés Preferente reconociendo de esta forma, y de manera expresa, la importancia ecológica y deportiva que esta especie reúne. Coherentemente, se reafirma la prohibición de su comercialización, que tan buenas repercusiones ha tenido desde su aplicación.

Se determinan cuáles son los requisitos necesarios para practicar la pesca en Castilla y León, y se establece la forma de acceso a los diferentes tramos de pesca. Con el objetivo de contribuir a que la pesca se convierta en una oportunidad de desarrollo en nuestra Comunidad, destaca la habilitación para crear permisos de carácter turístico, que coadyuven a dinamizar el turismo rural.

Por otro lado, se recogen en el texto legal las Aulas del Río, dando cobertura al funcionamiento de unas instalaciones desarrolladas en nuestra Comunidad que se consideran claves para el disfrute y forma de entender la actividad de la pesca para las futuras generaciones.

Asimismo, se clarifican las distintas tipologías de masas de agua, distinguiendo las aguas pescables de las que no lo son, y regulando legislativamente por vez primera la pesca en aguas privadas o de uso privativo, incluyendo los establecimientos privados de pesca intensiva.

Especial atención se ha prestado a la planificación. Se establece un sistema de carácter jerárquico, presidido por el Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos, concebido como el instrumento de planificación estratégica de los recursos pesqueros regionales, que se desarrollará en Planes Técnicos de Gestión definidos para las distintas cuencas y subcuencas en que se configura nuestra red fluvial. Por último, se establecen Planes de Pesca específicos para los distintos tramos de pesca pública, y Planes de Aprovechamiento de las aguas de pesca privada.

Al objeto de fundamentar adecuadamente la planificación, se hace énfasis en la necesidad de establecer la Red de Seguimiento y Control de las poblaciones acuáticas de Castilla y León, que se configurará como el principal instrumento de seguimiento y evaluación del estado de las mismas.

Obviamente, la regulación del ejercicio de la pesca es el título de la ley que se implementa en mayor número de artículos, desarrollando y clarificando cuestiones como las modalidades de pesca, los procedimientos y medios de pesca permitidos o prohibidos, el establecimiento de vedas, horarios, cupos y tallas, etc., sin olvidarse de establecer un marco adecuado para la celebración de competiciones deportivas y eventos sociales referentes a la pesca.

No menos importante es establecer adecuadamente los cauces para la participación de los sectores y organizaciones sociales relacionadas con la pesca, a través de los Consejos de Pesca. A ello se dedica un importante capítulo de la ley.

También se determinan adecuadamente cuáles son los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares de éstos, clarificando sus funciones, prerrogativas y obligaciones.

Por último, cierra la ley un Título dedicado al régimen sancionador, instrumento imprescindible para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, tipificando las infracciones y sanciones, y regulando determinadas cuestiones específicas relacionadas con el procedimiento sancionador, como el comiso de los medios legales e ilegales y la creación del Registro Regional de Infractores.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es regular, proteger y fomentar el derecho al ejercicio de la pesca y el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas en todos los cursos y masas de agua situados en los límites territoriales de Castilla y León.

Artículo 2. El derecho y la acción de pescar.

1. El derecho a pescar corresponde a toda persona que, estando en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cumpla los requisitos establecidos en la presente ley, y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Se considera acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de las artes y medios autorizados para la captura de las especies objeto de pesca. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considerará igualmente acción de pescar el tránsito por las masas de agua o por sus inmediaciones, portando útiles de pesca, siempre y cuando éstos se encuentren dispuestos para su uso de forma inmediata e incluyendo cebos o señuelos.

3. No tendrán la consideración la acción de pescar, a efectos de esta ley y disposiciones que la desarrollen, las actividades de investigación y gestión autorizadas o realizadas por la consejería competente en materia de pesca.

Artículo 3. Principios inspiradores.

Los principios que inspiran la presente ley, que deberán regir la actuación de todos los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias en la Comunidad de Castilla y León, son los siguientes:

– El aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos pesqueros del medio acuático.

– El desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad genética de los ecosistemas acuáticos y de las poblaciones autóctonas de la fauna acuática.

– El fomento de los recursos pesqueros de la Comunidad de Castilla y León.

– El fomento de la investigación, así como la formación de la ciudadanía y la divulgación en todo lo relativo a la conservación de los ecosistemas acuáticos, para favorecer y promover la pesca responsable, en especial, la pesca sin muerte.

– La garantía de acceso al ejercicio de la pesca.

– La coordinación entre las administraciones competentes en todo lo relativo al medio acuático, para conseguir los objetivos fijados en esta ley.

– El fomento de la pesca deportiva y recreativa como herramienta de desarrollo turístico, económico y social en el medio rural de la Comunidad de Castilla y León.

– El fomento de la participación ciudadana en la observancia de los preceptos de la presente ley y en la consecución de sus objetivos.

TÍTULO II
De las especies
CAPÍTULO I
De las especies objeto de pesca
Artículo 4. Especies pescables.

1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden anual, se declaren como pescables. El resto tendrán la consideración de no pescables.

2. Las especies no pescables se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. La declaración como especie objeto de pesca no podrá afectar en ningún caso a las especies, subespecies o poblaciones de la fauna acuática, catalogadas como especies amenazadas, de acuerdo con la legislación vigente. Se prohíbe, en todo caso, la captura de las especies catalogadas como amenazadas a que se refiere el apartado anterior. Cuando de manera accidental se capture un ejemplar de una especie amenazada se devolverá inmediatamente a las aguas de procedencia, causándole el mínimo daño posible.

Artículo 5. Especies exóticas.

1. Tendrán la consideración de especies exóticas invasoras aquéllas que sean declaradas como tales por la legislación vigente en materia de conservación de la biodiversidad. Podrán ser objeto de medidas de gestión de pesca en las condiciones que se determinen reglamentariamente, dentro del marco que se establezca en la referida normativa. Las especies exóticas invasoras no se devolverán a las aguas cuando así lo establezca la legislación vigente en materia de conservación de la biodiversidad.

2. Las especies exóticas que no tengan carácter invasor podrán ser declaradas especies pescables.

Artículo 6. Especies de interés preferente.

1. Tendrán la consideración de especies de interés preferente, a los efectos previstos en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, aquellas especies autóctonas pescables con especial valor ecológico o deportivo, para las que resulte procedente la adopción de medidas especiales de conservación o de regulación de su aprovechamiento, que sean declaradas como tales.

2. Con carácter general, en las aguas en las que las especies de interés preferente estén presentes de forma significativa, la pesca de las mismas se practicará en la modalidad de pesca sin muerte, salvo que los instrumentos de planificación previstos en la presente ley aseguren que un aprovechamiento convenientemente regulado no pone en peligro su estado de conservación.

3. Se declara a la trucha común (Salmo trutta) como especie de interés preferente en Castilla y León.

4. La consejería competente en materia de pesca, oído el Consejo de Pesca de Castilla y León, podrá declarar mediante orden otras Especies de Interés Preferente.

CAPÍTULO II
De los ejemplares de pesca
Artículo 7. Definición.

Son ejemplares de pesca los individuos pertenecientes a las especies que hayan sido declaradas como pescables de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.

Artículo 8. Propiedad de los ejemplares de pesca.

Solo cuando la acción de pescar se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y normas que la desarrollen podrá adquirirse la propiedad de los ejemplares objeto de pesca en la forma prevista en el Código Civil.

CAPÍTULO III
De la comercialización
Artículo 9. Comercialización de especies pescables.

1. Se prohíbe la comercialización de la trucha común en la Comunidad de Castilla y León.

2. La Junta de Castilla y León podrá prohibir la comercialización, mediante Decreto, de otras especies pescables en la Comunidad de Castilla y León.

3. No se entenderá como comercialización, a los efectos previstos en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, los intercambios o transacciones entre administraciones competentes en materia de pesca para llevar a cabo repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboración suscritos entre aquéllas.

TÍTULO III
Del pescador
Artículo 10. Definición de pescador.

Es pescador quien cumple los requisitos establecidos para el ejercicio de la pesca.

CAPÍTULO I
De los requisitos para el ejercicio de la pesca
Artículo 11. Documentación.

1. Para ejercitar legalmente la pesca, el pescador deberá estar en posesión de la siguiente documentación:

a) Licencia de pesca en vigor, salvo en los casos previstos en los artículos 25 y 46.

b) Documento válido para acreditar la identidad: El documento válido será el DNI, pasaporte o tarjeta de residencia en el caso de extranjeros.

c) Permiso de pesca o pase de control correspondiente al tipo de tramo de pesca, en su caso.

d) En aguas de pesca privada, autorización del titular o arrendatario del derecho de pesca.

e) Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta ley y disposiciones que la desarrollen.

2. El pescador deberá portar el original de la citada documentación, copia auténtica de la misma, u otros sistemas de identificación que puedan establecerse reglamentariamente y que acrediten la identidad del pescador y que el mismo esté debidamente autorizado para el ejercicio de la pesca.

3. El pescador estará obligado a mostrar a los agentes de la autoridad, o a los agentes auxiliares, la documentación legalmente exigida, cuando le sea requerida.

Artículo 12. Licencia de pesca.

1. La licencia de pesca es el documento personal e intransferible que acredita la habilitación de su titular para practicar la pesca en la Comunidad de Castilla y León.

2. La licencia será otorgada por la consejería competente en materia de pesca. Las clases de licencia, su vigencia y el procedimiento para su expedición se determinarán reglamentariamente.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer convenios de reciprocidad con otras Comunidades Autónomas que faciliten la obtención de las respectivas licencias. En los convenios se establecerán, los criterios y condiciones para unificar las licencias, su expedición y los instrumentos de colaboración, acuerdo y cooperación entre las Comunidades Autónomas.

Reglamentariamente, se podrá establecer un régimen específico de licencias temporales para los pescadores con residencia fuera de la Comunidad Autónoma.

4. Igualmente, la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer acuerdos con otras Comunidades Autónomas con las que comparta masas de agua de forma que sea posible la práctica de la pesca en dichas masas de agua compartidas mediante la posesión de una sola de las licencias.

5. La licencia de pesca podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado, como consecuencia de expediente sancionador, sentencia judicial o resolución administrativa, en los supuestos establecidos en la presente ley y demás disposiciones vigentes. En estos casos, el titular de la licencia no podrá solicitar ni obtener una nueva en tanto esté vigente la inhabilitación. En caso de detectarse licencias alteradas, falsificadas, suspendidas o anuladas, los agentes de la autoridad o sus agentes auxiliares podrán proceder a su incautación, poniendo dicha documentación a disposición del instructor del expediente o de la autoridad competente a efectos de la exigencia de las responsabilidades a que hubiera lugar.

6. Para promocionar la práctica de la pesca entre los niños y jóvenes, la Junta de Castilla y León pondrá en funcionamiento una licencia especial para todos los niños y niñas menores de 14 años con carácter gratuito.

Artículo 13. Permiso de pesca en cotos.

1. Se entiende por permiso de pesca la acreditación nominal, individual e intransferible, que habilita para pescar en un coto, otorgada por la consejería competente en materia de pesca.

2. Con carácter general, la adjudicación de los permisos se efectuará basándose en el principio de igualdad de oportunidades y tras la adecuada publicidad de la oferta disponible y del procedimiento de solicitud y adjudicación. No obstante, y con la finalidad de la promoción del turismo, se podrá reservar un porcentaje de los permisos para su adjudicación entre empresas turísticas debidamente registradas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia, de acuerdo con la regulación que se establezca reglamentariamente.

Artículo 14. Tipos de permisos.

Reglamentariamente se determinarán los diferentes tipos de permisos de pesca y el procedimiento para su expedición, así como su importe, en función de la modalidad de pesca, las especies y cupos autorizados, la intensidad de la gestión y vigilancia requeridas u otras condiciones especiales de los diferentes cotos de pesca. En cualquier caso, se establecerá un régimen económico que favorezca la práctica de la pesca sin muerte.

Artículo 15. Pases de control.

1. El pase de control es la acreditación nominal, individual e intransferible expedida por la consejería competente en materia de pesca, que habilita para pescar en Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca y Masas de Agua en Régimen Especial que así se determinen.

2. La adjudicación de los pases de control se efectuará basándose en el principio de igualdad de oportunidades y se realizará por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO II
De las asociaciones de pescadores
Artículo 16. Asociaciones de pescadores.

1. A los efectos de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, tendrán la consideración de asociaciones de pescadores aquéllas constituidas legalmente en el territorio de Castilla y León, que tengan recogido entre sus fines estatutarios el fomento de la práctica de la pesca con sometimiento a la normativa de aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos pesqueros de la Comunidad.

2. Los Clubes Deportivos de Pesca y la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting tendrá el tratamiento que esta ley y disposiciones que la desarrollen otorgue a las Asociaciones de pescadores.

Artículo 17. Asociaciones Colaboradoras de Pesca.

1. La consejería competente en materia de pesca podrá otorgar la condición de Asociación Colaboradora de Pesca a aquellas asociaciones de pescadores que, teniendo capacidad y recursos adecuados, acrediten la realización de actividades o inversiones a favor de la consecución de los fines establecidos en la presente ley.

2. Los requisitos necesarios para la obtención de la condición de Asociación Colaboradora de Pesca, el procedimiento para su declaración, así como las condiciones para la conservación o pérdida de tal condición, se determinarán reglamentariamente.

3. La condición de entidad colaboradora conllevará el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que se establezcan por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para tales entidades.

TÍTULO IV
De las masas de agua
Artículo 18. Definición.

A los efectos de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, se entiende por masas de agua a los manantiales, arroyos, ríos, embalses, pantanos, canales, acequias, lagos, lagunas, charcas, balsas, estanques, humedales, depósitos o cualquier otro curso o acumulación de agua de características similares, cualquiera que sea su denominación.

CAPÍTULO I
De la clasificación de las masas de agua
Artículo 19. Clasificación de las masas de agua por sus especies predominantes.

1. Las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, en función de las especies que las habitan se clasifican en aguas trucheras y aguas no trucheras.

2. Tendrán la consideración de aguas trucheras, a los efectos de lo previsto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, las que así sean declaradas por la consejería competente en materia de pesca por ser la trucha común la especie pescable de mayor interés, o por su elevada potencialidad para albergar a dicha especie.

3. El resto de las aguas tendrán la consideración de aguas no trucheras.

Artículo 20. Clasificación de las masas de agua por su régimen de aprovechamiento.

Las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, a los efectos de su aprovechamiento pesquero, se clasifican en aguas pescables y no pescables.

CAPÍTULO II
Aguas pescables
Artículo 21. Aguas pescables.

Las aguas pescables se clasifican en las siguientes categorías:

a) Aguas de acceso libre.

b) Cotos de pesca.

c) Escenarios deportivo-sociales.

d) Aguas de pesca privada.

e) Aguas en régimen especial.

Artículo 22. Aguas de acceso libre.

1. Son aguas de acceso libre todas las masas de agua pescables que no hayan sido encuadradas en otras categorías de las previstas en la presente ley y no requerirán declaración explícita de la consejería competente en materia de pesca.

2. Para el ejercicio de la pesca en las aguas de acceso libre únicamente se requiere estar en posesión de la licencia de pesca y del documento acreditativo de la identidad, sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

3. El régimen de aprovechamiento de las aguas de acceso libre será regulado en el correspondiente Plan de Pesca que le sea de aplicación o, en su defecto, en la Orden de Pesca.

Artículo 23. Cotos de pesca.

1. Son cotos de pesca aquellas masas de agua así declaradas por la consejería competente en materia de pesca, en las que la intensidad de la práctica de la pesca, así como el volumen de capturas y el número de pescadores está regulado, siendo el acceso limitado, con el fin de realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas. En ellos será preceptivo disponer para el ejercicio de la pesca, además de la licencia correspondiente, de un permiso de pesca.

2. El régimen de aprovechamiento de los cotos de pesca vendrá establecido en el correspondiente Plan de Pesca.

3. Los cotos de pesca se clasificarán, por su forma de aprovechamiento, en:

a) Cotos en régimen natural: Son aquellos cotos en los que la pesca se realizará sobre las poblaciones existentes.

b) Cotos en régimen intensivo: Son aquellos cotos en los que, con la finalidad de dar respuesta a una fuerte demanda social de pesca, se realizan en ellos sueltas periódicas de ejemplares para su pesca inmediata.

4. Los cotos de pesca podrán clasificarse, además, en función de la intensidad de la gestión requerida, en diferentes categorías que se establecerán reglamentariamente.

Artículo 24. Escenarios deportivo-sociales de pesca.

1. Tendrán la consideración de escenarios deportivo-sociales de pesca aquellas masas de agua así declaradas por la consejería competente en materia de pesca, con las siguientes finalidades prioritarias:

a) Celebración de competiciones oficiales de pesca.

b) Celebración de competiciones no oficiales, entrenamientos de pescadores federados inscritos en campeonatos oficiales y que representen a la Comunidad Autónoma y otros eventos de pesca de carácter social.

2. La pesca con caña en los escenarios deportivo-sociales se realizará siempre en la modalidad de pesca sin muerte.

3. Reglamentariamente se establecerá el régimen de acceso a los mismos.

4. En los escenarios deportivo-sociales, en los que así se determine, será necesario disponer de un pase de control.

5. Por la Junta de Castilla y León se arbitrarán las medidas necesarias para evitar la coincidencia de competiciones deportivas simultáneas sobre las mismas aguas.

Artículo 25. Aguas de pesca privada.

1. La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar, a petición de su titular, la pesca en las aguas calificadas como privadas por la normativa vigente en materia de aguas, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el correspondiente Plan de Aprovechamiento, que deberá ser presentado por el titular y autorizado por la consejería.

2. La pesca en estas aguas requerirá, además de la licencia correspondiente, de la autorización de su titular.

3. El titular de las aguas de pesca privada facilitará el acceso a las mismas al personal de la consejería competente en materia de pesca, la cual podrá establecer medidas de seguimiento y control de los planes aprobados.

4. Los establecimientos privados de pesca en régimen intensivo instalados sobre charcas, estanques o masas de agua similares que cuenten con la correspondiente concesión de uso privativo, serán objeto de regulación específica de forma que se garantice adecuadamente la procedencia de los ejemplares, las medidas adoptadas para evitar escapes a los cauces naturales y los aspectos relativos a la sanidad animal. Para la práctica de la pesca en estos establecimientos, no será preciso estar en posesión de la licencia de pesca.

Artículo 26. Aguas en régimen especial.

1. Son aguas en régimen especial aquellas masas de agua declaradas como tales por la consejería competente en materia de pesca por causas justificadas, cuyo régimen para la práctica de la pesca responda a determinadas especificaciones, distintas a las establecidas con carácter general para las categorías anteriores.

2. En las aguas en régimen especial, en las que así se determine, será necesario disponer de un pase de control.

CAPÍTULO III
Aguas no pescables
Artículo 27. Aguas no pescables.

A los efectos de lo expresado en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, serán aguas no pescables:

a) Los refugios de pesca.

b) Los vedados.

c) Otras aguas por razón de sitio.

Artículo 28. Refugios de pesca.

1. Son refugios de pesca aquellas masas de agua declaradas como tales por la consejería competente en materia de pesca en las que por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades genéticas o ecosistemas acuáticos, y la práctica de la pesca resulte incompatible con tal finalidad.

2. En estas masas de agua el ejercicio de la pesca estará prohibido con carácter permanente, mientras se mantengan los valores y circunstancias que motivaron su declaración.

Artículo 29. Vedados.

Serán vedados aquellas masas de agua así declaradas por la consejería competente en materia de pesca en las que por razones de orden técnico, biológico o de interés público sea conveniente prohibir el ejercicio de la pesca de determinadas especies con carácter temporal.

Serán vedados de pesca aquellas masas de agua así declaradas por la consejería competente en materia de pesca en las que, por razones de orden técnico, hidrobiológico, educativo, de pesca científica o de interés público sea conveniente prohibir el ejercicio de la pesca de todas o alguna de las especies con carácter temporal.

Artículo 30. Otras aguas no pescables por razón de sitio.

Son aguas no pescables las masas de agua en las que por razones de sitio o distancia se prohíbe el ejercicio de la pesca en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

CAPÍTULO IV
De la señalización de las masas de agua
Artículo 31. Señalización de las masas de agua.

1. Reglamentariamente se determinarán las masas de aguas que serán señalizadas en materia de regulación del ejercicio de la pesca, así como las características de las señales o carteles correspondientes.

2. Queda prohibido dañar, alterar, destruir o eliminar la referida señalización.

3. La falta de señalización no será eximente de la responsabilidad por incumplimiento de lo previsto en esta ley o en sus normas de desarrollo.

TÍTULO V
De la planificación, gestión y promoción de la pesca
CAPÍTULO I
De la planificación
Artículo 32. Planificación.

1. La consejería competente en materia de pesca planificará la gestión y el aprovechamiento de los recursos pesqueros al objeto de asegurar su sostenibilidad, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 3 de la presente ley y en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

2. La planificación de los recursos pesqueros se basará en el conocimiento científico de las poblaciones acuáticas, así como de los demás factores hidrobiológicos, ecológicos, sociales y de cualquier otro orden que interactúan sobre aquéllos.

Artículo 33. Instrumentos de planificación de la gestión.

1. Los instrumentos de planificación de la gestión de los recursos pesqueros serán los siguientes:

a) Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos.

b) Planes Técnicos de Gestión de Cuenca.

c) Planes de Pesca y Planes de Aprovechamiento de aguas de pesca privada.

2. Tales instrumentos de planificación se configuran como un sistema de carácter jerárquico, de tal manera que cada instrumento desarrollará las directrices establecidas en el instrumento de rango superior. No obstante, la ausencia del nivel de planificación superior no impedirá planificar la gestión mediante los restantes instrumentos de planificación.

Artículo 34. Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos.

1. La consejería competente en materia de pesca elaborará el Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos (en lo sucesivo, PORA), que se configura como el instrumento de planificación estratégica para la gestión de los recursos pesqueros de la Comunidad de Castilla y León, y determinará los criterios generales para la protección, mejora, fomento y aprovechamiento sostenible de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2. El PORA establecerá la Red de Seguimiento y Control de las poblaciones acuáticas de Castilla y León, que se configurará como el principal instrumento de seguimiento y evaluación del estado de las mismas.

3. El PORA definirá las diferentes cuencas y subcuencas pesqueras de Castilla y León, a los efectos de su planificación detallada a través de los Planes Técnicos de Gestión de Cuenca.

Artículo 35. Contenido y vigencia del PORA.

1. El PORA contendrá, al menos:

a) Programa de salmónidos.

b) Programa de ciprínidos y otras especies pescables.

c) Programa de especies exóticas.

d) Programa de conservación y mejora del hábitat fluvial.

e) Programa de educación y sensibilización ambiental en materia de pesca.

f) Programa de valorización de la pesca como instrumento de desarrollo rural.

2. La vigencia del PORA se establece en diez años, trascurridos los cuales será objeto de revisión. No obstante, la vigencia del PORA se entenderá prorrogada hasta la aprobación definitiva de la revisión.

3. De igual manera se procederá a la revisión total o parcial del PORA si, como consecuencia de los resultados del seguimiento establecido en el punto tercero del artículo 34, se detectase un cambio significativo del estado de las poblaciones pesqueras respecto a las existentes en el momento de su aprobación.

Artículo 36. Planes Técnicos de Gestión de Cuenca.

1. Los Planes Técnicos de Gestión de Cuenca son los estudios técnicos en los que se establece la ordenación y gestión de la pesca para cada una de las cuencas y subcuencas establecidas en el PORA.

2. Los Planes Técnicos de Gestión de Cuenca definirán los distintos tramos en que se subdividirá la misma a los efectos del ejercicio de la pesca.

3. La consejería competente en materia de pesca aprobará los Planes Técnicos de Gestión de Cuenca de acuerdo con los criterios, prescripciones y plazos de vigencia establecidos en el PORA y en sus correspondientes Programas, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe del Consejo Territorial de Pesca afectado.

4. Tendrá carácter prioritario la elaboración de los Planes Técnicos de Gestión de las cuencas que alberguen especies de interés preferente así como aquellas otras que tengan una importancia pesquera relevante.

5. Los Planes Técnicos de Gestión de Cuencas se pondrán en relación y se coordinarán con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) en aquellas zonas que disponen de este instrumento de planificación aplicable a un Espacio Natural Protegido.

Artículo 37. Planes de Pesca.

1. Cada uno de los tramos definidos en los Planes Técnicos de Gestión de Cuenca contará con el correspondiente Plan de Pesca, que definirá las condiciones técnicas precisas en que se desarrollará la práctica de la pesca.

2. Estos Planes de Pesca serán elaborados y aprobados por la consejería competente en materia de pesca, con el plazo de vigencia establecido en el correspondiente Plan Técnico de Gestión de Cuenca, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe del Consejo Territorial de Pesca afectado.

Artículo 38. Planes de Aprovechamiento de aguas de pesca privada.

1. Los Planes de Aprovechamiento son los instrumentos técnicos que definirán las condiciones en que se desarrollará la práctica de la pesca en las aguas de pesca privada.

2. El Plan de Aprovechamiento deberá ser presentado por el titular y aprobado, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos, por la consejería competente en materia de pesca.

3. Su contenido, requisitos técnicos y otras características se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO II
De la orden de pesca
Artículo 39. Orden de pesca.

1. La consejería competente en materia de pesca, mediante orden anual, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los Consejos de Pesca.

2. La citada orden contendrá, al menos:

– Los periodos hábiles, y sus excepciones, para la pesca de las diferentes especies.

– Las determinaciones para el ejercicio de la pesca que se deriven de los Planes de Pesca elaborados conforme a lo previsto en el artículo 37.

– Las modificaciones puntuales que, por causas sobrevenidas, deban realizarse respecto a lo previsto en los Planes de Pesca.

– La regulación de la pesca en los tramos que no cuenten con Plan de Pesca vigente de conformidad con lo establecido, en su caso, en los instrumentos de planificación jerárquicamente superiores.

CAPÍTULO III
De la gestión
Artículo 40. Gestión del hábitat.

1. La consejería competente en materia de pesca fomentará la mejora del hábitat, de manera compatible e integrada con el objetivo global de la conservación de los ecosistemas acuáticos, y en coordinación con las demás administraciones competentes.

2. Dicha labor se realizará tanto mediante acciones directas como mediante la emisión de informes previos a la autorización de actuaciones que puedan conllevar una repercusión negativa sobre los recursos pesqueros.

3. Especial importancia tendrán las labores destinadas a la protección y regeneración de frezaderos, y a la eliminación de obstáculos y agresiones al hábitat acuático.

Artículo 41. Sueltas.

1. Se entiende por suelta la liberación de ejemplares vivos de especies pescables para su captura inmediata o en un corto lapso de tiempo, con objeto de atender a la demanda de pesca.

2. Solamente podrá realizar sueltas la consejería competente en materia de pesca, salvo en los establecimientos privados de pesca en régimen intensivo debidamente autorizados para ello, donde podrán realizarlas los titulares de los mismos.

3. Las sueltas sólo podrán realizarse con ejemplares procedentes de Centros de Acuicultura debidamente autorizados, en buen estado sanitario, morfológicamente bien formados y cuya dotación genética no interfiera negativamente con la de las poblaciones de la cuenca o subcuenca correspondiente.

Artículo 42. Repoblaciones.

1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y normas que la desarrollen, se entenderá por repoblación la introducción en el medio natural de ejemplares vivos con objeto de reforzar o equilibrar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones desaparecidas.

2. Solamente podrá realizar repoblaciones la consejería competente en materia de pesca, y siempre de conformidad con los criterios establecidos en los instrumentos de planificación previstos en la presente ley.

3. La consejería competente en materia de pesca podrá disponer de Centros de Acuicultura propios con la finalidad de contar con ejemplares de repoblación de las especies de singular importancia con plenas garantías genéticas.

4. Las repoblaciones sólo podrán hacerse con ejemplares en buen estado sanitario, morfológicamente bien formados y que procedan de reproductores autóctonos de la cuenca o subcuenca correspondiente o bien cuya dotación genética se adecue a las de las poblaciones de la cuenca o subcuenca correspondiente.

Artículo 43. Fondo para la gestión de la pesca.

1. Se crea el Fondo para la gestión de la pesca, que se nutre del importe de las sanciones e indemnizaciones establecidas por la presente ley, de las tasas por expedición de las licencias de pesca recreativa en aguas continentales y de los permisos de pesca y de las demás tasas establecidas por la presente ley, de los cánones que deben determinarse para las actividades y las concesiones que inciden en los ecosistemas acuáticos, así como de otros ingresos procedentes de las actividades de ocio vinculadas a los ecosistemas acuáticos continentales que se determinen.

2. El Fondo al que se refiere el apartado 1 está adscrito al departamento competente en materia de pesca no profesional y debe ser utilizado para financiar las actuaciones relativas a la pesca y las actuaciones establecidas por la presente ley para la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos y, en especial, de los hábitats, en los términos que se establezcan por reglamento.

CAPÍTULO IV
De la promoción, formación e investigación en materia de pesca
Artículo 44. De la promoción de la pesca.

1. La consejería competente en materia de pesca promoverá un mejor conocimiento por parte del conjunto de la sociedad sobre la actividad de la pesca y, en particular, sobre los aspectos ecológicos, sociales y económicos que la misma conlleva.

2. La Administración de Castilla y León realizará las acciones necesarias para favorecer la consideración de la pesca como un recurso de desarrollo rural, especialmente mediante el desarrollo de un turismo ligado a la práctica de la misma.

Artículo 45. Formación y divulgación.

1. La consejería competente en materia de pesca fomentará la formación y divulgación en los aspectos relativos a la práctica de la pesca, así como el conocimiento y respeto de los ecosistemas acuáticos.

2. La programación de la educación ambiental promovida por los poderes públicos integrará entre sus objetivos la consecución de los fines y principios inspiradores de la presente ley.

3. La consejería competente en materia de pesca, por sí misma o en colaboración con otros organismos, entidades o instituciones, promoverá la realización de eventos sociales o actividades formativas dirigidas a la plasmación de los fines y principios inspiradores expresados en esta ley.

4. Tendrá carácter preferente la formación de los pescadores noveles y la promoción y divulgación de la pesca sin muerte.

Artículo 46. Aulas del río.

1. A los efectos de esta ley, las aulas del río son los centros formativos establecidos por la consejería competente en materia de pesca, estando especialmente dirigidas a los pescadores noveles.

2. Las aulas del río podrán disponer de masas de agua de uso exclusivo para el desarrollo de sus programas formativos.

3. Se determinarán reglamentariamente los programas formativos, los requisitos necesarios para el acceso y el régimen de funcionamiento de las aulas del río. Para la práctica de la pesca en estos centros, no será preciso estar en posesión de la licencia de pesca.

Artículo 47. Investigación y análisis.

1. La consejería competente en materia de pesca impulsará la mejora del conocimiento de la etología y la dinámica de poblaciones de las especies de la fauna acuática, en especial de las pescables, priorizando la investigación relativa a las especies declaradas de Interés Preferente. Igualmente será prioritario el análisis de los efectos sobre los ecosistemas acuáticos que pudieran provocar las especies exóticas invasoras.

2. Paralelamente, la consejería competente en materia de pesca profundizará en el mejor conocimiento del colectivo de los pescadores castellanos y leoneses, y de sus inquietudes.

3. Para el logro de estos objetivos, se recabará la colaboración del conjunto de las Administraciones Públicas, de los pescadores y en particular de las Universidades y Centros de Investigación.

TÍTULO VI
Del ejercicio de la pesca
CAPÍTULO I
De las modalidades de pesca
Artículo 48. Formas de practicar la pesca.

En función del tratamiento dado a las capturas y con independencia de las artes o medios utilizados, se distingue, a los efectos de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, entre práctica de pesca con muerte y sin muerte.

Artículo 49. Pesca con muerte.

Se entiende por pesca con muerte aquella en la que el pescador, utilizando cualquiera de las artes o técnicas legalmente permitidas, retiene las capturas que obtiene.

Artículo 50. Pesca sin muerte.

1. Tiene la consideración de pesca sin muerte la realizada de forma tal que los ejemplares capturados son devueltos vivos al agua de procedencia inmediatamente, causándoles el mínimo daño posible.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá también como pesca sin muerte aquella que, debidamente autorizada, se realice reteniendo en vivo los ejemplares capturados con el objeto de devolverlos a las aguas de procedencia al finalizar la acción de pescar. En ningún caso la retención podrá afectar a ejemplares de salmónidos.

3. Reglamentariamente se establecerán las artes, técnicas, métodos y medios que deberán utilizarse en la práctica de la pesca sin muerte para permitir la supervivencia de los ejemplares previamente capturados.

4. La pesca sin muerte no podrá practicarse sobre las especies exóticas invasoras.

CAPÍTULO II
De los procedimientos y medios de pesca
Artículo 51. Uso de la caña y elementos auxiliares.

1. En aguas trucheras y en aguas ciprinícolas solo se permite la pesca mediante el uso de caña y retel, en caso de pesca de cangrejos. Cada pescador podrá utilizar simultáneamente una sola caña en aguas trucheras, y un máximo de dos cañas en aguas no trucheras, de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente.

2. Como elementos auxiliares para la extracción de las capturas únicamente se podrá emplear la sacadera y aquellos otros elementos auxiliares que se establezcan reglamentariamente, que sólo podrán utilizarse en la pesca con caña para extraer las capturas efectuadas con aquélla, estando prohibido su uso independiente como arte o medio de pesca.

3. La distancia mínima entre pescadores, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera y reconociendo la preferencia a quien primero haya accedido al lugar, será de treinta metros en aguas trucheras y de diez metros en aguas no trucheras.

4. La tenencia en las masas de agua o en sus riberas y márgenes de un número mayor de cañas dispuestas para su uso inmediato y que incluyan cebos o señuelos se considerará a todos los efectos que se están utilizando para la pesca.

Artículo 52. Uso del retel.

1. El uso del retel únicamente estará permitido para la pesca de cangrejos.

2. El número máximo de reteles por pescador, sus dimensiones y la separación entre los mismos se determinarán reglamentariamente.

3. Queda prohibida la tenencia de reteles en aquellas masas de agua o en sus inmediaciones donde el cangrejo no se pueda pescar.

Artículo 53. Aparatos de flotación.

Con carácter general, se permite la pesca desde aparatos de flotación en las aguas pescables embalsadas, siempre que el uso de los mismos esté autorizado por la administración competente en materia de navegación y no se encuentre prohibido expresamente en el Plan de Pesca del tramo correspondiente.

Artículo 54. Cebado de las aguas.

1. Queda prohibido el cebado de las aguas declaradas trucheras.

2. Se permite con carácter general el cebado de las aguas no trucheras durante el ejercicio de la pesca, siempre y cuando se practique en la modalidad de pesca sin muerte. No obstante, a través de los instrumentos de planificación de la gestión se podrán delimitar determinadas masas de agua no trucheras en las que no se permitirá el cebado de las aguas.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deberá cumplir el cebado de las aguas, en los casos en que esté permitido.

Artículo 55. Medios y procedimientos prohibidos.

1. Salvo aplicación del régimen de excepciones previsto en el artículo 65 de esta ley está prohibido el uso de:

a) Explosivos y sustancias químicas que al contacto del agua produzcan explosión.

b) Sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, o desoxigenadoras de las aguas.

c) Aparatos electrocutantes o paralizantes.

d) Fuentes luminosas artificiales como medio de atracción o paralización de los ejemplares de pesca.

e) Armas de fuego o de gas comprimido.

f) Aparatos punzantes como arpones, flechas, garras, garfios o bicheros.

g) Artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma.

h) Cordelillos y sedales durmientes.

i) Redes y demás artes no selectivas.

j) Garlitos, nasas, butrones y artilugios similares.

2. Asimismo está prohibida:

a) La instalación de barreras, empalizadas o la construcción de cualquier tipo de obstáculo que sirva como medio directo o indirecto de pesca.

b) La alteración de los cauces o caudales para facilitar la pesca.

c) La pesca al robo, esto es, trabando intencionadamente el arte en cualquier parte del cuerpo del pez.

d) La pesca a mano.

e) La pesca subacuática.

3. Igualmente, queda prohibido espantar los ejemplares de pesca para facilitar su captura o impedir la misma por otro pescador.

4. Reglamentariamente se podrán prohibir otros instrumentos, artes, aparatos o procedimientos por su carácter lesivo para la fauna acuática.

Artículo 56. Cebos y señuelos prohibidos.

1. Se prohíbe en todas las aguas de la Comunidad de Castilla y León el empleo como cebo del pez vivo.

2. Se prohíbe el empleo de cualquier clase de huevas, o cualquier fase de desarrollo de animales que no pertenezcan a la fauna local.

3. Queda prohibida la utilización de señuelos que precisen el uso de pilas o baterías o fuentes lumínicas artificiales.

4. Reglamentariamente se podrá prohibir cualquier otro cebo o señuelo que, por su carácter lesivo o por otras cuestiones de carácter técnico, se considere necesario.

CAPÍTULO III
De las limitaciones de carácter biológico
Artículo 57. Periodos y días hábiles.

1. La consejería competente en materia de pesca establecerá en la Orden de Pesca los periodos hábiles para cada especie que regirán con carácter general, así como las excepciones a los mismos en determinadas masas de agua, en función de la planificación efectuada.

2. Los instrumentos de planificación fijarán los días hábiles de pesca para cada tramo de pesca.

Artículo 58. Horario de pesca.

1. Con carácter general la pesca sólo podrá practicarse en el periodo comprendido desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta. Dentro de esta franja horaria, la consejería competente en materia de pesca por causas justificadas podrá fijar un horario de pesca más reducido en función del tipo de masa de agua, las especies piscícolas, la cobertura del servicio de vigilancia de pesca o por mejorar la gestión o la protección.

2. Reglamentariamente se determinarán los casos y condiciones en los que, con carácter excepcional, se podrá pescar fuera del horario general.

Artículo 59. Tallas.

1. Se entenderá por talla de peces y cangrejos la distancia existente entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la cola extendida.

2. Deberán ser devueltos inmediatamente a las aguas de procedencia, procurando causarles el menor daño posible, todos los ejemplares cuya talla no cumpla las determinaciones de los correspondientes Planes de Pesca.

Artículo 60. Cupos de captura.

1. Los instrumentos de planificación establecerán los cupos de captura por pescador y día en las diferentes masas de agua y para las diferentes especies. En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a distintos tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescado.

2. Reglamentariamente se determinarán los casos y condiciones en las que, más allá del cupo establecido, se podrá autorizar la retención en vivo de los ejemplares de pesca capturados.

Artículo 61. Adopción de medidas urgentes.

Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, la consejería competente en materia de pesca podrá adoptar, previos los informes o asesoramientos que estime oportunos, las siguientes medidas urgentes:

a) Variar los períodos hábiles establecidos.

b) Establecer la veda total o parcial en determinadas masas de agua.

c) Establecer limitaciones respecto de los métodos de pesca, cebos y cupos para determinadas especies, masas de agua o épocas.

d) Tomar cualquier otra medida de gestión que se estime oportuna.

CAPÍTULO IV
De las prohibiciones por razón de sitio
Artículo 62. Pozas aisladas.

Se prohíbe pescar con caña en pozas aisladas como consecuencia de la disminución de caudal en las masas de agua.

Artículo 63. Canales de derivación.

Se prohíbe pescar con caña en los canales de derivación cuya anchura sea menor de un metro o cuya profundidad sea menor de veinte centímetros.

Artículo 64. Presas y pasos piscícolas.

1. Se prohíbe el ejercicio de la pesca con caña en una distancia de quince metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas, cuando así se señalice expresamente.

2. Se prohíbe el ejercicio de la pesca en las escalas de peces y a una distancia inferior a los quince metros de la entrada y salida de las mismas.

3. La distancia a que se refieren los apartados anteriores se medirá desde el pie del obstáculo hasta el lugar donde se encuentre el cebo o señuelo.

CAPÍTULO V
De las autorizaciones excepcionales
Artículo 65. Autorizaciones excepcionales.

1. La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar excepciones a las limitaciones y prohibiciones recogidas en la presente ley y normativa que la desarrolle. Estas excepciones se podrán autorizar cuando concurra alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:

a) Que se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Que se deriven efectos perjudiciales para especies catalogadas o sus hábitat naturales.

c) Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de la fauna acuícola.

e) Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o bienes.

f) Cuando sea necesario por razones de investigación, control poblacional, divulgación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.

2. La autorización administrativa deberá ser pública, motivada y especificar:

a) El objetivo y la justificación de la acción.

b) Las especies a que se refiere.

c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

e) Los controles que se ejercerán en su caso.

CAPÍTULO VI
De las competiciones deportivas y eventos sociales de pesca
Artículo 66. Competiciones deportivas y eventos sociales de pesca.

1. Con carácter general, la reserva de tramos para la celebración de competiciones deportivas, entrenamientos deportivos de pescadores federados inscritos en campeonatos oficiales y que representen a la Comunidad Autónoma y eventos sociales de pesca únicamente podrá realizarse en los Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca.

2. Excepcionalmente, cuando la magnitud de la competición lo requiera, la consejería competente en materia de pesca podrá autorizar la celebración de competiciones en otro tipo de aguas pescables, dando la oportuna publicidad.

3. La consejería competente en materia de pesca y las entidades colaboradoras de la misma, previa autorización, podrán organizar y promover la celebración de eventos de pesca en las aguas pescables de la Comunidad cuya finalidad sea la formación, fomento y divulgación de la pesca.

TÍTULO VII
De la administración
CAPÍTULO I
De los Consejos de Pesca
Artículo 67. El Consejo de Pesca de Castilla y León.

1. El Consejo de Pesca de Castilla y León es el órgano asesor de la consejería competente en materia de pesca con la finalidad de ayudar a la consecución de los fines establecidos en la presente ley.

2. El Consejo de Pesca de Castilla y León será consultado en todos aquellos asuntos sobre los que la consejería competente en materia de pesca considere oportuno su asesoramiento, en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad de la pesca y, preceptivamente, con carácter previo a la aprobación del PORA.

3. La consejería competente en materia de pesca informará al Consejo de Pesca de Castilla y León sobre aquellas cuestiones que hayan tenido o puedan tener especial relevancia en el ámbito de la pesca en la Comunidad de Castilla y León, así como de las medidas que, con carácter urgente, se hayan tenido que adoptar desde la celebración de la última sesión del Consejo.

4. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de funcionamiento. En todo caso, estarán representados en el mismo los sectores relacionados con la pesca en la Comunidad.

Artículo 68. Los Consejos Territoriales de Pesca.

1. En cada provincia de la Comunidad existirá un Consejo Territorial de Pesca, con la finalidad de asesorar a la consejería competente en materia de pesca en la gestión de los asuntos relacionados con la pesca en su ámbito provincial.

2. Los Consejos Territoriales de Pesca serán consultados en todos aquellos asuntos sobre los que la consejería competente en materia de pesca considere oportuno su asesoramiento, en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad de la pesca en su ámbito provincial y, en especial, con carácter previo a la aprobación del PORA y de los Planes Técnicos de Gestión de Cuenca.

3. Los Servicios Territoriales de la consejería competente en materia de pesca informarán a los respectivos Consejos Territoriales de Pesca sobre aquellas cuestiones que puedan tener especial relevancia en el ámbito de la pesca en su provincia, así como de las medidas que, con carácter urgente, se hayan adoptado desde la celebración del último Consejo Territorial.

4. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de funcionamiento. En todo caso, estarán representados en los mismos los sectores relacionados con la pesca en la provincia.

CAPÍTULO II
De la vigilancia e inspección
Artículo 69. Vigilancia e inspección.

1. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa de pesca, denunciando las infracciones a la presente ley y disposiciones de desarrollo de las que tuvieren conocimiento, así como decomisando las piezas y artes o medios de pesca empleados para cometerlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de esta ley.

2. La vigilancia de la actividad de la pesca en la Comunidad de Castilla y León, será desempeñada por:

a) Los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, de conformidad con su legislación específica.

c) Los Vigilantes de Pesca, de conformidad con lo establecido en esta ley.

d) Los Guardas Particulares de Campo, de acuerdo con lo establecido en la ley de Seguridad Privada y en esta ley.

3. A los efectos de esta ley y disposiciones que la desarrollen, tienen la condición de agentes de la autoridad el personal comprendido en los apartados a y b del punto 2 de este artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad el personal relacionado en los apartados c y d de dicho punto.

4. Los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, tendrán acceso a todo tipo de masas de agua de carácter público. Igualmente, los titulares y gestores de cualquier tipo de instalación relacionada con la actividad piscícola, así como de masas de agua privadas, están obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control.

5. Asimismo, los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares podrán requerir a los pescadores que muestren la pesca conseguida, el contenido de bolsillos o de cualquier otro compartimento de su equipación y las cestas o recipientes que sirvan para portar aquélla. Los agentes de la autoridad podrán extender dicha competencia al interior de los vehículos u otros medios de transporte empleados.

6. Los agentes de la autoridad, directamente o a instancia de los agentes auxiliares, estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de la pesca o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender inmediatamente las acciones de pesca o la ejecución de lo autorizado, cuando ello implique una continuación del incumplimiento.

7. En todo lo que se refiere al cumplimiento de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, el personal relacionado en los apartados c y d del punto 2 de este artículo estarán sometidos a lo que disponga la consejería competente en materia de pesca por su condición de agentes auxiliares.

8. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares están obligados a velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre pesca, y deberán denunciar cuantas infracciones conozcan en el plazo más breve posible desde su conocimiento.

9. Las actas de inspección y denuncia realizadas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas.

Artículo 70. Vigilantes de Pesca.

1. Los Vigilantes de Pesca serán habilitados por la consejería competente en materia de pesca y su actividad quedará restringida al ámbito territorial de las masas de agua para cuya vigilancia sean habilitados por ésta.

2. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para la habilitación de los Vigilantes de Pesca, así como los tipos de uniforme y distintivos del cargo.

Artículo 71. Guardas Particulares de Campo.

Los titulares de los derechos de pesca privada podrán dotarse de Guardas particulares de Campo que deberán regirse por lo establecido en la normativa estatal en materia de seguridad privada y estarán obligados a colaborar con los agentes de la autoridad a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, limitando su actividad y acceso a las masas de agua para las que son contratados.

Artículo 72. Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia.

Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no podrán pescar durante el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, la dirección general competente en materia de pesca podrá autorizar, con carácter excepcional, nominal y debidamente motivado la práctica de la pesca a los agentes de la autoridad y a los vigilantes de pesca cuando sea necesario en situaciones especiales, para el control de poblaciones o para el mejor cumplimiento de sus funciones de vigilancia.

TÍTULO VIII
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 73. Infracciones.

Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley serán calificadas como leves, menos graves, graves y muy graves.

Artículo 74. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. Pescar no llevando consigo documento acreditativo de la identidad.

2. Pescar siendo titular de una licencia de pesca válida, cuando no se lleve consigo.

3. No acreditar la titularidad del permiso, pase de control o autorización establecidos para pescar en un determinado tramo de pesca, siendo titular del mismo, a los agentes de la autoridad o a los auxiliares cuando sea requerido por éstos.

4. No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, la distancia de treinta metros en el caso de aguas trucheras y de diez en el caso de aguas no trucheras.

5. Retener en vivo ejemplares de especies pescables durante el ejercicio de la pesca, cuando esté autorizado pero incumpliendo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

6. Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o de sus normas de desarrollo, cuando no esté tipificada como muy grave, grave o menos grave.

Artículo 75. Infracciones menos graves.

Tendrán la consideración de infracciones menos graves:

1. Pescar en aguas de pesca privada sin contar con autorización para ello.

2. Pescar sin contar con pase de control en Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca o en Masas de Agua en Régimen Especial cuando así lo haya determinado la Orden de Pesca o el Plan de Pesca correspondiente.

3. Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a las masas de agua privada.

4. Pescar en día inhábil, dentro del periodo de pesca.

5. Pescar con más de una caña en aguas trucheras o con más de dos en el resto.

6. Emplear elementos auxiliares no autorizados para la extracción de las capturas durante la pesca con caña.

7. Pescar cangrejos autorizados incumpliendo las normas que reglamentariamente se determinen o en aquellas masas de agua en que su pesca no esté autorizada.

8. Pescar desde aparatos de flotación en masas de agua donde no esté permitido.

9. Cebar las masas de agua no trucheras donde no esté permitido, así como incumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para el cebado de las aguas.

10. Pescar haciendo uso, sin autorización, de los cebos y señuelos prohibidos recogidos en el artículo 56 de la presente ley y de aquéllos que reglamentariamente se determinen.

11. Sobrepasar el cupo de capturas determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 60.

12. Retener vivos, durante el ejercicio de la pesca, ejemplares de especies pescables cuando no esté expresamente autorizado.

13. Pescar en horario no permitido conforme a lo dispuesto en el artículo 58.

14. El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en esta ley, cuando no constituya otra infracción tipificada en la misma.

Artículo 76. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. Pescar sin tener licencia de pesca en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.

2. Pescar en cotos sin haber obtenido el permiso correspondiente.

3. Pescar en cotos cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención del permiso.

4. Negarse a facilitar la documentación prevista en el artículo 11 de la presente ley, cuando le sea requerida por los agentes de la autoridad o los agentes auxiliares.

5. Incumplir, por parte de las empresas turísticas, las normas que reglamentariamente se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de esta ley.

6. Dañar, alterar, destruir o eliminar los indicadores o carteles que contengan señalizaciones o informaciones de las masas de agua.

7. Pescar en época de veda.

8. La utilización, en las masas de agua, de los medios y procedimientos prohibidos recogidos en el artículo 55 de la presente ley sin autorización, salvo que tenga la consideración de infracción muy grave.

9. Practicar la pesca subacuática.

10. Usar cualquier otro procedimiento de pesca no autorizado.

11. Cebar las masas de agua trucheras.

12. Devolver a las aguas ejemplares de especies exóticas invasoras, cuando esté prohibido por la normativa vigente en materia de conservación de la biodiversidad.

13. Pescar en las aguas no pescables definidas en la presente ley.

14. La tenencia, en las masas de agua o en sus inmediaciones, de ejemplares de especies no pescables a excepción de las exóticas invasoras, de ejemplares de especies pescables cuya talla no cumpla las determinaciones de los correspondientes Planes de Pesca, o de tamaño legal en época de veda.

15. Negarse a mostrar la pesca conseguida o los aparejos empleados, así como el contenido de bolsillos o de cualquier otro compartimento de su equipación y las cestas o recipientes que sirvan para portar aquélla, o el interior de los vehículos, cuando sea requerido para ello por los agentes competentes, así como obstaculizar cualquier otra labor inspectora o de comprobación realizada por los agentes de la autoridad o los agentes auxiliares de conformidad con lo establecido en la presente ley, cuando no constituya otra infracción tipificada en la misma.

16. El incumplimiento de entregar la licencia de pesca cuando sea anulada o suspendida por resolución judicial o resolución administrativa firme.

Artículo 77. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. La utilización, durante el ejercicio de la pesca, de los medios y procedimientos prohibidos recogidos en las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 55 de la presente ley sin autorización.

2. Pescar cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención de la licencia.

3. Realizar sueltas o repoblaciones de ejemplares de cualquier especie acuícola en las masas de agua, incumpliendo lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley.

4. La comercialización de ejemplares de especies pescables no declaradas comercializables o cuando esté prohibida su comercialización.

Artículo 78. Responsabilidad en la comisión de infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que:

a) Ejecuten directamente la acción infractora, o aquéllas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.

b) Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento o proyecto que constituya u origine la infracción.

c) Estando obligadas por la presente ley al cumplimiento de algún requisito o acción, omitan su ejecución.

2. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que se hayan cometido y de las sanciones que, en su caso, se impongan; cuando la sanción conlleve la retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla, se aplicará a todos los intervinientes.

3. Cuando la infracción se derive del incumplimiento del condicionado de las autorizaciones emitidas, su autoría se reputará a su titular, cuando no sea identificable el autor material de la infracción.

4. En los casos de responsabilidad derivada de infracciones administrativas cometidas por un menor se aplicará la responsabilidad solidaria de padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Será necesaria la audiencia de éstos en el procedimiento que se esté tramitando.

CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 79. Sanciones y su graduación.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se impondrán las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves:

– Multa de 100,00 a 600,00 euros.

b) Infracciones menos graves:

– Multa de 600,01 a 3.000,00 euros, y posibilidad de retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla hasta el plazo de un año.

c) Infracciones graves:

– Multa de 3.000,01 a 10.000,00 euros y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de entre uno y dos años.

d) Infracciones muy graves:

– Multa de 10.000,01 a 60.000,00 euros y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de entre dos y tres años.

2. El importe de las sanciones correspondientes podrá ser objeto de reducción en los términos previstos en el artículo 80.

3. En todo caso, la sanción conllevará la inhabilitación para obtener permisos de cotos de pesca y pases de control de escenarios deportivo-sociales durante un año, en el caso de infracciones menos graves, y durante tres años en el caso de que sean graves o muy graves.

4. Serán criterios a tener en cuenta para la graduación de las sanciones los siguientes:

a) La intencionalidad o reiteración.

b) El ánimo de lucro o el beneficio económico obtenido.

c) El daño producido a la riqueza acuática o a su hábitat, así como la trascendencia de la infracción en cuanto respecta a la seguridad de las personas y bienes.

d) La afección a especies de interés preferente.

e) La reincidencia, por comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma calificación cuando así haya sido declarado por resolución firme.

f) La concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

g) La concurrencia de dos o más infracciones.

5. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de pesca, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad.

6. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la Administración al amparo de esta ley se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que la cuantía de cada multa coercitiva pueda exceder en cada caso de un tercio de la multa fijada por la infracción cometida. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

7. En los términos o circunstancias que se establezcan reglamentariamente, se podrán aplicar fraccionamientos y aplazamientos sobre el importe de la sanción propuesta.

8. Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, se actualizarán periódicamente los importes de las sanciones.

CAPÍTULO III
Del procedimiento sancionador
Artículo 80. Competencia y procedimiento

1. Corresponde a los titulares de las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León la incoación e instrucción de todos los expedientes sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley.

2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a que se refiere esta ley corresponderá:

a) A los titulares de las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León en cada provincia, para las infracciones leves, menos graves y graves.

b) Al titular de la dirección general competente en materia de pesca, para las muy graves.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el órgano competente para la iniciación del procedimiento será competente para acordar, de oficio o a propuesta del instructor, la declaración de la caducidad del procedimiento sancionador.

4. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de tres años, las graves; en el de dos años, las menos graves y en el de un año las leves, a partir de la fecha de su comisión.

5. El plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que debieran figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del expedientado. El plazo se interrumpirá también por cualquier otra actividad administrativa que deba realizarse relacionada con el expediente de la que tenga conocimiento el denunciado.

6. En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año, contado a partir de la iniciación del expediente.

7. Salvo cuando se trate de infracciones tipificadas como muy graves, el presunto infractor podrá hacer efectiva de manera voluntaria la sanción económica en el plazo de 15 días desde la notificación de la sanción propuesta en cuyo caso, respecto a la tramitación del procedimiento sancionador, se estará a lo que se establezca en la normativa reguladora en nuestra Comunidad Autónoma.

El pago voluntario de las multas correspondientes, conllevará las siguientes consecuencias:

a) La reducción de hasta el 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

b) La firmeza de la sanción, tanto la económica como, en su caso, la retirada de la licencia de pesca por el periodo establecido, en la vía administrativa desde el momento de pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

Artículo 81. Comisos.

1. Toda infracción administrativa por acción de pescar llevará consigo el comiso de la pesca, viva o muerta, que fuere aprehendida.

2. En el caso de aprehensión de pesca viva, el agente denunciante procederá a la devolución a sus aguas de procedencia si estima que puede continuar con vida y siempre que no se trate de especies exóticas invasoras.

3. En el caso de aprehensión de pesca muerta, el agente denunciante procederá a depositarla en los lugares establecidos por el Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente.

4. Los medios ilegales enumerados en el artículo 55 de esta ley, así como los que reglamentariamente se determinen, empleados para cometer una infracción, serán decomisados por el agente de la autoridad denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente. Una vez dictada resolución firme en sede administrativa o, en su caso, judicial, serán destruidos. No obstante, la consejería competente en materia de pesca podrá conservar aquéllos que puedan ser empleados para fines formativos, divulgativos o de educación ambiental.

5. Los medios legales serán decomisados por el agente de la autoridad denunciante en el caso de infracciones graves o muy graves, y serán devueltos al infractor en los términos señalados en la resolución del procedimiento sancionador. En el caso de que el propietario de los citados medios legales no proceda a su retirada en el plazo otorgado por la Administración, se procederá por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente a su entrega a entidades sin ánimo de lucro, a su destino a cualquier otra finalidad relacionada con el medio ambiente, o a su destrucción.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el instructor podrá autorizar la entrega de las artes decomisadas a la persona denunciada con anterioridad a la resolución del expediente, previo abono, en concepto de fianza, de una cuantía igual al importe mínimo de la sanción que correspondería imponer en virtud de la infracción cometida.

Artículo 82. Registro Regional de Infractores.

1. Se crea el Registro Regional de Infractores, dependiente de la consejería competente en materia de pesca, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente sancionador incoado como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley. En el Registro deberá figurar el tipo de infracción y su calificación, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, la retirada de la licencia de pesca e inhabilitación, en su caso, para obtenerla y duración de la misma, así como la inhabilitación para obtener permisos para practicar la pesca en los cotos y pases de control en los Escenarios Deportivo-Sociales de la Comunidad y su duración.

2. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro Regional de Infractores.

Artículo 83. Indemnizaciones y obligación de reponer.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que haya causado a la riqueza acuática.

2. Por Decreto de la Junta de Castilla y León se establecerá el valor de las especies acuáticas, a los efectos del cálculo de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

3. Asimismo, sin perjuicio de la sanción que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.

Disposición adicional primera.

En el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta ley, la Junta de Castilla y León dictará su correspondiente Reglamento.

Disposición adicional segunda.

La Comunidad de Castilla y León destinará, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines previstos en esta Ley.

Disposición adicional tercera.

Por la Consejería competente en materia de pesca se habilitarán escenarios deportivos en la Comunidad para la realización de competiciones deportivas de carácter nacional, estableciendo los requisitos mínimos que permitan que estos escenarios deportivos sean equivalentes al resto de escenarios nacionales y se pueda pescar en la modalidad vigente prevista por la Federación Española de Pesca y Casting.

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos sancionadores iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose por la misma hasta su resolución.

Disposición transitoria segunda.

Las licencias de pesca expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su validez hasta el fin de su periodo de vigencia.

Disposición transitoria tercera.

La composición y funciones del Consejo de Pesca de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Pesca continuarán rigiéndose por el Decreto 74/1999, de 15 de abril, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Pesca de Castilla y León, en tanto no se apruebe un nuevo decreto que los regule en aplicación de lo dispuesto por esta ley.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en el artículo 60.2 de esta ley, se podrá, en los concursos de pesca autorizados en tramos de aguas no trucheras, autorizar la tenencia de los ejemplares de pesca extraídos, más allá del número máximo permitido de ejemplares por especie y día, para ser soltados al final de la jornada de pesca.

Disposición transitoria quinta.

En tanto se procede, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la presente ley, al establecimiento del valor de las especies acuáticas a los efectos del cálculo de indemnizaciones, continuará en vigor el Decreto 24/2012, de 28 de junio.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. En particular, quedan derogados los artículos 19 a 39 del título II, el título IV (artículos 43 a 55), el artículo 59, los apartados 1 a 14 y 18 a 21 del artículo 60, los apartados 1, 2, 5, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 19 y 20 del artículo 61, los apartados 1, 2, 3, 8 y 9 del artículo 62 y el artículo 68 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León.

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 3 de diciembre de 2013.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 239/2013, de 13 de diciembre de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/12/2013
  • Fecha de publicación: 24/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/2014
  • Publicada en el BOCYL núm. 239, de 13 de diciembre de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 75, 80.7 y SE MODIFICA los 73, 74, 76, 79.1 y 3, 80.4, por Ley 2/2017, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2017-9778).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 60.1, 75.4 y 79.3, por Ley 10/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1117).
    • los arts. 6.4, 39.1, 67, la disposición transitoria 3 y el título del capítulo I del título VII, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9959).
Referencias anteriores
  • DEROGA determinados preceptos de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-2703).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Aguas
  • Asociaciones
  • Castilla y León
  • Comités consultivos
  • Licencias
  • Pesca
  • Programas
  • Recursos pesqueros
  • Veda de pesca

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