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Documento BOE-A-2013-11905

Orden IET/2095/2013, de 12 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para los ejercicios 2013 a 2018 destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de unidades de producción incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva y se efectúa la convocatoria de ayudas para el ejercicio 2013.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 2013, páginas 91103 a 91113 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-11905
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/11/12/iet2095

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (en adelante, la Decisión) establece un nuevo marco para las ayudas destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de unidades de producción incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva (en adelante, el Plan de Cierre).

Esta Decisión prorroga hasta 2018 la posibilidad de que los Estados miembros concedan ayudas para cubrir costes relacionados con el carbón destinado a la producción de electricidad, si bien, exige para ello una serie de condiciones.

La nueva orientación regulatoria concreta la necesidad de presentar un Plan de Cierre del Estado miembro sometido a autorización por la Comisión Europea en el que se incluyan todas aquellas unidades de producción no competitivas que tienen previsto abandonar la actividad antes del 31 de diciembre de 2018.

La Decisión limita la concesión de ayudas a la producción corriente a las unidades de producción de carbón cuyo cierre esté planificado irrevocablemente y se lleve a término con la fecha límite fijada en el Plan de Cierre (31 de diciembre de 2018).

Si las unidades de producción a las cuales se conceden las ayudas no están cerradas en la fecha fijada en el plan de cierre autorizado por la Comisión, el Reino de España recuperará todas las ayudas concedidas a las empresas correspondientes a todo el período del Plan de Cierre.

Consecuentemente con este nuevo marco regulador de la Unión Europea, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha acordado con Sindicatos y Empresarios un Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras para el período 2013-2018 (en adelante, el Marco).

Este Marco pretende conseguir una reordenación del sector de la minería del carbón mediante el cese ordenado de actividad de unidades de producción de carbón no competitivas. A estos efectos, y a fin de cumplir con la Decisión, se ha acordado una reducción progresiva de las ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente.

Son aspectos esenciales de la regulación de las ayudas permitidas por la Decisión los siguientes, por un lado, que las ayudas al cierre deben ser decrecientes hasta su desaparición, por otro, que no se requiere el cese del conjunto de las explotaciones de la empresa minera, basta con que se cierre alguna de sus unidades de producción; además, que la previsión de cierre podrá tener lugar en el ejercicio en que se otorgan las ayudas o en otro posterior; y que se debe impedir que las ayudas puedan transferirse a unidades que no formen parte del Plan y evitar que se beneficie indebidamente a empresas con otras actividades económicas.

Por otra parte, desde la perspectiva económica, no puede obviarse que cualquier tipo de ayuda es una subvención que debe ajustarse a las directrices de la política presupuestaria y que depende de la efectiva disponibilidad presupuestaria así como del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la normativa vigente en cada momento. Esta política actualmente está encaminada a profundizar en la reducción del gasto público dentro de un contexto de consolidación fiscal, de acuerdo con las orientaciones y recomendaciones establecidas por la Unión Europea.

Con la aprobación de esta norma se dota a este ámbito de actividad de un régimen jurídico para el periodo 2013 a 2018 que debe observar las nuevas condiciones y criterios impuestos a las ayudas estatales del sector por la Decisión, atendiendo, igualmente, a los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública fijados por el Gobierno para cada ejercicio presupuestario.

Esta orden, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha sido objeto del informe preceptivo de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada en el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

El citado artículo 17 de la referida Ley 38/2003, de 17 de noviembre, previene que en el ámbito de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquella, los Ministros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

Asimismo, por la urgencia en atender los compromisos adquiridos con la firma del Marco para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el período 2013-2018, a las bases se acompaña la convocatoria para el año 2013, con la finalidad de que los posibles beneficiarios accedan a las ayudas en los plazos acordados en el citado Marco y, por ello, la primera convocatoria ha de efectuarse antes de la finalización de 2013.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a empresas dedicadas a la extracción de carbón térmico destinado a la generación eléctrica que cierren unidades de producción según lo previsto en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas, y se efectúa la convocatoria de ayudas para el ejercicio 2013. Esas ayudas están referidas a unidades en actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 2009 y destinadas específicamente a cubrir pérdidas de la producción corriente.

2. Las ayudas estarán dirigidas a cubrir, total o parcialmente, las pérdidas de la producción corriente de empresas mineras con unidades de producción inscritas en el Plan de Cierre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre y sin que puedan superar la diferencia entre el coste de producción previsible y el ingreso previsible para un ejercicio carbonero.

Artículo 2. Ámbito temporal.

Lo dispuesto en esta orden será aplicable a las ayudas que se convoquen entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta orden y según lo previsto en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre, se entenderá:

a) Por cierre, el cese permanente de la producción y venta de carbón.

b) Por Plan de Cierre, el denominado Plan de Cierre del Reino de España para la minería del carbón no competitiva en el marco de la citada Decisión.

c) Por unidad de producción de carbón, el conjunto de los lugares de extracción de carbón e infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades.

d) Por costes de producción, los relacionados con la producción corriente del carbón objeto de estas ayudas, con inclusión de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón, el lavado, el calibrado y la selección, así como el transporte al punto de utilización, la amortización normal y los intereses de los préstamos recibidos calculados según tipos de mercado.

e) Por pérdidas de la producción corriente, la diferencia positiva entre los costes de producción del carbón objeto de las subvenciones que establece la presente orden y los ingresos obtenidos por la venta de dicho carbón, así como cualesquiera otros ingresos de explotación, excluidos los extraordinarios, cuyo origen sea la actividad minera.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las empresas mineras del carbón con unidades de producción incluidas en el Plan de Cierre y recogidas en el anexo siempre que haya pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en el artículo 3.e) de esta orden y siempre que cumplan todas y cada una de las condiciones del artículo 3 de la Decisión.

2. Las unidades de producción deberán haber estado en actividad a 31 de diciembre de 2009.

CAPÍTULO II
Procedimiento de gestión de las ayudas
Artículo 5. Convocatoria y solicitudes.

1. La convocatoria se realizará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22.1 y 23.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por resoluciones del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante, el Instituto) conforme a los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación.

Excepcionalmente para el ejercicio 2013, la convocatoria de las ayudas se efectúa en el capítulo III de la presente orden.

2. La convocatoria será anual, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias que para este fin establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio presupuestario.

3. Las empresas que reuniendo los requisitos exigidos en esta orden, deseen acogerse a estas ayudas, presentarán su solicitud por unidades de producción en los términos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, y con la documentación que deba acompañarla de acuerdo con el artículo 7.2 de la presente orden, y en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La solicitud contendrá el consentimiento expreso de las empresas al órgano gestor para recabar los certificados positivos de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, a emitir por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. La solicitud y el resto de la documentación que integre el procedimiento, incluida la justificación de la concesión, podrá presentarse por vía telemática para su tramitación electrónica en los términos que establezca la convocatoria de las ayudas, de conformidad con lo regulado en la Orden ITC/904/2008, de 28 de marzo, por la que se crea el registro electrónico en el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane la falta, indicándole que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Se podrá requerir, asimismo, cualquier información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de las solicitudes. No obstante, los interesados no estarán obligados a aportar aquéllos documentos e informaciones que ya obren en poder de la Administración General del Estado, siempre que hagan constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

6. La aportación de certificados, cuando no fuese posible su obtención de oficio por medios electrónicos de interconexión registral, podrá ser sustituida por declaraciones responsables en los términos establecidos en el artículo 23.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 6. Financiación.

Las ayudas contempladas en esta orden se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto vigentes en cada ejercicio.

Artículo 7. Requisitos de los beneficiarios y forma de acreditación.

1. Los requisitos para ser beneficiario de las ayudas a que se refiere esta orden son los señalados en el artículo 4, atendiendo a lo previsto en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010.

2. Para su concesión las empresas mineras deberán presentar ante el Instituto los siguientes documentos:

a) Declaración responsable de no estar incurso en las prohibiciones para tener la condición de beneficiario señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre.

b) Declaración responsable de que los suministros de carbón entregados a las empresas generadoras de electricidad proceden de las unidades de producción, que se relacionarán en los anexos de las correspondientes convocatorias.

c) Certificado de la autoridad minera competente de titularidad o documento fehaciente de los derechos de arrendamiento de las concesiones mineras donde se ubican las unidades de producción enumeradas en los anexos correspondientes, que se encuentren en vigor. Tal certificado debe acreditar, además, la existencia de Plan de Labores y la actividad de la explotación minera.

d) Declaración responsable de disponer de cuentas anuales debidamente auditadas. Se entenderá que las cuentas están debidamente auditadas cuando, en el caso de existir incertidumbres o salvedades, éstas se cuantifiquen debidamente, de tal modo que no impidan la determinación de los costes de producción. Además, se exigirá la segregación de las cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a la actividad de la minería del carbón, desglosadas por unidades de producción, de las cuentas referidas a cualquier otra actividad económica que ejerza la empresa.

e) La documentación societaria, técnica y de apoderamientos que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden.

f) Declaración responsable de no haber solicitado u obtenido otra subvención o ayuda con el mismo objeto.

g) Los documentos que acrediten fehacientemente la representación, caso de actuar mediante representante, de acuerdo con lo establecido con carácter general en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Cuantía de las ayudas.

1. El importe de las ayudas correspondientes a los ejercicios 2013 a 2018 serán las especificadas en las respectivas convocatorias, siguiendo en cada ejercicio la senda decreciente establecida en el Plan de Cierre.

2. Los tonelajes máximos de carbón objeto de ayudas para 2013 y 2014 serán los efectivamente facturados a las centrales térmicas, con el límite de los establecidos en las correspondientes resoluciones de la Secretaría de Estado de Energía por las que se fijen las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro de conformidad con el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

A partir de 2015 serán los efectivamente facturados a las centrales térmicas con el límite del volumen facturado por suministros de 2014.

3. La cuantía media de las ayudas para cada uno de los años vendrá condicionado por la tipología de cada unidad de producción, distinguiendo entre unidades de producción subterráneas y a cielo abierto.

a) Para el carbón procedente de unidades de producción subterráneas, la ayuda media será de 30 euros por tonelada para el año 2013, disminuyendo a razón de 5 euros por tonelada en cada uno de los ejercicios siguientes, hasta 5 euros por tonelada en 2018.

b) El carbón procedente de unidades de producción a cielo abierto recibirá una ayuda media de 1 euro por tonelada en 2013, 50 céntimos de euro en 2014, extinguiéndose las subvenciones a partir de 31 de diciembre de 2014.

c) El importe de la ayuda final para cada unidad de producción vendrá en función del poder calorífico superior relativo de los carbones suministrados, utilizando para ello los datos de poder calorífico incluidos en la última resolución publicada por la Secretaría de Estado de Energía para aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

4. El importe efectivo a abonar vendrá determinado por las toneladas efectivamente facturadas a las compañías eléctricas por carbón para generación eléctrica y debidamente acreditadas y la ayuda que corresponda por tonelada según el origen del carbón y su poder calorífico superior. Quedan excluidas del cómputo de ayudas las facturaciones correspondientes a carbones que pudieran haber recibido ayudas anteriormente.

5. El importe de la ayuda solicitada por la empresa no podrá superar en ningún caso la diferencia entre los costes de producción y los ingresos obtenidos por la venta del carbón objeto de ayuda, así como cualesquiera otros ingresos de explotación de la actividad minera, excluidos los extraordinarios. A estos efectos se considerará como coste la retribución de los fondos propios que se fija en la rentabilidad media de las Obligaciones del Tesoro a diez años en el ejercicio anterior incrementada en 250 puntos básicos.

6. En caso de que alguna de las unidades no estuviera cerrada a 31 de diciembre de 2018 en la fecha límite prevista en el artículo 3.3 de la referida Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010 se deberá proceder al reintegro de todas las cantidades percibidas conforme a lo dispuesto en la misma, incrementadas con los intereses legales.

Artículo 9. Compatibilidad.

Las ayudas objeto de esta orden serán incompatibles con otras ayudas otorgadas a las empresas beneficiarias con el mismo objeto o finalidad por cualquier Administración Pública o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, siempre que su percepción de lugar a una cantidad de ayuda superior a la autorizada por la normativa comunitaria.

Artículo 10. Procedimiento de concesión.

1. El órgano competente para ordenar e instruir el procedimiento será el Instituto, y para resolver el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

2. El órgano instructor podrá realizar de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución, y más concretamente, la petición de cuantos informes estime necesarios para resolver o que sean exigidos por las normas que regulan la subvención, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24, apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. El órgano instructor elaborará un informe que será remitido a la Comisión de valoración. Esta Comisión estará constituida por el Gerente del Instituto, que la presidirá; tres vocales en representación de la Unidad de Reestructuración, del Área de Explotación y del Servicio de Gestión Económica de Subvenciones, designados por el Gerente del Instituto; un vocal designado por el Director de Gabinete del Ministro de Industria, Energía y Turismo; un vocal designado por el Director del Gabinete de la Secretaria de Estado de Energía; un vocal designado por el Subsecretario del Ministerio de Industria, Energía y Turismo; y el Secretario General del Instituto, que actuará como secretario con voz y sin voto. Todos los miembros desempeñarán un puesto de trabajo de al menos nivel 26.

Dicha Comisión tendrá carácter de órgano colegiado, siéndole de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, y contará para su funcionamiento con los medios personales y materiales existentes en el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, organismo en el que se integra.

4. La Comisión considerará los informes sobre las solicitudes que se hayan efectuado y reflejará en acta el resultado concreto de la evaluación, incluyendo el importe de la ayuda que se propone.

5. La propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por el citado órgano colegiado a través del órgano instructor. Se comunicará a todos los solicitantes para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación presenten alegaciones o comuniquen su aceptación, entendiéndose que decaen de su solicitud de no producirse contestación en dicho plazo. Esta propuesta de resolución provisional no crea derecho alguno frente a la Administración a favor de los beneficiarios propuestos. Si no se formulan alegaciones, la propuesta provisional será considerada como definitiva.

6. A la vista de las alegaciones presentadas, en su caso, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que será notificada a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios. Si resulta procedente, se dará a los beneficiarios, un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, para que comuniquen su aceptación, entendiéndose que decaen de su solicitud de no producirse contestación en dicho plazo.

Transcurrido dicho plazo, se elevará la propuesta de resolución definitiva al órgano competente para su aprobación.

Artículo 11. Resolución y notificación.

1. El Presidente del Instituto, a la vista de la propuesta de resolución definitiva, y previa tramitación y aprobación del expediente de compromiso de gasto dictará la resolución de concesión de las ayudas.

Dicha resolución, que será motivada, además de contener los solicitantes a los que se concede la ayuda y la desestimación expresa de las solicitudes a las que no se concede ayuda, incluirá la relación de solicitudes decaídas y desistidas. Asimismo en la resolución se hará constar la cuantía de la subvención concedida.

2. Asimismo, la resolución de concesión determinará que las ayudas se amparan en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo.

3. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses a partir de la fecha de cierre de la convocatoria, de acuerdo con la disposición adicional novena, apartado 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Si en dicho plazo no hubiese recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la referida ley.

4. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin perjuicio de lo anterior, contra la resolución del procedimiento de concesión de las ayudas señaladas, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de dicha resolución, cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

5. Las notificaciones se realizarán en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La práctica de la notificación por medios electrónicos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 12. Publicidad.

Las ayudas concedidas al amparo de esta orden, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», mediante resolución del Presidente del Instituto.

Artículo 13. Pago de la ayuda.

1. El pago de la ayuda se hará efectivo con periodicidad mensual y de acuerdo con el tonelaje facturado a la compañía eléctrica en el mes anterior, debidamente acreditado.

Las ayudas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de cada ejercicio se estimarán como media de los tonelajes efectivamente facturados en los doce meses anteriores, siendo estas ayudas objeto de regularización en febrero del ejercicio siguiente.

Excepcionalmente para el ejercicio 2013, se realizará un único pago de la ayuda anual, calculada teniendo en cuenta los tonelajes facturados y acreditados en el momento de la solicitud, a los que se agregará una estimación del suministro de los meses no acreditados, calculada como media de los tonelajes de los meses acreditados. La regularización resultante de los meses no acreditados se realizará en febrero de 2014.

2. Con carácter previo al pago de las ayudas, se verificará el cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias, incluido el pago del Impuesto de Actividades Económicas, y de sus obligaciones frente a la Seguridad Social. Igualmente se comprobará que no es deudor por resolución de procedencia de reintegro conforme a las disposiciones vigentes.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 34.5 y 35 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el Instituto no procederá al pago de las ayudas pendientes en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se pueda verificar el cumplimiento de los requisitos informativos a que se refiere el artículo 15 de la presente orden.

b) Si de la información facilitada se deriva la necesidad de justificar cualquier circunstancia relacionada con los suministros efectuados.

c) Por el impago de salarios a la plantilla conforme a lo previsto en el artículo decimoséptimo.

d) Por concurrencia de alguna de las causas de reintegro señaladas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 14. Justificación y regularización de las ayudas.

1. La justificación de las ayudas se realizará mediante la acreditación de copia de la factura emitida por la empresa minera y conformada por la empresa eléctrica.

Las ayudas abonadas serán objeto de una regularización anual basada en el suministro realizado y conforme a los costes e ingresos auditados, antes de que finalice el ejercicio siguiente a aquél para el que fueron concedidas.

A efectos de lo previsto en este apartado se considerará suministro el carbón térmico facturado en el ejercicio carbonero que se liquida.

Para llevar a cabo dicha regularización anual, las empresas mineras presentarán ante el Instituto, antes del 15 de julio de cada anualidad, una autoliquidación relativa al ejercicio previo que tendrá en cuenta los ingresos y costes auditados correspondientes a las ventas de carbón térmico.

Estos costes e ingresos deberán aparecer desglosados por unidades de producción, aportándose, al efecto, un formulario independiente para cada una de ellas.

En la fecha anteriormente señalada las empresas beneficiarias deberán presentar, además, las cuentas anuales, debidamente auditadas por un auditor incluido en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), según lo previsto en el artículo 74.1.a) del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, de forma segregada para cada una de las actividades económicas no relacionadas con la explotación de carbón que pudiera tener la empresa.

Procederá el reintegro del exceso obtenido cuando el importe de la ayuda supere la diferencia entre los costes e ingresos reales de la empresa correspondientes a las facturaciones de carbón térmico objeto de ayudas.

Si al efectuarse la liquidación de la ayuda se apreciase que el beneficiario no ha cumplido con los compromisos asumidos con motivo de la subvención o que concurre cualquiera de las causas de reintegro establecidas en el artículo 37 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, procederá la gestión del correspondiente reintegro total o parcial de la ayuda otorgada.

2. En caso de que el importe de las ayudas autorizadas por la Comisión Europea para cada uno de los ejercicios 2013 a 2018 sea inferior al efectivamente otorgado a las empresas beneficiarias, se gestionarán los correspondientes reintegros que se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 15. Control de las ayudas.

1. Las empresas beneficiarias estarán obligadas a presentar al Instituto, para cada una de las unidades de producción y con periodicidad mensual los siguientes datos:

a) Producciones mineras.

b) Suministros relativos a la producción del ejercicio.

c) Suministros derivados de existencias de carbón de ejercicios anteriores.

d) Existencias en mina, separadas por propias, facturadas pero ubicadas en parque de mina y, en su caso, Almacenamiento Estratégico Temporal de Carbón (AETC), así como las mermas aplicadas.

e) Plantilla propia y subcontratada.

Si alguna unidad de producción comprendiese dos provincias, los datos deberán presentarse distribuidos entre ambas.

2. Toda la información que se refiera a cambios en la sociedad en el plazo de un mes desde la inscripción registral de dichos cambios.

3. Cualquier otra documentación que sea requerida por el Instituto, que deberá ser presentada en el plazo que determine el escrito de requerimiento.

Artículo 16. Modificación y reintegro.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, que sean incompatibles, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. En caso de incumplimiento total o parcial de los requisitos previstos en esta orden, o de las condiciones que se establezcan en la correspondiente resolución de concesión, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 17. Incumplimiento de los derechos salariales de la plantilla.

El incumplimiento, en cualquier forma, por parte de las empresas beneficiarias, del derecho de los trabajadores de la plantilla propia a la percepción mensual del salario, producirá la pérdida del derecho al cobro de la subvención mientras se mantenga esa situación. Se considerará como un supuesto de incumplimiento que lleva aparejado la revocación y reintegro de la ayuda si se mantiene por espacio de dos meses.

La plantilla afectada por esa decisión empresarial, a través de las centrales sindicales firmantes del Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el período 2013-2018, podrá requerir la aplicación de esta medida al Instituto.

Dicho organismo, tras abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas y revisar la información facilitada, podrá desestimar la petición o iniciar el procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro parcial de la ayuda o para acordar su revocación y reintegro, según proceda.

CAPÍTULO III
Convocatoria de las ayudas
Artículo 18. Convocatoria.

1. Se convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio 2013, correspondientes a las previstas en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

2. Esta convocatoria se regirá por las bases reguladoras contenidas en los capítulos I y II de esta orden sin perjuicio de lo que en particular se establece en el presente capítulo.

Artículo 19. Plazo de presentación de solicitudes.

El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a partir de la fecha de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 20. Beneficiarios.

En la presente convocatoria podrán ser beneficiarios todos los que se detallan en el artículo 4 de la presente orden.

Artículo 21. Gastos subvencionables.

Los gastos subvencionables serán los previstos en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

Artículo 22. Financiación y cuantía máxima de las ayudas.

1. La financiación de las ayudas correspondientes a esta convocatoria se imputará a las aplicaciones presupuestarias 20.101.423N.441 en el caso de las empresas públicas y 20.101.423N.471 en el caso de las empresas privadas del Presupuesto del Instituto para la reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras para el año 2013.

2. La cuantía máxima destinada a financiar esta convocatoria será de 10.244.520 euros con cargo al concepto 20.101.423N.441 y de 57.513.425 euros con cargo al concepto 20.101.423N.471.

Artículo 23. Pago de la ayuda.

El pago de la ayuda se ajustará a las condiciones previstas en el Capítulo II de la presente orden.

Excepcionalmente para el ejercicio 2013, se realizará un único pago de la ayuda anual, calculada teniendo en cuenta los tonelajes facturados y acreditados en el momento de la solicitud, a los que se agregará una estimación del suministro de los meses no acreditados, calculada como media de los tonelajes de los meses acreditados. La regularización resultante de los meses no acreditados se realizará en febrero de 2014.

Artículo 24. Justificación de los gastos.

La justificación de los gastos se ajustará a los términos y condiciones previstos en el capítulo II de la presente orden, para lo cual las empresas mineras presentarán ante el Instituto, antes del 15 de julio de 2014, una autoliquidación relativa al ejercicio previo que tendrá en cuenta los ingresos y costes auditados correspondientes a las ventas de carbón térmico.

Artículo 25. Recursos.

Contra la convocatoria contenida en la presente, que es definitiva en la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la ha dictado en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el mismo día, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en los artículos 11, 46 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición adicional primera. Autorización de la Comisión Europea.

Las ayudas previstas en esta orden requieren la autorización de la Comisión Europea. A este respecto, se estará a lo dispuesto artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional segunda. Empresas mineras que tengan el carácter de sociedades mercantiles estatales.

Los ajustes previstos en el artículo 14 de esta orden no afectarán a las sociedades mercantiles estatales que puedan recibir estas ayudas, a las que será de aplicación el régimen de su plan específico autorizado por la Comisión Europea.

Disposición adicional tercera. Normativa aplicable.

En lo no previsto por esta orden las ayudas se regirán por lo establecido en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás legislación que resulte de aplicación.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española atribuye al Estado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá sus efectos desde el 1 de enero de 2013.

Madrid, 12 de noviembre de 2013.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO
Unidades de producción declaradas en el Plan de Cierre del Reino de España

Empresa

Unidad producción

Explotación

Alto Bierzo, S.A.

Alto Bierzo.

Subterránea.

Torre del Bierzo.

Subterránea.

Viloria.

Subterránea.

Alto Bierzo.

Cielo abierto.

Charcón.

Cielo abierto.

Rebollal y Pico.

Cielo abierto.

Carbones Arlanza, S.L.

Única.

Subterránea.

Carbones San Isidro y María, S.L.

Única.

Subterránea.

Carbonar, S.A.

Única.

Subterránea.

Carbones del Puerto, S.A.

Única.

Subterránea.

Cía. General. Minera de Teruel, S.A.

Única.

Cielo abierto.

Coto Minero Cantábrico, S.A.

Coto.

Subterránea.

Cantábrico.

Subterránea.

Única.

Cielo abierto.

Empresa Carbonífera del Sur, Encasur, S.A.

Puertollano.

Cielo abierto.

Endesa Generación, S.A.

Andorra.

Cielo abierto.

Hijos de Baldomero García, S.A.

Subterránea.

Subterránea.

La Carbonífera del Ebro, S.A.

Única.

Subterránea.

S.A. Hullera Vasco-Leonesa.

Subterránea.

Subterránea.

Cielo abierto.

Cielo abierto.

S.A. Minera Catalano Aragonesa.

Subterránea.

Subterránea.

Cielo abierto.

Cielo abierto.

Unión Minera del Norte, S.A.

Subterránea.

Subterránea.

Cielo abierto.

Cielo abierto.

Hulleras del Norte, S.A.

Agrupación Caudal.

Subterránea.

Agrupación Nalón.

Subterránea.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/11/2013
  • Fecha de publicación: 14/11/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3, 7.2.c), 8, 10.5 y 6, 13.1, 14.1, 15.1, por Orden IET/1662/2016, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2016-9511).
    • el apartado 1 del art. 13, por Orden IET/1424/2014, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2014-8244).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
  • Minas
  • Subvenciones

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