Está Vd. en

Documento BOE-A-2012-968

Ley 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 23 de enero de 2012, páginas 5400 a 5525 (126 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-968
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2011/12/23/6

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012.

TÍTULO I
Aprobación y contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi para el ejercicio 2012
Artículo 1. Aprobación.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012 en los términos establecidos en la presente ley.

2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, el presupuesto del Parlamento Vasco.

3. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 24 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, el presupuesto del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

4. Se aprueba e incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, el presupuesto de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

5. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, y a su correspondiente presupuesto.

Artículo 2. Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 10.449.167.000 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 1.449.241.745 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2012 será el que se detalla en el anexo I.

2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 10.449.167.000 euros.

3. La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco, de conformidad con lo que disponen los artículos 90 a 93 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se fija en la cantidad de 331.206.413 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

– Aportación ordinaria por importe de 256.831.708 euros para gastos corrientes y de 10.000.000 euros para operaciones de capital.

– Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 31.168.316 euros.

– Créditos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras por importe de 17.000.000 euros.

– Créditos para la financiación de complementos retributivos individuales por importe de 16.206.389 euros.

Artículo 3. Presupuestos de los organismos autónomos.

1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2012 será el que se detalla en el anexo I de esta ley:

Organismos autónomos Créditos de pago Créditos de compromiso
Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos. 41.000.000 22.560.000
Academia de Policía del País Vasco. 14.058.000 3.985.500
Instituto Vasco de Administración Pública. 23.000.000 2.438.804
Instituto Vasco de Estadística. 13.448.000 4.640.000
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer. 5.719.000 409.974
Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales. 17.127.000 1.122.000
Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. 7.068.000 953.643
Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. 780.969.000 40.969.00

2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen en el estado de ingresos de cada uno de estos organismos las cantidades que se detallan a continuación, correspondientes a remanentes de tesorería propios:

Organismos autónomos Remanentes de tesorería
Academia de Policía del País Vasco. 2.609.000
Instituto Vasco de Administración Pública. 1.335.000
Instituto Vasco de Estadística. 1.774.000
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer. 467.203
Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales. 3.588.794
Artículo 4. Presupuestos de los entes públicos de derecho privado.

En los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a los importes que también se detallan a continuación, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2012 será el que se establece en el anexo I.

Entes públicos de derecho privado Presupuesto de explotación Presupuesto de capital Compromisos futuros
Radio Televisión Vasca. 135.419.869 3.200.000  
Ente Vasco de la Energía. 211.957.332 171.350.733  
Osakidetza-Euskal Osasun Zerbitzua. 2.505.665.068 74.658.064 51.118.413
Unibasq-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco. 1.187.755 36.764  
Red Ferroviaria Vasca. 77.074.240 128.238.620 38.753.889
Agencia Vasca del Agua. 31.704.108 21.332.558 65.770.954
Instituto Vasco de Finanzas. 2.144.299 53.023.770  
Instituto Vasco Etxepare Euskal Institutua/Basque Institute. 2.600.000 204.000  
Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo. 50.685.165   27.438.990
Artículo 5. Presupuestos de las sociedades públicas.

1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas se aprueban dotaciones por un importe total de 853.443.703 euros y de 290.247.305 euros, respectivamente, y por un importe total de 141.460.355 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2012 será el que se detalla en el anexo I.

2. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el anexo II.

Artículo 6. Presupuestos de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En los presupuestos de explotación y de capital de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a los importes que también se detallan a continuación, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2012 será el que se establece en el anexo I.

Fundaciones públicas Presupuesto de explotación Presupuesto de capital Compromisos futuros
Fundación Musikene. 10.257.000 39.135  
Fundación Museo Vasco Ferrocarril. 398.455    
Fundación Vasca Bio. 19.860.657 383.525 135.000
Fundación Kalitatea. 8.281.770 97.000  
Fundación Elika. 751.674    
Fundación Euskal Herriko Gazte Orkestra. 378.790    
Fundación Euskadi Kirola. 2.261.000 30.000  
Fundación 2012. 5.649.784    
Artículo 7. Presupuestos de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. En los estados de gastos de los presupuestos de los consorcios se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2012 será el que se detalla en el anexo I.

  Créditos de pago Créditos de compromiso
Consorcio Haurreskolak. 56.692.000  

2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los consorcios mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos.

Artículo 8. Presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 165.622.628 euros correspondientes al presupuesto de explotación y de 8.000.000 euros correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 9. Prestación de garantías y reafianzamiento.

1. Durante el ejercicio económico 2012, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán prestar garantías por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 400.000.000 euros.

Cuando la concesión de garantías se incluya dentro de un programa de ayudas, el decreto que lo regule podrá establecer que la competencia para la concesión y modificación de las garantías se atribuya a los órganos de los departamentos o Administración institucional correspondientes.

2. Asimismo, durante el ejercicio 2012, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán reafianzar, hasta un importe máximo conjunto de 550.000.000 euros, los avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca y garantizar los préstamos concedidos por la sociedad Luzaro EFC a las empresas vascas como instrumentos que les faciliten la consecución de fondos propios o financiación, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán garantizar la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras a Luzaro EFC o entidades colaboradoras y cuyo destinatario final sean las empresas vascas, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

Artículo 10. Operaciones de endeudamiento y financieras.

1. El endeudamiento formalizado por la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 1.038.312.696 euros.

2. El endeudamiento externo formalizado por las entidades que se rijan por el derecho privado, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 150.000.000 euros.

3. A dichos importes no se imputará el endeudamiento contraído por entidades que posteriormente pasen a integrarse en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a fusionarse con una entidad de dicho sector público.

TÍTULO II
El estado de gastos
CAPÍTULO I
Tipos de créditos. Especialidades
Artículo 11. Créditos ampliables y medios de financiación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, durante el 2012 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se detallan en el anexo III de esta ley.

2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán según el exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b) Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por estos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2012.

c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la sección «Gastos diversos departamentos», y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

Artículo 12. Créditos de compromiso.

Durante el ejercicio 2012, el Departamento de Economía y Hacienda podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.

Artículo 13. Plantillas presupuestarias.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos, clasificado por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el «Anexo de personal» a estos presupuestos.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.

3. Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.

4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la creación de nuevos órganos y servicios, la asunción de la gestión directa de servicios externalizados o subcontratados, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.

5. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

6. La modificación en las dotaciones de personal de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, consorcios y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma cuyos presupuestos estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, por encima de las vigentes a 31 de diciembre de 2011, deberá ser autorizada de conformidad con las reglas a las que se refiere este artículo.

Artículo 14. Créditos de personal.

A los efectos señalados en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, y con vigencia exclusiva para el ejercicio 2012, para cada sección, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 123, 131, 132, 161 y 162 y, a nivel de subconcepto, los gastos comprendidos en el subconcepto 16111 correspondientes al capítulo 1 de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 15. Créditos para gastos de funcionamiento.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011 de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2012, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al capítulo 2, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en el concepto 241 correspondientes al programa 4112, Financiación y Contratación Sanitaria.

Artículo 16. Créditos para transferencias y subvenciones para operaciones corrientes y de capital.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2012, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes a los capítulos 4 y 7, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.

2. No obstante lo establecido en el aparado anterior tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al programa 7111, Agricultura y Desarrollo Rural y Litoral.

3. Asimismo, tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los programas 3211, Empleo; 3231, Formación, y 3121, Inclusión Social.

CAPÍTULO II
Régimen de los créditos. Modificaciones
Artículo 17. Régimen de transferencias de créditos. Otras modificaciones.

1. Durante el ejercicio 2012, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, sin perjuicio de las particularidades que se indican en el apartado siguiente.

2. Durante el ejercicio 2012, se faculta al departamento competente en materia de presupuestos para autorizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, con objeto de adecuar el régimen de transición a organismo autónomo de carácter administrativo.

Artículo 18. Variaciones de los presupuestos.

Las variaciones de presupuestos de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, cuando aquellas vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno, serán autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO III
Régimen de retribuciones y haberes pasivos
Artículo 19. Retribuciones del personal.

1. En el año 2012, las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma no sujeto a régimen laboral no podrán experimentar ningún incremento con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2011, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

2. Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

3. Con efectos de 1 de enero de 2012, las cuantías de los complementos de las retribuciones del personal al que se refieren los apartados anteriores no experimentarán ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011.

4. Las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán incremento alguno, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de estos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.

5. Las pagas extraordinarias se percibirán en los meses de junio y diciembre, en las cuantías de sueldo y trienios que se determinan en el apartado 7 de este artículo, y de una mensualidad del complemento de destino y del complemento específico o concepto equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este apartado resulte de aplicación.

6. Las restantes retribuciones complementarias no experimentarán, asimismo, crecimiento alguno, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

7. De conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que a continuación se reflejan de acuerdo a los diferentes conceptos retributivos:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Subgrupo Sueldo Trienios
A1 13.308,60 511,80
A2 11.507,76 417,24
B 10.059,24 366,24
C1 8.640,24 315,72
C2 7.191,00 214,80
E 6.581,64 161,64

b) Una mensualidad correspondiente a sueldo y trienios, en las cuantías que se determinan en la presente letra, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre del año 2012.

Grupo / Subgrupo Sueldo Trienios
A1 684,36 26,31
A2 699,38 25,35
B 724,50 26,38
C1 622,30 22,73
C2 593,79 17,73
E 548,47 13,47

c) Así mismo, en las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre se percibirá una mensualidad correspondiente a los importes de complemento de destino y de complemento específico.

8. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Ley 6/1989 Ley 7/2007
Grupo A Subgrupo A1.
Grupo B Subgrupo A2.
Grupo C Subgrupo C1.
Grupo D Subgrupo C2.
Grupo E Agrupaciones profesionales.

9. De conformidad con el artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino referido a doce mensualidades correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:

Nivel Cuantía anual
30 16.700,51
29 14.844,55
28 13.267,50
27 11.783,01
26 10.391,42
25 8.999,83
24 8.442,96
23 7.840,13
22 7.283,27
21 6.726,94
20 6.263,08
19 5.891,78
18 5.520,79
17 5.195,50
16 4.871,06
15 4.546,19
14 4.221,75
13 3.896,80
12 3.572,44
11 3.247,47
10 2.989,56
9 2.775,05
8 2.603,24

10. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2012 no podrán experimentar incremento de carácter general respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Por todo ello, la masa salarial del personal laboral al que hace referencia el párrafo anterior no podrá experimentar incremento respecto a la del ejercicio anterior. Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales, incluidas las de carácter diferido, y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2011 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.

11. Los acuerdos, convenios o pactos de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de aquella, de cuya aplicación se derivaran incrementos retributivos para el ejercicio 2012 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo.

Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan primas por jubilación voluntaria.

Dicha suspensión afectará a las jubilaciones voluntarias de los empleados públicos cuya fecha de efectos sea posterior al 31 de diciembre de 2011.

Igualmente quedarán suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan los compromisos para la formalización de contratos de relevo vinculados a las solicitudes de jubilación parcial de los empleados públicos. No obstante, se autoriza al Gobierno para mantener la aplicación de dichos artículos en supuestos de carácter excepcional siempre que dicha contratación dé lugar a una disminución en el gasto del capítulo I.

Del mismo modo, quedarán suspendidos los permisos horarios que por razón de edad den derecho a modificaciones de jornada sin disminución de retribuciones, siempre y cuando no se correspondan con los supuestos recogidos en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Asimismo se suspenden en su aplicación los artículos y las cláusulas que regulan los complementos retributivos en concepto de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social o del régimen de previsión social que corresponda, en las situaciones de incapacidad temporal por enfermedad común. Se autoriza al Gobierno para regular reglamentariamente en qué condiciones, requisitos y porcentajes se procederá al abono de dichos complementos.

12. Las retribuciones para el ejercicio 2012 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2011, con excepción de las siguientes cantidades:

a) Las destinadas a financiar contratos de seguros colectivos.

b) Las que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.

c) Las que deban abonarse a los efectos de respetar la estructura retributiva, en orden a mantener la categoría y cargo que les corresponde, garantizando que, como mínimo, perciban las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para el personal funcionario de máximo nivel. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de los Altos Cargos, las cuantías brutas anuales de estas para el ejercicio 2012 serán las siguientes:

  Sueldo (14 meses) Retribución total
PRESIDENTE/PRESIDENTA. 6.965,63 97.518,85
VICEPRESIDENTE/VICEPRESIDENTA. 6.540,83 91.571,62
CONSEJERO/CONSEJERA. 6.209,29 86.930,04
VICECONSEJERO/VICECONSEJERA. 5.619,56 78.673,83
DIRECTOR/DIRECTORA. 4.791,93 67.087,03
VOCAL COJUA. 4.791,67 67.083,41
PENSIONISTA LEHENDAKARI. 3.482,82 48.759,42
PENSIONISTA VICELEHENDAKARI. 3.270,41 45.785,81
PENSIONISTA CONSEJERO/CONSEJERA. 3.104,64 43.465,02
PENSIONISTA VICECONSEJERO/VICECONSEJERA. 2.809,78 39.336,91

13. Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en los apartados primero y duodécimo de este artículo no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2011, con excepción de las cantidades destinadas a financiar contratos de seguros colectivos y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, respetando en todo caso la cuantía íntegra correspondiente a la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

14. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por sus normativas específicas. Estas últimas no podrán experimentar en sus cuantías individuales incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011.

Artículo 20. Medidas relativas a las aportaciones a sistemas de previsión social.

Durante el año 2012, las aportaciones a cualquier sistema de previsión social que incluya la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal incluido en sus ámbitos, y que vayan a realizar la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, se reducirán en un 50 % respecto a las aplicadas hasta el 1 de junio de 2010.

Artículo 21. Personal de la Ertzaintza.

1. De conformidad con el artículo 74.1.a de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría será la siguiente:

Nivel Cuantía anual
1 6.728,41
2 7.564,14
3 7.946,96
4 10.299,27
5 11.109,61
6 12.902,36
7 13.668,51
8 15.577,78

2. El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo 19.

Artículo 22. Requisitos para la firma de acuerdos de condiciones de trabajo y convenios colectivos.

1. Los acuerdos de condiciones de trabajo, los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal funcionario y estatutario, así como al personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública. Cuando se refieran al personal dependiente de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas o fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma por parte de los órganos de gobierno y administración competentes de cada entidad, el informe favorable de los citados departamentos.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se remitirá a los departamentos de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2011 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2012, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto, todo ello con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de no incremento de retribuciones para el ejercicio 2012. Los citados departamentos emitirán, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que les compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 23. Personal directivo de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.

1. Las retribuciones para el ejercicio 2012 del personal directivo de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2011, con excepción de las cantidades destinadas a financiar contratos de seguros colectivos y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, así como del incremento de la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

2. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero o consejera del Gobierno Vasco.

3. En cumplimiento de lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a estos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas. Asimismo, estos criterios se harán extensivos a fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.

4. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada ente público de derecho privado, sociedad pública fundación o consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

Artículo 24. Créditos de haberes pasivos.

1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los periodos de carencia exigidos no experimentarán incremento alguno respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2011.

Artículo 25. Suspensión de acuerdos.

Con efecto 1 de enero de 2012 se suspenden parcialmente todos los acuerdos, convenios y/o pactos firmados por la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente ley.

CAPÍTULO IV
Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados
Artículo 26. Modulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.

1. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta ley.

2. Los módulos económicos especificados en el anexo IV son topes económicos máximos para todos los conceptos que componen el módulo.

3. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor o profesora.

Asimismo, la cotización a la Seguridad Social para todo el colectivo incluido en el sistema de pago delegado se realizará sobre la base de los tipos de cotización que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4. Los importes anuales de los componentes de los módulos de los centros educativos concertados se modificarán, en lo que se refiere a los componentes de los gastos de personal, en una proporción análoga a la que se establezca para las retribuciones del personal funcionario de los centros educativos públicos, no asumiéndose alteraciones de las retribuciones del personal derivadas de convenios que superen las cuantías establecidas en los módulos de la presente ley.

TÍTULO III
El estado de ingresos
CAPÍTULO I
Aportaciones de las Diputaciones Forales
Artículo 27. Aportaciones de las diputaciones forales.

Durante el ejercicio 2012, las aportaciones de las diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderán a 8.495.680.208 euros, de conformidad con la metodología aprobada por la Ley 2/2007, de 23 de marzo, y los acuerdos que, en su caso, adopte el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

Artículo 28. Coeficientes de aportación.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:

ARABA/ÁLAVA: 16,61%.

BIZKAIA: 50,48%.

GIPUZKOA: 32,91%.

CAPÍTULO II
Normas de carácter tributario
Artículo 29. Tasas.

Las tasas de la Hacienda General del País Vasco de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar esta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero tres (1,03) de la cuantía que resultaba exi le en el año 2011.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que sean objeto de actualización específica en esta ley.

Una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, las tasas con dos decimales se ajustarán por defecto si el tercer decimal es inferior a cinco, y por exceso en caso contrario.

En el caso de las tasas con seis decimales, se ajustarán por defecto si el séptimo decimal es inferior a cinco, y por exceso en caso contrario.

TÍTULO IV
Normas de autorización del gasto y de contratación
Artículo 30. Normas de autorización del gasto.

1. Será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquel exceda de 5.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, encomiendas de gestión a entidades que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.

2. Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se autorizarán por el consejero o consejera del departamento al que estén adscritos cuando excedan de 1.000.000 de euros o, en el caso del apartado anterior, por el Consejo de Gobierno.

Artículo 31. Normas de contratación.

En materia de contratación, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de los contratos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuyo presupuesto sea superior a la cuantía contemplada en el apartado 1 del artículo anterior. En tal supuesto, la autorización del contrato llevará aparejada la del gasto.

TÍTULO V
Informaciones al Parlamento
Artículo 32. Informaciones periódicas.

1. El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

a) Garantías concedidas en el periodo e información de aquellas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de las personas beneficiarias de las garantías.

b) Balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo y presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Artículo 33. Otras informaciones.

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan, de las siguientes operaciones:

a) Operaciones de endeudamiento realizadas.

b) Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

Disposición adicional primera. Medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

1. A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2012 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 174.000.000 euros.

2. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda para concertar y cancelar operaciones financieras destinadas a la reconversión o el aseguramiento de las obligaciones de pago derivadas de los convenios financieros en materia de vivienda y suelo, en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.

Disposición adicional segunda. Medidas de fomento.

1. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán conceder ayudas, consistentes en préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica y fomento de sectores productivos audiovisuales, así como de investigación, desarrollo e innovación.

La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, pudiendo el órgano competente para su concesión asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.

2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través del Instituto Vasco de Finanzas o, en su caso, de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con dichas entidades, que podrán actuar, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

3. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.

Disposición adicional tercera. Explotación de la estructura de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma.

Los rendimientos obtenidos de la explotación de la estructura de las telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado por no estar afectos al uso o servicio público conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.

Disposición adicional cuarta. Fomento de la competitividad empresarial.

1. Los ingresos y recursos financieros no previstos y obtenidos en virtud de la enajenación por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por sus sociedades públicas de aquellas participaciones en sociedades mercantiles de carácter industrial que, en los términos que determine el Consejo de Gobierno, se consideren que ya han cumplido la finalidad estratégica que motivó su adquisición podrán ser aplicados a impulsar la creación de aquellos fondos o instrumentos financieros que se estimen oportunos destinados al fomento de la competitividad del tejido industrial de Euskadi y, en particular, a apoyar la constitución y consolidación de grupos empresariales vascos.

A estos efectos, se autoriza al Gobierno a que, durante el ejercicio 2012 y en los términos de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario y patrimonial, pueda realizar las operaciones patrimoniales oportunas y aplicar los fondos obtenidos a la realización de dichas actuaciones.

2. En todo caso, las actuaciones desarrolladas en ejecución de lo previsto en la presente disposición deberán sujetarse a las directrices que establezca el Departamento de Economía y Hacienda con el objetivo de racionalizar y optimizar los recursos del sistema financiero público de Euskadi y, en su caso, a los instrumentos que puedan establecerse al servicio de la política financiera del sector público de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional quinta. Declaración de utilidad pública de proyectos de infraestructuras.

1. La aprobación de los proyectos de infraestructuras necesarios para la ejecución de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de radio, televisión y, en general, de medios de comunicación social, así como de servicios de protección civil y seguridad pública, financiados con cargo a los créditos para inversiones, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente.

3. A tales efectos, los proyectos de infraestructuras y sus modificaciones deberán comprender la definición de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para su realización.

Disposición adicional sexta. Autorización y disposición de los créditos para inversiones.

Con carácter general, cuando la naturaleza del gasto lo permita, se procederá a la autorización y disposición de los créditos para inversiones, y de los créditos para transferencias y subvenciones con destino a inversiones u operaciones financieras, durante el primer semestre del ejercicio. En el supuesto de que, por razones excepcionales, no se hubieran autorizado y dispuesto en dicho plazo, los créditos no dispuestos serán susceptibles de reasignación en la forma que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

Disposición adicional séptima. Subvenciones para el fomento de actividades del tercer sector en el ámbito de la intervención social en el País Vasco.

Durante el ejercicio 2012, la fórmula de pago recogida en el artículo 14.4 del Decreto 649/2009, de 29 de diciembre, por el que se regulan las subvenciones para el fomento de actividades del tercer sector en el ámbito de la intervención social en el País Vasco, será sustituida de manera que se realizará un primer pago del 70 % en el momento de la concesión, y el otro 30 %, previa presentación de los documentos justificativos del gasto realizado reconocido para la subvención, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de finalización de la actividad.

Disposición adicional octava. Reducción de la cuantía de las ayudas, subvenciones y prestaciones económicas.

1. Las ayudas, subvenciones y prestaciones económicas, salvo las establecidas en la presente ley, que, al amparo de la regulación recogida en disposiciones de carácter general, se concedan, reconozcan o paguen por las entidades del sector público en el ejercicio 2012 sin necesidad de efectuar previa convocatoria pública ni precisar, a los efectos de fijar el límite de gasto, de publicidad previa de los recursos presupuestarios vinculados a su financiación, experimentarán una reducción en su cuantía del 7%.

2. En todo caso, se entenderán incluidas en el apartado anterior las prestaciones establecidas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, y en el Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre la conciliación de la vida familiar y laboral y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional novena. Prestación complementaria de vivienda.

Durante el ejercicio 2012, la cuantía máxima de la prestación complementaria de vivienda dirigida a cubrir los gastos de alquiler de vivienda o del alojamiento habitual, en cualquiera de sus modalidades de arrendamiento, subarriendo, coarriendo, hospedaje o alquiler de habitaciones, será de 250 euros mensuales, sin posibilidad de incremento alguno por ninguna circunstancia.

Disposición adicional décima. Acceso a la jubilación de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se suspende la aplicación durante el ejercicio de 2012 de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de junio, de la Función Pública Vasca, relativo a la posibilidad de solicitar la prórroga en el servicio activo.

No obstante, si el personal afectado, a la edad de 65 años, tuviera reconocidos 12 años de servicios efectivos y no hubiera completado los que como mínimo se exigen para causar derecho a pensión en su favor podrá solicitar la prórroga en el servicio activo al órgano competente para acordar su jubilación, y aquella comprenderá exclusivamente el periodo temporal que le falte para cumplir el de carencia antes mencionado y se concederá siempre que el interesado fuere considerado apto para el servicio.

Disposición adicional undécima. Autorización de contrato.

Se autoriza expresamente al Gobierno para la celebración de un contrato destinado a la obtención, mediante arrendamiento, de un número mínimo de 4.000 viviendas protegidas, para su posterior puesta a disposición de los beneficiarios mediante subarriendo o usufructo. El contrato podrá establecer la obligación del adjudicatario de que las viviendas facilitadas a la Administración sean de nueva construcción o adquiridas a terceros, así como de la adquisición de las mismas, del suelo que ocupan o del necesario para su construcción a las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el apartado 5 del artículo 44 del Decreto 464/1995, de 31 de octubre, por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

2. En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, y sociedades públicas, así como en fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 19 y siguientes de la presente ley, dentro de las directrices que al respecto dicte el Gobierno y el departamento competente en materia de función pública.

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre.

1. Se adiciona una nueva letra p) al apartado 4 del artículo 99 del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, con el siguiente texto:

«p) Cuando se trate de locales y anejos no vinculados a viviendas de protección pública y construidos al amparo de la competencia en materia de promoción pública de vivienda.»

2. Se adiciona un inciso al apartado 5 del artículo 99 del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, que queda redactado como sigue:

«5. La adjudicación directa fundada en alguna de las circunstancias contempladas en las letras a), b), c), d), i), j), m) y o) requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera representante legal del departamento o la entidad interesada. Así mismo, requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno la adjudicación directa fundada en la letra p), en el supuesto de que el valor unitario del inmueble sea superior a 90.000 euros.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de Euskadi.

1. Se modifica el artículo 21 de la citada ley, con la siguiente redacción:

«Artículo 21. Transferencias y subvenciones a favor de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El pago de las dotaciones que figuran en los Presupuestos Generales de Euskadi a favor de las entidades integrantes de su sector público se hará efectivo de acuerdo con las necesidades de tesorería de estas, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.»

2. Se añade una disposición adicional cuarta a la ley, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Sistemas de gestión centralizada.

El departamento competente en materia de finanzas establecerá sistemas centralizados de gestión de la tesorería para las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.»

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

1. Se modifica el artículo 138 del mismo texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por expedición de la licencia de pesca marítima recreativa, con la redacción siguiente:

«La cuantía de la tasa será:

– Por la expedición de la licencia de pesca de superficie con cinco años de validez: 16,25 euros.

– Por la expedición de la licencia de pesca submarina con un año de validez: 16,25 euros.»

2. Se modifica el artículo 58 del mismo texto refundido, relativo a la tasa por los servicios del Boletín Oficial del País Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 58. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la publicación de los textos en el Boletín Oficial del País Vasco, que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa se exigirá en un momento anterior a la publicación de aquellos.»

3. Se modifica el apartado 1.1.1 del artículo 59 del mismo texto refundido, relativo a la tasa por los servicios del Boletín Oficial del País Vasco, con la siguiente redacción:

«1.1.1 Por cada carácter o espacio, publicado en las dos lenguas oficiales por separado (incluyendo título y texto del documento): 0,050108 euros.»

4. Se modifica el artículo 201 del citado texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:

«La cuota de la tasa será de 6,25 euros por taco de hojas de reclamaciones, compuesto por un juego de 40 hojas triples.»

5. Se modifica el anexo I del mismo texto refundido, con la redacción siguiente:

«ANEXO I
Tarifa de la tasa por prestación de servicios del laboratorio de control de calidad de la edificación
    Materiales Muestra Normas euros
1 (_A) AGLOMERANTES, ADITIVOS Y ADHESIVOS.      
2 (_AC) CEMENTOS.      
3 (_AC01) Toma de muestra de cemento. 16 Kg. UNE-EN 1967:2008. 15,19
4 (_AC02) Determinación de resistencias mecánicas. Una edad. 3 probetas de 4x4x16 cm. UNE-EN 196-1:2005. 79,50
5 (_AC03) Finura de molido. 8 Kg. UNE-EN 196-6:2010. 53,35
6 (_AC04) Humedad. 8 Kg. UNE 80220:2000. 15,19
7 (_AC05) Tiempo de fraguado. 8 Kg.

UNE-EN 196-3:2005;

UNE-EN 196-3:2005/A1:2009.

76,30
8 (_AC06) Estabilidad de volumen (Le Chatelier). 8 Kg.

UNE-EN 196-3:2005;

UNE-EN 196-3:2005/A1:2009.

64,37
9 (_AC07) Pérdida por calcinación. 8 Kg. UNE-EN 196-2:1996. 60,28
10 (_AC08) Determinación de sulfatos Método gravimétrico. 8 Kg. UNE-EN 196-2:2006. 129,90
11 (_AC09) Determinación de residuo insoluble en ácido clorhídrico, en carbonato sódico o en hidróxido de potasio. 8 Kg. UNE-EN 196-2:2006. 48,80
12 (_AC10) Determinación de cloruros Método volumétrico de Volhard. 8 Kg. UNE-EN 196-2:2006. 46,82
13 (_AC11) Determinación de sulfuros. 8 Kg. UNE-EN 196-2:2006. 76,40
14 (_AL) CALES.      
15 (_AL01) Estabilidad de volumen. 5 Kg. UNE 7204:1962. 78,40
16 (_AL02) Tiempos de fraguado. 5 Kg. UNE-EN 459-2:2002. 76,30
17 (_AL03) Análisis químico (Sulfatos, sulfuros, cloruros, calcinación, residuos insolubles). 5 Kg. UNE-EN 459-2:2002. 194,48
18 (_AL04) Finura de molido. 5 Kg. UNE-EN 459-2:2002. 65,31
19 (_AL05) Determinación de la humedad. 5 Kg. UNE-EN 459-2:2002. 19,10
20 (_AW) AGUAS PARA HORMIGONES Y MORTEROS.      
21 (_AW01) Toma de muestra de agua. 5 litros UNE 83951:2008. 44,00
22 (_AW02) Exponente de hidrógeno (pH). 5 litros UNE 83952:2008. 27,20
23 (_AW03) Sustancias solubles (cuantitativo). 5 litros UNE 83957:2008. 30,36
24 (_AW04) Sulfatos en SO4=(cuantitativo). 5 litros UNE 83956:2008. 110,40
25 (_AW05) Ion cloro, en Cl¯(cuantitativo). 5 litros UNE 7178:1960. 31,75
26 (_AW06) Hidratos de carbono (cualitativo). 5 litros UNE 7132:1958. 23,85
27 (_AW07) Aceites y grasas (cualitativo). 5 litros UNE 7235:1971. 22,58
28 (_AW08) Aceites y grasas (cuantitativo). 5 litros UNE 7235:1971. 50,56
29 (_AY) YESOS Y ESCAYOLAS.      
30 (_AY01) Toma de muestras y fabricación de 3 probetas de 4x4x16 cm. 8 Kg. UNE-EN 13279-2:2006. 32,96
31 (_AY02) Agua combinada. 8 Kg. UNE 102032:1999. 42,51
32 (_AY03) Índice de pureza. 8 Kg. UNE 102032:1999. 174,99
33 (_AY04) Determinación de pH. 8 Kg. UNE 102032:1999. 37,10
34 (_AY05) Finura de molido. 8 Kg. UNE-EN 13279-2:2006. 42,40
35 (_AY06) Resistencia a la flexión. 3 probetas de 4x4x16 cm. UNE-EN 13279-2:2006. 54,55
36 (_AY07) Tiempos de fraguado. 8 Kg. UNE-EN 13279-2:2006. 76,30
37 (_AY08) Relación agua / yeso correspondiente al amasado a saturación. Método de la mesa de sacudidas. 8 Kg. UNE-EN 13279-2:2006. 74,06
38 (_AY09) Trióxido de azufre (SO3). 8 Kg. UNE 102032:1999. 132,50
39 (_AY10) Determinación de la adherencia al soporte en laboratorio. 10 determinaciones

UNE-EN 13279-1:2009,

UNE-EN 13279-2:2006.

104,90
40 (_AY11) Determinación de la adherencia al soporte "in situ" (probetas taladradas por el peticionario). 10 determinaciones

UNE-EN 13279-1:2009,

UNE-EN 13279-2:2006.

243,00
41 (_AY12) Dureza. 3 probetas de 4x4x16 cm UNE-EN 13279-2:2006. 88,86
42 (_AY13) Dureza Shore C. 10 determinaciones UNE 102031:1999 (ANULADA). 43,56
43 (_AY14) Resistencia a la compresión. 3 probetas de 4x4x16 cm UNE-EN 13279-2:2006. 69,67
44 (_AY15) Densidad aparente. 8 Kg. UNE-EN 13279-2:2006. 53,10
45 (_AY16) Preparación de probetas para determinar la adherencia "n situ". 12 testigos Instrucciones del Laboratorio. 210,53
46 (_C) MATERIALES CERÁMICOS.      
47 (_CA) BALDOSAS.      
48 (_CA01) Características dimensionales: longitud, anchura y grosor. 10 baldosas

UNE-EN ISO 10545-2:1998;

UNE-EN ISO 10545-2:1998 ERRATUM.

74,08
49 (_CA02) Características dimensionales: rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo. 10 baldosas

UNE-EN ISO 10545-2:1998;

UNE-EN ISO 10545-2:1998 ERRATUM.

94,39
50 (_CA03) Aspecto superficial. 30 baldosas

UNE-EN ISO 10545-2 1998;

UNE-EN ISO 10545-2:1998 ERRATUM.

24,62
51 (_CA04) Absorción de agua. 10 baldosas UNE-EN ISO 10545-3:1997. 62,60
52 (_CA05) Resistencia a la flexión. 10 baldosas UNE-EN ISO 10545-4:1998. 126,08
53 (_CA06) Resistencia a la abrasión profunda. Baldosas no esmaltadas. 5 probetas UNE-EN ISO 10545-6:1998. 120,07
54 (_CA07) Resistencia a la abrasión superficial. Baldosas esmaltadas. 19 probetas UNE-EN ISO 10545-7:1999. 176,65
55 (_CA08) Dilatación térmica lineal. Probeta mecanizada por el peticionario. 2 probetas

UNE-EN ISO 10545-8:1997,

UNE-EN ISO 10545-8:1997 ERRATUM:2008.

66,60
56 (_CA09) Dilatación térmica lineal. Probeta mecanizada por el laboratorio. 2 probetas

UNE-EN ISO 10545-8:1997,

UNE-EN ISO 10545-8:1997 ERRATUM:2008.

121,97
57 (_CA10) Resistencia al choque térmico. 5 baldosas UNE-EN ISO 10545-9:1997. 120,07
58 (_CA11) Resistencia al cuarteo. Baldosas esmaltadas. 5 baldosas UNE-EN ISO 10545-11:1997. 96,00
59 (_CA12) Resistencia a la helada. 10 baldosas UNE-EN ISO 10545-12:1997. 231,86
60 (_CA13) Determinación de la dilatación por humedad. 5 baldosas UNE-EN ISO 10545-10:1997. 181,27
61 (_CA14) Resistencia química. Baldosas esmaltadas (precio por cada agente químico). 5 baldosas UNE-EN ISO 10545-13:1998. 33,57
62 (_CA15) Resistencia química. Baldosas no esmaltadas (precio por cada agente químico). 5 baldosas UNE-EN ISO 10545-13:1998. 43,34
63 (_CA16) Determinación de la resistencia a las manchas (precio por cada agente de mancha). 5 baldosas UNE-EN ISO 10545-14:1998. 33,57
64 (_CA17) Dureza al rayado de la superficie según Mohs. 3 baldosas

UNE 67101:1985.

UNE 67101-1:1992.

31,35
65 (_CA18) Determinación de la adherencia inicial al soporte en laboratorio (probetas preparadas por el peticionario). 10 determinaciones

UNE-EN 1015-12:2000;

UNE-EN 12004:2008;

PNT-M-01.

102,84
66 (_CA19) Preparación de probetas para adherencia en laboratorio. Corte de discos. 15 a 20 discos Ø 50mm Instrucciones del Laboratorio. 103,20
67 (_CA20) Determinación de la adherencia inicial al soporte "in situ". (probetas preparadas por el peticionario). 10 determinaciones Instrucciones del Laboratorio. 243,00
68 (_CA21) Preparación de probetas para adherencia "in situ". Corte en paramentos horizontales y verticales. 12 testigos de Ø 50mm

UNE-EN 1015-12:2000;

UNE-EN 12004:2008;

PNT-M-01.

206,40
69 (_CA22) Resistencia al deslizamiento / resbalamiento en laboratorio. 8 baldosas UNE-ENV 12633:2003. 133,29
70 (_CA23) Resistencia al deslizamiento / resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
71 (_CB) BLOQUES CERÁMICOS DE ARCILLA COCIDA.      
72 (_CB01) Aspecto, defectos, características geométricas y de forma, planeidad. 10 piezas

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006 y UNE 136010:2000.

90,64
73 (_CB02) Resistencia a compresión. 10 piezas UNE-EN 772-1:2002. 191,22
74 (_CB03) Densidad aparente. 10 piezas

UNE 136010:2000;

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006;

UNE-EN 772:13:2001.

48,25
75 (_CB04) Heladicidad (25 ciclos). 6 piezas UNE 67048:1988. 196,64
76 (_CB05) Eflorescencia. 6 piezas UNE 67047:1988. 61,27
77 (_CB06) Determinación de inclusiones calcáreas. 6 piezas UNE 67039:1993 EX. 107,44
78 (_CB07) Expansión por humedad. 6 piezas UNE 67036:1999. 258,36
79 (_CB08) Mecanizado de probetas para expansión por humedad. 6 piezas Instrucciones del Laboratorio. 50,00
80 (_CB09) Densidad absoluta de la arcilla aligerada y superficie de perforaciones. 10 piezas

UNE 136010:2000 y UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006 y UNE-EN 772-3:1999

y UNE-EN 772-13:2001.

64,19
81 (_CL) PIEZAS DE ARCILLA COCIDA(ALTA DENSIDAD, BAJA DENSIDAD, GRAN FORMATO, TABLEROS CERÁMICOS).      
82 (_CL01) Características dimensionales y de forma. Porcentaje de huecos. Planeidad de las caras. 10 ladrillos

UNE-EN 772-16:2001;

UNE-EN 772-16:2001/A1:2006;

UNE-EN 772-16:2001/A2:206;

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006;

UNE-EN 772-20:2001;

UNE-EN 772-20:2001/A1:2006;

UNE-EN 772-3:1999.

150,03
83 (_CL02) Volumen de mayor hueco. 10 ladrillos UNE-EN 772-9:1999 y UNE-EN 772-9:1999/A1:2008. 70,12
84 (_CL03) Absorción de agua. 10 ladrillos

UNE 67027:1984 y UNE-EN 771-1:2003 Anexo C;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006.

49,35
85 (_CL04) Succión de agua. 10 ladrillos

UNE-EN 772-11:2001;

UNE-EN 772-11:2001/A1:2006.

77,75
86 (_CL05) Eflorescencias. 6 ladrillos UNE 67029:1995 EX. 53,10
87 (_CL06) Eflorescencias en fábrica de ladrillo a 7 y 30 días. 18 ladrillos Procedimiento PCL 12. 149,05
88 (_CL07) Heladicidad (25 ciclos). 10 ladrillos

UNE 67028:1997 EX;

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006.

196,64
89 (_CL08) Masa. 10 ladrillos

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006;

ANEXO D RP 34.01.

21,20
90 (_CL09) Densidad aparente. 10 ladrillos

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006 y UNE-EN 772-13:2001.

47,30
91 (_CL10) Densidad absoluta. 10 ladrillos

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006 y UNE-EN 772-13:2001.

65,47
92 (_CL11) Resistencia a compresión. 10 ladrillos UNE-EN 772-1:2002. 154,69
93 (_CL12) Comprobación de color superficial. 10 ladrillos

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006.

Procedimiento Laboratorio.

43,39
94 (_CL13) Determinación de inclusiones calcáreas. 6 ladrillos UNE 67039:1993 EX. 107,44
95 (_CL14) Expansión por humedad. 6 ladrillos/10 ladrillos UNE 67036:1999 y UNE-EN 772-19:2001. 258,36
96 (_CL15) Mecanizado de probetas para expansión por humedad. 6/10 ladrillos Instrucciones del Laboratorio. 50,00
97 (_CL16) Dilatación térmica lineal. Probetas mecanizadas por el laboratorio. 2 probetas UNE-EN ISO 10545-8:1997. 121,97
98 (_CL17) Resistencia a flexión. 2 probetas UNE 67042:1988. 94,06
99 (_CO) BOVEDILLAS CERÁMICAS DE ARCILLA COCIDA.      
100 (_CO01) Aspecto y características geométricas. 6 bovedillas UNE 67020:1999 y UNE-EN 15037-3:2010. 90,64
101 (_CO02) Resistencia a flexión. 6 bovedillas UNE 67037:1999. 95,94
102 (_CO03) Resistencia a compresión de bovedillas resistentes. 6 bovedillas UNE 67038:1986. 191,22
103 (_CO04) Determinación de inclusiones calcáreas. 6 bovedillas UNE 67039:1993 EX. 107,44
104 (_CO05) Expansión por humedad. 6 bovedillas UNE 67036:1999. 258,36
105 (_CO06) Mecanizado de probetas para expansión por humedad. 6 bovedillas Instrucciones del Laboratorio. 50,00
106 (_CT) TEJAS.      
107 (_CT01) Características geométricas y defectos estructurales. 10 tejas UNE-EN 1304:2006 y UNE-EN 1024:1997. 125,41
108 (_CT02) Permeabilidad al agua. 10 tejas

UNE-EN 539-1:2007.

Método 1 o Método 2.

152,26
109 (_CT03) Heladicidad (hasta 50 ciclos). 13 tejas

UNE-EN 539-2:2007.

Método E o método C.

196,64
110 (_CT04) Heladicidad (más de 50 ciclos). 13 tejas

UNE-EN 539-2:2007.

Método E.

240,98
111 (_CT05) Resistencia a flexión. 10 tejas UNE-EN 538:1995. 126,08
112 (_CT06) Inclusiones calcáreas. 6 tejas UNE 67039:1993 EX. 107,44
113 (_D) MADERAS.      
114 (_D1) TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA.      
115 (_D101) Densidad. 6 unidades UNE-EN 323:1994. 40,09
116 (_D102) Determinación del contenido de humedad. 4 unidades UNE-EN 322:1994. 44,05
117 (_D103) Resistencia a flexión y módulo de elasticidad en flexión. 6 unidades UNE-EN 310:1994. 80,17
118 (_D104) Determinación de la hinchazón en espesor después de la inmersión en agua. 8 unidades UNE-EN 317:1994. 72,15
119 (_D105) Determinación de las variaciones dimensionales originadas por los cambios de la humedad relativa. 4 unidades UNE-EN 318:2002. 144,30
120 (_D2) PARQUES Y LAMPARQUES.      
121 (_D201) Dimensiones. 3 tablillas

UNE-EN 13647:2003 (Ensayo);

UNE-EN 13227:2003 (Lamparqué macizo);

UNE-EN 13488:2003 (Parqué mosaico);

UNE-EN 13226:2003 (Parqué macizo con ranuras y/o lengüetas).

39,74
122 (_D202) Clasificación por aspecto. 20 tablillas de lamparqué / 6 dameros de parqué

UNE-EN 13227:2003 (Lamparqué macizo);

UNE-EN 13488:2003 (Parqué mosaico);

UNE-EN 13226:2003 (Parqué macizo con ranuras y/o lengüetas).

99,47
123 (_D203) Determinación del contenido de humedad Método secado en estufa. 6 tablillas UNE-EN 13183-1:2002. 44,05
124 (_D204) Determinación "in situ" del contenido de humedad. 6 determinaciones

UNE-EN 13183-2:2002;

UNE-EN 13183-2:2003 ERRATUM;

UNE-EN 13183-2/RC:2004.

132,50
125 (_D205) Estabilidad dimensional. 10 piezas UNE-EN 1910:2000. 144,30
126 (_D206) Dureza.

50 piezas para tablillas de hasta

200 mm y 25 piezas para

tablillas de más de 200 mm

UNE-EN 1534:2011. 165,61
127 (_I) MATERIALES AISLANTES.      
128 (_IA) AISLANTES.      
129 (_IAA) ARCILLA EXPANDIDA.      
130 (_IAA1) Densidad y determinación de la altura de succión de agua. 1 muestra

UNE-EN 14063-1:2006;

UNE-EN 14063-1:2006/AC:2008;

UNE-EN 1097-3:1999;

UNE-EN 1097-3:2001/A1:2006;

UNE-EN 1097-10:2004.

56,75
131 (_IAA2) Conductividad térmica. 2 probetas de 60x60 cm. UNE-EN 12667:2002. 239,60
132 (_IAC) CORCHO EXPANDIDO (ICB).      
133 (_IAC1) Conductividad térmica. 2 probetas

UNE-EN 12667:2002;

UNE-EN 13170.

239,60
134 (_IAE) ESPUMA ELASTOMÉRICA (FEF).      
135 (_IAE1) Densidad aparente. 3 probetas

UNE 92106:1984;

UNE 92106/151:1991;

UNE-EN ISO 845:2010;

UNE-EN 14304:2010.

50,25
136 (_IAE2) Conductividad térmica. 2 probetas UNE-EN 12667:2002. 239,60
137 (_IAF) VIDRIO CELULAR (CG).      
138 (_IAF1) Conductividad térmica. 2 probetas

UNE-EN 12667:2002;

UNE-EN 14305:2010.

239,60
139 (_IAL) ESPUMAS DE POLIURETANO.      
140 (_IAL1) Densidad aparente por pesada hidrostática. 1 probeta > 20x30 cm. UNE 92120-2:1998. 25,85
141 (_IAL2) Conductividad térmica. 2 probetas UNE-EN 12667:2002. 239,60
142 (_IAL3) Preparación de probetas para conductividad térmica. 3 probetas Instrucciones del Laboratorio. 45,32
143 (_IAL4) Comportamiento a compresión. 5 probetas UNE-EN 826:1996. 108,90
144 (_IAL5) Densidad aparente. 5 probetas

UNE-EN 1602:1997,

UNE-EN ISO 845:2010.

50,25
145 (_IAL6) Espesor medido "in situ" (Precio 10 determinaciones). 10 determinaciones por cada 50 m² UNE 92120-2:1998. 13,91
146 (_IAP) POLIESTIRENO EXPANDIDO (EPS).      
147 (_IAP1) Características dimensionales. 2 paneles

UNE-EN 822:1995,

UNE-EN 823:1995,

UNE-EN 824:1995,

UNE-EN 825:1995,

UNE-EN 13163:2009.

72,48
148 (_IAP2) Densidad aparente. 2 paneles UNE-EN 1602:1997. 50,25
149 (_IAP3) Conductividad térmica. 2 probetas UNE-EN 12667:2002. 239,60
150 (_IAP4) Comportamiento a compresión. 2 paneles UNE-EN 826:1996. 108,90
151 (_IAR) LANA MINERAL (MW).      
152 (_IAR1) Características dimensionales. 2 paneles

UNE-EN 13162:2009;

UNE-EN 822:1995,

UNE-EN 823:1995,

UNE-EN 824:1995,

UNE-EN 825:1995.

72,48
153 (_IAR2) Densidad aparente. 2 paneles

UNE-EN 1602:1997,

UNE-EN ISO 845:2010.

50,25
154 (_IAR3) Conductividad térmica. 2 probetas UNE-EN 12667:2002. 239,60
155 (_IAT) POLIESTIRENO EXTRUIDO (XPS).      
156 (_IAT1) Características dimensionales. 2 paneles

UNE-EN 13164:2009;

UNE-EN 822:1995,

UNE-EN 823:1995,

UNE-EN 824:1995,

UNE-EN 825:1995.

72,48
157 (_IAT2) Densidad aparente. 3 probetas

UNE-EN 13164/2009;

UNE-EN 1602:1997.

50,25
158 (_IAT3) Conductividad térmica. 2 probetas UNE-EN 12667:2002. 239,60
159 (_IAT4) Comportamiento a compresión. 2 paneles UNE-EN 826:1996. 108,90
160 (_K) CARPINTERÍAS.      
161 (_KL) CARPINTERÍA DE ALUMINIO.      
162 (_KL01) Permeabilidad al aire, estanqueidad al agua y resistencia al viento. 1 ventana

UNE-EN 1026:2000;

UNE-EN 12207:2000;

UNE-EN 1027:2000;

UNE-EN 12208:2000;

UNE-EN 12211:2000;

UNE-EN 12210:2000;

UNE-EN 12210:2000/AC:2010.

497,21
163 (_KL02) Permeabilidad al aire. 1 ventana

UNE-EN 1026:2000;

UNE-EN 12207:2000.

140,03
164 (_KL03) Estanqueidad al agua bajo presión estática. 1 ventana

UNE-EN 1027:2000;

UNE-EN 12208:2000.

140,03
165 (_KL04) Resistencia al viento. 1 ventana

UNE-EN 12211:2000;

UNE-EN 12210:2000;

UNE-EN 12210/AC:2002.

217,15
166 (_KL05) Espesor del lacado. 1 ventana UNE-EN ISO 2808:2007. 86,12
167 (_KL06) Espesor del anodizado. 1 ventana UNE-EN ISO 2360:2004. 86,12
168 (_KM) CARPINTERÍA DE MADERA.      
169 (_KM01) Permeabilidad al aire, estanqueidad al agua y resistencia al viento. 1 ventana

UNE-EN 1026:2000;

UNE-EN 12207:2000;

UNE-EN 1027:2000;

UNE-EN 12208:2000;

UNE-EN 12211:2000;

UNE-EN 12210:2000;

UNE-EN 12210:2000/AC:2010.

497,21
170 (_KM02) Permeabilidad al aire. 1 ventana

UNE-EN 1026:2000/UNE-EN 12207:2000.

140,03
171 (_KM03) Estanqueidad al agua bajo presión estática. 1 ventana

UNE-EN 1027:2000/UNE-EN 12208:2000.

140,03
172 (_KM04) Resistencia al viento. 1 ventana

UNE-EN 12211:2000;

UNE-EN 12210:2000:

UNE-EN 12210/AC:2002.

217,15
173 (_KM05) Humedad. Método no destructivo. 1 ventana

UNE-EN 13183-2:2002;

UNE-EN 13183-2:2003 ERRATUM;

UNE-EN 13183-2/AC:2004.

67,79
174 (_KP) CARPINTERÍA DE PLÁSTICO.      
175 (_KP01) Permeabilidad al aire, estanqueidad al agua y resistencia al viento. 1 ventana

UNE-EN 1026:2000;

UNE-EN 12207:2000;

UNE-EN 1027:2000;

UNE-EN 12208:2000;

UNE-EN 12211:2000;

UNE-EN 12210:2000;

UNE-EN 12210:2000/AC:2010.

497,21
176 (_KP02) Permeabilidad al aire. 1 ventana

UNE-EN 1026:2000/UNE-EN 12207:2000.

140,03
177 (_KP03) Estanqueidad al agua bajo presión estática. 1 ventana

UNE-EN 1027:2000/UNE-EN 12208:2000.

140,03
178 (_KP04) Resistencia al viento. 1 ventana

UNE-EN 12211:2000;

UNE-EN 12210:2000;

UNE-EN 12210/AC:2002.

217,15
179 (_O) ÁRIDOS Y PIEDRAS NATURALES.      
180 (_OA) ÁRIDOS PARA HORMIGONES Y MORTEROS.      
181 (_OA01) Análisis granulométrico. 16 kg. UNE-EN 933-1:1998. 56,20
182 (_OA02) Equivalente de arena. Árido fino. 2 kg. UNE-EN 933-8:2000. 45,32
183 (_OA03) Ensayo de azul de metileno. Árido fino. 2 kg. UNE-EN 933-9:2010. 105,65
184 (_OA04) Absorción de agua y peso específico. 1 Kg. de árido fino / 2Kg.de árido grueso. UNE-EN 1097-6:2001. 78,33
185 (_ON) PIEDRAS NATURALES.      
186 (_ON01) Características dimensionales. 6 probetas

UNE-EN 1341:2002 Anexo A;

UNE-EN 1341:2002 ERRATUM:2004,

UNE-EN 1341:2004 ERRATUM,

UNE-EN 1342:2003 Anexo A;

UNE-EN 1342:2003 ERRATUM:2003;

UNE-EN 1343:2003 Anexo A;

UNE-EN 1343:2003 ERRATUM:2003 y UNE-EN 1373:2003.

90,64
187 (_ON02) Apariencia visual. 6 probetas

UNE-EN 12058:2005,

UNE-EN 12057:2005,

UNE-EN 1469:2005.

31,44
188 (_ON03) Absorción de agua por capilaridad. 6 probetas UNE-EN 1925:1999. 65,38
189 (_ON04) Absorción de agua a presión atmosférica. 6 probetas UNE-EN 13755:2008. 48,38
190 (_ON05) Resistencia a la flexión. 10 probetas

UNE-EN 12372:2007,

UNE-EN 13161:2008.

99,03
191 (_ON06) Resistencia a la compresión uniaxial. 10 probetas UNE-EN 1926:2007. 187,40
192 (_ON07) Resistencia al hielo/deshielo (incluye un ensayo resistente antes y después). 21 probetas UNE-EN 12371:2011. 356,54
193 (_ON08) Resistencia a la abrasión. 6 probetas

UNE-EN 14157:2005,

UNE-EN 1341:2002. Anexo C;

UNE-EN 1341:2002 ERRATUM:2004;

UNE-EN 1342:2003 Anexo B;

UNE-EN 1342:2003 ERRATUM:2003.

98,50
194 (_ON09) Porosidad abierta y densidad aparente. 6 probetas UNE-EN 1936:2007. 76,00
195 (_ON10) Resistencia al choque térmico. 7 probetas UNE-EN 14066:2003. 161,09
196 (_ON11) Determinación de energía de rotura. 6 probetas UNE-EN 14158:2004. 32,13
197 (_ON12) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 5/10/8 probetas

UNE-EN 1341:2002;

UNE-EN 1341:2002 ERRATUM:2004;

UNE-EN 1342:2002;

UNE-EN 14231:2004;

UNE-ENV 12633:2003.

133,29
198 (_ON13) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento "in situ". 8 determinaciones

UNE-EN 1341:2002;

UNE-EN 1341:2002 ERRATUM:2004;

UNE-EN 1342:2002;

UNE-EN 14231:2004;

UNE-ENV 12633:2003.

355,44
199 (_P) PINTURAS.      
200 (_P001) Espesor de película. Método no destructivo. 1 muestra UNE-EN ISO 2808:2007. 86,12
201 (_P002) Espesor de película. Método destructivo (corte en cuña). 1 muestra UNE-EN ISO 2808:2007. 133,29
202 (_P003) Espesor de galvanizado. 1 muestra UNE-EN ISO 2178-1996. 86,12
203 (_P004) Adherencia de galvanizado. 1 muestra UNE-EN ISO 8492:2006. 45,32
204 (_R) PREFABRICADOS DE CEMENTO Y YESO.      
205 (_RB) BLOQUES DE HORMIGÓN.      
206 (_RB01) Dimensiones y tolerancias. 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008.

YUNE-EN 772-16:2001;

UNE-EN 772-16:2001/A1:2006;

UNE-EN 772-16:2001/A2:206.

90,64
207 (_RB02) Planeidad de caras y desviación. 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008,

UNE-EN 772-20:2001;

UNE-EN 772-20:2001/A1:2006.

44,43
208 (_RB03) Porcentaje de superficie de huecos (por impresión sobre papel). 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008,

UNE-EN 772-2:1999,

UNE-EN 772-2:1999/A1:2005.

86,86
209 (_RB04) Absorción de agua. 3 bloques UNE 41170:1989 EX. 65,91
210 (_RB05) Absorción de agua por capilaridad/succión. 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008,

UNE-EN 772-11:2001,

UNEN-.EN 772-11:2001/A1:2006.

77,75
211 (_RB06) Densidad aparente seca. 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008,

UNE-EN 772-13:2001.

45,32
212 (_RB07) Densidad absoluta seca (se añadirá tasa de porcentaje de superficie de huecos). 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008,

UNE-EN 772-13:2001,

UNE-EN 772-2:1999,

UNE-EN 772-2:1999/A1:2005.

45,32
213 (_RB08) Resistencia a la compresión. 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008,

UNE-EN 772-1:2002.

191,22
214 (_RC) PLACAS DE ESCAYOLA PARA TECHOS.      
215 (_RC01) Dimensiones, planeidad y aspecto. 6 placas

UNE 102021:1983;

UNE 102021:1984 ERRATUM;

UNE 102022:1983;

UNE 102033:2001;

UNE 102024:1983.

60,12
216 (_RC02) Masa unitaria. 6 placas

UNE 102021:1983;

UNE 102021:1984 ERRATUM;

UNE 102022:1983;

UNE 102033:2001;

UNE 102024:1983.

41,69
217 (_RC03) Humedad. 6 placas

UNE 102021:1983;

UNE 102021:1984 ERRATUM;

UNE 102022:1983;

UNE 102033:2001;

UNE 102024:1983.

24,12
218 (_RC04) pH. 3 placas UNE-EN 12859:2001. 31,41
219 (_RC05) Resistencia a flexión. 3 placas UNE-EN 14246:2007. 90,64
220 (_RC06) Conductividad térmica. 3 placas UNE-EN 12664:2002. 343,33
221 (_RD) BALDOSAS.      
222 (_RDA) BALDOSAS TERRAZO USO INTERIOR.      
223 (_RDA1) Características dimensionales. 8 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005: ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

90,64
224 (_RDA2) Aspecto visual. 12 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

32,07
225 (_RDA3) Absorción de agua por capilaridad a través de la cara vista. 3 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

65,38
226 (_RDA4) Absorción total de agua. 3 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

109,81
227 (_RDA5) Resistencia al impacto. 3 baldosas

UNE 127748-1:2006 Anexo C;

UNE 1277481:2006:ERRATUM:2008.

32,07
228 (_RDA6) Resistencia a la flexión y carga de rotura. 4 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

99,03
229 (_RDA7) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho. 3 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

100,47
230 (_RDA8) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 5 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

133,29
231 (_RDA9) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
232 (_RDA10) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 8 baldosas UNE-ENV 12633:2003. 133,29
233 (_RDA11) Mecanizado de las probetas. Corte. 3 baldosas Instrucciones del Laboratorio. 45,32
234 (_RDA12) Mecanizado de las probetas. Pulido. 3 baldosas Instrucciones del Laboratorio. 88,32
235 (_RDB) BALDOSAS TERRAZO USO EXTERIOR.      
236 (_RDB1) Características dimensionales. 8 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005;

UNE 127748-2:2006.

90,64
237 (_RDB2) Aspecto visual. 12 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005;

UNE 127748-2:2006.

32,07
238 (_RDB3) Absorción de agua por capilaridad a través de la cara vista. 3 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005;

UNE 127748-2:2006.

65,38
239 (_RDB4) Absorción total de agua y resistencia climática para clase 2. 3 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005, apto. 5-8;

UNE 127748-2:2006.

109,81
240 (_RDB5) Resistencia al impacto. 3 baldosas UNE 127748-2:2006. Anexo C. 32,07
241 (_RDB6) Resistencia a la flexión y carga de rotura. 4 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005,

UNE 127748-2:2006.

99,03
242 (_RDB7) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho. 3 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005,

UNE 127748-2:2006.

100,47
243 (_RDB8) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 5 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005;

UNE-EN 13748-2:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-2:2006.

133,29
244 (_RDB9) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
245 (_RDB10) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 8 baldosas UNE-ENV 12633:2003. 133,29
246 (_RDB11) Mecanizado de las probetas. Corte. 3 baldosas Instrucciones del Laboratorio. 45,32
247 (_RDB12) Mecanizado de las probetas. Pulido. 3 baldosas Instrucciones del Laboratorio. 88,32
248 (_RDC) BALDOSAS DE HORMIGÓN.      
249 (_ RDC1) Características dimensionales. 8 baldosas

UNE-EN 1339:2004 Anexo C;

UNE-EN 1339:2004/AC:2006.

90,64
250 (_RDC2) Aspecto visual. 10 baldosas

UNE-EN 1339:2004 Anexo J;

UNE-EN 1339:2004/AC:2006.

32,07
251 (_RDC3) Absorción total de agua y resistencia climática para clase 2. 3 baldosas

UNE-EN 1339:2004 Anexo E;

UNE-EN 1339:2004/AC:2006.

109,80
252 (_RDC4) Resistencia a la flexión y carga de rotura. 8 baldosas

UNE-EN 1339:2004 Anexo F;

UNE-EN 1339:2004/AC:2006.

99,03
253 (_RDC5) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho. 3 baldosas

UNE-EN 1339:2004 Anexo G;

UNE-EN 1339:2004/AC:2006.

100,47
254 (_RDC6) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 5 baldosas

UNE-EN 1339:2004 Anexo I;

UNE-EN 1339:2004/AC:2006.

133,29
255 (_RDC7) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
256 (_RDC8) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 8 baldosas UNE-ENV 12633:2003. 133,29
257 (_RDC9) Mecanizado de las probetas. Corte. 3 baldosas Instrucciones del Laboratorio. 45,32
258 (_RDC10) Mecanizado de las probetas. Pulido. 3 baldosas Instrucciones del Laboratorio. 88,32
259 (_RDQ) ADOQUINES DE HORMIGÓN.      
260 (_RDQ1) Características dimensionales. 8 adoquines

UNE-EN 1338:2004 Anexo C;

UNE-EN 1338:2004/AC:2006.

90,64
261 (_RDQ2) Aspecto visual. 10 adoquines

UNE-EN 1338:2004 Anexo J;

UNE-EN 1338:2004/AC:2006.

32,07
262 (_RDQ3) Resistencia al desgaste por abrasión (método del disco ancho). 3 adoquines

6UNE-EN 1338:2004 Anexo G;

UNE-EN 1338:2004/AC:2006.

100,47
263 (_RDQ4) Resistencia a la flexión y carga de rotura. 8 adoquines

UNE-EN 1338:2004 Anexo F;

UNE-EN 1338:2004/AC:2006.

99,03
264 (_RDQ5) Absorción total de agua y resistencia climática para clase 2. 3 adoquines

UNE-EN 1338:2004 Anexo E;

UNE-EN 1338:2004/AC:2006.

109,81
265 (_RDQ6) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 5 adoquines

UNE-EN 1338:2004 Anexo I;

UNE-EN 1338:2004/AC:2006.

133,29
266 (_RDQ7) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
267 (_RDQ8) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 8 adoquines UNE-ENV 12633:2003. 133,29
268 (_RDQ9) Mecanizado de las probetas. Corte. 3 adoquines Instrucciones del Laboratorio. 45,32
269 (_RDQ10) Mecanizado de las probetas. Pulido. 3 adoquines Instrucciones del Laboratorio. 88,32
270 (_RO) BOVEDILLAS DE HORMIGÓN.      
271 (_RO01) Características geométricas. 6 bovedillas

UNE-EN 15037-2:2009;

UNE-EN 15037-2:2009+A1:2011;

UNE-EN 15037-2:2009+A1:2011 ERRATUM:2011.

90,64
272 (_RO02) Resistencia a flexión en vano. 6 bovedillas

UNE 67037:1999;

Art. 36 EHE-08;

UNE-EN 15037-2:2009;

UNE-EN 15037-2:2009+A1:2011;

UNE-EN 15037-2:2009+A1:2011 ERRATUM:2011.

95,94
273 (_RO03) Resistencia a la compresión de bovedillas resistentes. 6 bovedillas

UNE-EN 15037-2:2009;

UNE-EN 15037-2:2009+A1:2011;

UNE-EN 15037-2:2009+A1:2011 ERRATUM:2011.

191,22
274 (_RP) PLACAS DE YESO LAMINADO.      
275 (_RP01) Dimensiones. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 90,64
276 (_RP02) Identificación de la designación. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 33,46
277 (_RP03) Densidad, para placas tipo D. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 67,98
278 (_RP04) Resistencia a flexión. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 90,64
279 (_RP05) Capacidad de absorción de agua superficial. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 90,64
280 (_RP06) Capacidad de absorción de agua total. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 44,00
281 (_RP07) Determinación de la dureza superficial. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 90,64
282 (_RP08) Corte de probetas para los ensayos. 6 placas Instrucciones del Laboratorio. 53,07
283 (_RQ) PANELES DE YESO.      
284 (_RQ01) Aspecto, dimensiones y planitud. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 64,15
285 (_RQ02) Masa por unidad de superficie. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 41,74
286 (_RQ03) Humedad. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 40,72
287 (_RQ04) Resistencia a la flexión. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 66,65
288 (_RQ05) pH. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 35,66
289 (_RQ06) Capacidad de absorción de agua (paneles hidrofugados). 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 45,32
290 (_RQ07) Densidad. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 66,65
291 (_RQ08) Dureza superficial. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 90,64
292 (_RT) TEJAS Y ACCESORIOS DE HORMIGÓN.      
293 (_ RT01) Longitud de cuelgue y perpendicularidad, anchura efectiva y planeidad. 3 tejas

UNE-EN 490:2005;

UNE-EN 490:2005/A1:2007;

UNE-EN 491:2005;

UNE-EN 491:2005+AC:2005.

125,41
294 (_RT02) Masa. 3 tejas

UNE-EN 490:2005;

UNE-EN 490:2005/A1:2007;

UNE-EN 491:2005;

UNE-EN 491:2005+AC:2005.

21,20
295 (_RT03) Impermeabilidad. 3 tejas

UNE-EN 490:2005;

UNE-EN 490:2005/A1:2007;

UNE-EN 491:2005;

UNE-EN 491:2005+AC:2005.

74,64
296 (_RT04) Heladicidad (25 ciclos). 3 tejas

UNE-EN 490:2005;

UNE-EN 490:2005/A1:2007;

UNE-EN 491:2005;

UNE-EN 491:2005+AC:2005.

279,99
297 (_RT05) Resistencia a flexión transversal. 3 tejas

UNE-EN 490:2005;

UNE-EN 490:2005/A1:2007;

UNE-EN 491:2005;

UNE-EN 491:2005+AC:2005.

123,61
298 (_RT06) Autosoporte por el tacón. 3 tejas

UNE-EN 490:2005;

UNE-EN 490:2005/A1:2007;

UNE-EN 491:2005;

UNE-EN 491:2005+AC:2005.

19,87
299 (_RW) BORDILLOS Y RIGOLAS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN.      
300 (_RW01) Características dimensionales. 8 bordillos

UNE-EN 1340:2004 Anexo C;

UNE 127340:2006.

90,64
301 (_RW02) Aspecto visual. 8 bordillos

UNE-EN 1340:2004 Anexo J;

UNE 127340:2006.

32,07
302 (_RW03) Absorción total de agua y resistencia climática para clase 2. 3 bordillos

UNE-EN 1340:2004 Anexo E;

UNE 127340:2006.

109,81
303 (_RW04) Resistencia a la flexión y carga de rotura. 8 bordillos

UNE-EN 1340:2004 Anexo F;

UNE 127340:2006.

97,09
304 (_RW05) Resistencia al desgaste por abrasión (método del disco ancho). 3 bordillos

UNE-EN 1340:2004 Anexo G;

UNE 127340:2006.

100,47
305 (_RW06) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 5 bordillos

UNE-EN 1340:2004 Anexo I;

UNE 127340:2006.

133,29
306 (_RW07) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
307 (_RW08) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 8 bordillos UNE-ENV 12633:2003. 133,29
308 (_RW09) Mecanizado de las probetas. Corte. 3 bordillos Instrucciones del Laboratorio. 45,32
309 (_RW10) Mecanizado de las probetas. Pulido. 3 bordillos Instrucciones del Laboratorio. 88,32
310 (_T) TUBERÍAS PARA INSTALACIONES.      
311 (_TA) ACERO GALVANIZADO.      
312 (_TA01) Identificación. 1 muestra

UNE-EN 10255:2005+A1:2008;

UNE 19048:1985;

UNE 19052:1985.

35,88
313 (_TA02) Dimensiones y tolerancias. 1 muestra

UNE-EN 10255:2005+A1:2008;

UNE 19048:1985;

UNE 19052:1985.

58,07
314 (_TA03) Adherencia de galvanizado. 1 tubo UNE-EN ISO 8492:2006. 45,32
315 (_TC) COBRE.      
316 (_TC01) Identificación. 1 muestra

UNE-EN 1057:2007+A1:2010;

UNE-EN 12449:2000;

UNE-EN 12449:2002 ERRATUM.

35,88
317 (_TC02) Dimensiones. 1 muestra

UNE-EN 1057:2007+A1:2010;

UNE-EN 12449:2000;

UNE-EN 12449:2002 ERRATUM.

58,07
318 (_TH) TUBOS HORMIGÓN.      
319 (_TH01) Identificación. 1 muestra UNE-EN 1916:2008. 35,88
320 (_TH02) Características dimensionales. 1 muestra UNE-EN 1916:2008. 58,07
321 (_TO) PVC.      
322 (_TO01) Tubos o accesorios. Identificación. 2 piezas

UNE-EN 1329-1:1999;

UNE-EN 1329-1:2001 ERRATUM.

35,88
323 (_TO02) Tubos o accesorios. Características dimensionales. 2 piezas

UNE-EN 1329-1:1999;

UNE-EN 1329-1:2001 ERRATUM.

58,07
324 (_TP) TUBOS POLIPROPILENO.      
325 (_TP01) Tubos. Identificación de marcado. 2 tubos

UNE-EN 1451-1:1999;

UNE-EN 1451-1:2001 ERRATUM.

35,88
326 (_TP02) Tubos. Características geométricas, diámetro exterior, espesor de pared. 2 tubos

UNE -EN 1451-1:1999;

UNE-EN 1451-1:2001 ERRATUM.

58,07
327 (_TP03) Tubos. Aspecto y color. 2 tubos

UNE-EN 1451-1:1999;

UNE-EN 1451-1:2001 ERRATUM.

45,32
328 (_TP04) Accesorios. Identificación de marcado. 2 unidades

UNE -EN 1451-1:1999;

UNE-EN 1451-1:2001 ERRATUM.

35,88
329 (_TP05) Accesorios. Características geométricas. 2 unidades

UNE -EN 1451-1:1999;

UNE-EN 1451-1:2001 ERRATUM.

58,07
330 (_TP06) Accesorios. Aspecto y color. 2 unidades

UNE -EN 1451-1:1999;

UNE-EN 1451-1:2001 ERRATUM.

45,32
331 (A) AUXILIARES.      
332 (AH) HORMIGONES.      
333 (AH001) Muestreo de hormigón fresco incluyendo medida del asiento de cono, fabricación de 3 probetas cilíndricas de 15 x 30 cm., curado, refrentado y rotura a compresión a la edad de 28 días. 3 probetas

UNE-EN 12390-1:2001,

UNE-EN 12390-2:2001,

UNE-EN 12390-3:2009,

UNE-EN 12350-2:2009.

83,65
334 (AH002) Probeta adicional. 1 probeta

UNE-EN 12390-1:2001,

UNE-EN 12390-2:2001,

UNE-EN 12390-3:2009,

UNE-EN 12350-2:2009.

27,90
335 (AH003) Medida de la consistencia del hormigón fresco(Cono de Abrams). 20 litros UNE-EN 12350-2:2009. 30,15
336 (AH004) Resistencia al deslizamiento / resbalamiento en laboratorio. 8 probetas UNE-ENV 12633:2003. 133,29
337 (AH005) Resistencia al deslizamiento / resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
338 (AM) MORTEROS.      
339 (AM001) Toma de muestras de mortero fresco en obra. 15 Kg.

UNE-EN 1015-2:1999;

UNE-EN 1015-2:1999/A1:2007.

64,15
340 (AM002) Determinación de la consistencia. Mesa de sacudidas. 15 Kg.

UNE-EN 1015-3:1999;

UNE-EN 1015-3:1999/A1:2005;

UNE-EN 1015-3:1999/A2:2007.

64,15
341 (AM003) Morteros aditivados. Determinación de la consistencia. Mesa de sacudidas. 15 Kg. UNE 83258:2005. 128,30
342 (AM004) Determinación de la densidad aparente. 3 probetas de 4x4x16 cm. UNE-EN 1015-10:2000. 54,75
343 (AM005) Resistencia a compresión y flexión (1 edad). 3 probetas de 4x4x16 cm. UNE-EN 1015-11:2000. 79,50
344 (AM006) Tallado de probetas de mortero endurecido para compresión y flexión (por probeta tallada). 1 probeta UNE-EN 1015-11:2000. 25,00
345 (AM007) Determinación de la adherencia en laboratorio (probetas preparadas por el peticionario). 10 determinaciones UNE-EN 1015-12:2000. 104,90
346 (AM008) Determinación de la adherencia "in situ" (probetas taladradas por el peticionario). 12 probetas

UNE-EN 1015-12:2000;

PNT-M-04.

243,00
347 (AM009) Preparación de probetas para adherencia "in situ". 12 probetas Instrucciones del Laboratorio. 206,40
348 (AM010) Absorción de agua por capilaridad. 3 probetas de 4x4x16 cm. UNE-EN 1015-18:2003. 69,78
349 (AM011) Determinación del contenido de humedad en solera de mortero. Método de secado en estufa. 2 muestras

UNE-EN 56810:2010;

UNE-EN 56810:2010 ERRATUM.

42,34
350 (AM012) Determinación del contenido de humedad en solera de mortero de cemento. Método del carburo en laboratorio. 4 determinaciones de 2 muestras

UNE-EN 56810:2010;

UNE-EN 56810:2010 ERRATUM.

72,20
351 (AM013) Determinación del contenido de humedad en solera de mortero de cemento. Método del carburo en obra. 4 determinaciones

UNE-EN 56810:2010;

UNE-EN 56810:2010 ERRATUM.

159,57
352 (AM014) Determinación de la capacidad de eflorecer de los morteros para albañilería endurecidos. 3 probetas de 4x4x16 cm. UNE 83830 EX:2010. 74,27
353 ($) VARIOS.      
354 ($0001) Inspección de Laboratorio con declaración responsable. Primera Área. Área Real Decreto 410/2010. 446,69
355 ($0002) Inspección Área adicional. Área Real Decreto 410/2010. 223,35
356 ($0003) Inspección de seguimiento por Laboratorio. Laboratorio Real Decreto 410/2010. 260,56
357 ($0004) Determinación de la conductividad térmica(materiales con >0,050 Wmk). 2 probetas

UNE-EN 12667:2002;

UNE-EN 12664:2002.

350,00
358 ($0005) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento de los pavimentos pulidos y sin pulir en laboratorio. 8 probetas UNE-ENV 12633:2003. 133,29
359 ($0006) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento de los pavimentos pulidos y sin pulir "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
360 ($0007) Toma, recogida y transporte de muestras de materiales. Por cada Km. de distancia a la obra Instrucciones del laboratorio. 1,55
361 ($0008) Cualquier otro trabajo o ensayo realizado a solicitud de un particular, no contenido en los epígrafes anteriores. Por cada hora o fracción Normas a determinar por el solicitante. 45,32
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de Creación de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

Se modifica la disposición final tercera de la citada ley, con la siguiente redacción:

«El Gobierno, en el ámbito de la seguridad y salud laboral, dictará las disposiciones necesarias para adaptar el procedimiento sancionador previsto en la legislación sobre infracciones y sanciones del orden social al ámbito de las cooperativas y de las administraciones publicas vascas, correspondiendo dictar resolución al departamento competente en materia de trabajo o al Gobierno Vasco en función de la cuantía de las sanciones.»

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Se adiciona un apartado 5 al artículo 27 de la Ley 14/1994, de 30 de junio de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el siguiente texto:

«5. El informe de control económico-normativo se emitirá dentro del plazo que se establezca reglamentariamente. Este plazo reglamentario no será inferior a 15 días. De no emitirse el informe en el plazo señalado, podrán proseguirse las actuaciones.»

Disposición adicional séptima. Modificación del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobada por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

Se modifica el apartado 4 del artículo 53, quedando redactado en los siguientes términos:

«4. Será competente para la resolución del procedimiento de reintegro y para adoptar la decisión de revocación, y en su caso exigir la devolución del importe percibido, el órgano que concedió la subvención. No obstante, en el procedimiento general de reintegro de las subvenciones o ayudas previsto en el apartado 8 del artículo 51, se podrá establecer la posibilidad de desconcentrar el inicio y la tramitación del expediente de reversión en un órgano distinto del concedente, correspondiendo en todo caso la resolución del expediente a este último.

El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses, contados desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, podrá suspender el transcurso de dicho plazo mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier persona interesada, para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la persona destinataria o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las administraciones públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción de la información o documentos solicitados, que igualmente deberá serles comunicada. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

c) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a las personas interesadas, y la notificación del pronunciamiento a la administración instructora, que también deberá serles comunicada.

d) Cuando hayan de practicarse pruebas técnicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución mediante motivación de las circunstancias concurrentes. La ampliación del plazo máximo no podrá ser superior a seis meses.

El vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, quedando obligado el órgano competente para la resolución del procedimiento de reintegro a declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones.

La caducidad del procedimiento de reintegro no interrumpirá la prescripción del derecho a reconocer y liquidar las cantidades a reintegrar, así como a revocar la ayuda concedida.»

Disposición adicional octava. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

ANEXO I
Créditos de compromiso

ANEXO II
Presupuestos de las sociedades públicas

ANEXO III
Créditos ampliables

1. Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

2. Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser aumentados como consecuencia de incrementos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente.

3. Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

4. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

5. Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

6. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

7. Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa así como la financiación derivada de los mismos.

8. Los créditos destinados al desarrollo del Plan Vasco de Formación Profesional.

9. Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

10. Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Sanidad y Consumo.

11. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad con la legislación vigente.

12. Los créditos destinados al desarrollo de los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.

13. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas de violencia de género de conformidad con la legislación vigente.

14. Los créditos destinados a satisfacer la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda establecidas por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

15. Los créditos destinados a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se apliquen las empresas por las medidas de incentivación y creación de empleo.

16. Los créditos destinados a la implantación del primer ciclo de la Educación Infantil.

17. Los créditos referidos al turno de oficio y asistencia letrada al detenido de abogados y procuradores y el de violencia doméstica.

18. Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables y, que se relacionan a continuación.

ANEXO IV
Módulo económico de sostenimiento de los centros concertados

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley, Los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la siguiente forma:

PERFILES PROFESIONALES

Ciclos formativos de grado medio

Ciclos formativos de grado superior

2. Los módulos parciales serán actualizados siguiendo el criterio de que el porcentaje de financiación por aula que supone cada uno de ellos sobre su módulo pleno de referencia se mantenga tras la implantación de los diferentes módulos plenos que se aprueban con esta ley.

3. El importe a financiar por los módulos LOE, de los ciclos de FP, será el recogido para cada tramo en el presente Anexo.

4. En el supuesto de implantarse algún ciclo formativo LOE que no se encuentre modulado en la presente Ley, la Administración Educativa le aplicará por analogía el módulo del ciclo incluido en el Anexo IV de esta Ley que considere proceda asimilarlo a estos efectos.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 23 de diciembre de 2011.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 247, de 30 de diciembre de 2011)

Resúmenes de gastos de la administración general

Resúmenes de ingresos de la administración general

Resúmenes de gastos de los organismos autónomos

Resúmenes de ingresos de los organismos autónomos

Resúmenes de presupuestos de entes públicos, sociedades y fundaciones públicas entes púbicos de derecho privado

 

Sociedades públicas

Fundaciones públicas

 

ENTE PÚBLICO «RADIO TELEVISIÓN VASCA» Y SOCIEDADES DE GESTIÓN. CONSOLIDADO

RESÚMENES DE GASTOS DE LOS CONSORCIOS DEL SECTOR PÚBLICO DE LA CAE

RESÚMENES DE INGRESOS DE LOS CONSORCIOS DEL SECTOR PÚBLICO DE LA CAE

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2011
  • Fecha de publicación: 23/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2012
  • Publicada en el BOPV núm. 247, de 30 de diciembre de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO durante el ejercicio 2019, la suspensión de vigencia de lo indicado del art. 19.11, en la redacción dada por la disposición adicional 11 de la Ley 5/2017, de 22 de diciembre, por Ley 2/2019, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2019-3703).
  • SE PRORROGA:
    • la suspensión de vigencia de lo indicado del art. 19.11, por Ley 5/2017, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-928).
    • la suspensión de vigencia de lo indicado del art. 19.11, por Ley 2/2017, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2017-5085).
    • la suspensión de vigencia de lo indicado del art. 19.11, por Ley 9/2015, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-728).
    • la suspensión de vigencia de lo indicado del art. 19.11, por Ley 5/2014, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-798).
    • la suspensión de vigencia de lo indicado del art. 19.11, por Ley 4/2013, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-1508).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 44.5 del Decreto 464/1995, de 31 de octubre (BOPV núm. 220, de 17 de noviembre).
  • MODIFICA:
    • Disposición adicional 3 de la Ley 7/1993, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2014).
    • art. 27 de la Ley 14/1994, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2012-1685).
    • art. 21 y AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley 8/1996, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-871).
    • art. 99.4 y 5 de la Ley del patrimonio de Euskadi, testo refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre (Ref. BOPV-p-2008-90003).
    • Arts. 58, 59, 138, 201 y anexo I de la Ley de tasas y precios públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre (Ref. BOPV-p-2007-90050).
    • art. 53.4 de la Ley de principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre (Ref. BOPV-p-1998-90002).
  • SUSPENDE, para el ejercicio de 2012, la aplicación de lo indicado del art. 38.1 de la Ley 6/1989, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2012-3405).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid