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Documento BOE-A-2011-587

Resolución de 22 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el texto del XVI Convenio colectivo entre Iberia, L.A.E. y sus tripulantes de cabina de pasajeros.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2011, páginas 2896 a 3007 (112 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2011-587
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/12/22/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del XVI Convenio colectivo entre Iberia, L.A.E., y sus tripulantes de cabina de pasajeros (código de Convenio núm. 90002640011981), que fue suscrito con fecha 14 de diciembre de 2010, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Comité de empresa de vuelo en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.—Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.—Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de diciembre de 2010.—El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

PRIMERA PARTE

Normas comunes

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

El ámbito y aplicación del presente Convenio abarca todos los centros y dependencias del trabajo de la Compañía, tanto en España como en el extranjero, en relación con el ámbito personal que se refleja en el artículo siguiente.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio afecta a los trabajadores contratados como personal de vuelo de plantilla de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., encuadrados en el grupo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP), en las situaciones contempladas en el mismo.

Artículo 3. Estructura y contenido regulador.

El presente Convenio Colectivo se estructura en cinco partes, tres de ellas dedicadas a la regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos y las dos restantes al establecimiento de las condiciones específicas a aplicar, por la naturaleza de su vinculación contractual, a los trabajadores fijos discontinuos y a aquellos con contrato temporal.

Dentro de la regulación de los trabajadores fijos, una primera parte establece las normas comunes, entre ellas las retributivas, y las dos restantes regulan, de manera diferenciada, las condiciones de trabajo a aplicar según la operación aérea a la que estén adscritos los TCP. Esta diferenciación se fundamenta en evidentes razones de mercado y en la diferenciación de la operación aérea que ha tenido lugar como consecuencia de dichas razones. Los cambios sustanciales y acelerados que han tenido lugar en el mercado de transporte aéreo han determinado, entre otros fenómenos, la aparición de nuevos operadores que, especializándose en determinados segmentos del mercado (determinados vuelos de Corto y Medio Radio) han alterado la situación precedente de competencia, obligando a las Compañías a un abandono de dichos segmentos de mercado o a una adaptación de las condiciones en que en los mismos se desarrolla la operación aérea, para poder mantener su posición competitiva en ellos. Identificados los segmentos en los que el mercado se ha dividido (el Largo Radio y determinadas rutas de Corto y Medio de una parte, y el resto del Corto y Medio de otra), estamos ante dos tipos distintos de operación aérea, que pueden y deben desarrollarse, si se mantienen en una misma Compañía, bajo marcas y/o productos distintos y en condiciones laborales también distintas. Ello justifica, en el presente Convenio Colectivo, que, en defensa del empleo en la Compañía, la operación aérea desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express (o denominación que finalmente determine la Compañía) tenga lugar en condiciones operativas y laborales que permitan a dicha marca y/o producto competir en el segmento de mercado en que actuará. A los efectos de este Convenio se empleará provisionalmente la denominación de IB-Express que será equivalente a la que finalmente se determine.

En virtud de todo ello, la estructura del Convenio Colectivo, en función de su contenido regulador, es la siguiente:

Primera parte: Normas comunes para el personal fijo de Iberia incluido en el ámbito de este Convenio Colectivo (TCP).

Segunda parte: Condiciones de trabajo aplicables a la operación aérea desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia.

Tercera parte: Condiciones de trabajo aplicables a la operación aérea desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express.

Cuarta parte: Condiciones específicas de los trabajadores fijos discontinuos.

Quinta parte: Condiciones específicas de los trabajadores con contrato temporal.

Los TCP que hayan cesado o cesen en el futuro en el servicio activo de vuelo, se regirán por lo expresamente regulado en el Anexo 2, según las circunstancias específicas que en cada caso correspondan.

El personal encuadrado en otros grupos laborales si eventualmente presta servicios en vuelo, se regirá durante este período por lo estipulado en este Convenio Colectivo, según su modalidad de contratación.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio entra en vigor el día 1 de enero de 2009. Su vigencia se extenderá desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre del año 2012, excepto para aquellos temas concretos en que de manera expresa se dispongan vigencias distintas.

Será prorrogable por la tácita, por períodos de 12 meses, si con antelación mínima de dos meses a su vencimiento no se ha pedido oficialmente la revisión o rescisión por cualquiera de las partes.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Cuantas mejoras económicas se establecen, producirán la compensación de aquéllas que, con carácter voluntario o pactado, hubiese ya otorgado la Compañía. Análogamente, servirán para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales en el futuro.

Se respetarán las condiciones establecidas individualmente, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, con carácter «ad personam», si globalmente superan las condiciones de este Convenio.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

Si por la autoridad competente se modificara sustancialmente alguna de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse a reconsiderar si cabe modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del Convenio o si, por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes hubieran hecho.

Artículo 7. Trato más favorable.

Cuando la interpretación del texto del Convenio se prestase a soluciones dudosas se aplicará en cada caso concreto aquella que sea más favorable a los TCP.

Artículo 8. Entrada en servicio de nuevos aviones.

Si durante la vigencia del Convenio se pusieran al servicio de la Compañía nuevos tipos de aeronaves, cuya explotación implique actividad que suponga merma en los ingresos garantizados en este Convenio, éste será objeto de revisión en la parte afectada, por acuerdo de las dos representaciones.

Artículo 9. Salvaguarda de los intereses de la compañía.

Los TCP, durante el ejercicio de sus funciones, se obligan a salvaguardar los intereses de la Compañía como propios, tomar las medidas necesarias de protección de vidas y bienes que ésta les confíe y evitar toda imprudencia o negligencia que pueda redundar en contra de dichas vidas y bienes, del prestigio de la Compañía o de sus resultados económicos.

Artículo 10. Dedicación, títulos, pericia y conocimientos.

Los TCP se obligan a dedicar toda su actividad profesional a la Compañía, así como a cooperar con la Dirección para mantener su pericia y nivel de formación a la altura de las misiones que le corresponden por contrato individual o colectivo de trabajo, aceptando la realización de las pruebas y cursos que establezca, así como los controles e inspecciones que determine.

Con este fin, con anterioridad a la prestación de servicio en un nuevo tipo de aeronave y con independencia del puesto a ocupar, la Compañía se obliga a impartir al TCP un curso de salvamento y de comercial. Asimismo, todos los TCP deberán asistir a cursos de refresco como mínimo una vez al año.

La Compañía mantendrá el control de las fechas de vencimiento de los títulos, licencias y pasaportes, avisando previamente a su vencimiento y dando las facilidades necesarias para que éstos puedan ser renovados.

Los gastos de esta documentación serán por cuenta de la Compañía.

Los TCP se comprometen a mantener actualizados los títulos, licencias, calificaciones y demás documentación necesaria para el normal desempeño de sus funciones. También se obligan a exhibir tal documentación a la autoridad y a la Dirección si fueran requeridos para ello.

Artículo 11. Otras ocupaciones.

Los TCP en activo no podrán dedicarse a ninguna actividad, retribuida o no retribuida, que signifique competencia de transporte aéreo a la Compañía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 12. Banalización Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

a) Los TCP quedan obligados a prestar los servicios de su categoría y clase, siempre que actúen en equipo, en aeronaves que la Empresa utilice en régimen de alquiler y en los de Compañías asociadas o concertadas con aquélla, aunque sean operadas por Tripulantes Técnicos de otras Empresas; para cumplir esta obligación y en defecto de voluntarios o personas que hayan aceptado estos servicios en su contrato, la Empresa establecerá los correspondientes turnos entre sus TCP, del más moderno al más antiguo, dentro de las limitaciones de experiencia, preparación y conocimientos imprescindibles para volar en los aviones de que se trate.

b) La banalización a que se refiere el apartado anterior, sólo será aplicable a servicios de vuelo de Compañías nacionales, con Tripulantes Técnicos y aeronaves sometidas a pabellón español y en relación con las extranjeras, si así estuviera estipulado con Convenios, Tratados o Protocolos y otros pactos suscritos con el país de que se trate por el Estado Español. No se exigirá este requisito para los aviones de las Compañías del antiguo grupo «ATLAS», siempre y cuando las condiciones de régimen de trabajo y descanso, así como las económicas, se armonicen en su conjunto en relación con las que rigieran en dichas Compañías.

c) En casos especiales, en los que, por las condiciones singulares en que hayan de realizarse los servicios, sea necesario el establecimiento de normas específicas de retribución, higiene, seguridad, etc., se pactarán las condiciones en que hayan de realizarse estos vuelos por la Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Artículo 13. Legislación vigente y reglamentos internos.

Para conseguir que las operaciones de vuelo de IBERIA se desarrollen de acuerdo con los principios de seguridad, legalidad, regularidad, calidad y economía necesarios, los TCP se comprometen al cumplimiento de las normas o disposiciones de régimen interior complementarias de las vigentes que sean obligadas, muy especialmente las contenidas en los Manuales de Operaciones y en el Compendio de Normas de TCP. Ello sin perjuicio de acatar las normas legales aplicables en cada caso o cualesquiera otros Reglamentos de Trabajo, órdenes e instrucciones que puedan ser impartidas por la Dirección de la Compañía o por sus representantes, dentro del ámbito de su competencia.

No obstante lo anterior, ningún Manual o norma de régimen interior de la Compañía podrá alterar condiciones laborales expresamente pactadas en este Convenio.

Asimismo, la Dirección de la Compañía se responsabilizará de facilitar a los Tripulantes el acceso a los Manuales vigentes de Operaciones y de Compendio de Normas de TCP, así como las revisiones correspondientes a los mismos y de que dichos manuales figuren a bordo, estén al día y cumplan todas y cada una de las regulaciones vigentes, tanto nacionales como extranjeras.

Artículo 14. Comunicación con los Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

Las comunicaciones de IBERIA con los Tripulantes de Cabina de Pasajeros tales como programación mensual, nóminas, notas informativas, revisión de manuales, preavisos y ofertas de licencias no retribuidas, destacamentos, residencias y destinos, se podrán realizar a través de IBpersonas y/o por otros medios/soportes que las nuevas tecnologías permitan, como INCIVOX, CD, etc. Además se les facilitará una dirección de correo electrónico corporativo.

Adicionalmente a lo anterior, la Compañía podrá realizar las comunicaciones con los TCP, señaladas en el párrafo anterior, a través de la dirección particular de correo electrónico, a aquellos que la hayan facilitado o la faciliten en el futuro.

Artículo 15. Nivel.

Se considera nivel cada uno de los escalones retributivos que un tripulante puede alcanzar, de acuerdo con las normas de cambio de nivel, y que regula sus emolumentos, con independencia de su puesto de trabajo.

Se establece la siguiente clasificación por niveles, a efectos solamente económico-administrativos y enunciativos:

Nivel 1 D.

Nivel 1 C.

Nivel 1 B.

Nivel 1 A.

Nivel 1.

Nivel 2.

Nivel 3.

Nivel 4.

Nivel 5.

Nivel 6.

Nivel 7.

Nivel 8.

Nivel 9.

Nivel 10.

Nivel 11.

Nivel 12.

Artículo 16. Cambio de nivel.

1. El cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumplan las tres condiciones siguientes:

a) Permanecer los años de servicio efectivos que se señalan a continuación en el nivel alcanzado:

Del 12 al 11: Cuatro años.

Del 11 al 10: Cuatro años.

Del 10 al 9: Tres años.

Del 9 al 8: Dos años.

Del 8 al 7: Dos años.

Del 7 al 6: Dos años.

Del 6 al 5: Dos años.

Del 5 al 4: Dos años.

Del 4 al 3: Dos años.

Del 3 al 2: Dos años.

Del 2 al 1: Dos años.

Del 1 al 1A: Tres años.

Del 1A al 1B: Cinco años.

Del 1B al 1C: Tres años.

(Ver disposición transitoria octava).

b) Haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo.

c) Haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la Compañía en dicho período, tanto los establecidos para la calificación de tipo de avión como los periódicos de comprobación y calificaciones de aptitudes profesionales requeridas por la Autoridad Aeronáutica.

2. Progresarán al nivel 1D aquellos TCP que cumplan las siguientes condiciones:

Haber completado el 70% de la media de horas voladas por la flota o flotas en que haya permanecido en los últimos 3 años antes del cambio de nivel.

Haber estado 3 años en el nivel 1C.

3. A los efectos de los puntos 1.a) y 2 de este artículo, las licencias no retribuidas comprendidas en el apartado B) del artículo 27 de la primera parte se computarán como tiempo de permanencia en el nivel.

Durante las situaciones de suspensión del contrato por riesgo para el embarazo, descanso maternal/paternal o suspensión del contrato por riesgo para la lactancia no será de aplicación el requisito de horas de vuelo establecido en los apartados 1.b) y 2 de este artículo para el cambio de nivel.

Artículo 17. Cambio de nivel diferido.

Cuando a un TCP, una vez cumplidos los requisitos especificados en los apartados 1.a) y b) del artículo anterior le quede diferido su cambio de nivel por no cumplir los requisitos exigidos en el apartado c) del mismo artículo, le será igualmente diferido su cambio de nivel hasta que haya permanecido dos años más de los exigidos para el cambio de nivel normal o hasta que alternativamente haya superado durante dicho período, la prueba o pruebas no realizadas satisfactoriamente.

La Compañía dará al TCP todas las facilidades para la superación de los cursos y pruebas de aptitud.

Artículo 18. Ordenación del personal.

Los TCP están integrados en una sola relación ordenada o escalafón.

El orden de inclusión en la mencionada relación vendrá dado por la antigüedad en vuelo y teniéndose en cuenta las especificaciones del Capítulo II de las Partes Segunda y Tercera del Convenio.

En la relación constarán, además del número de orden, el año de nacimiento, la antigüedad en vuelo, la antigüedad administrativa, el nivel y la fecha del último nivel alcanzado, la antigüedad en la función, la marca y/o producto a la que están adscritos y cualquier otro dato que pueda ser considerado de interés.

La Dirección de la Compañía confeccionará al 31 de diciembre de cada año, la ordenación del Personal a que se refiere este Artículo, que será publicada antes de 31 de marzo del año siguiente.

Artículo 19. Opción de Tripulantes de Cabina de Pasajeros a cambio de grupo.

El TCP que reúna los requisitos necesarios tendrá opción a realizar los cursos de cambio de grupo que la Compañía organice para este fin. Esta opción, reuniendo los requisitos, se basará en la antigüedad en vuelo, aún cuando el llamamiento para realizar los cursos se haga libremente por la Compañía de acuerdo con las necesidades del servicio.

Todo TCP que cambie de grupo será considerado como de nuevo ingreso en el mismo a todos los efectos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 7 de la segunda parte y artículo 7 de la tercera parte sobre antigüedad administrativa. En el supuesto de no superar el período de prueba volvería a su situación como TCP.

CAPÍTULO II

Situaciones

Artículo 20. Tripulantes contratados a plazo fijo.

La Compañía podrá celebrar contratos a plazo fijo sometidos a la legislación vigente.

Artículo 21. Admisión.

Cualquier ingreso de TCP en la Compañía, fuere cual fuere la causa y el procedimiento del mismo, se efectuará a continuación del último TCP del último nivel.

La admisión de TCP se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las establecidas en el artículo 22 de la primera parte.

En caso de expediente de regulación de empleo que afecte al grupo de TCP, las resoluciones de contrato, si las hubiere, de conformidad con la normativa vigente, siempre se producirán empezando por orden inverso a la fecha de iniciación de la prestación efectiva de servicios como TCP en la Compañía Iberia.

Artículo 22. Condiciones y pruebas de ingreso.

Las condiciones que deberán reunir los aspirantes, para ingresar en la Compañía, serán fijadas por la Dirección, que establecerá en cada momento las pruebas médicas y de aptitud correspondientes.

Con objeto de agilizar los trámites administrativos de incorporación de los nuevos trabajadores y con independencia de los procedimientos internos de la Compañía, se podrá acudir en caso necesario al INEM.

Artículo 23. Tripulantes en período de prueba.

Todos los aspirantes que ingresen como TCP en la Compañía con contrato indefinido, permanecerán en situación de prueba por el período máximo que para estos Tripulantes se establezca por norma legal en cada momento, salvo aquellos que hayan tenido con anterioridad alguna relación de carácter temporal como TCP con Iberia.

Tanto la Compañía como el TCP, pueden rescindir libremente el contrato durante el período de prueba, sin derecho a indemnización alguna ni necesidad de preaviso.

Los TCP de nuevo ingreso en esta situación, que no hayan tenido con anterioridad ninguna relación de carácter temporal como TCP con Iberia, ingresarán y recibirán los emolumentos corresondientes al último nivel de su grupo laboral.

Superado satisfactoriamente el período de prueba pasarán a plantilla y se les considerará, a todos los efectos, el tiempo trabajado.

Artículo 24. Tripulantes de Cabina de Pasajeros en plantilla.

Los TCP de la Compañía, podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

En actividad, incluido el período de prueba.

En comisión de servicio.

Con licencia retribuida o no.

Baja por enfermedad o accidente.

En suspensión de actividad.

Cese temporal en vuelo.

Excedencia forzosa.

Excedencia voluntaria.

Cese definitivo en vuelo por pérdida de licencia.

Cese definitivo en vuelo por pérdida de capacidad.

Escala o situación de reserva.

Excedencia especial.

Excedencia por maternidad o paternidad.

Artículo 25. Tripulantes en situación de actividad.

Se encontrarán en situación de actividad los TCP que desempeñen las funciones para las que han sido contratados.

A estos efectos, se considerarán en esta situación los que ejercen su función de actividad aérea, los que transitoriamente, o simultáneamente con su actividad de vuelo, efectúan períodos de instrucción, tanto en tierra como en vuelo, y los que se encuentran en comisiones de servicio.

Artículo 26. Comisión de servicio.

Se entiende por comisión de servicio, el desempeño por los TCP de funciones distintas a aquellas para las que efectivamente fueron contratados.

A estos efectos, se considerarán como tales el desempeño de puestos de Mando o asesoramiento, la asistencia a reuniones y conferencias, la ayuda técnica a terceros, la realización de estudios especialmente encomendados, la asistencia a cursos en Centros distintos a los de la Compañía, o el desempeño de funciones de representación de los TCP, según lo establecido expresamente para este tema por las partes y cualquier otra actividad similar.

Artículo 27. Tripulantes con licencia.

A) Licencia retribuida.—La Dirección concederá licencia retribuida a los TCP que la soliciten, siempre que medien las causas siguientes, y por el tiempo que se señala:

1. Dos días laborables.

a) Enfermedad grave, fallecimiento, entierro o funeral del cónyuge, hijos, padres y hermanos, abuelos y nietos, incluso parentesco político. A las parejas de hecho se les dará el mismo tratamiento que a los cónyuges.

En caso de que el enfermo o difunto residiera fuera del punto de residencia del TCP, esta licencia se ampliará a cuatro días naturales.

b) Nacimiento hijo.—El tiempo señalado podrá ampliarse hasta tres días naturales más, cuando el nacimiento se produjese en lugar distinto del que reside habitualmente el trabajador.

4. Quince días naturales ininterrumpidos por contraer matrimonio.

5. Un día natural por razón de boda de hijos, hermanos o hermanos políticos y padres, ampliable a dos si fuera en distinto lugar del de residencia habitual del TCP. A las parejas de hecho se les dará el mismo tratamiento que a los cónyuges.

6. Hasta un máximo de 5 días al año con carácter retribuido para la realización de exámenes necesarios para la obtención de títulos o certificaciones académicas reconocidas por el Ministerio que tenga atribuidas las competencias educativas y universitarias.

En el caso de las situaciones de destacamento, residencia o destino se requerirá un preaviso de un mes con respecto a la fecha de examen y, en caso de que al TCP le resultara imposible cumplir el citado preaviso, la Compañía quedará facultada para proceder al cambio de ejecución en su programación mensual.

7. El tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

8. Un día natural por traslado de domicilio.

B) Licencia no retribuida.—Anualmente, y a excepción de lo dispuesto en el punto 1, apartado 1.12, del anexo 5, los TCP tendrán derecho a disfrutar licencia sin sueldo por un plazo que no exceda de 15 días laborables ininterrumpidamente o no, por asuntos particulares, no reputándose como tales los días libres a que tiene derecho el TCP en el momento de comenzar la licencia.

El límite máximo de concesión de licencias no retribuidas en cuanto al número de TCP que puedan disfrutar de esta licencia simultáneamente, será de una por cada cuarenta o fracción dentro de cada flota y función.

La petición de licencia deberá presentarse con una antelación máxima de tres meses y mínima de sesenta días antes del comienzo del mes en que se desee disfrutar para no introducir modificación en el nombramiento del servicio. La renuncia a la licencia autorizada se podrá hacer como máximo hasta 15 días antes de la fecha de su disfrute. En cualquier caso la renuncia es de libre aceptación por la Compañía.

Igualmente los TCP con más de 20 años de servicio tendrán derecho a disfrutar anualmente licencias sin sueldo por un plazo entre uno y cuatro meses ininterrumpidos o no, para asuntos particulares. El límite máximo de concesión de estas licencias no retribuidas en cuanto al número de TCP que puedan disfrutar de las mismas simultáneamente, será de 1,5% por flota y función. Las peticiones se harán por meses naturales completos.

Durante los meses de julio, agosto y septiembre el límite máximo de concesión de estas licencias no retribuidas en cuanto al número de TCP que puedan disfrutar de las mismas simultáneamente, será de un 1% por cada flota y función.

Las contrataciones temporales necesarias para cubrir las licencias no retribuidas contempladas en los párrafos anteriores de este apartado no computarán a efectos del cálculo del límite del 15 % de contratación temporal recogido en el artículo 10 de la quinta parte de este Convenio Colectivo.

Las vacaciones voluntarias del solicitante tendrán prioridad sobre las licencias no retribuidas, pero no así las forzosas.

Se concederá licencia no retribuida por el tiempo indispensable para la realización de exámenes.

Artículo 28. Excedencia voluntaria.

Los TCP, con un tiempo mínimo de un año de servicio en la Compañía, podrán pasar a la situación de excedencia sin derecho a retribución alguna, en tanto no se reincorporen al servicio activo.

Se concederá excedencia voluntaria por plazo no inferior a cuatro meses ni superior a cinco años.

El tiempo de duración de la excedencia no se computará a ningún efecto como de permanencia en la Compañía.

Todo TCP en situación de excedencia deberá solicitar su reingreso antes de la caducidad de la misma.

La reincorporación se efectuará en la primera vacante que se produzca, y por el orden que le corresponda, teniendo en cuenta primero la fecha de caducidad de la excedencia, y, si ésta coincidiese, la antigüedad en la Compañía.

Para tener acceso a la vacante producida, habrá de superar, satisfactoriamente, los reconocimientos médicos del CIMA y de la Compañía, así como los reentrenamientos y pruebas precisos. Con la aptitud médica y su Licencia en regla, formalizará el alta administrativa, teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior.

Dicha reincorporación se efectuará en la Flota que le corresponda por su antigüedad efectiva en vuelo.

En caso voluntario de incumplimiento de esta obligación perderá el derecho a la reincorporación.

Al reincorporarse, su número de orden, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la primera parte, artículo 6 de la segunda parte y artículo 6 de la tercera parte, vendrá dado por el tiempo permanecido en activo en su grupo y función.

Este derecho sólo podrá ser ejercitado nuevamente por el mismo trabajador si han transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia.

La Compañía podrá mejorar las normas generales de concesión de excedencia voluntaria para aquellos TCP que lleven más de 15 años de servicio activo en vuelo en la Compañía.

Artículo 29. Excedencia por maternidad o paternidad.

Los TCP tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Durante el primer año de excedencia no será de aplicación el punto 1.b) del artículo 16 de la primera parte. Transcurrido el primer año, será de aplicación el requisito de haber superado el sesenta por ciento de la media de las horas voladas por su flota para el cambio de nivel.

Artículo 30. Excedencia forzosa.

Dará lugar a esta situación el nombramiento para un cargo público que legalmente lleve inherente esta situación. Asimismo tendrán derecho a la excedencia forzosa, los cargos sindicales cubiertos por elección.

La excedencia se prolongará por el tiempo que dure la prestación de servicios en el cargo que la determine, computándose este período sólo a efectos de antigüedad.

La reincorporación deberá solicitarse por el interesado dentro del mes siguiente al cese en el cargo que ostentaba, perdiendo, en caso contrario, el derecho a su puesto en la Compañía.

A su reincorporación, los TCP en situación de excedencia forzosa deberán someterse a los reentrenamientos que aquélla determine para lograr el mantenimiento íntegro de la aptitud para el vuelo. En caso de incumplimiento voluntario de esta obligación, perderán el derecho a la reincorporación.

Artículo 31. Baja por enfermedad o accidente.

Se considera en esta situación al TCP que transitoriamente no pueda seguir en situación de actividad por haber sufrido un accidente o contraído enfermedad, siempre que se hayan cumplido los trámites que, desde el punto de vista médico-administrativo, estén señalados.

A efectos de cambio de nivel se considerará que permanece en situación de actividad, siempre y cuando el tiempo o tiempos no afecten a las condiciones especificadas en el artículo 16, apartado 1, b), de la primera parte rebajándose el límite establecido al 50 por 100 de la media de las horas de la flota, durante el tiempo que dure la enfermedad. En casos excepcionales la Compañía y los representantes de los TCP, estudiarán la conveniencia de disminuir el límite anterior.

En caso de accidente en acto de servicio o enfermedad profesional, el TCP no se verá afectado en cuanto a cambio de nivel se refiere por el cómputo que se exige en dicho apartado.

CAPÍTULO III

Régimen de trabajo y descanso

Sección primera. Definiciones

Artículo 32. Base principal.

Aquella donde se encuentra el domicilio social del operador y desde la que normalmente programa sus servicios de vuelo.

Artículo 33. Base.

El lugar donde un TCP se encuentra en régimen de permanencia, en las situaciones de destacamento, residencia, destino o contratado.

Artículo 34. Destacamento.

El lugar donde un TCP se encuentra desplazado, fuera de su residencia o base habitual, por necesidades de la Dirección de la Compañía y en régimen de permanencia, por un tiempo no inferior a diez días ni superior a siete meses.

La duración máxima, no obstante, de los destacamentos nacionales será de seis meses.

La duración máxima del destacamento con carácter forzoso será de 31 días.

Artículo 35. Residencia.

El lugar al que un TCP tiene que desplazarse fuera de su residencia habitual, por necesidades de la Dirección de la Compañía, y en régimen de permanencia por un tiempo no inferior a seis meses, ni superior a dos años.

Artículo 36. Destino.

El lugar al que un TCP tiene que desplazarse fuera de su residencia habitual, por necesidades de la Dirección de la Compañía y en régimen de permanencia por un tiempo superior a dos años hasta un máximo de cinco años.

Artículo 37. Actividad laboral.

Todo el tiempo que el TCP permanece a disposición de la Compañía para realizar los trabajos programados que ésta le pueda asignar.

Comprende los tiempos de actividad, tanto aérea como en tierra.

Artículo 38. Tiempo fuera de base.

Todo el tiempo que transcurre durante la realización de un servicio o serie de servicios, contado desde que el TCP hace su presentación en el aeropuerto donde tiene la base, hasta 30 minutos después de su regreso a dicho aeropuerto.

Se considera igualmente tiempo fuera de base cualquier actividad laboral, no recogida en la presente definición, con excepción de las comisiones de servicio y cursos en el extranjero.

Este tiempo no excederá de 432 horas al mes.

El máximo número de noches fuera de base será de 18 por mes.

Artículo 39. Actividad aérea.

El tiempo computado desde la presentación de un TCP en el aeropuerto para realizar un servicio, hasta treinta minutos después de haber inmovilizado el avión en el aparcamiento, una vez completada la última etapa.

Si el servicio es cancelado, la actividad aérea se considera terminada treinta minutos después de haber sido notificada al TCP la cancelación.

El tiempo correspondiente a un período de actividad aérea estará precedido de un período de descanso.

Las presentaciones en los aeropuertos deberán efectuarse cuarenta y cinco minutos antes de la hora programada de despegue, en los vuelos cortos y medios, y una hora en los vuelos largos. No obstante lo anterior, la presentación para el avión A-340, o aviones que lo sustituyan, se efectuará siempre con 1 hora, independientemente de la duración del vuelo.

La actividad aérea se computará, inicialmente, a partir de las programaciones de los servicios.

Artículo 40. Actividad aérea diurna.

La comprendida entre las siete horas y las veintiuna horas locales del lugar donde se inicia la actividad.

Artículo 41. Actividad aérea nocturna.

La comprendida entre las veintiuna horas y las siete horas locales del lugar donde se inicia la actividad.

A efectos de retribución, la aplicación de esta actividad se hará fijando el número de horas que correspondan a cada línea.

Cuando en un servicio la actividad nocturna fuera superior a tres horas, todas las posteriores hasta la finalización de aquél, tendrán el tratamiento económico de horas nocturnas.

Artículo 42. Tiempo de vuelo.

Tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza y/o con ayuda de medios externos, con objeto de despegar, hasta que, realizado el aterrizaje, queda inmovilizada y son parados sus motores (tiempo «entre calzos»).

En el cómputo de los tiempos de vuelo, se tendrá en cuenta el perfil de vuelo establecido conforme a los siguientes parámetros:

1. 100 por 100 de la carga de pago;

2. 85% de la componente de viento en cara;

3. Velocidades reales;

4. Rodaje, aceleración-despegue, subida, aceleración, crucero, descenso, aproximación, aterrizaje y rodaje;

5. Las rutas y maniobras marcadas por la Autoridad Aeronáutica correspondiente o, en su defecto, por la Compañía y las características de vuelo indicadas en el Manual del avión;

6. El tiempo de rodaje para cada vuelo, a la vista de la situación real actual no imputable a la Compañía ni a los TCP sino a factores exteriores, ATC, etc., queda establecido en 17 minutos.

Se confeccionarán las programaciones mensuales con los tiempos de los perfiles de vuelo correspondientes a cada trayecto y calculadas conforme se establece en el apartado anterior, a efectos económicos exclusivamente.

Anualmente, durante el mes de enero, la Dirección comunicará a los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo los tiempos aplicables a cada trayecto.

Artículo 43. Lugar de descanso.

El que disponiendo de servicios hoteleros completos y reuniendo las condiciones adecuadas para el descanso en función del lugar en cuanto a temperatura, luz, ruido, ventilación, sirve para que los TCP puedan disfrutar de un período de descanso (alojamiento individual o el domicilio del TCP).

Artículo 44. Período de descanso.

Tiempo asignado por la Compañía a un TCP con el fin de que pueda descansar antes o después de un período de actividad aérea.

Artículo 45. Límite de actividad aérea.

Se considera límite de actividad aérea el máximo de tiempo dentro del cual deben quedar programados los servicios.

Artículo 46. Servicio.

El nombrado con objeto de realizar una etapa o etapas, a las que sigue un período de descanso.

Artículo 47. Serie de servicios.

Los programados consecutivamente, siempre que no se vean interrumpidos por un día libre en la base, vacaciones, días de recuperación, licencias retribuidas y no retribuidas, gestación, descanso por maternidad/paternidad, enfermedad o accidente.

(Ver Disposición adicional primera de la segunda parte y de la tercera parte.)

Artículo 48. Etapa.

El trayecto comprendido entre un despegue y la toma subsiguiente.

Artículo 49. Escala.

Lugar donde permanece temporalmente el TCP en situación de actividad aérea entre etapas. Se entiende —entre etapas— el tiempo transcurrido entre su último aterrizaje y su próximo despegue.

En programación, la duración máxima de permanencia en el Aeropuerto en una escala no será superior a 4 horas, ampliables a 5 horas en caso de que se programe comida o cena en la misma de acuerdo con los horarios.

Si el tiempo de escala fuese superior se trasladará al TCP al hotel adecuado.

En ejecución, el traslado al hotel o la permanencia en el Aeropuerto se decidirá por el Comandante o tripulante al mando que lo sustituya siempre que se prevea una escala superior a 5 horas.

Artículo 50. Tripulante de Cabina de Pasajeros Mínima.

Es la mínima necesaria, de acuerdo con las normas de seguridad de vuelo.

Artículo 51. Vuelo corto.

El de duración inferior a una hora quince minutos o sin piloto automático se considerará, a todos los efectos, corto.

Artículo 52. Vuelo medio.

El de duración comprendida entre una hora quince minutos y tres horas.

Artículo 53. Vuelo largo.

El de duración superior a tres horas.

Artículo 54. Vuelos de situación, posición, ferry y carguero.

Se considerarán vuelos de situación los desplazamientos realizados por los TCP para hacerse cargo de un servicio asignado, proseguirlo o para concluirlo. De acuerdo con el carácter de servicio que tienen los vuelos de situación, los TCP tienen la obligación de cumplirlos en los términos en que estén programados.

Se considera vuelo de posición aquél en que se desplaza un avión, para emprender un servicio programado o para auxiliar a un avión averiado.

Se consideran vuelos ferry aquellos que, sin pasaje o carga de pago, realizan los aviones comerciales. Los TCP no están obligados a viajar en estos vuelos.

En los vuelos cargueros, la Compañía adoptará las medidas necesarias, en materia de seguridad e higiene, que garanticen a los TCP las condiciones adecuadas.

Artículo 55. Actividad en tierra.

Abarca el resto de las actividades, no comprendidas en la actividad aérea, que pueden serle asignadas a un TCP por la Dirección de la Compañía, según se contempla en el artículo 37 de la primera parte. Serán, entre otras, las dedicadas a instrucción, cursos, cualquier tipo de entrenamiento, reconocimientos médicos y actividades similares.

Sólo a efectos de límites de programación de vuelos en flota y no a efectos económicos, a los TCP que participen como alumnos no se les computará como actividad el tiempo dedicado a instrucción en tierra, siempre que los cursos tengan una duración inferior a quince días. En estos casos, los TCP disfrutarán los días libres que a continuación se expresan, en función del tiempo que se vuele en flota.

Hasta dos semanas de vuelo en flota: seis días libres, dos de ellos unidos.

Más de dos semanas y hasta tres de vuelo en flota: nueve días libres, cuatro de ellos unidos.

Los días libres que correspondan según el artículo 21, apartado d), de la segunda parte y en el artículo 18, apartado d) de la tercera parte no entran en este cómputo.

No se podrá programar ningún tipo de actividad en tierra, ni antes ni después de una serie de servicios, al límite de programación.

No obstante lo anterior, en aquellos meses concretos en que el cumplimiento del párrafo precedente no pueda ser reajustado en programación, se podrá programar un día de actividad en tierra, antes de una serie de servicios al límite, con la condición de que la presentación, el primer día de la serie de servicios, no sea anterior a las nueve horas locales.

Artículo 56. Imaginaria.

Situación en la que el TCP se encuentra a la inmediata disposición de la Compañía para emprender la actividad aérea que se le asigne, salvo vuelo de instrucción. Sólo a efectos de límite de programación, el tiempo de Imaginaria no se computará como actividad laboral. En el mismo día, el servicio de Imaginaria no podrá ser programado conjuntamente con un servicio de vuelo.

Para los servicios asignados a los TCP en situación de Imaginaria, no serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Convenio Colectivo:

La prohibición de volar dos noches consecutivas, contenida en el último párrafo del artículo 19 de la segunda parte del Convenio.

El disfrute del descanso de la noche natural, contenido en el artículo 24, (7), de la segunda parte del Convenio.

Si la Imaginaria se efectúa fuera de los locales fijados por la Compañía el TCP deberá presentarse en un plazo de 60 ó 45 minutos, después de recibir el aviso, dependiendo de la marca y/o producto a la que esté adscrito, la que realice las operaciones de Iberia o la que realiza las operaciones de IB-Express, respectivamente.

(Ver artículo 12 de la tercera parte del Convenio.)

La imaginaria es una actividad laboral de 24 horas, entendida como un día natural. No obstante, para los vuelos de largo radio, a los TCP en situación de imaginaria, que no hayan efectuado ésta en los locales fijados por la Compañía, se les podrá asignar un vuelo cuya presentación se efectúe entre las 00:01 y las 01:00 horas del día siguiente. Asimismo, la imaginaria que se realice en los locales fijados por la Compañía tendrá la duración máxima establecida en la normativa vigente.

No obstante lo anterior, la imaginaria que venga precedida de un día libre se iniciará a las 06:00 horas y la presentación se efectuará una hora más tarde.

Cuando la imaginaria se haya efectuado, en todo o en parte, en los locales de la Compañía, y finalizado este servicio, al TCP no se le podrá asignar un servicio de vuelo cuyo despegue esté programado antes de las 07:00 horas del día siguiente.

Artículo 57. Retén.

Situación en la que el TCP se halla en disposición de pasar a la situación de Imaginaria con un preaviso de tres horas. Sólo a efectos de límites de programación el tiempo de retén no se computará como actividad laboral.

Artículo 58. Incidencias.

Situación en la que el TCP no tendrá asignados servicios de vuelo fijos. Excepto los días señalados como libres, se le podrán nombrar los servicios que se considere oportuno, con objeto de estabilizar la programación. Igualmente se le podrán nombrar servicios de imaginaria y retén.

Este servicio se programará por meses completos y por rotación acumulativa, entre todos los componentes de la flota, de modo que ningún TCP lo repita hasta tanto no se haya completado la misma.

A partir de 1 de Enero de 1987, la asignación de los turnos de incidencias se efectuó siguiendo el siguiente método:

1. El número de turnos de incidencias de todos los TCP se puso a 0.

2. Comenzó una nueva rotación iniciándola por el más moderno de cada flota.

3. A partir de la fecha de referencia (1‑1‑87) y en adelante en los casos de cambio de flota y/o función, cada TCP conservará el número de turnos efectuados hasta ese momento, no pudiéndosele asignar un nuevo turno mientras haya otro TCP de su misma flota y función con menor número de incidencias efectuadas.

4. Al personal de nuevo ingreso en la Compañía se le asignará el mismo número de turnos efectuados que al TCP que menos tenga en ese momento en la flota en la que se produzca el ingreso.

A estos efectos, al personal que reingrese procedente de excedencia se le dará el mismo tratamiento que al personal de nuevo ingreso.

Se saltará el turno de Incidencias cuando:

El TCP vuele por primera vez en la flota y tenga que realizar el curso durante el mes de Incidencias y/o

El TCP tenga al inicio de ese mes de Incidencias una línea que provenga del mes anterior (C/I), siempre que los TCP en esa situación superen el 35% del total de los TCP con Incidencias en la flota y función para un mes determinado y/o

El TCP esté reducido de actividad o contratado a tiempo parcial y el número de TCP en esa situación supere el 7.5 % del total de los TCP en incidencias en la flota y función para un mes determinado.

A partir del mes de julio de 2009, se establecerá un contador específico para los turnos de Incidencias de los meses de julio y agosto, de modo que ningún TCP repita incidencias en alguno de estos dos meses, en tanto en cuanto, no se haya completado la rotación acumulativa.

La situación se restablecerá el mes siguiente. El salto de turno con los criterios expuestos en los párrafos anteriores no será de aplicación durante el mes de diciembre, al estar afectado por los sorteos.

A los TCP en situación de Destacamento o Residencia a los que correspondiera servicio de Incidencias les será saltado el turno, realizándolo a su regreso a la base, a no ser que lo hayan efectuado durante su permanencia en las situaciones citadas.

A los TCP en situación de Destino se les podrán nombrar Imaginarias al margen de las Incidencias, que deberán ser cubiertas por el personal de dichos destinos, al objeto de estabilizar la programación de servicios. A su reincorporación a la base principal, cada 15 Imaginarias realizadas en el destino se computarán como un turno de Incidencias.

Los TCP en situación de Incidencias deberán establecer contacto con «Incivox» entre las 08,00 y 10,00 horas y las 20,00 y 22,00 horas locales, con objeto de informarse del posible servicio asignado. En ninguno de estos casos al TCP se le podrá asignar servicio de Imaginaria para ese mismo día.

No obstante, el TCP de Incidencias que esté disfrutando de un día libre, establecerá contacto con «Incivox» entre las 22,00 horas de ese día y las 01,00 del día siguiente, no pudiendo serle asignada ninguna actividad aérea que se inicie antes de las 06:00 horas.

Durante el mes de incidencias no se programarán los días libres, que se concederán por la Compañía en función de las necesidades del servicio, con excepción de los días recogidos en el punto a) del artículo 21, de la segunda parte y a) del artículo 18, de la tercera parte de Convenio Colectivo que sí aparecerán programados. Todos los días del mes tendrán el tratamiento previsto en el artículo 83, de la primera parte con la excepción de los referidos días libres recogidos en el punto a) del artículo 21, de la segunda parte y a) del artículo 18, de la tercera parte del Convenio Colectivo.

Las imaginarias serán efectuadas por los TCP en Incidencias, pero no se podrán programar dos servicios de imaginarias en días consecutivos.

A efectos de programación, la situación de incidencias no dará lugar a cómputo alguno de actividad aérea ni laboral, si no se efectúan servicios. Si se efectúan servicios de vuelo, se computará esta actividad de la manera prevista.

En los Destacamentos se podrán nombrar directamente retenes, a fin de garantizar la estabilidad de las programaciones en cada Destacamento.

Artículo 59. Reincorporación de enfermedad.

El TCP incurso en las situaciones de enfermedad, cualquiera que fuese su duración, o consulta médica, inmediatamente después de finalizadas dichas situaciones, y cumplidos los trámites administrativos correspondientes, se personará en las dependencias de la Compañía, para informar de su situación de disponibilidad para el servicio.

A partir de este momento, la Compañía podrá optar por reincorporar al TCP afectado a su programación mensual, o bien, asimilarle a la situación de Incidencias, en cuyo caso se le programarán los días libres que le correspondan, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 58 de la primera parte. Asimismo, se regirá, a efectos de realización de servicios, por lo previsto con carácter general en el artículo 58 para la situación de Incidencias, y, a efectos económicos, por lo establecido en el artículo 83, ambos de la primera parte.

Esta circunstancia no afectará a lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 58 en materia de cómputo de número de incidencias realizadas ni afectará a la rotación de este servicio entre los TCP de la Flota correspondiente.

Artículo 60. Día franco de servicio.

Aquél en que, sin tener previamente programado servicio u obligación alguna, un TCP puede ser requerido para realizar un vuelo imprevisto.

Cuando los días francos aparezcan en la programación mensual, el servicio deberá ser asignado y notificado al TCP antes de las 22.00 horas del día anterior. Si no le ha sido asignado servicio dentro del plazo marcado, el TCP quedará relevado de cualquier otra obligación durante el día franco de servicio.

Asimismo, se considerará que quedan francos de servicio con carácter sobrevenido:

a) Los días en los que el TCP hubiera tenido asignado algún vuelo y se produzca una cancelación o modificación en el pairing asignado al TCP.

b) Cuando se produzcan reincorporaciones de enfermedad, el TCP no tenga programación asignada para el resto de ese mes y no se haya hecho uso por la Compañía de la posibilidad establecida en el artículo 59 de la primera parte asimilar al TCP a la situación de Incidencias.

En los casos, a) y b), el TCP deberá contactar con «Incivox» entre las 20.00 y 22.00 horas locales del día anterior al franco de servicio, con objeto de informarse del posible servicio asignado. Si el día anterior fuese un día libre, establecerá contacto con «Incivox» entre las 22.00 horas de ese día y las 01.00 del día siguiente, no pudiendo serle asignada ninguna actividad aérea que se inicie antes de las 06.00 horas.

Única y exclusivamente en el caso del punto a) y por este motivo, se garantizará que, si inmediatamente a continuación del pairing cancelado o modificado, el TCP tenía asignado otro pairing, el día en que éste comenzaba, mantendrá asignada la actividad aérea que dicho pairing contemple, siempre y cuando no surjan circunstancias que obliguen a cancelación o modificación del mismo por parte de la Compañía.

Artículo 61. Día libre.

Día natural del que puede disponer libremente el TCP sin que pueda ser requerido para que efectúe cualquier tipo de actividad o servicio alguno, y durante el cual podrá ausentarse de su base, sin restricciones. Mantendrá el carácter de día libre aquel en el que, por aplicación de lo establecido en el apartado c) del artículo 21, de la segunda parte y del artículo 18, apartado c) de la tercera parte, al TCP le haya sido programado reconocimiento médico.

No obstante, el día anterior a la programación de un servicio, cuya hora de despegue esté comprendida entre las 00,01 y las 02,01 horas locales, se considerará de ocupación y no tendrá en consecuencia el carácter de día libre.

Artículo 62. Vacaciones.

Los TCP disfrutarán de 30 días de vacaciones al año, en la forma que se desarrolla en el anexo 5.

Artículo 63. Tiempo de recuperación.

Los TCP, por el concepto de días de recuperación, tendrán derecho a días libres adicionales al año, en la cuantía siguiente:

Al cumplir 5 años de antigüedad en Vuelo en la Compañía, dos días. Al cumplir 10 años, cuatro días. Al cumplir 15 años, seis días. Al cumplir 20 años, ocho días. Al cumplir 25 años, diez días.

No se devengarán mayor número de días libres, por este concepto, aunque se acumule antigüedad en vuelo superior a 25 años.

Al disfrute de estos días de recuperación se tendrá derecho cuando, cumplida la condición anterior, hayan volado, en los cinco años inmediatamente anteriores, el 60% de la media de las horas voladas en su flota o flotas, en la función en que hayan permanecido durante ese tiempo.

Artículo 64. Ejecución opcional del coeficiente de programación.

Los TCP, a los 18 años de servicio en vuelo en la Compañía o cumplidos los 43 años de edad, podrán optar por no volar más de 59 horas si están adscritos a flotas de corto y medio radio que realicen las operaciones de la marca y/o producto Iberia, 67 horas si están adscritos a la marca y/o producto que realice las operaciones de IB-Express y 67 horas si están adscritos a las flotas de largo radio que realicen las operaciones de la marca y/o producto Iberia, compensándoles con días sin servicio adicionales, de tal modo que se les garantice un mínimo de tres días sobre los establecidos en la disposición adicional primera de la segunda parte y la disposición adicional primera de la tercera parte, dependiendo de la marca y/o producto en el que efectivamente presten sus servicios. En el caso en que no sea de aplicación dicha Disposición, ambas partes acordarán el número de días libres adicionales que corresponderán a los TCP acogidos a esta figura.

La prima por razón de viaje garantizada de los TCP acogidos a esta opción, y mientras permanezcan en la misma, quedará constituida por la cantidad resultante de dividir la correspondiente a su nivel entre 70, multiplicada por 59 ó 67, según proceda. Si en algún mes, por alguna circunstancia, el TCP acogido a esta opción realizara más de 59 ó 67 horas de vuelo (según corresponda), la prima por razón de viaje será la que resulte de dividir la prima por razón de viaje garantizada correspondiente a su nivel entre 70 y multiplicada por el número de horas de vuelo efectivamente realizadas.

El número máximo de TCP que podrá estar acogido a este Artículo será del 10% dentro de la misma flota y función. En el caso de que el número de solicitantes supere el 10% fijado, el resto quedará a la espera de ocupar las vacantes que puedan producirse, ordenados por año/mes de petición y dentro de cada mes por orden de antigüedad en la función.

Para fijar el número de TCP con derecho a ejercer esta opción en cada año, flota y función, se calculará el 10%, redondeado por exceso, de la plantilla fija de actividad continuada existente en cada flota y función a 31 de Diciembre del año anterior. En el caso de que dicho número fuese, para un año y para alguna flota o función, inferior al existente el año anterior, quedará en suspenso el derecho de aquellos TCP que excedan del cupo en orden inverso al de acogida, computándose el tiempo disfrutado y pasando a encabezar la relación, de tal modo que puedan ocupar una vacante en el momento en el que ésta se produzca, a fin de completar el período de dos años concedido.

Esta opción tendrá una duración de dos años, a contar desde el momento en que se comience a disfrutar. No obstante, si cumplido el plazo correspondiente existiese disponibilidad de opciones, en la flota que se trate, el TCP podrá optar por prorrogar su situación por otro período de dos años, renovable por períodos sucesivos de igual duración si continuasen las disponibilidades.

Si estando el TCP en la lista de solicitudes se viera afectado por un cambio de flota forzoso podrán darse dos situaciones: 1) que el cupo de concesión esté completo en la nueva flota, en cuyo caso, podrá optar por a) solicitar acogerse a la reducción en dicha nueva flota, situándose al final de la lista de solicitudes en esta flota siendo borrado de la lista de solicitudes en su flota de origen ó b) por esperar a volver a esta última, en cuya lista continuará avanzando puestos durante su ausencia, y en caso de llegar al primer puesto de la lista y continuar ausente, le pasarán por delante aquellos TCP que, aunque estén por detrás de él en la lista sí se hallen presentes en la flota, siéndole concedida la acogida a la reducción, a su vuelta a la flota en la primera vacante que se produzca; y 2) que dicho cupo no esté completo, en cuyo caso el TCP podrá optar por a) acogerse a la reducción, que será efectiva al mes siguiente, siendo borrado de la lista de solicitudes en su flota de origen, o b) no acogerse y esperar a volver a su flota de procedencia en las condiciones ya expresadas en el apartado 1) de este párrafo.

Por otro lado, si estando el TCP disfrutando de la reducción se viera afectado por un cambio de flota forzoso podrán darse a su vez, dos situaciones: 1) que en la nueva flota el cupo de concesión esté completo en cuyo caso el TCP podrá optar por a) renunciar a completar el período de dos años concedido en su flota de origen, solicitando o no un nuevo período en su nueva flota o b) esperar a volver a su flota de origen en la cual ha pasado a ocupar el primer puesto en la lista de solicitudes a la espera de que se produzca la primera vacante, a fin de completar el período concedido; y 2) que dicho cupo no esté completo, en cuyo caso el TCP podrá optar por a) completar el período concedido de acogida a la reducción en su flota o b) esperar a volver a su flota de origen en las condiciones expresadas en el apartado 1) de este mismo párrafo.

Los TCP con 25 o más años de servicio en vuelo, tendrán preferencia para acogerse a la ejecución opcional del coeficiente de programación hasta completar, como máximo un 2% de cada flota y función, y dentro del porcentaje máximo del 10% establecido en el tercer párrafo de este artículo.

A efectos de su aplicación práctica, dicha preferencia, hasta completar el 2% citado, se irá concediendo a los TCP con 25 o más años de servicio en vuelo a medida que exista disponibilidad de opciones por el transcurso de dos años de duración de las mismas, según se establece en el párrafo 4.º de este artículo.

En el caso de que el 2% reseñado en los párrafos anteriores no se cubriera con TCP con 25 o más años de servicio en vuelo, podrán optar el resto de los TCP hasta completar el 10%, establecido como límite general.

Asimismo a partir del 1 de enero de 2002 se establece un cupo de un 2% de cada flota y función, adicional al 10% establecido con carácter general, reservado únicamente a los TCP con 25 o más años de servicio en vuelo. Los TCP que reúnan el requisito de antigüedad señalado y no hayan podido acogerse a la ejecución opcional de coeficiente de programación por encontrarse completo el cupo del 10%, podrán optar por este nuevo cupo adicional que se regirá por las condiciones establecidas en los párrafos anteriores con carácter general.

Aunque este cupo adicional del 2% no se completase con peticiones de TCP con 25 o más años de servicio en vuelo, no podrán optar a él los TCP, que sin cumplir ese requisito, reúnan los generales señalados en el primer párrafo de este Artículo.

La opción quedará en suspenso durante los destacamentos forzosos. En estos casos la vacante temporal producida no será cubierta, teniendo derecho a ocuparla el TCP destacado a su regreso a la base principal.

En los casos de cambio de flota voluntarios o cambio de función, si en la nueva situación estuviese ya cubierto el cupo y el TCP deseara continuar acogido a este sistema, deberá cursar una nueva petición según los criterios señalados.

En los casos de destacamento voluntario, residencias y destinos la opción quedará anulada. A su regreso a la base principal, si lo desea, el TCP podrá optar de nuevo en las condiciones generales establecidas.

La solicitud, concesión y disfrute de este derecho se regirá por lo establecido en las Actas 1/90 y 1/92 de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo.

Artículo 65. Reducción opcional actividad en vuelo.

Los TCP que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, podrán reducir, su actividad en vuelo entre el 12,5% y el 50% sobre los límites máximos de horas de vuelo establecidos para cada flota en el artículo 17, de la segunda parte y el artículo 15 de la tercera parte reduciéndose consiguientemente sus haberes en la proporción correspondiente. Es decir, reducirán la prima por razón de viaje garantizada del artículo 71 de la primera parte del Convenio Colectivo, salario base, trienios, gratificación complementaria cuando corresponda, y la gratificación de Sobrecargo si le correspondiera, todo en la proporción correspondiente.

Conforme a ello, se compensarán con días libres adicionales en la proporción correspondiente a la media del año anterior para la flota y función en la que se encuentren en cada momento.

Como excepción a lo anterior, una vez al trimestre natural, la Compañía podrá disponer en programación de uno de los días sin servicio a los que se refiere la disposición adicional primera de la segunda parte y la disposición adicional primera de la tercera parte, dependiendo de la marca y/o producto en la que efectivamente presten sus servicios, compensando ese día a lo largo del trimestre natural.

A través de la Comisión de Interpretación y Vigilancia se acordará el procedimiento operativo que garantice la aplicación práctica y efectiva de lo dispuesto anteriormente.

Artículo 66. Adecuación de la productividad de los tripulantes de cabina de pasajeros a los de otras compañías aéreas del mundo de análogas caracteristicas.

La Dirección de la Compañía y la Representación de los TCP se comprometen a reducir o incrementar la media ponderada de horas de vuelo anuales por TCP, con objeto de alcanzar en el tiempo, la de las Compañías Aéreas extranjeras, de análogas características.

Sección segunda. Límites y regulaciones

Artículo 67.

Las condiciones, en cuanto a límites y regulaciones del régimen de trabajo y descansos, variarán en función del puesto de trabajo desempeñado en cada momento.

Cuando se trate de puestos de trabajo de la operación de Largo Radio o de Corto y Medio desarrollada por Iberia, dichas condiciones serán las recogidas en la segunda parte de este Convenio Colectivo.

Cuando se trate de puestos de trabajo de la operación de Corto y Medio Radio desarrollada por IB-Express, dichas condiciones serán las recogidas en la tercera parte de este Convenio Colectivo.

CAPÍTULO IV

Retribuciones

Artículo 68. Conceptos retributivos.

Los TCP de la Compañía a quienes se aplica el presente Convenio estarán retribuidos por los siguientes conceptos:

a) Retribuciones fijas:

1. Sueldo base.

2. Premio de antigüedad.

3. Prima por razón de viaje garantizada.

4. Gratificaciones extraordinarias.

5. Gratificación por cierre de Ejercicio.

6. Prima de Responsabilidad de Sobrecargo.

7. Prima de Responsabilidad del TCP Principal.

b) Retribuciones variables:

1. Prima por razón de viaje por:

a) Horas atípicas.

b) Horas de vuelo adicionales.

c) Actividad aérea en tierra.

d) Actividad laboral.

2. Plus de Nocturnidad.

3. Plus de Asistencia.

c) Gastos Compensatorios:

1. Dietas.

2. Dietas de destacamento, residencia o destino.

d) Otras percepciones:

1. Ventas a bordo.

Artículo 69. Sueldo base.

Los sueldos base son los expresados en el Anexo 1 de la primera parte.

Artículo 70. Premios de antigüedad.

El personal de plantilla recibirá, en concepto de premio de antigüedad, un 7,5% del sueldo base de su nivel, por cada tres años de servicio a la Compañía, hasta un máximo de doce trienios.

A estos únicos efectos, la antigüedad de los TCP se computará teniendo en cuenta el tiempo efectivo de servicio en la Compañía, independientemente de los grupos laborales en que hayan estado encuadrados.

Artículo 71. Prima por razón de viaje garantizada.

Los TCP percibirán en concepto de prima por razón de viaje garantizada las cantidades que se especifican en el anexo 1 de la primera parte

A efectos de cálculo de devengo de la prima horaria por razón de viaje garantizada se entiende como «actividad aérea en tierra», la diferencia entre «actividad aérea pura» y la suma de los siguientes conceptos: a) horas de vuelo, medidas en las cuantías de cobro (horas de baremo); b) horas de vuelo de situación (100 por 100 de las horas de baremo correspondientes al vuelo); c) complemento de tres horas; d) horas atípicas (computadas por la cancelación de servicios de vuelo).

El cálculo mensual de la prima por razón de viaje garantizada se realizará evaluando los tres montantes siguientes:

A) La suma de los importes correspondientes a las horas de vuelo, a las horas atípicas y a las horas de actividad aérea en tierra.

B) El importe de la actividad laboral.

C) La suma de los importes correspondientes a la prima por razón de viaje garantizada y a la actividad aérea en tierra.

De los tres importes anteriores se devengará el mayor.

A efectos de lo estipulado en el anexo 7, se incluirá, en la prima horaria a devengar, el importe correspondiente a la actividad aérea en tierra realizada.

La prima por razón de viaje garantizada se obtendrá aplicando los precios de los bloques que figuran en las tablas del anexo 1 de la primera parte.

Por día de servicio en vuelo, como TCP fuera de la base (considerado entre las 00,01 y las 24,00 horas locales), siempre que no se realice ningún vuelo, se garantizan dos horas, que se computarán al precio de las horas atípicas.

Esta garantía se aplicará también cuando el TCP, en cumplimiento de los programas de vuelo o de órdenes recibidas, se presente en el Aeropuerto para realizar un servicio de vuelo y éste no se lleve a cabo por causas que no tengan relación con el TCP.

Por cada día (considerado entre las 00,01 y las 24,00 horas locales) en que se realice vuelo como TCP, se garantizan hasta tres horas o la diferencia entre esta garantía y las horas de vuelo realizadas, computándose la diferencia al precio de las horas atípicas.

Quedan excluidos de estas garantías los días pasados en destacamentos, residencias y destinos en los que no se programe vuelo.

La prima por razón de viaje garantizada corresponderá a 70 horas de vuelo.

Los bloques de actividad laboral serán:

Primer bloque: Hasta 126 horas.

Segundo bloque: Desde 126,01 a 141 horas.

Tercer bloque: Desde 141,01 horas hasta 149 h.

Cuarto bloque: Desde 149,01 horas en adelante.

Los precios de los bloques de actividad laboral citados, serán los señalados en el Anexo 1 de la primera parte.

El precio de la hora de vuelo base se determinará dividiendo el importe de la prima horaria garantizada entre el número de horas de vuelo correspondientes a dicha prima.

En todos los casos, el precio de las horas atípicas será el resultado de dividir la prima por razón de viaje garantizada por 76 horas.

El precio de la hora de actividad aérea en tierra será el 12,73% del correspondiente al de la hora de vuelo base.

Artículo 72. Plus de nocturnidad.

En concepto de plus de nocturnidad se abonarán las horas reales de vuelo a que se refiere el artículo 41, de la primera parte con un incentivo del 25 %.

Artículo 73. Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia al trabajo cuyo importe será 20,09 € mensuales.

Dicho plus se percibirá siempre que durante el mes natural no se hayan producido faltas de asistencia al trabajo, cualquiera que sea la naturaleza y número de días de la misma. No se considerarán faltas de asistencia, a estos efectos, las vacaciones, tiempo de recuperación y días libres.

Asimismo no tendrán consideración de faltas de asistencia a los efectos anteriores, aquellas derivadas de obligaciones y deberes de carácter público ineludible, los días por contraer matrimonio el propio trabajador, los días correspondientes al fallecimiento de familiares de primer grado y el accidente laboral.

Artículo 74. Gratificaciones extraordinarias.

Los TCP percibirán en los meses de julio y diciembre de cada año, con carácter de pagas extraordinarias, unas gratificaciones integradas por el sueldo base, antigüedad, prima por razón de viaje garantizada, gratificación complementaria cuando corresponda, y, en su caso, prima de Sobrecargo y TCP Principal.

A los TCP ingresados en el transcurso del año, o que cesaron dentro del mismo, se les abonarán estas gratificaciones prorrateando su importe de acuerdo con el tiempo trabajado, para lo cual la fracción de mes se computará como unidad completa.

Artículo 75. Gratificación por cierre de ejercicio.

Se concederá una gratificación por cierre de ejercicio consistente en el importe correspondiente a 30 días de sueldo base, antigüedad, gratificación complementaria, cuando corresponda, y prima por razón de viaje garantizada, o parte proporcional en su caso.

Esta gratificación se hará efectiva después de celebrada la Junta General de Accionistas, en los meses de abril o mayo, siguientes al cierre de cada uno de los Ejercicios.

Artículo 76. Ventas a bordo.

En concepto de comisión por Ventas a Bordo, los TCP percibirán el 15% del total de ventas liquidadas en los vuelos que realicen cada uno de ellos.

Una comisión integrada por representantes de los TCP colaborará con la Dirección, en el estudio del sistema operativo y administrativo por el que se regirán las mencionadas ventas

Artículo 77. Dietas por destacamento.

Los TCP percibirán, durante el tiempo que permanezcan en esta situación, en concepto de dieta, la cantidad que resulte de multiplicar el número de días que dure el destacamento, por la cantidad consignada en el anexo 3.II, o en su defecto por lo establecido en el artículo 21 apartado f) de la segunda parte y en el apartado f), del artículo 18 de la tercera parte del Convenio Colectivo.

Artículo 78. Dietas por residencia.

Los TCP percibirán, durante el tiempo que permanezcan en esta situación, en concepto de dieta, la cantidad que resulte de multiplicar el número de días que dure la residencia, por la cantidad consignada en el anexo 3.III.

Artículo 79. Dietas por destino.

Los TCP percibirán, durante el tiempo que permanezcan en esta situación, en concepto de dieta, la cantidad que resulte de multiplicar el número de días que dure el destino, por la cantidad consignada en el anexo 3.IV.

Artículo 80. Prima de responsabilidad de sobrecargo.

El Sobrecargo percibirá una gratificación consistente en el 30% sobre la suma del sueldo base y la prima por razón de viaje garantizada en 14 mensualidades.

Artículo 81. Prima de responsabilidad del TCP principal.

El TCP Principal percibirá una gratificación de 159,77 euros mensuales, en 14 pagas al año.

Dicha gratificación se consolidará, por cada año que se permanezca en esta función, a razón del 7,5% anual con un máximo consolidable del 75%.

Se gestionará la cotización de las cantidades consolidadas al Fondo Social de Vuelo.

Artículo 82. Alteraciones de los tiempos de destacamento, residencia o destino.

Cuando en las situaciones de destacamento, residencia o destino, no se llegasen a alcanzar los plazos de tiempo previstos, el TCP recibirá como dieta, la que le corresponda por el tiempo real de duración del desplazamiento.

Cuando la alteración de los plazos previstos tenga lugar por causa no imputable al tripulante, éste recibirá, en caso de perjuicios justificados, la indemnización correspondiente.

Artículo 83. Incidencias, cursos y comisiones de servicio, imaginarias y retenes.

A) Incidencias.—A efectos económicos la situación de Incidencias devengará 2,53 horas de vuelo, por día permanecido en esta situación y 5,33 horas de actividad laboral.

Cuando a un TCP en incidencias, le sean nombrados servicios de Imaginarias, se computará a efectos económicos como sigue:

a) En los locales fijados por la Compañía, el día completo (24 horas) devengará 5,06 horas de vuelo y el 100 por 100 de la actividad laboral.

b) Fuera de los locales fijados por la Compañía, el día completo (24 horas) devengará 2,53 horas de vuelo y el 50 por 100 de la actividad laboral.

c) Cuando se combinen las situaciones a) y b) se hará el cómputo con arreglo a las horas que se haya permanecido en cada una y la suma de ambas dará el devengo que corresponda.

A efectos económicos el retén devengará 2,85 horas de vuelo por día permanecido en esta situación y el 25 por 100 de dicho tiempo como actividad laboral.

B) Cursos y Comisiones de Servicio.—A efectos económicos los TCP durante los cursos realizados como alumnos, comisiones de servicio efectuados en los términos del artículo 26, o cualquier otra actividad que deban desarrollar por haber sido designados por la Compañía, devengarán por cada día dedicado a ello 2,53 horas de vuelo y 6 horas de actividad laboral.

C) Las horas de vuelo a que se refieren los apartados A) y B) de este artículo, se computarán al precio de las horas atípicas, precio resultante de dividir la garantía vigente en cada momento por 76 horas, y se abonarán siempre que sumando su importe al de las horas reales de vuelo o actividad laboral, en su caso, superen la garantía.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante los cursos de duración superior a un mes, se percibirán 70 horas al precio hora vuelo base por cada mes de duración o la parte alícuota que corresponda y 6 horas de actividad laboral por día.

Artículo 84. Licencia retribuida.

El TCP en situación de licencia retribuida, percibirá la prima por razón de viaje garantizada, o la parte alícuota que le corresponda por el número de días que haya permanecido en esta situación.

Artículo 85. Vacaciones.

El TCP durante las vacaciones reglamentarias percibirá, además del sueldo base, premio de antigüedad, gratificación complementaria si le corresponde, y prima de responsabilidad de Sobrecargo o de TCP principal si le correspondiera, la prima por razón de viaje correspondiente al promedio de horas efectivamente voladas, o computadas a efectos de cobro, durante el año inmediatamente anterior al mes en que se disfruten las vacaciones, o el promedio de la actividad laboral realizada o computada durante el mismo período. En ningún caso dicho promedio será inferior a la prima por razón de viaje garantizada.

Este mismo tratamiento se dará al tiempo de recuperación.

Artículo 86. Vuelos de situación.

En los vuelos de situación para iniciar, proseguir o concluir los servicios asignados, los TCP percibirán el 50 % de la cantidad que corresponda al tiempo baremo de vuelo realizado.

En los vuelos de situación, se utilizarán billetes de servicio.

Artículo 87. Dieta.

Es la cantidad que se devenga para atender los gastos que se originan en los desplazamientos que se efectúan por necesidades de la Compañía fuera de la base.

La cuantía de la dieta está calculada para cubrir, básicamente, los conceptos de comida y cena.

Artículo 88. Clases de dieta.

Las dietas se dividen en nacionales y extranjeras, según que los gastos a cubrir lo sean en territorio nacional o extranjero.

Artículo 89. Actualización de dietas.

La actualización de las dietas nacionales y extranjeras se hará, anualmente, el día 1 del mes siguiente a aquel en que se publiquen oficialmente las cifras del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística, para el conjunto nacional.

Las dietas nacionales serán actualizadas con dicho índice o lo que ambas partes acuerden, y las extranjeras se actualizarán de mutuo acuerdo entre las partes, en función de los estudios correspondientes, ambas con efectos económicos de primero de enero de cada año.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará asimismo a las dietas de destacamento, residencia y destino.

(Ver disposición transitoria sexta.)

Artículo 90. Establecimiento de dietas.

Para los países que no tengan un índice establecido, éste se fijará en Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Artículo 91. Dietas en vigor.

Las dietas, así como las dietas de destacamento, residencia y destino serán las que figuran los anexos 3.I, 3.II, 3.III y 3.IV, respectivamente. Las cantidades expresadas en dólares en estos anexos se entenderán como contravalor siendo efectuado el abono en euros.

Artículo 92. Cómputo de dietas.

A los efectos del cómputo de dietas, éstas se calcularán de acuerdo con el número de comidas que deban realizarse fuera de la base.

Cada comida principal devengará media dieta.

Se devengará media dieta cada vez que la actividad aérea o la permanencia fuera de la base abarque tiempos comprendidos entre las 13,00 horas y las 15,00 horas o las 21,00 horas y las 23,00 horas locales.

El cómputo para el devengo de dieta nacional o extranjera, se hará aplicando una u otra, tomando como base el aeropuerto en que se produzca el primer despegue, en tiempos comprendidos entre las 13,00 y las 15,00 horas y las 21,00 y 23,00 horas. Cuando el tiempo de actividad entre estas horas transcurra en vuelo se abonará dieta nacional.

Se devengará una dieta cuando la actividad aérea abarque tiempos comprendidos entre las 24,00 horas y las 06,00 horas locales y no se pernocte fuera de la base.

Artículo 93. Complemento de dieta.

Como parte complementaria de la dieta definida en el artículo 87 y para cubrir gastos extraordinarios de manutención o estancia no cubiertos por aquélla se devengarán las cantidades señaladas en anexo 3.V, para cada fecha que se vuele o se permanezca fuera de la base, con excepción de lo establecido en el párrafo siguiente.

Si el último vuelo de regreso a la base es directo y se produce cambio de fecha a bordo (hora GMT) no se devengará el complemento de dieta correspondiente a la última fecha.

Este complemento puede ser de carácter nacional o extranjero, según que los gastos a cubrir lo sean en territorio nacional o extranjero.

No obstante lo dispuesto en el artículo 92, en todos los vuelos nacionales que saliendo de Base y regresando a la misma en el mismo día, una vez completada la última etapa, y cuya actividad aérea esté comprendida en su totalidad entre las 06.01 y las 13.00 o las 15.01 y las 21.00 horas, se abonará a los TCP un complemento de dieta adicional que se reflejará en el anexo 3.V, del Convenio Colectivo.

Las cantidades expresadas en dólares en el anexo 3.V se entenderán como contravalor siendo efectuado el abono en euros.

Artículo 94. Anticipo de dietas.

La Compañía facilitará anticipo de dietas a los TCP por la cuantía necesaria para el desplazamiento de que se trate.

Artículo 95. Comidas de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

Las comidas de TCP en servicio se regulan por las normas aprobadas por la Dirección General a propuesta de sus Representantes que entraron en vigor en mayo de 1976. Tales normas se inspiran en los siguientes principios:

1. Siempre que la situación de la escala lo permita, las comidas de las Tripulaciones se realizarán en el Restaurante, Catering o lugar adecuado del aeropuerto en un tiempo de 20 minutos reales.

2. En aquellas escalas donde no sea posible efectuar las comidas en el Restaurante, Catering, etc., se efectuarán a bordo del avión durante la escala, para lo que se estima necesario un tiempo de 20 minutos reales, respetándose siempre este tiempo. En este caso, un TCP miembro de la Tripulación, atenderá al resto, procurando que efectúe la comida la totalidad de la Tripulación, con vistas a conseguir un mejor servicio a los pasajeros durante el vuelo. Este TCP realizará su comida en vuelo, con anterioridad o posterioridad a la escala.

3. En aquellos supuestos en que no sea posible realizar las comidas durante la escala, los TCP efectuarán su comida a bordo una vez finalizado el servicio de la comida de pasaje correspondiente, disponiendo para ello de 20 minutos, estableciéndose un servicio de rotación que garantice las atenciones básicas mínimas de las personas a bordo.

4. En los vuelos de situación en los que se programe comida o cena a bordo, a los TCP en situación se les servirán las comidas previstas para la Tripulación.

5. Se procurará que, en la medida de lo posible, las comidas se realicen entre las 13 y las 16 horas y las 21 y 24 horas locales del lugar donde se inicie la actividad.

Artículo 96. Limitación.

No obstante lo regulado en este capítulo de dietas en sus distintos aspectos de dieta propiamente dicha y de complemento de dietas, en ningún caso el devengo de estos conceptos, computadas las cantidades percibidas por los TCP y abonadas por la Compañía, podrá superar el total de una dieta y de un complemento de dieta, por cada período de 24 horas efectivas naturales e ininterrumpidas, a excepción de lo contemplado en el último párrafo del artículo 92.

Artículo 97. Revisión salarial.

Año 2009:

Con efectos 1 de enero de 2009, se procederá a un incremento salarial del 2,5% para dicho año.

En consecuencia, con efectos 1 de enero de 2009, salvo para aquellos conceptos que expresamente se haya pactado otra efectividad distinta, la tabla salarial y demás conceptos retributivos son los que figuran en los anexos 1 y 3, en la disposición transitoria segunda y en los capítulos donde se establezcan los distintos abonos.

La tabla salarial 2009 establecida en el anexo 1 de la primera parte, anula y sustituye a la publicada con anterioridad a esa fecha.

No obstante lo anterior, correspondiente al año 2009, se efectuará un pago por una sola vez y no consolidable por importe de 3,253 millones de euros para todos los Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Iberia afectados por el XVI Convenio Colectivo entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, facultándose a la Dirección de la Compañía y a los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo para acordar el reparto individual a cada trabajador.

Año 2010:

Con efectos de 1 de enero de 2010 no procederá incremento salarial para dicho año.

No obstante lo anterior, en el año 2010, se efectuará un pago por una sola vez y no consolidable por importe de 2.370 millones de euros para todo el colectivo de TCP de Iberia, facultándose a la Dirección de la Compañía y a los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo para acordar el reparto individual a cada trabajador.

Año 2011:

Con efectos 1 de enero de 2011 se procederá, en su caso, a un incremento salarial de acuerdo con la siguiente escala referenciada al EBIT de Iberia del año 2010:

EBIT año 2010
(en miles de euros)

Porcentaje de incremento salarial
(año 2011)

Menos de 0,00

0,00 %

De 0,00 a 40.000,00

0,20 %

De 40.000,00 a 75.126,51

0,57 %

De 75.126,51 a 99.167,00

0,94 %

De 99.167,00 a 150.000,00

1,31 %

Más de 150.000,00

1,50 %

Con independencia de lo anterior, en el año 2011, se efectuará un pago por una sola vez y no consolidable por importe de 2.370 millones de euros para todo el colectivo de TCP de Iberia. Igualmente, se faculta a la Dirección de la Compañía y a los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo para acordar el reparto individual a cada trabajador.

Año 2012:

Con efectos 1 de enero de 2012, se procederá a un incremento salarial del 2% para dicho año. En el caso de que el índice de precios al consumo real (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística a 31 de diciembre de 2012, sea superior a dicho 2% se efectuará una revisión salarial de los conceptos afectados por este acuerdo para que se incrementen hasta el IPC real de dicho año, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2012.

Se faculta a la Dirección de la Compañía y a los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo para que establezcan, la distribución del importe global resultante de las revisiones salariales anteriores, incorporándose a las tablas salariales y conceptos retributivos que se vean afectados y que formarán parte integrante del XVI Convenio Colectivo.

CAPÍTULO V

Atenciones sociales

Artículo 98.

Informadas por el principio de solidaridad, las Obras Sociales se extenderán, tanto a la creación de prestaciones que contribuyan a remediar necesidades (viviendas, préstamos, etc.) como al establecimiento de medios que tiendan al mayor bienestar de los trabajadores (obras culturales, recreativas y deportivas, financiación de vehículo, becas o ayudas a estudios, etc.).

Artículo 99.

De acuerdo con el artículo anterior, el régimen de financiación del Fondo Solidario Interno de Vuelo será el de reparto entre la Empresa y los TCP.

Las aportaciones serán las siguientes:

TCP: 0,40 por 100 sobre Sueldo Base en 14 mensualidades.

Empresa: Una cantidad fija de 0,60 euros, con efectividad 1 de enero de 2009, por TCP en 14 mensualidades además de las cantidades que se determinan en el artículo 1 del anexo 7.

Por lo que respecta a la Asociación de Padres de Minusválidos de la Compañía Iberia se establece una aportación consistente en el 0,40% sobre el Sueldo Base, en 14 mensualidades. Iberia contribuirá mensualmente con una cantidad igual a la aportada por los TCP.

Artículo 100.

Se concederán préstamos para la adquisición de viviendas a los empleados, hasta una cuantía de 3.005,06 euros, amortizables en cinco años y cuyo tipo de interés fijo quedaría definido por la media aritmética de los tipos de interés fijo para créditos hipotecarios a 1 de enero de cada año, o en su defecto, la fecha más próxima en que se fijen los mismos, dados por los Bancos siguientes: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Banco Santander Central Hispano, Banesto, y Banco Popular.

Una vez fijado dicho tipo de interés, será vigente para todos los préstamos que se concedan durante ese año. Asimismo, el tipo de interés será fijo para toda la duración de cada préstamo.

El número de préstamos a conceder anualmente podrá llegar hasta el 4% de la plantilla fija al 31 de diciembre inmediatamente anterior.

Artículo 101.

La gestión de las obras sociales se hará a través de los órganos existentes, con participación de la representación de los TCP que podrá participar en el establecimiento de las directrices a seguir en cada caso.

CAPÍTULO VI

Seguridad social complementaria y fondo social de vuelo

Artículo 102.

En tanto no sea modificado por norma legal, acuerdo pactado, u otra circunstancia, el régimen institucional de la Seguridad Social Complementaria y Fondo Social de Vuelo, las partes se regirán por lo establecido en el presente Convenio.

En base a lo anterior:

a) La Seguridad Social Complementaria se rige por las normas aprobadas por la Resolución de 10 de marzo de 1973 de la Dirección General de Trabajo, las cuales se incluyen en el anexo 7.

b) El Fondo Social de Vuelo se rige por los correspondientes Estatutos.

Las partes se comprometen a cotizar a este Fondo, en la misma proporción que hasta ahora y sobre la base de cotización al Fondo Social de Vuelo que figura en el anexo 10, solicitando al Montepío Loreto Mutualidad de Previsión Social que acepte la cotización en estos términos y que igualmente se calculen las prestaciones sobre ello.

Esta cotización supone el 4,7%, para cada una de las partes sobre la base de cotización al Fondo Social de Vuelo que figura en el anexo 10.

Artículo 103. Concierto colectivo de vida.

La prima del Concierto Colectivo de Vida de los TCP de la Compañía será abonada en un 60 por 100 con cargo a Iberia y en un 40 % con cargo a los interesados.

Asimismo, los capitales actualmente asegurados sufrirán las modificaciones correspondientes a los incrementos salariales que para cada año se acuerden, en su caso.

Artículo 104. Enfermedad fuera de base.

La Compañía se hará cargo de los gastos producidos por enfermedad o accidente, tanto de asistencia como de posible hospitalización o intervenciones quirúrgicas de los TCP y de sus familiares, cuando aquéllos se encuentren en situación de servicio, destacamento, residencia o destino, fuera del territorio español y siempre que no puedan acogerse a la Seguridad Social del país de que se trate en virtud del Convenio firmado por los dos Estados o, salvo en los casos en que los Servicios Médicos de la Compañía ordenen el traslado a la base principal, en cuyo caso se hará cargo de los gastos que origine el mismo.

Para poder tener derecho a los beneficios del párrafo anterior la necesidad de asistencia médica deberá aprobarse por los Servicios Médicos de la Compañía.

En cualquier caso, los gastos derivados de esta asistencia sanitaria se harán efectivos por la delegación correspondiente, quien remitirá la documentación a la Unidad de Salud Laboral, de la Dirección de Recursos Humanos, donde una comisión médica examinará la necesidad y urgencia de la asistencia recibida. En caso de que por esta comisión se estimase que dicho gasto no se ajusta a las razones de urgencia requeridas, la Compañía repercutirá el importe total de la prestación en el TCP.

Artículo 105. Edad de cese en los servicios de vuelo.

La edad límite para el cese en los servicios de vuelo de los TCP será la establecida en cada momento por la Dirección General de Aviación Civil u Organo competente para ello.

En los casos en que no esté establecida esta edad, se entenderá fijada a los 60 años.

Lo dispuesto en este artículo es completamente independiente de las condiciones que deban cumplir los TCP para el disfrute de las prestaciones de la Seguridad Social, conforme a las disposiciones legales vigentes.

A partir de los 55 años el TCP podrá solicitar voluntariamente su pase a la situación de excedencia especial, hasta el cumplimiento de la edad establecida por la Seguridad Social Nacional, para su jubilación con plenitud de derechos, con el tope máximo de los 65 años, en los términos regulados en el anexo 2.

Aquellos TCP que no hubieran optado por la opción anterior, al cumplir los 60 años quedarán integrados en la escala o situación de reserva, en las condiciones establecidas en el anexo 2, situación que podrá mantenerse hasta el cumplimiento de los 65 años o edad inferior que se determine por la Seguridad Social Nacional, para tener opción a la jubilación con plenitud de derechos.

CAPÍTULO VII

Billetes gratuitos o con descuento

Artículo 106. Billetes gratuitos a Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

La concesión de billetes gratuitos o con descuento para los TCP quedará sujeta a las siguientes normas:

1. Billetes Gratuitos Free sin reserva (ID00R2), sin limitación de número a partir de los 6 meses de su ingreso en la plantilla de IBERIA, en la red nacional o europea, y al cumplir tres años, en la totalidad de la red.

2. En caso de fallecimiento de padres, hijos o hermanos, al trabajador soltero se le concederá un billete tarifa gratuita de ida y vuelta con reserva de plaza y sin época restrictiva al aeropuerto más próximo al lugar de fallecimiento. En el caso del trabajador casado, se le concederán dos billetes tarifa gratuita con reserva de plaza para él y su cónyuge, beneficios que corresponderán incluso en los casos en que el parentesco con el fallecido fuera político. Estas concesiones, en sus mismos términos, se harán extensivas a las parejas de hecho reconocidas por la Empresa.

3. Billetes gratuitos de ida y vuelta hasta un máximo de dos, de los cuales uno será gratuito con reserva (ID00R1), en caso de enfermedad grave, o que requiera atención personal médica certificada, de un TCP tratado por el médico de la Compañía, que le controle fuera de su residencia habitual, con ocasión de servicio. Esta concesión se refiere a los familiares que deban atenderle.

Estas concesiones, en sus mismos términos, se harán extensivas a las parejas de hecho reconocidas por la Empresa

4. Un billete gratuito con reserva de plaza (ID00R1) comprensivo de hasta cuatro segmentos, en caso de matrimonio, para el TCP y su cónyuge, sin época restrictiva ni limitación de redes.

5. Un billete gratuito con reserva de plaza (ID00R1) para su cónyuge e hijos en los casos en los que los TCP deban pasar fuera de su residencia las fiestas de Nochebuena-Navidad y/o Noche Vieja-Año Nuevo, por necesidades del servicio. No habrá limitaciones para el disfrute de estos billetes por razón de permanencia en la Compañía.

Estas concesiones, en sus mismos términos, se harán extensivas a las parejas de hecho reconocidas por la Empresa.

No obstante, para los TCP que tengan reconocidos los beneficiarios a los que se refiere el artículo 107, punto 7, estas concesiones se entenderán hechas únicamente a dichos beneficiarios, concediéndose a los existentes para el año natural al que se refiere la Navidad y/o Nochevieja y no para los que se hayan solicitado incluir con efectividad de enero del año siguiente.

6. Igualmente la Compañía facilitará dos billetes gratuitos con reserva de plaza para los padres y/o hermanos de los TCP que, careciendo de consorte o pareja de hecho reconocida por la Empresa e hijos, deban pasar fuera de su residencia las fiestas de Nochebuena-Navidad y/o Noche Vieja-Año Nuevo, por necesidades del servicio. No habrá limitaciones para el disfrute de estos billetes por razón de permanencia en la Compañía.

En el caso de que estos TCP tengan reconocidos beneficiarios en aplicación del artículo 107, punto 7, las concesiones se entenderán hechas únicamente a dichos beneficiarios, concediéndose a los existentes para el año natural al que se refiere la Navidad y/o Nochevieja y no para los que se hayan solicitado incluir con efectividad de enero del año siguiente.

7. Las condiciones más beneficiosas en materia de billetes gratuitos o con descuento que se acuerden con otras Compañías, para el personal de las mismas, en régimen de reciprocidad, serán de aplicación a los TCP.

8. En los casos de empleados consortes —o reconocidos como pareja de hecho por la Empresa—, los derechos que a ambos cónyuges les correspondieran serán individualizados, es decir, podrá haber duplicidad de beneficios en los casos en que los cónyuges sean empleados de la Compañía, con excepción de los supuestos contemplados en los puntos 2, 3 y 4.

Artículo 107. Concesiones a beneficiarios.

La concesión de billetes a los beneficiarios de los TCP dependerá, en cuanto a la red en que puedan ser utilizados, del período de permanencia del TCP en la plantilla de la Compañía, en la forma regulada anteriormente. Los derechos de los beneficiarios de los TCP son los siguientes:

1. El cónyuge, o pareja de hecho reconocida por la Empresa, disfrutará de 16 segmentos tarifa gratuita sin reserva de plaza al año.

2. Los hijos solteros que convivan con el TCP y dependan económicamente de él disfrutarán de 12 segmentos tarifa gratuita sin reserva de plaza al año. En los supuestos de sentencias firmes, en los casos de separación legal, nulidad y divorcio, los hijos solteros, legalmente reconocidos por el TCP y que dependan económicamente de él, estarán exceptuados del requisito de la convivencia, siempre que el titular mantenga la patria potestad. Igualmente estarán exceptuados del requisito de convivencia en los casos de separación de hecho.

3. Los familiares de primer grado que convivan y dependan económicamente del titular disfrutarán de ocho segmentos tarifa gratuita sin reserva de plaza al año.

4. Billetes en caso de aportación de hijos al nuevo matrimonio. Los hijos aportados al matrimonio por el cónyuge del titular del derecho a billetes tendrán, en materia de billetes gratuitos y con descuento, los mismos derechos que los hijos del titular, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos a éstos, permanezca constante el matrimonio, dependan económicamente y convivan con el titular del derecho.

En los supuestos en que la unidad familiar deje de existir por separación, divorcio o cualquier otra circunstancia establecida por la Ley, salvo por fallecimiento, se perderá el derecho que aquí se establece.

Lo indicado en el párrafo anterior será extensivo a las parejas de hecho reconocidas por la Empresa, debiendo justificar fehacientemente dicha convivencia durante dos años. Las concesiones se mantendrán mientras permanezca estable la pareja y desaparecerán en el caso del fallecimiento del empleado.

5. Los hijos de los TCP fallecidos tendrán los mismos derechos, en cuanto se refiere a billetes gratuitos o con descuento, que los hijos de los TCP jubilados.

6. En los casos de parejas de hecho deberá justificarse fehacientemente dicha convivencia durante dos años, mediante el certificado de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, o mediante el certificado que se requiera para justificar la convivencia marital.

7. Los TCP que no tengan derecho a ningún beneficiario que cumpla los requisitos exigidos en Convenio Colectivo, podrán tener dos beneficiarios, uno de los cuales deberá ser familiar de primer o segundo grado. El primer beneficiario, tendrá los derechos en materia de billetes equivalentes al cónyuge y el segundo los derechos equivalentes a un hijo menor de 21 años. Los cambios de estos beneficiarios se podrán realizar una vez al año, siendo efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente.

8. No podrán ostentar la cualidad de beneficiarios de billetes de tarifa gratuita u otros de descuento de empleado aquéllos que, habiendo sido trabajadores de Iberia, hubieran extinguido su relación laboral con la misma por medio de despido disciplinario.

Artículo 108. Normas comunes.

1. Todos los billetes tarifa gratuita u otros de descuento de empleados, recogerán en su emisión, una cantidad a tanto alzado que contemple las diferentes tasas gubernamentales (tasas de seguridad aeroportuarias, servicio aeropuertos, tránsitos, etc.), establecidos en cada país, así como las establecidas en el Convenio Colectivo.

La emisión, con un precio único en función de la clase para la que se emita el billete, Turista o Business, se hará en función de las rutas o mercados domésticos, Europa y África, y Largo Radio, revisándose anualmente de acuerdo con las variaciones medias aplicables en los diferentes itinerarios de cada zona afectada. La Compañía actualizará, en su caso, y publicará estas tasas una vez al año, entrando en vigor el 1 de febrero de cada año.

2. Los billetes tarifa gratuita sin reserva de plaza podrán utilizarse todos los meses del año, para todas las líneas. Los billetes tarifa gratuita con reserva de plaza no podrán ser reservados en los siguientes períodos:

25 de junio a 5 de septiembre ambos inclusive.

20 de diciembre a 9 de enero ambos inclusive.

Siete días antes del Lunes de Pascua hasta dos días después.

Estarán exentos de estas restricciones los supuestos contemplados en los puntos 2 a 6, ambos inclusive del artículo 106 y artículo 110.

3. Las tasas de emisión a las que se refiere el punto 1 así como la supresión de todo tipo de reservas durante los períodos indicados en el punto 2 serán de aplicación a cualquier billete tarifa gratuita u otros de descuento de empleados, concedido a los trabajadores afectados por el presente Convenio, ya estén regulados sus derechos en este capítulo o se trate de concesiones incluidas en contrato de trabajo, normas de la Dirección y acuerdos de otra naturaleza.

4. Tarifas Zonales IB Espacio Confirmado: abonando estas tarifas, se podrá viajar en cualquier época del año, con reserva de plaza.

La emisión con estas tarifas en la clase Turista, se hará en función de las rutas o mercados, revisándose anualmente de acuerdo con las variaciones medias aplicables en los diferentes itinerarios de cada zona afectada. La compañía actualizará, en su caso, y publicará estas tarifas una vez al año, entrando en vigor el 1 de Febrero de cada año. En los cálculos de estas tarifas están incluidas las Tasas Unificadas descritas en el punto 1.

5. Los billetes concedidos de acuerdo con estas normas, serán de utilización en clase turista-económica. Cuando se encuentre completa la Clase Turista y existan plazas libres en la «clase inmediata superior», la Compañía se compromete a que mediante el trasvase de pasajeros de pago a «clase inmediata, superior» se posibilite el viaje de empleados o sus beneficiarios.

6. El trabajador o beneficiario que durante dos años naturales consecutivos inmediatamente anteriores, no hubiese disfrutado del derecho a ninguno de los segmentos que por cupo anual corresponden, teniendo derecho a ellos, podrán usar el mismo tercer año hasta cuatro segmentos tarifa gratuita con reserva de plaza del total que comprende su cupo anual, tanto él como los beneficiarios que se especifican en el artículo 107, pudiéndose repetir este derecho cada dos años en las mismas condiciones.

El TCP y sus beneficiarios con derecho a billetes tarifa gratuita tercer año, podrán disfrutar en una de las épocas restrictivas (excepto julio y agosto) un máximo de 2 segmentos, de los que corresponden con reserva.

La utilización de esta reserva está condicionada a que el titular tenga asignadas vacaciones reglamentarias por un período no inferior a siete días laborables y que coincidan en todo o en parte con el período restrictivo en que se pretenda la reserva.

7. Para tener derecho a billetes gratuitos o con descuento para los beneficiarios citados en el artículo 107, se deberá demostrar en forma fehaciente que dependan económicamente del TCP, en aquellos casos en los que sea exigible, y convivan con él, en los casos en que la convivencia sea también exigible.

8. El derecho a billetes reconocido en estas normas, implica que el TCP y sus beneficiarios se provean del oportuno billete de pasaje corriendo a su cargo los impuestos, seguros, tasas o equivalentes, correspondientes.

El origen del viaje o destino de los billetes, regulado en el presente capítulo, no será necesario que coincidan con el punto de residencia habitual del TCP o beneficiario.

No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, cuando el billete sin reserva de plaza se inicie y finalice en el lugar de residencia habitual del titular y sea imprescindible la utilización de más de un cupón de vuelo para realizar el viaje, por no existir vuelos que permitan realizarlo con uno solo, los segmentos necesarios para enlazar desde el punto de salida con el final de trayecto y regreso, no serán computados a efectos de limitación de su cupo anual.

Al transporte de TCP y beneficiarios se le aplicará las normas de responsabilidad de la Ley de Navegación Aérea o Convenio de Varsovia, según proceda, así como las condiciones de transporte de IATA.

En las irregularidades que se cometan en materia de billetes gratuitos o con descuento, la Dirección sancionará, en todos los casos, con el abono total del importe del mismo, así como la inhabilitación al titular y sus beneficiarios por tiempo fijo o ilimitado para nuevas concesiones, sin perjuicio de las sanciones reglamentarias que pudieran corresponderles.

A los anteriores efectos, se considerarán irregularidades tanto el uso irregular o abusivo de los referidos billetes como el comportamiento o actitud del trabajador o de sus beneficiarios como pasajeros free que contravenga lo dispuesto en las normas e instrucciones dictadas por la Empresa sobre uso y disfrute de los billetes gratuitos y con descuento.

9. En los viajes con motivo de vacaciones reglamentarias se garantiza el regreso, mediante reserva de plaza, si con billete sin reserva hubiera imposibilidad de regresar en la fecha prevista para la incorporación del TCP a su puesto de trabajo.

A tal fin, cuando los vuelos sean diarios, esta transformación se efectuará a partir del momento en que el TCP se haya presentado tres veces en el aeropuerto para el regreso, sin lograrlo.

Cuando se trate de vuelos no diarios, la transformación se realizará después de la segunda presentación.

El tanto por ciento del personal que puede volar en estas condiciones no excederá el 5% de las plazas en cada vuelo.

En caso de exceder las solicitudes de este 5% se confeccionará una lista de espera de estos trabajadores para su embarque sucesivo por orden de fecha de incorporación al trabajo y, en caso de coincidir ésta, por orden de presentación.

Para poder hacer uso de este derecho de reserva de plaza, serán condiciones indispensables el disfrute de las vacaciones anuales y tener un justificante del Jefe de la Unidad orgánica a que pertenezcan, donde se exprese la fecha de su incorporación al trabajo.

10. Los billetes gratuitos o con descuento obtenidos por los TCP o beneficiarios, dentro del año natural tendrán como límite de validez la fecha de 31 de enero del año siguiente a su emisión, salvo que se trate de asistir a cursos escolares, en cuyo caso finalizarán en la fecha que terminen los mismos.

En la implantación de nuevos destinos y durante los dos primeros años de operatividad, no se aceptarán reservas de billetes con espacio confirmado de tarifa gratuita.

Artículo 109. Equipajes.

Los TCP y los beneficiarios reconocidos como tales, según lo establecido en el artículo 107, tendrán derecho a una franquicia de equipaje máxima de dos piezas de hasta 23 kg cada una, por persona.

En caso de sobrepeso (cuando una pieza pese más de 23 kg y hasta 32 kg) y de exceso de equipaje (cuando se superen las piezas garantizadas por persona), dicho sobrepeso o exceso de equipaje será cobrado al precio que, en cada momento, la Compañía establezca para el cliente.

Artículo 110. Destacamentos.

En los destacamentos superiores a 28 días de duración y en las situaciones de residencia y destino, la Compañía facilitará libre de impuestos y seguro, un billete gratuito con reserva de plaza (ID00R1) para los familiares del TCP incluidos en el artíuclo 107 y un/a empleado/a de hogar o similar incluido/a en el régimen especial de empleados de hogar.

Cuando el número de hijos sea superior a tres, podrá obtenerse un segundo billete para otro/a empleado/a de hogar con los mismos requisitos de inclusión en el régimen anteriormente señalado, siendo este segundo billete gratuito sin reserva de plaza (ID00R2).

Artículo 111. Personal con pérdida de licencia, jubilado, viudos/as y huérfanos, escala de reserva y excedencia especial.

Los TCP que hubieran perdido la licencia, en tanto permanezcan en la Compañía, gozarán de los beneficios que les corresponderían si continuaran en situación de actividad.

A los TCP que se encuentran en las situaciones de reserva y excedencia especial, mientras se encuentren en estas situaciones, les serán de aplicación —en materia de billetes— las mismas condiciones que al personal de tierra.

A los TCP jubilados o incapacitados para todo tipo de trabajo les serán de aplicación en materia de billetes las mismas condiciones que al personal de tierra, si en el momento del hecho causante que da derecho a las prestaciones correspondientes están sujetos al Convenio Colectivo en vigor.

A los viudos/as que figuraran como beneficiarios del empleado fallecido en el momento del hecho causante, les será de aplicación en materia de billetes las mismas condiciones que al personal de tierra, mientras no contraigan un nuevo matrimonio o tengan convivencia marital o de pareja de hecho con otra persona, momento en que perderán el derecho a la obtención de billetes.

Asimismo, los huérfanos solteros tendrán las mismas condiciones en materia de billetes que el personal de tierra, y mantendrán estos derechos hasta que desempeñen un trabajo remunerado cuyas retribuciones sean iguales o superiores al salario mínimo interprofesional o cambien su estado civil. En todo caso perderán este derecho al cumplir los 26 años.

Artículo 112.

Las concesiones en materia de billetes recogidas en este Convenio Colectivo, se entiende que son exclusivamente en vuelos operados por IBERIA, quedando excluidos cualesquiera otros que, bajo código IBERIA, sean operados por otras Compañías Aéreas en virtud de contrato de franquicia, acuerdo comercial de códigos compartidos o, cualquier otro en virtud del cual sea la otra compañía quien asuma el riesgo y ventura de la operación.

CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinario

I. Disposiciones generales

Artículo 113. Potestad disciplinaria.

La facultad disciplinaria de la Empresa se ejercerá en la forma que establecen las presentes Normas. El ejercicio de esta facultad comprende el conocimiento y, en su caso, sanción del incumplimiento laboral y contractual del trabajador, de acuerdo con la valoración de las faltas y sanciones previstas en las mismas.

Artículo 114. Competencia sancionadora.

La Dirección de la Empresa será competente para el conocimiento y, en su caso, sanción de las faltas cometidas por los Tripulantes de Cabina de Pasajeros, a través de la Dirección de Relaciones Laborales, cualquiera que sea su grado y gravedad. En la imposición de sanciones de carácter leve, grave o muy grave será competente el Subdirector de Relaciones Laborales TCP, o la persona que se designe en su ausencia.

Cuando en cualquier ámbito organizativo de la Compañía (Unidad, Subdirección, Dirección, Delegación, etc.) se tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de falta laboral, se pondrá en conocimiento inmediato de la Dirección de Relaciones Laborales, con relación circunstanciada de los hechos y personas que en ellos hayan intervenido.

Artículo 115. Requisitos formales.

Será necesaria la instrucción de expediente disciplinario en todos los casos.

El expediente disciplinario es la expresión escrita en la que se fundamenta, documentalmente, el hecho denunciado como falta laboral o contractual y su calificación jurídica.

Artículo 116. Tramitación del expediente disciplinario.

1. Cuando la Dirección de la Empresa tenga conocimiento de que un hecho pueda revestir indicios de constituir falta laboral conforme a lo dispuesto en este Convenio Colectivo, incoará un Expediente Disciplinario-contradictorio nombrando Secretario e Instructor.

El órgano sancionador comunicará al trabajador la incoación del referido Expediente Disciplinario, así como el nombre del Instructor y Secretario designados.

Dentro del referido expediente, el Instructor formulará escrito donde se expresen de forma clara y precisa la fecha y los cargos que se imputan al trabajador expedientado, disponiendo éste de un plazo de 5 días hábiles para que conteste al Pliego de Cargos y aporte o proponga las pruebas que a su derecho convengan, las cuales se unirán al Expediente de igual modo que aquellas otras que el Instructor estime oportuno.

El plazo indicado anteriormente, será ampliado por 5 días hábiles más si el interesado lo solicita por escrito y se suspenderá durante el tiempo en el que el expedientado esté de vacaciones, permisos retribuidos o no retribuidos o realizando una línea; en estos casos quedará paralizado, igualmente, el plazo de tramitación del expediente por el mismo período.

2. El plazo de prescripción quedará interrumpido durante la tramitación del Expediente Disciplinario-contradictorio. Esta tramitación se inicia con el nombramiento de Instructor y Secretario y finaliza con la comunicación de la resolución al trabajador.

El plazo máximo de tramitación será de 2 meses desde el nombramiento de Instructor y Secretario, a los que habrá que añadir los períodos de suspensión señalados en el último párrafo del punto primero.

Artículo 117. Suspensión de empleo y sueldo.

La Compañía podrá decidir, durante la tramitación del expediente disciplinario, la previa suspensión de empleo y sueldo en aquellos supuestos de faltas muy graves en las que esté comprometida la seguridad aérea o cuando la conducta pueda constituir delito o falta, generar responsabilidad o perjuicio grave para la Compañía, tanto económico como de imagen.

Dicha suspensión tendrá una duración máxima de 1 mes a contar desde el día en el que es notificada al trabajador. No obstante, dicho plazo podrá prorrogarse si hay acuerdo con el expedientado, en cuyo caso, el referido plazo tendrá la duración que se pacte.

El tiempo de duración de esta suspensión cautelar será computado como parte integrante de la sanción.

Artículo 118. Registro.

La Dirección de la Compañía, a través de la Asesoría Jurídico Laboral, o del ámbito organizativo que pueda designarse, llevará un registro de antecedentes disciplinarios, que estará a su cargo y bajo su cuidado, para lo cual se le remitirá copia de las resoluciones por faltas leves, graves o muy graves.

Artículo 119. Antecedentes.

Los antecedentes disciplinarios quedarán cancelados a efectos de reincidencia de forma automática, por el mero transcurso del tiempo sin nueva sanción, según la siguiente escala:

a) Las faltas leves:seis meses.

b) Las faltas graves: un año.

c) Las faltas muy graves: dos años.

Dichos plazos comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la sanción correspondiente.

II. Faltas y sanciones

Artículo 120. Faltas leves.

Son faltas leves:

1. Hasta tres faltas de puntualidad en la presentación de un Tripulante para realizar un servicio o para la realización de actividad en tierra en el plazo de un mes, si de ello no se derivan perjuicios para la Compañía.

2. No comunicar con la antelación debida la falta al trabajo por motivos justificados, según el procedimiento establecido por la Compañía, salvo causa que pruebe la imposibilidad de efectuarlo.

3. Abandono del puesto de trabajo sin causa justificada cuando no perjudique al ciclo productivo.

4. Descuidos en el empleo y la conservación de herramientas, materiales, documentos de servicio y locales.

5. Incumplimiento de alguno de los aspectos relativos a la imagen de los TCP contenidos en la normativa establecida por la Compañía a este respecto, así como el olvido ocasional y no reiterado de alguna de las prendas que componen el uniforme.

6. No comunicar a la Empresa el cambio de domicilio o teléfono particular. Tal obligación también será aplicable en las situaciones de destacamento, residencia o destino; así como no comunicar la dirección y el teléfono donde se efectúa el descanso fuera de la base, si dicho descanso no se lleva a cabo en el hotel contratado para la pernocta de las tripulaciones.

7. En general todos los actos no reiterados de descuido, imprudencia y falta de compañerismo excusables.

Artículo 121. Faltas graves.

Son faltas graves:

1. Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a sus superiores, compañeros o subordinados.

2. Más de tres faltas de puntualidad en la presentación de un TCP para realizar un servicio o para la realización de actividad en tierra en el plazo de un mes, si de ello no se derivan perjuicios para la Compañía.

3. La falta de puntualidad en la presentación de un Tripulante para la realización de un servicio o realización de actividad en tierra, cuando se deriven perjuicios a la Compañía, salvo que se demuestre que es debida a causa no imputable al trabajador.

4. No comunicar con la antelación debida la falta de asistencia al trabajo, si la misma no está justificada.

5. La falta de hasta tres días al trabajo en un plazo de un mes sin causa suficiente y acreditada que lo justifique.

6. La falta de aseo y limpieza en la persona o en el uniforme.

7. Uso indebido o falta de uso de alguna prenda reglamentaria del uniforme durante el trabajo o el incumplimiento de la normativa de uniformidad establecida por la Compañía.

8. El quebranto o violación de secretos o reserva obligada sin que se produzca grave perjuicio a la Empresa.

9. La divulgación a personas ajenas a la Empresa de la marcha interior de la misma cuando la difusión de esta información pueda causar daño o perjuicio a la Empresa.

10. Realizar durante la actividad laboral trabajos particulares.

11. Emplear para uso propio herramientas, equipos, materiales y/o mercancías de la Empresa, dentro o fuera de la actividad laboral, sin autorización.

12. La inobservancia de las medidas de seguridad e higiene, cuando no se deriven de ellas daños graves para las personas o bienes de la Compañía o para los usuarios de los servicios de la misma.

13. Las de negligencia o descuido inexcusables en el desempeño de su trabajo.

14. La falta de atención y cortesía con el público no reiterada.

15. En lo que se refiere a los partes de baja, alta y confirmación de Incapacidad Temporal o consulta médica, el incumplimiento de la normativa vigente sobre altas y bajas.

16. No estar localizable en situación de imaginaria, o en cualquier otra actividad asignada por la Compañía.

17. El uso abusivo o indebido de billetes gratuitos y/o con descuento o su utilización para fines distintos a los establecidos para su concesión, por el TCP o por sus beneficiarios. Asimismo, tendrá la misma consideración el comportamiento o actitud del trabajador o de sus beneficiarios como pasajeros free que contravenga lo dispuesto en las normas e instrucciones dictadas por la Empresa sobre uso y disfrute de los billetes gratuitos y con descuento.

A estos efectos, no tendrá la consideración de falta los excesos en el cupo anual, sin perjuicio del derecho de la Compañía a descontar al trabajador, en su nómina, el importe de los billetes obtenidos en exceso.

18. Las riñas o alborotos o discusiones graves y notorias en acto de servicio.

19. Simular la presencia de un compañero al fichar o firmar la asistencia al trabajo. Esta sanción será extensiva al suplantado, salvo que éste pruebe su no participación en el hecho.

20. El retraso de hasta quince días en la entrega de liquidaciones de Venta, Bar a Bordo y Servicio a Bordo de Pago, con relación al plazo establecido en el Compendio de Normas TCP, salvo causa de fuerza mayor.

21. La reincidencia en las faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza.

Artículo 122. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

1. La falta de más de tres días al trabajo en un plazo de un mes, sin causa que lo justifique.

2. La ingesta de bebidas alcohólicas durante su tiempo de trabajo, o fuera de él mientras utilicen el uniforme que evidencia su pertenencia a la Compañía, o durante el período anterior según se establezca en la legislación vigente en cada momento.

3. El consumo, introducción o posesión en locales de la Compañía de drogas tóxicas, estupefacientes y/o sustancias prohibidas, así como la permanencia en los mismos en estado de intoxicación producida por dichas sustancias, y /o la tenencia o transporte de las mismas durante la actividad laboral valiéndose de su condición de empleado de la Compañía.

4. Abandono del puesto de trabajo sin justa causa, cuando perjudique al ciclo productivo.

5. La imprudencia en actos de servicio que impliquen riesgo de accidente, para sí o sus compañeros, o para los usuarios de la Compañía.

6. Realizar trabajos sin autorización de la Compañía, para otra Empresa cuya actividad entre en competencia con Iberia.

7. Los malos tratos de palabra y obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes, a los compañeros, a los subordinados, al personal que asista al avión y/o a la tripulación; y/o a sus familiares.

8. La simulación de enfermedades o accidentes, o solicitar permiso alegando causa no existente, y otros actos semejantes que puedan proporcionar a la Empresa una información falsa.

9. Violar secretos de la Empresa o información reservada sobre la explotación cuando existan perjuicios para aquélla.

10. Realizar trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena, estando el trabajador de baja por enfermedad o accidente siempre que los mismos resulten incompatibles con su condición de TCP o con la dolencia que padece. También se incluirá dentro de este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja.

11. Originar riñas, discusiones o alborotos graves durante el tiempo de actividad laboral.

12. La inobservancia de las medidas de seguridad e higiene, cuando se deriven daños graves para las personas o bienes de la Compañía o usuarios de los servicios de la misma.

13. La falta de atención o cortesía con el público reiterada o inexcusable.

14. La aceptación de gratificaciones de cualquier tipo o forma por o en asuntos relacionados con su empleo en la Compañía.

15. El transporte subrepticio de cualquier objeto o mercancía.

16. El abuso de autoridad.

17. Todo comportamiento o conducta en el ámbito laboral que atente contra el respeto de la intimidad y dignidad de la persona, mediante la ofensa física o verbal, incluidas las de carácter sexual. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla.

18. Actos que constituyan falta o delito según las leyes, realizados dentro de la Empresa o fuera de ella, durante el desarrollo de la actividad laboral o utilizando la condición de empleado de la Empresa.

19. La cesión de billetes gratuitos y/o con descuento por el titular o beneficiarios, a personas no autorizadas para su uso, así como la cesión de sus tarjetas de embarque correspondientes a favor de otras personas.

20. El retraso de más de quince días en la entrega de las liquidaciones de Ventas, Bar a Bordo y Servicio a Bordo de Pago con relación al plazo establecido en el Compendio de Normas TCP, salvo causa de fuerza mayor.

21. La reincidencia en las faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza.

22. Cualquier otro incumplimiento de los especificados en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 123. Sanciones.

Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de un día.

b) Por faltas graves:

La suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días.

La inhabilitación para el uso de billetes gratuitos y/o con descuento, por un período de hasta tres años.

c) Por faltas muy graves:

La suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

La inhabilitación para el uso de billetes gratuitos y/o con descuento, por un período superior a tres años o con carácter indefinido.

Despido.

En las irregularidades cometidas por los beneficiarios en materia de billetes gratuitos o con descuento no será sancionado el TCP, titular del derecho, a menos que se pruebe su connivencia o participación en los hechos, produciéndose sólo la inhabilitación del beneficiario sin que pueda ser sustituido por otro durante el tiempo al que se extienda la inhabilitación. Si la inhabilitación al beneficiario fuera con carácter indefinido no podrá ser sustituido por otro durante cinco años.

Cláusula adicional.—La Compañía facilitará al Comité de Empresa de Vuelo, con carácter semestral y correspondiendo a las resoluciones disciplinarias adoptadas durante el semestre anterior, el número de expedientes disciplinarios abiertos, la tipificación de los hechos y su calificación, así como la resolución adoptada, protegiendo en todo momento la identidad de los afectados.

En relación con el párrafo anterior, los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo, si lo estiman oportuno, podrán solicitar a la Compañía durante la vigencia pactada del XVI Convenio Colectivo (hasta el 31 de diciembre de 2012) el análisis conjunto de la problemática que pudiera darse por la aplicación del Régimen Disciplinario contenido en este capítulo. En caso de acuerdo al respecto, ambas partes podrán recomendar a la Comisión Negociadora que apruebe la inclusión de los cambios que se consideren pertinentes en el mismo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.

Ambas partes se comprometen a establecer un sistema de concesión de licencias especiales, no retribuidas, para el perfeccionamiento de idiomas, arbitrando, en el plazo de tres meses, el procedimiento operativo necesario.

Disposición transitoria segunda.

Se mantiene durante la vigencia del XVI Convenio Colectivo el Fondo para la consecución de objetivos de puntualidad del año 1987, de acuerdo con los criterios establecidos en el documento donde se creaba tal Fondo.

El abono de esta cantidad se efectuará, en nómina separada, coincidiendo con el pago de la nómina de diciembre. Dicha cantidad asciende a 330,49 euros.

Disposición transitoria tercera.

Ambas partes acuerdan la creación de una Comisión compuesta por Representantes de la Dirección y Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo que, tras un diagnóstico de la situación de los TCP en la Compañía Iberia, elaborará en su caso, un Plan de Igualdad como conjunto ordenado de medidas tendentes a alcanzar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.

Disposición transitoria cuarta.

En el marco de la serie de medidas de carácter global que fueron introducidas por los negociadores, se acordó en el XIV Convenio Colectivo la supresión de la Gratificación Complementaria.

Los Tripulantes de Cabina que viniesen percibiendo, a la entrada en vigor del XVI Convenio Colectivo de TCP, las cantidades reconocidas ad personam como consecuencia de la supresión de dicha gratificación, continuarán percibiendo las mismas, siempre a título personal y como condición más beneficiosa, en las mismas condiciones en que venían percibiéndolas.

A los únicos y exclusivos efectos informativos se reproducen las cantidades atribuidas a los distintos niveles:

Nivel

Importe

1D

772,42

1C

726,70

1B

683,37

1A

635,24

1

586,59

2

535,34

3

483,42

4

431,25

5

347,72

6

310,13

7

270,60

8

219,24

9

174,68

Disposición transitoria quinta.

Se establece un sistema anual de participación en beneficios según los Resultados de Explotación Recurrentes más Resultados Financieros (1) de Iberia, por el que se abona una cantidad no consolidable, conforme a la siguiente escala:

Resultados de Explotación Recurrentes + Resultados Financieros
(en miles de euros)

Porcentaje de los
resultados

Hasta 40.000,00

0,000%

De 40.000,00 a 63.106,27

0,203%

De 63.106,27 a 75.126,51

0,407%

De 75.126,51 a 87.146,76

0,732%

De 87.146,76 a 99.167,00

1,058%

De 99.167,00 a 111.187,24

1,424%

De 111.187,24 a 150.000,00

1,790%

Más de 150.000,00

2,034%

(1) Los resultados financieros que se incluirán en el cálculo del resultado operativo serán exclusivamente aquellos que se deriven de la actividad operativa normal de la Compañía. En concreto, y haciendo referencia a los estados financieros anuales serán los que se contengan en el epígrafe de Resultados Financieros de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, excluyendo los ingresos y gastos que puedan derivarse de las participaciones en capital y de la variación de las provisiones de inversiones financieras.

Las cantidades resultantes, que no serán consolidables, de la aplicación de esta Disposición Transitoria se harán efectivas a los 30 días siguientes a la celebración de la Junta General Ordinaria de accionistas que apruebe los resultados de cada año, incluyendo éstos el impacto de la aplicación de esta disposición transitoria.

Se faculta a la Dirección y a los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo para acordar el reparto individual a cada TCP

Disposición transitoria sexta.

Durante los años 2010 y 2011 quedará sin efecto el artículo 89 «actualización de dietas».

Asimismo, durante los años 2010 y 2011 quedará sin efecto la última parte del primer párrafo del artículo 33 de la segunda parte, «renuncia a la recogida», referente a la actualización de la cantidad abonada por ese concepto.

No obstante, en caso de que en 2011 resulte de aplicación el incremento salarial referenciado al EBIT de Iberia de 2010 señalado en el artículo 97, dichos conceptos podrán verse incrementados en función del reparto individual acordado por la Dirección de la Compañía y los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo.

Disposición transitoria séptima.

Se acuerda crear una Comisión que durante la vigencia del XVI Convenio Colectivo de TCP estudie la viabilidad de la creación de una Fundación de Salud Laboral de TCP.

Disposición transitoria octava.

Teniendo en cuenta el largo periodo transcurrido, con carácter general desde la primera contratación de los TCP que se encuentran en la relación ordenada de personal temporal de TCP de Iberia a la firma del XVI Convenio Colectivo y que ese tiempo no se corresponde, en todo caso, con prestación efectiva de servicios en vuelo, debido a las necesidades de producción, se acuerda que, con carácter excepcional y como condición «ad personam», aquellos TCP que en el momento de la firma del presente Convenio Colectivo, hayan estado contratados temporalmente por Iberia como TCP y se encuentren, en virtud de los servicios efectivos en vuelo prestados como consecuencia de dichas contrataciones, en el nivel 11, deberán completar, en caso de posteriores contrataciones o de inclusión en la plantilla fija de la Compañía, un tiempo de servicios efectivos en vuelo de tres años y seis meses para pasar al nivel 10, y un tiempo de servicios efectivos en vuelo de dos años para pasar al nivel 9. Aquellos TCP que, en las mismas circunstancias descritas, se encuentren en el nivel 10, deberán completar un tiempo de servicios efectivos en vuelo de dos años para pasar al nivel 9.

Si por sentencia judicial firme se dictaminase que la excepcionalidad señalada no justifica el tratamiento diferenciado entre los TCP a que se refiere al párrafo anterior y los de nueva contratación, ambas partes acuerdan expresamente que quedará sin efecto lo dispuesto en esta disposición transitoria, pasando a regirse todos los TCP por los tiempos para cambio de nivel establecidos en el artículo 16 de la Primera Parte del Convenio Colectivo, sin perjuicio del respeto de las situaciones consolidadas al amparo de lo previsto en esta disposición transitoria octava.

Disposición transitoria novena.

Durante cinco años a partir de la fecha en que se lleve a cabo la fusión entre British Airways e Iberia, ambas partes se comprometen a no negociar acuerdos laborales de TCP que afecten conjuntamente a ambas Compañías.

Disposición transitoria décima.

A partir del mes de febrero de 2011 se constituirá un grupo paritario de trabajo entre los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo y la Dirección de la Empresa con el fin de analizar un sistema de consulta on-line a través de IBPróxima y, en su caso, chequeo del servicio o servicios asignados para el día siguiente a los TCP en situación de incidencias o con día franco sobrevenido.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.

Las condiciones acordadas en el presente Convenio serán totalmente aplicables en las materias que en el mismo se regulan, quedando, por tanto, sin efecto cualesquiera normas anteriores reglamentarias o convencionales que se opongan expresamente a ellas.

Disposición final segunda.

Dado el mantenimiento en este Convenio Colectivo, en sus mismos términos, de las Disposiciones que regulan, en concreto, el régimen jurídico y el tratamiento laboral y económico de los períodos de descanso y su relación con el disfrute de días libres contenidos en el VIII, IX, X, XI, XII y XIII Convenios Colectivos, objeto de las resoluciones judiciales de la Magistratura de Trabajo número 5 de fecha 25 de abril de 1986 y del Tribunal Central de Trabajo de 26 de septiembre de 1986, se mantendrá íntegramente aplicable durante la vigencia del presente Convenio el Laudo Arbitral dictado el 8 de abril de 1987 que solucionaba las discrepancias interpretativas y aplicativas del texto normativo y del fallo judicial sobre los preceptos anteriormente citados.

(Ver disposición adicional primera de la segunda parte y la disposición adicional primera de la tercera parte.)

Disposición final tercera.

Ambas partes acuerdan crear una Comisión Paritaria que, durante la vigencia del Convenio, analice la posibilidad de modificar el sistema de devengo de dietas de los TCP, sin que dicha modificación pueda suponer un incremento de costes para la Compañía en este capítulo.

Dicha Comisión se constituirá en febrero de 2011.

Los acuerdos que, en su caso, adopte esta Comisión deberán ser ratificados por la Comisión Negociadora.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.

Los aviones de Corto y Medio Radio adscritos a la operación de IB-Express se considerarán flota única a los efectos de este Convenio Colectivo.

Disposición adicional segunda.

La Representación Sindical de los TCP, ante el Plan de renovación de flotas previsto por la Compañía, tendente a racionalizar la producción de la Empresa para afrontar el reto de la competencia futura, acuerda con la Dirección que, en lo que se refiere a la incorporación de los aviones A-319 y A-321, éstos serán adscritos a la actual flota A-320, considerándose, por consiguiente, que los aviones A-319/A-320 y A-321 constituirán una sola flota a todos los efectos contemplados en este Convenio Colectivo de TCP.

Disposición adicional tercera.

Ante el Plan de renovación de flotas previsto por la Compañía, se acuerda que los aviones A-330 que se incorporen, quedarán adscritos a la actual flota A-340, constituyendo una sola flota a todos los efectos del Convenio Colectivo.

Disposición adicional cuarta.

Ambas partes acuerdan que si la jurisdicción competente modificase sustancialmente, alguno de los Acuerdos de los que deriva la estructura salarial contenida en el Convenio Colectivo de TCP, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de TCP tomará las decisiones pertinentes para que el cambio de estructura salarial no genere costes adicionales a los expresamente pactados en este Convenio.

En el supuesto específico de que sentencia judicial firme reconociera a los TCP que no perciben la gratificación complementaria (concepto suprimido en el XIV Convenio Colectivo, cuya percepción a título personal, como condición más beneficiosa, se mantuvo solo para los TCP que estaban contratados en el momento de la entrada en vigor del mismo), el derecho a la percepción de dicho concepto, ambas partes acuerdan que la ejecución de dicha sentencia en ningún caso podrá conllevar el incremento de la masa salarial pactada en el Convenio Colectivo vigente o resultante de la aplicación de los Acuerdos retributivos del mismo. A tal efecto, en el seno de la Comisión Negociadora se pactarán, en los términos del primer párrafo de esta disposición, los ajustes oportunos. Transcurridos sesenta días sin acuerdo desde que la correspondiente negociación en el seno de la Comisión Negociadora fuese instada, la compensación que, a título personal y como condición más beneficiosa, se venía reconociendo en la disposición transitoria cuarta de este Convenio, a los TCP contratados en el momento de la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo quedará suprimida, y la suma de los importes que viniese anualmente pagando la Compañía por dicho concepto se globalizará y se distribuirá, proporcionalmente según su nivel retributivo (sueldo base, premio de antigüedad, prima por razón de viaje garantizada y prima de responsabilidad de sobrecargo, en su caso), entre todos los TCP de la Compañía. El nuevo importe será calculado cada año conforme a las mismas reglas que se hubiesen aplicado en caso de mantenerse la compensación prevista en la disposición transitoria cuarta que se suprime.

Disposición adicional quinta.

El sueldo base y la Prima por Razón de Viaje Garantizada de los TCP que figuran en las tablas salariales del presente Convenio Colectivo recogidas en el anexo 1 de la primera parte, corresponderán, como mínimo, al 40% y 33,33%, respectivamente, de los mismos conceptos de los Pilotos, siendo de aplicación, única y exclusivamente, a los niveles equivalentes de estos colectivos del 1D al 8.

Con independencia de lo anterior, ambas partes acuerdan que, con las contraprestaciones económicas recogidas en el presente Convenio Colectivo de TCP, quedan compensadas las pretensiones que puedan derivarse del primer párrafo de esta Disposición Adicional, respecto al Convenio Colectivo o pactos de análoga naturaleza suscritos o que se suscriban en el futuro por el grupo laboral de Pilotos de Iberia.

Asimismo, respecto de lo contemplado en el párrafo anterior, ambas partes acuerdan que si la jurisdicción competente lo modificase sustancialmente o anulase, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de TCP se obliga a tomar las decisiones pertinentes para que dicho cambio no genere costes adicionales a los que resultan globalmente de los pactados en este Convenio.

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ANEXO 2
Cese temporal y definitivo en vuelo

A) Cese temporal en vuelo.—Se producirá el cese en vuelo, con carácter temporal, por alguna de las causas siguientes:

1. Pérdida temporal de la licencia de vuelo.

2. Alteraciones psicofísicas que, sin producir la pérdida de la licencia de vuelo o baja oficial de la Seguridad Social, impidan, no obstante, desarrollar normalmente las actividades en vuelo.

El personal afectado pasará a ocupar el puesto en tierra que le asigne la Dirección en el centro de trabajo de la base definitiva a la que esté adscrito, percibiendo los siguientes emolumentos:

Durante los tres primeros meses en que permanezca en tal situación, el sueldo base, premio de antigüedad, prima por razón de viaje garantizada y gratificación complementaria cuando corresponda, alcanzados en la categoría y nivel que ostentaba al cesar en vuelo, y prima de sobrecargo en su caso.

Desde el cuarto al sexto mes, ambos inclusive, el sueldo base, premio de antigüedad y 50% de la prima por razón de viaje garantizada y gratificación complementaria cuando corresponda, alcanzados en la categoría y nivel que ostentaba al cesar en vuelo, y prima de sobrecargo en su caso.

A partir del séptimo mes percibirá el sueldo base, premio de antigüedad y el complemento preciso para que, unido al total de las percepciones que pueda percibir por la Seguridad Social nacional y/o complementaria alcance el 100% de los emolumentos fijos del nivel que ostentaba al cesar en vuelo.

Los emolumentos señalados en los párrafos anteriores, cubrirán, a tanto alzado, la totalidad de las percepciones que pudieran corresponderle por el puesto asignado en tierra, excluyendo, únicamente, dietas, indemnizaciones, suplidos, horas extras, nocturnas y festivas y transporte.

En caso de que el puesto asignado en tierra conlleve la percepción de alguno de los conceptos excluidos, la remuneración de los mismos así como de cualquier otro plus/gratificación que gire sobre el concepto de salario hora/base del convenio colectivo de tierra, se hará asignando al TCP en esta situación, en función de su antigüedad administrativa, un nivel económico de referencia dentro de la categoría de ejecución/supervisión del grupo laboral de administrativos.

En materia de dietas, los TCP en esta situación percibirán las correspondientes a vuelo en el supuesto de que por razones de servicio, efectúen un desplazamiento. Percibirán, sin embargo, las dietas de desayuno, comida o cena del personal de tierra si, de acuerdo con la jornada realizada, les correspondiesen.

En materia de transporte percibirá las cantidades establecidas para el personal de tierra.

En el momento que cesen las causas que dieron lugar al cambio de puesto de trabajo, los interesados volverán a reintegrarse al servicio activo en vuelo.

B) Tripulantes de cabina de pasajeros femeninos en gestación.—La situación de los TCP femeninos en estado de gestación se regirá por lo establecido en la legislación vigente para los supuestos de riesgo por embarazo, siendo de aplicación en estos casos, a efectos económicos, lo establecido en el anexo 7 para los supuestos de enfermedad.

Por otra parte, después del período de descanso por maternidad establecido por el Estatuto de los Trabajadores, las TCP podrán optar por las siguientes posibilidades:

Reincorporación a la flota en la que estaban cuando causaron baja por gestación.

Solicitar su incorporación a la flota que en su día se considere de ingreso, por un período obligatorio de dos años, sin perjudicar derechos a terceros. Una vez transcurrido este período de dos años, volverán a su flota de origen.

Acogerse a lo establecido en el artículo 65 de la primera parte, en las condiciones establecidas en el mismo.

Solicitar su reincorporación en la flota que le corresponda por antigüedad en vuelo, con la posibilidad de cumplimentar, con dos meses de anticipación, una petición de regresión voluntaria o una renuncia voluntaria.

Las solicitudes indicadas anteriormente deberán realizarse dos meses antes de la reincorporación.

C) Cese definitivo en vuelo.—Se producirá el cese en vuelo, con carácter definitivo, por alguna de las causas siguientes:

1. No apto indefinido y/o Invalidez permanente total para su profesión habitual.

2. Pase a la situación o Escala de Reserva.

3. Pase a la situación de Excedencia Especial.

Iberia, L.A.E., reconoce que los TCP con no apto indefinido pasan a denominarse TCP con pérdida de licencia, procediéndose a su incorporación, con carácter inmediato, al correspondiente escalafón de TCP en el lugar que les correspondería de no haber perdido la licencia.

No apto indefinido.—En el caso de que al TCP le sea denegado o suspendido el certificado médico, requerido para ejercer sus funciones como TCP, y tal situación sea considerada por el Servicio Médico de la Compañía o por el Centro Médico Aeronáutico que ésta determine como una condición de NO APTO indefinido, el trabajador pasará a ocupar el puesto en tierra que le asigne la Dirección de la Compañía.

El TCP con pérdida definitiva de licencia pasará a prestar servicios en tierra, ocupando un puesto de la categoría de ejecución-supervisión del grupo laboral de administrativos, más idóneo a sus aptitudes, entre las vacantes existentes en el centro de trabajo de la base definitiva a la que esté adscrito. En el caso de que se requiera, el TCP con pérdida definitiva de licencia, recibirá los cursos de formación necesarios para ocupar el puesto que se le asigne.

El TCP en esta situación percibirá el sueldo base, el premio de antigüedad y el complemento preciso para que, unido al total de percepciones que pueda percibir de la Seguridad Social Nacional y/o Complementaria, alcance el 100% de los emolumentos fijos del nivel que ostentaba al cesar en vuelo. Una vez fijado dicho complemento, los incrementos que se produzca en las pensiones fijadas por la Seguridad Social no serán absorbidos.

El complemento salarial que se le asigne, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, cubrirá, a tanto alzado, la totalidad de las percepciones que pudieran corresponderle por el puesto asignado en tierra, excluyendo, únicamente, dietas, indemnizaciones, suplidos, horas extras, nocturnas y festivas y transporte.

En caso de que el puesto asignado en tierra conlleve la percepción de alguno de los conceptos excluidos, la remuneración de los mismos así como de cualquier otro plus/gratificación que gire sobre el concepto de salario hora/base del convenio colectivo de tierra, se hará asignando al TCP en esta situación, en función de su antigüedad administrativa, un nivel económico de referencia dentro de la categoría de ejecución/supervisión del grupo laboral de administrativos.

En materia de dietas, los TCP con pérdida definitiva de licencia percibirán las correspondientes a vuelo en el supuesto de que por razones de servicio, efectúen un desplazamiento. Percibirán, sin embargo, las dietas de desayuno, comida o cena del personal de tierra si, de acuerdo con la jornada realizada les correspondiesen.

En materia de transporte percibirá las cantidades establecidas para el personal de tierra.

Esta misma consideración tendrá el TCP con una declaración del organismo de la Administración que corresponda de invalidez permanente total para su profesión habitual.

En caso de discrepancia sobre la concurrencia o no de alguna de estas causas, se someterá el caso a la decisión de un Tribunal Médico, presidido por un facultativo, designado por el Colegio Oficial de Médicos de Madrid, de entre los que están calificados como especialistas en medicina aeronáutica, si es posible, y que no hubiese intervenido o tenido relación anterior con el caso en cuestión, un Vocal libremente elegido por el tripulante y otro designado por la Dirección de la Compañía.

La enumeración de las causas a que se refiere este apartado es independiente de cualesquiera otras que, por diferentes motivos (enfermedad con baja oficial, sanción, retiro, etc.) tengan un tratamiento especial en otras disposiciones del presente Convenio, o en las normas y disposiciones dictadas al efecto.

Cambio de nivel.—Las personas que pasen a prestar servicio definitivo en tierra, podrán cambiar, en la escala de niveles establecidos en el artículo 15, de la primera parte hasta un máximo de 2 cambios de nivel, a partir del que ostentara en el momento de su pase a servicios en tierra. El tiempo de permanencia en cada uno de los niveles, incluido el que ostente en el momento de su pase a servicios en tierra, será el doble de los períodos de tiempo requeridos a los TCP en servicio activo de vuelo.

Para el disfrute del derecho de cambio de niveles, que se establece en el párrafo anterior, será necesario que la persona afectada reúna, concurrentemente, las dos circunstancias siguientes:

a) Antigüedad mínima de 10 años de servicio efectivo en vuelo, en el momento en que se produzca el cese definitivo en vuelo por pérdida de la licencia correspondiente.

b) Que la pérdida definitiva de la licencia de vuelo obedezca a lesiones de carácter orgánico, clínicamente objetivables.

Los TCP que pierdan la licencia con carácter definitivo, como consecuencia de accidente aéreo, del cual se hayan derivado secuelas de carácter orgánico, disfrutarán de los mismos derechos anteriormente establecidos, aunque no tengan acumulados los 10 años de servicio efectivo en vuelo.

Indemnización pérdida de licencia y condiciones de trabajo de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros con pérdida de licencia.

Quedarán excluidas de la indemnización por pérdida de licencia las que no obedezcan, exclusivamente, a lesiones de carácter orgánico, clínicamente objetivables, o que sean consecuencia de un accidente imputable a imprudencia laboral, sin que en el mismo se produzcan lesiones físicas a la persona protegida.

Tanto en los supuestos de cese en vuelo temporal como definitivo, anteriormente citados, las condiciones de trabajo y descanso tales como jornada, días libres, excedencias, licencias retribuidas o no, vacaciones, traslados, enfermedad y transporte, se regirán por las normas establecidas para el personal de Tierra.

En todas las demás materias que les sean de aplicación, se ajustarán a lo establecido en este Convenio.

En materia de Concierto Colectivo de Vida, los TCP en esta situación seguirán rigiéndose por las pólizas en vigor en cada momento.

Situación de Reserva.—Los TCP que cumplan la edad de 60 años cesarán en los servicios de vuelo, pasando a la situación de reserva.

Igualmente, podrán pasar a la situación de reserva los TCP que habiendo perdido definitivamente la aptitud para el vuelo, tengan cumplidos los 55 años.

La situación de reserva implica la posibilidad de que la Compañía, por propia iniciativa, utilice los servicios del TCP, en funciones específicas de asesoramiento y colaboración en tierra, sin sujeción en materia salarial y de jornada a lo establecido para el personal de vuelo en activo o con pérdida de licencia.

El TCP que pase a la situación de reserva permanecerá en la misma, como máximo, hasta cumplir la edad de 65 años, o la inferior que en su caso se establezca legalmente para su jubilación, por la Seguridad Social, con plenitud de derechos.

Durante el tiempo que permanezca en reserva, la Compañía mantendrá al TCP en situación de alta ante la Seguridad Social, cotizándose por ambas partes en los mismos términos que se viniese haciendo hasta el momento de pasar a la situación de reserva, aplicándole las mejoras que puedan introducirse por aquélla, en dicho período.

Durante el tiempo que medie entre el pase a la situación de reserva y el establecido por el Ministerio de Trabajo para la jubilación, con plenitud de derechos, la Compañía a su cargo abonará al TCP, en 14 mensualidades, una cantidad equivalente a la que pudiese corresponderle de la Seguridad Social si tuviese cumplidos 65 años o edad menor en que se estableciera tal plenitud de derechos, calculada según los haberes, cotizaciones efectuadas y fórmulas vigentes en dicho momento. Tal cantidad será incrementada anualmente en el mismo porcentaje que la Seguridad Social, en su régimen general, establezca para sus pensionistas.

En materia de Concierto Colectivo de Vida, se regirán por las normas actualmente en vigor, del Reglamento del Concierto Colectivo de TCP.

Excedencia Especial.—A partir de los 55 años, los TCP podrán solicitar voluntariamente su pase a la situación de excedencia especial, que se extinguirá en cualquier caso al cumplir los 65 años o edad inferior que reglamentariamente se determine por la Seguridad Social Nacional, para su jubilación con plenitud de derechos.

Desde el momento en que el TCP opte por dicha situación y hasta su jubilación definitiva, percibirá de la Compañía, en 14 mensualidades, una cantidad consistente en el 100% de la pensión que le hubiera correspondido recibir de la Seguridad Social si en ese momento tuviera ya cumplidos los 65 años o edad inferior que reglamentariamente se determine por la Seguridad Social para su jubilación con plenitud de derechos.

Dicha pensión se revisará o actualizará con la periodicidad y en la cuantía que, en base a los criterios y disposiciones legales, la Seguridad Social establezca para sus pensionistas.

Durante este tiempo, el TCP podrá suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social, cuya cotización será reintegrada mensualmente por la Compañía en la cuantía vigente en cada momento.

D) Cese optativo en vuelo de los tripulantes de cabina de pasajeros.

1. Régimen General.—Los TCP que lo soliciten, con 15 años de servicio efectivo en vuelo (excluidas excedencias y permisos sin sueldo) podrán optar, cumplidos los 40 años y antes de cumplir 50, por una sola vez y con carácter individual e irrevocable, por acogerse a una de las posibilidades siguientes:

a) Cesar al servicio de la Empresa, percibiendo una indemnización equivalente a tres mensualidades por año de servicio completo, computándose a estos efectos sueldo base, premio de antigüedad, prima por razón de viaje garantizada y gratificación complementaria si corresponde del nivel alcanzado.

b) Pasar a prestar servicios en tierra, en el puesto más idóneo a sus aptitudes, entre las vacantes existentes, preferentemente en la Unidad Orgánica a la que pertenezcan, conservando la antigüedad y el sueldo base alcanzado como TCP, y el resto de sus emolumentos, excluidos los conceptos anteriores, reajustado al nuevo puesto de trabajo sin que esta última cantidad sea inferior al 50% de la prima por razón de viaje garantizada que tenía en la categoría y nivel al cesar en vuelo.

La Empresa sufragará a su costa y por un período de 6 meses los gastos que se originen para adaptar a los TCP, que cesen en los servicios de vuelo, a su nuevo puesto de trabajo en tierra.

El pase a servicios en tierra a que se refiere el apartado b) estará supeditado a la existencia de vacantes, en cuyo caso, tendrán derecho preferente a ocuparlas si los TCP reunieran las debidas condiciones.

Clausula transitoria primera.

A los TCP que se encuentren en situación de retiro forzoso o voluntario, sin haberse jubilado por la Seguridad Social, se les aplicarán las revalorizaciones que a sus pensiones puedan corresponder, según las normas que la Seguridad Social dicte para sus pensionistas, en cada momento.

Clausula transitoria segunda.

Se constituirá una Comisión Paritaria, compuesta por representantes de la Empresa y del Comité de Empresa de Vuelo, para el estudio de la situación de los TCP con pérdida de licencia.

Clausula transitoria tercera.

Se acuerda crear una Comisión para el estudio de la jubilación de los TCP.

Disposición final.

El anexo 2 de este Convenio Colectivo será revisado en los términos que proceda, acordándose para ello por las partes el siguiente criterio básico:

Estudio y modificación en su caso, si ambas partes así lo acordaran, de las situaciones definidas «Reserva» y «Excedencia Especial».

ANEXO 3.I
Dietas tripulantes de cabina de pasajeros

 

 

 

 

Comida
(1/2 dieta)

Cena
(1/2 dieta)

Nacionales ..............................................................................................

26,34

26,34 euros

Extranjeras:

 

 

 

 

A. 100 por 100 ........................................................................................

43,09

43,09 USD

Las cuantías citadas serán de aplicación a los siguientes países: Argelia,Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Israel, Libia, Marruecos, Mauritania, Nicaragua, Panamá, Reino Unido, República Sudafricana, Túnez y Bolivia.

 

 

B. 125 por 100 .........................................................................................

53,86

53,86 USD

Las cuantías citadas serán de aplicación a los siguientes países: Estados Unidos, Puerto Rico, Países de África Ecuatorial, Arabia Saudí, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, India y Japón.

 

 

C. 112 por 100 .........................................................................................

48,26

48,26 USD

Se aplicarán a los siguientes países: Austria, Francia, Perú, Italia, Alemania, Holanda, Canadá, Cuba, República Dominicana, Venezuela, Costa Rica, Brasil, Dinamarca y Finlandia.

 

 

D. 95 por 100 ..........................................................................................

40,94

40,94 USD

Se aplicarán a: Argentina, Bélgica, Luxemburgo México, Suiza, Grecia y Paraguay.

 

 

E. 80 por 100 ...........................................................................................

34,47

34,47 USD

Siendo de aplicación a los países que siguen: Irlanda, Uruguay, Portugal y Colombia.

 

 

Nota.—Los países que no tengan un índice establecido, se fijarán en Comisión de Interpretación y Vigilancia.

 

 

Efectividad: 1 de enero de 2009.

 

 

ANEXO 3.II
Dietas por destacamento tripulantes de cabina de pasajeros

 

 

 

 

Conceptos
Dietas
por destacamentos

Nacionales .......................................................................................................

43,82 euros

Extranjeras:

 

 

 

A. 100 por 100 ..................................................................................................

91,69 USD

Las cuantías citadas serán de aplicación a los siguientes paises: Argelia,Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Israel, Libia, Marruecos, Mauritania, Nica ragua, Panamá, Reino Unido, República Sudafricana, Túnez y Bolivia.

 

B. 125 por 100 ..................................................................................................

114,61 USD

Las cuantías citadas serán de aplicación a los si guientes países: Estados Unidos, Puerto Rico, Países de África Ecuatorial, Arabia Saudí, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, India y Japón.

 

C. 112 por 100 ..................................................................................................

102,69 USD

Se aplicarán a los siguientes países: Austria, Francia, Perú, Italia, Alemania, Holanda, Canadá, Cuba, República Dominicana, Venezuela, Costa Rica, Brasil, Dinamarca y Finlandia.

 

D. 95 por 100 ...................................................................................................

87,11 USD

Se aplicarán a: Argentina, Bélgica, Luxemburgo, México, Suiza, Grecia y Paraguay.

 

E. 80 por 100 ....................................................................................................

73,35 USD

Siendo de aplicación a los países que siguen: Irlanda, Uruguay, Portugal y Colombia.

 

Nota.—Los países que no tengan un índice establecido, se fijarán en Comisión de Interpretación y Vigilancia.

 

Efectividad: 1 de enero de 2009.

 

ANEXO 3.III
Dieta por residencia tripulantes de cabina de pasajeros

 

 

 

 

Conceptos
Indemnización
Por residencia

Nacionales .................................................................................................................

32,47 euros

Extranjeras:

 

 

 

A. 100 por 100 ...........................................................................................................

77,90 USD

Las cuantías citadas serán de aplicación a los siguientes paises: Argelia,Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Israel, Libia, Marruecos, Mauritania, Nicaragua, Panamá, Reino Unido, República Sudafricana, Túnez y Bolivia.

 

B. 125 por 100 ...........................................................................................................

97,38 USD

Las cuantías citadas serán de aplicación a los si guientes países: Estados Unidos, Puerto Rico, Países de África Ecuatorial, Arabia Saudí, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, India y Japón.

 

C. 112 por 100 ...........................................................................................................

87,25 USD

Se aplicarán a los siguientes países: Austria, Francia, Perú, Italia, Alemania, Holanda, Canadá, Cuba, República Dominicana, Venezuela, Costa Rica, Brasil, Dinamarca y Finlandia.

 

D. 95 por 100 .............................................................................................................

74,01 USD

Se aplicarán a: Argentina, Bélgica, Luxemburgo, México, Suiza, Grecia y Paraguay.

 

E. 80 por 100 .............................................................................................................

62,32 USD

Siendo de aplicación a los países que siguen: Irlanda, Uruguay, Portugal y Colombia.

 

Nota.—Los países que no tengan un índice establecido, se fijarán en Comisión de Interpretación y Vigilancia.

 

Efectividad: 1 de enero de 2009.

 

ANEXO 3.IV
Dietas por destino tripulantes de cabina de pasajeros

 

 

 

 

Conceptos Indemnizacion
Por destino

Nacionales .................................................................................................................

22,93 euros

Extranjeras

 

 

 

A. 100 por 100 ...........................................................................................................

55,02 USD

Las cuantías citadas serán de aplicación a los si guientes paises: Argelia,Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Israel, Libia, Marruecos, Mauritania, Nicaragua, Panamá, Reino Unido, República Sudafricana, Túnez y Bolivia.

 

B. 125 por 100 ...........................................................................................................

68,78 USD

Las cuantías citadas serán de aplicación a los si guientes países: Estados Unidos, Puerto Rico, Países de África Ecuatorial, Arabia Saudí, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, India y Japón.

 

C. 112 por 100 ...........................................................................................................

61,62 USD

Se aplicarán a los siguientes países: Austria, Francia, Perú, Italia, Alemania, Holanda, Canadá, Cuba, República Dominicana, Venezuela, Costa Rica, Brasil, Dinamarca y Finlandia.

 

D. 95 por 100 .............................................................................................................

52,27 USD

Se aplicarán a: Argentina, Bélgica, Luxemburgo, México, Suiza, Grecia y Paraguay.

 

E. 80 por 100 .............................................................................................................

44,02 USD

Siendo de aplicación a los países que siguen: Irlanda, Uruguay, Portugal y Colombia.

 

Nota.—Los países que no tengan un índice establecido, se fijarán en Comisión de Interpretación y Vigilancia.

 

Efectividad: 1 de enero de 2009.

 

ANEXO 3.V
Complemento dieta tripulantes de cabina de pasajeros

 

 

 

 

Conceptos
Complemento
Dieta

Nacionales ...............................................................................................................

20,32

Extranjeras:

 

 

 

A. 100 por 100 .........................................................................................................

36,35

Las cuantías citadas serán de aplicación a los siguientes paises: Argelia,Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Israel, Libia, Marruecos, Mauritania, Nica-ragua, Panamá, Reino Unido, República Sudafricana, Túnez y Bolivia.

 

B. 125 por 100 .........................................................................................................

45,44

Las cuantías citadas serán de aplicación a los siguientes países: Estados Unidos, Puerto Rico, Países de África Ecuatorial, Arabia Saudí, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, India y Japón.

 

C. 112 por 100..............................

40,71

Se aplicarán a los siguientes países: Austria, Francia, Perú, Italia, Alemania, Holanda, Canadá, Cuba, República Dominicana, Venezuela, Costa Rica, Brasil, Dinamarca y Finlandia.

 

D. 95 por 100 ...........................................................................................................

34,53

Se aplicarán a: Argentina, Bélgica, Luxemburgo México, Suiza, Grecia y Paraguay.

 

E. 80 por 100 ...........................................................................................................

29,08

Siendo de aplicación a los países que siguen: Irlanda, Uruguay, Portugal y Colombia.

 

Nota.–Los países que no tengan un índice establecido, se fijarán en Comisión de Interpretación y Vigilancia.

 

Efectividad: 1 de enero de 2009.

 

Complemento dieta adicional

En todos los vuelos nacionales que saliendo de Base y regresando a la misma el mismo día, una vez completada la última etapa, y cuya actividad aérea esté comprendida en su totalidad entre las 06:01 y las 13:00 o las 15:01 y las 21:00 horas, se abonará:

Complemento dieta adicional: 26,34 euros.

Efectividad: 1 de enero de 2009.

ANEXO 4
Vestuario

La Compañía facilitará el uniforme a los TCP entregándoles las prendas que lo componen.

La Compañía se reserva la facultad de introducir las modificaciones que estime más adecuadas diferenciando, en su caso, en función de la adscripción a las marcas y/o productos que desarrollan las distintas operaciones aéreas, respecto a las prendas que componen el vestuario, la hechura, color, los plazos de reposición, las unidades de las prendas y demás características, informando a la Comisión de Vestuario.

El Comité de Seguridad y Salud del Centro de Trabajo de Vuelo, tendrá en materia de vestuario las competencias establecidas en la legislación laboral.

La recogida, pruebas y cambios de uniforme se realizarán fuera de la jornada laboral.

Las normas de utilización del vestuario, serán las establecidas por la Compañía en cada momento en su normativa interna.

ANEXO 5
Vacaciones

1. Normas generales

1.1 El disfrute de las vacaciones reglamentarias anuales de los TCP de plantilla fija de actividad continuada y los días de recuperación que por su antigüedad se deriven, tendrá lugar con arreglo a los siguientes principios:

1.1.1 Se ofertará el 85% de las vacaciones totales para el proceso anual de asignación, reservándose la Empresa el 15% restante que asignará mensualmente según sus necesidades.

1.1.2 Se realizará una sola petición al año.

1.1.3 El período vacacional estará dividido en dos épocas diferenciadas:

Verano: Corresponde al período comprendido entre el 16 de junio y 30 de septiembre.

Invierno: Comprende el resto del año.

1.1.4 Se garantiza la concesión de 8 días en el período de verano a todos los TCP que así lo soliciten.

Se calculará el total de días de vacaciones a distribuir en verano multiplicando el total de TCP por 8 días, que son los que tienen garantizados para disfrutar en la época de verano.

El resto de los días hasta el 85% se distribuirá en los meses de invierno en función de las necesidades de producción. Dicha distribución se realizará por flota y función.

1.2 Los días de recuperación tendrán el tratamiento de un tercer periodo de vacaciones si así se solicita. Este tercer período se podrá solicitar tanto en la época de invierno como en la de verano y podrá ser concedido con carácter voluntario o forzoso. En el caso de que el tercer período se asigne forzoso; o bien se unirá a uno de los periodos de vacaciones; o bien se separará del período más próximo 30 días si el periodo es voluntario o 45 días si es forzoso.

1.3 Los TCP en situación de destacamento voluntario, no tendrán derecho a que se les respeten los turnos de vacaciones comunicados mientras dure esta situación.

Las vacaciones les serán asignadas inmediatamente antes y/o después del destacamento, y siempre en la base principal.

En los casos en que un TCP continúe en el mismo lugar para un nuevo destacamento, las vacaciones, en su caso, también serán disfrutadas en la base principal, y consiguientemente el TCP tendría derecho a los días de regreso y de reincorporación al destacamento.

En los destacamentos nacionales, podrán respetarse los turnos de vacaciones, si por razones organizativas fuera posible, perdiendo el TCP, durante este tiempo, la condición económica de destacado y no puntuando el tiempo de vacaciones efectivamente disfrutadas como de duración del destacamento.

1.4 Si a un TCP le correspondiera un turno forzoso de destacamento coincidiendo con un período voluntario o forzoso de vacaciones, tendrán prioridad las vacaciones, realizando aquel a su finalización.

1.5 Los TCP en situación de residencia o destino serán considerados con los mismos derechos y obligaciones que los de la base principal. Las rotaciones entre los componentes de cada residencia y destino, seguirán los mismos principios que los correspondientes a la base principal.

1.6 El TCP que, debido al estado de gestación y/o a cualquier otra circunstancia relacionada con la maternidad/paternidad, no pueda disfrutar de todo o parte del período anual de vacaciones, disfrutará las vacaciones que le resten a su reincorporación. No obstante, la Compañía le podrá asignar los cursos que sean necesarios para recobrar su aptitud para el vuelo, con prioridad sobre las vacaciones pendientes, sin fraccionarlas. Únicamente, si el TCP voluntariamente accede, se podrán fraccionar los períodos de vacaciones pendientes para este fin. Cuando se asigne el curso por la Compañía, las vacaciones serán disfrutadas por el TCP inmediatamente después, salvo que haya accedido a fraccionarlas.

En el caso de que las nuevas fechas asignadas coincidiesen con alguna de sus peticiones, referidas al año de que se trate, se le sumará la puntuación correspondiente a ésta.

1.7 A los TCP que, a consecuencia de una baja por IT, no pudieran iniciar un período de vacaciones programadas, les serán asignadas inmediatamente después del alta, pudiendo la Compañía, no obstante, dar prioridad a la realización de los cursos que pudieran ser necesarios para su reincorporación, sobre la asignación de dichas vacaciones, sin fraccionarlas. Únicamente, si el TCP voluntariamente accede, se podrán fraccionar los períodos de vacaciones pendientes para este fin. Cuando se asigne el curso por la Compañía, las vacaciones serán disfrutadas por el TCP inmediatamente después, salvo que haya accedido a fraccionarlas.

En el caso de que las nuevas fechas asignadas coincidiesen con alguna de sus peticiones, referidas al año de que se trate, se le sumará la puntuación correspondiente a ésta.

En el caso de que el TCP tenga una asignación de vacaciones anuales previa a la IT; su alta se produzca antes de empezar el período asignado de vacaciones; sea necesario que realice cursos para su reincorporación, y no existan cursos entre la fecha de alta y la del inicio de las vacaciones, el TCP podrá optar por cualquiera de las siguientes alternativas:

Disfrutar de las vacaciones en las fechas programadas. En este caso, una vez se produzca la finalización del período de vacaciones, y hasta que el TCP esté habilitado para su reincorporación efectiva en vuelo, pasará a prestar servicios en tierra, según lo establecido en el anexo 2, en el puesto que le sea asignado de su Dirección operativa, percibiendo, durante el período de vacaciones, la retribución contemplada en el artículo 85 de la primera parte y durante el período que preste servicios en tierra, la retribución contemplada en el anexo 2, apartado A), punto 2

Alterar el período de vacaciones asignado, de forma que realice el curso o cursos necesarios para su reincorporación efectiva en vuelo, disfrutando las vacaciones pendientes inmediatamente después de la realización del curso.

1.8 A los TCP procedentes de excedencia o de larga enfermedad, les serán asignadas las vacaciones con carácter de forzosas, según las necesidades del servicio, pudiendo dar la Compañía prioridad a los cursos que pudieran ser necesarios para su reincorporación. Únicamente, si el TCP voluntariamente accede, se podrán fraccionar los períodos de vacaciones pendientes para este fin. Cuando se asigne el curso por la Compañía, las vacaciones serán disfrutadas por el TCP inmediatamente después, salvo que haya accedido a fraccionarlas.

En el caso de que el TCP tuviera una asignación de vacaciones anuales previa a la IT o a la excedencia; su alta se produzca antes de empezar el período asignado de vacaciones; sea necesario que realice cursos para su reincorporación, y no existan cursos entre la fecha de alta y la del inicio de las vacaciones, el TCP podrá optar por cualquiera de las siguientes alternativas:

Disfrutar de las vacaciones en las fechas programadas. En este caso, una vez se produzca la finalización del período de vacaciones, y hasta que el TCP esté habilitado para su reincorporación efectiva en vuelo, pasará a prestar servicios en tierra, según lo establecido en el anexo 2, en el puesto que le sea asignado de su Dirección operativa, percibiendo, durante el período de vacaciones, la retribución contemplada en el artículo 85 de la primera parte y durante el período que preste servicios en tierra, la retribución contemplada en el anexo 2, apartado A), punto 2.

Alterar el período de vacaciones asignado, de forma que realice el curso o cursos necesarios para su reincorporación efectiva en vuelo, disfrutando las vacaciones pendientes inmediatamente después de la realización del curso.

En el caso de que las nuevas fechas asignadas coincidiesen con alguna de sus peticiones, referidas al año de que se trate, se le sumará la puntuación correspondiente a ésta.

1.9 Las situaciones contempladas en los puntos 1.3, 1.6, 1.7 y 1.8 restarán la puntuación en su momento contabilizada. En el caso de que la nueva situación coincidiese con alguna de sus peticiones, referidas al año de que se trate, se le sumará la puntuación correspondiente a ésta.

1.10 Todos los cambios, intercambios y oferta de turnos de vacaciones se gestionarán a través del Portal del Tripulante.

El TCP podrá solicitar un cambio de vacaciones asignadas o un período, concreto o no, para las vacaciones no asignadas en cualquier momento con dos únicas limitaciones:

a) Si la petición afecta al mes siguiente. En ese caso la fecha límite será el día 08 del mes anterior; por ser el tiempo de inicio de confección de la Planificación y Programación del mes siguiente.

b) La restricción propia de la segunda quincena del mes de diciembre, por su implicación en los sorteos.

De manera inmediata obtendrá respuesta a la solicitud que realice, siempre en función de la disponibilidad existente, ya que estará sujeta en cada momento a las necesidades de producción y estado de las plantillas.

Para ello, los TCP podrán realizar sus solicitudes de cambio de turno de vacaciones ya asignado o pendiente de asignar, dentro de las opciones que se indican a continuación:

Cambio de turnos de vacaciones entre TCP.

Los cambios de turnos de vacaciones sólo podrán realizarse entre TCP que estén adscritos a una misma flota, tanto en el momento de la petición como en el del disfrute de aquellas. Se hará un nuevo cálculo de puntuación de acuerdo con la nueva asignación.

En el caso de intercambio de vacaciones forzosas, entre dos TCP de la misma Flota, se actuará de la siguiente manera:

Si alguno de los turnos intercambiados coincide con alguno de los períodos voluntarios solicitados por los TCP, se le asignará los puntos correspondientes a ese TCP.

Si ninguno de los períodos intercambiados coincide con los períodos voluntarios solicitados, no se asignarán puntos.

Lo anterior será de aplicación únicamente en el caso de que los TCP sean de la misma flota, tanto en el momento de la petición, como del disfrute. No obstante, si las necesidades del servicio lo permiten, el intercambio de vacaciones se respetará aún cuando se produzca un cambio de flota de los T.C.P. implicados en el intercambio

Los TCP, que así lo deseen, podrán ofrecer cualquier turno de vacaciones, asignado o pendiente de asignar, para que quede a disposición de cambio con la Compañía.

Dentro de este apartado, las posibilidades existentes para elección del TCP son:

a) Solicitar intercambio de un turno de vacaciones asignado por:

a.1 Otro período concreto.

a.2 Otro período que sea asignado, según la disponibilidad de la Compañía.

b) Solicitar concesión de un turno de vacaciones pendiente de asignar por:

b.1 La asignación de ese turno en el mes que elige el TCP.

b.2 La asignación de ese turno en las primeras fechas posibles según la disponibilidad de la Compañía.

c) Se podrá marcar la opción de cambio de un turno de vacaciones fraccionadas en dos períodos, aunque esto signifique la existencia de tres períodos, siendo el tercer período los días de recuperación.

Si con el desdoblamiento en tres períodos, dos de ellos fuesen de verano, uno de ellos serán los días de recuperación.

La asignación de vacaciones al TCP que lo solicite, se hará por riguroso orden de llegada de la solicitud, siendo la puntuación la que se establece a continuación:

Si el turno intercambiado coincide con alguno de los períodos voluntarios solicitados por el TCP, se le asignarán los puntos correspondientes.

Si el período intercambiado no coincide con los períodos voluntarios solicitados, no se asignarán puntos.

Los TCP podrán solicitar ampliación de un período de vacaciones asignado, no pudiendo exceder esta ampliación de 15 días de vacaciones en período de verano.

1.11 Los mandos superiores, teniendo en cuenta que no están incluidos en la programación normal de flotas y sus vacaciones no alteran las del resto de los TCP, no entrarán en la asignación de turnos de vacaciones. Como tales mandos, se entenderá a los TCP que durante la asignación de vacaciones desempeñen alguna de las siguientes funciones:

Director.

Subdirector.

Gestores de Largo Radio y de Corto y Medio Radio.

Gestores de Flota.

Jefe de Unidad.

Supervisores.

La puntuación anual que les corresponderá, si en el momento de la asignación desempeñan alguno de los cargos citados, será la media resultante de las puntuaciones asignadas a los TCP de su flota.

Si durante el año en cuestión, cesasen en su función sin haber disfrutado totalmente sus vacaciones, se le asignarán según necesidades del servicio, sin más requisito que el preaviso actualmente en vigor y manteniéndoles la puntuación media computada en su momento.

Si su nombramiento se realizase durante el año en cuestión, no se modificará la puntuación ya contabilizada, entrando automáticamente en la situación descrita en el primer párrafo.

1.12 No obstante lo establecido en el artículo 27 de la primera parte sobre licencias no retribuidas, si la concesión de éstas impidiera o dificultara la asignación de vacaciones, o diera lugar a incrementos de plantilla o contratación de personal eventual, quedará en suspenso durante el período de verano el derecho a dicho tipo de licencias.

1.13 Los TCP de nuevo ingreso en la plantilla fija de vuelo, adquirirán como puntuación inicial, la del TCP que la tuviera más alta, al 31 de diciembre del año anterior.

1.14 Cuando a un TCP le corresponda progresar o regresar de flota coincidiendo con sus vacaciones, la Empresa se reserva la facultad de mantenerlo en la misma durante el citado mes si por necesidades del servicio así se necesitara, comprometiéndose, no obstante, a restablecer tal situación al mes siguiente.

1.15 Al igual que en el punto anterior, a los TCP que por turno les corresponda incidencias coincidiendo con un período en el que tengan 4 ó más días de vacaciones y/o recuperación programadas, se les saltará el turno de incidencias restableciéndose la situación al mes siguiente.

1.16 Entre dos períodos de vacaciones forzosas deberá haber un mínimo de 45 días de actividad.

Entre un período voluntario y otro forzoso, o viceversa, deberá haber un mínimo de 30 días de actividad

La separación de 45 y 30 días anteriormente señalada no se garantizará en los casos de reincorporación de destacamentos, larga enfermedad, baja por IT, gestación o excedencia, si con ello no fuera posible conceder todas las vacaciones dentro del año natural.

1.17 Si el TCP solicita un mes natural completo y existe cupo, se concederá el mes natural completo.

1.18 La puntuación obtenida en el año anterior será la que determine la prioridad para la elección de las vacaciones de cada año.

1.19 Los cambios de TCP a Sobrecargo y viceversa no alterarán la programación de vacaciones ya establecida.

1.20 Las normas anteriores se entienden referidas a tripulantes de una misma flota y función.

2. Peticiones

2.1 No se realizará oferta previa de vacaciones, con el fin de adaptar las mismas a las solicitudes formuladas por los TCP, conforme se señala en el punto 1.1.4.

2.2 La petición individualizada de cada TCP habrá de realizarse entre el 1 de agosto y 25 de septiembre del año anterior al disfrute de las mismas.

2.3 Cada TCP realizará su petición mediante el impreso que se adjunta, en el que figurarán dos alternativas perfectamente diferenciadas.

Alternativa 1. TCP que soliciten su derecho a disfrutar los ocho días en verano.

Alternativa 2. TCP que no soliciten su derecho a disfrutar los ocho días en verano.

2.4 La asignación de vacaciones anuales reglamentarias y de días de recuperación, se dará a conocer con anterioridad al 30 de octubre del año anterior al que se refieran.

2.5 Las normas para cumplimentar el impreso, y que se reflejarán en el mismo, son las siguientes:

2.5.1 Solamente se podrá cumplimentar una de las alternativas ofertadas, nunca las dos a la vez. Si se hiciera esto se dará como válida la alternativa 1.

2.5.2 Se rellenarán obligatoriamente los datos de identificación del TCP.

2.5.3 Para los que opten por la alternativa 1:

a) Se cumplimentará como mínimo una petición del «Cupo 8 días en verano», indicando el mes y la semana elegida. En caso de no señalar ninguna semana se dará preferencia a la menos ocupada.

b) No es obligatorio cumplimentar el apartado «Cupo 22 días en invierno», entendiéndose en este caso que las vacaciones de este período tendrán carácter forzoso bien en asignación anual o mensual.

En este apartado además del mes se cumplimentará el período (1.º ó 2.º). Por omisión se elegirá el menos ocupado.

c) Deberá indicar A o P (anterior o posterior) en el campo de Recuperación según prefiera. Este campo es opcional y en caso de no poderse atender se dará prioridad al orden de sus preferencias, siempre que no haya optado porque los días de recuperación sean un tercer período.

d) También manifestará si desea ampliación a 15 días en el período de verano indicando SI o NO en el cuadro correspondiente. Por omisión se entenderá que no desea ampliación.

e) Igualmente señalará en el cuadro correspondiente si desea la ampliación a 15 días en verano en período no coincidente (forzosas).

f) Indicará, asimismo, si quiere solicitar un tercer período de vacaciones, compuesto por los días de recuperación, anotando el mes y la semana de inicio del tercer período dentro del bloque «CUPO DE DÍAS DE RECUPERACIÓN». Podrá solicitarse tanto en verano como en invierno.

2.5.4 Para los que opten por la alternativa 2:

a) En cualquiera de las dos asignaciones se podrán elegir meses de verano y de invierno indistintamente en cualquiera de las preferencias.

b) Si se desea Mes Completo pondrá una «X» en el cuadro correspondiente (solo meses de invierno). Si se desea quincenas, especificará 1.ª ó 2.ª dejando en blanco el cuadro Mes Completo.

c) En el campo Recuperación indicará con un SI o NO, si desea Recuperación en este período o asignación y siempre que no haya optado porque los días formen un tercer período. En caso afirmativo indicará con A o P (Anterior o Posterior) si lo desea antes o después del período elegido.

d) Por omisión de Mes Completo y Quincena se asignará, si procede, una quincena comenzando por la menos ocupada.

Por duplicidad de estos campos se dará validez al campo quincena.

e) También se indicará con una «X» en el cuadro correspondiente si, en el supuesto de que sus vacaciones sean ambas forzosas, las prefiere por mes o quincena.

3. Asignación de turnos.

3.1 El procedimiento de adjudicación se hará respetando las preferencias indicadas por el TCP, en el impreso al efecto, siempre que sea posible y mediante las siguientes y sucesivas fases.

Asignación cupo 8 días en verano.

Asignación cupo 8 días en verano en período no solicitado.

Ampliación de 8 a 15 días en verano solo a los TCP que habiéndolo solicitado se les asignó una semana de carácter voluntario.

Asignación de un período a TCP que optaron por Alternativa 2.

Asignación de un período a TCP de Alternativa 1 y Alternativa 2, refundidas en un solo bloque.

Asignación del tercer período de vacaciones (recuperaciones).

Asignación forzosa, según la petición del interesado, en período no coincidente.

3.1.1 Asignación 8 días en verano Alternativa 1:

a) Ordenación de los TCP de Alternativa 1 de menor a mayor según Puntuación del año anterior y Escalafón.

b) Iniciar la rotación de estos TCP según el orden de sus preferencias atendiendo mes y semana elegida.

3.1.2 Asignación cupo 8 días en verano en período no solicitado.

Con aquellos TCP de Alternativa 1 que no hubiera sido posible asignarles una de sus preferencias, y siguiendo el orden anterior, distribuir una semana de las ofertadas comenzando con las que tengan menor porcentaje de asignación sobre lo ofertado.

3.1.3 Ampliación de 8 días a 15:

a) Solo TCP de Alternativa 1 que habiendo marcado el campo Ampliación, hubiera sido posible asignarles una semana en punto 3.1.1 y en el 3.1.2.

b) Por el mismo orden establecido ampliar la semana asignada a una quincena, según calendario adjunto, hasta agotar el cupo y posibilidades de la oferta realizada y calculada en punto 1.1.4.

3.1.4 Asignación de un período a TCP que optaron por la Alternativa 2:

a) Ordenación de los TCP de esta Alternativa de forma similar a punto 3.1.1.

b) Asignar un período de «Primera Asignación» y si esto no fuera posible uno de «Segunda Asignación».

c) Si en esta fase se asignara un período de «Segunda Asignación» se entenderá que este tripulante no entrará en la asignación de la siguiente fase, y que su segundo período será obligatoriamente forzoso.

3.1.5 Asignación de un período a TCP de Alternativa 1 y 2:

a) Refundir en un solo bloque TCP de las dos Alternativas, tomando las peticiones de «Cupo 22 días en invierno» para los de la Alternativa 1, y peticiones de «Segunda Asignación» para los de la Alternativa 2.

Como se ha indicado anteriormente, se omiten los TCP de Alternativa 2, que en fase anterior sólo fue posible asignarles un período de «Segunda Asignación».

b) Ordenación de TCP como en punto 3.1.1.

c) Iniciar la rotación atendiendo las preferencias en cuanto a mes y quincena.

3.1.6 Asignación del tercer período de vacaciones (recuperaciones).

a) Se incluirá a todos los tripulantes que hayan solicitado el tercer período de vacaciones.

b) La clasificación de los tripulantes antes de iniciar la rotación será:

Número de puntos por tercer período del año anterior, de menor a mayor.

Número de escalafón

3.1.7 Asignación forzosa:

a) Se refundirán en un bloque todos, los TCP a los que no hubiera sido posible asignarle sus vacaciones completas.

b) La clasificación de los tripulantes para iniciar la rotación es la siguiente:

TCP de Alternativa 2 con petición de mes natural en caso de asignación forzosa.

TCP que no han rellenado el impreso de Petición de Vacaciones.

TCP sin ningún período concedido en asignación voluntaria.

TCP con un período asignado.

TCP con petición de tercer período no asignado en la fase anterior.

Todos ellos, ordenados en estos subgrupos, de menor a mayor de forma similar a punto 3.1.1.

c) El proceso de asignación se realizará comenzando por el período que tenga menor porcentaje de ocupación sobre lo ofertado, e igualando los períodos.

d) Para los de Mes Completo, solo período de invierno. Si no fuera posible atender su petición de Mes Completo, asignarle una quincena.

e) Si se le asignó un período de carácter voluntario en verano, asignarle obligatoriamente uno de invierno. En el caso de tercer período de vacaciones podrá asignarse tanto en verano como en invierno.

f) A cada TCP se le asignará solo un período, independientemente de que pudieran no tener ninguno asignado (Alternativa 2 o sin solicitud, o Alternativa 1 sin posibilidad de asignación en verano, por ejemplo, por excedencia).

Si el tripulante no hubiera realizado solicitud de vacaciones, entonces se le asignará la recuperación (si procede), anterior o posterior, sobre la quincena menos ocupada, de entre las dos posibles.

3.2 En la carta de comunicación de las vacaciones se especificará tanto el número de puntos de la asignación realizada como el total de puntos acumulados por el TCP el año anterior.

4. Puntuación.

Solamente puntuarán los períodos concedidos con carácter voluntario de acuerdo al siguiente cuadro:

Orden preferencia

Verano

Invierno

8 días

15 días

15 días

22 días

30 días

1

32

67

60

88

120

2

24

52

45

66

90

3

16

37

30

44

60

4

8

22

15

22

30

Los turnos forzosos y de recuperación no tendrán puntuación alguna, salvo los días de recuperación que se soliciten y se concedan como tercer período, en cuyo caso puntuarán como 1 punto por cada vez que se concedan, con independencia de los días.

5. Calendario.

5.1 Cupo de 8 días en verano.

Mes

Semana

1.ª

2.ª

3.ª

4.ª

Junio

16-23

23-30

Julio

1-8

9-16

17-24

24-31

Agosto

1-8

9-16

17-24

24-31

Septiembre

1-8

8-15

16-23

23-30

5.2 15 días en verano.

Junio

16-30

Julio

1-15

17-31

Agosto

1-15

17-31

Septiembre

1-15

16-30

5.3 15 días en invierno.

Junio

1-15

 

Meses de 31

1-15

17-31

Meses de 30

1-15

16-30

Meses de 29

1-15

15-29

Meses de 28

1-15

14-28

5.4 22 días en invierno.

Junio

25/5-15/6

 

Meses de 31

1-22

10-31

Meses de 30

1-22

09-30

Meses de 29

1-22

08-29

Meses de 28

1-22

07-28

5.5 30 días en invierno.

5.6 cupo días de recuperación como tercer período.

Puede solicitarlos en el mes del año que desee, y si desea especificar semana, indicará 1.ª, 2.ª, 3.ª ó 4.ª según sus deseos.

Mes

Comienzo por semanas

1.ª

2.ª

3.ª

4.ª

Meses de 31

1

9

17

24

Meses de 30

1

8

16

23

Meses de 29

1

8

15

22

Meses de 28

1

8

15

22

Instrucciones cumplimentación.

1. Normas generales.

1.1 Solamente se podrá cumplimentar una de las alternativas ofertadas, nunca las dos a la vez. Si hiciera esto se dará como válida la Alternativa 1, quedando los demás datos sin validez alguna.

1.2 Es conveniente cumplimentar todos los datos solicitados, especificando claramente las preferencias de la alternativa que Vd. haya elegido, a fin de evitar en la medida de lo posible que sus vacaciones se le asignen con carácter forzoso.

1.3 En los puntos que queden en blanco, sin especificar alguna opción, se elegirá la que más convenga a las necesidades del servicio.

1.4 El impreso es autocopiativo, quedándose el TCP con la copia en la que deberá constar el «Recibí» por parte del Departamento Administración de Flotas, como justificante de su entrega.

Importante.

Los días de recuperación, salvo que se haya optado por pedirlos como tercer período, se unirán a otro período de invierno o de verano.

En ambos casos deberá indicar si los quiere antes (A = Anterior) o después (P = Posterior) del período elegido.

Para el proceso de asignación de vacaciones se dará prioridad a las preferencias de los períodos vacacionales, sobre los días de recuperación si no fuera posible atender ambas.

2. Normas para alternativa 1 = «asignación 8 días verano/22 días invierno».

2.1 En el apartado «Cupo 8 días verano» se cumplimentarán el mes y la semana elegida, indicando 1.ª, 2.ª, 3.ª ó 4.ª según sus deseos.

2.2 En el apartado «Cupo 22 días invierno» se cumplimentará además del mes, el período (1.º ó 2.º).

2.3 Deberá indicar A ó P en la casilla «Recuperación» según prefiera. También manifestará si desea ampliación a 15 días en el período de verano indicando SÍ o NO en el cuadro correspondiente.

3. Normas para alternativa 2 = «asignación por quincenas o mes completo»

3.1 En la primera asignación se podrán elegir meses de invierno. En la segunda asignación se podrán elegir meses de verano y de invierno indistintamente en cualquiera de las preferencias.

3.2 Si desea Mes Completo pondrá una X en el cuadro correspondiente (en este caso solo podrá elegirse meses de invierno). Si desea quincenas, especificará 1.ª ó 2.ª, dejando en blanco el cuadro mes completo.

3.3 En la casilla Recuperación indicará con un SI la asignación (primera o segunda) en que desea se le adjudiquen. Asimismo deberá especificar con A o P cuando desea le sean concedidos esos días.

Nota: En la Alternativa 2, tenga en cuenta al elegir sus preferencias, que solamente se asignará una petición de cada asignación.

4. Normas para días de recuperación como tercer período.

Puede solicitarlos en el mes del año que desee y si desea especificar semana, indicará 1.ª, 2.ª, 3.ª ó 4.ª según sus deseos.

ANEXO 6
Rotaciones de destacamentos, residencias y destinos

A) Normas comunes.

Todo TCP tiene derecho a solicitar destacamento, residencia o destino.

Cuando razones técnicas impidan a un TCP ocupar una vacante de destacamento, residencia o destino, le serán comunicadas por el Gestor de Flota.

Cuando se tengan dudas «a priori» sobre el tiempo a permanecer en la situación que se oferte, se considerará ésta en todo caso como la de más larga duración, si bien a efectos de dietas, consideración y puntuación, se tendrá en cuenta la duración real de la misma, de acuerdo con los límites de tiempo establecidos en el artículo 34, articulo 35 y artículo 36, de la primera parte, abonándose al TCP las diferencias, si las hubiere, entre la dieta percibida y la que realmente corresponde.

Tras los vuelos de incorporación a los destacamentos forzosos se respetará en programación un período de 12 horas sin actividad, contadas éstas entre los tiempos de calzos de llegada del avión en que se realizó el vuelo de incorporación y el de salida de aquel en que se haya de realizar el primer servicio siguiente.

Del mismo modo, no se podrá programar un vuelo de reincorporación de destacamento hasta que el TCP no haya disfrutado en su integridad el período de descanso que le corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio, por actividad aérea precedente.

El mismo tratamiento señalado en los párrafos anteriores se dará a los vuelos programados como VY.

B) Puntuación y numero de situaciones.

Con efectividad de 1-1-82 las puntuaciones de todos los TCP partieron de 0 puntos.

Sólo se aplicará puntuación a los destacamentos, residencias o destinos asignados con carácter voluntario, y con arreglo al siguiente baremo:

Destacamentos: 1,00 punto por mes.

Residencia: 0,85 punto por mes.

Destino: 0,60 punto por mes.

No obstante, a partir del 1 de octubre de 1998, la puntuación de los destacamentos será la siguiente:

De 1 a 5 días de destacamento al mes: 0 puntos.

De 6 a 11 días de destacamento al mes: 0,25 puntos.

De 12 a 16 días de destacamento al mes: 0,50 puntos.

De 17 a 22 días de destacamento al mes: 0,75 puntos.

Desde 23 días destacamento al mes: 1 punto.

El valor total de la situación disfrutada vendrá dado por el producto de multiplicar el tiempo permanecido en la situación que corresponda, por el coeficiente asignado a la misma.

Las puntuaciones adquiridas en cada situación, se sumarán al total de puntos que tenga el TCP, inmediatamente después de terminada la misma. Los totales estarán expuestos en la relación de TCP existentes en cada Flota.

Los TCP de nuevo ingreso en la plantilla de vuelo, adquirirán, como puntuación inicial, la del TCP de su grupo que la tenga más alta.

Los TCP que cambien de función y aquellos que, transitoria e involuntariamente, pasen a una flota inferior, arrastrarán en su nuevo puesto la puntuación acumulada y el número de veces que tuvieran en el anterior.

Idéntico criterio se aplicará al caso de progresión de flota.

En caso de regresión voluntaria, se arrastrará el número de veces de cada situación, siendo su puntuación total, la máxima existente entre los TCP de la nueva flota.

C) Peticiones.

Las Flotas ofertarán, con la mayor antelación posible, y como mínimo quince días antes del preaviso que corresponda, los turnos de destacamento, residencia o destino disponibles.

Los TCP que lo soliciten voluntariamente, harán llegar su petición a la flota como mínimo diez días antes del preaviso correspondiente a la situación ofertada.

D) Asignación.

La asignación de las situaciones de destacamento, residencia o destino, podrá ser de carácter voluntario o forzoso.

Voluntario:

Previa solicitud del TCP, el orden en la asignación del destacamento, residencia o destino, se hará de acuerdo con las siguientes normas:

1. Se computará por separado el número de veces que el solicitante ha permanecido, desde 1-1-70, en cada una de las situaciones de destacamento, residencia y destino.

2. Se hallará la puntuación total de cada solicitante, siendo ésta la suma de las puntuaciones correspondientes a cada una de las mencionadas situaciones, computadas desde 1-1-82.

3. El orden de asignación según la función se hará como sigue:

a) La prioridad en la asignación vendrá determinada por el menor número de veces que se haya disfrutado de la situación concreta de que se trate.

b) En caso de igualdad en el número de veces, corresponderá a aquél con menor cifra de puntos acumulados.

c) En el supuesto de que aún existiese igualdad, corresponderá a aquel TCP con menor número de orden en el escalafón. Para los Sobrecargos y TCP Principales este dato se sustituirá por el de mayor antigüedad en la función.

Una vez asignado por la Compañía el destacamento, residencia o destino voluntarios, no se admitirá la renuncia, salvo caso de fuerza mayor, debidamente justificado.

La calificación de fuerza mayor y su justificación corresponde a la Dirección de Relaciones Laborales. En última instancia y a solicitud expresa del interesado, podrá someterse a la Comisión de Interpretación y Vigilancia para su examen e informe.

Forzoso:

Cuando un destacamento, residencia o destino no se cubra total o parcialmente con TCP que lo hayan solicitado con carácter voluntario, lo será con TCP enviados forzosos:

1. El turno será aplicado, dentro de cada flota, de mayor a menor número de orden, dentro del escalafón.

2. Cuando un TCP haya sido enviado forzoso a un destacamento, residencia o destino, no podrá asignársele de nuevo otro turno forzoso de la misma naturaleza, hasta tanto no se haya efectuado una rotación completa de la flota a la que pertenezca (no tomándose en consideración el número de veces en que el TCP haya estado en turnos forzosos).

La incorporación de nuevos TCP a una flota se hará, a estos efectos, en el turno que por el orden de su escalafón le corresponda, pero su inclusión no modificará el de la rotación ya establecida.

Cuando la asignación de un destacamento forzoso coincida con vacaciones comunicadas en firme, programadas en diciembre, solicitud de destacamento voluntario, e incapacidad transitoria, se darán prioridad a las mencionadas situaciones, quedando el Tripulante, al término de las mismas, a disposición de la Compañía, para realizar el primer destacamento forzoso que se produzca.

3. Todo TCP, a quien le hubiere sido asignado un turno forzoso, podrá cambiarlo con otro TCP si ambos acceden, quedando obligado a ocupar el turno de este último cuando le toque. En tanto ambos TCP no hayan cubierto el turno que recíprocamente correspondía a cada uno, no podrán volver a realizar un nuevo cambio. En este supuesto, a ambos TCP se les aplicará la puntuación establecida para los turnos asignados con carácter voluntario.

4. Las situaciones de desplazamiento de la totalidad de una flota a punto o puntos fuera de la Base Principal, serán consideradas como forzosas a todos los efectos.

Situaciones especiales:

a) Cobertura de vacantes producidas durante un destacamento.

Se ofrecerán prioritariamente a los TCP que solicitaron dicho destacamento y no les correspondió. En el supuesto de que no existieran TCP en esta situación, o existiendo no les interesase, se cubrirá con destacados forzosos.

b) Prórroga de la duración prevista del destacamento.

1. En ningún caso esta prórroga podrá alargar el destacamento por encima de 7 meses, excepto en los destacamentos nacionales que será de 6 meses.

2. Tendrán prioridad los TCP que fueron destacados voluntariamente para cubrir dicha prórroga, aplicando los criterios generales para el orden de asignación.

3. Aquellos TCP que optaron voluntariamente por prorrogar su destacamento, lo harán computándoseles la puntuación total que por los meses transcurridos en el mismo corresponda, y dicha prórroga no contabilizará como un destacamento adicional.

c) Ampliación del número de TCP en un destacamento ya establecido.

1. Se ofrecerán las nuevas plazas a los tripulantes que solicitaron dicho destacamento y no les correspondió.

2. En el supuesto de que no existieran tripulantes en esta situación, o existiendo no les interesase, se realizará una nueva oferta de carácter voluntario, pudiendo la Compañía enviar a TCP forzosos mientras tanto.

En los supuestos b) y c), si no se cubriesen las vacantes con TCP voluntarios, se realizará con destacamentos forzosos.

Disposición adicional.

Ambas Representaciones convienen en estudiar conjuntamente un nuevo sistema de puntuación para la asignación de destacamentos, que, una vez acordada, se pondrá en vigor en la fecha que se determine.

ANEXO 7
Seguridad social complementaria
Artículo 1. Enfermedad.

En las circunstancias y condiciones que se establecen en el párrafo siguiente, la Compañía abonará un complemento sobre lo abonado por la Seguridad Social Nacional, en caso de enfermedad, hasta el tope del 100% del sueldo base, antigüedad en su caso, prima por razón de viaje garantizada, gratificación complementaria, si procede, dietas por destacamento, residencia y destino, en su caso, pagas extraordinarias y paga de cierre de ejercicio, así como las gratificaciones que se abonen con carácter general o pactado.

A efecto del pago del complemento se distinguirá entre enfermedades de más de 14 días y hasta 14 días inclusive. En el primer caso, la Compañía abonará el complemento desde el primer día de enfermedad; en la de menos de 14 días, el importe de tal complemento que correspondiera a los primeros siete días se destinará al Fondo Solidario Interno, durante la vigencia del presente Convenio.

La persona a la que se aplique esta norma verá actualizados sus emolumentos con cualquier mejora que afecte a los conceptos mencionados en el párrafo anterior, pactados o que se pacten, en la medida y momento en que se aplique.

Artículo 2. Accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Durante el tiempo que dure la incapacidad transitoria y hasta el alta, o hasta que el TCP pase a regirse por lo previsto en el correspondiente Reglamento del Fondo Social de Vuelo, las personas que se encuentren en esta situación percibirán el complemento preciso para que, unido a lo percibido por la Seguridad Social Nacional y Montepío, en su caso, obtengan el 100% de los conceptos y condiciones especificados en el Artículo anterior.

Artículo 3. Normas comunes.

a) Para percibir las cantidades complementarias previstas en las presentes normas, el personal deberá presentar en tiempo y forma los partes de baja, confirmación y alta de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Cuando la asistencia sanitaria de la Seguridad Social entendiese que no procede la baja en los casos que pudieran presentársele, si el Servicio Médico de la Compañía opinase que las circunstancias que concurren en el tripulante le impiden prestar servicios en vuelo, extenderán los correspondientes partes que tendrán, a efectos de Seguridad Social Complementaria, el mismo valor de los partes oficiales de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Cuando los Servicios Médicos de la Compañía estimen que el personal afectado debe quedar incluido en los apartados A) y B) del anexo 2, del Convenio, deberán especificar concretamente esta circunstancia en el parte de baja.

b) La percepción de las cantidades complementarias previstas en los Artículos anteriores, estará en cualquier circunstancia supeditada a que el enfermo se someta en todo a las normas establecidas por la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en orden a controlar la permanencia en su domicilio, en los casos en que no sea expresamente autorizado el traslado del enfermo por el órgano aludido.

En aquellos casos en que la baja proceda de los Servicios Médicos de la Compañía, el control será ejercido por dichos Servicios en los términos expresados en el párrafo anterior.

Cualquier disposición complementaria, en orden al control que se pueda dictar, se someterá previamente a la representación de los TCP para su aprobación.

En caso de enfermedad sobrevenida al TCP en localidad distinta a la de su residencia habitual, deberá someterse en cada caso a los controles establecidos en los párrafos anteriores.

Salvo que el facultativo competente de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social lo estimase improcedente, el TCP habrá de trasladarse al lugar que señale el Servicio Médico de la Compañía, si se hallase en uso de permiso, y a la base principal si se hallase en situación de destacamento, residencia o destino.

En los casos en que la Compañía ordene el traslado del enfermo, los gastos que ocasione el mismo, serán de cuenta de aquélla.

En caso de destacamento, residencia o destino, el TCP que deba reincorporarse a su base, dejará de percibir la correspondiente dieta y se aplicará en su caso lo previsto en el párrafo 2.º del artículo 82 de la primera parte del vigente Convenio.

Si, como consecuencia de las gestiones que efectúe el Servicio Médico de la Compañía, se demostrase que el dictamen del facultativo de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social carece de justificación real, tendrá derecho la Compañía a reintegrarse de las cantidades complementarias abonadas.

c) Si se tratase de un accidente de trabajo y se pretendiera intencionadamente recibir la asistencia en centros sanitarios o por médicos distintos a aquellos asignados por facultativos de IBERIA, o sus colaboradores, la Empresa abonará exclusivamente el importe, tanto al centro asistencial como al facultativo, valorado por el Servicio Médico de la Compañía, a tenor de las tarifas para los accidentes de trabajo.

d) La Compañía abonará a las personas en situación de baja por enfermedad o accidente, el conjunto de los emolumentos que le correspondan a través de la Empresa, resarciéndose ésta directamente de las prestaciones de la Seguridad Social. Esta situación cesará cuando las personas en situación de baja, pasen a regirse por lo previsto en el Fondo Social de Vuelo.

Artículo 4. Recursos.

De estar disconforme el interesado con el dictamen emitido por los Servicios Médicos de la Compañía, podrá someter su caso (a partir del 31º día de baja continuada siguiente a la emisión del dictamen en la primera baja que se produzca, y en cualquier momento en las bajas sucesivas que ocurran dentro del año natural), a la Resolución de un Tribunal Médico, presidido por un médico designado por el Colegio Oficial de Madrid de entre los cualificados como especialistas en Medicina Aeronáutica, si es posible, y que no hubiera tenido anteriormente relación con el caso en cuestión, de un Vocal libremente elegido por el TCP y de otro designado por la Dirección de la Compañía.

Los costes que origine la constitución de este Tribunal irán a cargo de la parte para la que sea desfavorable la Resolución que recaiga, y se determinarán con arreglo a las tarifas oficiales establecidas por el Colegio de Médicos.

Si la Resolución fuera favorable al TCP se le resarcirá de los haberes que dejó de percibir.

ANEXO 8
Participación, aplicación e interpretación del convenio

A) Funciones de las secciones sindicales.

Las Secciones Sindicales reconocidas por la Dirección podrán:

1. Fijar comunicaciones sindicales en los tablones destinados a tal fin en los locales de la Empresa, tablones que serán distintos de los del Comité. Estas publicaciones deberán ir conformadas con el sello o firma de la Sección o Delegado responsable de la misma. Una vez publicadas deberá ser informada la Dirección de su contenido.

2. Difundir publicaciones y avisos de carácter sindical o laboral a los trabajadores de la Compañía, a la hora de entrada y salida del trabajo.

3. Recaudar las cotizaciones de sus afiliados, fuera de las horas efectivas de trabajo, y, con la conformidad de los mismos, solicitar de la Compañía el descuento de las cuotas correspondientes a través de la nómina respectiva.

4. Los miembros de cada Sección Sindical podrán reunirse para tratar temas laborales o sindicales, una vez al trimestre, en los locales de la Empresa destinados a este fin, fuera de las horas de trabajo y previa petición a la Dirección.

5. En la negociación del Convenio podrán ser interlocutores el Comité de Empresa o las Secciones Sindicales, si las hubiere, siempre y cuando éstas y la Dirección se reconociesen mutuamente capacidad y dichas Representaciones Sindicales constituyan la mayoría del Comité.

6. Elegir delegados sindicales que los representen ante la Compañía y plantear ante ésta la problemática laboral de sus afiliados.

Los delegados sindicales tendrán las garantías y facilidades que establecen la normativa y la práctica vigente.

7. Utilizar expertos en la negociación de Convenios Colectivos, previo acuerdo con la Dirección en cada caso, para determinar el número.

8. La Empresa dará facilidades de información al colectivo de TCP, a través de sus Secciones Sindicales reconocidas por la Dirección de la Compañía.

B) Funciones del comité de empresa.

El Comité de Empresa, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la legislación general, tendrá las siguientes competencias:

1. Recibir información sobre la situación de la Empresa, que le será facilitada trimestralmente.

2. Conocer el balance, cuenta de los resultados y la memoria de la Compañía, y cuantos documentos se den a conocer en la Junta de Accionistas.

3. Emitir informe no vinculante, previo a la ejecución por parte de la Dirección de las decisiones adoptadas por ésta, sobre las materias siguientes:

a) Reestructuraciones de plantilla, ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.

b) Reducciones de jornada, así como traslados totales o parciales de las instalaciones.

c) Planes de formación de TCP.

4. Recibirán información sobre:

a) Sanciones derivadas de faltas muy graves.

b) Adscripción a los puestos de trabajo en tierra con ocasión de bajas circunstanciales o definitivas en vuelo.

c) Estadística sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad y el movimiento de altas y bajas, trasvases y composición de flotas, renuncia a la progresión, regresiones voluntarias, vacaciones, excedencias, licencias y reincorporaciones.

5. La Dirección de la Compañía se compromete en materia de Selección de TCP de nuevo ingreso en los siguientes términos:

a) La Compañía informará con una antelación entre 20/30 días a los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo de las convocatorias, sus características y fases.

b) Los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo, si lo consideran oportuno, podrán hacer las observaciones pertinentes sobre la naturaleza de las pruebas de selección, incluso, asistiendo a las diferentes fases, sin que sean vinculantes sus observaciones. En este sentido, los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo podrán designar a uno de sus miembros para este fin.

c) Asimismo, finalizado el proceso de selección, la Compañía informará a los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo de los aspirantes declarados aptos.

6. Ejercer una función de vigilancia sobre:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, seguridad social y empleo.

b) Las condiciones de seguridad e higiene en las que se desarrolla el trabajo de los TCP.

c) Alojamiento de TCP.

7. Ambas representaciones, reconociendo la libertad discrecional que la Dirección de la Empresa tiene para determinar el número conveniente de la tripulación de cabina de pasajeros comercial por avión, ponen de manifiesto su mutuo interés en ordenar su estructura de trabajo y adecuar el actual número de sus componentes. Para ello, se estudiará conjuntamente su problemática, atendiendo a las necesidades comerciales en cada momento y en función de los factores objetivos siguientes:

Índices de ocupación.

Número de clases a atender en cada servicio.

Tipo de servicio al pasaje (comida entregada en el momento del embarque, comida fría y comida caliente).

Duración de la etapa.

Ventas a bordo.

Para el desarrollo y cuantificación de la nueva política sobre la composición de tripulaciones de cabina de pasajeros, se constituirá una Comisión Paritaria formada por cuatro miembros de entre los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo y otros cuatro de la Dirección de la Empresa.

Una vez finalizados los estudios, ambas partes decidirán la fecha de entrada en vigor, procediéndose con carácter inmediato a la evaluación de la repercusión en la contratación de TCP eventuales. En todo caso la fijación del número necesario de contrataciones de este tipo de personal corresponderá a la Dirección de la Empresa.

Para la instrumentación de estas medidas la Dirección procederá a la creación de una unidad de control responsable de la aplicación estricta de esta norma.

Esa unidad, periódicamente, remitirá a la Comisión Paritaria la información pertinente para que ésta pueda efectuar un adecuado seguimiento del cumplimiento de la norma.

Asimismo, esta Comisión analiza los siguientes aspectos:

a) Respetando el derecho a la organización del trabajo que corresponde a la Dirección de la Empresa, las normas de trabajo en las cabinas de pasajeros, cuyos acuerdos tendrán carácter ejecutivo.

b) Información, consulta previa y desarrollo en los aspectos relativos a:

Equipos fijos y móviles del avión, tanto de los nuevos aviones que IBERIA pueda incorporar en el futuro, como las modificaciones que pudieran introducirse en las que componen actualmente sus diferentes flotas.

Configuración de los diferentes servicios, tanto regulares como «chárter».

En el caso de que no se alcancen los objetivos fundamentales pretendidos con la creación de la Comisión Paritaria, cualquiera de las partes quedará liberada de sus compromisos.

8. La gestión de las obras sociales y de las becas se realizará a través de Comisiones, que desarrollarán sus funciones bajo el principio de codeterminación.

9. En los casos en que tenga que emitir informe, se hará en el plazo máximo de 15 días, a partir de la correspondiente comunicación.

10. La representación de los TCP participará en las Comisiones de Seguimiento de los planes de la Compañía.

C) Representación.

1. La Compañía reconocerá a las Secciones Sindicales de Personal de Vuelo de los Sindicatos y Asociaciones Sindicales legalmente constituidos con representación real en el colectivo de TCP, cuando posean un grado de afiliación en IBERIA superior al 10% del censo de trabajadores del Centro de Trabajo de Vuelo o del 20% de su Colegio Electoral, lo que deberá acreditarse fehacientemente.

Dicho reconocimiento se mantendrá en tanto subsistan las circunstancias y condiciones expresadas.

2. IBERIA podrá establecer expresamente con dichas Secciones Sindicales, y con aquellas otras que pudieran acreditarse ante la Compañía en los términos expresados, lo que considere oportuno entre las mismas y la Empresa.

D) Comité de seguridad y salud en el centro de trabajo de vuelo.

De acuerdo a la legislación aplicable en cada momento, existirá un Comité de Seguridad y Salud en el Centro de Trabajo de Vuelo, que se regirá por dicha normativa y por su Reglamento.

Según lo dispuesto en el Art.35, apartados 2 y 4, de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los Delegados de Prevención serán designados por el Comité de Empresa Vuelo, entre sus miembros o entre los Delegados Sindicales.

Aplicación e interpretación del convenio.

1. Funcionará en el seno de la Compañía una Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo.

2. La Representación de los TCP en dicha Comisión estará compuesta por los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo.

3. Los Representantes de la Compañía en la Comisión de Interpretación y Vigilancia serán designados libremente por la Dirección.

4. La Comisión de Interpretación y Vigilancia tendrá competencia en aquellos temas relacionados con el Convenio, tales como turnos de vacaciones, rotaciones de Destacamentos, Residencias, Destinos, transportes de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, vestuario, y de todas las cuestiones que puedan afectar en el presente o en el futuro al grupo de TCP.

5. La Comisión se reunirá normalmente cada mes, sin perjuicio de celebrar otras reuniones, siempre que lo requiera la urgencia o necesidad de las mismas. Se procurará que las decisiones sean tomadas por acuerdo unánime de las partes.

6. Las decisiones de la Comisión de Interpretación y Vigilancia tendrán carácter ejecutivo e inmediato salvo que ambas partes acuerden una fecha específica.

Comisiones.

La Comisión Paritaria de Seguimiento de Programación, Planificación y Horarios, se reunirá mensualmente al efecto de supervisar las Programaciones, la Planificación y los Horarios.

La Comisión de Empleo Paritaria se reunirá semestralmente con carácter ordinario para analizar la evolución de la plantilla de TCP. Esta Comisión también se reunirá cuantas veces sea solicitado por cualquiera de las partes.

ANEXO 9
Límites de actividad aérea en ejecución

Despegue programado

(Hora local)

Número de aterrizajes

1

2

3

4

5

6 (**)

07.01-15.00

07.01-07.44

15.00

15.00

15.00

14.15

13.30

12.45

07.45-12.44

15.30

15.30

15.30

14.45

14.00

13.15

12.45-14.44

15.00

15.00

15.00

14.15

13.30

12.45

14.45-15.00

14.30

14.30

14.30

13.45

13.00

12.15

15.01-18.00

15.01-16.44

14.30

14.30

14.30

13.45

13.00

12.15

16.45-18.00

14.00

14.00

14.00

13.15

12.30

11.45

18.01-23.00

18.01-18.44

14.00

14.00

14.00

13.15

12.30

11.45

18.45-23.00

13.30

13.30

13.30

12.45

12.00

11.15

23.01-06.00

23.01-04.44

13.30

13.30

13.30

12.45

12.00 (*)

04.45-05.44

14.00

14.00

14.00

13.15

12.30 (*)

05.45-06.00

14.30

14.30

14.30

13.45

13.00 (*)

06.01-07.00

06.01-06.44

14.30

14.30

14.30

13.45

13.00

12.15

06.45-07.00

15.00

15.00

15.00

14.15

13.30

12.45

NOTA: A estos efectos, un servicio mixto se considerará como si todo él fuera de la categoría de la más larga de las etapas que lo componen.

(*) En Iberia de Corto, Medio y Largo Radio, el 5.ª salto en esta franja horaria sólo es de aplicación en vuelos interinsulares canarios que efectúen TCP con base en un punto de estas islas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la segunda parte del C.C.

(**) En Iberia de Corto, Medio y Largo Radio, el 6.º salto sólo es de aplicación en vuelos interinsulares canarios que efectúen TCP con base en un punto de estas islas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la segunda parte del C.C.

Independientemente de los límites recogidos en este Anexo, si el límite legal vigente es más restrictivo se aplicará éste.

ANEXO 10
Base cálculo fondo social

Nivel

TCP
base cálculo 2009
f. social

1D

2.514,95

1C

2.397,37

1B

2.279,78

1A

2.158,28

1

2.035,53

2

1.906,02

3

1.774,95

4

1.648,57

5

1.527,90

6

1.406,64

7

1.284,99

8

1.163,29

9

1.055,87

10

1.007,08

11

963,95

12

676,02

Esta base se verá incrementada con las primas consolidadas que procedan en cada caso, incrementadas en el 14,916 %.

Asimismo la base se incrementará por cada trienio en 47,72 €.

ANEXO 11
Principios básicos reducción opcional de jornada por cuidado de menor

Los TCP que por razón de guarda legal tengan a su cuidado un menor, a partir de los 8 años de edad, podrán acogerse a una reducción de jornada en base a los principios básicos que se exponen a continuación, bajo la filosofía de que no supongan aumento de costes ni decrecimiento de productividad.

I. Vigencia.

Consecuentemente con lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará durante la vigencia del XVI Convenio Colectivo de TCP, con las limitaciones que más adelante se desarrollan, la figura de la reducción opcional de jornada por cuidado de menor.

II. Ámbito personal.

Será aplicable sólo a los Tripulantes adscritos a la base principal de Madrid.

Será requisito imprescindible para acogerse a esta reducción haber alcanzado el nivel 5 en las fechas límite en las que habrán de efectuarse las peticiones de reducción contempladas en este Anexo (31 de julio y 31 de diciembre).

Desde la firma del XVI Convenio Colectivo y hasta octubre de 2011, podrán acogerse a ella los TCP que por razón de guarda legal tengan a su cuidado un menor cuya edad esté comprendida entre los 8 y 9 años.

Desde noviembre de 2011 y hasta octubre de 2012, podrán acogerse a esta reducción los TCP que por razón de guarda legal tengan a su cuidado un menor cuya edad esté comprendida entre los 8 y 10 años.

Desde noviembre de 2012, podrán acogerse a esta reducción los TCP que por razón de guarda legal tengan a su cuidado un menor cuya edad esté comprendida entre los 8 y 11 años.

No obstante, cuando el menor cumpla 8 años dentro de una de las temporadas a las que se refiere el punto IV. 2, el TCP podrá solicitar y, en caso de corresponderle, disfrutará, la reducción a partir del mes siguiente en que el menor cumpla los 8 años, pudiendo permanecer acogido hasta entonces a la reducción de jornada recogida en el artículo 65, de la primera parte, en este caso, tendrá que realizar la petición en las fechas indicadas con carácter general para esa temporada, señalando expresamente que continuará acogido a la reducción de jornada del artículo 65 de la primera parte, hasta el mes siguiente en que el menor cumpla 8 años. Estos casos se tendrán en cuenta a efectos del cupo máximo del 7% establecido en el punto IV, 4.

Asimismo, cuando el menor cumpla la edad límite (9 años hasta octubre de 2011, 10 años hasta octubre 2012 y 11 años desde noviembre de 2012) durante la temporada en la que el TCP esté disfrutando de la reducción seguirá con dicha reducción hasta la finalización de la temporada.

III. Porcentajes de reducción

1. Se podrá optar por uno de los dos porcentajes siguientes de reducción de jornada: 50% y 25%.

2. Cuando se realice la petición, el Tripulante deberá indicar el porcentaje al que desea estar acogido en cada uno de los meses que componen el período solicitado. En el caso de los Sobrecargos, éstos podrán optar por alguna de las siguientes alternativas:

Estar acogido al mismo porcentaje de reducción durante todo el período solicitado, indicando si el porcentaje elegido es el 25% ó el 50%.

Variar de porcentaje durante los meses del período solicitado. En este caso, el Sobrecargo deberá indicar qué porcentaje desea en cada mes, salvo para los meses de julio y agosto en los que, de haber elegido esta opción, deberá permanecer al 25%.

3. El número máximo de horas de vuelo, número mínimo de días sin servicio/libres serán los que figuran en los cuadros que se contienen al final de cada una de las partes Segunda y Tercera, respectivamente. Por lo que se refiere a los días sin servicio/libres, la Compañía podrá, una vez al trimestre natural, disponer de uno de los días sin servicio/libres mínimos establecidos al mes, tanto en largo como en corto y medio radio, compensando ese día a lo largo del trimestre natural.

4. Los días de recuperación se reducirán proporcionalmente al porcentaje al que se acoja el TCP.

IV. Peticiones/concesiones.

1. Las peticiones se concederán por orden de mayor porcentaje de reducción media durante el período solicitado.

A igualdad de porcentaje, la preferencia vendrá dada por la mayor antigüedad en vuelo.

2. Se concederá por temporadas.

Temporada de verano: De abril a octubre, ambos inclusive.

Temporada de invierno: De noviembre a marzo, ambos inclusive.

3. Si un TCP o Sobrecargo desea continuar reducido por una temporada más, deberá realizar una nueva petición antes de las fechas establecidas en el punto 6.

4. Existirá un cupo de 7% por flota y función. Estos porcentajes se establecerán sobre el total de la plantilla fija de actividad continuada no acogida a ningún tipo de reducción de cada flota y función, existente en las fechas límite en las que habrán de efectuarse las peticiones de reducción contempladas en este Anexo (31 de julio y 31 de diciembre).

5. Las reducciones de jornada podrán ser anuladas temporalmente, antes de su finalización si necesidades operativas excepcionales hiciesen imposible su continuación. En ese caso, y previamente a la adopción de esta medida, se analizará y tratará este tema en el seno de la Comisión de Interpretación y Vigilancia.

6. Las peticiones habrán de efectuarse antes del 31 de diciembre del año anterior a aquél en el que se quiera disfrutar la reducción, en el período comprendido entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive. Asimismo, habrán de realizarse antes del 31 de julio del año en curso cuando se quiera disfrutar de la reducción en el período comprendido entre los meses de noviembre y marzo del año siguiente, ambos meses inclusive.

7. No obstante lo establecido en puntos anteriores, el Sobrecargo acogido a ésta jornada reducida que para la temporada siguiente desee volver a una jornada completa, deberá continuar reducido hasta que existan vacantes en su función a tiempo completo.

V. Retribuciones.

Se reducirán proporcionalmente a la reducción de jornada los conceptos retributivos que se recogen en los cuadros de las Partes Segunda y Tercera.

VI. Destacamentos, residencias, destinos.

1. La reducción de jornada quedará en suspenso en caso de destacamento forzoso, por el tiempo que dure éste, adecuándose su retribución a la nueva situación.

2. Asimismo, los Tripulantes acogidos a la reducción de jornada no podrán optar a destacamentos, residencias y destinos voluntarios, ni podrán acogerse a la reducción de jornada los tripulantes que en cada momento estén en esta situación.

VII. Adscripción a flotas.

1. Los Tripulantes acogidos a la reducción de jornada permanecerán en la flota en la que comiencen a disfrutarla mientras mantengan la reducción. No obstante podrán ser adscritos a otra flota por regresión forzosa, manteniendo la reducción.

2. Cuando finalice la reducción de jornada el TCP pasará a la flota que, de acuerdo con su antigüedad en vuelo, y sus preferencias de progresión/regresión, le corresponda, cuando exista disponibilidad según las necesidades operativas. Hasta que esto suceda continuará adscrito, con jornada completa, a la flota en la que prestaba sus servicios cuando finalizó su reducción.

VIII. Vestuario.

Se adecuará el tiempo de reposición de las prendas de vestuario y de la dotación a la reducción opcional de jornada.

IX. Contrataciones temporales.

Las contrataciones temporales que sean necesarias para cubrir estas reducciones de jornada, no computarán a efectos del límite del 15 % recogido en la quinta parte del Convenio. Dichas contrataciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en la quinta parte de este Convenio.

Disposición final.

Esta reducción no es acumulable a ninguno de los coeficientes de reducción ya establecidos.

Disposición transitoria.

En el primer trimestre de 2012, se reunirá la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo de TCP, con el fin de analizar si procede ampliar a los 12 años, la edad del menor que posibilita acogerse a esta medida.

ANEXO 12
Principios básicos reducción opcional de jornada

Se establece la figura de reducción opcional de jornada en base a los principios básicos que se exponen a continuación, bajo la filosofía de que no supongan aumento de costes ni decrecimiento de productividad.

I. Vigencia.

Consecuentemente con lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará durante la vigencia del XVI Convenio Colectivo de TCP, con las limitaciones que más adelante se desarrollan, la figura de la reducción opcional de jornada.

II. Ámbito personal.

1. Será aplicable sólo a los Tripulantes adscritos a la base principal de Madrid.

2. Será requisito imprescindible para acogerse a esta reducción, tener una antigüedad en vuelo efectiva de al menos 12 años a 31 de diciembre del año en el que se solicite la reducción.

III. Porcentajes de reducción.

1. Se podrá optar por uno de los dos porcentajes siguientes de reducción de jornada: 50% y 25%.

2. El número máximo de horas de vuelo, número mínimo de días sin servicio/libres serán los que figuran en los cuadros que se contienen al final de cada una de las partes Segunda y Tercera, respectivamente. Por lo que se refiere a los días sin servicio/libres, la Compañía podrá, una vez al trimestre natural, disponer de uno de los días sin servicio/libres mínimos establecidos al mes, tanto en largo como en corto y medio radio, compensando ese día a lo largo del trimestre natural.

3. Los días de recuperación se reducirán proporcionalmente al porcentaje al que se acoja el TCP.

IV. Peticiones/concesiones.

1. Las peticiones se concederán por este orden:

1.º Las peticiones de reducción del 50% de la jornada.

2.º Las peticiones de reducción del 25% de la jornada.

Dentro de cada porcentaje la preferencia vendrá dada por la mayor antigüedad en vuelo.

2. Se concederá por un año natural completo, comenzando a disfrutarse en Enero de cada año.

3. Si un TCP o Sobrecargo desea continuar reducido, con el mismo o distinto porcentaje, deberá realizar una nueva petición antes de las fechas establecidas en el punto 6 (30 de septiembre para TCP y 31 de julio para Sobrecargos), rigiéndose su petición por los criterios establecidos en el punto 1.

4. Existirá un cupo de un 15 % por flota para Sobrecargos y un 20 % por flota para TCP. Estos porcentajes se establecerán sobre la plantilla fija de actividad continuada de cada flota y función del centro de trabajo de Madrid. Se tendrá en cuenta la plantilla existente en cada flota a 31 de octubre de 2001.Cada año se analizará la plantilla existente a 31 de octubre para establecer el cupo del año siguiente. Si la plantilla existente en un año a 31 de octubre, es inferior a la del 31 de octubre de 2001, el porcentaje se calculará sobre la plantilla real del 31 de octubre de ese año; si es superior, se calculará sobre la plantilla existente a 31 de octubre de 2001.

5. Las reducciones de jornada podrán ser anuladas antes de su finalización si necesidades operativas excepcionales hiciesen imposible su continuación. En ese caso, y previamente a la adopción de esta medida, se analizará y tratará este tema en el seno de la Comisión de Interpretación y Vigilancia.

6. Las peticiones habrán de efectuarse antes del 30 de Septiembre del año anterior a aquél en el que se quiera disfrutar, en el caso de TCP. En el caso de Sobrecargos, la petición deberá hacerse antes del 31 de Julio del año anterior a aquél en el que se quiera disfrutar.

7. No obstante lo establecido en puntos anteriores, el Sobrecargo acogido a jornada reducida que para el año siguiente desee volver a una jornada completa, deberá continuar hasta que existan vacantes en la función de Sobrecargo a tiempo completo.

V. Retribuciones.

Se reducirán proporcionalmente a la reducción de jornada los conceptos retributivos que se recogen en los cuadros de la Segunda y Tercera Parte.

VI. Destacamentos, residencias, destinos.

1. La reducción de jornada quedará en suspenso en caso de destacamento forzoso, por el tiempo que dure éste, adecuándose su retribución a la nueva situación.

2. Asimismo, los Tripulantes acogidos a la reducción de jornada no podrán optar a destacamentos, residencias y destinos voluntarios, ni podrán acogerse a la reducción de jornada los tripulantes que en cada momento estén en esta situación.

VII. Adscripción a flotas.

1. Los Tripulantes acogidos a la reducción de jornada permanecerán en la flota en la que comiencen a disfrutarla mientras mantengan la reducción. No obstante podrán ser adscritos a otra flota por regresión forzosa, manteniendo la reducción.

2. Cuando finalice la reducción de jornada el TCP pasará a la flota que, de acuerdo con su antigüedad en vuelo, y sus preferencias de progresión/regresión, le corresponda, cuando exista disponibilidad según las necesidades operativas. Hasta que esto suceda continuará adscrito, con jornada completa, a la flota en la que prestaba sus servicios cuando finalizó su reducción.

VIII. Vestuario.

Se adecuará el tiempo de reposición de las prendas de vestuario y de la dotación a la reducción opcional de jornada.

IX. Contrataciones temporales.

Las contrataciones temporales que sean necesarias para cubrir estas reducciones de jornada, no computarán a efectos del límite del 15 % recogido en la quinta parte del Convenio. Dichas contrataciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en la quinta parte de este Convenio.

Disposición final.

Esta reducción no es acumulable a ninguno de los coeficientes de reducción ya establecidos.

Disposicion adicional.

1. En la reunión mensual de la Comisión de Interpretación y Vigilancia, se dará información sobre los TCP acogidos a esta figura, contrataciones temporales y repercusiones económicas que permita un seguimiento y posterior toma de decisión sobre las modificaciones totales o parciales que deban introducirse en el sistema aquí pactado.

2. Se faculta a la Comisión de Interpretación y Vigilancia para introducir las modificaciones que se estimen convenientes en esta materia; modificaciones que, una vez aprobadas por la Comisión Negociadora, tendrán rango de Convenio Colectivo pasando a formar parte integrante del texto de dicho Convenio.

SEGUNDA PARTE

Operación desarrollada bajo la marca y/o producto iberia

CAPÍTULO
Definiciones
Artículo 1.

En tanto no exista una nueva normativa, y a fin de completar y actualizar las definiciones establecidas en las Circulares Operativas de la DGAC o en la normativa correspondiente, se desarrollan en este capítulo las definiciones de los TCP de acuerdo con la función que desempeñan, prevaleciendo su nueva redacción cuando existan contradicciones, lagunas o problemas de interpretación en el ámbito laboral.

Artículo 2. Tripulante.

Persona a quien la Dirección de IBERIA puede asignar obligaciones que ha de cumplir en tierra y a bordo durante la preparación, realización y finalización del vuelo.

Artículo 3. Tripulante de Cabina de Pasajeros.

Tripulante en posesión del certificado y habilitación correspondiente, que ejerce a bordo las actividades de atención al pasajero, así como aquéllas relacionadas con la seguridad del mismo y las referentes a evacuación y demás funciones que hayan de realizarse en caso de emergencia, en el tipo de avión para el que esté habilitado.

Los TCP, encuadrados en este grupo, tienen como misión atender y auxiliar a las personas a bordo, facilitando las provisiones y servicios necesarios y procurando en todo momento el mayor confort del pasajero. Deberán realizar, asimismo, los servicios previos y posteriores al vuelo en que tomen parte, que estén relacionados con su función específica a bordo.

Artículo 4. Sobrecargo.

Es el miembro de la Tripulación de Cabina de Pasajeros, designado libremente por la Empresa, que bajo la autoridad del Comandante o Tripulante Técnico que le suceda en el mando, tiene la misión de coordinar y supervisar los trabajos asignados a cada miembro de la Tripulación a su cargo.

Artículo 5. TCP Principal.

Es el miembro de la Tripulación de Cabina de Pasajeros, designado libremente por la Empresa que, bajo la supervisión y dependencia directa del Sobrecargo, además de realizar las funciones propias del TCP, coordina y supervisa las de la Tripulación de Cabina de Pasajeros, en la zona del avión que se le asigne. Todo ello referido exclusivamente a la Flota B-747, sin perjuicio de que la Compañía pueda en el futuro, implantarlo en otras flotas.

Artículo 6. Antigüedad en vuelo de tripulantes de cabina de pasajeros.

La antigüedad en vuelo vendrá definida por la fecha de ingreso en el grupo y en caso de coincidencia, por el orden de calificación establecido por la Compañía de acuerdo con sus normas de ingreso.

Se considerará antigüedad en la función del Sobrecargo o TCP Principal en la operación desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia la fecha en la que el TCP, con contrato en vigor en IBERIA, realizó el primer vuelo como Sobrecargo o TCP Principal en la operación desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia en servicio de transportes públicos de esta Compañía, ya sea en vuelo regular o no regular, de pasajeros, carga o correo. A tales efectos, dentro de un mismo Curso, y a su finalización, se programarán estos servicios por orden de mayor a menor antigüedad en vuelo como TCP, y en el supuesto de coincidencia de programación en la función de Sobrecargo, el orden en la escalilla correspondiente lo determinará igualmente la mayor antigüedad en vuelo como TCP.

Si por causas ajenas al TCP, éste no pudiera cumplir el primer servicio programado como Sobrecargo, se tomará como fecha de su antigüedad en esta función la fijada en dicha programación.

No obstante lo anterior, en caso de excedencia voluntaria, el orden de la relación ordenada del personal y la antigüedad en vuelo se regirán por lo dispuesto en el artículo 28 de la primera parte.

Artículo 7. Antigüedad administrativa.

El tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso en la Compañía IBERIA. A estos efectos se computarán los tiempos pasados en otros grupos laborales de plantilla de la Compañía IBERIA. En cambio, no se computará el tiempo permanecido en la situación de excedencia.

CAPÍTULO II
Promoción y progresión
Artículo 8. Promoción.

La promoción de los TCP podrá darse por el cambio de funciones.

Artículo 9. Cambio de funciones.

La opción para efectuar los cursos y pruebas que se determinen para la asignación de la función de Sobrecargo, en la operación desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia, se realizará por riguroso orden de antigüedad de servicios efectivos en vuelo en la categoría de TCP.

El paso de un TCP a ejercer la función de Sobrecargo en la operación desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia se producirá por designación de la Compañía, entre todos los que reúnan los requisitos determinados por aquélla, por haber superado los cursos, pruebas y evaluaciones correspondientes. Se respetará la antigüedad de los servicios efectivos en vuelo de los TCP en la Compañía IBERIA, entre todos aquellos que hubieran superado las pruebas.

No se podrá designar a un TCP para desempeñar la función de Sobrecargo mientras exista otro con más antigüedad en la categoría de TCP, que, habiendo cumplido los requisitos previstos, no haya sido designado como tal.

En cuanto a la remoción de la función de Sobrecargo se estará a lo dispuesto en la legislación y normativa vigentes en cada momento, sin perjuicio del respeto de los derechos económicos que el afectado haya consolidado hasta dicho momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, de la segunda parte.

Todo lo recogido en este Artículo será igualmente aplicable al cambio de función de TCP a TCP Principal.

Artículo 10. Prima responsabilidad de sobrecargo.

La Prima de Responsabilidad de Sobrecargo se seguirá consolidando, por cada año que se permanezca en esta función, a razón del 7,5% anual con un máximo consolidado del 75%. Si el cese en la función de Sobrecargo se produce por pérdida definitiva de licencia derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional así declarada por los organismos competentes, el máximo será del 100%. Las cantidades consolidadas cotizarán al Fondo Social de Vuelo.

Dicha consolidación no será de aplicación cuando el cese en el ejercicio de la función tenga carácter voluntario, o fuera consecuencia de sanción firme muy grave, o por acumulación de dos faltas graves no prescritas.

Los casos de cese en la función de Sobrecargo, que den derecho a la consolidación citada, verán actualizada la cantidad correspondiente al porcentaje consolidado, con los incrementos derivados de las revisiones salariales que se acuerden entre las partes.

Artículo 11. Progresión y regresión.

Se entiende por progresión el pase de un TCP de un avión a otro situado por encima en el orden establecido por la Compañía de acuerdo con la Representación Sindical.

Para tener opción a la misma, el TCP que reúna las condiciones exigidas, deberá superar las pruebas establecidas por la Dirección, siendo convocado para realizar las mismas con arreglo al número de orden que corresponda por aplicación de las normas que se establecen en el artículo 18 de la primera parte y artículo 6 de la segunda parte.

En el caso de los Sobrecargos, el orden para tener acceso a las pruebas para la progresión vendrá dado por la antigüedad en la función.

La Representación Sindical tendrá a su disposición la relación nominal de los Tripulantes convocados para las pruebas de progresión junto con las programaciones mensuales.

La progresión, una vez superadas estas pruebas, se hará con arreglo a las necesidades del servicio y de acuerdo con el número de orden citado.

No obstante lo anterior, cuando un TCP se encuentre en cualquiera de las situaciones de destacamento, residencia o destino de carácter voluntario, no existirá para el mismo progresión durante el período previsto de duración de dichas situaciones, optando a la progresión el TCP inmediato posterior, excepto en aquellos casos en que, por necesidades de la Compañía, desaparezca total o parcialmente la situación de que se trate, en cuyo supuesto el TCP se reincorporará a la base principal, a su flota de origen, ocupando el puesto en ella que por antigüedad le corresponda, y aplicándosele a partir de ese momento las condiciones generales de progresión.

Por otro lado, se entiende por Regresión el pase de un TCP de un avión a otro situado por debajo en el orden establecido por la Compañía de acuerdo con la Representación Sindical. Ésta podrá ser de dos clases: a) forzosa, que es la aplicada por la Compañía en función de sus necesidades y b) voluntaria, que es la solicitada por el TCP, según se regula en el artículo 13, de esta segunda parte

Igualmente, si durante un destacamento, residencia o destino voluntario se produjera regresión por necesidades del servicio, el TCP en cualquiera de estas situaciones no se verá afectado por dicha regresión, ocupando su turno el inmediato anterior de su flota. Si se trata de un destacamento voluntario, una vez incorporado el destacado a su flota en la base principal, permutarán entre ellos. Dicha permuta se realizará a partir del día 1º del mes siguiente siempre que exista un plazo mínimo de 7 días entre ambas fechas. Si se trata de residencia o destino voluntario, a su incorporación a su flota de origen en la base principal, se le aplicarán desde ese momento las condiciones generales de progresión.

A efectos de cómputo de situaciones de Destacamento, Residencia o Destino, voluntarios y forzosos, arrastrará a la nueva flota tanto el número de veces como el de puntos que tenga acumulados.

Para la asignación de vacaciones, arrastrará también el número de puntos al efecto.

Artículo 12. Renuncia a la progresión.

Los TCP podrán renunciar voluntariamente a progresar a otro tipo de avión, estableciéndose las siguientes condiciones para realizar dicha renuncia:

a) Podrán comunicar cualquier día del año la renuncia a la flota ó flotas, a las que no desean progresar, indicando el período efectivo de dicha renuncia, que será como mínimo de seis meses.

b) Esta renuncia tendrá validez dos meses después del mes de la petición. (Ejemplo: si se solicita en el mes de mayo, se podrá conceder en la programación del mes de julio.)

c) Si por razones operativas, las necesidades de progresión fueran mayores que los TCP disponibles para progresar sin renuncia voluntaria, las renuncias se anularán por orden inverso a la antigüedad en vuelo, hasta cubrir dichas necesidades.

d) Las renuncias a la progresión tendrán prioridad sobre la concesión de las regresiones voluntarias.

El TCP que esté disfrutando de una renuncia a la progresión, podrá solicitar, antes de que finalice la misma, una nueva petición en las condiciones expuestas anteriormente.

Artículo 13. Regresión voluntaria.

La concesión de las regresiones voluntarias estará sujeta a las necesidades operativas de la Compañía, y no podrán causar perjuicio a otros TCP como en el caso de anulaciones de renuncias a la progresión o regresiones forzosas.

La opción se ejercerá con las siguientes condiciones:

1. El Tripulante podrá solicitar cualquier día del año la regresión voluntaria a una flota determinada y por un período que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Cuando el TCP se viese afectado por una regresión forzosa, quedará sin efecto la regresión voluntaria que estuviese disfrutando.

2. Esta petición tendrá validez dos meses después del mes de la petición. (Ejemplo: si se solicita en el mes de mayo, se podrá conceder en la programación del mes de julio.)

3. Todos los meses se concederán las regresiones voluntarias que permitan las necesidades de la compañía, y siempre sin perjuicio para el resto de TCP, en el momento de la concesión, como podría ser la anulación de renuncias voluntarias.

4. La notificación al TCP de la concesión de la regresión voluntaria se realizará con la programación mensual.

5. Una vez transcurrido el período de la regresión, el TCP se incorporará a la flota que le corresponda en ese momento por su antigüedad en vuelo, pudiendo solicitar con una antelación de dos meses, una nueva regresión o una renuncia voluntaria.

6. A efectos de cómputo de situaciones de destacamento, residencia o destino, voluntarios y forzosos arrastrará a la nueva flota tanto el número de veces como el de puntos que tenga acumulados, salvo que en esta nueva flota existiese algún TCP con mayor número de puntos, en cuyo caso la puntuación que se le asignaría sería la máxima existente.

7. Para la asignación de vacaciones, arrastrará también el número de puntos al efecto.

8. La preferencia para la concesión de la regresión voluntaria vendrá dada por la fecha de solicitud y a igualdad de fechas por la antigüedad en vuelo.

El TCP que esté disfrutando de una regresión voluntaria podrá solicitar, antes de que finalice la misma, una nueva petición en las condiciones expuestas anteriormente.

Artículo 14. Movilidad entre las marcas y/o productos adscritos a las distintas operaciones

El cambio de la marca y/o producto que desarrolle la operación de Iberia a la marca y/o producto que desarrolle la operación de IB-Express se producirá por necesidades de la Compañía. El orden vendrá dado por menor antigüedad en vuelo.

Si por este cambio forzoso, le correspondiese pasar a la marca y/o producto que desarrolla la operación de IB-Express a un TCP que hubiera sido Sobrecargo de la operación que desarrolla la marca y/o producto IB-Express y que haya dejado de serlo por su pase previo a la marca y/o producto que desarrolla la operación de Iberia, le será saltado el turno cubriendo su puesto el TCP siguiente de acuerdo con el orden de menor antigüedad en vuelo.

Igualmente, si durante un destacamento, residencia o destino voluntario se produjera el cambio de la marca y/o producto que desarrolla la operación de Iberia a la marca y/o producto que desarrolla la operación de IB-Express por necesidades del servicio, el TCP en cualquiera de estas situaciones no se verá afectado por dicho cambio, ocupando su turno el inmediato anterior. Si se trata de un destacamento voluntario, una vez incorporado el destacado a su base principal, permutarán entre ellos. Dicha permuta se realizará a partir del día 1.º del mes siguiente siempre que exista un plazo mínimo de 7 días entre ambas fechas. Si se trata de residencia o destino voluntario, a su incorporación a su base principal, se le aplicarán desde ese momento las condiciones generales de movilidad entre marcas y/o productos.

A efectos de cómputo de situaciones de Destacamento, Residencia o Destino, voluntarios y forzosos, arrastrará a la nueva flota tanto el número de veces como el de puntos que tenga acumulados.

Para la asignación de vacaciones, arrastrará también el número de puntos al efecto.

Una vez se produzca la movilidad entre marcas y/o productos, las condiciones del TCP serán las de la marca y/o producto en la que efectivamente preste sus servicios (segunda parte o tercera parte).

CAPÍTULO III
Régimen de trabajo y descanso
Sección primera. Límites y regulaciones
Artículo 15. Limitaciones.

Aparte de las establecidas por las propias definiciones, la programación de servicios se ajustará a las limitaciones recogidas en esta Sección.

La programación se hará de acuerdo con los límites de actividad aérea, garantizando los períodos de descanso correspondientes y procurando no ajustarse al límite máximo para dar estabilidad a la realización de los servicios.

No se podrá programar dentro del mismo mes el quinto vuelo completo transoceánico o de duración similar, entendiendo por vuelo completo el que comprende el vuelo de salida de la base y el de regreso a la misma. Como excepción a lo anterior, en uno de los meses que compongan el trimestre natural, podrán programarse 5 vuelos completos transoceánicos o de duración similar, programándose el resto de los meses del trimestre de forma que no se superen en el mismo los 13,5 vuelos transoceánicos.

Para la elaboración de las programaciones mensuales de las flotas de corto y medio radio, se tendrá en cuenta que después de una rotación («pairing») de 3 ó más días consecutivos de duración, sin pernoctar en la base, con hora de aterrizaje programada para la última etapa del último día posterior a las 20.30 horas locales, serán asignados un mínimo de dos días consecutivos sin actividad aérea.

A estos efectos, se entiende como rotación («pairing») un servicio o servicios con inicio y finalización en la base y que aparece en la programación con un mismo identificador.

Asimismo, para la elaboración de las programaciones mensuales de las flotas de corto y medio radio, después de una serie de servicios al límite, según lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 19 de esta, segunda parte se asignarán dos días sin servicio consecutivos.

Lo expuesto en los tres párrafos anteriores sólo será de aplicación para la elaboración de las programaciones mensuales, no siendo aplicable, consecuentemente, ni en ejecución ni en las situaciones de Incidencias e Imaginaria.

Cuando en la base principal (Madrid) el servicio asignado a un TCP esté afectado por retraso indefinido, el TCP quedará relevado de su obligación de efectuarlo si dicho retraso es superior a 12 horas en relación con la hora de presentación (firma) prevista en programación.

Los servicios de vuelo, número de etapas, actividad aérea, horas de vuelo, tiempo fuera de base, días libres y días festivos deben ser distribuidos con tanta igualdad como sea posible entre los TCP que desempeñan las mismas funciones en una flota determinada y estén en la misma base.

Las diferencias imposibles de subsanar en un mes determinado, serán corregidas en los meses sucesivos, de tal manera que al finalizar el año tales diferencias queden compensadas.

La regla básica de la planificación de servicios, deberá ser conceder a los TCP tanto más tiempo libre en la base como sea posible, siempre que los intereses de la Compañía lo permitan.

Cuando se disfrute de un período de vacaciones, la programación de los restantes días de actividad estará proporcionada en cuanto al número de días libres, etc., a los correspondientes niveles de actividades y descansos establecidos para un mes. En el caso de las horas de vuelo programadas, el límite aplicable será el estrictamente proporcional respecto al límite máximo mensual correspondiente en cada caso, al que a continuación se añadirán las horas de vuelo que correspondan según el cuadro adjunto, en función de los días de vacaciones.

Días vacaciones

1

2

3

4

5

6

7

8-10

11-13

14-16

17-18

19-20

21-22

23-31

Dif. Horas Vuelo

1

2

3

4

5

6

6,5

7

7,5

8

8,5

9

9,5

10

Puede haber casos excepcionales en los cuales sea necesario alterar o modificar las regulaciones establecidas para dar cumplimiento a servicios de vuelo en ciertas rutas o para un mejor acoplamiento de las programaciones. La Dirección de la Compañía y los representantes de los TCP se comprometen a buscar la solución adecuada y a fijar en cada uno de estos casos limitaciones especiales, una vez examinadas todas las circunstancias.

Artículo 16. Límites de actividad aérea.

La máxima actividad aérea permitida durante la realización de una etapa o serie de etapas, dependerá de la hora programada para el despegue inicial (horario local) y del número de etapas a realizar.

Los límites de actividad serán los siguientes:

Despegue Programado (hora local)

N.º Aterrizajes

Actividad límite

07:01-15:00

1 ó 2

14:00

 

3

13:30

 

4

13:00

 

5

11:30

15:01-18:00

1

13.30

 

2

13:00

 

3

12:30

 

4

12:00

 

5

10:30

18:01 – 23:00

1

12:30

 

2

12:00

 

3

11:30

 

4

11:00

 

5

09:30

23:01 – 06:00

1

11:30

 

2

11:00

 

3

10:30

 

4

10:00

06:01 – 07:00

1

13:30

 

2

13:00

 

3

12:30

 

4

11:30

 

5

10:30

Independientemente de los límites recogidos en este artículo, si el límite legal vigente en cada momento es más restrictivo, se aplicará éste.

Para completar un servicio programado, en ejecución, podrán superarse los límites de actividad aérea que figuran en la tabla anterior, sin superar los establecidos, en cada momento, en la normativa vigente, sin descanso en vuelo o con descanso en vuelo, según corresponda.

Los límites resultantes figuran como anexo 9 de la primera parte y disposición adidicional segunda, de la segunda parte respectivamente.

A estos efectos, un servicio mixto se considerará como si todo él fuera de la categoría de la más larga de las etapas que lo componen.

Este incremento de actividad será de aplicación en todos los vuelos, desde el momento de la presentación, y con independencia de su inicio o regreso tanto en/a Madrid como en/a los distintos lugares a los que se vuela.

La actividad aérea realizada en vuelos de situación para iniciar o proseguir un servicio se computará como actividad a efectos de límites diarios.

Cuando se realice un vuelo de situación al terminar un servicio, se podrá incrementar una hora 30 minutos de la actividad aérea correspondiente.

Se configurarán destacamentos extranjeros siempre que haya necesidad de realizar líneas fuera de normas que tendrán como límite 14 horas, 15 minutos de actividad aérea, con independencia de la hora de salida y el número de etapas a realizar, respetándose en todo caso el número máximo de aterrizajes.

Artículo 17. Límites máximos de horas de vuelo, contadas calzo a calzo.

El límite máximo de horas de vuelo será el siguiente:

 

Flotas de largo radio

Flotas de corto y medio radio

Horas al mes

90

85

Horas trimestre

270

255

Horas al año

900

875

A efectos de programación, los tiempos de los distintos trayectos se fijarán de acuerdo con los tiempos medios de vuelo de las estadísticas del Ejercicio anterior, incluyendo el rodaje. Para aquellos trayectos de los que no se disponga de estadística, durante los seis primeros meses se aplicará el perfil de vuelo calculado según el artículo 42 de la primera parte.

Las horas de vuelo realizadas en vuelos de situación no afectarán al cómputo mensual.

Artículo 18. Límites de actividad laboral mensual.

El número máximo de horas de actividad laboral mensual, a efectos de programación, será de 165 horas. Para la ejecución de los servicios programados mensualmente, cada TCP podrá exceder el límite anterior en un 10 por 100.

La actividad laboral realizada en vuelos de situación no afectará al cómputo mensual.

Artículo 19. Límite de serie de servicios.

En los aviones que efectúen etapas en Canarias, Europa y Norte de Africa, la programación de las series de servicios tendrá una duración máxima de cuatro días. Para la ejecución de los servicios programados mensualmente a cada TCP, este límite podrá ser ampliado a un máximo de cinco días. Si en el 5º día se hace escala en la base, el TCP tendrá derecho a ser relevado.

En los aviones que efectúen etapas en el África Central y Austral y Oriente Próximo, la programación de las series de servicios tendrá una duración máxima de seis días, ampliables a siete para la ejecución de los servicios programados.

En los aviones que efectúen etapas hacia o desde el Continente Americano y Lejano Oriente, la programación de las series de servicios tendrá una duración máxima de 9 días. Para la ejecución de los servicios programados mensualmente a cada TCP, este límite podrá ser ampliado hasta un máximo de 11 días.

Cuando se programen mezcla de series de servicios, la duración máxima de esta serie será proporcional (redondeándose en exceso) a los límites mencionados anteriormente en función de los días en que se programen etapas en cada una de las zonas geográficas anteriormente citadas.

A estos efectos, se tendrá en cuenta qué porcentaje del límite para el servicio con el que se origina la mezcla se ha consumido, y se aplicará el resto del porcentaje al límite establecido para el tipo de servicio con el que finaliza, sumando el resultado a los días consumidos en el primer tipo de servicio, redondeándose en exceso. A título informativo a continuación se indica un ejemplo en el que la mezcla de serie de servicios se inicia con un servicio de corto radio y finaliza con uno de largo radio

Días consumidos

% sobre límite serie de servicios

N.º días disponibles

Total límite

1

25

7

8

2

50

5

7

3

75

3

6

4

100

4

Este mismo procedimiento se tendrá en cuenta para el cálculo de una eventual ampliación de la serie de servicios por incidencias en la ejecución. En cualquier caso, después de una serie de servicios de corto y medio radio al límite, el TCP quedará relevado de todo servicio.

En la misma serie de servicios, un vuelo trasatlántico o de duración similar no podrá ir precedido de un «pairing» que: tenga todos sus vuelos de duración inferior a 6 horas de tiempo de vuelo y tenga actividad aérea programada en la fase de ritmo circadiano de mínimo rendimiento (WOCL) cuyo horario establece la Subparte Q de las EU-OPS.

En la misma Serie de Servicios, un vuelo trasatlántico o de duración similar no podrá ir precedido de un «pairing» que: tenga todos sus vuelos de duración inferior a 6 horas de tiempo de vuelo y tenga más de 10 horas de actividad aérea programada en el día anterior al del vuelo trasatlántico o de duración similar.

En una serie de servicios programados, no se podrán nombrar más de dos servicios consecutivos cuya toma de tierra sea posterior, en programación, a las 04,00 horas locales. No obstante lo anterior, no se podrán programar (en vuelos transatlánticos o de duración similar) dos noches consecutivas, a excepción de los específicamente pactados o los que en su día se puedan negociar.

Artículo 20. Límite de etapas.

El límite máximo de etapas que podrán realizarse durante un día natural dependerá de lo establecido en el artículo 16 de esta segunda parte. A estos efectos, dicho número incluirá las etapas que correspondan al vuelo de situación programado, independientemente de las alteraciones que pueda haber en la ejecución. No obstante, en los vuelos interinsulares canarios que efectúen TCP con base en un punto de estas islas, el número máximo de etapas que se establecen en dicho Artículo se incrementará en uno.

Artículo 21. Días libres.

Se concederán diez días naturales libres mensuales (30 días naturales libres por trimestre natural) en las Flotas de Corto y Medio Radio y nueve días naturales libres mensuales (27 días naturales libres por trimestre natural) en las Flotas de Largo Radio, que se disfrutarán en las siguientes condiciones:

a) Cuatro días seguidos, inamovibles, que se reflejarán en programación con una clave específica.

b) Los cuatro citados anteriormente no podrán ser variados por la Compañía. Los restantes podrán serlo con un preaviso mínimo de 48 horas.

c) Todo día en que un TCP deba pasar reconocimiento médico, deberá estar precedido de un día libre. El reconocimiento médico se programará en uno de los días libres establecidos en el primer párrafo de este artículo, excepto los recogidos en la letra a) de este artículo.

d) Durante los programas de los cursos teóricos, deberán respetarse como libres los fines de semana, a partir del sábado a mediodía.

e) Cuando un TCP esté en Incidencias, deberá disfrutar durante el mes la totalidad de los días naturales libres que le correspondan, con las limitaciones previstas.

f) Los TCP que deban incorporarse a un destacamento, residencia o destino, dispondrán además de dos, seis y diez días respectivamente para organizar los preparativos del traslado. Asimismo, al reincorporarse a su residencia habitual, dispondrán de un día en el caso de destacamento, y de tres y cinco días, respectivamente, en el caso de residencias y destinos.

De los dos días señalados en el párrafo anterior para la incorporación a los destacamentos, dispondrán de uno en la base y uno en el destacamento, siendo el alojamiento de la primera noche a cargo de la Compañía.

Cuando un TCP continúe en el mismo lugar, para un nuevo destacamento, solo tendrá derecho a disponer de los días de reincorporación a la finalización del último destacamento para regresar a su residencia habitual. Por el contrario, si el nuevo destacamento fuese en lugar distinto, se le aplicará la normativa general.

En los destacamentos cuya duración sea igual o inferior a 31 días, no será de aplicación lo dispuesto en este apartado f) sobre días de incorporación y regreso a destacamento. En este caso, los TCP podrán optar, por percibir íntegra la dieta de destacamento que se detalla en el anexo 3.II, siendo el alojamiento a su cargo, o percibir el 75% de dicha dieta, alojándose en el hotel designado, según lo establecido en el artículo 30 de esta segunda parte cuyo coste será a cargo de la Compañía.

g) Cuando un TCP pierda, por necesidades del servicio, alguno de los días libres que le corresponden y no se puedan recuperar durante el mes, podrá optar por recuperarlo en el mes próximo o por añadirlo a las vacaciones anuales.

(ver disposición adicional primera de la segunda parte).

Artículo 22. Preaviso.

Las programaciones mensuales deberán ser comunicadas a los TCP con 6 días de anticipación al día uno del mes siguiente.

El preaviso para la permuta de cualquier día libre, de entre los susceptibles de variación, será de 48 horas.

El preaviso mínimo para cualquier destacamento nacional será de ocho días, más uno por mes de duración prevista del mismo.

En el caso de destacamento extranjero, con independencia de la duración del mismo, el preaviso será de 20 días.

El preaviso para cualquier tipo de residencia será de 35 días.

El preaviso mínimo para cualquier tipo de destino será de 60 días.

Las vacaciones anuales deberán ser notificadas en firme, por correo certificado o cualquier otro sistema que acredite su recepción por el TCP, con 60 días de antelación al día de comienzo de las mismas.

Las licencias no retribuidas serán comunicadas con 20 días de antelación.

En la programación de servicio se señalarán las fechas de los correspondientes cursos.

El cambio de flota (progresión/regresión) se comunicará al TCP junto con la programación mensual de servicios.

Artículo 23. Descansos en vuelo.

En los vuelos de las Flotas de Largo Radio de una sola etapa, que no excedan de los límites de actividad aérea del artículo 16 de esta segunda parte, y de más de 8 horas de tiempo de vuelo, se establecen los tiempos de descanso en vuelo para cada TCP que se recogen en el anexo 1 A) de la segunda parte garantizándose la realización de los servicios establecidos por la Compañía (Ver disposición adicional segunda, de la segunda parte).

Artículo 24. Períodos de descanso.

(1)

a) Los TCP estarán exentos de todo servicio durante los períodos de descanso.

b) El período básico de descanso se calcula como sigue: La precedente actividad aérea programada más dos horas, o la realizada si fuera mayor, será igual a períodos básicos de descanso (en horas y minutos). El período básico mínimo de descanso es de 10 horas 30 minutos.

(2) Cuando se hayan cruzado menos de cuatro husos horarios, durante la realización de un servicio, el período de descanso al que se tiene derecho es:

a) El período básico de descanso sin aumento, si el período de descanso comienza entre las 18,01 y las 24,00 horas locales.

b) El período básico de descanso más una hora, si el período de descanso da comienzo entre las 00,01 y las 04,00 horas locales o las 15,01 y las 18,00 horas locales.

c) El período básico de descanso más dos horas, si el período de descanso da comienzo entre las 04,01 y las 15,00 horas locales.

(3) Cuando se han cruzado cuatro o más husos horarios, durante la realización de un servicio, el período de descanso a que se tiene derecho es:

a) El período básico de descanso si éste incluye una noche local, es decir, las 23,00 y las 07,00 horas locales.

b) El período básico de descanso más un suplemento por cruce de husos horarios para igualar la diferencia de tiempo perdido en una noche local, pero como máximo el mismo número de horas como husos horarios han sido cruzados en la realización del servicio inmediatamente anterior.

El máximo período de descanso al que se tiene derecho, consistente en el período básico de descanso más un suplemento por cruce de husos horarios, es de 22 horas.

(4) Cuando en la realización de un servicio se han cruzado husos horarios, total o parcialmente, en ambas direcciones (opuestas), solamente se tendrá en cuenta la diferencia de husos horarios entre el lugar donde el servicio comienza y el lugar en el que finaliza, a los efectos de lo establecido en los puntos (2) y (3).

(5) Períodos de descanso en la base.

a) En los aviones que efectúen etapas cortas y medías, después de una programación en el límite de serie de servicios, según se establece en el artículo 19, de esta segunda parte el período de descanso en la base será de un día natural.

b) En las líneas de Oriente Próximo y Africa Central y Austral realizadas, al límite de una serie de servicios, el período de descanso, tras el regreso a base, será de 36 horas, debiendo incluir dos noches, siendo considerado como noche el tiempo comprendido entre las 23,00 horas y las 07,00 horas locales.

c) En los aviones que efectúen vuelos transatlánticos o de duración similar, tras el regreso a la base, el período de descanso será de 36 horas. Este período de descanso deberá incluir dos noches. Será ampliado a 48 horas si en el servicio precedente se han cruzado cuatro o más husos horarios y a 72 horas si se cruzaron más de seis husos. Si se han cruzado más de 8 husos horarios el período de descanso deberá incluir tres noches.

Después de una programación en el límite de serie de servicios, el período de descanso en la base será de 72 horas.

Cuando se han cruzado seis husos horarios o más, durante el recorrido en un total de más de tres días (72 horas) de ausencia, el recorrido en la dirección opuesta sobre cuatro o más husos horarios no podrá realizarse hasta pasados seis días (144 horas). Durante este período intermedio, después de completado el descanso correspondiente, cualquier otro servicio puede tener lugar.

d) Los vuelos de vuelta de América, con escala programada en Canarias, generarán 24 horas de descanso adicional si se sigue prestando servicio a bordo hasta Madrid.

e) El cálculo de la diferencia de husos horarios, para todo lo que queda establecido, se llevará a cabo teniendo en cuenta la diferencia de hora local entre aquellos lugares donde la actividad aérea comienza y finaliza, con la excepción del último párrafo del apartado a), que se hará en base a horario GMT.

Al objeto de mantener un valor constante de diferencia de husos horarios, se tomará como base el horario de invierno para el cálculo de los períodos de descanso correspondientes a las actividades aéreas originadas en vuelos que cruzan husos horarios.

(6) En los vuelos de Largo Radio de una sola etapa que excedan los límites de actividad aérea del artículo 16 de esta segunda parte, se garantizarán los siguientes descansos:

Cuando superen hasta una hora los límites máximos de horas de actividad aérea diaria, se garantizará descanso ininterrumpido en vuelo, según la tabla que figura como anexo 1 B) de la segunda parte.

Cuando superen en más de una hora los límites de actividad aérea diaria, devengarán un día de descanso adicional en la base, garantizándose, además, descanso ininterrumpido en vuelo, según la tabla que figura como anexo 1B) de la segunda parte.

Los derechos sobre los descansos que aquí se contemplan hacen referencia a la programación de las líneas. Los descansos adicionales en la base, no son computables a ningún efecto, debiendo ser asignados inmediatamente a continuación de la ejecución del servicio que los genere.

Los descansos en vuelo del anexo 1 B) de la segunda parte se aplicarán en la operación normal de vuelo, respetando el servicio estándar actualmente establecido por la Compañía.

Los límites de actividad aérea en ejecución de estos vuelos serán los recogidos en la disposición adicional segunda, de la segunda parte.

(6 bis) Cuando se realicen vuelos de largo radio de más de una etapa que excedan los límites de actividad aérea del artículo 16 de esta segunda parte, ambas partes (Compañía y Representantes de los TCP) pactarán la realización de dichos vuelos para que puedan llevarse a cabo.

(7) Los vuelos hacia América darán lugar a un descanso en el punto donde se realice la primera interrupción de actividad aérea, que comprenderá una noche natural, entendida ésta desde las 23,00 horas a las 7,00 horas.

Si como consecuencia de incidencias ocurridas en la ejecución no pudiera disfrutarse una noche natural completa, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, únicamente se garantizará el período de descanso contemplado en el punto (3), apartado b) de este artículo 24.

Asimismo, cuando a un TCP se le comunique antes de la presentación un retraso del servicio que tenía asignado, si como consecuencia de dicho retraso no pudiera disfrutar del descanso de la noche natural en su totalidad, se le abonará el 115% de la hora atípica correspondiente a su nivel por cada hora completa o fracción que no pueda disfrutar. Si el tiempo de descanso de noche natural absorbido supera las cuatro horas, se abonará al TCP como si se hubiese absorbido la noche natural completa, es decir, se le abonarán ocho horas al 115 % de la hora atípica correspondiente a su nivel.

En todo caso, se garantizará el período de descanso contemplado en el punto (3), apartado b) de este artículo 24.

(8) Independientemente de los períodos de descanso recogidos en este artículo, si el límite legal vigente en cada momento es más amplio, se aplicará éste.

Artículo 25. Horas adicionales sin servicio.

Los TCP de las flotas A-320/19/21 y MD o aviones que las sustituyan, en tanto estén volando en ellas, tendrán 24 horas ininterrumpidas adicionales sin servicio al mes, además de los días libres y períodos de descanso reconocidos en Convenio.

Artículo 26. Cambios de servicio en ejecución.

Se entiende que la ejecución comienza cuando el Tripulante se presenta en el aeropuerto para iniciar un servicio o serie de servicios.

Los servicios pueden ser cambiados en ejecución, por necesidades de la Compañía, siempre que el número de días de ocupación sea igual o menor a los programados, cuando se trate de vuelos transatlánticos o de etapas largas. No obstante, el preaviso de estos cambios deberá hacerse con un mínimo de dos horas con respecto a la hora de presentación al vuelo, a fin de que el tripulante pueda acondicionar su equipaje al nuevo servicio, y con un máximo de 24 horas con respecto a dicha hora de presentación.

En cuanto a los vuelos nacionales, europeos e interamericanos de etapas medías o cortas, se podrán cambiar las líneas siempre que la duración total de la actividad aérea del nuevo servicio no se vea aumentada en más de dos horas, en cada caso, sobre la línea programada. Si se tratase de una serie de servicios deberán ocupar, además, igual número de días.

A la finalización de un servicio o serie de servicios, no se podrá obligar a los TCP a efectuar otro servicio adicional.

Artículo 27. Programaciones.

A efectos de programación, el Gestor de flota de TCP, o persona por él designada, participará con los responsables de la Compañía en materia de Programación TCP, con objeto de que se tengan en cuenta los problemas operativos específicos de la flota, debiendo los Sobrecargos comunicar a su Gestor de flota aquellos que consideren que pueden ser de interés por estar relacionados con la seguridad, regularidad o economía de las operaciones.

Los servicios que impliquen actividad programada entre las 12,00 horas del día 24 y 24,00 del día 25 de diciembre, y las 12,00 horas del 31 de diciembre y 24,00 horas del 1 de enero, serán sorteados entre la totalidad de los TCP de las respectivas flotas, con la única exclusión de aquellos que tengan vacaciones o licencia no retribuida en la segunda quincena de diciembre con una duración mínima de diez días ininterrumpidos. Asimismo, quedarán también excluidos de los sorteos, los mandos que se relacionan en el anexo 5, punto 1.11, al no estar incluidos en la programación normal de las flotas. El día 1 de enero aparecerá en las programaciones del mes de diciembre, únicamente a efectos informativos y de reparto de líneas de sorteo, siendo considerado de la programación del mes de enero, a todos los efectos. No obstante, al estar los servicios que se realicen esos días afectados por los sorteos, la realización de las Incidencias correspondientes a dicho día se llevará a cabo por los TCP a los que les hubiese correspondido Incidencias en el mes de diciembre.

La Compañía facilitará mensualmente a la Representación Sindical las programaciones de los TCP de las diferentes flotas. Igualmente, facilitará inexcusablemente los datos fehacientes de la programación realizada mes a mes.

Artículo 28. Facultades del comandante.

No obstante todas las normas anteriores, el Comandante, de acuerdo con las facultades que le están conferidas por la Ley, puede alterar las normas prescritas, aumentando los tiempos de actividad aérea permitida cuando causas de fuerza mayor así lo exijan, y siempre que a su juicio la seguridad del vuelo no se vea afectada porque alguno o algunos de los TCP sobrepasen las limitaciones establecidas. A estos efectos se consideran causas de fuerza mayor operaciones de salvamento para las que puedan ser requeridos, necesidad de traslado de enfermo grave, seguridad de la propia aeronave y supuestos de parecida naturaleza.

Por el contrario, en uso de las mismas facultades, el Comandante deberá, si a su juicio el estado de fatiga de sí mismo o de algún miembro de la Tripulación esencial para la operación de la aeronave así lo exige, suspender o aplazar la continuación de un vuelo, antes de llegar a los límites establecidos, hasta que mediante un período de descanso adecuado, el TCP o los TCP se recuperen de su estado de fatiga y la seguridad deje de estar afectada.

Artículo 29. Responsabilidad civil.

La Compañía IBERIA se subrogará en la responsabilidad civil del Sobrecargo que se derive de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, sin que pueda repetir contra éste por las cantidades satisfechas en concepto de indemnización. Ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Sin embargo, quedarán excluidas de esta subrogación en la responsabilidad las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas tipificadas en las leyes penales comunes, que se regirán por las disposiciones establecidas en la ley.

Asimismo quedarán excluidas de esta subrogación las conductas tipificadas como delitos o faltas en las leyes penales especiales, cuando en la comisión del hecho punible haya intervenido directa y dolosamente el Sobrecargo como autor, cómplice o encubridor.

CAPÍTULO IV
Transportes y alojamiento
Artículo 30. Alojamiento.

La selección, contratación y pago de los hoteles en los que se alojan los TCP en sus desplazamientos habituales, por motivo de servicio estará a cargo de la Compañía.

La contratación de los hoteles, incluido un desayuno de tipo continental o similar, o buffet si el hotel lo ofrece, siempre que el horario de servicio del hotel lo permita, se hará directamente por la Compañía, a cuyo cargo correrá el abono de estos conceptos.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en lo que se refiere al desayuno, se mantendrán las condiciones de restauración existentes a la firma del XV Convenio Colectivo de TCP.

El hotel seleccionado por la Compañía ha de ser, como mínimo, de 4 estrellas o su equivalente en el extranjero y no estará ubicado en la zona aeroportuaria, salvo situaciones extraordinarias que, de producirse, serán comunicadas a los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo. Las habitaciones deberán ser individuales, o dobles para uso individual, con baño, y deberán estar ubicadas en las zonas más alejadas de ruidos y tráfico, a fin de garantizar un buen descanso al TCP.

La Compañía facilitará a los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo las condiciones funcionales de los contratos que celebre con los hoteles correspondientes, con la máxima antelación posible a su firma.

En el supuesto de que durante 6 meses, desde la contratación de un hotel o con posterioridad, se detecten por los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo deficiencias importantes en las condiciones funcionales contratadas, debidamente objetivadas, se solicitará al hotel la subsanación de las mismas, y, en el caso de no subsanarse, siempre que lo permitan los compromisos contractuales alcanzados por la Compañía, se procederá a rescindir dicho contrato.

Artículo 31. Alojamiento en los viajes no programados.

Las Delegaciones harán las gestiones oportunas para facilitar a los TCP alojamientos individuales de las mismas características del Artículo anterior, siempre que ello sea posible.

Cuando, por no existir Delegación en el lugar de que se trate, el TCP abone el alojamiento, pasará el cargo correspondiente a la Compañía.

Artículo 32. Transportes.

En materia de transportes, la Compañía mantendrá, con los criterios vigentes hasta la fecha, el sistema de recogida para los TCP que se acojan al mismo en el perímetro de Madrid vigente en cada momento. En el caso de desplazamientos por asistencia a cursos y CIMA se abonará el importe de taxi o su equivalente.

Artículo 33. Renuncia a la recogida.

El TCP que no tenga recogida, por residir fuera del perímetro o porque voluntariamente renuncie al régimen de transporte colectivo, recibirá una indemnización individual que compensará, globalmente y en su conjunto, todos los gastos ocasionados por el desplazamiento desde su domicilio al Aeropuerto y viceversa, incluso por razón de asistencia a cursos, reconocimientos médicos, instrucción, trabajos en tierra, etc., indemnización que será actualizada con efectos de 1 de enero de cada año según I.P.C., o lo que ambas partes acuerden.

(Ver disposición transitoria sexta).

Con efectividad 1 de enero de 2009, dicha indemnización está establecida en 150,76 € al mes.

El ejercicio de tal renuncia será aplicable tanto en Madrid, como en las situaciones de destacamento, residencia y destino.

En los supuestos de destacamento, residencia y destino, el TCP podrá decidir entre ser transportado por medio de la Empresa, o renunciar a la recogida.

En los destacamentos, tanto voluntarios como forzosos, la renuncia al transporte colectivo se mantendrá durante el tiempo que dure el mismo.

En las situaciones de residencia y destino la renuncia a la recogida se mantendrá en tanto permanezcan las mismas circunstancias de domicilio habitual y flota.

Al regreso a la Base Principal el TCP continuará en las condiciones que tuviera anteriormente, situación que se mantendrá en tanto permanezcan las mismas circunstancias de domicilio habitual y flota.

En cualquier caso, la renuncia a la recogida surtirá efectos económicos desde el día 1.º del mes siguiente al de la fecha en que se ejercite, debiendo realizar dicha petición antes de los dos últimos días del mes.

La Compañía se compromete a mantener el aparcamiento de TCP con vigilante en Barajas, en las mismas condiciones actuales de utilización.

Artículo 34. Accidentes «in itinere».

A los efectos de consideración de los posibles accidentes «in itinere» la Compañía autoriza a los TCP, que no utilicen los servicios ordinarios facilitados por la Empresa, a trasladarse por medios propios, siempre que reúnan los requisitos exigidos por las normas generales dictadas en cuanto a:

Itinerarios normales.

En tiempo razonable.

Con ocasión del traslado al lugar de trabajo o regreso desde el mismo a su domicilio o lugar en que se aloje.

Disposición adicional primera.

En la Flota A-340/A-330 (o flotas que sustituyan a estos tipos de avión realizando vuelos trasatlánticos o de duración similar), y en las Flotas de Corto y Medio Radio, cuando la suma de días libres más períodos de descanso en la base (calculados éstos según lo establecido en el artículo 21, artículo 24 y artículo 25 de la segunda parte del Convenio), exceda de 14 en un mes para las flotas de Largo Radio y de 12 para las flotas de Corto y Medio Radio, la Compañía podrá disponer de entre los días anteriormente señalados, los necesarios, de forma que, mensualmente, la suma de días libres más los períodos de descanso en la base sea de 14 y 12 días sin servicio, respectivamente. En cualquier caso, los días sin servicio serán 14 en las flotas de Largo Radio y 12 en las flotas de Corto y Medio Radio, excluyéndose de este cómputo los descansos adicionales generados por líneas fuera de normas contempladas en el apartado (6) del artículo 24, de la segunda parte.

Como excepción a lo anterior, la Compañía, una vez al trimestre natural, podrá disponer en programación de uno de los días sin servicio mínimos señalados al mes, tanto en Largo Radio como en Corto y Medio Radio, de forma que ese mes queden en 13 y 11 días sin servicio respectivamente, compensando ese día a lo largo del trimestre natural, de modo que cada TCP tenga programados 42 días sin servicio en Largo Radio y 36 días sin servicio en Corto y Medio Radio al trimestre.

Durante el mes en el que el TCP tenga vacaciones programadas no será de aplicación la posibilidad contenida en el párrafo anterior de disponer de un día sin servicio en ese mes.

A los efectos de lo establecido en los párrafos anteriores, se entenderá por «día sin servicio», todo día natural del que dispone un TCP en la Base, sin que pueda ser requerido para realizar ninguna actividad laboral. Los días sin servicio incluyen total o parcialmente los períodos de descanso establecidos en el artículo 24 y artículo 25 de la segunda parte, así como los días libres definidos en el artículo 21.

Durante la vigencia de esta Disposición Adicional no serán de aplicación los puntos Cuarto y Sexto del Laudo Arbitral de 8 de abril de 1987, al que hace referencia la disposición final segunda de la primera parte, así como cualquier otro punto de dicho Laudo que pueda oponerse a lo contemplado en esta Disposición Adicional.

Disposición adicional segunda.

Los límites de actividad aérea en ejecución de las líneas realizadas con flotas de largo radio, tanto dentro como fuera de los límites de actividad aérea del artículo 16 de la segunda parte, salvo las líneas a las que se refiere el artículo 24 (6 bis) de dicha segunda parte que tendrán sus propios límites en ejecución, serán los especificados a continuación:

I. Flota A-340/A-330:

a) Siempre que se lleve MCR o para las líneas de más de 12 horas de tiempo de vuelo en el caso de que exista una zona de descanso según lo establecido en la disposición adicional tercera, de la segunda parte el límite será de 16 horas y 45 minutos.

b) Para las líneas de más de 8 horas de tiempo de vuelo: 15 horas y 30 minutos.

c) Resto de líneas: Los límites del anexo 9.

II. Otras flotas de largo radio.

A) Cuando lleven, para el descanso de los TCP, literas, o MCR o una zona de descanso que reuna los requisitos acordados con el Comité de Empresa de Vuelo:

a) Líneas de más de 12 horas de tiempo de vuelo: 16 horas y 45 minutos.

b) Para las líneas con un tiempo de vuelo superior a 8 horas e inferior o igual a 12 horas: 15 horas y 30 minutos.

c) Resto de líneas: Los límites del anexo 9.

B) Cuando no exista lo anterior:

a) MAD-BUE-MAD y MAD-MEX-MAD: El límite en ejecución será el resultante de añadir una hora a la actividad aérea programada, salvo en los casos en los que el margen entre la actividad aérea programada y el límite de actividad aérea en ejecución recogida en el anexo 9, sea superior a una hora, en cuyo caso se aplicará el límite de el límite establecido en el citado anexo 9.

b) Resto de líneas: Anexo 9.

Disposición adicional tercera

Las flotas de Largo Radio irán dotadas de una zona de descanso que reunirá los requisitos acordados con el Comité de Empresa de Vuelo.

Cuando en flotas de Largo Radio, el tiempo de vuelo sea superior a 12 horas treinta minutos, el descanso se realizará en literas, en aquellos aviones en los que sea posible su instalación.

I. Flota A-340/A-330:

En función de las posibilidades operativas, se procederá a una de las siguientes alternativas en los vuelos de esta flota de más de 12 horas de tiempo de vuelo:

a) Instalación de MCR.

b) Instalación de una zona de descanso que será pactada por la Compañía y la Representación Sindical de los TCP.

Para los aviones A-330, en caso de no disponer de crew-rest, la zona de descanso deberá ser pactada antes del inicio de la operación.

Para los aviones A-340/300 y 600, cuando el crew-rest no esté operativo, en los vuelos de entre 8 y 12 horas de tiempo de vuelo, se bloquearán asientos en clase C para la mitad, redondeada en exceso, de los TCP que compongan la tripulación.

Para los aviones A-340/300 y 600, no se realizarán vuelos de más de 12 horas de tiempo de vuelo cuando el crew-rest no esté operativo.

Disposición adicional cuarta

Los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo, con el fin de facilitar la operación y el desarrollo de la red de largo radio y dada la importancia de proteger la conectividad, especialmente por la peculiaridad de la operación de las Flotas de Largo Radio, admiten que los límites de actividad aérea en ejecución, establecidos en Convenio Colectivo (disposición adicional segunda, de la segunda parte) podrán incrementarse hasta lo contemplado en la normativa vigente en cada momento, bajo los siguientes supuestos referidos, única y exclusivamente, a los vuelos MVD, BUE, SCL y MEX:

1. Cuando el vuelo programado retorne a su aeropuerto de origen o se desvíe a un aeropuerto alternativo, con el fin de recuperar el vuelo al destino original tan pronto como sea posible.

2. Cuando durante la preparación del vuelo, a la salida de Madrid y con pasaje a bordo, la operación tenga que ser interrumpida por causas imprevistas, con el fin de reiniciar el vuelo a la mayor brevedad posible.

Cuando se den los supuestos arriba mencionados, se analizarán mensualmente en la Comisión de Seguimiento de Programación, Planificación y Horarios los casos que se hayan podido producir desde el mes anterior.

ANEXO 1 A)

Tabla de descansos para líneas de más de 8 horas de tiempo de vuelo dentro de los límites de actividad aérea del artículo 16 de la segunda parte

Tiempo de vuelo programado

Descanso ininterrumpido programado en vuelo para cada t.c.p.

De 08.01 H. a 09.00 H.

1 hora

De 09.01 H. a 10.00 H.

1 hora 15 minutos

De 10.01 H. a 11.00 H.

1 hora 30 minutos

De 11.01 H. a 12.00 H.

2 horas

De 12.01 H. a 12.30 H.

2 horas 50 minutos

ANEXO 1 B)

Tabla de descansos para actividades aéreas superiores a las establecidas en el artículo 16 de la segunda parte del convenio colectivo

Tiempo de vuelo
(horas bloque)

Actividad aérea programada

Incremento sobre límites

Descanso ininterrumpido programado en vuelo para cada tcp

De 10h 01m a 11h 00m

De 11h 31m a 12h 30m

De 01m a 30 m
De 31m a 60 m

1h 45m
2h 00m

De 11h 01m a 12h 00m

De 12h 31m a 13h 30m

De 01m a 30 m
De 31m a 60 m
Más de 60 m

2h 15m
2h 30 m
2h 45m

De 12h 01m a 12h 30m

De 13h 31m a 14h 00m

Desde 01 m

3h 00m

De 12h 31m a 13h 30m

De 14h 01m a 15h 00m

De 01m a 30 m
Más de 60 m

3h 15m
3h 45m

De 13h 31m a 14h 30m

De 15h 01m a 16h 00m

De 61m a 150m
De 151m a 270m

3h 45m
4h00m

Cuadro reducción opcional jornada TCP

(Anexos 11 Y 12 de la primera parte)

 

Opción A

 

Opción B

 

50%

 

25%

 

 

 

L/R

CyM/R

 

L/R

CyM/R

N.º Horas/mes

45,00

42,50

 

67,5

63,75

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DSS

DL

DSS

DL

 

DSS

DL

DSS

DL

DSS/MES

21

14

18

15

 

18

12

15

13

DSS/TRIMESTRE

63

42

54

45

 

54

36

45

39

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

% reducción s/ los siguientes conceptos retributivos.

50%

25%

Sueldo base.

Premio antigüedad.

PRVG.

Gratificaciones Extraordinarias.

Gratificación por cierre de ejercicio.

Prima Responsabilidad S/C.

Gratificación Complementaria (si procede).

Paga Consecución de Objetivos.

TERCERA PARTE
Operaciones desarrolladas bajo la marca y/o producto ib-express
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.

De conformidad con lo expresado en el artículo 3 de la primera parte de este Convenio, las partes firmantes del mismo son conscientes de que la evolución del mercado de transporte aéreo aboca a las Compañías tradicionalmente instaladas en el mismo a abandonar determinadas operaciones de Corto y Medio Radio para las que han surgido nuevos operadores que, ajustando los costes laborales y operativos, a la par que ofreciendo nuevos servicios, y especializándose en determinados segmentos del mercado, han alterado la situación precedente de competencia.

La opción técnicamente más razonable, en esas condiciones, sería la del abandono por parte de las Compañías tradicionales, como IBERIA, de ciertos segmentos de mercado, estableciendo con los nuevos operadores de los mismos los acuerdos pertinentes para la alimentación de la red. Opción que estaría en todo caso amparada por la libertad de empresa, principio fundamental de la economía de mercado, reconocido por el artículo 38 de nuestra Constitución.

Sin embargo, el interés de la parte social de este Convenio por preservar el empleo en IBERIA y la estructura unitaria de la Compañía, ha llevado a que esta, en el ejercicio de su libertad de empresa, se plantee una solución distinta, basada en el mantenimiento de una única Compañía y de su operación en ambos segmentos del mercado, si bien con condiciones laborales diferenciadas en uno y otro.

Esta solución se concreta en el desarrollo de la operación de navegación aérea bajo dos marcas y/o productos distintos: IBERIA e IB-Express. En ese caso, la estructura unitaria de la Compañía permite mantener un escalafón único del personal y un tratamiento retributivo común. Pero, al mismo tiempo, la operación bajo dos marcas y/o productos distintos permite establecer condiciones laborales diferenciadas y un contenido funcional de la prestación laboral también diferenciado. El escalafón único y las reglas de progresión dentro del mismo, garantizan que la aplicación de condiciones laborales diferenciadas sea siempre, desde el punto de vista del trabajador individual, transitoria, no existiendo dos grupos de trabajadores permanentemente sometidos a condiciones laborales distintas.

La operación de distintos segmentos de mercado, por una y otra marca y/o producto, justifica que las condiciones previstas, desde el punto de vista laboral, para dicha operación sean diferentes, aun cuando el escalafonamiento del personal y sus derechos económicos sean indiferenciados. De esta manera, la operación de Corto y Medio Radio desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express puede mantenerse dentro de la Compañía, sin que ello impida que las condiciones operativas de IB-Express sean las adecuadas para poder competir en el segmento de mercado en el que operará.

En virtud de todo ello, se establecen, en esta Parte Tercera del Convenio Colectivo, las condiciones de trabajo que serían aplicables, en el caso de que las decisiones organizativas de la Empresa, para estructurar su presencia en el mercado, llevasen a la implantación efectiva de una operación aérea desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express, a los Tripulantes de Cabina que fuesen adscritos a dicha operación.

Artículo 2.

En tanto no exista una nueva normativa, y a fin de completar y actualizar las definiciones establecidas en las Circulares Operativas de la DGAC o en la normativa correspondiente, se desarrollan en este capítulo las definiciones de los TCP de acuerdo con la función que desempeñan, prevaleciendo su nueva redacción cuando existan contradicciones, lagunas o problemas de interpretación en el ámbito laboral.

Artículo 3. Tripulante

Persona a quien la Dirección de IBERIA puede asignar obligaciones que ha de cumplir en tierra y a bordo durante la preparación, realización y finalización del vuelo.

Artículo 4. Tripulante de Cabina de Pasajeros

Tripulante en posesión del certificado y habilitación correspondiente, que ejerce a bordo las actividades de atención al pasajero, así como aquéllas relacionadas con la seguridad del mismo y las referentes a evacuación y demás funciones que hayan de realizarse en caso de emergencia, en el tipo de avión para el que esté habilitado.

Los TCP, de la operación que desarrolla la marca y/o producto IB-Express encuadrados en este grupo, tienen como misión atender y auxiliar a las personas a bordo, facilitando las provisiones y servicios necesarios y procurando en todo momento el mayor confort del pasajero. Deberán realizar, asimismo, los servicios previos y posteriores al vuelo en que tomen parte, que estén relacionados con su función específica a bordo y con la operación desarrollada bajo esta marca y/o producto, comprendiendo, entre otras, las funciones de :

Embarque: Los TCP acompañarán a los clientes al avión tanto cuando el embarque se produzca en finger como en remoto.

Preparación del avión: Recogida de restos en cabina de pasaje y baños (salvo casos de higiene que necesiten servicio de limpieza), reponer cabezales si es necesario, cruzar cinturones, mantas y almohadas dobladas y ubicadas.

Movimiento de cortinas.

Movimiento de equipos en escalas.

Y funciones similares a las realizadas por las Compañías de bajo coste a tratar en la Comisión Paritaria.

Artículo 5. Sobrecargo.

Es el miembro de la Tripulación de Cabina de Pasajeros, designado libremente por la Empresa, que bajo la autoridad del Comandante o Tripulante Técnico que le suceda en el mando, tiene la misión de coordinar y supervisar los trabajos asignados a cada miembro de la Tripulación a su cargo.

Artículo 6. Antigüedad en vuelo de tripulantes de cabina de pasajeros.

La antigüedad en vuelo vendrá definida por la fecha de ingreso en el grupo y en caso de coincidencia, por el orden de calificación establecido por la Compañía de acuerdo con sus normas de ingreso.

Se considerará antigüedad en la función del Sobrecargo en la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express la fecha en la que el TCP, con contrato en vigor en IBERIA, realizó el primer vuelo como Sobrecargo en la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express en servicio de transportes públicos de esta Compañía, ya sea en vuelo regular o no regular, de pasajeros, carga o correo.

Si por causas ajenas al TCP, éste no pudiera cumplir el primer servicio programado como Sobrecargo, se tomará como fecha de su antigüedad en esta función la fijada en dicha programación.

No obstante lo anterior, en caso de excedencia voluntaria, el orden de la relación ordenada del personal y la antigüedad en vuelo se regirán por lo dispuesto en el artículo 28, de la primera parte.

Artículo 7. Antigüedad administrativa.

El tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso en la Compañía IBERIA. A estos efectos se computarán los tiempos pasados en otros grupos laborales de plantilla de la Compañía IBERIA. En cambio, no se computará el tiempo permanecido en la situación de excedencia.

CAPÍTULO II
Promoción y progresión
Artículo 8. Promoción.

La promoción de los TCP podrá darse por el cambio de funciones.

Artículo 9. Cambio de funciones.

La asignación para la función de Sobrecargo, en la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express, se realizará por libre designación de la Compañía entre los TCP adscritos a dicha operación, que determine la Dirección en cada caso.

El cese en la función de Sobrecargo de IB-Express podrá tener lugar por alguna de las siguientes causas:

Remoción.

Necesidades operativas.

Renuncia voluntaria y definitiva a la función, que será admitida si las necesidades operativas lo permiten.

Pase a la operación desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia.

En todos los supuestos, salvo en el último, los Sobrecargo adscritos a la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express pasarán a ejercer sus funciones como TCP en dicha marca y/o producto en el puesto que por su antigüedad en vuelo les corresponda, dejando de percibir la Prima de Responsabilidad de Sobrecargo.

En el último supuesto los TCP afectados se regularán por lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 10. Movilidad entre las marcas y/o productos adscritos a las distintas operaciones.

Los cambios de adscripción de la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express a la operación desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia se producirán de la siguiente forma:

Cuando existan necesidades de TCP fijos en la operación desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia, los Sobrecargos y TCP adscritos a la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express podrán optar por las vacantes que se produzcan. La prioridad vendrá dada por la fecha de antigüedad en vuelo.

Los Sobrecargos adscritos a la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express, cuando pasen como TCP a la operación desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia dejarán de ejercer la función de Sobrecargo y dejarán de percibir la Prima de Responsabilidad de Sobrecargo

Una vez se produzca la movilidad entre marcas y/o productos, las condiciones del TCP serán las de la marca y/o producto en la que efectivamente preste sus servicios (segunda o tercera parte).

No obstante lo anterior, cuando un TCP se encuentre en cualquiera de las situaciones de destacamento, residencia o destino de carácter voluntario, no existirá para el mismo, movilidad entre la marca y/o producto adscrita a la operación de IB-Express y la marca y/o producto adscrita a la operación de Iberia, durante el período previsto de duración de dichas situaciones, optando a dicha movilidad el TCP inmediato posterior, excepto en aquellos casos en que, por necesidades de la Compañía, desaparezca total o parcialmente la situación de que se trate, en cuyo supuesto el TCP se reincorporará a la base principal, ocupando el puesto que por antigüedad le corresponda, y aplicándosele a partir de ese momento las condiciones generales de movilidad entre marcas y/o productos adscritos a las distintas operaciones.

Asimismo, si la movilidad entre la marca y/o producto adscrito a la operación de IB-Express y la marca y/o producto adscrito a la operación de Iberia originase necesidades de Sobrecargos en la marca y/o producto adscrito a la operación de IB-Express que, debido a los requisitos mínimos exigidos por la legislación vigente, no pudieran ser cubiertas con los TCP adscritos a esa operación, la Compañía podrá suspender la movilidad entre marcas y/o producto a los Sobrecargos adscritos a la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express necesarios, por orden inverso de antigüedad en la función, hasta que las necesidades lo requieran, no perdiendo su número de orden por antigüedad en vuelo.

Artículo 11. Renuncia a la movilidad entre la marca y/o producto que desarrolla la operación de Iberia express y la marca y/o producto que desarrolla la operación de Iberia.

Los TCP y Sobrecargos adscritos a la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express podrán renunciar voluntariamente a pasar a la operación desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia cuando se produzca la situación que se detalla en el artículo anterior, siempre y cuando no hayan alcanzado el nivel 11. En ese caso de haberlo alcanzado no podrán ejercer su renuncia a la movilidad entre marcas y/o productos.

Si se produjese esa renuncia, se mantendrán adscritos a la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express, no pudiendo volver a optar por la movilidad entre marcas y/o productos hasta que se produzcan nuevas necesidades en la operación desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia.

CAPÍTULO III
Régimen de trabajo y descanso
Artículo 12. Incidencias/imaginarias.

En la marca y/o producto IB-Express la Compañía podrá optar por:

a) Programar un sistema de Incidencias para estabilizar la programación.

b) Asignar Imaginarias dentro de la programación normal de TCP, sin programar Incidencias.

Para ambas situaciones se seguirá la regulación contenida en la Primera Parte de este Convenio.

Los TCP adscritos a la marca y/o producto IB-Express deberán presentarse en un plazo de 45 minutos después de recibir el aviso cuando efectúen la Imaginaria fuera de los locales fijados por la Compañía.

Sección primera. Límites y regulaciones
Artículo 13. Limitaciones.

Aparte de las establecidas por las propias definiciones, la programación de servicios se ajustará a las limitaciones recogidas en esta Sección.

La programación se hará de acuerdo con los límites de actividad aérea, garantizando los períodos de descanso correspondientes y procurando no ajustarse al límite máximo para dar estabilidad a la realización de los servicios.

Cuando en la base principal (Madrid) el servicio asignado a un TCP esté afectado por retraso indefinido, el TCP quedará relevado de su obligación de efectuarlo si dicho retraso es superior a 12 horas en relación con la hora de presentación (firma) prevista en programación.

Los servicios de vuelo, número de etapas, actividad aérea, horas de vuelo, tiempo fuera de base, días libres y días festivos deben ser distribuidos con tanta igualdad como sea posible entre los TCP que desempeñan las mismas funciones y estén en la misma base.

Las diferencias imposibles de subsanar en un mes determinado, serán corregidas en los meses sucesivos, de tal manera que al finalizar el año tales diferencias queden compensadas.

La regla básica de la planificación de servicios, deberá ser conceder a los TCP tanto más tiempo libre en la base como sea posible, siempre que los intereses de la Compañía lo permitan.

Cuando se disfrute de un período de vacaciones, la programación de los restantes días de actividad estará proporcionada en cuanto al número de días libres, etc., a los correspondientes niveles de actividades y descansos establecidos para un mes. En el caso de las horas de vuelo programadas, el límite aplicable será el estrictamente proporcional respecto al límite máximo mensual correspondiente en cada caso, al que a continuación se añadirán las horas de vuelo que correspondan según el cuadro adjunto, en función de los días de vacaciones.

Días Vacaciones

1

2

3

4

5

6

7

8-10

11-13

14-16

17-18

19-20

21-22

23-31

Dif. Horas Vuelo

1

2

3

4

5

6

6,5

7

7,5

8

8,5

9

9,5

10

Puede haber casos excepcionales en los cuales sea necesario alterar o modificar las regulaciones establecidas para dar cumplimiento a servicios de vuelo en ciertas rutas o para un mejor acoplamiento de las programaciones. La Dirección de la Compañía y los representantes de los TCP se comprometen a buscar la solución adecuada y a fijar en cada uno de estos casos limitaciones especiales, una vez examinadas todas las circunstancias.

Artículo 14. Límites de actividad aérea.

La máxima actividad aérea permitida durante la realización de una etapa o serie de etapas, dependerá de la hora programada para el despegue inicial (horario local) y del número de etapas a realizar.

Los límites de actividad serán los siguientes:

Despegue programado (hora local)

N.º aterrizajes

Actividad límite

07:01-15:00

1 ó 2

14:00

 

3

13:30

 

4

13:00

 

5 ó mas

11:30

15:01-18:00

1

13.30

 

2

13:00

 

3

12:30

 

4

12:00

 

5 ó mas

10:30

18:01 – 23:00

1

12:30

 

2

12:00

 

3

11:30

 

4

11:00

 

5 ó mas

09:30

23:01 – 06:00

1

11:30

 

2

11:00

 

3

10:30

 

4 ó mas

10:00

06:01 – 07:00

1

13:30

 

2

13:00

 

3

12:30

 

4

11:30

 

5 ó mas

10:30

Independientemente de los límites recogidos en este artículo, si el límite legal vigente en cada momento es más restrictivo, se aplicará éste.

Para completar un servicio programado, en ejecución, podrán superarse los límites de actividad aérea que figuran en la tabla anterior, sin superar los establecidos, en cada momento, en la normativa vigente.

Los límites resultantes figuran como anexo 9.

A estos efectos, un servicio mixto se considerará como si todo él fuera de la categoría de la más larga de las etapas que lo componen.

Este incremento de actividad será de aplicación en todos los vuelos, desde el momento de la presentación, y con independencia de su inicio o regreso tanto en/a Madrid como en/a los distintos lugares a los que se vuela.

La actividad aérea realizada en vuelos de situación para iniciar o proseguir un servicio se computará como actividad a efectos de límites diarios.

Cuando se realice un vuelo de situación al terminar un servicio, se podrá incrementar una hora 30 minutos de la actividad aérea correspondiente.

Se configurarán destacamentos extranjeros siempre que haya necesidad de realizar líneas fuera de normas que tendrán como límite 14 horas, 15 minutos de actividad aérea, con independencia de la hora de salida y el número de etapas a realizar, respetándose en todo caso el número máximo de aterrizajes.

Artículo 15. Límites máximos de horas de vuelo, contadas calzo a calzo.

El límite máximo de horas de vuelo será el siguiente:

Horas al mes: 90.

Horas trimestre:   70.

Horas al año: 900.

A efectos de programación, los tiempos de los distintos trayectos se fijarán de acuerdo con los tiempos medios de vuelo de las estadísticas del Ejercicio anterior, incluyendo el rodaje. Para aquellos trayectos de los que no se disponga de estadística, durante los seis primeros meses se aplicará el perfil de vuelo calculado según el artículo 42 de la primera parte

Las horas de vuelo realizadas en vuelos de situación no afectarán al cómputo mensual.

Artículo 16. Límites de actividad laboral mensual.

El número máximo de horas de actividad laboral mensual, a efectos de programación, será de 165 horas. Para la ejecución de los servicios programados mensualmente, cada TCP podrá exceder el límite anterior en un 10 por 100.

La actividad laboral realizada en vuelos de situación no afectará al cómputo mensual.

Artículo 17. Límite de serie de servicios.

El límite de la serie de servicios de IB-Express será el establecido en cada caso por la legislación vigente.

No obstante, en la elaboración de las programaciones mensuales, cuando la serie de servicios sea de cinco o más días, se asignarán dos días sin servicio consecutivos. Esta limitación sólo será de aplicación para la elaboración de las programaciones mensuales, no siendo aplicable consecuentemente, ni en ejecución ni en las situaciones de Incidencias e Imaginarias.

Artículo 18. Días libres.

Se concederán diez días naturales libres mensuales (30 días naturales libres por trimestre natural) en las Flotas de Corto y Medio Radio, que se disfrutarán en las siguientes condiciones:

a) Cuatro días seguidos, inamovibles, que se reflejarán en programación con una clave específica.

b) Los cuatro citados anteriormente no podrán ser variados por la Compañía. Los restantes podrán serlo con un preaviso mínimo de 48 horas.

c) Todo día en que un TCP deba pasar reconocimiento médico, deberá estar precedido de un día libre. El reconocimiento médico se programará en uno de los días libres establecidos en el primer párrafo de este artículo, excepto los recogidos en la letra a) de este artículo.

d) Durante los programas de los cursos teóricos, deberán respetarse como libres los fines de semana, a partir del sábado a mediodía.

e) Cuando un TCP esté en Incidencias, deberá disfrutar durante el mes la totalidad de los días naturales libres que le correspondan, con las limitaciones previstas.

f) Los TCP que deban incorporarse a un destacamento, residencia o destino, dispondrán además de dos, seis y diez días respectivamente para organizar los preparativos del traslado. Asimismo, al reincorporarse a su residencia habitual, dispondrán de un día en el caso de destacamento, y de tres y cinco días, respectivamente, en el caso de residencias y destinos.

De los dos días señalados en el párrafo anterior para la incorporación a los destacamentos, dispondrán de uno en la base y uno en el destacamento, siendo el alojamiento de la primera noche a cargo de la Compañía.

Cuando un TCP continúe en el mismo lugar, para un nuevo destacamento, solo tendrá derecho a disponer de los días de reincorporación a la finalización del último destacamento para regresar a su residencia habitual. Por el contrario, si el nuevo destacamento fuese en lugar distinto, se le aplicará la normativa general.

En los destacamentos cuya duración sea igual o inferior a 31 días, no será de aplicación lo dispuesto en este apartado f) sobre días de incorporación y regreso a destacamento. En este caso, los TCP podrán optar, por percibir íntegra la dieta de destacamento que se detalla en el anexo 3.II, siendo el alojamiento a su cargo, o percibir el 75% de dicha dieta, alojándose en el hotel designado, según lo establecido en el artículo 26, de esta tercera parte, cuyo coste será a cargo de la Compañía.

g) Cuando un TCP pierda, por necesidades del servicio, alguno de los días libres que le corresponden y no se puedan recuperar durante el mes, podrá optar por recuperarlo en el mes próximo o por añadirlo a las vacaciones anuales.

(Ver disposición adicional primera de la tercera parte)

Artículo 19. Preaviso.

Las programaciones mensuales deberán ser comunicadas a los TCP con 6 días de anticipación al día uno del mes siguiente.

El preaviso para la permuta de cualquier día libre, de entre los susceptibles de variación, será de 48 horas.

El preaviso mínimo para cualquier destacamento nacional será de ocho días, más uno por mes de duración prevista del mismo.

En el caso de destacamento extranjero, con independencia de la duración del mismo, el preaviso será de 20 días.

El preaviso para cualquier tipo de residencia será de 35 días.

El preaviso mínimo para cualquier tipo de destino será de 60 días.

Las vacaciones anuales deberán ser notificadas en firme, por correo certificado o cualquier otro sistema que acredite su recepción por el TCP, con 60 días de antelación al día de comienzo de las mismas.

Las licencias no retribuidas serán comunicadas con 20 días de antelación.

En la programación de servicio se señalarán las fechas de los correspondientes cursos.

El cambio de flota (progresión/regresión) se comunicará al TCP junto con la programación mensual de servicios.

Artículo 20. Períodos de descanso

(1)

a) Los TCP estarán exentos de todo servicio durante los períodos de descanso.

b) El período básico de descanso se calcula como sigue: La precedente actividad aérea programada más dos horas, o la realizada si fuera mayor, será igual a períodos básicos de descanso (en horas y minutos). El período básico mínimo de descanso es de 10 horas 30 minutos.

(2)

Cuando se hayan cruzado menos de cuatro husos horarios, durante la realización de un servicio, el período de descanso al que se tiene derecho es:

a) El período básico de descanso sin aumento, si el período de descanso comienza entre las 18,01 y las 24,00 horas locales.

b) El período básico de descanso más una hora, si el período de descanso da comienzo entre las 00,01 y las 04,00 horas locales o las 15,01 y las 18,00 horas locales.

c) El período básico de descanso más dos horas, si el período de descanso da comienzo entre las 04,01 y las 15,00 horas locales.

(3)

Cuando en la realización de un servicio se han cruzado husos horarios, total o parcialmente, en ambas direcciones (opuestas), solamente se tendrá en cuenta la diferencia de husos horarios entre el lugar donde el servicio comienza y el lugar en el que finaliza, a los efectos de lo establecido en los puntos (2).

(4)

Independientemente de los períodos de descanso recogidos en este artículo, si el límite legal vigente en cada momento es más amplio, se aplicará éste.

Artículo 21. Horas adicionales sin servicio.

Los TCP de las flotas A-320/19/21 y MD o aviones que las sustituyan, en tanto estén volando en ellas, tendrán 24 horas ininterrumpidas adicionales sin servicio al mes, además de los días libres y períodos de descanso reconocidos en Convenio.

Artículo 22. Cambios de servicio en ejecución.

Se entiende que la ejecución comienza cuando el Tripulante se presenta en el aeropuerto para iniciar un servicio o serie de servicios.

Los servicios pueden ser cambiados en ejecución, por necesidades de la Compañía. En cuanto a los vuelos de corto y medio radio, se podrán cambiar las líneas siempre que la duración total de la actividad aérea del nuevo servicio no se vea aumentada en más de tres horas y media, en cada caso, sobre la línea programada. Si se tratase de una serie de servicios deberán ocupar, además, igual número de días.

A la finalización de un servicio o serie de servicios, no se podrá obligar a los TCP a efectuar otro servicio adicional.

Artículo 23. Programaciones.

A efectos de programación, el Gestor o persona por él designada, participará con los responsables de la Compañía en materia de Programación TCP, con objeto de que se tengan en cuenta los problemas operativos específicos de la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express, debiendo los Sobrecargos comunicar a su Gestor aquellos que consideren que pueden ser de interés por estar relacionados con la seguridad, regularidad o economía de las operaciones.

Los servicios que impliquen actividad programada entre las 12,00 horas del día 24 y 24,00 del día 25 de diciembre, y las 12,00 horas del 31 de diciembre y 24,00 horas del 1 de enero, serán sorteados entre la totalidad de los TCP de la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express, con la única exclusión de aquellos que tengan vacaciones o licencia no retribuida en la segunda quincena de diciembre con una duración mínima de diez días ininterrumpidos. Asimismo, quedarán también excluidos de los sorteos, los mandos que se relacionan en el anexo 5, punto 1.11, al no estar incluidos en la programación normal de las flotas. El día 1 de enero aparecerá en las programaciones del mes de diciembre, únicamente a efectos informativos y de reparto de líneas de sorteo, siendo considerado de la programación del mes de enero, a todos los efectos. No obstante, al estar los servicios que se realicen esos días afectados por los sorteos, la realización de las Incidencias correspondientes a dicho día se llevará a cabo por los TCP a los que les hubiese correspondido Incidencias en el mes de diciembre.

La Compañía facilitará mensualmente a la Representación Sindical las programaciones de los TCP de las diferentes flotas. Igualmente, facilitará inexcusablemente los datos fehacientes de la programación realizada mes a mes.

Artículo 24. Facultades del comandante.

No obstante todas las normas anteriores, el Comandante, de acuerdo con las facultades que le están conferidas por la Ley, puede alterar las normas prescritas, aumentando los tiempos de actividad aérea permitida cuando causas de fuerza mayor así lo exijan, y siempre que a su juicio la seguridad del vuelo no se vea afectada porque alguno o algunos de los TCP sobrepasen las limitaciones establecidas. A estos efectos se consideran causas de fuerza mayor operaciones de salvamento para las que puedan ser requeridos, necesidad de traslado de enfermo grave, seguridad de la propia aeronave y supuestos de parecida naturaleza.

Por el contrario, en uso de las mismas facultades, el Comandante deberá, si a su juicio el estado de fatiga de sí mismo o de algún miembro de la Tripulación esencial para la operación de la aeronave así lo exige, suspender o aplazar la continuación de un vuelo, antes de llegar a los límites establecidos, hasta que mediante un período de descanso adecuado, el TCP o los TCP se recuperen de su estado de fatiga y la seguridad deje de estar afectada.

Artículo 25. Responsabilidad civil.

La Compañía IBERIA se subrogará en la responsabilidad civil del Sobrecargo que se derive de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, sin que pueda repetir contra éste por las cantidades satisfechas en concepto de indemnización. Ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Sin embargo, quedarán excluidas de esta subrogación en la responsabilidad las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas tipificadas en las leyes penales comunes, que se regirán por las disposiciones establecidas en la ley.

Asimismo quedarán excluidas de esta subrogación las conductas tipificadas como delitos o faltas en las leyes penales especiales, cuando en la comisión del hecho punible haya intervenido directa y dolosamente el Sobrecargo como autor, cómplice o encubridor.

CAPÍTULO IV
Transportes y alojamiento
Artículo 26. Alojamiento.

La selección, contratación y pago de los hoteles en los que se alojan los TCP en sus desplazamientos habituales, por motivo de servicio estará a cargo de la Compañía.

La contratación de los hoteles, incluido un desayuno de tipo continental o similar, o buffet si el hotel lo ofrece, siempre que el horario de servicio del hotel lo permita, se hará directamente por la Compañía, a cuyo cargo correrá el abono de estos conceptos.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en lo que se refiere al desayuno, se mantendrán las condiciones de restauración existentes a la firma del XV Convenio Colectivo de TCP.

El hotel seleccionado por la Compañía ha de ser, como mínimo, de 4 estrellas o su equivalente en el extranjero, pudiendo estar ubicado en zona aeroportuaria. Las habitaciones deberán ser individuales, o dobles para uso individual, con baño, y deberán estar ubicadas en las zonas más alejadas de ruidos y tráfico, a fin de garantizar un buen descanso al TCP.

La Compañía facilitará a los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo las condiciones funcionales de los contratos que celebre con los hoteles correspondientes, con la máxima antelación posible a su firma.

En el supuesto de que durante 6 meses, desde la contratación de un hotel o con posterioridad, se detecten por los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo deficiencias importantes en las condiciones funcionales contratadas, debidamente objetivadas, se solicitará al hotel la subsanación de las mismas, y, en el caso de no subsanarse, siempre que lo permitan los compromisos contractuales alcanzados por la Compañía, se procederá a rescindir dicho contrato

No obstante lo señalado anteriormente, no será de aplicación la posibilidad de que el hotel esté situado en zona aeroportuaria si para los pilotos de IB-Express no se contempla dicha posibilidad

Artículo 27. Alojamiento en los viajes no programados.

Las Delegaciones harán las gestiones oportunas para facilitar a los TCP alojamientos individuales de las mismas características del Artículo anterior, siempre que ello sea posible.

Cuando, por no existir Delegación en el lugar de que se trate, el TCP abone el alojamiento, pasará el cargo correspondiente a la Compañía.

Artículo 28. Transporte.

Los TCP adscritos a la marca y/o producto IB-Express tendrán las mismas condiciones de transporte que los pilotos adscritos a dicha marca y/o producto

Artículo 29. Accidentes «in itinere».

A los efectos de consideración de los posibles accidentes «In itinere», se habrán de revisar los requisitos exigidos por las normas generales dictadas en cuanto a:

Itinerarios normales.

En tiempo razonable.

Con ocasión de traslado al lugar de trabajo o regreso desde el mismo a su domicilio o lugar en el que se aloje.

Disposición transitoria.

Con la entrada en vigor del XVI Convenio Colectivo ha quedado sin efecto la regulación de Wet lease contenida en la Disposición Transitoria Décima y artículos concordantes del XV Convenio Colectivo de TCP. Si IBERIA no hubiese procedido a implantar la marca y/o producto IB-Express antes del 1 de noviembre de 2011, la Compañía se compromete a que todas las operaciones en régimen de Wet lease que se realicen a partir de esta fecha (1 de noviembre de 2011), se desarrollen conforme a las previsiones al respecto del XV Convenio Colectivo entre IBERIA y sus TCP.

Si después de esta fecha IBERIA procediese a implantar la marca y/o producto IB-Express quedará sin efecto la referida aplicación de la regulación de Wet lease. No obstante, si posteriormente esta operación de Corto y Medio Radio bajo la marca y/o producto IB-Express se suprimiera, IBERIA se compromete a que las operaciones en régimen de Wet lease que a partir de ese momento ésta pueda contratar se desarrollen, nuevamente, conforme a las disposiciones contenidas en el XV Convenio Colectivo entre IBERIA y sus TCP, adaptadas, en su caso, a la legislación vigente en cada momento.

Disposición adicional primera.

Para IB-Express, los días sin servicio mínimos al mes serán los siguientes: 11 en meses de 31 días y 10 en el resto de los meses. En estos días se incluyen los días libres del artículo 18, y los descansos de los artículos 20 y 21 de la tercera parte

Como excepción a lo anterior, la Compañía, una vez al trimestre natural podrá disponer en programación de uno de los días sin servicio mínimos señalados al mes, de forma que ese mes quede en 10 o 9 días sin servicio respectivamente, compensándose ese día a lo largo del trimestre natural de modo que cada TCP tenga programados 32 días al trimestre, salvo en el trimestre de abril, mayo y junio, que deben tener programados 31 días sin servicio en el trimestre.

Durante el mes en el que el TCP tenga vacaciones programadas no será de aplicación la posibilidad contenida en el párrafo anterior de disponer de un día sin servicio en ese mes.

A los efectos de lo establecido en los párrafos anteriores, se entenderá por «día sin servicio», todo día natural del que dispone un TCP en la Base, sin que pueda ser requerido para realizar ninguna actividad laboral. Los días sin servicio incluyen total o parcialmente los períodos de descanso establecidos en el artículo 20 y artículo 21 de la tercera parte, así como los días libres contemplados en el artículo 18, de la tercera parte

Durante la vigencia de esta Disposición Adicional no serán de aplicación los puntos Cuarto y Sexto del Laudo Arbitral de 8 de abril de 1987, al que hace referencia la disposición final segunda de la primera parte, así como cualquier otro punto de dicho Laudo que pueda oponerse a lo contemplado en esta Disposición Adicional.

Cuadro reducción opcional jornada TCP

(Anexos 11 y 12)

 

Opción A

 

Opción B

 

50%

 

25%

 

 

 

CyM/R

 

CyM/R

N.ª Horas/mes

45

 

67,5

 

 

 

 

 

 

DSS/MES

 

 

 

 

 

 

meses 31

17

 

meses 31

14

 

resto meses

15

 

resto meses

13

DSS/TRIMESTRE

 

49

 

 

41

Abril, mayo y junio

 

47

 

 

40

 

 

 

 

 

 

% reducción s/ los siguientes conceptos retributivos

50%

 

25%

Sueldo base

 

Premio antigüedad

 

PRVG

 

Gratificaciones Extraordinarias

 

Gratifiación por cierre de ejercicio

 

Prima Responsabilidad S/C

 

Gratificación Complementaria (si procede)

 

Paga Consecución de Objetivos

 

CUARTA PARTE
Regulación de las condiciones de los trabajadores fijos discontinuos
Artículo 1.

Se considerará trabajador fijo discontinuo al contratado por tiempo indefinido para realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica.

Artículo 2.

El contrato de trabajo como trabajador fijo discontinuo será compatible con las modalidades de contratación que permita la legislación vigente en cada momento, considerándose en estos casos todos los derechos inherentes a la modalidad de contratación de fijos discontinuos.

Artículo 3.

Las condiciones y pruebas de ingreso que deberán reunir y superar los aspirantes para ingresar en la Compañía como Tripulantes de Cabina de Pasajeros Fijos Discontinuos serán fijadas por la Dirección, que establecerá en cada momento las pruebas médicas teóricas, prácticas y en vuelo a superar, junto con las restantes normas a cumplir.

Artículo 4.

Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente dentro del período comprendido entre el 31 de marzo y 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones que al inicio de la actividad.

Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados por orden de antigüedad en base a la relación ordenada existente a la entrada en vigor de este Convenio.

En los casos en que la actividad no se reanude en el período correspondiente o se suspenda durante el mismo, será necesaria la autorización de la Autoridad Laboral. No obstante los trabajadores fijos discontinuos que no sean llamados, mantendrán su posición en el escalafón a efectos de incorporación en posteriores temporadas.

No obstante lo contemplado en el párrafo primero, si durante un período anual determinado se incrementa la actividad normal de la Empresa, siendo necesario mayor número de trabajadores, este exceso se cubrirá mediante la contratación temporal.

Artículo 5.

Los trabajadores que suscriban contrato como fijos discontinuos permanecerán en período de prueba durante el mismo tiempo de trabajo efectivo que se exija a los TCP con contrato fijo de actividad continuada y con los mismos efectos.

Artículo 6.

En el supuesto de que el trabajador fijo discontinuo decidiese no incorporarse voluntariamente al ser llamado por la Compañía en las épocas de incremento de trabajos periódicos o cíclicos, se entenderá como baja voluntaria quedando extinguido su contrato de trabajo y consecuente relación laboral con la Empresa.

La consideración de trabajador fijo discontinuo no se perderá en los supuestos de nombramiento para un cargo público, descanso por maternidad/paternidad, gestación y enfermedad grave, previa justificación de estas situaciones cuando sean causas que impidan su reincorporación o prestación de servicios en la Empresa.

Superadas dichas causas y si la Compañía efectuara nuevas contrataciones en dicha temporada, tendrá derecho a optar por su reincorporación al trabajo.

Artículo 7.

Respetando en todo caso los derechos prioritarios del personal fijo de IBERIA de actividad continuada en situación de excedencia, la cobertura de las vacantes producidas por incrementos de plantilla fija, así como las bajas que se produzcan por decrecimiento vegetativo, en caso de que se produzca dicha cobertura seguirán el orden establecido en el escalafón.

La cobertura se llevará a cabo con personal fijo discontinuo o, en su defecto, eventual.

Cuando un trabajador fijo discontinuo no acepte su contratación como fijo continuo, salvo casos debidamente justificados, mantendrá su puesto en la relación ordenada de fijo discontinuo para futuros llamamientos como tal, pero no tendrá nueva opción para pasar a fijo continuo, hasta que la misma haya sido ofrecida a todos los que en dicho momento integraran la citada relación.

Para el pase a la situación de plantilla fija, no se exigirá nuevo período de prueba.

Artículo 8.

Cuando un trabajador fijo discontinuo cubra una vacante con carácter continuo, lo hará con el nivel que tenía cuando trabajaba como fijo discontinuo.

En este caso se le reconocerá el tiempo efectivo de trabajo que tuviese acreditado como fijo discontinuo, cara a la antigüedad en la Empresa y consiguiente derecho a promoción de nivel.

Artículo 9.

El personal fijo-discontinuo quedará ordenado mediante su encuadramiento en un único escalafón.

Dicho escalafón se confeccionará teniendo en cuenta la antigüedad en vuelo (fecha de su primer contrato de fijo discontinuo como TCP, y en igualdad de fechas, el orden de calificación otorgado por la Compañía en el curso correspondiente).

La Dirección de la Compañía confeccionará al 31 de diciembre de cada año, el escalafón del personal fijo discontinuo a que se refiere este Artículo, que será publicado en la primera quincena del mes de marzo, con las anotaciones pertinentes, motivadas por las posibles renuncias voluntarias al pase a plantilla fija de actividad continuada.

Cuando un Tripulante de Cabina de Pasajeros fijo discontinuo disfrute de una excedencia voluntaria, su puesto en el escalafón se verá afectado por la deducción del tiempo de duración de dicha excedencia, quedando determinado por el tiempo de servicio efectivo en vuelo.

Artículo 10.

Se considerará antigüedad administrativa el tiempo de trabajo efectivo transcurrido desde la fecha de ingreso en la Compañía IBERIA. A estos efectos se computarán los tiempos pasados en otros grupos laborales de plantilla de la Compañía. En cambio, no se computará el tiempo permanecido en la situación de excedencia.

Artículo 11.

Los TCP fijos discontinuos quedarán adscritos a la operación desarrollada bajo una u otra marca y/o producto (Iberia e IB-Express) según las necesidades de la Compañía. En la operación desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia estarán adscritos a las flotas que realizan vuelos de corto y medio radio, según las necesidades de la Compañía.

Artículo 12.

El régimen de trabajo y descanso de los trabajadores fijos discontinuos será el fijado en la parte que corresponda a la marca y/o producto en la que efectivamente preste sus servicios (segunda y tercera parte).

a) Excepciones: Artículo 62 de la Primera parte.

b) Particularidades:

En cuanto al número de días de vacaciones, los TCP fijos discontinuos tendrán los mismos que los correspondientes a trabajadores fijos de su grupo en la parte proporcional al tiempo trabajado durante el año.

Los días de vacaciones que puedan corresponder en función del período de actividad se asignarán en función de las necesidades de la Compañía, durante el mismo.

No obstante, en los supuestos excepcionales de necesidades comprobables, la Dirección podrá conceder algún o algunos días de vacaciones al trabajador de que se trate.

Dada la naturaleza de estos contratos quedarán excluidos de la asignación de residencias y destinos.

Destacamentos:

Estarán sujetos a la asignación de destacamentos forzosos en los términos previstos en Convenio.

En cuanto a destacamentos voluntarios tendrán opción a aquellas vacantes que no sean cubiertas con personal fijo de actividad continuada, con carácter voluntario, de la marca y/o producto en la que efectivamente preste sus servicios, siempre que el preaviso general para el mismo se inicie transcurridos 15 días desde el comienzo del período de prestación de servicios y la duración del destacamento quede comprendida dentro de su ámbito temporal.

En cuanto a la petición, puntuaciones, asignación y días libres correspondientes, se aplicará el sistema regulado en Convenio de la marca y/o producto en la que efectivamente preste sus servicios referido al grupo de fijos de actividad continuada.

Artículo 13.

Los TCP que suscriban su primer contrato con la Compañía como TCP ingresarán por el nivel 12. Por tanto, las retribuciones básicas de los TCP fijos discontinuos serán las correspondientes al nivel que les corresponda de la tabla salarial vigente en ese momento en función del tiempo trabajado.

(Ver disposición transitoria octava).

Asimismo les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV: retribuciones, de la primera parte de este Convenio Colectivo y tablas con excepción del artículo 70, artículo 79 y artículo 85 de la primera parte

Artículo 14.

El cambio de un nivel al siguiente se producirá una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 16 de la primera parte, siendo el tiempo de permanencia necesario de prestación de servicios efectivos en vuelo

La situación de baja laboral por accidente en acto de servicio o enfermedad profesional, dentro de un período de contratación determinado, se considerará a efectos de esta progresión económica como de prestación efectiva de servicio durante dicho período.

Artículo 15.

El premio de antigüedad estará configurado por la percepción de un 5% del sueldo base del nivel alcanzado por cada 24 meses trabajados efectivamente en la Compañía, con el límite legal establecido en el Estatuto de los Trabajadores para este tipo de percepción.

Artículo 16.

Durante las vacaciones reglamentarias el trabajador percibirá el sueldo, premio de antigüedad y la prima por razón de viaje correspondiente al promedio de horas efectivamente voladas o computadas a efectos de cobro durante el año inmediatamente anterior al mes en que se disfruten las vacaciones, tomándose como base de cálculo, en los meses en que no haya habido prestación efectiva de servicios, las horas de vuelo garantizadas. En ningún caso dicho promedio será inferior a la prima por razón de viaje garantizada.

A la finalización de cada temporada, este personal devengará la regularización que corresponda, manteniendo el personal fijo discontinuo la relación laboral con la Empresa en los términos pactados en este Convenio.

Artículo 17.

La incapacidad temporal para la prestación de servicios efectivos de vuelo quedará supeditada a la normativa general establecida para la situación de Incapacidad Temporal en Convenio Colectivo.

En el supuesto de incapacidad definitiva para la profesión de TCP, el TCP se integrará como trabajador fijo discontinuo de tierra, pasando a regirse en sus condiciones de trabajo, por lo regulado en la tercera parte del Convenio Colectivo del Personal de Tierra.

Por lo que respecta a las retribuciones de los TCP fijos discontinuos que se encuentren en esta situación, ambas partes se comprometen a estudiar la posibilidad de desarrollar la normativa recogida sobre Cese Temporal y Definitivo en Vuelo (anexo 2) de los TCP de actividad continuada, en relación con el carácter temporal de prestación de servicios de los TCP fijos discontinuos.

Asimismo, la Compañía y la Representación Social estudiarán la posibilidad de desarrollar la normativa sobre Fondo Solidario Interno, capítulo V: Atenciones Sociales, capítulo VI, Seguridad Social Complementaria y Fondo Social de Vuelo y Anexo 7

En materia de Concierto Colectivo de Vida, los TCP en esta situación seguirán rigiéndose por las pólizas en vigor en cada momento.

Artículo 18.

En materia de vestuario, se aplicará a los TCP fijos discontinuos la normativa establecida para los continuos, con las adecuaciones que procedan por razón de la estacionalidad del período en que prestan servicios efectivos y teniendo en cuenta la utilización real de las prendas recibidas para sucesivas reposiciones.

Artículo 19.

En materia de billetes gratuitos o con descuento, los trabajadores fijos discontinuos se regirán por la normativa que se incluye en esta cuarta parte del Convenio.

Concesión de billetes gratuitos y con descuento al personal fijo discontinuo tripulante de cabina de pasajeros

A) Concesión general titular y beneficiarios.

1. El personal Fijo Discontinuo generará sus derechos a billetes gratuitos y con descuento en función de los siguientes meses de trabajo efectivamente realizados:

Primer Cupo: 6 meses de trabajo efectivo desde su ingreso.

Segundo Cupo y sucesivos: Cada vez que se cumplan los siguientes 12 meses de trabajo efectivo.

2. A partir de los 6 meses de trabajo efectivo como fijo discontinuo, se concederán al titular un cupo de billetes gratuitos de 16 segmentos tarifa gratuita sin reserva de plaza (ID00R2) en los vuelos operados por IBERIA según lo establecido en el artículo 112. Este derecho podrá seguir siendo ejercitado cada vez que se completen 12 meses de trabajo efectivo.

3. Para que el trabajador y/o sus beneficiarios puedan utilizar la red transatlántica serán necesarios un mínimo de 36 meses de trabajo efectivo como Fijo Discontinuo.

4. Si pasados 24 meses de trabajo efectivo, desde que se generó el primer cupo de billetes gratuitos sin reserva de plaza (ID00R2), no se hubiera utilizado billete tarifa gratuita, el trabajador y sus beneficiarios podrán usar hasta 4 segmentos tarifa gratuita con reserva de plaza (ID00R1) a descontar de su cupo anual, sujetos a las correspondientes épocas restrictivas.

Para sucesivas concesiones de billetes con reserva de plaza deberán pasar 24 meses de trabajo efectivo sin utilizar billetes tarifa gratuita desde que finalice el periodo de validez del último cupo en el que se generó derecho a reserva de plaza. En estos casos podrán usar hasta 4 segmentos tarifa gratuita con reserva de plaza (ID00R1) sujetos a las correspondientes épocas restrictivas.

B) Concesión particular.–Concesión de un billete gratuito de ida y vuelta con reserva de plaza para los familiares del tripulante que tengan reconocido el derecho a billetes en el caso de destacamento superior a 28 días de duración.

C) Beneficiarios.–Los TCP Fijos Discontinuos tendrán los beneficiarios reconocidos para los TCP Fijos de Actividad Continuada en capítulo VII: billetes gratuitos o con descuento de la primera parte del Convenio Colectivo

Los beneficiarios del TCP Fijo Discontinuo, a partir del primer cupo del titular, tendrán derecho al mismo número de segmentos tarifa gratuita sin reserva de plaza (ID00R2) que los beneficiarios de los TCP Fijos de actividad continuada, excepto en vuelos transatlánticos en los que será necesario un mínimo de 36 meses de trabajo efectivo como Fijo Discontinuo. Este derecho podrá seguir siendo ejercitado cada vez que se completen 12 meses de trabajo efectivo.

D) Validez.–Los billetes tarifa gratuita obtenidos por los trabajadores o sus beneficiarios dentro de su cupo, tendrán una validez de 12 meses desde la fecha en la que se generó dicho cupo, salvo que se trate de asistir a cursos escolares, en cuyo caso finalizará en la fecha que terminen los mismos.

E) Utilización.–Las concesiones en materia de billetes recogidas en este Convenio Colectivo, se entiende que son exclusivamente en vuelos operados por IBERIA, quedando excluidos cualesquiera otros que, bajo código IBERIA, sean operados por otras Compañías Aéreas en virtud de contrato de franquicia, acuerdo comercial de códigos compartidos o, cualquier otro en virtud del cual sea la otra Compañía quien asuma el riesgo y ventura de la operación.

Cláusula Final.

En todo lo no expresamente contemplado en la presente norma, los trabajadores Fijos Discontinuos se regirán en materia de billetes gratuitos y con descuento por lo regulado en el capítulo VII: Billetes gratuitos o con descuento de la primera parte del Convenio Colectivo para el personal fijo de actividad continuada, total o parcialmente según sea compatible con la situación del carácter de prestación de servicios de temporada de los TCP Fijos Discontinuos.

Disposición final.

Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros fijos discontinuos se regirán, en su relación laboral con la Compañía, por las normas dispuestas en esta cuarta parte del XVI Convenio Colectivo para todos los temas que en ella se contienen, quedando anuladas y sin efecto las existentes anteriormente.

En las materias aquí no reguladas, será aplicable con carácter supletorio, la normativa correspondiente a los TCP fijos de actividad continuada contenidas en la primera parte, en la segunda parte y de la tercera parte de este Convenio dependiendo de la marca y/o producto en la que efectivamente preste sus servicios, total o parcialmente y sea compatible con la situación derivada del carácter de prestación de servicios de temporada de los TCP fijos discontinuos.

QUINTA PARTE
Regulación de las condiciones de los tripulantes de cabina de pasajeros con contrato temporal
Artículo 1.

Se considerará trabajador temporal al contratado por tiempo determinado, en cualquiera de las modalidades de contratación que la legislación española permita en cada momento.

Artículo 2.

Dadas las peculiaridades del tráfico aéreo, que constituye la actividad esencial de IBERIA, y teniendo en cuenta el carácter de concesionario de servicio público de la Compañía, el llamamiento se hará de acuerdo con las necesidades del servicio y cumplimiento de las condiciones exigidas por el puesto de trabajo.

Artículo 3.

El régimen de trabajo y descanso de los TCP con contrato temporal será, el fijado para los TCP fijos de actividad continuada en el vigente Convenio Colectivo dependiendo de la marca y/o producto en la que efectivamente preste sus servicios con las particularidades que se contienen en los Artículos siguientes.

Artículo 4.

En atención al carácter temporal de estos contratos, las vacaciones que sobre 30 días naturales puedan corresponder proporcionalmente al tiempo trabajado, podrán ser abonadas en la liquidación final que se efectúe al término de los mismos cuando su duración sea inferior a 12 meses de trabajo continuado. Para contratos de duración igual o superior a 12 meses, se podrán disfrutar dentro de cada año natural los días que proporcionalmente correspondan, que la Compañía asignará en función de las necesidades del servicio.

Artículo 5.

Los TCP con contrato temporal podrán optar a la situación de destacamento y residencia voluntaria, siempre que su duración sea igual o inferior a la duración de su contrato. Asimismo, les podrán ser asignados destacamentos forzosos cuando las necesidades de la Compañía lo requieran.

Artículo 6.

Los TCP que suscriban su primer contrato con la Compañía como TCP, ingresarán por el nivel 12. Por tanto, las retribuciones básicas de los TCP con contrato temporal serán las correspondientes al nivel que les corresponda de la tabla salarial vigente en cada momento en función del tiempo trabajado, complementadas con las retribuciones variables establecidas en Convenio para un TCP de nuevo ingreso en función de la actividad realizada.

El cambio de un nivel al siguiente se producirá una vez cumplidos los requisitos establecidos en artículo 16 de la primera parte.

Artículo 7.

Los trabajadores que suscriban contrato temporal, permanecerán en período de prueba durante el mismo tiempo de trabajo efectivo que se exija a los TCP con contrato fijo de actividad continuada y con los mismos efectos.

Artículo 8.

A los efectos de su posible pase a la situación de fijos de actividad continuada o fijos discontinuos, los TCP con contrato temporal estarán incluidos en una relación de personal con arreglo a los siguientes criterios:

Fecha del primer contrato como TCP en Iberia.

En igualdad de fecha, mayor calificación en el curso.

De acuerdo con la legislación vigente las contrataciones temporales se efectuarán, entre los TCP contenidos en la citada relación ordenada, sin que sea necesario seguir el orden.

A tal efecto, se convalida la relación existente a la entrada en vigor de este Convenio, elaborada en su momento con estos criterios.

En el supuesto de que un trabajador temporal decidiese no incorporarse al ser llamado por la Compañía, será dado de baja de la citada relación.

Por el contrario, conservará su puesto en la misma cuando la incomparecencia al llamamiento sea debida a alguna de las siguientes causas debidamente justificadas:

Descanso maternidad/paternidad.

Gestación.

Lactancia natural.

Enfermedad grave.

Nombramiento para un cargo público.

Artículo 9.

La Compañía podrá llevar a cabo contratos de interinidad a tiempo parcial para sustituir a los TCP acogidos a cualquier reducción de jornada que se encuentren inmersos en una situación con reserva de puesto de trabajo. En estos casos, el régimen de trabajo y descanso del trabajador interino será el de la reducción de la persona a la que sustituye, rigiéndose en el resto de materias por el contenido de la quinta parte del XVI Convenio Colectivo de TCP.

A este fin, se establecen dos relaciones de personal temporal:

1. La primera de ella la integrarán los trabajadores que a la fecha de la firma del XVI Convenio Colectivo de TCP se encuentren en la relación de personal temporal.

2. La segunda se integrará por nuevos aspirantes que superen los procesos de selección efectuados por la Compañía a partir de la fecha firma del XVI Convenio Colectivo de TCP.

Esta segunda relación seguirá los criterios especificados en el artículo 8 de la quinta parte del Convenio tanto para su orden como para llamamientos, bajas y permanencias en ella.

La Compañía ofertará los contratos a tiempo completo a los TCP de la primera relación con los criterios contenidos en el artículo 8 de la quinta parte del Convenio Colectivo. Si un TCP de esta relación renuncia a uno de estos contratos ofertados, causará baja definitiva en la citada relación, a no ser que se encuentre en algunas de las situaciones a que se refiere el artículo 8 de la quinta parte del Convenio Colectivo.

Los contratos a tiempo parcial serán ofrecidos por la Compañía, en primer lugar, a los TCP de la primera relación. Los TCP de esa relación podrán renunciar a la oferta que le haga la Compañía de contratos a tiempo parcial, sin que ello signifique su baja en la citada relación.

Si las necesidades de contratación a tiempo completo y/o a tiempo parcial no se cubriesen con los TCP de la primera relación, la Compañía ofrecerá estos contratos a los TCP de la segunda relación.

Si un TCP de la segunda relación renuncia a cualquier contrato ofertado, causará baja definitiva en la citada relación, a no ser que se encuentre en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 8 de la quinta parte del Convenio Colectivo.

Las transformaciones en indefinidos se harán, de acuerdo con el artículo 8 de la quinta parte del Convenio Colectivo, por orden de fecha del primer contrato temporal como TCP de entre los TCP de ambas relaciones.

Cuando la primera relación de personal temporal haya desaparecido totalmente, todas las contrataciones temporales a tiempo completo y a tiempo parcial, se llevarán a cabo, de entre los TCP de la segunda relación, que será la única existente a partir de ese momento.

Desde ese momento, si un TCP de esa relación única renuncia a la oferta de un contrato a tiempo completo, causará baja definitiva en la citada relación, a no ser que se encuentre en una de las circunstancias contempladas en el artículo 8 de la quinta parte del Convenio Colectivo.

Asimismo, a partir de ese momento, si un TCP de la relación única renuncia a un contrato a tiempo parcial se mantendrá en la relación.

No obstante, si no hubiese suficientes TCP temporales que aceptasen voluntariamente estos contratos a tiempo parcial para cubrir las necesidades de la Compañía, se ofertarán por orden inverso de la relación única del personal temporal. En esta ocasión, si el TCP decidiese no incorporarse al llamamiento, causará baja en la citada relación, salvo que esté inmerso en alguna de las circunstancias que dan lugar a la conservación del puesto, recogidas en el citado artículo 8 de la quinta parte del Convenio Colectivo.

Artículo 10.

Los TCP con contrato temporal quedarán adscritos a las Flotas de Corto y Medio Radio de la operación desarrollada bajo la marca y/o producto Iberia y a la operación desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express en función de las necesidades de la Compañía, con un máximo del 15 % sobre la plantilla fija total de TCP. En ningún caso se podrá bloquear totalmente la progresión de los TCP fijos.

No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de dicho 15 %, las contrataciones temporales efectuadas como consecuencia de la aplicación del artículo 27, B) de la primera parte, (licencias no retribuidas de más de 20 años de servicio), y de la aplicación de la reducciones opcionales de jornada recogidas en el Anexo 11 y Anexo 12.

Artículo 11.

La incapacidad temporal para la prestación de servicios efectivos de vuelo quedará supeditada a la normativa general establecida para la situación de Incapacidad Temporal en Convenio Colectivo. La incapacidad definitiva supondrá la cancelación definitiva de la relación con la Compañía. Todo ello sin perjuicio del tratamiento económico y sanitario que corresponda a la Seguridad Social en cada circunstancia.

La Compañía mantendrá la cobertura de los riesgos derivados de la situación de fallecimiento e invalidez permanente total para todo trabajo bajo los siguientes criterios:

1. Indemnización para ambos supuestos de 12.020,24 €.

2. La prima de cobertura de estos riesgos corresponderá a la Compañía y a los interesados en la proporción del 60 y 40% respectivamente.

Artículo 12.

En materia de vestuario, se aplicará a los TCP temporales la normativa establecida para los fijos de actividad continuada, con las adecuaciones que procedan por razón de la estacionalidad del período en que prestan servicios efectivos y teniendo en cuenta la utilización real de las prendas recibidas para sucesivas reposiciones.

Disposición adicional.

En materia de billetes el personal TCP con contrato temporal se regirá por las mismas disposiciones que el personal fijo discontinuo, salvo en la validez del cupo de billetes free cuya validez será la de 12 meses efectivos trabajados desde la generación de dicho cupo.

Disposición final.

En las materias no reguladas en esta quinta parte del Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en los contratos de trabajo y a las comunes de carácter imperativo de la legislación vigente aplicables a este tipo de trabajadores.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/12/2010
  • Fecha de publicación: 11/01/2011
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 23 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4856).
    • y se publican tablas salariales, por Resolución de 6 de febrero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-2516).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y se publica plan de igualdad, por Resolución de 26 de julio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-13693).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-3078).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 18 de abril de 2007 (Ref. BOE-A-2007-9175).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Transportes aéreos
  • Tripulación

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