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Documento BOE-A-2011-11706

Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 2011, páginas 72775 a 72815 (41 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-11706
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/dlg/2011/05/24/1

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las Fundaciones y Consorcios del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La disposición final segunda de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011 autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha norma proceda a dictar un decreto legislativo que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 7/1981, de Gobierno, cumpla con dos requerimientos. Por un lado, se trata de refundir en un único texto las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario contenidas en el texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, y las modificaciones introducidas en el mismo por otras leyes posteriores a su entrada en vigor, incluyendo el mandato de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban refundirse. Asimismo, el nuevo texto modificará el anterior para incluir los presupuestos de las fundaciones y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a los que se refieren las letras b y c del artículo 7.4 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, como integrantes de los Presupuestos Generales de Euskadi, efectuando las modificaciones en el contenido de la norma estrictamente necesarias para dotar a los citados consorcios y fundaciones del mismo régimen presupuestario aplicable actualmente a los organismos autónomos administrativos y a las sociedades públicas, respectivamente.

En consecuencia, el nuevo texto refunde el aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 y las reformas en él operadas por la Ley 10/1996, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997, la Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006, la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007 y la Ley 12/2007, de 16 de noviembre, sobre modificación de los artículos 125 y 126 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma. Se utiliza la posibilidad de aclaración, regularización y armonización para introducir la referencia al «departamento competente» en sustitución de la denominación concreta de dicho Departamento en la época de aprobación del texto original.

La inclusión a todos los efectos de los presupuestos de fundaciones, sociedades y consorcios del sector público en el régimen presupuestario de la CAE es una reforma necesaria para hacerlo coherente con las demás normas hacendísticas (sobre patrimonio o finanzas, p.ej.), las cuales ya han incorporado estas entidades en su ámbito subjetivo en correspondencia con el concepto de «sector público de la CAE» establecido por el vigente Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Dicha inclusión se ha realizado con estricto respeto a los términos de la delegación, limitándose a añadir los consorcios y las fundaciones a los preceptos que ya establecían el régimen presupuestario de los Organismos Autónomos Administrativos y las sociedades públicas, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de mayo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 5/2010 de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi que se inserta a continuación.

Disposición adicional.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre el régimen presupuestario de Euskadi, deben entenderse realizadas al texto aquí aprobado.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor del texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo, y en particular, las siguientes:

– El Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre el régimen presupuestario de Euskadi.

– Disposición Final Tercera de la Ley 10/1996, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1997.

– Disposición Final Segunda de la Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2006.

– Disposición Final Segunda de la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2007.

– Ley 12/2007, de 16 de noviembre, sobre modificación de los artículos 125 y 126 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre.

Disposición final.

El texto refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Planteamiento de la ley.

Los Presupuestos Generales de Euskadi, como parte integrante de la Hacienda General del País Vasco, son enunciados en el Estatuto de Autonomía al disponer en su artículo 44 que «contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general, y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco de acuerdo con las normas que éste establezca».

Teniendo en cuenta dicho precepto, el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco establece un principio común a toda ésta consistente en configurar a los Presupuestos Generales de Euskadi como el conjunto de los presupuestos de las Entidades que componen la comunidad Autónoma, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y estados de gastos, y de los limites máximos de endeudamiento y de prestación de garantías establecidos para las mismas. Partiendo del referido principio, la presente ley aborda la regulación de los Presupuestos Generales de Euskadi, dejando para otros instrumentos jurídicos la ordenación separada de otras materias, por imperativos de claridad y de sistemática. Por otra parte, esta ley no afecta al engarce que se produce entre los Presupuestos Generales de Euskadi y el mundo del Derecho, a través de las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi, ya que éstas son contempladas en Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, por su incidencia en la normativa reguladora de esta última. Pasando ya al contenido de la ley, procede decir que se ha elaborado con la pretensión de disponer de una herramienta idónea para la satisfacción de las necesidades de la comunidad Autónoma en esta materia, a cuyo efecto se han tenido en cuenta, de una manera singular, factores institucionales y técnicos. Los factores institucionales que han gravitado particularmente en la confección de la ley pueden reducirse a tres:

a) La especial configuración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, basada en las peculiaridades de carácter financiero y presupuestario que supone la existencia del Concierto Económico.

b) La previsión de modificaciones en el nivel de competencias y/o servicios de la Comunidad, en relación al Estado y a los Territorios Históricos como consecuencia de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.

c) Los propios principios informantes de un sistema democrático y parlamentario, como el establecido para la comunidad Autónoma de Euskadi en su Estatuto de Autonomía.

Los factores técnicos han girado en torno a la consecución de un aparato presupuestario propio y altamente especializado, teniendo en cuenta los criterios más modernos existentes en el Derecho comparado y los principios más objetivos.

La naturaleza de todos estos factores se erige en el principal fundamento para estimar que el diseño presupuestario de la presente ley constituye el marco del desenvolvimiento de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Las disposiciones generales del Título I.

El Título I comienza por determinar el objeto de la ley y hacer una enumeración de los que integran los Presupuestos Generales de Euskadi, pasando posteriormente a prever la integración de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el Estatuto de Autonomía de Euskadi, y a regular la vigencia de aquéllos en consonancia con el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, para terminar formulando tres importantes principios de carácter presupuestario: la consignación de los beneficios fiscales que afecten a tributos propios, el reflejo de todas las operaciones de las que derivan derechos y obligaciones de naturaleza económica y la carencia de déficit inicial en cada presupuesto.

De esta normativa merecen destacar, por su trascendencia e importancia, los preceptos referentes a los ámbitos subjetivo y objetivo de los Presupuestos Generales.

En efecto, el artículo 2 dispone que integran los Presupuestos Generales de Euskadi los presupuestos correspondientes a todas las Entidades que componen la Comunidad Autónoma, recogiendo en consecuencia todo el sector público de la misma, estableciendo la más perfecta identidad entre el ámbito subjetivo de los Presupuestos Generales de Euskadi y el de dicho sector público.

Por otra parte, el principio de universalidad consagrado en el artículo 6 delimita el ámbito objetivo de los Presupuestos Generales constituido por todos los derechos y obligaciones, sin excepción alguna, que, en cada caso, se prevea liquidar y sea necesario atender, respectivamente.

La conjunción de ambos ámbitos, subjetivo y objetivo, determina la configuración de los Presupuestos Generales como el instrumento cuantificador de toda la actividad económica de todo el sector público de la Comunidad Autónoma a que hace referencia el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco reforzando sobremanera la transparencia pública y el control presupuestario.

3. El contenido de los presupuestos.

El Título II de la ley tiene por objeto la regulación del contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi, determinado por un estado de ingresos comprensivo de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, y un estado de gastos comprensivo de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las respectivas obligaciones, tanto de pago como de compromiso.

El Capítulo Primero de este Título, relativo a los estados de ingresos, incluye dos innovaciones, cuya existencia se fundamenta en el logro de una mayor claridad presupuestaria, y que son las siguientes:

a) La atribución de valor estimativo o definitivo a los importes incluidos en los estados de ingresos, que se contiene en el artículo 10.

b) La introducción del concepto «ingresos de gestión», que se realiza mediante el artículo 17.

El Capítulo Segundo se refiere a los estados de gastos, regulando los diferentes tipos de créditos, partiendo de que éstos constituyen la institución fundamental de aquéllos en la medida en que no son más que previsiones cuantificadas de obligaciones a contraer.

Teniendo en cuenta la naturaleza de los créditos, el artículo 18 procede a realizar la primera clasificación de los mismos en créditos de pago y créditos de compromiso. Se atribuye la cualidad de créditos de pago a los necesarios para atender los gastos susceptibles de ser ordenados o pagados con cargo al ejercicio presupuestario en cumplimiento de obligaciones previamente contraídas y devengadas, mientras que los créditos de compromiso se refieren a los compromisos plurianuales, a cuya relevancia se va a hacer mención posteriormente.

El régimen general de los créditos de pago es objeto de regulación en la Sección Primera de este Capítulo Segundo, distinguiéndose entre créditos limitativos y estimativos, y previéndose la existencia de un crédito global.

No obstante, los créditos de pago presentan algunas peculiaridades en determinados casos, a cuyo fundamento responde la existencia de los créditos ampliables, de los créditos variables, de los créditos de gestión y de los créditos en suspenso. Dada la importancia que tienen los créditos ampliables respecto a los citados, se destina a su regulación la Sección Segunda, dejando para la Tercera el tratamiento de los demás.

Como se ha señalado anteriormente, además de los créditos de pago, en sus diversas modalidades señaladas, la ley establece la existencia de otra gran categoría de créditos, los de compromiso. Tienen esta cualidad los créditos destinados a hacer frente a las a las obligaciones jurídicas que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestarios posteriores a aquél en que tales créditos se aprueban de esta manera, los créditos de compromiso tendrán la función de amparar los compromisos plurianuales.

El régimen de este tipo de créditos de compromiso viene regulado en la Sección Cuarta del Capítulo Segundo, en la que se hace la previsión de los límites cuantitativos y temporales, y se establece el régimen de sus modificaciones. En particular, interesa destacar la limitación impuesta de que los presupuestos no podrán recoger créditos de compromiso cuya ejecución no comience en el propio ejercicio y a cuyo efecto estén dotados los correspondientes créditos de pago. Para contraer una obligación cuya ejecución se extiende a ejercicios posteriores al de asunción de la misma, será preciso que en los presupuestos de éste se consignen, como crédito de pago, la parte que se vaya a ejecutar en el mismo, y como crédito de compromiso, la parte que se vaya a ejecutar en ejercicios posteriores.

4. La estructura de los presupuestos.

El Título III de la ley, que se dedica a la estructura de los presupuestos, comienza por establecer en su Capítulo Primero la sujeción de los estados de ingresos y de gastos a las normas establecidas sobre aquella, atribuyendo después la competencia para su determinación de acuerdo con lo señalado en la propia ley, y previendo la consolidación del sector público vasco.

El Capítulo Segundo del referido Título trata de la estructura contable, estableciendo aquellas reglas imprescindibles para regular con coherencia la materia presupuestaria.

Los Capítulos Tercero y Cuarto se refieren a la presentación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos Administrativos. Destaca la clasificación por programas, como presentación básica de dichos presupuestos, ya que constituye un valioso instrumento de gestión al servicio de la Comunidad Autónoma, respondiendo su configuración a las más modernas corrientes existentes respecto a la técnica presupuestaria.

Con carácter meramente complementario de la clasificación por programas, y de relevancia inferior a ésta, se establecen las clasificaciones orgánica y funcional.

Destaca, también, el Capítulo Quinto, ya que introduce el reflejo de las actividades de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas, mediante los Presupuestos de Explotación y de Capital, la Memoria y los denominados Estados Financieros Previsionales, comprensivos de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias Previsional, el Balance Previsional y el Cuadro de Financiamiento Previsional.

Por último, el Capítulo Sexto establece el criterio de clasificación territorial de la estructura de los programas, en la medida de lo posible, en los términos previstos en el artículo 57.

5. El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de Euskadikadi.

El Título IV de la ley se refiere al procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de Euskadi, desde las directrices para su confección hasta la remisión al Parlamento, comprendiendo los anteproyectos y documentos que deben enviarse al Departamento de Economía y Hacienda, su elaboración y aprobación por el Gobierno, todo ello en congruencia con lo establecido en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

6. El régimen de modificaciones de los Presupuestos Generales de Euskadi.

El Título V de la ley dedica su Capítulo Primero a aquellas disposiciones que tienen una proyección introductoria y general en relación al régimen de modificaciones de los Presupuestos Generales.

En primer lugar, se establece el entronque con la estructura jurídica de la Hacienda General del País Vasco, al disponer que las autorizaciones y disposiciones de todo tipo que, para cada ejercicio, contenga la Ley de Presupuestos Generales de Euskadi, podrán ser modificadas de conformidad con las normas del citado título, así como con las contenidas en la propia en la propia Ley de Presupuestos Generales, de acuerdo con el orden de prevalencia establecido en el Título II del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. En segundo lugar, distingue entre las siguientes modificaciones:

a) Las que afecten a los estados de ingresos y gastos de cada uno de los presupuestos integrantes de los Generales de Euskadi.

b) Las que afectan a las demás autorizaciones que contenga para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales de Euskadi, que se ajustaran al régimen específico que, por ley, se establezca para cada caso.

Con esta panorámica general, los Capítulos siguientes se destinan a la regulación de varios de estos regímenes específicos de modificación (transferencias de créditos, habilitación de créditos, incorporación de créditos, reposición de créditos, créditos adicionales y modificaciones en los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Publicas). Dada la actual situación de la Comunidad Autónoma, se incluye también un Capítulo referente a las modificaciones derivadas de la variación en el nivel de competencias y/o servicios de la Comunidad Autónoma, distinguiendo entre las relaciones con el Estado y con los Territorios Históricos.

Por último, el Capítulo Noveno trata de una serie de medidas conectadas a la situación que presente la coyuntura económica-social, y que inciden en los correspondientes estados de gastos.

7. El régimen de convenios.

El Título VI de la ley regula la incidencia presupuestaria de los Convenios que pueda celebrar la Comunidad Autónoma con el Estado, otras Comunidades, Territorios Históricos y Entes Locales, sin interferir la normativa correspondiente a la celebración de aquéllos, a cuyo efecto el artículo 108 se remite, expresamente, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.

8. La ejecución de los presupuestos.

El Título VII, que lleva esta denominación se divide en dos capítulos, referentes a cada una de las vertientes de que es susceptible de tratarse la ejecución de los presupuestos, o sea, a la ejecución del ingreso y a la ejecución del gasto.

En lo que concierne al gasto, conviene destacar que el proceso de ejecución del mismo se divide, siguiendo lo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo Segundo, en las fases de autorización del gasto, disposición del gasto, contracción de la obligación y ordenación del pago, definiéndose todas ellas. En cuanto a los principios reguladores de la ejecución se establecen los de control administrativo sucesivo, de justificación Documental y de constancia escrita. Después de regular algunos extremos referentes a competencias, se incluye un precepto importante a efectos de control, que dispone el desarrollo por servicios diferenciados entre sí y del de ordenación de pagos, de las funciones de control interventor y contabilidad La Sección Segunda se destina a la regulación de una de las fases de ejecución del gasto la ordenación del pago, dado que su existencia y configuración descansan fundamentalmente en la normativa jurídica propia de la presente ley. Se establece la necesidad de un plan financiero y de la documentación soporte, en relación a las órdenes de pago expedidas con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Igualmente son objeto de tratamiento los libramientos provisionales, dada su trascendencia en la ejecución y control presupuestarios, y, por último, se remite a las normas reglamentarias la determinación de los medios de pago.

La última Sección de este Capítulo, la Tercera se refiere al régimen de anulación de los créditos, distinguiendo entre los créditos de pago y los créditos de compromiso, de acuerdo con el sistema presupuestario diseñado por la presente ley.

9. La liquidación de los presupuestos.

El Título VII de la ley trata de esta materia regulando los aspectos más sobresalientes de la misma, como son la fecha de cierre, la documentación precisa, la elaboración y la aprobación de la Liquidación de los presupuestos.

Se diseña la documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales de Euskadi. Dicha documentación, dado su carácter de importante instrumento de control, ha de ser aprobada por el Parlamento, a cuyo efecto el Gobierno le remitirá el proyecto de ley, sin prejuicio de la intervención del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en los términos contenidos en la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. Además, tal documentación se acompañará al proyecto de Ley de Presupuestos Generales título meramente informativo.

10. El régimen de prórroga.

El Título IX prevé el supuesto de que, al inicio de un ejercicio económico, no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales del mismo, y se extienda al mismo la vigencia de la Ley de Presupuestos Generales del anterior, añadiendo que tal extensión de vigencia tendrá lugar con observancia, en todo caso, de la normativa que regule con carácter general el régimen de prórroga.

Este título de la ley tiene por objeto establecer la citada regulación general de la prórroga de los Presupuestos Generales, evitando los problemas que pueden plantearse en estas situaciones.

11. Otras disposiciones.

Además de la normativa enunciada, la ley contiene cuatro Disposiciones Adicionales, que responden a diversos fundamentos.

La Disposición Adicional Primera se justifica en la competencia que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de seguridad social.

La Segunda recoge un régimen especial de aprobación por el Gobierno de los Presupuestos de las Sociedades Públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de las Leyes anuales de Presupuestos.

La Disposición Adicional Tercera recoge la obligación de que todo anteproyecto de ley o proyecto de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos deba incluir una memoria económica.

Por último, la Disposición Adicional Cuarta establece la posibilidad de efectuar en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de reorganizaciones administrativas, del traspaso de competencias y de la aprobación de normas con rango de Ley.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la presente Ley.

La presente ley tiene por objeto la regulación de los Presupuestos Generales de Euskadi, en particular el contenido, estructura, procedimiento de elaboración, gestión y ejecución, liquidación y, en su caso, régimen de prórroga de los mismos.

Artículo 2. Enumeración.

1. Los Presupuestos Generales de Euskadi están integrados por los correspondientes a cada una de las Entidades que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como por los límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento que les sean de aplicación.

2. Los presupuestos a que se refiere el apartado anterior, integrantes de los Generales, son los siguientes:

a) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos.

c) Los Presupuestos de los Entes Públicos de derecho privado.

d) Los Presupuestos de las Sociedades Públicas.

e) Los Presupuestos de las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

f) Los Presupuestos de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

La Seguridad Social se integrará en el sector público de la Comunidad Autónoma, en los términos resultantes de lo previsto en el artículo 18 y Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de Autonomía para Euskadi, y, sin perjuicio de lo que resulte de estos preceptos, la gestión de su régimen económico se regirá por lo dispuesto en la presente ley y demás normas aplicables al régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Vigencia.

1. Sin perjuicio de su prórroga, los Presupuestos Generales extenderán su vigencia a un ejercicio económico de duración anual.

2. El ejercicio económico o presupuestario coincidirá con el año natural.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

1. Los Presupuestos Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma, consignarán, en su caso, el importe de los beneficios fiscales que afecten a sus propios tributos.

2. Los Presupuestos Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma consignarán igualmente la información que facilite al Gobierno el Consejo Vasco de Finanzas Públicas sobre los beneficios fiscales correspondientes a las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales como contribución a los gastos presupuestarios del País Vasco.

Artículo 6. Principio de universalidad.

1. Los Presupuestos Generales comprenderán todos los derechos y obligaciones, sin excepción alguna, que, en cada caso, se prevea liquidar y sea necesario atender, respectivamente.

2. Toda operación de la que se deriven derechos u obligaciones de naturaleza económica tendrá el debido reflejo en el presupuesto respectivo. Las operaciones no previstas serán registradas dentro del proceso de ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas aplicables en cada caso.

Artículo 7. Equilibrio financiero.

Los presupuestos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 2 de la presente ley se elaborarán bajo el principio del equilibrio financiero, de modo que, con respecto a cada uno de ellos, la totalidad de los ingresos cubra el importe de los gastos.

TÍTULO II
Contenido de los presupuestos
Artículo 8. Determinación.

1. Los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma contendrán, con el grado de especificación y con la estructura que en cada caso se determine:

a) Un estado de ingresos comprensivo de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.

b) Un estado de gastos comprensivo de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones, tanto de pago como de compromiso.

2. Los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma contendrán las dotaciones de gastos y de ingresos, de inversiones y financiación del ejercicio así como un estado de compromisos futuros.

CAPÍTULO I
De los estados de ingresos
Artículo 9. Contenido.

Los estados de ingresos de los presupuestos objeto de esta ley recogerán el importe de los recursos financieros que, por todos los conceptos, se prevea liquidar en el ejercicio presupuestario por las Entidades a que se refieran aquéllos, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en el presente capítulo.

Artículo 10. Valor estimativo o definitivo.

Los importes incluidos en los estados de ingresos tendrán valor estimativo salvo que se les atribuya valor definitivo mediante calificación expresa realizada en los propios estados o en virtud de otra ley distinta a la de Presupuestos Generales.

Artículo 11. Aportaciones de los Territorios Históricos.

Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales a la Comunidad Autónoma, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios de la misma, se recogerán en el estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12. Impuestos y recargos.

Los impuestos propios y los recargos sobre impuestos que, en su caso, pueda establecer la Comunidad Autónoma, se recogerán en el estado de ingresos del Presupuesto de la entidad que corresponda, perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 13. Asignaciones del Estado y demás Entes Públicos.

1. Las asignaciones que perciba la Comunidad Autónoma con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto del Ente receptor y se sujetarán, en su caso, a su normativa específica.

2. Igual tratamiento recibirán cualesquiera otras asignaciones que se perciban de otros Entes Públicos.

Artículo 14. Ingresos por endeudamiento.

Los estados de ingresos de los respectivos presupuestos recogerán el importe de los recursos que cada Ente prevea obtener por vía de endeudamiento, todo ello de acuerdo con las normas al respecto vigentes.

Artículo 15. Transferencias a los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma

1. Las transferencias y subvenciones corrientes que perciban, de cualquier entidad o persona, los Organismos Autónomos Mercantiles, los Entes Públicos de derecho privado, las Sociedades Públicas y las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, formarán parte de los estados de ingresos expresivos del desarrollo de las actividades de las respectivas Entidades.

2. Las transferencias y subvenciones de capital que igualmente perciban las referidas Entidades constituyen para las mismas recursos destinados a la financiación de operaciones de capital o de operaciones financieras, salvo que los fondos percibidos lo hayan sido con la finalidad de conceder a su vez subvenciones y transferencias de capital a otras personas o entidades.

Artículo 16. Reintegros de gastos y remanentes de tesorería.

1. La utilización de los remanentes de tesorería procedentes de la liquidación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la citada Comunidad, se someterá al procedimiento que establezca la Ley que regule el régimen de la Tesorería General del País Vasco, de acuerdo con lo establecido en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

2. La utilización de los ingresos derivados de reintegros de gastos obtenidos en los Presupuestos a que se refiere el epígrafe anterior se regirá por el régimen de reposición regulado en el artículo 92 de la presente ley.

Artículo 17. Ingresos de gestión.

Los estados de ingresos de los presupuestos respectivos recogerán también, con la debida especificación y diferenciación, los fondos que se perciban de otros Entes Públicos para la ejecución de proyectos de gastos en materias cuya competencia no corresponda a la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II
Los estados de gastos
Artículo 18. Contenido.

Los estados de gastos de los presupuestos respectivos recogerán con la especificidad que para cada caso se determina en la presente ley:

a) Los créditos de pago necesarios para atender los gastos susceptibles de ser ordenados o pagados con cargo al ejercicio presupuestario en cumplimiento de obligaciones previamente contraídas y devengadas.

b) Los créditos de compromiso destinados a hacer frente a las obligaciones jurídicas que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestarios posteriores a aquel en que tales créditos se aprueben, y a cuyo efecto esté dotado el correspondiente crédito de pago, todo ello en los términos establecidos por la presente ley.

Sección 1.ª Los créditos de pago
Artículo 19. Administración de la Comunidad Autónoma, Organismos Autónomos Administrativos y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.

Los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma:

a) Se aplicarán al cumplimiento de las finalidades para las que fueron autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales y por las modificaciones practicadas de acuerdo con los preceptos de esta ley.

b) Tendrán carácter limitativo, no pudiendo comprometerse ni pagarse ningún gasto más allá de su importe, entendiendo por tal el importe originalmente aprobado para dicho crédito o, en su caso, el importe modificado de acuerdo con las normas contenidas en la presente ley. Sin embargo, cuando los créditos de pago se refieran a obligaciones respecto de las que también esté dotado un crédito de compromiso, podrá comprometerse el importe equivalente a la suma de las dotaciones de ambos créditos.

Artículo 20. Crédito global.

1. Dentro del estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, podrá incluirse un crédito de pago global para atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados de ampliables.

2. La dotación inicial así como los posibles incrementos que se efectúen, ya sea con cargo a excedentes procedentes de cualquier crédito presupuestario o con cargo a remanentes de tesorería, no superarán el 5 % del importe total de los créditos de pago del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, respectivamente, en cada momento del ejercicio.

3. El Consejero competente en materia de presupuestos dispondrá del crédito global a propuesta del Departamento, Organismo Autónomo y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma afectados cuando la utilización se refiera a reasignación de excedentes de cualquier crédito presupuestario. En otro caso, las disposiciones serán competencia del Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos.

4. No podrán autorizarse gastos directamente contra el crédito global.

Artículo 21. Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

Los créditos de pago correspondientes a transferencias corrientes con destino a Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma contenidos en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y dentro de los límites establecidos, tendrán para los perceptores la naturaleza de subvención para financiar sus pérdidas. Al cierre del ejercicio, aquellas entidades que tuvieran beneficios, obtenidos como consecuencia de haber recibido fondos a los que se refiere el presente artículo en exceso, deberán reintegrarlos a la Tesorería General del País Vasco, quedando así fijado el importe definitivo de la subvención.

Artículo 22. Créditos de pago para gastos de personal.

Los créditos de pago para gastos de personal recogidos en los estados de gastos de los presupuestos respectivos, tendrán el siguiente carácter:

a) En el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Autónomos Administrativos, y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo tanto en lo relativo a la cuantía del crédito como en lo concerniente a la plantilla.

b) En el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo en lo relativo a la cuantía del crédito con la excepción de los créditos de pago destinados a los gastos de personal de sus propios funcionarios, que se regirán por lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 23. Créditos de pago para intereses y amortización de la Deuda Pública.

Los créditos de pago destinados a satisfacer los intereses y la amortización de la Deuda Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los respectivos presupuestos y podrán ser modificados por el Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco con el fin de ajustarse a las condiciones de su emisión o de su conversión efectuada de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

Sección 2.ª Los créditos ampliables
Artículo 24. Calificación.

1. Recibirán la calificación de ampliables aquellos créditos de pago que, teniendo en principio carácter limitativo, puedan ver incrementada su cuantía, previo cumplimiento de las formalidades reglamentariamente establecidas o que se establezcan, en función de:

a) La efectiva recaudación de los ingresos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto, hayan sido afectados directamente al crédito o créditos de que se trate.

b) El reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio según disposiciones con rango de ley.

c) Los límites y condiciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales para cada ejercicio.

d) La aprobación, conforme a lo dispuesto en la presente ley, de los presupuestos correspondientes a Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, no constituidos a la fecha de entrada en vigor de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.

2. Los créditos de pago calificados como ampliables figurarán expresamente como tales en los estados de gastos de los presupuestos respectivos.

3. Si la calificación de ampliables resultase exclusivamente de lo establecido en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, los estados de gastos indicarán el importe máximo hasta el cual los créditos pueden ser incrementados. En estos casos, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, acordará la forma de llevar a cabo dicha ampliación.

4. En el caso contemplado en el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo, los créditos de pago a transferir a dichos Entes podrán ser ampliados hasta el límite que establezca el respectivo presupuesto una vez esté aprobado.

Artículo 25. Créditos ampliables por naturaleza.

No obstante lo establecido en el artículo anterior, tendrán la calificación de ampliables sin necesidad de figurar expresamente como tales en los estados de gastos de sus respectivos presupuestos:

a) Los créditos de pago destinados a las cotizaciones relativas al régimen de previsión social obligatoria del personal, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones aplicables en cada caso como consecuencia de modificaciones en el régimen de contribución a la misma.

b) Las dotaciones que se detallan a continuación referidas exclusivamente a Organismos Autónomos Mercantiles:

– Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.

– Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.

– Las destinadas a transferencias a los Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas en que participen.

c) Las dotaciones para subvenciones corrientes cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

Artículo 26. Ampliación por recaudación.

Los créditos de pago que reciban la calificación de ampliables en función de la efectiva recaudación de los ingresos que les estén afectados, modularán su cuantía de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

Sección 3.ª Otros créditos de pago
Artículo 27. Créditos variables.

1. Tendrán el carácter de créditos variables aquellos créditos de pago incluidos en el estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma cuyo importe definitivo se fije en función del valor que alcancen los módulos que deban intervenir en su determinación.

2. Los créditos variables figurarán expresamente con tal denominación en el estado de gastos y por un importe que responda a las previsiones inicialmente establecidas al respecto.

Artículo 28. Créditos de gestión.

1. Los estados de gastos de los presupuestos respectivos recogerán los créditos de pago necesarios para hacer frente a las obligaciones que se deriven de la percepción de fondos de otros Entes Públicos, para la ejecución de proyectos en materias cuya competencia no corresponda a la Comunidad Autónoma.

2. Los créditos de pago que respondan a situaciones a que se refiere el párrafo anterior figurarán en los estados de gastos con indicación de tal circunstancia y su ejecución se sujetará a la normativa vigente al respecto.

Artículo 29. Créditos en suspenso.

Dentro del estado de gastos de cualquiera de los presupuestos integrantes de los Generales, los créditos de pago destinados a transferir fondos a otros entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma que no se hayan constituido a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales no se entenderán fijos ni definitivos, y quedarán en suspenso, hasta que puedan concretarse las necesidades reales del nuevo ente en función de su respectivo presupuesto una vez aquél haya sido constituido y éste sea aprobado de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Sección 4.ª Los créditos de compromiso
Artículo 30. Definición.

1. El estado de créditos de compromiso está constituido por el conjunto de gastos de carácter plurianual que pueden comprometerse durante el ejercicio.

2. El estado de créditos de compromiso indicará para cada uno de ellos su cuantía total y ejercicios previstos para su ejecución.

3. La aprobación del estado de créditos de compromiso autorizará a su formalización en las condiciones establecidas. El Gobierno podrá proceder a la modificación y distribución por anualidades de los créditos de compromiso autorizados cuando la necesidad del gasto así lo demande y siempre que el crédito de pago no se vea afectado ni se sobrepase el crédito de compromiso entendido en su conjunto.

4. Los presupuestos no podrán recoger créditos de compromiso cuya ejecución no comience en el propio ejercicio, a cuyo efecto deberán estar dotados los correspondientes créditos de pago.

Artículo 31. Administración de la Comunidad Autónoma, Organismos Autónomos Administrativos y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.

1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, podrá incrementar el estado de créditos de compromiso, aprobando nuevos créditos o aumentando el importe de los autorizados hasta un 5 % del importe total de los créditos de pago del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, respectivamente. El citado límite no se aplicará cuando se trate de créditos correspondientes a adquisiciones habituales de bienes o servicios necesarios para el normal funcionamiento de la Administración o complementarios del mismo.

2. Siguiendo el procedimiento previsto en el párrafo anterior y sin sujeción al límite señalado, podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso en el supuesto de que por retrasos debidamente justificados no se pudiera alcanzar el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario. Los créditos excedentarios serán susceptibles de reutilización en la forma que determine el departamento competente en materia de presupuestos.

3. En el supuesto de aportaciones o compromisos firmes de aportación a los que se refiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 82 que extendieran sus efectos a ejercicios posteriores, el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, podrá autorizar la creación de los correspondientes créditos de compromiso.

Artículo 32. Compromisos sin autorización.

1. No se requerirá aprobación ni autorización para la adquisición de compromisos para gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores cuando correspondan a cargas financieras y amortizaciones derivadas del endeudamiento realizado en conformidad con las disposiciones vigentes.

2. Además, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 31, tampoco se requerirá aprobación ni autorización respecto a compromisos relativos al arrendamiento de bienes inmuebles.

Artículo 33. Ampliación.

Si el estado de créditos de compromiso contuviese partidas de las que el correspondiente crédito de pago tuviese la calificación de ampliable, el presupuesto respectivo deberá recoger los términos en que, en su caso, la efectiva ampliación del crédito de pago modifique la cuantía del correspondiente compromiso.

TÍTULO III
La estructura de los presupuestos
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 34. Normas de estructura.

Los estados de ingresos y de gastos integrantes de cada uno de los presupuestos que formen parte de los Generales serán elaborados de acuerdo con las normas de estructura contenidas en el presente título y demás disposiciones que las desarrollen.

Artículo 35. Competencia.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de presupuestos la determinación de la estructura de los presupuestos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, debiendo para ello tener en cuenta las características específicas de cada uno de ellos así como las propuestas y recomendaciones que al efecto hagan los Departamentos y los entes que componen el sector público de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde a cada Departamento el desarrollo de la estructura presupuestaria de los Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de él dependientes.

3. Cada Sociedad Pública o Ente Público de derecho privado o Fundación del sector público de la Comunidad Autónoma podrá desarrollar con arreglo a sus peculiaridades la estructura básica de sus presupuestos establecida por el Departamento competente en materia de presupuestos.

Artículo 36. Consolidación del sector público vasco.

Las Diputaciones Forales y Entidades Locales, así como los organismos y entidades de ellos dependientes, aplicarán, en la forma señalada en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, criterios de estructura presupuestaria homogéneos a los contenidos en la presente ley, con el fin de posibilitar la consolidación de todos los presupuestos integrantes del sector público vasco.

CAPÍTULO II
Estructura contable
Sección 1.ª Administración de la Comunidad Autónoma, Organismos Autónomos administrativos y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Artículo 37. Naturaleza económica.

Los estados de ingresos y de gastos contenidos en los presupuestos de las entidades a que se refiere la presente sección se presentarán de acuerdo con una estructura contable determinada en base a la naturaleza económica de los mismos.

Artículo 38. Tipos de créditos.

1. La estructura contable de los estados de gastos a que se refiere el artículo anterior distinguirá entre créditos para gastos corrientes y para operaciones de capital.

2. Los créditos para gastos corrientes distinguirán entre:

a) Gastos de personal.

b) Gastos de funcionamiento.

c) Gastos financieros.

d) Transferencias y subvenciones para gastos corrientes.

3. Los créditos para operaciones de capital incluirán los créditos para inversiones y créditos para operaciones financieras con el siguiente detalle:

a) Inversiones reales.

b) Transferencias y subvenciones con destino a inversiones reales o con destino a operaciones financieras.

c) Aumento de activos financieros.

d) Disminución de pasivos financieros.

4. A los efectos de la presente ley se entenderá por transferencia la entrega de fondos, sin contrapartida de los beneficiarios, cuando éstos sean entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, y por subvenciones cuando los beneficiarios de los fondos sean cualesquiera otras entidades o personas.

Sección 2.ª Organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la comunidad autónoma
Artículo 39. Determinación.

1. La estructura de los Presupuestos de Explotación y de Capital de las entidades a que se refiere la presente sección se determinará por el Departamento competente en materia de presupuestos.

2. No obstante lo anterior, las Sociedades Públicas y las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma adecuarán su contabilidad al Plan General de Contabilidad con las adaptaciones que, en su caso, resulten de aplicación.

CAPÍTULO III
Clasificación por programas
Artículo 40. Contenido.

1. Los créditos de pago integrantes del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se presentarán clasificados por programas.

2. Cada programa recogerá la información relativa a los objetivos por él perseguidos, medios humanos y financieros necesarios en el ejercicio, actividades a llevar a cabo y responsables de su ejecución.

3. Los objetivos perseguidos por cada programa se concretarán en términos cuantificables y susceptibles de seguimiento. En los casos en que los objetivos no sean cuantificables se adoptarán los números índices o indicadores más adecuados que permitan el control del grado de consecución de los objetivos propuestos.

4. Cada programa incluirá, en su caso, información de los ingresos que se prevea deriven de su realización y que estén recogidos en el estado de ingresos del respectivo presupuesto.

Artículo 41. Créditos de compromiso.

Los créditos de compromiso del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se presentarán debidamente referenciados a los créditos de pago correspondientes a aquéllos, dentro de los programas en que dichos créditos de pago estén incluidos, y, del mismo modo, se clasificarán de acuerdo con la estructura contable a que se refieren los artículos 37 y 38 de la presente ley.

Artículo 42. Forma de presentación.

1. Dentro del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma los programas se presentarán de acuerdo con la organización que, en cada momento, esté vigente.

2. Los programas que correspondan a más de un Departamento se presentarán en la forma que determine el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos.

Artículo 43. Programas de gastos de estructura.

1. Podrán presentarse programas de gastos de estructura que recojan los gastos comunes a diversos programas y cuya imputación a los mismos no resulte factible.

2. Los créditos incluidos en los programas para gastos de estructura deberán indicar los programas a que se refieren.

Artículo 44. Programas para crédito global e intereses.

En cualquier caso constituirán programas independientes las dotaciones con destino a:

a) La creación del crédito global a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley.

b) El pago de los intereses y amortizaciones derivados de las operaciones de endeudamiento.

Artículo 45. Programas de gestión.

1. Los programas que recojan exclusivamente créditos de gestión a que se refiere el artículo 28 de la presente ley recibirán el nombre de programas de gestión.

2. Dichos programas incluirán la información pertinente sobre los correspondientes ingresos de gestión a que se refiere el artículo 17 de esta ley, en los términos que establece el párrafo 4 del artículo 40 de la misma.

Artículo 46. Transferencias a Entes.

1. En el caso de que un programa contuviese, para el cumplimiento de sus objetivos, créditos de pago para transferencias a otros Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, el citado programa o el correspondiente programa o estado dentro del presupuesto del Ente receptor de los fondos contendrá información suficiente sobre el destino final de dichos fondos en los términos especificados en los artículos 40 y 51 y siguientes de la presente ley.

2. En el caso de que los Entes señalados en el párrafo anterior no se hubieran constituido a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales, los correspondientes programas deberán acompañarse del presupuesto previsto de aquéllos elaborado de conformidad con las normas contenidas en la presente ley.

Artículo 47. Gastos de personal.

Los créditos de pago con destino a satisfacer gastos de personal especificarán, dentro de cada programa, la plantilla adscrita al mismo con indicación de las nuevas incorporaciones previstas, de la relación jurídica que le une al Ente de que se trate, la categoría profesional que ostenta y los distintos conceptos retributivos.

CAPÍTULO IV
Clasificaciones orgánica y funcional
Artículo 48. Ámbito.

Con independencia de su elaboración por programas, los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se elaborarán de acuerdo con una clasificación orgánica de los mismos y otra funcional.

Artículo 49. Clasificación orgánica.

La clasificación orgánica presentará, con el nivel de especificación organizativa que se determine, los créditos de pago y los de compromiso agrupados en base a la estructura contable a que se refieren los artículos 37 y 38 de la presente ley.

Artículo 50. Clasificación funcional.

La clasificación funcional agrupará los créditos de pago y los de compromiso según la naturaleza de las actividades a desarrollar por cada unidad organizativa que se determine.

CAPÍTULO V
Presupuestos y cuentas anuales previsionales
Artículo 51. Enumeración.

1. Las actividades de todo tipo de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma quedarán reflejadas en los Presupuestos de Explotación y de Capital de tales entidades a los que se añadirá un estado de compromisos futuros de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la presente ley.

2. Asimismo, se incluirá una Memoria comprensiva de las actividades generales de cada entidad, las principales realizaciones llevadas a cabo y los objetivos generales a alcanzar y su cuantificación, así como una clasificación territorial de los gastos e inversiones a realizar durante el ejercicio. La Memoria a la que se ha hecho referencia se presentará, además, consolidada en los casos en que la legislación mercantil exija la presentación consolidada de las cuentas y los informes de gestión.

3. Como información adicional, se acompañarán las Cuentas anuales previsionales, que se elaborarán de acuerdo a los criterios contables del Plan General de Contabilidad.

Sección 1.ª Los presupuestos de explotación y de capital
Artículo 52. Presupuesto de Explotación.

El Presupuesto de Explotación recogerá, detallado por conceptos, todos los gastos y los ingresos referidos al desarrollo de la actividad de cada entidad en el ejercicio presupuestario. Los ingresos provenientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se presentarán desglosados.

Artículo 53. Presupuesto de Capital.

El Presupuesto de Capital recogerá, detallado por conceptos, las inversiones a realizar en el ejercicio presupuestario y su financiación correspondiente. Las inversiones se desglosarán, como mínimo, en reales y financieras. Las fuentes de financiación diferenciarán las aportaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de cualquier otra entidad que participe en el capital o fondo social así como el endeudamiento.

Artículo 54. Carácter de las dotaciones.

1. Las dotaciones, tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto de capital, tendrán, con las expresiones que se establecen en el párrafo siguiente, carácter estimativo, recogiendo en consecuencia las previsiones de la entidad respectiva sobre el desarrollo de su actividad durante el ejercicio presupuestario.

2. Tendrán siempre carácter limitativo cada uno de los siguientes conceptos: las inversiones financieras, los gastos de personal, los recursos ajenos, la suma de las transferencias y subvenciones corrientes y de capital a conceder y la suma de las inversiones en inmovilizado material e intangible.

3. Su modificación se llevará a cabo de conformidad al régimen establecido en el Capítulo octavo del Título V de esta ley. A estos efectos se entenderá como limitativo el importe total presupuestado para cada uno de los conceptos arriba mencionados, en cada entidad.

Artículo 55. Compromisos futuros.

El estado de compromisos futuros recogerá las inversiones y los gastos de carácter no periódico previsto contraer y no devengar al cierre del ejercicio presupuestario. La modificación de las dotaciones a que hacen referencia se realizará de conformidad a lo establecido en el Capítulo Octavo del Título V de esta ley.

Sección 2.ª Los estados financieros previsionales
Artículo 56. Definiciones y contenido.

1. El Balance Previsional recogerá la situación patrimonial y financiera de la entidad respectiva prevista al último día del ejercicio económico.

2. La Cuenta de Pérdidas y Ganancias Previsional recogerá todas las previsiones de gastos e ingresos a realizar durante el ejercicio económico por la respectiva entidad así como el resultado contable estimado.

3. El Cuadro de Financiamiento Previsional recogerá las previsiones de recursos a obtener y sus diferentes orígenes así como la aplicación o empleo de los mismos en inmovilizado o circulante con el fin de conocer las variaciones previstas en la situación patrimonial o financiera de cada entidad a lo largo del ejercicio económico.

CAPÍTULO VI
Territorialización
Artículo 57. Clasificación territorial.

1. La estructura de los programas incluirá una clasificación territorial de los ingresos, créditos de pago y de compromiso en la medida en que lo permitan la naturaleza de los distintos conceptos y las circunstancias previstas para su realización, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente.

2. En todo caso se territorializarán las operaciones de capital.

3. La territorialización de los gastos e ingresos contemplados en los apartados anteriores se llevará a cabo por Territorios Históricos y, en su caso, en función de otras circunscripciones territoriales que se considere conveniente.

TÍTULO IV
Procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales
Artículo 58. Directrices.

1. Dentro de la primera semana de junio, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, aprobará las directrices económicas sobre la elaboración de los presupuestos para el próximo ejercicio, y las comunicará a los titulares de los distintos Departamentos, los cuales las trasladarán a los distintos Entes de ellos dependientes.

2. Junto con las directrices económicas a que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno remitirá las directrices técnicas preparadas por el Departamento competente en materia de presupuestos de conformidad a las normas contenidas en la presente ley.

Artículo 59. Anteproyectos.

1. En cumplimiento de las directrices a que se refiere el artículo anterior, los distintos Departamentos integrantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los responsables de otras comunidades organizativas, elaborarán y enviarán al Departamento competente en materia de presupuestos:

a) Los anteproyectos de estados de ingresos y gastos del propio Departamento así como los correspondientes a cada uno de los Organismos Autónomos Administrativos y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma dependientes del mismo.

b) Los anteproyectos de presupuestos de explotación y capital correspondientes a cada uno de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma dependientes del mismo.

c) Un informe explicativo de las diferencias más significativas que presenta cada presupuesto respecto al vigente así como de los criterios adoptados para su elaboración.

d) La liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior de los Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

e) Cualquier otra información que a juicio del Gobierno se hubiera considerado conveniente y, en consecuencia, se hubiese requerido en los términos recogidos en el párrafo 1 del artículo anterior.

2. Los anteproyectos a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo anterior se elaborarán de conformidad con las directrices emanadas del Gobierno así como con las disposiciones y normas en vigor que sean aplicables en cada caso y comprenderán todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar el Departamento o entidad de que se trate en virtud de las funciones que tenga asignadas.

3. En el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, el anteproyecto de presupuesto de explotación incluirá, en todo caso, el importe de las transferencias corrientes a recibir tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de otras entidades integrantes de su sector público, necesarias, en su caso, para equilibrar financieramente el anteproyecto de presupuesto. Los importes a transferir y recibir según los respectivos presupuestos deberán ser idénticos y responder a las necesidades financieras del ejercicio. Igualmente deberán ser idénticos los importes relativos a transferencias de capital según figuren en los respectivos presupuestos.

Artículo 60. Remisión al Gobierno.

1. El Departamento competente en materia de presupuestos someterá al acuerdo del Gobierno:

a) El anteproyecto de Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Los anteproyectos de presupuestos de cada uno de los demás Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma.

c) En su caso, el anteproyecto de presupuesto de beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y de otras entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma.

d) El anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales.

2. Los anteproyectos a que hace referencia al párrafo anterior serán elaborados por el Departamento competente en materia de presupuestos en base tanto a la información a que se refiere el artículo 59 de la presente ley como a sus propias estimaciones respecto de aquellos ingresos no relacionados con las actividades específicas de los distintos Departamentos y Entes cuyos presupuestos integran los Generales de Euskadi.

Artículo 61. Documentación adjunta.

Como documentación adjunta a la mencionada en el párrafo 1 del artículo anterior, el Departamento competente en materia de presupuestos elaborará y enviará al Gobierno la siguiente:

a) Un informe sobre la situación económica de Euskadi.

b) La Memoria Explicativa de los Presupuestos Generales en la que se recoja un análisis tanto de las modificaciones que presenten los presupuestos respecto a los vigentes, incidiendo en las más significativas, como del contenido de cada uno de ellos, y de las demás medidas incluidas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales.

c) El Presupuesto consolidado del Sector Público de la Comunidad Autónoma.

d) Un informe sobre el grado de ejecución de los presupuestos vigentes emitido a la fecha más actualizada posible, que en ningún caso podrá ser anterior a la del 30 de junio, y que tendrá especial referencia a aquellos programas cuya ejecución va a continuar en el próximo ejercicio así como una previsión sobre el grado de ejecución al final del ejercicio, en la que se hará referencia explícita a los programas no ejecutados regulados en el artículo 72 de la presente ley.

e) La liquidación de los Presupuestos Generales del año anterior junto a una memoria sobre el grado de ejecución alcanzado, en la que, de forma específica, se recogerá un análisis de aquellos programas finalizados en dicho ejercicio.

f) Cualquier otra información que el Gobierno considere pertinente.

Artículo 62. Presentación al Parlamento.

El Gobierno presentará el proyecto de Ley de Presupuestos Generales ante el Parlamento, junto a la documentación a que se refieren los artículos 60 y 61 de la presente ley, con anterioridad al 1 de noviembre del ejercicio anterior a que se refiere el citado proyecto.

TÍTULO V
El régimen de modificaciones de los Presupuestos Generales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 63. Normativa aplicable.

1. Las autorizaciones y disposiciones de todo tipo, que para cada ejercicio contenga la Ley de Presupuestos Generales podrán ser modificadas de conformidad con las normas del presente título así como con las contenidas en dicha Ley.

2. El régimen de modificaciones contenido en el presente título hace referencia a las que afectaren:

a) A los estados de ingresos y gastos de cada uno de los presupuestos integrantes de los Generales.

b) A las demás autorizaciones que, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y otras que le sean aplicables, contenga para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 64. Modificaciones a los estados de ingresos y gastos.

Las modificaciones a los estados de ingresos y gastos integrantes de los Presupuestos Generales podrán ser de los siguientes tipos:

a) Modificaciones que no afecten al importe total de dichos estados de gastos tal como fueron aprobados por la Ley de Presupuestos Generales y que se acomodarán al régimen de transferencias de créditos regulado en los artículos 66 a 74, al de indisponibilidad del artículo 101 y al de modificaciones regulado en los artículos 97 a 99, todos ellos de la presente ley.

b) Modificaciones en la cuantía global de los estados afectados que se sujetarán a los siguientes regímenes:

– De variación en el nivel de competencias y/o servicios regulado en los artículos 75 a 81 de la presente Ley.

– De Habilitación, regulado en los artículos 82 a 85.

– De Incorporación, regulado en los artículos 86 a 91.

– De Reposición, regulado en el artículo 92.

– De Créditos adicionales, regulado en los artículos 93 a 96.

– Programa de Inversión Extraordinaria, regulado en el artículo 100.

– De Convenios, regulado en el Título VI.

Artículo 65. Otras modificaciones.

La modificación de cualquier otra autorización contenida en la Ley de Presupuestos Generales no regulada en la presente ley se ajustará al régimen específico que por ley se establezca para cada caso.

CAPÍTULO II
El régimen de transferencias de créditos
Artículo 66. Definiciones.

1. Se entiende por transferencia de crédito de pago aquella modificación de los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma que, sin alterar la cuantía total de los mismos, traslada importes entre créditos correspondientes a diferentes niveles de vinculación.

2. A los efectos del párrafo anterior, se entiende por vinculación la configuración crediticia que con sentido propio y con carácter homogéneo conjugue las clasificaciones económica, orgánica y por programas en sus niveles mínimos de desagregación estableciéndose así la limitación del crédito. La no necesidad de transferencia no excusará la correcta imputación del gasto.

3. Los niveles de vinculación serán, con carácter general, los siguientes:

a) Artículo y Sección para los gastos de personal.

b) Artículo, Sección y Programa para los gastos de funcionamiento, gastos financieros, inversiones reales, variación de activos y pasivos financieros.

c) Concepto, Sección y Programa para las transferencias y subvenciones con destino a operaciones corrientes y de capital.

4. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a gastos reservados, los declarados ampliables, los créditos de pago para transferencias a otros entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma y aquellos otros créditos que por su especial carácter, relevancia o destino se determinen como tal en las leyes de presupuestos anuales.

5. El departamento competente en materia de presupuestos podrá establecer créditos especialmente vinculados cuando las necesidades de seguimiento y control presupuestario lo requieran.

6. Asimismo, el departamento competente en materia de presupuestos, a iniciativa propia, del departamento, del organismo autónomo respectivo, o del consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma, podrá proceder a la redistribución de créditos de pago y de compromiso cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran. A estos efectos, se entenderá por redistribución el traslado de importes entre créditos correspondientes al mismo nivel de vinculación. Esta redistribución no tendrá la consideración de transferencia de crédito.

Artículo 67. Régimen de transferencias.

1. Con los niveles competenciales de autorización que se establecen en el artículo siguiente, podrán realizarse las transferencias de crédito que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los importes a transferir correspondan a créditos excedentarios y su destino, sea cual fuere su origen, sean operaciones de capital o la financiación de créditos ampliables.

b) Que hayan sido informados por el órgano interventor competente.

c) Que no contradigan las limitaciones generales que se establecen en el artículo 69 de esta ley.

2. Las transferencias que tengan por destino financiar operaciones corrientes deberán tener su origen en créditos para operaciones de igual naturaleza, salvo que se mantenga el destino específico para el que el crédito fue originalmente autorizado.

3. Las leyes anuales de presupuestos podrán limitar la realización de transferencias en función de los objetivos de política económica que se marquen para el ejercicio de que se trate.

Artículo 68. Competencias.

1. Corresponde a los titulares de los Departamentos y a los Directores generales o Presidentes de los Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma previo informe favorable del órgano interventor competente, autorizar las transferencias entre créditos de un mismo capítulo pertenecientes a un mismo programa correspondiente a un mismo Departamento, Organismo Autónomo Administrativo o Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma cuando ello no suponga modificación en los objetivos del programa respectivo.

2. Corresponde al Consejero competente en materia de presupuestos, a propuesta de los Departamentos, Organismos Autónomos Administrativos o Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, la autorización de las transferencias de crédito no comprendidas en el párrafo anterior salvo cuando se trate de transferencias que supongan una modificación en los objetivos del programa o programas afectados, en cuyo caso la competencia de autorización corresponderá al Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos. En todo caso, corresponderá al citado Consejero la autorización de transferencias que se produzcan como consecuencia de las aplicaciones previas del artículo 69.2 de la presente ley.

3. En los casos en que la modificación de objetivos afecte al programa en su conjunto o a la totalidad de sus dotaciones, se estará a lo que se establece en el artículo 72 sobre programas no ejecutados

Artículo 69. Limitaciones generales.

1. Las transferencias de crédito de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No minorarán los créditos de pago incrementados en función del régimen de transferencias o mediante créditos adicionales, ni aquellos de los que el correspondiente crédito de compromiso haya sido incrementado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.

b) No aumentarán los créditos que hayan sido minorados como consecuencia de otras transferencias.

c) Podrán minorar créditos calificados como ampliables con la pérdida de tal calificación, no pudiendo, por tanto, ser susceptibles de incremento posterior.

2. Las anteriores limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados para obtener una adecuada imputación contable, créditos para hacer frente a reorganizaciones administrativas y en los créditos que doten de recursos al crédito global y de las disposiciones del mismo en aplicación del artículo 20 de la presente ley.

Artículo 70. Créditos y programas de nueva creación.

1. Las transferencias de crédito efectuadas en cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley o en las leyes anuales de presupuestos podrán dar lugar a la dotación de créditos de nueva creación que no podrán ser calificados como ampliables ni minorarse ni aumentarse en virtud del régimen de transferencias regulado en la presente ley.

2. Del mismo modo, el Gobierno, en base al régimen de transferencias, podrá autorizar la dotación de nuevos programas no recogidos en los correspondientes estados de gastos.

Artículo 71. Agrupación de programas.

1. Se entenderá por agrupación de programas el trasvase a un programa existente de todos los ingresos y gastos contenidos en otro u otros programas, manteniendo el destino del gasto originalmente establecido para todo ello. Afectará al conjunto de créditos de pago y de compromiso.

2. El Gobierno podrá autorizar la agrupación de programas a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos y a iniciativa del Departamento, Organismo Autónomo Administrativo o Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma afectado, siempre que así lo justifiquen razones de reorganización administrativa o de mejora en la eficacia de la ejecución del gasto o de su control.

Artículo 72. Programas no ejecutados.

1. No serán transferibles los créditos de pago contenidos en cualquier programa cuya ejecución no comience en el ejercicio para el que fueron autorizados cualquiera que fuese su causa.

2. Los fondos disponibles de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior requerirán de ley para su utilización en fines distintos a los del programa no ejecutado.

3. Si llegado el fin del ejercicio los fondos a que se refiere el párrafo anterior no hubiesen sido utilizados, se seguirá con ellos el régimen de anulaciones contenido en el artículo 122 de la presente ley.

Artículo 73. Créditos de compromiso.

1. En el caso de que las transferencias impliquen la minoración o aumento en la dotación de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso, la minoración o ampliación experimentada se computará a los efectos de determinar los límites de autorización a que se refiere el artículo 31 de la presente ley.

2. Si las transferencias de minoración a que se refiere el párrafo anterior afectasen a la totalidad del importe con que estaba dotado un crédito de pago, el crédito de compromiso del que aquél formaba parte quedará anulado automáticamente.

3. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad a la normativa vigente podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y destino respectivamente.

Artículo 74. Comunicación al Parlamento.

1. El Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad enviará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento un estado de las modificaciones operadas en virtud del régimen de transferencias regulado en el presente capítulo con inclusión de las agrupaciones de programas habidas en el periodo. Del mismo modo, se seguirá este procedimiento para informar de las disposiciones y reasignaciones habidas en relación al artículo 20, así como de las autorizaciones de los artículos 30.3 y 31 de esta ley.

2. Las transferencias de crédito entre programas, la creación de nuevos programas así como la agrupación de programas deberán ser comunicados de forma suficientemente explícita a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco por el Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad.

3. Con carácter mensual, el Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco el grado de ejecución de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III
Variación en el nivel de competencias y/o servicios
Sección 1.ª En relación al Estado
Artículo 75. Incorporación de créditos.

1. La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado supondrá la incorporación en los Presupuestos Generales de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquélla, así como de los derechos económicos previstos liquidar, en la forma en que se dispone en los párrafos siguientes.

2. Antes de que transcurran veinte días hábiles contados a partir de la última publicación del correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», el Gobierno aprobará los estados de gastos e ingresos correspondientes a la nueva competencia y/o servicio durante el periodo que reste hasta finalizar el ejercicio económico en que se haya hecho efectivo el traspaso de competencias y/o servicios.

3. La aprobación por el Gobierno a que refiere el párrafo anterior se realizará sobre el proyecto de presupuesto específico, para la nueva competencia y/o servicio, elaborado de acuerdo con las normas contenidas en la presente ley.

Artículo 76. Procedimiento de aprobación.

1. Si el importe de los créditos de pago incluidos en el estado de gastos correspondiente a competencias y/o servicios objeto de cada Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias superase el 5 % del importe de los créditos de pagos incluidos en el del estado de gastos originalmente aprobado del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o el 40 % del correspondiente al programa en que se integre, y el comienzo de su efectividad tuviera lugar en una fecha anterior al día uno de noviembre del ejercicio, el Gobierno remitirá al Parlamento para su aprobación un proyecto de ley relativo al presupuesto correspondiente a las referidas competencias y/o servicios, en el plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se aprobaron los estados de gastos e ingresos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. En los demás supuestos no contemplados en el párrafo anterior, el Gobierno consignará en los programas correspondientes los créditos e ingresos presupuestarios previamente aprobados, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial del País Vasco» el oportuno decreto de incorporación.

Artículo 77. Reversión.

En los supuestos en que se produzca una reversión de competencias y/o servicios al Estado para los que exista dotación en los Presupuestos Generales, el Departamento competente en materia de presupuestos instrumentará los correspondientes expedientes de transferencia de créditos.

Sección 2.ª En relación a los Territorios Históricos
Artículo 78. Incorporación de créditos.

En el supuesto de que la Comunidad Autónoma asumiese competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos se aplicará idéntico procedimiento al regulado en los artículos 75 y 76 de la presente ley.

Artículo 79. Transferencias a los Territorios Históricos.

1. Las transferencias de competencias y/o servicios que se efectúen desde la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos, o a alguno de éstos, acordada con posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales del año en que tenga lugar la efectividad de esa transferencia, determinará la reducción del correspondiente estado de gastos en el mismo importe a que asciendan los créditos de pago consignados en el mismo con destino al Territorio de que se trate y estuvieren pendientes de disposición a la fecha de efectividad del traspaso, así como de las tasas y demás ingresos, presupuestados y no percibidos a dicha fecha, que se deriven del ejercicio de la competencia y/o servicio transferido.

2. Cuando se trate de créditos de pago no territorializados la participación correspondiente a cada Diputación Foral se determinará en función del mismo índice de imputación con que hubiere contribuido al sostenimiento del servicio traspasado.

Artículo 80. Vacantes.

Cuando las transferencias a que se refiere el artículo anterior fuesen de servicios personales e incluyan vacantes de cualquier naturaleza que se hallen dotadas presupuestariamente, tanto si se refieren a personal transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma como al seleccionado directamente por ésta, el Departamento competente en materia de presupuestos acordará las transferencias relativas a las dotaciones que dichas vacantes tengan en el estado de gastos, con minoración de la plantilla correspondiente. Con cargo a dichas transferencias, los Territorios Históricos podrán cubrir las citadas vacantes con el personal propio o seleccionado al efecto.

Artículo 81. Reversión.

En los supuestos en que se produzca una reversión de las competencias y/o servicios a que se refieren los artículos 78 y 79 se aplicarán, respectivamente, los procedimientos establecidos en dichos artículos para los supuestos contrarios y del mismo modo se aplicará lo dispuesto en el artículo 80.

CAPÍTULO IV
Habilitación de créditos
Artículo 82. Ingresos susceptibles de habilitación.

1. Los ingresos obtenidos en el ejercicio que no hubiesen sido previstos en los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma o cuya cuantía superase la prevista en los mismos podrán generar crédito de pago en el correspondiente estado de gastos.

2. En particular se considerarán ingresos susceptibles de habilitación de nuevo crédito de pago, o programa o ampliación de los ya existentes, los derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Administración de la Comunidad Autónoma, con alguno de sus Organismos Autónomos Administrativos o Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines u objetivos respectivos.

b) Enajenaciones de bienes de patrimonio.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos, en su caso.

e) Aportaciones que, en su caso, se reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros Entes Públicos o procedan de personas o entidades privadas.

f) Otros ingresos incluso de tributos propios que superen las cifras consignadas en los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.

3. Los créditos habilitados en base a las operaciones descritas en los apartados a) y e) del párrafo anterior deberán aplicarse, en su caso, a la realización de aquellos proyectos concretos que al efecto se hubiesen convenido.

Artículo 83. Procedimiento.

1. La habilitación de créditos regulada en el artículo anterior se llevará a cabo mediante el oportuno decreto del Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos y de los demás departamentos que, en su caso, se vean afectados, siempre que dicha habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las diputaciones forales o el importe de los nuevos créditos no supere el 5 % del conjunto de créditos de pago incluidos en el estado de gastos del presupuesto.

2. En los demás casos, el Gobierno, previo cumplimiento del procedimiento que reglamentariamente se determine, presentará ante el Parlamento un proyecto de ley de habilitación de créditos.

Artículo 84. Trámite parlamentario.

En el caso contemplado en el artículo anterior el Gobierno solicitará del Parlamento la tramitación de los correspondientes proyectos de ley en los términos establecidos en el artículo 102 del Reglamento del Parlamento Vasco, relativo al trámite por el procedimiento de urgencia.

Artículo 85. Requisitos temporales.

Los fondos que al último día del ejercicio económico no hubiesen sido utilizados mediante el procedimiento de habilitación pasarán a la Tesorería General del País Vasco.

CAPÍTULO V
Incorporación de créditos
Artículo 86. Incorporación por el Departamento competente en materia de presupuestos.

Por el Departamento competente en materia de presupuestos se podrán incorporar, en cada caso, al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, al de sus Organismos Autónomos Administrativos y al de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma del ejercicio vigente los créditos de pago, incluidos en los estados de gastos de los respectivos presupuestos del ejercicio anterior, que no estuviesen afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas y correspondan a alguno de los siguientes casos:

a) Créditos que hayan sido objeto de transferencia autorizada por el órgano competente y créditos adicionales concedidos, ambos en el último trimestre del ejercicio.

b) Créditos correspondientes a gastos que amparen compromisos contraídos con anterioridad al día 1 de diciembre y que por causas justificadas no hayan podido realizarse.

c) Créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

d) Créditos habilitados por las operaciones que se enumeran en el artículo 82 de la presente ley.

Artículo 87. Incorporación por el Gobierno.

El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, podrá incorporar, en cada caso, al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, al de sus Organismos Autónomos Administrativos y al de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente los créditos que, cumpliendo las condiciones establecidas en el párrafo inicial del artículo anterior, no estén comprendidos en la enumeración que se hace en dicho artículo.

Artículo 88. Aplicación de los créditos incorporados.

1. Los créditos incorporados en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 86 anterior deberán aplicarse a los mismos gastos que justificaron, respectivamente, la autorización de la transferencia o del crédito adicional o la adquisición del compromiso.

2. Los créditos incorporados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se aplicarán a la realización de operaciones de capital.

Artículo 89. Forma de incorporación.

1. La incorporación de créditos contemplada en los artículos 86 y 87 anteriores se llevará a cabo mediante su integración en los programas que, incluidos en los estados de gastos de los respectivos presupuestos del siguiente ejercicio, sean continuación, en su ejecución, de aquellos en que figuraban los créditos objeto de incorporación.

2. Cuando la incorporación de créditos a los mismos programas del presupuesto respectivo del ejercicio siguiente, en los términos contemplados en el párrafo anterior, no resultase posible por haber finalizado dichos programas o por cualquier otra causa, la incorporación se realizará con cumplimiento de las normas relativas al régimen de transferencias de crédito regulado en la presente ley.

Artículo 90. Requisitos temporales.

1. Los créditos incorporados deberán ser realizados dentro del ejercicio en que se produce la incorporación, de modo que los fondos correspondientes a la parte no dispuesta al 31 de diciembre de dicho año pasarán a formar parte de la Tesorería General del País Vasco.

2. Los créditos susceptibles de incorporación que al 30 de junio del ejercicio siguiente no hubiesen sido incorporados a los respectivos presupuestos en virtud de las normas contenidas en la presente ley, quedarán anulados y los fondos correspondientes pasarán a formar parte, igualmente, de la Tesorería General del País Vasco.

Artículo 91. Créditos de compromiso.

En el caso de tratarse de créditos de pago que no se hubiesen comprometido en el ejercicio para el que fueron aprobados y se refiriesen a créditos de compromiso, su incorporación llevará consigo la incorporación automática de estos últimos.

CAPÍTULO VI
Reposición de créditos
Artículo 92. Supuestos de reposición.

1. Si se obtuviesen ingresos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, aquéllos darán lugar a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizarse el pago, siempre que tanto el pago como el ingreso se refieran al mismo ejercicio presupuestario.

2. Si el ingreso correspondiese a un crédito consignado en presupuestos anteriores, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, determinará el crédito o créditos de los presupuestos vigentes a los que afecte la reposición.

CAPÍTULO VII
Créditos adicionales
Sección 1.ª Créditos adicionales de pago
Artículo 93. Supuestos de concesión.

En el caso de tener que realizarse algún gasto para el que no exista crédito de pago consignado o si existiendo éste fuese insuficiente y no ampliable, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente ley, se recurrirá al trámite de concesión de crédito adicional, de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 94. Proyecto de ley.

1. Si el gasto a que se refiere el artículo anterior debiera realizarse con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, el Departamento competente en materia de presupuestos, elevará al Consejo de Gobierno, para su remisión al Parlamento, un proyecto de ley de concesión de crédito adicional en el que se especificarán los medios a través de los cuales se financiará el mayor gasto público.

2. Del mismo modo al establecido en el párrafo anterior se procederá en los casos en que el gasto deba realizarse con cargo al Presupuesto de un Organismo Autónomo de carácter administrativo o de un Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma y supere los porcentajes establecidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.

Artículo 95. Autorización administrativa.

1. Si la necesidad del crédito adicional se produjera en un Organismo Autónomo Administrativo o en un Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma y su importe no supusiese aumento en los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, su autorización corresponderá al departamento competente en materia de presupuestos si su importe no excede del 3 % del conjunto de créditos de pago incluidos en el presupuesto del organismo de que se trate, y al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, cuando supere el 3 % y no pase del 5 %.

2. Los porcentajes indicados en el párrafo anterior se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

3. La modificación presupuestaria se tramitará mediante expediente informado por el Departamento a cuyo presupuesto afecte o al que esté adscrito el Organismo o el Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma, que incluirá:

a) La justificación de la necesidad o urgencia del gasto.

b) La especificación del recurso que ha de financiar el aumento propuesto.

c) La partida presupuestaria, debidamente detallada, a incrementar.

4. El Gobierno dará cuenta trimestralmente al Parlamento de los créditos autorizados en base al presente artículo.

Sección 2.ª Créditos adicionales de compromiso
Artículo 96. Régimen.

La variación en las condiciones en que fueron aprobados los créditos de compromiso, por encima de los límites a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, requerirá de ley cuya elaboración se regirá por lo dispuesto en el artículo 94 anterior.

CAPÍTULO VIII
Modificaciones en los presupuestos de los organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la comunidad autónoma
Artículo 97. General.

1. Se entenderá por modificación presupuestaria en los presupuestos de explotación o de capital de las entidades a que se refiere el presente capítulo toda variación en los importes de los conceptos considerados limitativos, tal y como se han enumerado en el artículo 54 de la presente ley.

2. Las modificaciones presupuestarias de las entidades a las que se refiere el presente capítulo deberán ser autorizadas por el Departamento competente en materia de presupuestos, a propuesta del Departamento afectado, salvo cuando dichas modificaciones supongan una variación en los objetivos de la entidad, en cuyo caso corresponderá al Gobierno dicha autorización, previa propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos.

No obstante, cuando las variaciones de presupuestos vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias que afecten a las entidades a que se refiere el presente capítulo y, consecuentemente, a sus presupuestos respectivos, serán autorizadas por el departamento competente en materia de presupuestos.

3. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos y, en su caso, de los órganos responsables de las distintas entidades a que se refiere el presente capítulo, podrá incrementar el estado de compromisos futuros, aprobando nuevos compromisos o aumentando el importe de los autorizados, hasta un 15 % del importe global de los inicialmente autorizados para el conjunto de entidades. De tales autorizaciones se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

4. El departamento competente en materia de presupuestos, cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran, podrá proceder a realizar las adaptaciones técnicas que resulten oportunas para incorporar las variaciones en los presupuestos de explotación y capital que, de conformidad con el párrafo 1 anterior, no supongan una modificación presupuestaria.

Artículo 98. Supuestos específicos.

1. Los ingresos y la financiación obtenidos por parte de las entidades a que se refiere el presente capítulo que, no derivados del desarrollo de sus propias actividades, superen los previstos en los presupuestos de explotación y de capital respectivamente en cada entidad, podrán ser aplicados a la realización de cualesquiera operaciones aun cuando éstas no figuren entre los objetivos anuales de la entidad de que se trate con autorización del Departamento competente en materia de presupuestos cuando tales ingresos no superen el 10 % de los inicialmente previstos. La autorización corresponderá al Gobierno si los ingresos no superan el 30 % de los inicialmente previstos. En otro caso, corresponderá al Parlamento, quien deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que, a tal efecto presente el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos.

2. En el caso de tener que realizarse algún gasto o inversión para el que no exista dotación en los presupuestos generales del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se refiera a actividades no comprendidas en los objetivos anuales de las entidades a que se refiere el presente capítulo, podrá acordarse un aumento de los presupuestos de éstas por parte del Departamento competente en materia de presupuestos, siempre que no sobrepase el 10 % del conjunto de los presupuestos del ente respectivo, computado de conformidad con lo establecido por el Departamento citado y cumpliendo, asimismo, el procedimiento determinado por éste. La autorización del aumento de los presupuestos por encima del límite porcentual mencionado anteriormente, corresponderá al Gobierno si no supera el 30 % del conjunto de los mismos, o al Parlamento si supera este último porcentaje. Este órgano deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que presente a tales efectos el Gobierno a propuesta del citado Departamento.

Artículo 99. Excedentes de fondos.

1. El Gobierno, a la vista del grado de ejecución de los objetivos establecidos para el ejercicio, podrá declarar como excedentarios, en la cuantía que estime conveniente y a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, los fondos inicialmente destinados a ser transferidos a los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma. Dichos excedentes podrán ser aplicados, según su naturaleza, de corrientes o de capital, con cumplimiento de las normas reguladoras del régimen de transferencias de crédito contenido en la presente ley.

2. Los excedentes de fondos que registren los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma como consecuencia de incumplimiento o retrasos en la ejecución de los objetivos a cuya financiación iban destinados, serán tomados en cuenta para la determinación de la financiación de sus presupuestos correspondientes al próximo ejercicio.

CAPÍTULO IX
Medidas coyunturales
Artículo 100. Programa de inversión extraordinaria.

1. En base a las mismas razones citadas en el artículo precedente, el estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá contener un programa de inversión extraordinaria en el que se recogerán los proyectos relativos a operaciones de capital debidamente especificados, que el Gobierno pueda llevar a cabo en función de la situación económica.

2. El importe de este programa no será inferior al 10 % de los créditos de pago del conjunto de operaciones de capital incluidas en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, excluidos los correspondientes al presente programa.

3. El programa indicará los recursos con los que, en su caso, se financiarán los proyectos en él contenidos.

4. Los créditos incluidos en el programa de inversión extraordinaria no serán transferibles a otros programas.

5. La ejecución del citado programa o de los proyectos en él contenidos requerirá la autorización del Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, y de la misma se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

Artículo 101. No realización de proyectos.

1. En función de la situación que presente la coyuntura económico-social, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, podrá acordar la no realización de proyectos relativos a operaciones de capital, hasta un importe máximo del 10 % de los créditos de pago que para tales operaciones figuren en los estados de gastos de los distintos presupuestos integrantes de los Generales.

2. Si el acuerdo implicase la no realización de todas las operaciones de capital integrantes de programas específicos se requerirá autorización por ley.

3. Los fondos que quedasen disponibles en función de los dos párrafos anteriores requerirán, para su utilización dentro del ejercicio, de autorización por ley salvo que dicha utilización se realizase, en el supuesto contemplado en el párrafo 1 anterior, para idénticos fines para los que los créditos afectados hubiesen sido inicialmente autorizados

TÍTULO VI
El régimen de convenios
Artículo 102. Convenios con el Estado.

Si como consecuencia de los convenios que celebre la Comunidad Autónoma con el Estado se recibiesen fondos adicionales a los inicialmente previstos en cualquiera de los estados de gastos integrantes de los Presupuestos Generales, los correspondientes créditos de pago se incorporarán por el departamento competente en materia de presupuestos en los programas y estados respectivos o en los nuevos que al efecto se creen.

Artículo 103. Ingresos y créditos de gestión.

Si los fondos adicionales a que se refiere el artículo anterior lo fuesen con destino a proyectos sobre los que no tenga competencia la Comunidad Autónoma pero cuya ejecución le haya sido delegada, la incorporación a que se refiere el citado artículo requerirá la especificación de los correspondientes créditos y, en su caso, programas, en los términos establecidos en los artículos 28 y 45, y, del mismo modo, se especificarán los ingresos en los términos establecidos en el artículo 17, todos ellos de la presente ley.

Artículo 104. Convenios con otras Comunidades, Territorios Históricos y Entes Locales.

Si como consecuencia de los convenios que celebre la Comunidad Autónoma de Euskadi con otras Comunidades, con los Territorios Históricos y Entes Locales, para el mejor desenvolvimiento de sus competencias se recibiesen fondos adicionales a los inicialmente previstos en cualquiera de los presupuestos integrantes de los Generales se procederá del mismo modo al contemplado en los artículos 102 y 103 de la presente ley.

Artículo 105. Financiación de los convenios.

1. Los recursos financieros que como consecuencia de los convenios a que se refiere el artículo 102 deba aportar la Administración de la Comunidad Autónoma o cualquiera de las entidades integrantes de su sector público, podrán provenir total o parcialmente de las transferencias y asignaciones del Estado u otros entes públicos y, en cualquier caso, figurarán con la debida especificación en los programas en que figuren los créditos afectados.

2. Una vez aprobada la celebración del convenio y firmado éste, el Departamento competente en materia de presupuestos procederá a la transferencia de los medios necesarios en los términos que establezca cada convenio específico.

Artículo 106. Créditos de compromiso.

1. Si de los convenios a que se refieren los artículos 102 y 104 anteriores se derivase la adquisición de compromisos para futuros ejercicios cuya financiación supusiese un importe superior al 5 % del conjunto de créditos de pago incluidos en el presupuesto del Ente de que se trate, la adquisición del citado compromiso requerirá autorización por ley.

2. Una vez obtenida la autorización a que se refiere el apartado anterior, así como en los casos en que la adquisición de futuros compromisos no requiriese de autorización por ley, el Departamento competente en materia de presupuestos procederá a la incorporación a los programas y estados respectivos de los correspondientes créditos de compromiso.

Artículo 107. Concierto Económico.

La celebración de convenios con el Estado a que se refiere el artículo 102 de la presente ley deberá entenderse con independencia de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Concierto Económico. Sin embargo, si como consecuencia de la celebración de convenios en virtud de esta última disposición se derivase para la Comunidad Autónoma la recepción de fondos adicionales, compromisos futuros o necesidades financieras en los términos recogidos en los artículos anteriores se estará a lo que en ellos se dispone.

Artículo 108. Normativa.

La celebración de los convenios a que se refiere el artículo 104 de la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.

TÍTULO VII
La ejecución de los presupuestos
CAPÍTULO I
Ejecución del Ingreso
Artículo 109. Medios de cobro.

Los ingresos presupuestarios, en cuanto constituyan deudas tributarias y no tributarias en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, se harán efectivos utilizando los medios que se especifiquen por vía reglamentaria.

Artículo 110. Desafectación del destino.

Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

CAPÍTULO II
Ejecución del Gasto
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 111. Fases de ejecución.

1. La regulación de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos afecta a todas las operaciones dirigidas a la correcta utilización de los créditos que figuran en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el de los Organismos Autónomos y en el de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.

2. Las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:

a) Autorización del gasto.

b) Disposición del gasto.

c) Contracción de la obligación.

d) Ordenación del pago.

3. La «autorización» del gasto es el acto por el cual se acuerda su realización por importe cierto o aproximado con cargo a un determinado crédito de pago reservando a tal fin la totalidad o una parte disponible del mismo.

4. La «disposición» es el acto por el cual se formaliza, una vez efectuados los trámites legales que sean procedentes, la realización concreta de obras y la prestación o suministro de bienes y servicios con la consiguiente reserva del crédito de pago por importe y condiciones exactamente determinadas.

5. Se entiende por «contracción de la obligación» la operación de registrar en cuentas los créditos exigibles por motivo de que haya sido acreditada satisfactoriamente la prestación objeto de la «disposición» o el cumplimiento de las condiciones acordadas o establecidas al respecto. En los gastos subvencionales, la contracción de la obligación vendrá determinada por el momento de la concesión de las subvenciones o ayudas de que se trate, y su exigibilidad estará en función de lo que determinen las correspondientes normas de concesión de subvenciones que se establezcan en cada caso, debiéndose aplicar a tales gastos un régimen presupuestario acorde con la clase de créditos, de pago o de compromiso, que resulte más adecuado con los pagos a los que hacer frente y/o el cumplimiento real de las condiciones de la subvención o ayuda, y en virtud, en todo caso, de las directrices técnicas de confección presupuestaria que, en aplicación del artículo 58.2 de la presente ley, emita el Departamento competente en materia de presupuestos.

6. Se entiende por «pago ordenado» la operación por la que el responsable expide, en relación con una obligación contraída, el mandamiento de pago contra la Tesorería General del País Vasco.

Artículo 112. Principios.

La regulación de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos se acomodará a los siguientes principios:

a) Principio de control administrativo sucesivo de modo que todo acto integrante del procedimiento se lleva a cabo previa comprobación del correcto cumplimiento de las operaciones precedentes.

b) Principio de justificación documental de todas las operaciones integrantes del procedimiento, incluidos los libramientos a justificar.

c) Principio de constancia escrita del cumplimiento de las operaciones por parte de los responsables.

Artículo 113. Competencias.

1. Son competencia de cada Consejero, en el ámbito de su Departamento, las operaciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo 111 como a), b) y c). Sin embargo, la autorización del gasto estará reservada al Gobierno en los casos en que, por su naturaleza y cuantía, así lo determinen las normas sobre contratación y otras disposiciones con carácter de ley.

2. No obstante, el Gobierno, mediante los decretos que desarrollen la estructura orgánica de los Departamentos, podrá atribuir a otros órganos del Departamento correspondiente las competencias que, de acuerdo con el párrafo anterior, corresponden al Consejero.

3. En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, las funciones relativas a la ordenación de pagos corresponden al Departamento competente en materia de finanzas.

4. En el ámbito de los Organismos Autónomos y en el de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, las operaciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo 111 corresponden, en función de lo establecido en sus respectivas leyes de creación, a sus Presidentes o Directores.

5. Los decretos que desarrollen la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de los Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma podrán atribuir el ejercicio de todas o alguna de las funciones señaladas en el párrafo anterior a otros órganos.

Artículo 114. Incompatibilidades.

Las funciones de control interventor y contabilidad quedarán adscritas al Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad y se desarrollarán por servicios diferenciados entre sí y del de ordenación de pagos.

Sección 2.ª La ordenación del pago
Artículo 115. Plan financiero.

La expedición de órdenes de pago con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma habrá de acomodarse al plan que en su caso establezca el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de finanzas, sobre disposición de fondos.

Artículo 116. Documentación soporte.

1. Los mandamientos de pago expedidos con cargo a los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma deberán acompañarse de la documentación acreditativa de la realización de la prestación por el acreedor o de su derecho a la recepción del importe, todo ello en concordancia con los contratos, acuerdos o disposiciones en base a los cuales se autorizó y comprometió el gasto.

2. Las dotaciones presupuestarias de la Sección del Parlamento Vasco se librarán en firme periódicamente a nombre del mismo, a medida que éste lo requiera, y no estarán sujetas a justificación alguna ante el Gobierno.

Artículo 117. Libramientos provisionales.

1. Si los documentos a que se refiere el artículo anterior no pudiesen acompañarse al correspondiente mandamiento de pago, el libramiento de éste tendrá el carácter de provisional y se llevará a cabo de acuerdo con las normas reglamentarias que se dicten al respecto.

2. Podrán librarse mandamientos de pago provisionales para la entrega de anticipos de gastos a personas y dependencias de la respectiva administración cuando así lo exijan razones de eficacia administrativa.

3. Los mandamientos de pago provisionales se acompañarán, en cualquier caso, del documento expedido por el solicitante del mismo en el que se justifique su necesidad y se imputará al correspondiente crédito de pago.

Artículo 118. Justificación de los libramientos provisionales.

La aplicación de los fondos recibidos en virtud de mandamientos de pago provisionales deberá justificarse por su receptor en el plazo de un mes contado desde su entrega. Este plazo podrá ser ampliado por el Consejero competente en materia de control económico interno y contabilidad, por los Presidentes o Directores de los respectivos Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma en función de las circunstancias de cada caso. La ampliación por plazo superior a tres meses requerirá, en todos los casos, la aprobación del Consejero citado.

Artículo 119. Créditos provisionales.

1. En los casos que se enumeran en el párrafo 3 de este artículo, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, podrá autorizar la incorporación al estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de créditos de pago provisionales por un importe máximo, para todo el ejercicio, del 5 % de los créditos de pago autorizados en el respectivo estado de gastos del Ente de que se trate.

2. La incorporación de créditos de pago provisionales llevará consigo la posibilidad de librar mandamientos de pago contra los mismos.

3. Los casos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo son:

a) A partir del momento de presentación ante el Parlamento de un proyecto de ley de crédito adicional. En este caso, la consignación de créditos no podrá realizarse por importe superior al solicitado en el proyecto de ley.

b) A partir de la entrada en vigor de una ley cuyo cumplimiento requiera la concesión de un crédito adicional.

4. Los créditos provisionales a que se refiere el presente artículo se integrarán en un programa independiente que exprese esta característica, del que se transferirán al programa definitivo de que se trate una vez esté aprobado el crédito adicional respectivo.

Artículo 120. Cancelación de los créditos provisionales.

Si el proyecto de ley de crédito adicional a que se refiere el artículo anterior no fuese aprobado o lo fuese por importe menor a los gastos efectivamente realizados en virtud de la autorización en dicho artículo contenida, el importe de tales gastos se cancelará con cargo a las partidas presupuestarias que determine el Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos.

Artículo 121. Medios de pago.

Las obligaciones de pago exigibles de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma como consecuencia de la ejecución de sus respectivos presupuestos se harán efectivas mediante los medios de pago que se determinen reglamentariamente.

Sección 3.ª Anulación de créditos
Artículo 122. Régimen de anulación.

1. Los créditos de pago incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el de sus Organismos Autónomos Administrativos y en el de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma que al último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones devengadas durante el mismo quedarán anulados de pleno derecho salvo que se incorporen al respectivo presupuesto del ejercicio siguiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 a 90 de la presente ley.

2. Del mismo modo, los créditos de compromiso que, al último día del ejercicio presupuestario, no hubiesen sido utilizados quedarán anulados salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la presente ley.

TÍTULO VIII
La liquidación de los Presupuestos
Artículo 123. Fecha de cierre.

Los Presupuestos Generales del ejercicio se cerrarán el 31 de diciembre de cada año respecto a los derechos liquidados y obligaciones devengadas hasta dicha fecha.

Artículo 124. Documentación.

1. La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales, adecuadamente sistematizada, estará compuesta e integrada por la siguiente documentación que en todo caso tendrá el carácter de mínima:

A) Resultados del Ejercicio con la siguiente estructura:

– Superávit o déficit del presupuesto corriente.

– Superávit o déficit por operaciones de ejercicios anteriores.

B) Cuenta de Tesorería del Ejercicio compuesta por las operaciones realizadas por la Tesorería General del País Vasco en el año natural distinguiendo las que corresponden al presupuesto vigente y a los anteriores, con indicación de la situación de la Tesorería General al final del ejercicio presupuestario.

C) Cuenta de Liquidación del Ejercicio Presupuestario de la Administración de la Comunidad Autónoma integrada por:

a) Cuadros demostrativos de los créditos de pago con el siguiente detalle:

– Créditos de pago autorizados inicialmente y sus modificaciones con indicación en este último caso de las leyes, disposiciones y acuerdos en que se soportan.

– Las obligaciones contraídas con cargo a los créditos totales autorizados.

– Pagos realizados durante el ejercicio.

– Los remanentes de crédito de pago.

b) Cuadros demostrativos de los créditos de compromiso con indicación de los autorizados inicialmente, su modificación y su grado de utilización.

c) Cuadros demostrativos del estado de ingresos conteniendo:

– Las previsiones de ingresos.

– Los derechos reconocidos y liquidados.

– Los ingresos realizados durante el ejercicio.

La información contenida en los tres apartados anteriores contendrá el grado de realización de los programas y se dará a nivel concepto.

D) Cuenta de Liquidación del Ejercicio Presupuestario de los Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, que se presentará en iguales términos que los contemplados en el apartado C) anterior.

E) La Cuenta de Liquidación del Ejercicio Presupuestario de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma integrada por:

a) Liquidación de los presupuestos de explotación y de capital, así como un estado de compromisos futuros y su ejecución.

b) Cuentas anuales de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma así como las cuentas anuales consolidadas y auditadas de los grupos de entidades con los informes de auditoría respectivos.

F) Las Cuentas de la Seguridad Social elaboradas de acuerdo con las disposiciones específicas que regulan esta materia.

2. A la documentación mencionada en los apartados C, D, E y F se unirá una memoria del grado de cumplimiento de los objetivos programados con indicación de los previstos alcanzados.

Artículo 125. Elaboración.

1. La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales será elaborada por los servicios correspondientes del Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad con anterioridad al 31 de mayo del ejercicio siguiente.

2. La fecha a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa que sea aplicable a las Sociedades Públicas.

3. La documentación a que se refiere el párrafo 1 anterior se acompañará al proyecto de ley de Presupuestos Generales a título meramente informativo, en los términos que establece el artículo 61 de la presente ley.

Artículo 126. Aprobación.

1. La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales, junto con aquella otra información referente a otros aspectos de la situación financiera y patrimonial de la Comunidad Autónoma que se exija en su caso, será remitida por el Gobierno al Parlamento para su debate y aprobación, mediante el correspondiente proyecto de ley, en el plazo de dos meses desde la emisión del correspondiente informe de fiscalización por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas intervendrá en el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior en los términos contenidos en la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

TÍTULO IX
El régimen de prórroga
Artículo 127. Vigencia.

En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales de un ejercicio extendiese su vigencia al siguiente con carácter de prórroga, el régimen de los Presupuestos Generales prorrogados se ajustará a los términos establecidos en el presente título.

Artículo 128. Prórroga de las autorizaciones.

Las autorizaciones contenidas en los Presupuestos Generales del ejercicio precedente se entenderán prorrogadas como sigue para el periodo de vigencia de la prórroga:

a) Límites de plantilla: se podrá proceder a la cobertura de la plantilla hasta completar el límite aprobado en los presupuestos objeto de prórroga.

b) Créditos de pago y créditos de compromiso: se entenderán prorrogados en los importes del ejercicio anterior siempre que no financien programas o actuaciones que por su naturaleza debieron finalizar en el ejercicio objeto de prórroga.

c) Créditos ampliables: tendrán la calificación de ampliables durante el periodo de prórroga los créditos que la hubiesen tenido en el presupuesto prorrogado hasta el límite establecido en el mismo.

d) Prestación de garantías: durante el periodo de prórroga se podrán conceder garantías en las mismas condiciones y hasta un importe máximo igual al autorizado en los Presupuestos Generales objeto de prórroga.

e) Endeudamiento y operaciones de crédito: los límites fijados en los Presupuestos Generales objeto de prórroga serán de aplicación durante el periodo de vigencia de ésta.

Artículo 129. Retribución del personal.

Con independencia del régimen establecido en el artículo anterior, el Gobierno podrá proceder a partir del primer día del nuevo ejercicio económico a incrementar las retribuciones del personal a su servicio en un porcentaje máximo y provisional, aplicado individualmente, idéntico al autorizado en la última Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 130. Asunción de nuevas competencias.

1. La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado durante el periodo de prórroga supondrá la autorización al Gobierno para realizar los gastos necesarios para atender a las obligaciones derivadas de aquélla en el importe y bajo el procedimiento recogido en los artículos 75, 76 y 77 de la presente ley, sin más variaciones que las señaladas en los siguientes párrafos.

2. La consignación de créditos de pago se efectuará exclusivamente por los necesarios para atender a los siguientes gastos:

a) Gastos de personal y generales, limitados a los medios humanos y materiales objeto de transferencia, ampliados en los medios mínimos necesarios para el desarrollo de tales competencias y/o servicios durante el periodo de prórroga.

b) Transferencias y subvenciones corrientes y de capital en los términos recogidos en el artículo 128 de la presente Ley.

c) Inversiones reales en curso de ejecución por el Estado, por el importe preciso bien para terminarlas, si su terminación deba tener lugar durante el nuevo ejercicio económico, o bien para continuar su ejecución durante el mismo.

d) Otros gastos no especificados en los apartados anteriores en la medida en que correspondan a compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma en virtud de la asunción de las correspondientes competencias y/o servicios.

3. Los créditos de pago consignados en virtud de los párrafos anteriores no podrán ser objeto de transferencia durante el periodo de prórroga.

Artículo 131. Régimen de transferencias, habilitaciones, incorporaciones y reposición de créditos.

1. Durante el periodo de prórroga los regímenes de transferencias, habilitaciones y reposición de créditos se regularán por la normativa contenida en la presente ley y en la ley que aprobó los presupuestos objeto de prórroga.

2. Del mismo modo, podrán incorporarse al respectivo presupuesto prorrogado los créditos a que se refieren los artículos 86 y 87 de la presente ley.

Artículo 132. Cuantía de los créditos prorrogados.

Los importes de los créditos que conforme a la normativa establecida en el presente título fuesen objeto de prórroga se entenderán por los aprobados al último día del ejercicio económico finalizado, es decir, una vez computadas las transferencias, ampliaciones y demás modificaciones que hubiesen sido autorizadas en dicho ejercicio.

Artículo 133. Financiación.

1. Durante el periodo de prórroga de los Presupuestos Generales el régimen de aportaciones de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco será la que se establece en el artículo 29.5 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, salvo que se hubiese aprobado la ley a que se refiere el apartado octavo del artículo 22 de la citada ley, en cuyo caso se aportará lo que establezca el Consejo Vasco de Finanzas Públicas para ese año.

2. Las anteriores aportaciones se distribuirán entre los Territorios Históricos en función de los porcentajes que se acuerden en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas para el año de referencia.

3. Las aportaciones fijadas en función de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se incrementarán en virtud de la consignación de créditos que se efectúe en cumplimiento del artículo 130 anterior. La cuantía del incremento será hecha efectiva por las Diputaciones Forales en la forma regulada en la Ley de Presupuestos Generales correspondiente al ejercicio precedente para la financiación de la asunción de nuevas competencias y/o servicios.

4. Las aportaciones que efectúen los Territorios Históricos en cumplimiento del presente artículo tendrán el carácter de a cuenta de lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio, practicándose la correspondiente liquidación de cuentas en el primer plazo que deban hacer efectivo en cumplimiento de lo que disponga dicha ley.

Artículo 134. Normas de congruencia.

1. El régimen de prórroga regulado en el presente título se entenderá sin perjuicio de lo que en su momento disponga la correspondiente Ley de Presupuestos Generales que se apruebe para el nuevo ejercicio.

2. En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio no contuviese alguno de los créditos autorizados por el régimen de prórroga o lo contuviese por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa afectado, y si esto no fuera posible con cargo a otros créditos de la misma sección. En otro caso, será el Departamento competente en materia de presupuestos el que establezca el modo de llevar a cabo tal cancelación.

Disposición adicional primera. Seguridad Social.

Los ingresos referentes a materias de la Seguridad Social, derivados de los convenios que, en su caso, se celebren, o de otros medios jurídicos que se adopten, quedarán afectos a la financiación específica de aquélla, y se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto del Ente al que se atribuyan las competencias sobre la citada materia.

Disposición adicional segunda. Presupuestos de las Sociedades Públicas.

Siempre que sus objetivos estén recogidos en los programas incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y previa presentación de un plan de actuación que abarque como mínimo los cuatro primeros años de actividad, el Gobierno podrá proceder a aprobar los presupuestos de las Sociedades Públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de las Leyes anuales de Presupuestos, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, en cuyo caso el Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco los presupuestos aprobados.

Sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de creación, lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a las entidades públicas cuya actividad se inicie a lo largo del ejercicio.

Disposición adicional tercera. Medidas preventivas.

Todo anteproyecto de ley o proyecto de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos, tanto en el ejercicio corriente como en posteriores, deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos una memoria económica elaborada por el Departamento que formule la propuesta, en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos sean precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.

Disposición adicional cuarta. Adaptaciones técnicas de los presupuestos.

1. El Departamento competente en materia de presupuestos podrá efectuar en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, así como en los correspondientes anexos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de reorganizaciones administrativas, del traspaso de competencias y de la aprobación de normas con rango de Ley.

2. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá dar lugar a la apertura, modificación o supresión de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas, pero no implicará incrementos en los créditos globales del Presupuesto salvo cuando exista una fuente de financiación.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.

Vitoria-Gasteiz, 20 de junio de 2011.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.

(Publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 2011/22, de 28 de junio de 2011)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 24/05/2011
  • Fecha de publicación: 08/07/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/2011
  • Publicada en el BOPV núm. 122, de 28 de junio de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 61 y SE AÑADE la disposición adicional 5, por Ley 3/2022, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-2022-8833).
    • los arts. 39, 51, las secciones 1 y 2 del capítulo V del título III, 59, 97, 98, 124, 125 y 126, por Ley 11/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2177).
    • los arts. 30 y 55, por Ley 1/2021, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2021-3764).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 2 de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2619).
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Fundaciones
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Organismos autónomos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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