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Documento BOE-A-2010-4677

Ley 2/2010, de 26 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 2010, páginas 27567 a 27570 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2010-4677
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2010/02/26/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 36 de la Constitución Española remite a la ley la regulación de las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, el artículo 8.6 de su Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales y Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Con base en dicha competencia, la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la cual se regulan los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales que desarrollan su actuación exclusivamente en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

La citada norma legal establece en el Capítulo I del Título II los requisitos de creación de un nuevo Colegio Profesional, que estará condicionado a la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación, así como a la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión y se efectuará a través de Ley de la Asamblea.

Al amparo de esta normativa se ha presentado solicitud de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura, petición que ha sido suscrita por la mayoría de los profesionales domiciliados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ostentan la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio y de cuya tramitación deriva la presente Ley.

Esta actividad profesional dirigida a la prevención, evolución, tratamiento y estudio científico de los trastornos de la comunicación humana y que engloba funciones asociadas a la comprensión y a la expresión del lenguaje oral y escrito, así como todas las formas de comunicación no verbal, tiene una larga tradición en España, estando reconocida internacionalmente.

Aunque la profesión de logopeda, vinculada a la atención médica, se inicia como especialización dirigida a la educación de los sordomudos, comenzándose a diseñar hacia 1970, con estudios de audición y lenguaje, la actividad dirigida a la prevención, evaluación, diagnóstico de las alteraciones del lenguaje, habla, voz, audición y comunicación, es conocida desde hace más de cincuenta años, consolidándose definitivamente y obteniendo sus estudios la oficialidad de su docencia de carácter universitario, mediante Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario de Diplomado en Logopedia, y las directrices generales propias de los planes de estudios que conducen a su obtención, de manera que la profesión tiene independencia académica de cualquier otra.

La función social que realizan los profesionales de la Logopedia y la protección de los intereses generales de la población hacen indispensable la ordenación de la profesión y su control deontológico, constituyendo razones de interés público que avalan la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura.

Por su parte, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, regula en su artículo 2.2 b) la Logopedia como una profesión sanitaria titulada de nivel de Diplomado. Por su parte, el artículo 7.2. f) señala como funciones de los Logopedas, sin perjuicio de las funciones que de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesión sanitaria, las actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y del lenguaje, tanto de la población infantil como de la adulta, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina.

La creciente importancia de la Logopedia en la sociedad actual, la demanda social en este campo, su desarrollo y evolución y la necesidad de garantizar y velar por el adecuado control y desarrollo de esta profesión han motivado la solicitud de creación de un Colegio Profesional que sirva eficazmente a los intereses generales y particulares de los profesionales responsables.

Con la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura se garantiza que el ejercicio de la profesión de logopedas se ajuste a las normas y reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, quedando por tanto así garantizada la última finalidad que es la protección de los derechos de los ciudadanos.

Por su parte, la mayoría de los profesionales domiciliados en Extremadura han puesto de manifiesto su voluntad de agruparse en una organización colegial desde que el 15 de noviembre de 2002 se inicia el proceso, ante la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, que ahora culmina, aportando firmas que avalan esta voluntad colectiva de crear un Colegio en Extremadura, que por un lado sirva a los intereses generales de la sociedad y, por otro, sirva a los propios intereses profesionales mediante la asistencia y protección de sus miembros.

Así pues, en virtud de las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, establecidas en el artículo 8.6 del Estatuto de Autonomía, en el Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Colegios Oficiales o Profesionales y en el artículo 4º y siguientes de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, se estima conveniente la creación de un Colegio Profesional que integre a los Logopedas, Colegio que deberá significar un progreso en el ejercicio profesional de los mismos y en el desarrollo de la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

2. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica del Estado, por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos y demás normas internas.

3. El Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en esta norma.

Artículo 3. Ámbito personal.

1. El Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, así como la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Asimismo podrán colegiarse aquellos profesionales que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, previa la correspondiente habilitación.

2. La previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura será requisito indispensable para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los términos de la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Artículo 4. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En lo relativo a los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura se relacionará con la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de Colegios Profesionales. Además, en lo relativo a los contenidos de la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería o Consejerías competentes por razón de las materias profesionales.

Disposición adicional única. Funciones del Colegio Profesional.

El Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura asumirá, en cuanto le sea de aplicación, las funciones que la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, establece para los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Disposición transitoria primera. Procedimiento constituyente.

1. La Delegación en Extremadura de la Asociación de Logopedas de España (ALE) designará una Comisión Gestora integrada por seis miembros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3.1 o la disposición transitoria cuarta de la presente Ley. Esta Comisión deberá, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobar unos Estatutos provisionales que regularán, necesariamente, el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Colegial Constituyente y su funcionamiento, que se celebrará en el plazo de doce meses desde la aprobación de dichos Estatutos provisionales.

2. Podrán participar en dicha Asamblea Colegial Constituyente los profesionales domiciliados en Extremadura que acrediten estar en posesión del título de Diplomado en Logopedia o habilitados de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley, para ello la Comisión Gestora a que se refiere el apartado anterior se constituirá en Comisión de Habilitación. Esta Comisión deberá establecer sus propias normas de funcionamiento y habilitar, si procede, a los profesionales que soliciten su incorporación al Colegio para poder participar en la Asamblea Constituyente, todo ello sin perjuicio de un posterior recurso contra las decisiones de habilitación adoptadas por la Comisión.

3. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria segunda. Funciones de la Asamblea Constituyente.

La Asamblea Colegial Constituyente deberá:

a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar unos nuevos, y aprobar, si fuese el caso, la gestión.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura, ajustados a Derecho.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Disposición transitoria tercera. Estatutos.

Los Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea Constituyente junto con el acta certificada serán remitidos a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Colegios Profesionales e incluirá la composición de los órganos del Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura para su control de legalidad y posterior inscripción registral y publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición transitoria cuarta. Integración de otros profesionales.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura, si así lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante tres años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

Título de Profesor Especializado en Perturbaciones del Lenguaje y la Audición expedido por el Ministerio competente en materia de Educación.

Diploma de Especialista en Perturbaciones del Lenguaje y la Audición expedido por cualquiera de las Universidades de España o título extranjero debidamente homologado.

b) Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, licenciatura o diplomatura en Ciencias de la Salud y/o Ciencias de la Educación y acrediten cinco años de experiencia en tareas propias de logopeda, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

c) Los profesionales que estén habilitados en otros Colegios Profesionales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de febrero de 2010.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 41, de 2 de marzo de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/02/2010
  • Fecha de publicación: 22/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/2010
  • Publicada en el DOE núm. 41 de 2 de marzo de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 8506/2010, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 3.2, por Sentencia 144/2013, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2013-8502).
    • en el Recurso 8506/2010, el levantamiento de la suspensión de vigencia del art. 3.2, por Auto de 12 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-7046).
  • Recurso 8506/2010 promovido contra el art. 3.2 (Ref. BOE-A-2010-19644).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1813).
    • art. 8.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24668).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Extremadura
  • Logopedas

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