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Documento BOE-A-2010-14303

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Universidad de las Naciones Unidas relativo al Instituto Internacional de la Universidad de las Naciones Unidas para la Alianza de Civilizaciones, hecho en Madrid y Tokio el 28 de junio de 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 18 de septiembre de 2010, páginas 79333 a 79340 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-14303
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/06/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA UNIVERSIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS RELATIVO AL INSTITUTO INTERNACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIANZA DE CIVILIZACIONES

Considerando que en virtud de la resolución 2951 (XXVII) de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1972, se creó la Universidad de las Naciones Unidas como órgano subsidiario de las Naciones Unidas;

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en su sexagésimo cuarto período de sesiones la resolución 64/14, en la que expresó su apoyo a la iniciativa de la Alianza de Civilizaciones;

Considerando que el Consejo de la Universidad de las Naciones Unidas decidió, en su 56.º periodo de sesiones celebrado en Tokio (Japón), del 30 de noviembre al 2 de diciembre del 2009, y de acuerdo con el artículo IV, párrafo 4, de la Carta de la Universidad, crear el Instituto Internacional para la Alianza de Civilizaciones, como programa de investigación y formación de la Universidad, en Barcelona (España), y aceptar el ofrecimiento del Reino de España de albergar el Instituto en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau en Barcelona (España);

Considerando que el Instituto Internacional para la Alianza de Civilizaciones es parte integrante de la Universidad de las Naciones Unidas, de conformidad con su Carta;

Considerando que España es Parte en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas desde el 31 de julio de 1974;

Considerando que dicha Convención es de aplicación a la Universidad de las Naciones Unidas;

Deseando garantizar que la condición jurídica del Instituto Internacional para la Alianza de Civilizaciones, así como el alcance de sus privilegios e inmunidades y las medidas para su funcionamiento, sean reguladas de forma satisfactoria;

El Reino de España y la Universidad de las Naciones Unidas han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

a) Por «las Partes» se entenderán el Reino de España y la Universidad de las Naciones Unidas;

b) Por «la Convención» se entenderá la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946;

c) Por «la Universidad» se entenderá la Universidad de las Naciones Unidas, creada por la resolución 2951 (XXVII) de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1972;

d) Por «la Carta de la Universidad» se entenderá la Carta de la Universidad aprobada por la resolución 3081 (XXVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 6 de diciembre de 1973;

e) Por «el Gobierno» se entenderá el Gobierno del Reino de España;

f) Por «el Instituto» se entenderá el Instituto Internacional para la Alianza de Civilizaciones, un programa de investigación y formación de la Universidad, en Barcelona (España);

g) Por «el Secretario General» se entenderá el Secretario General de las Naciones Unidas;

h) Por «el Rector» se entenderá el Rector de la Universidad y, en su ausencia, cualquier funcionario que haya sido designado para actuar en su nombre;

i) Por «el Director» se entenderá el Director del Instituto, que actúa en nombre del Rector en España, o, en su ausencia, cualquier funcionario cuya designación para actuar en su nombre haya sido notificada al Gobierno por el Director;

j) Por «las autoridades competentes» se entenderán las autoridades nacionales o locales, según lo indique el contexto, con sujeción a las leyes y reglamentos de España;

k) Por «el personal del Instituto» se entenderán las personas que sean nombradas de conformidad con el artículo VIII, párrafo 7, de la Carta de la Universidad;

l) Por «funcionarios» se entenderán los funcionarios de las Naciones Unidas conforme a lo dispuesto en el artículo V de la Convención;

m) Por «familiares que formen parte del hogar» se entenderán: i) los cónyuges o parejas inscritas de los funcionarios, y ii) los hijos de los funcionarios menores de 18 años, o los hijos menores de 23 años que cursen estudios a tiempo completo y dependan económicamente de sus progenitores, o los hijos de cualquier edad que dependan de sus progenitores en razón de su discapacidad;

n) Por «peritos» se entenderán los peritos en misión, en el sentido del artículo VI de la Convención;

o) Por «los locales del Instituto» se entenderán los edificios o parte de edificios ocupados de forma permanente o temporal por la Universidad o para reuniones convocadas en España por la Universidad para los fines del Instituto;

p) Por «archivos» se entenderán todos los registros, correspondencia, documentos, manuscritos, fotografías, películas y grabaciones, ya sean impresos o en formato electrónico, que pertenezcan o estén en posesión de la Universidad, con independencia del lugar en que se encuentren.

ARTÍCULO 2

Condición jurídica

La Universidad tendrá la condición jurídica que se establece en el artículo XI de la Carta de la Universidad y en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Libertad académica

La Universidad, incluido el Instituto, gozará de la libertad académica necesaria para la realización de sus objetivos, particularmente en lo que concierne a la elección de los temas y métodos de investigación y de formación, a la designación de personas e instituciones que participen en sus tareas y a la libertad de expresión.

ARTÍCULO 4

Inviolabilidad y protección

1. a) Los locales del Instituto gozarán de inviolabilidad. Las autoridades competentes no entrarán en los mismos para el ejercicio de sus funciones oficiales excepto con el consentimiento expreso del Director y bajo las condiciones aprobadas por él o en respuesta a su petición;

b) La Universidad no permitirá que sus locales se utilicen como refugio frente a la acción de la justicia de personas que estén eludiendo su detención o la notificación de un procedimiento judicial, o contra quienes las autoridades competentes hayan dictado una orden de extradición o deportación.

c) Ningún extremo del presente Acuerdo impedirá la aplicación razonable por las autoridades competentes de medidas para la protección de los locales contra incendios u otras emergencias que requieran una acción inmediata al efecto;

d) Los locales se utilizarán únicamente para el cumplimiento de los fines y las actividades de la Universidad, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Instituto.

2. Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas, en caso necesario, para la protección de los locales del Instituto contra cualquier intrusión o daño y para prevenir toda alteración de la tranquilidad de los mismos o el menoscabo de la dignidad de la Universidad.

3. La legislación española será de aplicación en el interior de los locales del Instituto, salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo o en la Convención. Sin embargo, dichos locales estarán bajo el inmediato control y autoridad de la Universidad, que podrá establecer normas para el cumplimiento de sus funciones en el interior de los mismos.

4. Los archivos de la Universidad serán inviolables.

5. La Universidad tendrá derecho a exhibir su emblema en los locales del Instituto y en sus medios de transporte.

ARTÍCULO 5

Servicios públicos

1. Las autoridades competentes, en consulta con la Universidad, harán todo lo posible para garantizar que, con sujeción a las condiciones establecidas en un acuerdo complementario, se presten a los locales del Instituto los servicios públicos necesarios, como por ejemplo, aunque no exclusivamente, electricidad, agua, saneamiento, gas, correo, teléfono, telégrafo, transporte local, alcantarillado, recogida de basuras y protección contra incendios; y para que los mencionados servicios públicos se presten en términos equitativos y las correspondientes tarifas no excedan las más bajas que se impongan a los órganos gubernamentales de España por servicios comparables.

2. En caso de interrupción o de posible interrupción de cualquiera de tales servicios, las autoridades competentes otorgarán a las necesidades del Instituto la misma importancia que a las de los órganos gubernamentales de España y tomarán las medidas oportunas para garantizar que el trabajo del Instituto no se vea afectado.

3. El Director, previa petición de las autoridades competentes, dispondrá lo necesario para que las empresas de servicios públicos pertinentes inspeccionen, reparen, mantengan, reconstruyan y trasladen servicios, conducciones, redes de suministro y alcantarillado dentro de los locales del Instituto y tomen medidas de seguridad e higiene laboral.

ARTÍCULO 6

Bienes, fondos y haberes

1. La Universidad, sus bienes, fondos y haberes, con independencia de dónde se encuentren y en poder de quién se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción a excepción de los casos en que el Secretario General haya renunciado expresamente a esa inmunidad. Se entenderá, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.

2. Los bienes, fondos y haberes de la Universidad, con independencia de dónde se encuentren y en poder de quién se hallen, no podrán ser objeto de inspección, requisa, confiscación, expropiación ni de cualquier otra forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

3. La Universidad, sin sujeción a ningún tipo de control, regulación o moratoria financiera, podrá:

a) Poseer fondos o divisas de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;

b) Transferir libremente sus fondos o divisas desde España a otro país o dentro del territorio español, y convertir las divisas que posea a cualquier otra moneda.

4. Al ejercer sus derechos conforme al párrafo 3 anterior, la Universidad prestará la debida atención a toda comunicación que el Gobierno le dirija, y las atenderá en la medida en que considere que puede hacerlo sin menoscabo de los intereses de la Universidad.

ARTÍCULO 7

Exención de impuestos y gravámenes

1. La Universidad, sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán exentos:

a) De toda tributación directa e indirecta, incluido el impuesto de sociedades. Se entenderá, sin embargo, que la Universidad no podrá reclamar la exención de las contribuciones que, de hecho, constituyan el pago por la prestación de servicios públicos;

b) De los impuestos al consumo y recargos conexos sobre la electricidad, el gas metano y cualquier tipo de combustible consumido para uso oficial. Asimismo, tales impuestos o recargos conexos no se devengarán en relación con los pagos por servicios públicos prestados a la Universidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 anterior;

c) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que la Universidad importe o exporte para su uso oficial. Se entenderá, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en España sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno;

d) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

2. En cuanto al equipo, las provisiones, los suministros, el combustible, los materiales y otros bienes y servicios adquiridos en España o importados a España para uso oficial y exclusivo de la Universidad, España tomará las medidas administrativas que procedan para la deducción de cualquier gravamen, impuesto específico o contribución monetaria que forme parte del precio, incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA).

3. Las exenciones y facilidades estipuladas en este artículo no se aplicarán a las tasas por servicios públicos proporcionados a la Universidad, entendiéndose que tales tasas deben ajustarse a tarifas debidamente establecidas por las autoridades apropiadas y deben ser específicamente descritas, identificadas y detalladas en una tarifa predeterminada.

ARTÍCULO 8

Comunicaciones y publicaciones

1. La correspondencia y otras comunicaciones oficiales de la Universidad no se someterán a censura alguna.

2. La Universidad gozará del derecho de usar claves y de despachar y recibir su correspondencia oficial y otras comunicaciones oficiales por correo o valija sellada, que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a los correos y valijas diplomáticas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 anterior, la Universidad tendrá derecho de libre publicación en España, en cumplimiento de sus fines y actividades. Se entenderá, sin embargo, que la Universidad respetará los convenios internacionales que sean de aplicación a España en lo referente a la propiedad intelectual.

ARTÍCULO 9

Privilegios e inmunidades de funcionarios, personal del instituto y peritos

1. Los funcionarios de la Universidad empleados en el Instituto gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en la sección 18 del artículo V y en el artículo VII de la Convención, cualquiera que sea su nacionalidad.

2. Además de los privilegios e inmunidades establecidos en el párrafo 1 anterior, el Director y los funcionarios de categoría profesional P-5 o superior, salvo si son funcionarios de nacionalidad española o tienen la condición de residentes en España, gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que España otorgue a los miembros del cuerpo diplomático de rango equivalente acreditados en España.

3. Los familiares que formen parte del hogar de los funcionarios y el personal del Instituto recibirán, previa solicitud, autorización para la residencia y trabajo en España de acuerdo con las leyes y reglamentos españoles. La solicitud de autorización para desempeñar en España el empleo retribuido de que se trate será remitida por el Director al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España. Los privilegios e inmunidades establecidos en este Acuerdo no se aplicarán respecto a dicho empleo.

4. Con sujeción al párrafo 5 posterior, el personal del Instituto:

a) Gozará de inmunidad de jurisdicción respecto de sus manifestaciones orales o escritas y de todos los actos que realice en su calidad oficial;

b) Estará exento del impuesto de la renta español sobre los sueldos y emolumentos que perciba de la Universidad;

c) Estará exento de cualquier servicio nacional obligatorio;

d) Estará exento, al igual que los familiares que formen parte de su hogar, de toda restricción a la inmigración y registro de extranjeros;

e) Gozará de los mismos privilegios en relación con el cambio de divisas que los concedidos por España a los funcionarios de categoría equivalente de las misiones diplomáticas acreditadas en España;

f) Gozará, al igual que los familiares que formen parte de su hogar, de las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional que los agentes diplomáticos;

g) Tendrá derecho a importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, incluidos vehículos de motor, cuando entre por primera vez en España, o, en el caso de antiguos residentes en España que regresen a este país para reanudar en él su residencia tras haber residido en otro distinto, el derecho a importar libre de derechos, con sujeción a la legislación española, sus muebles y efectos, incluidos vehículos de motor, en el momento de su regreso a España.

5. El personal del Instituto de nacionalidad española o que tenga la condición de residente en España únicamente gozará de los privilegios y exenciones mencionados en los apartados a) y c) del párrafo 4.

6. Los peritos de la Universidad gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en los artículos VI y VII de la Convención. Los peritos, salvo los que tengan nacionalidad española o condición de residentes en España, gozarán de exención de los impuestos sobre los salarios y emolumentos que perciban de la Universidad.

7. Los privilegios e inmunidades se otorgan por el presente Acuerdo en interés de las Naciones Unidas y no en beneficio particular de las personas en cuestión. El Secretario General tendrá la facultad y el deber de retirar la inmunidad de cualquier persona cuando considere, según su propio criterio, que dicha inmunidad constituye un obstáculo para el curso de la justicia y que cabe retirarla sin poner en peligro los intereses de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 10

Seguridad Social

1. El Instituto estará exento de todas las contribuciones obligatorias al sistema de seguridad social español y las autoridades competentes no podrán exigir la participación en dicho sistema de los funcionarios y el personal del Instituto.

2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para permitir participar en el sistema de seguridad social español, si así lo solicita el Instituto, a los funcionarios y el personal del Instituto a los que éste no ofrezca dicha cobertura.

3. Sin perjuicio del párrafo 1 anterior, el Instituto podrá disponer lo necesario para la participación en el sistema de seguridad social español de los funcionarios o del personal del Instituto que tengan nacionalidad española o condición de residentes en España y a los que el Instituto no otorgue una protección de seguridad social al menos equivalente a la ofrecida con arreglo a las leyes y reglamentos de España.

ARTÍCULO 11

Entrada, permanencia y salida

1. Las autoridades competentes facilitarán la entrada, permanencia y salida de España al personal del Instituto, los funcionarios y peritos y otras personas invitadas al mismo con carácter oficial.

2. El Reino de España facilitará la expedición, sin cargo alguno y con la mayor celeridad posible, de los visados que sean necesarios a favor de las personas mencionadas en el párrafo 1 anterior.

3. Los párrafos 1 y 2 se aplicarán igualmente a los familiares que formen parte del hogar de las personas mencionadas en dichos párrafos.

4. El Instituto notificará por adelantado a las autoridades competentes los nombres de las personas mencionadas en el párrafo 1 anterior, incluidos los de los familiares que formen parte del hogar de dichas personas.

5. Ningún acto realizado por las personas mencionadas en el párrafo 1 anterior, en su calidad oficial y en relación con el Instituto, podrá justificar que se impida su entrada o salida de España o su permanencia en el país.

ARTÍCULO 12

Tarjeta de identidad y laissez-passer de las Naciones Unidas

1. La Universidad de las Naciones Unidas expedirá a todos los funcionarios y miembros del personal del Instituto una tarjeta de identidad que certifique su condición con arreglo al presente Acuerdo.

2. El Reino de España expedirá tarjetas de identificación a las personas a que se refiere el párrafo 1 anterior.

3. El Reino de España reconoce y acepta como documentos de viaje válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas portados por los funcionarios.

ARTÍCULO 13

Procedimiento de notificación

Las personas a que se refiere el presente Acuerdo únicamente tendrán derecho a los privilegios e inmunidades que el mismo les reconoce cuando su nombre y su condición hayan sido debidamente notificados al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España.

ARTÍCULO 14

Respeto a las leyes y reglamentos de España

1. Sin prejuicio de sus privilegios e inmunidades, las personas que gozan de las mismas tienen la obligación de respetar las leyes y reglamentos de España y no interferir en los asuntos internos del país.

2. Las Naciones Unidas cooperarán en todo momento con las autoridades competentes para facilitar la adecuada administración de justicia, garantizar la observancia de la normativa de orden público e impedir cualquier abuso en relación con los privilegios e inmunidades a que se refiere el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15

Revisión, enmienda y modificación

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito la revisión, enmienda o modificación total o parcial del presente Acuerdo.

2. Toda revisión, enmienda o modificación acordada por las Partes se formalizará por escrito y formará parte integrante del presente Acuerdo.

3. Dicha revisión, enmienda o modificación surtirá efecto en la fecha que las Partes determinen.

4. Ninguna revisión, enmienda o modificación afectará a los derechos y obligaciones derivados de este Acuerdo o basados en él que hayan surgido con anterioridad a la fecha de dicha revisión, enmienda o modificación.

ARTÍCULO 16

Acuerdos complementarios

Las Partes podrán suscribir los acuerdos complementarios que estimen necesarios.

ARTÍCULO 17

Solución de controversias

1. Conforme a lo dispuesto en la sección 29 del artículo VIII de la Convención, la Universidad tomará las medidas adecuadas para la solución de:

a) Las controversias originadas por contratos u otras controversias de derecho privado en las que sea parte la Universidad; y

b) Las controversias en que esté implicado un miembro del personal del Instituto, un funcionario o un perito que por razón de su cargo oficial disfrute de inmunidad si el Secretario General no hubiera renunciado a tal inmunidad.

2. Cualquier controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario que no se resuelva mediante consulta, negociación u otro medio convenido de arreglo conforme a lo dispuesto en la Convención será sometida a arbitraje de un tribunal de tres árbitros a petición de cualquiera de las Partes. Cada parte elegirá a un árbitro y ambos árbitros elegirán a un tercero, que desempeñará las funciones de presidente. Si una de las Partes no hubiera designado un árbitro en el plazo de treinta (30) días contados a partir del momento en que se solicitó el arbitraje, o si los dos primeros árbitros no convinieran en la elección de un tercero en los quince (15) días siguientes a ser nombrados, cualquiera de las Partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe a un árbitro.

3. El procedimiento del arbitraje será establecido por los árbitros y los gastos del arbitraje serán sufragados por las Partes conforme a la distribución que establezcan los árbitros. El laudo arbitral incluirá una exposición de los motivos en que se base y será aceptado por las Partes como solución definitiva de la controversia, aun en caso de incomparecencia de una de las Partes.

ARTÍCULO 18

Entrada en vigor, duración y terminación

1. El presente Acuerdo, y cualquiera de sus modificaciones, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente, por intercambio de instrumentos, que los procedimientos formales internos respectivos han sido cumplidos. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

2. El presente Acuerdo se extinguirá:

a) Por consentimiento mutuo del Gobierno y de la Universidad, que se manifestará por escrito y en el que se determinará la fecha efectiva de extinción; o

b) Si se pone fin al mandato para la creación del Instituto o si éste es trasladado fuera del territorio de España, en el entendido de que las disposiciones pertinentes en relación con la conclusión ordenada de las actividades del Instituto en España y la enajenación de sus bienes en el país seguirán siendo aplicables el tiempo que resulte necesario.

En testimonio de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo, por duplicado en español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas, en Madrid y en Tokio el 28 de junio de 2010.

Por el Reino de España,

Por la Universidad de las Naciones Unidas,

Màrius Rubiralta,

Konrad Osterwalder,

Secretario General de Universidades

Rector

Ministerio de Educación

 

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 28 de junio de 2010, fecha de su firma, según se establece en artículo 18.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de septiembre de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/06/2010
  • Fecha de publicación: 18/09/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/2013
  • Aplicación provisional desde el 28 de junio de 2010.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de septiembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN la terminación del Acuerdo, con efectos desde el 31 de diciembre de 2018, en BOE núm. 295, de 9 de noviembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13843).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 12 de septiembre de 2013, en BOE núm. 113, de 12 de mayo de 2015 (Ref. BOE-A-2015-5224).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Barcelona
  • Centros de enseñanza
  • Cooperación internacional
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Universidades

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