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Documento BOE-A-2009-20659

Ley 5/2009, de 20 de octubre, de Ordenación del Transporte y la Movilidad por Carretera.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 22 de diciembre de 2009, páginas 108212 a 108217 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2009-20659
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2009/10/20/5

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid confiere a ésta competencia exclusiva en materia de «ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, sobre el transporte terrestre y por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad».

Adicionalmente, en virtud del artículo 28.1.13 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, corresponde a la Comunidad la ejecución de la legislación del Estado en materia de «transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva el Estado». El ejercicio de estas competencias, con arreglo al apartado 2 del citado artículo 28, comprende «la administración, ejecución y, en su caso, inspección, así como la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado».

Circunstancias como la densidad de población en la Comunidad de Madrid, su distribución territorial, el crecimiento acelerado en los últimos años y las necesidades de sectores económicos fuertemente dependientes del transporte, aconsejan el desarrollo de las competencias estatutarias como una premisa imprescindible para satisfacer el amplio espectro de necesidades que en esta materia se plantean. A la vez, es preciso actualizar los aspectos más obsoletos de las normas vigentes para crear las herramientas jurídicas que permitan aprovechar las oportunidades futuras.

En definitiva, la consideración de la especial relevancia del transporte por carretera para el desarrollo económico y social de la Comunidad de Madrid y la voluntad de garantizar un sistema de movilidad sostenible, justifican la promulgación de una norma como la presente.

La Ley se estructura en tres títulos y tres disposiciones finales, y se dicta al amparo de las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid en el artículo 26.1, apartado 6, de su Estatuto de Autonomía, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente ley tiene por objeto la regulación integrada, en el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad de Madrid, del transporte por carretera en el ámbito regional.

Su finalidad es lograr un sistema de transporte, eficiente y coordinado, que satisfaga adecuadamente las necesidades de movilidad de los ciudadanos de la Comunidad, y propicie el desarrollo de la iniciativa privada en un marco libre competencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se regirá por esta ley el transporte de viajeros y mercancías por carretera que se desarrollen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como sus servicios complementarios y actividades auxiliares. Lo expuesto ha de entenderse con estricto respeto a las competencias estatales en la materia.

Artículo 3. Principios básicos y objetivos de la regulación del sector del transporte.

1. La regulación del transporte por carretera pretende facilitar la movilidad y contribuir a la vertebración territorial, el desarrollo económico y la cohesión social de la Comunidad de Madrid, a fin de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

2. La prestación de los servicios de transporte, así como la construcción y explotación de las instalaciones a aquéllos vinculadas, procurarán minimizar el impacto sobre el medio ambiente y buscar el consumo eficiente de recursos, en los términos establecidos por la legislación vigente.

3. Los titulares de las instalaciones de transporte público de personas y los operadores de los distintos servicios adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso a los mismos a las personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa específica en esta materia.

Artículo 4. Conceptos.

Los conceptos técnicos y legales que se recogen en esta ley tienen el alcance y el sentido que se les atribuye por la vigente legislación estatal reguladora de cada modo de transporte.

Artículo 5. Competencias de la Comunidad de Madrid.

1. Corresponde a la Comunidad de Madrid, en materia de transportes, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

b) La inspección de servicios e infraestructuras y la imposición de las oportunas sanciones en el ámbito de las competencias que le son propias o que le hayan sido delegadas.

c) Facilitar el derecho a la movilidad de los ciudadanos en todo su territorio, la intermodalidad y libre elección de los medios de transporte, ya sean públicos o privados.

d) Velar por el correcto funcionamiento de la red de transportes públicos de la Comunidad, ejerciendo las funciones de planificación, ordenación y coordinación con arreglo a lo previsto en la presente ley, y demás disposiciones vigentes.

e) Las relativas a precios, cánones y tarifas que le estén legalmente atribuidas, en materia de transportes públicos.

f) La participación en los órganos representativos de ámbito nacional y de carácter sectorial en materia de transportes, así como en los órganos de administración de las entidades públicas de titularidad estatal relacionadas con los distintos modos de transporte en la forma que establezca el Estado.

g) Cualquiera otra que se determine normativamente, así como aquellas competencias o funciones que hayan sido o sean en el futuro delegadas o transferidas a la Comunidad de Madrid por el Estado.

2. La Comunidad de Madrid ejercerá sus competencias ejecutivas en materia de transportes a través de la consejería competente, cuyo titular ejercerá la autoridad regional en la materia, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Gobierno.

3. La Comunidad de Madrid, a través de la consejería competente en materia de transportes, colaborará con las instituciones afines, tanto estatales como municipales, para lograr una coordinación adecuada de los modos de transporte y la mejora de la movilidad de los ciudadanos.

Artículo 6. Planificación.

1. La planificación territorial del transporte por carretera, dentro de la Comunidad de Madrid, corresponderá a sus órganos competentes bajo las directrices de la autoridad regional y tendrá como objetivo la integración de los distintos modos de transportes a través de un sistema común, eficaz y operativo, atendiendo a los principios de desarrollo sostenible y de accesibilidad.

2. A fin de coordinar adecuadamente la planificación o implantación de nuevas infraestructuras de transporte en el territorio de la Comunidad de Madrid, por parte de cualquier administración pública las iniciativas que, en esta materia, afecten a más de un municipio, requerirán el informe previo de la consejería competente en materia de transportes. En el caso de que las iniciativas sean municipales, el informe deberá ser, además de previo, favorable, siempre que afecten a más de un municipio.

TÍTULO I
Régimen de los Servicios de Transporte por Carretera
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Los servicios de transporte por carretera.

Sin perjuicio de los servicios regulados por la normativa estatal, la Comunidad de Madrid, en ejercicio de sus competencias exclusivas y atendiendo a las particularidades y necesidades existentes en su territorio, podrá regular de manera diferenciada aquéllos servicios de transporte por carretera que, por sus características lo requieran, sometiendo su prestación a la obtención de las autorizaciones correspondientes, que serán de aplicación exclusivamente al ámbito autonómico.

Artículo 8. Gestión de servicios públicos en materia de transporte por carretera.

1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general, prestados íntegra y exclusivamente en su ámbito territorial, son servicios públicos de carácter esencial. Su titularidad es de la Comunidad de Madrid, salvo en el transporte urbano, que es municipal. Su explotación por empresas privadas, cuando el servicio no se gestione directamente por aquélla, se llevará a cabo a través de la oportuna habilitación administrativa.

2. La Administración podrá someter a un mismo procedimiento de licitación más de un servicio público de esta clase para su gestión mediante una sola concesión, cuando las condiciones económicas favorables de uno o más de los servicios proyectados compense itinerarios deficitarios.

3. La duración de los contratos administrativos para la prestación de esta clase de servicios será limitada y no podrá superar diez años. No obstante, por razón de las condiciones de amortización de los activos, la duración del contrato podrá prolongarse durante, como máximo, la mitad del periodo original, si la empresa prestadora del servicio público aporta elementos del activo que sean significativos en relación con la totalidad de los necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del contrato.

4. Los nuevos servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general, de titularidad de otra Comunidad distinta de la de Madrid, podrán servir tráficos que unan localidades de la Comunidad de Madrid, con autorización expresa de la autoridad competente en materia de transportes. La autorización se entenderá concedida, si transcurrido un mes desde su solicitud, no hubiera respuesta expresa por la Administración, y solo podrá ser denegada si el nuevo servicio incide significativamente en el equilibrio económico de las concesiones de titularidad de la Comunidad de Madrid.

5. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general, en los que la insuficiente demanda haga inviable su gestión por concesión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán prestarse al amparo de una autorización administrativa especial cuya duración no podrá exceder lo previsto en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 9. Colaboración y cooperación entre empresas de transporte y la Administración.

La Comunidad de Madrid, en el marco de la normativa vigente y dentro del respeto a una libre y leal competencia empresarial, promoverá la colaboración entre las empresas de transporte, incentivando fórmulas de cooperación e integración entre ellas que las haga más competitivas y eficientes. A estos efectos, el Comité Madrileño de Transporte por Carretera, entidad corporativa de base privada, se configura como un órgano de representación y colaboración de las asociaciones de transporte, con las diferentes Administraciones Públicas existentes en la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO II
Transporte urbano
Artículo 10. Normas aplicables a las distintas clases de servicios.

1. Los servicios urbanos de transporte regular permanente de uso general se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa básica estatal que les afecte, por la presente ley, por la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, por la normativa de desarrollo de éstas y por las correspondientes Ordenanzas Municipales.

2. El transporte de viajeros en vehículos de turismo se regulará por la citada Ley 20/1998, de 27 de noviembre y su normativa de desarrollo, así como por las disposiciones específicas dictadas por las entidades locales competentes.

Artículo 11. Coordinación de servicios urbanos e interurbanos.

1. Los transportes urbanos e interurbanos por carretera, especialmente los que constituyan transportes públicos regulares permanentes de uso general, se coordinarán de acuerdo con las reglas establecidas al efecto por la Comunidad de Madrid, respetando las competencias que corresponden a los municipios, los acuerdos y convenios que con los mismos se celebren y las competencias del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

2. Con el fin de garantizar la movilidad supramunicipal, los planes, actos y resoluciones de los Ayuntamientos relativos a movilidad o transporte, que trasciendan del ámbito estricto de sus municipios, o distorsionen gravemente los desplazamientos de otros municipios requerirán, siempre que medie denuncia de alguno de ellos, informe previo vinculante de la consejería competente en materia de transportes.

3. Los municipios de la Comunidad de Madrid velarán para que los servicios de transporte público discrecional de viajeros tengan la mayor accesibilidad posible.

TÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 12. Alcance del régimen sancionador en materia de transporte por carretera.

La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones a las que se hace referencia en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de transporte por carretera y auxiliares o complementarias del mismo, contempladas en esta ley o afectadas por su contenido.

Artículo 13. Infracciones, sanciones y procedimiento.

1. Las infracciones que, en materia de transporte por carretera, generan responsabilidad administrativa en la Comunidad de Madrid, serán los recogidos en el Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el Capítulo V de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

2. Las infracciones se sancionarán con arreglo al procedimiento, cuantía y circunstancias que contemplan las leyes citadas, y prescribirán en los plazos fijados en ellas.

Artículo 14. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones son:

a) El Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid respecto de las infracciones contra la normativa del transporte público regular de viajeros.

b) El Director General competente en materia de transportes respecto de las demás infracciones en el ámbito del transporte interurbano por carretera.

c) En el transporte urbano, el órgano municipal que, legal o reglamentariamente, tenga atribuida la competencia.

2. Todo ello se entiende sin perjuicio de las competencias en materia de inspección y sanción reservadas a la Administración del Estado y a las Administraciones Locales.

Disposición adicional única. Modernización de los servicios de transporte regular de viajeros por carretera.

1. El Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente ley, elaborará y publicará un APlan de modernización del transporte público regular permanente de viajeros de uso general por carretera. El Plan contendrá la estrategia y los objetivos a cumplir, incorporando, en su caso, innovaciones laborales, sociales, tecnológicas, de material móvil, ambientales y de gestión empresarial.

2. Se autoriza al Consorcio Regional de Transportes para que se convaliden las actuales concesiones de servicios públicos regulares permanentes de uso general, o se prorrogue su duración, otorgando un plazo de vigencia de las mismas compatible con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente ley y de acuerdo con el Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007.

3. En el plazo de un mes desde la publicación del Plan de Modernización, los concesionarios de los servicios de transporte por carretera de los que sea titular la Comunidad de Madrid, podrán presentar sus proyectos, conforme a las determinaciones del Plan, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, que resolverá en el plazo máximo de dos meses.

4. Si el acuerdo del Consorcio es favorable al proyecto presentado, procederá conforme a lo previsto en el apartado 2 de esta Disposición. Las mejoras derivadas del proyecto no podrán dar lugar, en ningún caso, a subvenciones u otras ayudas ni a incrementos tarifarios.

5. Las empresas concesionarias que no acepten dicho plan, continuarán prestando los servicios hasta la expiración de sus actuales plazos de vigencia, sin perjuicio de la potestad que compete a la Administración titular de esa clase de servicios de instar todas aquellas modificaciones en las condiciones de explotación que entienda necesarias para la protección del interés público, así como de su prerrogativa de proceder al rescate de la concesión.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta ley a la consejería competente en materia de transportes, se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 20 de octubre de 2009.–La Presidenta de la Comunidad de Madrid, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» núm. 250, de 21 de octubre)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/10/2009
  • Fecha de publicación: 22/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/2009
  • Publicada en el BOCM núm. 250, de 21 de octubre de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 8, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-8629).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con losl arts. 26.1.5 y 28.13 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Madrid
  • Transporte de mercancías
  • Transporte de viajeros
  • Transportes por carretera

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