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Documento BOE-A-2008-9760

Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, por el que se otorga a Escal UGS, S. L., la concesión de explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado «Castor».

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 5 de junio de 2008, páginas 26051 a 26052 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-9760

TEXTO ORIGINAL

El artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, modificada por la Ley 12/2007, de 2 de julio, de acuerdo con la naturaleza de bienes de dominio público estatal de los yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos subterráneos, establece que corresponde a la Administración General del Estado en los términos previstos en dicha Ley, el otorgamiento de las concesiones de explotación de hidrocarburos. La «Planificación de los sectores de electricidad y gas 2002-2011. Revisión 2005-2011» aprobada por el Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 incluye, entre otros, el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado «Castor», incluyéndolo en el grupo de planificación denominado «A Urgente». La Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica y las inversiones en investigación y exploración reconocidas a 31 de diciembre de 2006. El permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Castor» fue otorgado por Real Decreto 2056/1996, de 6 de septiembre, a la sociedad España Canadá Resources, Inc., Mediante resolución de 16 de diciembre de 1998 se redujo su superficie y se extendió su vigencia hasta el 27 de septiembre de 2004. El permiso fue cedido a la empresa Escal UGS, S. L., mediante la Orden ECO/3805/2003, de 17 de diciembre, y se aprobó una prórroga del mismo por un período de tres años, mediante la Orden ITC/2635/2004, de 14 de julio. La empresa Escal UGS, S. L., solicitó, con fecha 31 de enero de 2006, la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de gas natural denominado «Castor» según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación emitió informe con fecha 15 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Se considera que la compañía solicitante Escal UGS, S. L., ha acreditado su capacidad legal, técnica y económica necesaria para la realización de la actividad de almacenamiento subterráneo de gas natural en las condiciones establecidas por la normativa vigente. A propuesta del Ministro de Industria Turismo y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 2008.

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y carácter de la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos.

Se otorga a la empresa Escal UGS, S.L., la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos denominado «Castor» para el almacenamiento de gas natural, situada en el subsuelo del mar, a 21 km aproximadamente de la costa.

De acuerdo con la «Planificación de los sectores de electricidad y gas 2002-2011. Revisión 2005-2011», dicho almacenamiento subterráneo se considera parte integrante de la planificación obligatoria. En consecuencia, tiene la consideración de almacenamiento básico a los efectos de lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Por tanto, se le aplicará el régimen retributivo y de acceso a terceros de los almacenamientos básicos de gas natural. La construcción, desarrollo y explotación de este almacenamiento se ajustará a lo establecido en la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, y sus normas de desarrollo. La operación de las instalaciones afectadas al almacenamiento subterráneo «Castor» se realizará de acuerdo con las instrucciones del Gestor técnico del sistema, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Artículo 2: Superficie afecta a la concesión de explotación.

La superficie de la concesión de explotación de hidrocarburos «Castor» para el almacenamiento subterráneo de gas natural es de 6.519 Ha y se define por los vértices cuyas coordenadas geográficas con las longitudes referidas al meridiano de Greenwich se describen a continuación:

Vértice

Latitud N

Longitud E

1

40º 25' 00''

0º 45' 00''

2

40º 20' 00''

0º 45' 00''

3

40º 20' 00''

0º 40' 00''

4

40º 25' 00''

0º 40' 00''

Artículo 3. Periodo de vigencia y derechos del concesionario. La presente concesión se otorga por un periodo de treinta años prorrogable por dos periodos sucesivos de diez años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Confiere a su titular el derecho en exclusiva a desarrollar, construir y operar las instalaciones necesarias para almacenar gas natural en la superficie de la Concesión, de conformidad con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo. La empresa titular de la concesión únicamente podrá solicitar su prórroga si, en el momento de la finalización del periodo de vigencia de la concesión, ha cumplido las obligaciones establecidas en el presente real decreto y en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4. Bases del plan de explotación.

Se aprueban las bases del plan general de explotación propuesto por el concesionario. Dicho plan contempla la construcción, desarrollo y explotación del almacenamiento en dos etapas, sin perjuicio de futuras ampliaciones que se deriven de las actualizaciones de los parámetros de operación. En la primera, con una duración aproximada de 38 meses a partir de la fecha de otorgamiento de la concesión, se preparará la estructura geológica para poder almacenar gas.

La segunda fase comenzará inmediatamente después hasta el llenado del almacenamiento con gas.

Los parámetros de la operación, una vez realizado el programa de inyección de gas, se ajustarán a los aprobados en el documento correspondiente a la «Planificación de los sectores de la electricidad y el gas 2002-2011. Revisión 2005-2011», aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006, y publicado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, www.mityc.es.

Dichos parámetros de operación del almacenamiento serán actualizados por acuerdo de Consejo de Ministros en las sucesivas revisiones de la planificación obligatoria en materia de hidrocarburos.

Artículo 5. Autorización de trabajos e instalaciones.

Durante la vigencia de la concesión, los trabajos específicos que se realicen en el subsuelo así como la construcción, desarrollo y operación de las instalaciones que requiera el almacén subterráneo deberán ser autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Dichas autorizaciones se otorgarán, tal y como establece el artículo 6.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sin perjuicio de otras autorizaciones que pudieran requerirse por razones fiscales, de ordenación del territorio y urbanismo, de protección del medio ambiente, de protección de los recursos marinos vivos o que se exijan por la correspondiente legislación sectorial o de seguridad para las personas y bienes. Asimismo, la concesión se otorga sin perjuicio de la posesión de los títulos necesarios para la ocupación del dominio público marítimo terrestre que sean requeridos de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Dichos títulos se regirán en todos sus aspectos y en especial en lo referente a su vigencia, cesión y extinción por su normativa específica. La presente concesión se otorga sin perjuicio de los intereses de la Defensa Nacional en las áreas e instalaciones militares y en las de sus zonas de seguridad, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, sobre zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

Artículo 6. Régimen económico.

La retribución de la actividad de almacenamiento de gas natural que realice la empresa concesionaria atenderá a los criterios generales establecidos en el artículo 15.1 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y a las disposiciones específicas de desarrollo aplicables a los almacenamientos subterráneos de la red básica de gas natural.

La utilización de las infraestructuras para actividades distintas del almacenamiento de gas integrado en la red básica deberá ser autorizada por el Secretario General de Energía. Los costes reconocidos por la realización de la actividad de almacenamiento subterráneo integrado en la red básica se minorarán por el importe de los ingresos obtenidos por dicha utilización de las infraestructuras. El titular de la concesión enviará a la Comisión Nacional de Energía y a la Secretaría General de Energía un informe anual sobre dichas actividades. El Ministerio de Industria Turismo y Comercio podrá establecer mecanismos de incentivos que favorezcan el uso eficiente de las infraestructuras afectas al almacenamiento subterráneo.

Artículo 7. Desmantelamiento.

A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la provisión económica de desmantelamiento se fija en 143,1 millones de euros.

Cada cinco años el titular de la concesión deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una memoria justificativa en la que se incluyan las cantidades provisionadas contablemente y una actualización en euros corrientes del importe necesario para hacer frente a los gastos de desmantelamiento y de recuperación de los terrenos afectados de acuerdo con la mejor tecnología disponible en ese momento. Por orden ministerial se podrá revisar el importe de la provisión económica de desmantelamiento aprobado en este real decreto. En el caso de que se produzca la anulación o extinción de la presente concesión y se efectúe el desmantelamiento de las instalaciones previa autorización, los costes prudentes en que se incurra se reconocerán como retribución de la empresa concesionaria, salvo en caso de dolo o negligencia grave imputable a la misma. Una vez autorizado el desmantelamiento, la empresa concesionaria podrá solicitar la realización de pagos a cuenta por concepto de costes de desmantelamiento que, en su caso, se reconocerán de forma definitiva en base a los costes auditados.

Artículo 8. Garantía.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el titular de la concesión constituirá a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas una garantía por un importe del 0,5 por ciento del presupuesto de ejecución de las instalaciones afectas al almacenamiento, en un plazo de tres meses. Dicha garantía se incrementará en un 1 por ciento del presupuesto antes de 18 meses tras la fecha de puesta en marcha de las instalaciones.

Esta garantía se formalizará de acuerdo en los términos previstos en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero. A partir de la fecha de inclusión definitiva en el régimen retributivo de estas instalaciones, esta garantía estará constituida por los derechos de cobro devengados a favor del titular con cargo a la retribución del sistema gasista hasta un importe equivalente al establecido en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 9. Cesión de derechos de cobro.

La sociedad concesionaria podrá ceder, pignorar o titulizar los derechos de cobro a favor de la empresa concesionaria, excepto la cantidad establecida en el párrafo primero del artículo 8.

El concesionario podrá pignorar su capital social en garantía de sus obligaciones frente a las entidades financiadoras de la construcción y explotación del almacenamiento. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del concesionario requerirá previa autorización de la administración competente, debiendo el tercero cumplir los requisitos legalmente exigibles.

Artículo 10. Conservación y seguro de responsabilidad civil.

Durante la vigencia de la concesión su titular debe desarrollar una correcta actividad de almacenamiento, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente que regule el funcionamiento del sistema gasista, así como un adecuado y eficiente servicio de mantenimiento y reparación de averías de las instalaciones afectas al almacenamiento.

Asimismo, el titular de la concesión será el responsable ante la administración competente, de la conservación y buen funcionamiento del almacenamiento, debiendo adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección y seguridad de las personas y bienes, y adecuándolo al razonable estado de la técnica en materia de almacenamientos e instalaciones de gas natural sus condiciones de operación. El titular de la concesión deberá garantizar la cobertura de su responsabilidad civil por los daños que pudieran causarse a terceros en el desarrollo de sus actividades de construcción desarrollo y explotación del almacenamiento subterráneo. Se acreditará por el titular de la concesión, mediante la presentación del oportuno certificado emitido por entidad inscrita en el registro a que se refiere el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, autorizada para actuar en los ramos a que se refiere el presente real decreto, la constitución de un seguro de responsabilidad civil de 30 millones de euros de cobertura mínima. Este seguro deberá constituirse con anterioridad a la fecha de inicio de sus actividades de construcción, desarrollo y explotación del almacenamiento subterráneo, y se mantendrá durante todo el período de vigencia de la concesión de explotación.

Artículo 11. Inspección del almacenamiento.

Se facilitará el acceso a las instalaciones al personal de los organismos competentes para la realización de las actuaciones inspectoras que sean oportunas.

Artículo 12. Obligaciones de información.

Sin perjuicio de otras obligaciones de información establecidas en la normativa vigente, con anterioridad al 1 de octubre de cada año, el titular de la concesión actualizará y enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas el plan anual de labores. Asimismo, enviará toda aquella información que le requiera la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 13. Cesión.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la concesión de almacenamiento denominada «Castor» se podrá ceder a terceros, previa autorización del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) El cesionario cumplirá con los mismos requisitos requeridos para ser titular.

b) Deberá llevar aparejada la cesión de todos los activos afectos a la actividad de almacenamiento subterráneo de gas. c) Antes de cualquier cesión, las instalaciones afectas a la actividad de almacenamiento subterráneo habrán sido incluidas de forma definitiva en el régimen retributivo en vigor aplicable a los almacenamientos subterráneos de la red básica, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del presente real decreto. En ningún caso se revisará la retribución asociada a las instalaciones como consecuencia del importe pagado por ellas en caso de cesión.

Artículo 14. Extinción.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones que la desarrollan, son causas de nulidad las señaladas en el artículo 33 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Son causas de extinción de la presente concesión las señaladas en el artículo 34 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y las demás previstas en la legislación vigente, en particular el apartado a) del citado artículo. La extinción de la concesión por la causa prevista en el artículo 34.1 apartado c) habrá de ser expresamente autorizada por resolución administrativa. La extinción de la concesión se producirá sin perjuicio de las sanciones a que dieran lugar las causas que la provocan. En caso de caducidad o extinción de la concesión, las instalaciones revertirán al Estado. En tal caso, y para asegurar la recuperación de la inversión realizada por los titulares, en coherencia con lo establecido en el artículo 92.1.a) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos se compensará a la empresa concesionaria por el valor neto contable de las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo siempre que estas continúen operativas. Lo anterior no será de aplicación en caso de dolo o negligencia imputable a la empresa concesionaria, en cuyo caso la compensación se limitará al valor residual de las instalaciones, sin perjuicio de otras responsabilidades de la empresa concesionaria.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de mayo de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

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