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Documento BOE-A-2008-18700

Resolución de 12 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se modifica la de 27 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios, a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 20 de noviembre de 2008, páginas 46182 a 46184 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-18700
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/11/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el artículo 23.2 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por la Ley 12/2006, las tarifas de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros sin regulación específica serán aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta del Consorcio y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». En la actualidad, las citadas tarifas son las aprobadas por la Resolución del citado centro directivo de 27 de noviembre de 2006. Desde la publicación de la anterior resolución en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de diciembre de 2006 la práctica ha venido poniendo de manifiesto la aparición de nuevos supuestos específicos no contemplados y de cláusulas aseguradoras también novedosas, para las cuales el Consorcio, de común acuerdo con las entidades aseguradoras, encargadas de la aplicación de las tarifas en sus contratos, elaboró e introdujo en su sitio web una serie de normas que pudieran utilizarse para el tratamiento de tales supuestos. Además, entre los objetivos estratégicos que el propio Consorcio se marcó en su Plan de Actuación Trianual 2007-2009, aprobado por su consejo de administración, se encontraba el de la revisión de sus tarifas de recargos, al objeto de conseguir un abaratamiento del coste final para el usuario de seguros, entre otras razones a la vista de la favorable evolución en los últimos años de sus reservas específicamente destinadas a afrontar los riesgos cuya cobertura le corresponde. Así se había hecho ya en la resolución que ahora se modifica, respecto de los recargos para la cobertura de los riesgos extraordinarios sobre las personas. A la vista de ambas circunstancias, el objetivo de la presente resolución es, asimismo, doble: de una parte, la reducción de los recargos a favor del Consorcio para la cobertura de los riesgos extraordinarios en los bienes, que se efectúa en una media del 15 por 100, aunque alcanza porcentajes muy superiores para aquellos tipos de riesgos cuyo comportamiento siniestral histórico es más favorable históricamente -así, por ejemplo, los automóviles de turismo ven su recargo reducido en más de un 35 por 100-; y otra, la inclusión de normas de aplicación no previstas en la anterior resolución y de algunos casos, muy puntuales, sin tratamiento específico anterior. En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

Primero.-Se introducen las siguientes modificaciones en el anexo I, 1.ª parte («Tarifa de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros en la cobertura de daños directos en las personas y en los bienes consecuencia de riesgos extraordinarios»), de la Resolución de 27 de noviembre de 2006: 1. Al apartado I. Tarifa para daños en los bienes: 1.º La letra d) del apartado «B) Clasificación de riesgos» queda redactada como sigue: «d) Dentro del grupo de obras civiles se incluyen los siguientes riesgos: autopistas, autovías, carreteras, vías férreas, conducciones, túneles, explotaciones mineras, puentes, presas, puertos y extracción de aguas subterráneas. A los efectos de la aplicación de la tarifa, se considerará la obra civil en su integridad, esto es, tanto la obra propiamente dicha como sus instalaciones (alumbrados, señalizaciones, etc.). Dentro de las conducciones se consideran incluidas las conducciones de agua, los gaseoductos, los oleoductos, las conducciones eléctricas y telefónicas y los alcantarillados, siempre que se encuentren fuera de los recintos donde son producidas, almacenadas o destinadas las materias que la conducción transporta o distribuye.»

2.º El apartado «C) Tasas de prima» queda redactado como sigue:

«C) Tasas de prima.-El pago de la prima que resulte de la aplicación de las siguientes tasas se efectuará al contado por su totalidad, salvo que se opte, de acuerdo con la normativa vigente, por su fraccionamiento. C.1) Tasa general.-Las tasas de prima a aplicar sobre los capitales asegurados en las pólizas ordinarias para el cálculo de las primas comerciales, de carácter anual, son las que se relacionan a continuación: 1. Viviendas y comunidades de propietarios de vivienda. 0,08 por mil.

2. Oficinas. 0,12 por mil. 3. Comercios (incluidos centros comerciales), almacenes y resto de riesgos sencillos. 0,18 por mil. 4. Riesgos industriales. 0,21 por mil. 5. Vehículos automóviles:

5.1 Turismos y vehículos comerciales hasta 3.500 kgs: 3,50 €.

5.2 Camiones: 17,60 €. 5.3 Vehículos industriales: 14,60 €. 5.4 Tractores y maquinaria agrícola y forestal: 10,00 €. 5.5 Autocares, ómnibus y trolebuses: 26,60 €. 5.6 Remolques y semirremolques: 8,50 €. 5.7 Ciclomotores, triciclos, motocarros y bicicletas con motor: 0,60 €. 5.8 Motocicletas: 2,30 €.

6. Obras civiles:

6.1 Autopistas, autovías, carreteras, vías férreas y conducciones: 0,28 por mil.

6.2 Túneles: 1,25 por mil. 6.3 Explotaciones mineras: 1,25 por mil. 6.4 Puentes: 1,03 por mil. 6.5 Presas: 0,76 por mil. 6.6 Puertos deportivos: 1,63 por mil. 6.7 Resto de puertos: 0,80 por mil. 6.8 Extracciones de aguas subterráneas: 0,80 por mil.

En los seguros multirriesgo o combinados, el capital sobre el que deberán aplicarse las tasas fijadas será el que corresponda a la suma de todos los bienes asegurados amparados contra riesgos consorciables. Si alguno de dichos bienes tuviese fijados capitales diferentes para los distintos riesgos cubiertos en la póliza ordinaria, a los efectos anteriores deberán tomarse los capitales asegurados mayores de entre los establecidos para riesgos consorciables.

Cuando dentro de una póliza coexistan diferentes clases de riesgo, a cada clase se le aplicará la tasa que le corresponda. No obstante lo anterior, cuando dentro de una póliza los capitales correspondientes a uno de los grupos establecidos en la tarifa representen el 75 por ciento o más de los capitales totales de dicho riesgo, se podrá aplicar al capital total la tasa que corresponda a dicho grupo mayoritario, sin perjuicio de lo indicado anteriormente en relación con los criterios de clasificación de un riesgo como «comunidad de propietarios de viviendas», y con la excepción de las obras civiles, a la cuales se les aplicará en todo caso su tasa específica. A estos últimos efectos, no tendrán la consideración de obra civil las vías de acceso o interiores de un riesgo comercial o industrial que formen parte del mismo y se utilicen para la realización de la correspondiente actividad. Para el grupo de vehículos automóviles, cualesquiera que sean los daños en el vehículo que se garanticen, será de aplicación la tasa de prima establecida para dichos vehículos. En este caso, y a efectos de la cobertura, se entenderá asegurada la totalidad del vehículo, incluidos los accesorios si éstos están cubiertos por la póliza ordinaria. C.2) Tasa reducida.-En aquellas pólizas con capital asegurado, excluyendo el correspondiente a obra civil, superior a 600.000.000 de euros, se aplicarán las tasas anteriores a los primeros 600.000.000 de euros y, únicamente al capital que exceda de dicho importe, las siguientes tasas reducidas:

Grupos de riesgo

Tasa reducida para el exceso sobre 600.000.000 €

Viviendas y Comunidades de propietarios de viviendas.

0,06 por mil.

Oficinas.

0,08 por mil.

Comercios, almacenes y resto de riesgos sencillos.

0,14 por mil.

Riesgos industriales.

0,18 por mil.

«5. Cuando la póliza establezca un límite de indemnización conjunto para daños materiales y pérdida de beneficios, con o sin sublímite específico para una de ellas, la tarificación del riesgo se hará repartiendo el límite de indemnización conjunto entre ambas coberturas en proporción a los capitales totales asegurados para cada una de ellas.» 2. Al apartado II. Tarifa para daños en las personas (seguros de vida y accidentes):

Se añaden dos números más, con la siguiente redacción: «8. En seguros de accidentes de ocupantes de automóvil cuyos capitales garantizados se determinen por aplicación del sistema de valoración recogido en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la prima anual será de 3 euros por asegurado.

9. En el caso de que la aplicación de la tarifa dé lugar a una prima inferior a un céntimo de euro, se establece dicha cantidad como prima mínima.»

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en el anexo I, 2.ª parte («Tarifa de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdida de beneficios consecuencia de riesgos extraordinarios»), de la Resolución de 27 de noviembre de 2006:

1. Al apartado «B) Tasas de prima»: Se modifica el último inciso del primer párrafo de este apartado, que queda redactado como sigue: «... de forma tal que la tasa que corresponderá a estos riesgos, en caso de incluir esta cobertura, será del 0,085 por mil sobre dichos capitales».

2. Al apartado «C) Seguros con límite de indemnización»:

Se añaden dos últimos párrafos, con la siguiente redacción: «Cuando este sistema de aseguramiento se establezca sobre una cobertura de indemnización alzada por día de paralización o en atención a gastos extraordinarios o permanentes se aplicará directamente la tasa sobre el límite de indemnización.

Cuando la póliza establezca un límite de indemnización conjunto para daños materiales y pérdida de beneficios, con o sin sublímite específico para una de ellas, la tarificación del riesgo se hará como se indica en el número 5 del apartado D) de la tarifa para daños en los bienes.»

3. Se añade un nuevo apartado F), con la siguiente redacción:

«F) Tasas específicas para coberturas de pérdida de beneficios cuyo capital es un porcentaje del capital para daños materiales, fijado como sublímite no adicional a este último.

En los casos de coberturas de pérdida de beneficios del tipo paralización, desalojo o pérdida de alquileres, incluidas dentro de la correspondiente póliza de daños, y cuyo capital viene definido como un porcentaje del capital fijado para daños materiales, que representa un sublímite no adicional a éste, se podrán aplicar las siguientes tasas específicas sobre los capitales de daños, que recogen conjuntamente los recargos de daños materiales y de pérdida de beneficios:

Oficinas: 0,135 por mil.

Comercios, almacenes y resto de riesgos sencillos: 0,195 por mil. Riesgos industriales: 0,225 por mil.

Tercero.-Se introducen las siguientes modificaciones en el anexo III («Instrucciones generales y códigos para cumplimentar las fichas estadísticas de los expuestos al riesgo en la cobertura de riesgos extraordinarios»), de la Resolución de 27 de noviembre de 2006:

1. El primer párrafo del anexo III queda redactado como sigue: «Las entidades aseguradoras que operen en los ramos con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, deberán remitir a dicha entidad, por vía telemática, las fichas estadísticas de acuerdo con las siguientes instrucciones generales:»

2. En la tabla número 3 del anexo III se añade la siguiente clase de obra civil con su código:

«Explotaciones mineras: 68».

Cuarto. Régimen transitorio de adaptación.-Los contratos de seguro de nueva emisión que se celebren a partir de los 6 meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Resolución deberán estar adaptados a la misma; los contratos de seguro de cartera deberán adaptarse a la presente Resolución, a más tardar, en el primer vencimiento que se produzca a partir de los 6 meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

Quinto. Entrada en vigor.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de noviembre de 2008.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/11/2008
  • Fecha de publicación: 20/11/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y III de la Resolución de 27 de noviembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-21357).
  • CITA Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18910).
Materias
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Entidades aseguradoras
  • Estadística
  • Primas
  • Seguros
  • Tarifas

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