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Documento BOE-A-2007-3435

Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2007, páginas 7104 a 7106 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-3435
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/02/09/apa326

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 91/414/CEE, de 15 de julio de 1991, sobre comercialización de productos fitosanitarios, en sus artículos 3.3 y 17, establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los productos fitosanitarios se utilicen adecuadamente y para que su utilización sea controlada a fin de comprobar que se cumplen los requisitos establecidos.

Esta directiva ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios que, en sus artículos 33 y 34, establece las disposiciones relativas a la utilización de productos fitosanitarios y a las medidas de control, aplicadas por las comunidades autónomas en el marco de un programa coordinado de vigilancia de la utilización de dichos productos, de cuyos resultados se informa anualmente a la Comisión Europea en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de dicha directiva.

La nueva legislación comunitaria, contenida en el Reglamento (CE) 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y las disposiciones que los desarrollan en materia de higiene de los alimentos y piensos, han reforzado y sistematizado las obligaciones que incumben a los operadores de la cadena alimentaria para garantizar que producen alimentos seguros y saludables.

Las explotaciones agrícolas, base de la producción de alimentos de origen vegetal, tienen características específicas que deben ser tenidas en cuenta en su aplicación. Se trata, con carácter general, de empresas de pequeña dimensión, en las que el empresario y su familia suelen aportar una parte significativa del trabajo, a menudo a tiempo parcial, y que raramente cuentan con personal técnico especializado. Además, su dispersión geográfica y el desarrollo de su papel de gestores del territorio dificultan su acceso a los equipamientos y servicios con que suelen contar las empresas de otros tramos del sector productivo.

Estos rasgos se han considerado en el desarrollo de la legislación alimentaria comunitaria que, en el ámbito de la trazabilidad, conforme a la interpretación orientativa dada por la Comisión Europea en el documento «Orientaciones acerca de la aplicación de los artículos 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20, del Reglamento (CE) 178/2002 sobre la legislación alimentaria general», aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y la Sanidad Animal, en su reunión de 20 de diciembre de 2004, exige a las explotaciones agrícolas el mantenimiento de información sobre las ventas de sus cosechas, trazabilidad hacia delante, lo que no representa una exigencia novedosa porque forma parte también de las obligaciones fiscales de todo agricultor que comercializa productos agrícolas.

El Reglamento (CE) 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en su artículo 4.1, y el Reglamento (CE) 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan los requisitos en materia de higiene de los piensos, en su artículo 5.1, establecen disposiciones para cuyo cumplimiento se requiere atender al uso de productos fitosanitarios y de ciertos biocidas en las explotaciones agrícolas.

En este contexto, se hace necesario concretar las obligaciones específicas, establecidas por ambas disposiciones, sobre el registro de datos de uso de productos fitosanitarios y sobre los controles analíticos realizados, que incumben a los agricultores, en el ámbito de la producción primaria, para asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria en materia de higiene de los alimentos y piensos.

Esta orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

En la tramitación de la presente Orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente disposición tiene por objeto establecer los datos que se deben registrar como consecuencia de la utilización de productos fitosanitarios y otros plaguicidas para la protección de las cosechas destinadas a ser consumidas como piensos o alimentos, incluidas las fases de cultivo, almacenamiento y transporte, para cumplimiento de lo requerido por el Reglamento (CE) 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en su artículo 4.1, y el Reglamento 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan los requisitos en materia de higiene de los piensos, en su artículo 5.1.

Artículo 2. Sujetos obligados.

Estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden los titulares de explotaciones agrícolas o forestales, en las que se produzcan vegetales destinados a ser consumidos como alimentos o piensos, en lo sucesivo «agricultores», afectados por las disposiciones de los Reglamentos (CE) 852/2004 y (CE) 183/2005, los cuales tendrán la consideración de explotadores de empresas alimentarias, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

La obligación incumbe siempre a los agricultores, con independencia de quién realice los tratamientos.

Artículo 3. Registro de datos de la explotación.

1. Los agricultores deberán llevar, de forma actualizada, un registro de datos de la explotación, en soporte papel o soporte informático, en el que se asentará, a continuación de la fecha correspondiente, la información relativa a las siguientes operaciones:

a) Para cada tratamiento plaguicida realizado:

1.º Cultivo, cosecha, local o medio de transporte tratado.

2.º Plaga, incluidas las malas hierbas, motivo del tratamiento.

3.º Producto utilizado, nombre comercial y n.º de Registro.

b) Para cada análisis de plaguicidas realizado:

1.º Cultivo o cosecha muestreados.

2.º Sustancias activas detectadas.

3.º Número del boletín de análisis y laboratorio que lo realiza.

c) Para cada cosecha o cada partida de cosecha comercializada:

1.º Producto vegetal.

2.º Cantidad del mismo expedida.

3.º Nombre y dirección del cliente o receptor.

La información a que se refiere la letra b) corresponde a los análisis realizados por propia voluntad del agricultor, o por exigencias del sistema de producción que practique, así como los realizados en controles efectuados sobre sus cosechas que le hayan sido notificados por los servicios oficiales.

2. Se considera cumplido el requisito a que se refiere el apartado anterior en todos aquellos casos en que el agricultor mantenga actualizado, para otros fines o compromisos, un registro de datos de la explotación en el que consten, al menos, dichos datos.

3. El registro se mantendrá a disposición de la autoridad competente de cada comunidad autónoma durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir de la finalización de cada campaña agrícola.

4. Este registro será exigido en la realización de los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de las disposiciones en materia de utilización de productos fitosanitarios, establecidas por el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios y por la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Artículo 4. Documentación.

Los agricultores deberán mantener a disposición de la autoridad competente:

a) Los documentos que justifiquen los asientos realizados en el registro de datos de la explotación, como facturas de adquisición de productos fitosanitarios, contratos con las empresas de tratamientos, boletines de análisis, albaranes o facturas de venta y, en caso de no disponer del número de registro de la explotación, el documento del número de identificación fiscal del titular de la explotación.

b) Una relación de las parcelas que integran la explotación, identificadas mediante sus respectivas referencias en el Sistema de información geográfica de la Política Agrícola Común, SIGPAC.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de febrero de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/02/2007
  • Fecha de publicación: 19/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/2007
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-25399).
  • CITA:
Materias
  • Agricultores
  • Documentos
  • Información
  • Productos fitosanitarios

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